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comunitario, Apuntes de Derecho de la Unión Europea

Asignatura: Derecho comunitario, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UV

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 04/07/2013

helena86helena
helena86helena 🇪🇸

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5- CONTROL SOBRE LOS ESTADOS MIEMBROS
El TJ, utiliza entre otras vías, el RECURSO POR INCUMPLIMIENTO (art
226 TCE para controlar el respeto del Derecho Comunitario por los Estados
Miembros.
El recurso por incumplimiento puede ser activado tanto por la Comisión
como por los propios Estados Miembros (art 227 TCE), pero el TJ sólo se
pronuncia un recurso interpuesto por un Estado en contadas ocasiones. La
escasa utilización de este recurso por los Estados miembros se debe al
temor de provocar una cadena, es decir que los demás Estados imiten al
que interpone el recurso.
Los Estados Miembros según el art 239 TCE, pueden acordar mediante
COMPROMISO, la competencia del TJ para pronunciarse sobre cualquier
controversia relacionada sobre el objeto del Tratado, es decir que incida en
la acción de la Comunidad.
Las reglas aplicables al este procedimiento son:
- las reglas generales del Estatuto.
- las reglas generales del reglamento de procedimiento del TJ (con
excepciones derivadas del COMPROMISO, siempre que resulten
esenciales a los efectos de una solución efectiva de la controversia).
- las reglas del derecho internacional.
Las reglas del derecho interno, siempre que sean compatibles con
las reglas generales del ordenamiento jurídico comunitario.
El TJ tiene plena jurisdicción, incluso más allá de la sentencia declarativa
dictada en el marco de los artículos 226 y 227 TCE, , siempre que e
Compromiso de los Estados no delimite los poderes del Tribunal.
Cuando hablamos de incumplimiento, habamos de cualquier infracción del
ordenamiento jurídico comunitario (incluido el deber de cooperación leal
del art 10 TCE), ya sea de naturaleza activa u omisiva y ya sea procedente
de cualquier poder público.
El proceso comienza con la admisibilidad de una acción basada n el art 226
TCE, y ésta depende solamente de la constatación objetiva del
incumplimiento, es decir que no es necesaria la existencia de
intencionalidad ni que el incumplimiento haya causado perjuicio a otro
Estado o influido en el buen funcionamiento del Mercado Común.
El carácter objetivo de la admisibilidad de los recursos implica que el TJ
suela rechazar de forma automática las causas eximentes esgrimidas por los
Estados demandados, sosteniendo que éstos no pueden alegar
“disposiciones o prácticas de su ordenamiento interno” para justificar el
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5- CONTROL SOBRE LOS ESTADOS MIEMBROS

El TJ, utiliza entre otras vías, el RECURSO POR INCUMPLIMIENTO (art 226 TCE para controlar el respeto del Derecho Comunitario por los Estados Miembros.

El recurso por incumplimiento puede ser activado tanto por la Comisión como por los propios Estados Miembros (art 227 TCE), pero el TJ sólo se pronuncia un recurso interpuesto por un Estado en contadas ocasiones. La escasa utilización de este recurso por los Estados miembros se debe al temor de provocar una cadena, es decir que los demás Estados imiten al que interpone el recurso.

Los Estados Miembros según el art 239 TCE, pueden acordar mediante COMPROMISO, la competencia del TJ para pronunciarse sobre cualquier controversia relacionada sobre el objeto del Tratado, es decir que incida en la acción de la Comunidad.

Las reglas aplicables al este procedimiento son:

  • las reglas generales del Estatuto.
  • las reglas generales del reglamento de procedimiento del TJ (con excepciones derivadas del COMPROMISO, siempre que resulten esenciales a los efectos de una solución efectiva de la controversia).
  • las reglas del derecho internacional. Las reglas del derecho interno, siempre que sean compatibles con las reglas generales del ordenamiento jurídico comunitario.

El TJ tiene plena jurisdicción, incluso más allá de la sentencia declarativa dictada en el marco de los artículos 226 y 227 TCE, , siempre que e Compromiso de los Estados no delimite los poderes del Tribunal.

Cuando hablamos de incumplimiento, habamos de cualquier infracción del ordenamiento jurídico comunitario (incluido el deber de cooperación leal del art 10 TCE), ya sea de naturaleza activa u omisiva y ya sea procedente de cualquier poder público.

