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Orientación Universidad
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unidad docente 4, Apuntes de Derecho

Asignatura: Fundamentos historicos del Derecho, Profesor: María Teresa Bouzada Gil, Carrera: Derecho, Universidad: USC

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 10/10/2017

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Ortego Gil, Bouzada Gi. Fundamentos históricos del Derecho.
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UNIDAD DOCENTE 04
Iura propria.
1. La recepción del Derecho común.
2. Iura propria en los reinos hispanos.
3. El proceso recopilador en los distintos reinos de la Monarquía española dentro
del contexto europeo.
INTRODUCCIÓN:
Dos períodos diferentes, pero perfectamente complementarios, se abordan en este
tema. El primero, que abarca en lo fundamental los siglos XIII a XV, viene marcado por el
proceso de Recepción del Ius commune en cada una de las Coronas peninsulares. El
segundo, iniciado en el siglo XV, tiene su finalización a comienzos del siglo XIX, cuando
Europa ya está sumida en una nueva etapa normativa. La acumulación de disposiciones
legislativas, que no siempre vinieron a derogar las contenidas en los cuerpos medievales,
provocaba numerosos obstáculos jurídicos para su conocimiento y aplicación. Se optó por
recopilar en nuevos cuerpos normativos toda la legislación de origen regio.
La consolidación política y legislativa del poder real en las Coronas peninsulares,
desde los inicios del siglo XIII, se vió favorecida por la integración de algunos reinos de
taifas. La consolidación jurídica de la potestad real vendría fundamentada en la recepción del
Ius commune en cada uno de los reinos. Recepción en la que tuvieron un papel crucial los
estudiantes que regresaban de Bolonia y que, por su formación, comenzaron a tener un papel
destacado en la actividad normativa y jurisdiccional. El interés político de los reyes también
se decantó por recibir, de acuerdo con la idiosincrasia de sus pueblos, un Derecho que
robustecía su potestad legislativa y lo convertía en la fuente de todas las jurisdicciones, en la
medida en que equiparaba su poder al que habían tenido los emperadores romanos.
La recepción del Derecho común se produjo en todos los reinos peninsulares, con gran
intensidad y de acuerdo con parámetros similares, pero también con peculiaridades en cada
uno de ellos (Iura propria). No se trató de una recepción pasiva sino de una adaptación
activa. Un Derecho impuesto desde la cumbre del poder político en aras de la unificación y de
la renovación jurídica de sus reinos que superara el pluralismo normativo de los siglos
anteriores. El rey, sin dejar de ser el juez supremo, es, a partir del siglo XIII, sobre todo un
rey legislador. El rey es el alma de la ley, cuya plasmación corresponderá a los juristas
formados en el Ius commune.
La Corona de Castilla (corona de reinos unidos) recibe de forma intensa el Ius
commune durante el reinado de Alfonso X. El Fuero Real, el Espéculo y, de manera
singular, las Siete Partidas formaron parte de la política legislativa del rey Sabio para
implantar en Castilla ese Derecho de raigambre romana e influencia canónica. El monopolio
de creación normativa y los intentos de unificación jurídica chocaron con los intereses de la
nobleza y los ordenamientos municipales. Las Partidas no llegaron a alcanzar vigencia oficial,
pero se convirtieron en la gran obra para entender el Derecho romano en su versión
romanceada. Sus manuscritos comenzaron a circular y a actualizarse, en algunos pasajes,
tomando como referencia nuevas obras jurídicas y canónicas. Los juristas castellanos,
formados en el Derecho común, hicieron el resto para facilitar esa recepción por vía
normativa y vía judicial.
En las Cortes de Alcalá de 1348, Alfonso XI ordenó reunir los manuscritos de las
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UNIDAD DOCENTE 04

Iura propria.

  1. La recepción del Derecho común.
  2. Iura propria en los reinos hispanos.
  3. El proceso recopilador en los distintos reinos de la Monarquía española dentro del contexto europeo.

INTRODUCCIÓN:

Dos períodos diferentes, pero perfectamente complementarios, se abordan en este tema. El primero, que abarca en lo fundamental los siglos XIII a XV, viene marcado por el proceso de Recepción del Ius commune en cada una de las Coronas peninsulares. El segundo, iniciado en el siglo XV, tiene su finalización a comienzos del siglo XIX, cuando Europa ya está sumida en una nueva etapa normativa. La acumulación de disposiciones legislativas, que no siempre vinieron a derogar las contenidas en los cuerpos medievales, provocaba numerosos obstáculos jurídicos para su conocimiento y aplicación. Se optó por recopilar en nuevos cuerpos normativos toda la legislación de origen regio. La consolidación política y legislativa del poder real en las Coronas peninsulares, desde los inicios del siglo XIII, se vió favorecida por la integración de algunos reinos de taifas. La consolidación jurídica de la potestad real vendría fundamentada en la recepción del Ius commune en cada uno de los reinos. Recepción en la que tuvieron un papel crucial los estudiantes que regresaban de Bolonia y que, por su formación, comenzaron a tener un papel destacado en la actividad normativa y jurisdiccional. El interés político de los reyes también se decantó por recibir, de acuerdo con la idiosincrasia de sus pueblos, un Derecho que robustecía su potestad legislativa y lo convertía en la fuente de todas las jurisdicciones, en la medida en que equiparaba su poder al que habían tenido los emperadores romanos. La recepción del Derecho común se produjo en todos los reinos peninsulares, con gran intensidad y de acuerdo con parámetros similares, pero también con peculiaridades en cada uno de ellos ( Iura propria ). No se trató de una recepción pasiva sino de una adaptación activa. Un Derecho impuesto desde la cumbre del poder político en aras de la unificación y de la renovación jurídica de sus reinos que superara el pluralismo normativo de los siglos anteriores. El rey, sin dejar de ser el juez supremo, es, a partir del siglo XIII, sobre todo un rey legislador. El rey es el alma de la ley, cuya plasmación corresponderá a los juristas formados en el Ius commune. La Corona de Castilla (corona de reinos unidos) recibe de forma intensa el Ius commune durante el reinado de Alfonso X. El Fuero Real , el Espéculo y, de manera singular, las Siete Partidas formaron parte de la política legislativa del rey Sabio para implantar en Castilla ese Derecho de raigambre romana e influencia canónica. El monopolio de creación normativa y los intentos de unificación jurídica chocaron con los intereses de la nobleza y los ordenamientos municipales. Las Partidas no llegaron a alcanzar vigencia oficial, pero se convirtieron en la gran obra para entender el Derecho romano en su versión romanceada. Sus manuscritos comenzaron a circular y a actualizarse, en algunos pasajes, tomando como referencia nuevas obras jurídicas y canónicas. Los juristas castellanos, formados en el Derecho común, hicieron el resto para facilitar esa recepción por vía normativa y vía judicial. En las Cortes de Alcalá de 1348 , Alfonso XI ordenó reunir los manuscritos de las

