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tribunal constitucional, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: Derecho Constitucional II, Profesor: Eloy García, Carrera: Derecho, Universidad: UCM

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 19/02/2014

mariamartinez28
mariamartinez28 🇪🇸

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EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
A. COMPOSICIÓN:
El TC es un órgano menos legitimado democráticamente que va a controlar e imponer su
voluntad a un órgano más legitimado desde ese punto de vista. La despolitización total de la
institución es imposible. Un órgano único en el Estado que puede anular la ley aprobada por el
Parlamento no puede dejar de tener el mismo un cierto componente político.
Y sin embargo para tener legitimidad ese componente político tiene que difuminarse lo más
posible. La preocupación del constituyente al definir la institución es la de despolitizar al
máximo el TC. Si la composición no es la correcta, la institución nace herida de muerte y es
imposible que sea aceptada por la sociedad.
Para que un TC pueda desempeñar adecuadamente sus tareas hace falta:
- El órgano no debe ser muy numeroso.
- La extracción de sus miembros debe ser lo más homogénea posible.
- La designación de los mismos debe ser el resultado de un compromiso político muy amplio,
de tal manera que sea necesario la participación en el mismo tanto de la mayoría como de la
minoría parlamentaria.
- Los magistrados deben tener una notable preparación técnica.
- Su designación debe hacerse por un período de tiempo amplio, de tal manera que esté
desvinculado su nombramiento del mandato de los órganos políticos del Estado.
Inicialmente el TC se componía de 11 magistrados, a fin de que no pudiera producirse un
empate en las votaciones, y en el TC definitivo serán 12 los miembros, concediéndose al
Presidente un voto de calidad en caso de que el Tribunal se divida por igual en la resolución de
un asunto.
El art. 159. 1 de la CE dispone que: el TC se compone de 12 magistrados nombrados por el
Rey: de ellos, cuatro a propuesta del congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros,
cuatro a propuesta del senado con idéntica mayoría, dos a propuesta del Gobierno y dos a
propuesta del Consejo General del poder judicial.
Se trata del TC menos numeroso de todos. Hay que resaltar que para que cualquiera de las
cámaras pueda designar un magistrado tiene que generar un consenso similar al que hace falta
para reformar la Constitución. Es la mejor de las garantías que pueden exigir y la que mejor ha
funcionado hasta el momento en los países que conocen este órgano.
Para mayor garantía, la CE no deja libertad absoluta en la designación a los órganos del
Estado a los que encarga esta tarea, sino que les impone que la elección se lleve a cabo entre
determinadas categorías de ciudadanos.
Además los magistrados propuestos por el senado serán elegidos entre los candidatos
presentados por las asambleas legislativas de las CCAA en los términos que determine el
reglamento de la Cámara. Esta previsión trata de hacer del Senado el cauce a través del cual
las CCAA puedan participar.
La LO 6/2007 ha previsto, junto a la anterior, que los candidatos propuestos por el Congreso y
por el Senado deberán comparecer previamente ante las correspondientes Comisiones en los
términos que dispongan los respectivos reglamentos. Se abra una vía para que los candidatos
tengan que explicar en el congreso y en el senado sus posiciones sobre temas de interés
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EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

A. COMPOSICIÓN:

El TC es un órgano menos legitimado democráticamente que va a controlar e imponer su voluntad a un órgano más legitimado desde ese punto de vista. La despolitización total de la institución es imposible. Un órgano único en el Estado que puede anular la ley aprobada por el Parlamento no puede dejar de tener el mismo un cierto componente político.

Y sin embargo para tener legitimidad ese componente político tiene que difuminarse lo más posible. La preocupación del constituyente al definir la institución es la de despolitizar al máximo el TC. Si la composición no es la correcta, la institución nace herida de muerte y es imposible que sea aceptada por la sociedad.

Para que un TC pueda desempeñar adecuadamente sus tareas hace falta:

  • El órgano no debe ser muy numeroso.
  • La extracción de sus miembros debe ser lo más homogénea posible.
  • La designación de los mismos debe ser el resultado de un compromiso político muy amplio, de tal manera que sea necesario la participación en el mismo tanto de la mayoría como de la minoría parlamentaria.
  • Los magistrados deben tener una notable preparación técnica.
  • Su designación debe hacerse por un período de tiempo amplio, de tal manera que esté desvinculado su nombramiento del mandato de los órganos políticos del Estado.

Inicialmente el TC se componía de 11 magistrados, a fin de que no pudiera producirse un empate en las votaciones, y en el TC definitivo serán 12 los miembros, concediéndose al Presidente un voto de calidad en caso de que el Tribunal se divida por igual en la resolución de un asunto.

El art. 159. 1 de la CE dispone que: el TC se compone de 12 magistrados nombrados por el Rey: de ellos, cuatro a propuesta del congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros, cuatro a propuesta del senado con idéntica mayoría, dos a propuesta del Gobierno y dos a propuesta del Consejo General del poder judicial.