El proceso comienza con la admisibilidad de una acción basada n el art 226 TCE, y ésta depende solamente de la constatación objetiva del incumplimiento, es decir que no es necesaria la existencia de intencionalidad ni que el incumplimiento haya causado perjuicio a otro Estado o influido en el buen funcionamiento del Mercado Común. El carácter objetivo de la admisibilidad de los recursos implica que el TJ suela rechazar de forma automática las causas eximentes esgrimidas por los Estados demandados, sosteniendo que éstos no pueden alegar “disposiciones o prácticas de su ordenamiento interno” para justificar el

incumplimiento de sus obligaciones comunitarias, o circunstancias políticas imprevisibles o dificultades de orden económico o social.

El Artículo 226 TCE establece que la Comisión tiene absoluta discrecionalidad para:

  • activar la fase precontenciosa contra el estado incumplidor, presentándole los hechos que se le imputan.
  • iniciar la fase contenciosa (interposición de la demanda), con la imposibilidad de recurrir la decisión de no iniciar el procedimiento, que se extiende a todos y cada uno de los actos adoptados a lo largo del procedimiento. LA FASE PRECONTENCIOSA se abre formalmente con la carta de emplazamiento o requerimiento que incorpora quejas por la Comisión contra el Estado incumplidor. Culmina si la contestación del Estado incumplidor ( o su silencio), no convence a la Comisión, con la emisión de un dictamen motivado, concediendo al Estado un plazo razonable para adoptar las medidas para corregir la situación de la infracción.

LA FASE JUDICIAL se inicia si transcurre el plazo de la fase precontenciosa. Esta fase fija un plazo nuevo, y si el Estado cumple o adopta las medidas antes de que finalice, será la Comisión la que decida si sigue o no el procedimiento.

PROCESO DE INCUMPLIMIENTO POR INCUMPLIMIENTO: El artículo 228 TCE, (antes, el 171 TCE), establece que “ si el TJ declarare que un Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud del presente Tratado, dicho Estado estará obligado a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del TJ”. “El incumplimiento de adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del TJ, es lo que da lugar al proceso de incumplimiento por incumplimiento.

La Comisión puede, después de un nuevo procedimiento que responde en lo esencial a la declaración por incumplimiento, solicitar al TJCE, la interposición de “ una suma a tanto alzado o de una multa coercertiva” al Estado incumplidor. La Comisión puede adoptar directrices cuyo objeto sea establecer los criterios para calcular el importe de las sumas a tanto alzado o de las multas coercertivas. Estas directrices son propuestas al TJ ( aunque no son vinculantes) para garantizar la transparencia, previsibilidad y seguridad jurídica, así como la igualdad entre los Estados miembros.

El TJ tiene plena jurisdicción, de manera que puede seguir las directrices de la Comisión, o no hacerlo.

6- MEDIDAS CAUTELARES

Fue con el caso Factortame, en 1990 donde se establecieron los poderes cautelares de los jueces nacionales frente al derecho interno contrario al derecho comunitario. En este caso se establece que:

  • el juez está obligado a adoptar medidas cautelares frente al derecho interno cuando sea necesario para garantizar la eficacia del derecho comunitario.
  • el juez también tiene poderes cautelares frente a un acto administrativo nacional basado en una norma comunitaria que tenga indicios de invalidez.

Cuando en un procedimiento sobre medidas cautelares concurren determinadas circunstancias, pueden imponerse excepciones a la norma según la cual los órganos jurisdiccionales nacionales no son competentes para declarar por si solos la invalidez de los actos comunitarios.

La condición de invalidez la admitirá un órgano nacional si es realmente de naturaleza provisional, pudiendo ser revisada con ocasión de un proceso sobre el fondo en el que la doctrina Foto-Frost sería ya plenamente aplicable.

Un órgano jurisdiccional nacional podrá inaplicar provisionalmente el derecho comunitario siempre que la decisión al respeto vaya acompañada de la cuestión perjudicial de invalidez. Es decir, que el juez puede de modo excepcional, acordar la suspensión provisional u otro tipo de medida cautelar respecto del acto nacional, cuando tenga dudas sobre la validez de una disposición o un acto de la comunidad que sea base de un acto interno.

El TJ declaró que los órganos jurisdiccionales nacionales sólo pueden ordenar esta suspensión cuando se reúnan los requisitos para que se acuerden las medidas provisionales en los procedimientos seguidos por el TJ. Estos requisitos para adoptar las medidas cautelares son:

  • “Formus boni iuris”: o apariencia de buen derecho de solicitud de la declaración de invalidez
  • “Periculum in mora”: o riesgo de perjuicios graves inseparables:
    • duración del proceso.
    • equilibrio de los intereses en juego.

7- ESPECIALIDADES DEL SISTEMA JURISDICCIONAL EN EL

MARCO DE LAS POLÍTICAS RELACIONADAS CON LA LIBRE

CIRCULACIÓN DE PERSONAS (ART 68 TCE) Y DE LA

COOPERACIÓN POLICIAL EN MATERIA PENAL (ART 35 TCE).