Partidas, para realizar su cotejo y concordarlos. De este mandato surgió la edición oficial de las Siete Partidas, que fueron dadas como leyes del rey, se fijó el orden de prelación de fuentes y, en definitiva, se consumó la recepción oficial del Derecho común en Castilla. Las Partidas, sin dejar de ser una gran enciclopedia para el conocimiento jurídico, se convirtieron definitivamente en leyes. Su influencia se dejó sentir en otros reinos, especialmente en Portugal, y su vigencia alcanzó el siglo XIX. Los reinos que conformaron la Corona de Aragón mantuvieron, cada uno de ellos por separado, su propio Derecho. La figura de Jaime I es clave en el proceso de recepción y de imposición del Ius commune en los reinos conquistados. A pesar de las dificultades y oposición planteada por la nobleza, ese Derecho común se fue recibiendo, con diferente alcance en cada unidad política, sobre todo gracias a la labor de los juristas. La cercanía de estos territorios a los centros universitarios de Italia y Francia propició que esa recepción fuera intensa, sobre todo, en los principales núcleos urbanos catalanes. La aplicación supletoria, a través de los criterios interpretativos de los juristas, tanto del Derecho romano como del canónico favoreció tal recepción. En el reino de Aragón los Fueros de Aragón y el Vidal Mayor , en el reino de Valencia los Furs , en Cataluña los abundantes textos municipales y en el reino de Mallorca sus privilegios , permiten comprobar esta recepción, a la que coadyuvaron juristas y reyes. En la Corona de Navarra el temor a que el cambio dinástico conllevara la imposición del Ius commune y la pérdida de su Derecho tradicional, movió a los infanzones a exigir a Teobaldo I el respeto por su tradición jurídica contenida en el Fuero General. El Derecho navarro se podía amejorar pero no modificar unilateralmente por el rey. La formación de los juristas y de los eclesiásticos navarros fomentó la lenta recepción del Derecho común, aun cuando ésta fuera más lenta que en los restantes territorios peninsulares. El monopolio legislativo de los reyes , ejercido unilateralmente o previa negociación política en las Cortes, continuó produciendo en cada nuevo reinado más disposiciones. La acumulación de disposiciones a lo largo de los años producía no sólo desconocimiento sino también inseguridad. La tarea necesaria para conocer la legislación extravagante de los cuerpos medievales exigía, en primer lugar, una recogida cronológica de ese material normativo para, en una segunda fase más compleja, proceder a su sistematización. Compilar y recopilar son tareas que se ordenaron realizar por los reyes, pero que también hicieron juristas privados. De ahí que dependiendo de la sanción real, el valor de las leyes recopiladas y su contenido fuera diferente en cada caso. La invención de la imprenta vendría a facilitar esta tarea y, sobre todo, su difusión. Las recopilaciones, en la medida en que son de leyes – con independencia de la terminología propia de cada reino–, indican el monarca que las dictó, el lugar en donde lo hizo, incluida la mención a las Cortes en las que se realizó si fuera el caso, y la fecha. Las recopilaciones sistemáticas están distribuidas por libros, títulos y leyes de acuerdo con una estructura piramidal que desciende desde las grandes ramas del Derecho, a las instituciones integradas en cada una de ellas y a las leyes ordenadas cronológicamente. La unión personal de las Coronas de Castilla y Aragón , junto con la incorporación de las Indias recién descubiertas y de los reinos de Granada y Navarra a la primera, crearon la Monarquía Universal Española. Bajo la unidad política en la persona de sus reyes, cada reino mantuvo su propio Derecho y sus propias instituciones de gobierno, justicia y hacienda, sin perjuicio de la creación de nuevos organismos para gobernar tan vasto Estado. En la Corona de Castilla las Cortes, desde el segundo tercio del siglo XV, venían reclamando la recogida de la legislación real en un único cuerpo. De las Cortes de Toledo de 1480 saldrá un nuevo encargo regio para su realización, encomendada a Alonso Díaz de Montalvo. Cuatro años después su labor estaba plasmada en las Ordenanzas Reales de Castilla , pero diversos avatares y deficiencias hicieron que no fuera promulgada por los

Guía de la disciplina:

  • Sánchez-Arcilla, Historia del Derecho : -Sánchez-Arcilla, Compendio :
    • pp. 221-258. - pp. 157-183.
    • pp. 278-301. - pp. 197-207.