Se trata del TC menos numeroso de todos. Hay que resaltar que para que cualquiera de las cámaras pueda designar un magistrado tiene que generar un consenso similar al que hace falta para reformar la Constitución. Es la mejor de las garantías que pueden exigir y la que mejor ha funcionado hasta el momento en los países que conocen este órgano.

Para mayor garantía, la CE no deja libertad absoluta en la designación a los órganos del Estado a los que encarga esta tarea, sino que les impone que la elección se lleve a cabo entre determinadas categorías de ciudadanos.

Además los magistrados propuestos por el senado serán elegidos entre los candidatos presentados por las asambleas legislativas de las CCAA en los términos que determine el reglamento de la Cámara. Esta previsión trata de hacer del Senado el cauce a través del cual las CCAA puedan participar.

La LO 6/2007 ha previsto, junto a la anterior, que los candidatos propuestos por el Congreso y por el Senado deberán comparecer previamente ante las correspondientes Comisiones en los términos que dispongan los respectivos reglamentos. Se abra una vía para que los candidatos tengan que explicar en el congreso y en el senado sus posiciones sobre temas de interés

constitucional y sus proyectos sobre la forma en que ejercerán sus cargos como magistrados del TC.

Una vez fijada la composición del TC, así como la de quienes son electores y elegibles, por decirlo de manera gráfica, la CE se ocupa de garantizar la independencia de los magistrados en el ejercicio de su función. Y para ello regula los siguientes extremos:

  • Duración del mandato: los miembros del TC serán designados por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres. La LOTC prohíbe la reelección de manera inmediata, salvo que hubiera ocupado el cargo por un plazo no superior a tres años.
  • Incompatibilidades: todo mandato representativo, cargos políticos o administrativos, funciones directivas en un partido político o sindicato o el empleo al servicio de los mismos, ejercicio de las carreras judicial y fiscal y cualquier actividad profesional o mercantil.
  • Inamovilidad: los miembros del TC serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.

B. ORGANIZACIÓN:

El TC dispone de un poder reglamentario propio. De tal poder reglamentario del TC ha hecho uso en términos generales el Reglamento de organización y personal y también en circunstancias particulares, cuando ha estimado oportuno que tenía que dictar normas relativas a la tramitación de determinados asuntos cuya resolución se le confiaba.

Tal poder reglamentario no es decisivo para el conocimiento de la institución.

→ Presidente y vicepresidente:

El TC está presidido por uno de los magistrados que la componen. Es nombrado por el Rey a propuesta de los propios magistrados por un período de tres años, reelegible por otros tres.

Para la elección es necesaria la mayoría absoluta en la primera votación y la simple en la segunda. En caso de empate le corresponde la presidencia al candidato con mayor antigüedad y en caso de igualdad al de mayor edad. Por el mismo procedimiento se designa al vicepresidente.

Las funciones del presidente son: convocar y ordenar las sesiones del pleno, ordenar el trabajo del TC, ejercer su representación y jefatura administrativa… el Vicepresidente sustituye al Presidente en caso de vacante o ausencia.

→ Pleno, Salas y Secciones:

El TC actúa en Pleno, en Sala o en Sección. El Pleno y las Salas constituirán Secciones. La LOTC ha introducido importantes modificaciones en el reparto de funciones entre el Pleno, la Sala y las Secciones, tendentes a reforzar los dos últimos órganos, con el fin de agilizar el funcionamiento del TC.

El Pleno, integrado por los doce magistrados y presidido por el Presidente, conoce de todos los asuntos atribuidos al TC, salvo del Recurso de amparo. El pleno puede atribuir a las salas en el trámite de admisión el conocimiento de los recursos de inconstitucionalidad. También puede reservarse conocer de determinadas cuestiones de inconstitucionalidad y deferir las demás a las Salas según un turno objetivo. El pleno puede acabar teniendo conocimiento de los recursos de amparo por iniciativa de la sala o por iniciativa propia.

  • Para preservar la distribución de competencias entre el Estado y las CCAA en las dos direcciones posibles. La LOTC redujo la legitimación de los órganos de las CCAA a la interposición del recurso contra leyes que pudieran afectar a su propio ámbito de autonomía.
  • Ante la inexistencia de una legitimación individual, como la que preveía la CE de 1931, auténticamente demencial dicho sea de paso, la CE legitima al Defensor del pueblo.

El legislador tiende a ser también muy estricto en la fijación del plazo para la interposición de recurso de inconstitucionalidad. La LOTC fija en tres meses desde la publicación de la ley. En el caso de la ley de una CCAA que se publica tanto en el BOE como en el boletín oficial de la comunidad, el plazo empieza a correr desde el momento en que se produce la primera publicación.