El Título IV TCE, dedicado a los visados, asilo, inmigración y otras políticas relacionadas con la libre circulación de personas, está sometido a un régimen jurisdiccional especial recogido en el ART 68 TCE. Este régimen se centra en :

El TJ establece que no existe un sistema completo de recursos y procedimientos destinados a garantizar la legalidad de los actos de las instituciones en el marco de dicho título. Etas dificultades son compensadas por la potenciación de las vías indirectas de control, como la excepción de ilegalidad y sobre todo la cuestión perjudicial. Este sistema de compensación se ve debilitado por la admisión de la competencia perjudicial del TJ para pronunciarse sobre la validez y la interpretación del sistema. Competencia que depende de la aceptación de cada Estado, y de la que se excluyen las posiciones comunes y las disposiciones del propio Tratado de la UE concernientes al Título VI.

Por otro lado, debemos tener en cuenta también que los recursos interpuestos ante el TJ por las instituciones comunitarias o por un Estado miembro constituyen un importante control sobre el cumplimiento de las normas comunitarias que beneficia directamente a los individuos, que tienen la posibilidad de recurrir a una acción por daños ante el TJ en el marco de la responsabilidad extracontractual de las Instituciones.

8- LA RELACIÓN ENTRE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA, EL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y LAS SALAS

JURISDICCIONALES

Como hemos visto anteriormente con respecto a los recursos ante el TJ en cuanto a Institución, bebemos ver ahora el sistema de recursos desde el punto de vista de los distintos órganos que componen esta Institución. Con la reforma de Niza, se adoptó un nuevo y único Protocolo sobre el Estatuto del TJ, común para la Unión, la Comunidad Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica. Podemos destacar la “desconstitucionalización” en la regulación de los aspectos judiciales. Lo que significa, que antes, aspectos que se regulaban en el propio Tratado, ahora se regulan en el Estatuto, que se vio más dispuesto a las reformas, lo cual significa que para una reforma del Estatuto, ya no se necesita:

  • ni la apertura de una conferencia intergubernamental.
  • ni la posterior ratificación de todos los Estados miembros conforme a sus derechos nacionales, en caso de acuerdo.

También existen posibilidades de reforma de los Reglamentos de Procedimiento, tanto del TJ como del Tribunal de primera Instancia:

  • se sustituyeron la unanimidad por la mayoría cualificada en el seno del consejo, lo que provocó la necesidad de facilitar la adaptación de la normativa procesal a las nuevas necesidades que iban surgiendo.

En la REFORMA, destaca:

  • la posibilidad de creación de salas jurisdiccionales por el Consejo, como por ejemplo el tribunal de la función pública de la UE. Estas salas deberán precisar su composición y competencias, así como la conversión potencial (que deberá actualizar el Estatuto) del Tribunal de primera instancia en “el juez de Derecho común, en primera instancia, de los recursos directos.” Esto debe valer tanto en materia de indemnización como de legalidad de todos los actos comunitarios, hasta la legalidad de los actos normativos.

Esto significa que en principio todos los recursos de anulación o por omisión, deberían ser competencia del Tribunal de Primera instancia, aunque el demandante sea un Estado miembro o una institución comunitaria. El doble grado de jurisdicción constituye una garantía

9- EL FUTURO DE LA ARQUITECTURA JUDICIAL EN EUROPA

Del Tratado por el que se establece una constitución para Europa, hasta el Sistema de fuentes (inspirado en los ordenamientos constitucionales de los Estados miembros), no ha habido ningún reflejo en la arquitectura judicial Europea. No se admiten matizaciones en relación al control de la legalidad (en su sentido más amplio).

El TJ ha desempeñado controles propios de un Tribunal contencioso, y también de un Tribunal Constitucional.

La reforma de Niza intensificó el papel del Tribunal de Primera Instancia en cuanto a juez europeo de derecho Común.

Esto no evitará que el futuro del TJ continúe desempeñando funciones propias del control de legalidad ordinaria. Esta ampliación competencial de la jurisdicción europea en términos cuantitativos (con la adhesión de nuevos estados), y en términos cualitativos (con la supresión de restricciones procesales y sustantivas por la Constitución Europea), dificultará que el TJ pueda dedicar tiempo y medios a la resolución de controversias típicamente constitucionales.

En definitiva, sin una jurisdicción. que aplique el derecho de la Unión de forma diligente y acorde con sus fines, no puede haber una comunidad de Derecho real y efectiva