Para conocer más y comprender algunos de los problemas prácticos que pudieron presentarse al realizar las recopilaciones, y en particular acerca de las relaciones entre el Ordenamiento de Montalvo y la Recopilación de las Leyes de Castilla: http://revistas.ucm.es/der/11337613/articulos/CUHD9999110435A.PDF

PALABRAS CLAVE:

Recepción del Derecho común. Derechos de los reinos. Siete Partidas. Ordenamiento de Alcalá. Fueros de Aragón. Vidal Mayor. Fuero General. Furs de Valencia. Consuetudines. Recognoverunt Proceres. Ordenamiento de Alcalá. Recopilación. Pragmática. Ley. Ordenamiento de Cortes. Agravios. Prelación de fuentes. Derecho supletorio.

CRONOLOGÍA:

1127 Esponsales entre Petronila (Aragón) y Ramón Berenguer IV (Barcelona) 1164 Alfonso II rey de Aragón y conde de Barcelona 1217 Fernando III rey de Castilla (Berenguela) 1230 Fernando III rey de León (Alfonso IX) 1228 Consuetudines ilerdenses 1230 Privilegio de Franquicias 1237 Carta de avenencia entre Teobaldo I y Junta de Obanos 1240 Furs de Valencia 1247 Fueros de Aragón / Vidal Mayor 1255 Fuero Real / Espéculo 1256 Siete Partidas. 1274 Cortes de Zamora 1279 Costums de Tortosa 1283 Privilegio del General. 1300 Leyes del Estilo 1330 Amejoramiento de Felipe III al Fuero de Navarra 1348 Ordenamiento de Alcalá 1418 Amejoramiento de Carlos III al Fuero de Navarra 1422 Constituciones de Cataluña 1427 Pragmática de Juan II. 1428 Observancias y costumbres del Reino de Aragón 1439 Consuetudines diócesis Gerundensis 1476 Volumen viejo 1480 Cortes de Toledo 1484 Ordenanzas Reales de Castilla (Ordenamiento de Montalvo) 1495 Constituciones de Cataluña 1499 Pragmática que amplía la de Juan II.

1501 Libro de Cortes general de Mallorca 1503 Libro de Bulas y Pragmáticas 1505 Leyes de Toro 1512 Leyes de Burgos 1513 Adición a las Leyes de Burgos Repertorio de Fueros y Observancias de Miguel de Molino 1515 Privilegios reales de la ciudad y del Reino de Valencia 1526 Fuero reducido 1542 Leyes Nuevas 1547 Fueros de Valencia (Francisco Juan Pastor) 1552 Forum legum (Fueros y Observancias del Reino de Aragón) 1557 Ordenanzas de Navarra 1567 Recopilación de las Leyes de Castilla. 1571 Recopilación de los Fueros de Valencia (Pedro Jerónimo de Tarazona) 1588/89 Constituciones y otros Derechos de Cataluña 1614 Leyes del Reino de Navarra 1663 Ordenaciones y sumario de los privilegios de Mallorca 1680 Recopilación de las Leyes de Indias 1686 Nueva Recopilación (Fueros del Reino) de Navarra 1704 Constituciones y otros Derechos de Cataluña 1726 Novísima Recopilación de las Leyes de Navarra. 1723 Autos Acordados 1805 Novísima Recopilación de las Leyes de España.

E por ende Nos don Alfonso, por la gracia de Dios, Rey de Castiella, de Toledo, de León, de Gallizia, de Sevilla, de Córdova, de Murçia, de Jahen, entendiendo e veyendo los males que nasçen e se levantan en las tierras e en los nuestros regnos por los muchos fueros que eran en villas e en las tierras departidas en muchas maneras, que los unos se iulgavan por fueros de libros minguados e non conplidos e los otros se iudgan por fazanas desaguisadas e sin derecho, e los aquelos libros minguados tenían porque se iudgavan algunos ráyenlos e caiávanlos como ellos se querían a pro de sí e a dano de los pueblos. Onde por todas estas razones se minguava la iustiçia e el derecho, porque los que avíen de iudgar non podían çiertamente nin conplidamiente dar los iuyzios, e los que reçebíen el dano no podíen aver derecho así como devíen. E por ende Nos el sobredicho Rey don Alfonso, veyendo e entendiendo todos estos males e todos estos danos que se levantavan por todas estas razones que dicho avernos, feziemos estas leys que son escriptas en este libro que es espeio del derecho porque se iudguen todos los de nuestros regnos e de nuestro senorío, el qual es lumbre a todos de saber e de entender las cosas que son pertenesçentes en todos los fechos para conosçer el pro e el dano e enmendarse de las menguas que dichas avemos, e más a los iudgadores por o sepan dar los iuyzios derechamiente e guardar a cada una de las partes que ante ellos venieren en su derecho e sigan la ordenada manera en los pleitos que deven. E por esto damos ende libro en cada villa sellado con nuestro sello de plomo e toviemos este escripto en nuetra corte, de que son sacados todos los otros que diemos por las villas , porque se acaesçiere dubda sobre los entendemientos de las leys e se alçasen a Nos que se libre la dubda en nuestra Corte por este libro que feziemos con conseio e con acuerdo de los arçobispos e de los obispos de Dios e de los ricos omnes e de los más onrrados sabidores de derecho que podiemos aver e fallar e otrosí de otros que avié en nuestra Corte e en nuestro regno, e catamos e escogiemos de todos los fueros lo que más valíe e lo meior e pusiémoslo y tan bien del fuero de Castiella como de León como de los otros logares que Nos fallamos que eran derechos e con razón no olvidando el derecho porque es pertenesçiente a esto. E non catamos menoscabamiento de nuestras rendas e de nuestros derechos porque este libro fuese a pro de todos e complido segunt Dios e ahondado de derecho e de iustiçia. Onde mandamos a todos los que de nuestro linage venieren e aquellos que lo nuestro heredaren so pena de maldeçión que lo guarden e lo fagan guardar onrradamiente e poderosamiente, e si ellos contra él venieren sean maldichos de Dios Nuestro Senor, e qualquiere otro que contra él venga por tolerle o quebrantarle o minguarle peche diez mil maravedís al Rey e este fuero sea estable para sienpre. Pero si en este fuero fallaren que alguna cosa ayan y de hemendar o enderesçar, que sea a serviçio de