Este plazo de tres meses puede ser ampliado a nueve, si el recurso se interpone por el presidente del gobierno o por los órganos colegiados ejecutivos de las CCAA, cuando, con la finalidad de evitar la interposición del recurso, se cumplen los siguientes requisitos:

  • que se reúna la Comisión bilateral de cooperación entre la administración general del estado y la respectiva CCAA, pudiendo solicitar su convocatoria cualquiera de las dos administraciones.
  • Que en el seno de la mencionada comisión bilateral se hay adoptado un acuerdo sobre la iniciación de negociaciones para resolver las discrepancias, pudiendo instar, en su caso, la modificación del texto normativo.
  • Que el acuerdo sea puesto en conocimiento del TC por los órganos mencionados dentro de los tres meses siguientes a la publicación de la ley, disposición o acto con fuerza de ley y se inserte en el BOE y en el diario oficial de la CCAA.

Se trata de evitar la interposición de recursos ante el TC. La tramitación del recurso se inicia mediante escrito del órgano o fracción de órgano que está legitimado en el que se concentra la disposición que se impugna así como los motivos del recurso.

Admitida la demanda, se da traslado de la misma al congreso, al senado, al gobierno y en el caso de que la norma impugnada sea de una CCAA, a la asamblea legislativa y al gobierno correspondiente. Quienes lo consideren oportuno pueden personarse y formular alegaciones en el plazo de 15 días. A la vista del recurso y de las alegaciones el TC dicta sentencia.

LA CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.

La cuestión de inconstitucionalidad es una tarea adicional que el TC tiene que asumir como consecuencia de que la CE otorga al poder judicial el monopolio de la administración de justicia y simultáneamente le prohíbe que pueda ser juez de la constitucionalidad de la ley.

La cuestión de inconstitucionalidad es el resultado de la acción combinada de dos monopolios: el de administrar justicia a favor del poder judicial y el del control de constitucionalidad a favor del TC. A través de esa acción combinada es como se da respuesta a la exigencia de que se administre justicia sobre la base de normas inequívocamente constitucionales.

→ Órgano competente.

La cuestión de inconstitucionalidad está a disposición del poder judicial. Únicamente los jueces y tribunales pueden plantearla. En el desarrollo del art. 163 de la CE por el 35 de la LOTC se admite que la cuestión sea planteada de oficio o a instancia de parte. Ahora bien, el hecho de que las partes puedan instar del órgano judicial del planteamiento de la cuestión, no quiere decir que exista un derecho de las partes a que tal cuestión se plantee, sino que la decisión de plantearla o no es una decisión discrecional del órgano judicial, no recurrible por las partes.

→ Objeto de la cuestión:

Para que el juez o tribunal pueda plantear la cuestión de inconstitucionalidad existen cuatro supuestos:

  • normas con rango de ley.
  • Aplicable al caso.
  • De cuya validez dependa el fallo.
  • Que pueda ser contraria a la CE.

La decisión de los órganos judiciales es discrecional pero tiene que ser una decisión motivada que se tome en el curso de un proceso y que contenga un juicio de relevancia lo suficientemente consistente como para justificar la intervención del TC. Es decir, la cuestión de inconstitucionalidad la prevé el constituyente para ayudarle a administrar justicia por eso el TC debe no admitirla si no está suficientemente motivada.

→ Tramitación: La CE apenas dice nada sobre la tramitación de la cuestión de inconstitucionalidad. El órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia.

Antes de dictar el Auto, el órgano judicial ha de oír a las partes y al Ministerio Fiscal, que disponen de un plazo común e improrrogable de diez días para alegar sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad o sobre el fondo de esta. A partir de ese momento el órgano judicial tiene tres días para dictar el Auto de formalización de la cuestión, contra el que no cabe recurso alguno. Una vez formalizada la cuestión el TC debe decidir sobre la admisión a trámite de dicha cuestión, admisión que puede ser rechazada mediante Auto, sin otra audiencia que la del Fiscal general del Estado.

Admitida a trámite la cuestión, se producen dos efectos. Por un lado, el proceso judicial permanecerá suspendido hasta que el TC la resuelva definitivamente. Por otro lado, se abre un procedimiento similar al del Recurso de inconstitucionalidad, concediéndose un plazo común e improrrogable de quince días al Congreso, al senado, al gobierno y en el caso de que la cuestión afectara a una ley o disposición con fuerza de ley dictadas por una CCAA, a la Asamblea Legislativa y al Consejo de gobierno de aquella, para que aleguen lo que estimen oportuno. Quienes sean parte podrán personarse ante el TC dentro de los quince días siguientes a su publicación, para formular alegaciones.

→ La auto cuestión de inconstitucionalidad.

No está prevista en la CE, sino únicamente en la LOTC como consecuencia de la estimación por el TC de un recurso de amparo por violación de un derecho fundamental directamente imputable a la aplicación de una ley.

El recurso de amparo cabe contra actos no normativos de las cortes generales. Si se produce una lesión de un derecho fundamental por parte de cualquier poder público como consecuencia directa de la aplicación de una ley, el responsable es el legislador cuya norma ha sido aplicada por el órgano administrativo o judicial de que se trate.

La sala, o en su caso, la sección del TC está obligada a elevar al Pleno la cuestión de inconstitucionalidad a fin de que el pleno se pronuncie con los efectos propios de las sentencias sobre declaración de inconstitucionalidad sobre la ley de la que el recurso de amparo trae causa.