Dios e de Santa María e a onra del Rey e a pro de los pueblos, que el Rey lo pueda hemendar e enderesçar con conseio de su corte ».

Prólogo de las Siete Partidas.

Partidas , Prólogo: « Este es el libro de las leyes que fizo el muy noble Rey don Alfonso, señor de Castilla, de Toledo, de León, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaén, e del Algarve... Dios es comienzo, e medianía e fin e acabamiento de todas las cosas, e sin Él cosa alguna non puede ser, ca por el su saber son fechas e por el su poder guardadas e por la su bondat mantenidas. Onde todo omne que algunt buen fecho quisiere comenzar, primero debe poner e adelantarse a Dios, rogándole e pidiéndole mercet que le dé saber, e voluntad e poder, porque lo pueda bien acabar. E por ende, Nos, don Alfonso, por la gracia de Dios, Rey de Castiella, de Toledo, de León, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaén, del Algarbe, entendiendo los muy grandes lugares que tienen de Dios los Reyes en el mundo, e los grandes bienes que dél resciben en muchas maneras, señaladamente en la muy grant honra que les él face queriendo que sean llamados Reyes, que es el su nombre. E otrosí, por la justicia que han a fazer para mantener los pueblos de que son señores que es por la su obra e consociendo la carga muy grande que les yace en esto si bien no lo feciesen , non tan solamiente por el miedo de Dios, que es poderoso e justiciero e a cuyo poder han de venir e de quien se non pueden por ninguna manera asconder nin escusar, que si mal fecieren que non hayan la pena que merescen mas aun por la vergüenza e el afruento de las gentes del mundo, que juzgan las cosas más por voluntad que por derecho, e habiendo grant sabor de nos guardar destas afruentas, e del daño que dende nos podríe venir, e catando otrosí la muy grant merced que nos él fizo en querer que Nos que veniesemos del linaje onde venimos e el grant lugar en que él nos puso, faziéndonos señor de tan buenas gentes e de tan grandes tierras e regnos como él quiso meter so nuestro señorío, catamos carrera porque Nos, e los que después de Nos en nuestro señorío regnasen, sopiésemos ciertamente los derechos para mantener los pueblos en justicia e en paz. E otrosí, porque los entendimientos de los omnes que son departidos en muchas maneras los podiésemos acordar en uno con razón verdadera e derecha para conoscer primeramente a Dios , cuyos son los cuerpos e las almas, que es señor sobre todos, e desí a los señores temporales de quien reciben bien fecho en muchas maneras, cada uno segunt su estado e su merescimiento. Otrosí que feciesen aquellas cosas por que fuesen tenudos por buenos, e de que les veniese bien, e se guardasen de facer yerro que les estodiese mal, e de que les podiese venir daño por su culpa. E porque todas estas cosas non podrían fazer los homes complidamente, si non conosciendo cada uno el su estado qual es, e lo quel conviene que faga en él e de lo que se debe guardar e de los estados de las otras cosas a que

este cuento son, partimos este nuestro libro en siete partes, e mostramos en la primera dellas de todas las cosas que pertenescen a la Santa Fe Católica, que facen al home conoscer a Dios por creencia. E en la segunda, de lo que conviene de facer a los Emperadores e a los Reyes e a los grandes señores tan bien en sí mesmo como en los otros sus fechos, porque ellos valan mas e sus regnos e sus honras e sus tierras sean acrecentadas e guardadas e las sus voluntades segunt derecho se ayunten con aquellos que fueren de su señorío, e fecieren bien. E en la tercera partida de la justicia que face a los homes vevir unos con otros en paz, e de aquellas personas que son menester para ella. E en la quarta de los desposorios e de los casamientos que ayuntan amor de home e de muger naturalmente, e de las cosas que les pertenescen e de los fijos derechureros que nacen ellos e aun de los otros de qual natura quier que sean fechos e rescebido e del poder que han los padres sobre sus fijos e de la obedencia que ellos deben facer a sus padres, ca esto otrosí, segunt natura yunta grant amor por razón del linage, e del debdo que hay entre los criados e los que los crian e entre los siervos e sus dueños e los vasallos e sus señores e facen esto mesmo por razón de señorío e de bien fecho que los menores reciben de los mayores e otrosí por lo que reciben los mayorales de los otros. E en la quinta partida de los empréstidos e de los camios e de las miercas e de todos los otros pleytos e convenencias que los homes facen entre sí placiendo a amas las partes e en qué manera se deben facer e quales son valederas o non e como se deben partir las contiendas que entre ellos nacieren. E en la sexta de los testamentos quien los debe facer e cómo deben ser fechos e en qué manera pueden heredar los padres a los fijos e a los otros sus parientes e aún a los otros extraños e otrosí de los huérfanos e de las cosas que les pertenescen. E en la setena partida de todas las acusaciones e los males e las enemigas que los homes facen de muchas maneras e de las penas e de los escamientos que merescen por razón dellos. E desta guisa se acaba la justicia complidamente. Ca bien así como los buenos merescen gualardón bueno por los bienes que facen, otrosí los malos deber recebir pena por la su maldat. Onde quien quisiere parar mientes en todas las siete partidas de este nuestro libro fallará hi todas las razones bien e complidamente que pertenescen para ayuntar amor de home con Dios, que es por Fe e por creencia, e otrosí los homes unos con otros por justicia e por verdad.

Potestad legislativa del rey

Espéculo , 1, 1, 3: « Ninguno non puede fazer leys sinon Enperador o Rey o otro por su mandamiento dellos, e si otros le fezieren sin su mandado non deven aver nonbre leyes nin deven ser obedeçidas nin guardadas por leys nin deven valer en ningún tienpo». Espéculo , 5, 13, 14: «Firmedumbre nin valor non avrén los iuyzios, si fuesen dados contra las leys deste nuestro libro, a

menos de mandado del Rey, ca todo omne deve entender que pues que el Rey lo mandase, non lo faría sin grant conseio o entendiendo que sería lo meior e vemíe ende pro. E aún sin éstas ay otra razón segunt los fueros e la costumbres que sienpre se usaron en la mayor partida del mundo e senaladamiente en Espana, e los Reys podieron creçer e minguar en las leys e en los fueros escriptos e en los otros usos segunt que los tienpos se camiaron e vieron que fue mester». Partidas , 1, 1, 12: « Emperador o Rey puede facer leyes sobre las gentes de su señorío e otro ninguno non ha de poder de las facer en lo temporal, fueras ende si las feciese con otorgamiento dellos. E las que de otra manera son fechas non ha nombre nin fuerza de leyes, nin deben valer en ningunt tiempo». Recepción oficial del Derecho común en Castilla y prelación de fuentes.

Ordenamiento de Alcalá (1348). Titol XXVIII. Ley 1. Por qué leys se pueden librar los pleitos : « Como todos los pleytos se deben librar primeramente por las Leys deste Libro; et lo que por ellas non se pudiere librar, que se libre por los Fueros; et lo que por los Fueros non se pudiere librar, que se libre por las Partidas. Nuestra entencion, e nuestra voluntat, es que los nuestros naturales, e moradores de los nuestros Regnos sean mantenidos en pas, e en justicia: et como para esto sea menester dar Leys ciertas por do se libren los pleytos , e las contiendas, que acaescieren entrellos, e maguer que en la nuestra Corte usan del fuero de las leys, e algunas Villas de nuestro Senorio lo han por fuero, e otras Cibdades, e Villas han otros fueros departidos, por los quales se pueden librar algunos pleytos , pero porque muchas veces son las contiendas, e los pleytos, que entre los omes acaescen, e se mueven de cada dia, que se non pueden librar por los fueros; por ende queriendo poner remedio convenible a esto establescemos, e mandamos que los dichos (B) fueros sean guardados en aquellas cosas, que se usaron, salvo en aquellas que Nos fallaremos que se deben mejorar, e emendar, e en las que son contra Dios, e contra raçon, (A) e contra Leys, que en este nuestro libro se contienen, por las quales Leys en este nuestro libro mandamos que se libren primeramente todos los pleytos ceviles, e creminales; (C) e los pleytos, e contiendas que se non pudieren librar por las Leys deste nuestro libro, e por los dichos fueros, mandamos que se libren por las Leys contenidas en en los Libros de las siete Partidas, que el Rey Don Alfonso nuestro Visabuelo mandó ordenar, como quier que fasta aqui non se falla que sean publicadas por mandado del Rey, nin fueron avidas las Leys; pero mandamoslas requerir, e concertar, e emendar en algunas cosas que cumplian; et asi concertadas, e emendadas porque fueron sacadas de los dichos de los Santos Padres, e de los derechos, e dichos de muchos Sabios antiguos, e de fueros, e de costumbres antiguas de Espana, damoslas por nuestras Leys; et porque sean ciertas, e non aya raçon de tirar, e emendar, e mudar en ellas cada uno lo que quisiere, mandamos facer dellas dos Libros, uno seellado con nuestro seello de oro, e

poderío real establesco, e quiero e mando e ordeno por esta mi carta, la qual quiero que sea avida e guardada commo ley e aya fuerça de ley, bien así commo si fuese fecha en cortes , que en los pleitos e causas e quistiones, así creminales commo çeviles e otros qualesquier, que de aquí adelante se movieren e començaren e tractaren, así ante mí commo en el mi consejo, e ante los oidores de la mi audiençia e alcalldes e notarios e juezes de la mi casa e corte, e ante qualesquier mis juezes…que ante ellos o ante qualquier de ellos se comiençen e vengan e tracten los tales pleitos e causas e quistiones o alguno de ellos, que las partes nin sus letrados e abogados nin otros algunos non sean osados de allegar nin alleguen nin mostrar nin muestren en los tales pleitos e causas e quistiones nin en alguno de ellos, ante de la conclusión nin después, por palabra nin por escripto nin en otra manera alguna, por sí nin por otro, en juizio nin fuera de juizio, por vía de disputaçión nin de informaçión nin en otra manera que sea, para fundación de su intençión nin para exclusión de la intençión de la parte contraria nin en otra manera alguna, opinión nin determinaçión nin deçisión nin dicho nin actoridad nin glosa de qualquier doctor nin doctores nin de otro alguno, así legistas commo canonistas, de los que han seído fasta aquí después de Juan Andrés e Bartulo, nin otrosí de los que fueren de aquí adelante; nin los juezes nin alguno de ellos los resçiban nin judguen por ellos nin por alguno de ellos ; so pena que el que lo alegare e mostrare, por el mesmo fecho, sin otra sentencia, sea privado del ofiçio de advocacia para siempre jamás e non pueda dende en adelante advocar... Dada en la çibdad de Toro, ocho días de febrero, año del nasçimiento de nuestro Señor Jhesu Christo, de mill e quatroçientos e veinte e siete años».

Recepción del Derecho común en Cataluña.

Consuetudines ilerdenses (1228), Libro III, 167: «Sobre los usatges. Ha de hablarse ahora de los usatges, leyes godas y romanas. Se usan la mayor parte de los usatges, pero los usatges que hablan de la intestia, exorquia y cugucia, y algunos otros no se usan. 168. Sobre las leyes godas. De las leyes godas se usan poquísimas , como son aquellas en que se habla de los testamentos que se escriben para después de la muerte, y tal vez algunas otras. 169. Sobre las leyes romanas. De las leyes romanas se usan muchas, otras muchas no, cuando puede estar clara la tramitación diaria de los pleitos. 169 bis. En todo esto se sigue este orden: preferimos y usamos en primer lugar de nuestras costumbres escritas y no escritas, ordenaciones y bandos; después de esto guardamos nuestras cartas y privilegios de los Príncipes, después los usatges, a continuación las leyes góticas, y en último lugar las leyes romana s». Consuetudines de Tárrega , 24 (año 1242): «Pero donde las citadas costumbres no pueden bastar, la curia termine las causas según los usatges escritos de Barcelona, y no siendo estos bastantes, según la ley gótica, y si esta no basta, según las

leyes romanas ». Costums generals de Tortosa , prólogo: «Y es a saber, que en la ciudad y término de Tortosa, todos los hechos deben ser determinados según las costumbres en este libro escritas, y en defecto de las costumbres, por los usatges de Barcelona escritos en este libro, y en defecto de todo esto por el derecho común ». Costums de Mirave t, aprobadas por el Castellano del Priorato de Amposta de la Orden del Hospital ( 1 319), cap. 128: «También ordenaron que en estas [cosas] en las que los capítulos [de las costums] no basten se recurra a las constituciones de Cataluña y después al usatge de Barcelona. Y donde ni los capítulos ni las constituciones ni el usatge de Barcelona basten, se recurra al derecho común. Excepto la cugucia, intestia y exorquia, que aquí no se paga». Territorialidad en el Derecho catalán.

Capítulo de las Cortes de Barcelona de 1409 , cap. 9: «El canciller y vicecanciller vuestros [del Rey] y del dicho señor primogénito, y de vuestros sucesores y los suyos, que ahora son o lo sean en otro tiempo, y en su ausencia o imposibilidad de uno de ellos, en vuestra casa y la suya, y no de otra manera, un doctor o jurista notable y de buena conciencia, elegido por vos, señor, y por vuestro primogénito y vuestros sucesores... rijan y administren por vos, señor, la justicia, guardando la buena ordenación de vuestra casa, tanto en lo que se refiere a los escribanos de mandamientos y del registro como en las otras cosas y en otra manera, estando presentes las partes o ausentes por la contumacia, en aquella mejor forma que se pueda hacer, según los usatges de Barcelona y las constituciones y capítulos de corte de Cataluña, usos, costumbres, privilegios, inmunidades y libertades de cualquier condición, y de las universidades y de los particulares de aquellas, derecho común, equidad y buena razón. Y que en el despacho de tal ejercicio de justicia los dichos canciller, vicecanciller y regente y cualquier delegado vuestro, señor, o subdelegado, relator u otro ministro de justicia, no puedan ser entorpecidos o perturbados general o particularmente, por vos, Señor, o de vuestra parte o del dicho señor vuestro primogénito o de vuestros sucesores o los suyos, por vía de dilación, sobreseimiento, ruegos, amenazas o por cualquier otra vía de entorpecimiento. Place al Señor Rey».

Derecho supletorio en Cataluña

Jaime de Montjuich, Glosas a los usatges de Barcelona : «Iudicia curiae. Como no se usan las leyes godas más que en pocos casos, donde los usatges no bastan se acude al arbitrio del Príncipe y a su juicio, el cual será según las leyes romanas, como justas y equitativas. El usatge iuditia habla de leyes godas, no romanas, como aparece evidentemente.... Debería acudirse a las leyes godas, porque de ellas se habla en este usatge, como dije en la primera glosa, pero creo que esto se encuentra ya derogado. Pues, en efecto, no utilizamos las leyes godas a no ser en unas pocas situaciones: debe acudirse, pues, cuando los usatges no son suficientes, al

ciudadanos e los omnes de Aragón e de Ribagorça e del rregno de Valencia e de Teruel.

  1. Primerament, que el señor Rey observe e confirme fueros, usos, costumbres, privilegios, cartas de donaciones e cambios del regno de Aragón, de Ribagorça, de Valencia e de Teruel ». Navarra Avenencia de Teobaldo I con los caballeros e infanzones y acuerdo para poner por escrito los Fueros (25 enero 1238): «E Nos asi como lis prometiemos e iuramos el día que fuemos alçado por Rei de Navarra que lis tronamos sus fueros, agora e todo prometemos lis otrosí que ielos tengamos firmament sienpre. E porque sabuda cosa sia entre Nos et eillos de los fueros suios quales an e deven aver con nosco e Nos con eillos, avemos parado con eillos que sean esleitos diez ricos ombres e veint cavalleros, diez ombres de ordenes e Nos e el obispo de Pamplona de suso, con nuestro conseillo por meter en escripto aqueillos fueros que son e deven seer entre Nos e eillos, ameillorandolos de la una part e de la otra como Nos con el bispo e aquestos esleitos vieremos por bien».

Necesidad de recopilar el Derecho.

Cortes de Madrid de 1433 , pet. 36: «A lo que me pedistes por merced deziendo que en los ordenamientos fechos por los reyes pasados mis antecesores, e así mesmo en los ordenamientos fechos por mi después que tomé el regimiento de mis regnos, ay algunas leyes que non tyenen en si misterio del derecho, asi commo aquellas en que respondy a las peticiones dadas por los mis procuradores, e quelas vería e respondería segund que cumplía a mi servicio e otros semejables; e otrosí ay otras leyes algunas que fueron tenporales o fechas para lugares ciertos, e otras algunas que parece repugnar e ser contrarias vnas a otras, en que sería necesaria alguna declaración e interpretacion por las dubdas que dellas nacen, que me suplicauades que quiera diputar algunas personas de mi Consejo que vean las dichas leyes e ordenamientos asi de los dichos reyes mis antecesores commo mías, e desechando lo que pareciese ser superfulo, copilen las dichas leyes por buenas e breues palabras e fagan las declaraciones e ynterpretaciones que entendieren ser necesarias, porque así fechas las muestren a mi para que ordene e mande que aya fuerça de ley e las mande asentar en vn libro que esté en mi cámara , por el qual se judgue en mi corte e en todas las cibdades e villas de mis rregnos. A esto vos rrespondo que dezides bien e yo lo entiendo asi mandar fazer». Cortes de Madrid de 1523 , cap. 5: «Iten, por cavsa que las leyes del Fuero e ordenamientos no están bien e juntamente conpiladas, y las que están sacadas por hordenamiento de leyes que juntó el doctor Montalvo están corrutas e no bien sacadas , y de esta cavsa los juezes dan varias e diversas sentencias e no se saben las leyes del reyno por las quales se an de juzgar todos los negoçios e pleytos, e somos ynformados que por mandado de los Reyes Catholicos están las leyes juntadas e copiladas, e sy todas se juntan fielmente como están en los

originales será muy grande fruto y provecho, a vuestra Alteza humilmente suplicamos mande saber la persona que tiene la dicha copilacion fecha, y mande ynprimir el dicho libro e copilaçion, para que con avtoridad de vuestra Magestat, por el dicho libro corregido, se puedan y devan determinar los negocios, seyendo primeramente visto y examinado por personas sabias y espertas. A esto vos rrespondemos que está bien e asy se pondrá en obra».

Recopilación Castilla. Nueva Recopilación de Castilla : Ley y Pragmática de promulgación (14 marzo 1567): «Don Felipe... Sabed que por las muchas y diversas leyes, pragmáticas, ordenamientos, capítulos de cortes y cartas acordadas que por Nos y los Reyes nuestros antecesores en estos reinos se han hecho y por la mudanza y variedad que cerca de ellas ha habido, corrigiendo, enmendando, añadiendo, alterando lo que según la diferencia de los tiempos y ocurrencia de los casos ha parecido corregir, mudar y alterar, y porque así mismo algunas de las dichas leyes, o por si haber mal sacado de sus originales o por el vicio y error de las impresiones, están faltas y diminutas, y la letra de ellas corrupta y mal enmendada. Otrosí, en el entendimiento de algunas otras de las dichas leyes han nacido dudas y dificultades, por ser las palabras de ellas dudosas, y por parecer que contradecían a algunas otras, y que así mismo algunas de las dichas leyes, como quiera que sean y fuesen claras y que según el tiempo en que fueron fechas y publicadas parecieron justas y convenientes, la experiencia ha mostrado que no pueden ni deven ser ejecutadas , y que más de esto, las dichas leyes han estado y están divididas y repartidas en diversos libros y volúmenes, y aún algunas de ellas no impresas ni incorporadas en las otras leyes, ni tienen la autoridad y orden de convendría , de que ha resultado y resulta confusión y perplejidad , y en los jueces que por ellas han de juzgar, dudas y dificultades, y diferentes y contrarias opiniones, y porque las leyes son establecidas para que por ellas se haga y administre justicia y para que se mande y ordene lo bueno y justo y se prohíba y vede lo malo e ilícito y sean regla y medida a todos, a los buenos para que las guarden y sigan y a los malos para que se refrenen y moderen. Y conviene que demás de ser justas y honestas sean claras y públicas y manifiestas, de manera que los súbditos entiendan lo que están obligados a hacer, y de lo que se deben guardar, y sea a todos cierta y claramente guardado su derecho, y se excusen las dudas y diferencias, pleitos y debates, y se viva en la paz y inquiete pública que en los reinos bien gobernados se debe tener , y que para este mismo efecto en las dichas leyes se supla lo que estuviere falto y diminuto y se quite lo superfluo y se declare lo dudoso y se enmiende lo que estuviere corrupto y errado , y así por los procuradores de estos pedido y suplicado al Emperador y Rey mi señor que mandase reducir y recopilar todas las dichas leyes, y que se pusiesen debajo de sus títulos y

Cédulas, Provisiones, Decretos, Ordenes y Resoluciones Reales. Al mismo tiempo, expuso que también tenía formado el plan para una Novísima Recopilación de Leyes de España, dividida en doce libros, con sus respectivos títulos, en que debían repartirse bien ordenadas las nuevas disposiciones con las antiguas que permanecían útiles y vivas en los tres tomos de las Leyes y Autos de la Recopilación, de modo que de unas y otras resultase un cuerpo metódico de legislación, con cuyo fácil estudio y el de las Siete Partidas se adquiriese la ciencia necesaria para la administración de justicia ; y que en tal estado, debiendo ya presentar uno y otro a la censura del Consejo, como le estaba mandado, le detenía la consideración de que si en él se le diese el curso ordinario, pasándolo a sus tres fiscales con los difusos originales y antecedentes de la obra, no podría conseguirse el fin en algunos años, y así parecía indispensable que el reconocimiento en toda su extensión se confiase a los ministros del Consejo que fuesen de mi Real agrado, que juntos con su fiscal D. Gabriel de Achútegui, como instruido en todo lo obrado, lo examinasen con la prolijidad que exigía la materia, e informasen al Consejo lo que les ofreciera, para que este tribunal pudiera dirigirme la consulta pendiente sobre el plan de reforma que convendría adoptar para la edición del nuevo código ... La Junta de Ministros, con su secretario, dio principio a sus actas y sesiones en 5 de noviembre del mismo año de 1802, examinando en ellas lo trabajado en ejecución del plan, rectificando lo que estimaba conveniente... vine en declarar y mandar que para evitar las dilaciones que de otro modo eran consiguientes, no fuese necesaria la revisión en Consejo pleno de la Novísima Recopilación formada bajo el plan propuesto, y que, aprobada y rectificada por la Junta de Ministros, se pasase a su impresión sin otro examen, remitiéndome antes lista de los autos acordados del Consejo que deberían elevarse a la clase de leyes en cada libro, para resolver lo conveniente… que no se comenzara la impresión de la obra hasta estar enteramente concluida, a fin de que se hicieran las enmiendas que fuesen necesarias en el primero y segundo tomo cuando se examinasen los últimos. Se verificó el último examen de los doce libros, reconociendo todo lo aumentado, reformado y variado en ellos desde el primero, hasta declararlos por rectificados y concluidos para su impresión , poniéndolo en mi noticia en consulta de 18 de diciembre, con copia de sus últimas actas, y dos listas comprehensivas de diferentes autos acordados del Consejo, Ordenes circulares y otras Providencias que se habían estimado dignas de incorporarse como leyes en varios títulos de dichos libros, y necesitaban elevarse a su esfera por medio de mi soberana sanción para su debida observancia, y por resolución a esta consulta, comunicada en 26 de abril, señalé las que de dichas listas debían quedar como leyes. Y en atención a todos estos antecedentes, he venido en aprobar, como por el presente Decreto apruebo, la referida obra de la Novísima

Recopilación de las leyes de España, dividida en doce libros, en los mismos términos que la tiene arreglada y aprobada la Junta, y mando se proceda a su impresión y publicación, distribuyendo ejemplares a todos mis consejos, cancillerías, audiencias y demás tribunales superiores, juntas y juzgados de apelación, y a los pueblos cuyos jueces tengan jurisdicción y conocimiento en primera instancia, para que procedan en el gobierno de ellos y la administración de justicia por las leyes contenidas en este nuevo código , sirviendo para la instrucción y observancia en los casos particulares de que tratan las notas puestas al pie de las leyes. De este código se pasará al archivo de Simancas un ejemplar impreso, autorizado por mi Secretario de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia, en cuya Secretaría quedará el original manuscrito, firmado de los ministros y secretario de la Junta, y quiero que los ejemplares que se remitan a los pueblos, se custodien en sus casas capitulares, o en poder de los escribanos de sus ayuntamientos, bajo de recibo, para que no se extravíen. Por este nuevo cuerpo de leyes y el de las Partidas, se hará y formalizará en todas las universidades de estos mis reinos, el estudio del Derecho patrio que tengo mandado se enseñe por mis Reales Ordenes de 29 de agosto y de 5 de octubre de 1802... Para mantenerla en el grado de perfección posible, facilitar la observancia de sus leyes y evitar en el estudio de ellas y en la decisión de los pleitos la confusión y variedad que es consiguiente a la publicación de otras nuevas dispersas y extraviadas del código legislativo, se dará al público en cada año un cuaderno de suplemento comprehensivo de las que se hayan expedido en él por todas las secretarías de mi Despacho Universal, guardando el mismo orden de títulos y libros de esta Recopilación, de modo que en la primera reimpresión de ella queden incorporadas en su respectivo lugar o número, y excluidas todas aquellas que resulten derogadas por las posteriores, a fin de que por este medio, al paso que se aumente el cuerpo de la Recopilación con nuevas leyes, se disminuya con la supresión de las anteriores reformadas e inútiles, y se halle siempre purificada en lo superfluo…».

Aplicación del Derecho de Castilla

Recopilación de Indias 2, 1, 39: «Que no se cumpla cédula ni despacho de otro consejo que no fuere pasado por el de Indias, y lo mismo se ejecute con los despachos de visitadores cíe las órdenes Militares, y en cuánto a provisiones para informaciones, no se haga novedad por ahora. D. Felipe 111, en Madrid, a 15 de diciembre de 1614. D. Felipe IV en Barcelona, a 23 de abril de 1626, y en Valencia a 20 de noviembre de 1645. Mandamos a los virreyes, presidentes y oidores, gobernadores y justicias de las Indias, que obedezcan y no cumplan las cédulas, provisiones y otros cualesquier despachos dados por nuestros Reales Consejos si no fueran pasados por el de Indias y despachada por él nuestra Real Cédula de cumplimiento …». Derecho supletorio en Recopilación de Indias 2, 1, 2: «Que se guarden las leyes de