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Asignatura: Fundamentos historicos del Derecho, Profesor: María Teresa Bouzada Gil, Carrera: Derecho, Universidad: USC
Tipo: Apuntes
Subido el 25/01/2017
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SITUACIÓN DE LOS PUEBLOS PENINSUlARES PREVIOS A LA DOMINACIÓN ROMANA
A la llegada de los romanos (218 a.C.), la situación de la Península era de ocupación por multitud de pueblos de procedencia diversa, agrupados en grandes grupos étnicos y con diferente grado de desarrollo cultural.
Como cada pueblo tenía su propio Derecho, existían en la Península multitud de pueblos y de ordenamientos jurídicos. Estos pueblos se llaman prerromanos.
El distinto estado de evolución cultural de cada uno de los pueblos peninsulares, influyó directamente sobre el desarrollo de sus respectivos derechos, así pues, a mayor grado de desarrollo cultural, mayor desarrollo de su Derecho.
Así pues, había una gran diferencia entre el Derecho de los pueblos del norte peninsular, cuyo nivel cultural era muy bajo y el Derecho de los pueblos de las áreas Ibérica y Meridional, de mayor desarrollo cultural, ya que estuvieron en contacto con las avanzadas culturas mediterráneas (griega y fenicia).
En la cornisa cantábrica y pirenaica y en la parte norte de la meseta, el Derecho estaba integrado por costumbres muy arcaicas, ligadas normalmente a la divinidad. Y en la zona levantina y meridional, se suele admitir la existencia de un Derecho legal y escrito, porque los turdetanos, el pueblo más culto de la Península, poseían leyes escritas en verso, según el geógrafo griego Estabón.
Las diferencias entre los distintos pueblos se manifiestan también en sus formas de organización política: en los pueblos del norte, existían rudimentarias organizaciones tribales ; en los pueblos del sur, en general, ya existían monarquías y ciudades estado, (con asambleas de ancianos y asambleas populares), exceptuando algunas zonas con organizaciones de carácter gentilicio (el monarca, patrono, se comprometía a proteger a sus clientes, quienes a cambio tendrían que luchar para él, lo que se llama devotio iberica ).
En su organización social y económica, los pueblos del norte y de la meseta central se dedicaban al pastoreo y a la agricultura (muy rudimentaria), mientras que en los pueblos del sur había una desarrollada ganadería, una floreciente agricultura, una importante minería y unas activas relaciones comerciales.
Se puede definir el Derecho Primitivo o Prerromano, como el conjunto de ordenamientos jurídicos generalmente de carácter consuetudinario que existían en la Península Ibérica antes de la aplicación del Derecho Romano.
La integración política y cultural de Hispania al mundo romano no se reduce al hecho de la conquista en cuanto a dominación militar, sino también a una romanización más o menos profunda de Hispania, es decir, a la paulatina asimilación, por parte de los habitantes de Hispania, a la forma de vida, del Derecho y de las Instituciones romanas.
Los romanos entraron en la Península en el año 218a.C. para luchar contra Cartago y después de expulsar a los cartagineses, lucharon contra los pueblos indígenas peninsulares, con la finalidad de dominar toda Hispania.
La conquista duró dos siglos y se realizó por etapas, terminando la conquista con la derrota de los cántabros y astures por el propio Augusto en el año 19a.C.
Roma, durante los primeros años de su presencia en Hispania (durante su lucha contra Cartago) buscó el apoyo de algunos pueblos indígenas que hasta entonces habían luchado con los cartagineses, celebrando con ellos múltiples pactos o foedera con la finalidad de que le prestaran ayuda militar.
Pero, al decidir el Senado romano, permanecer definitivamente en Hispania y convertirla en provincia romana, estos pactos fueron sustituidos por diferentes estatutos jurídicos que dependían del mayor o menor grado de adhesión que las ciudades y los pueblos indígenas peninsulares habían ofrecido a Roma durante el conflicto.
A este respecto se pueden distinguir las siguientes situaciones:
pueblos indígenas peninsulares más desarrollados se romanizaron más intensamente, ya que se romanizaron en la 1ª etapa y además su modo de vida urbano hizo muy fácil la recepción.
En cambio, en los pueblos del norte, la romanización fue menor debido a su tardía conquista que , además, tenía fines exclusivamente militares y debido también a su escaso desarrollo cultural.
Dentro de la sociedad hispano-romana, había que distinguir entre hombres libres y esclavos. Y dentro de los primeros entran el orden senatorial, compuesto por senadores y grandes terratenientes, y el orden ecuestre, que estaba compuesto por gente que al disponer de un caballo para poder servir en el ejército, fueron calificados de equites o caballeros (muchos provinciales que habían alcanzado considerables fortunas y habían desempeñado magistraturas municipales, pudieron adquirir la condición de equites).
La plebe, se encontraba por debajo del orden ecuestre. Eera el sector más numeroso de la población libre y podía estar integrada por ciudadanos romanos, latinos o peregrinos hispanos.
A los esclavos o siervos les correspondía la peor condición, quiénes por carecer del estatus de persona, no eran siquiera sujetos de Derecho. Se era esclavo por nacimiento, como consecuencia del cautiverio en guerras, por la venta de los hijos por parte de sus padres, por la auto-venta, o por consecuencia de una pena.
El siervo o esclavo, adquiría la condición de liberto por medio de la manumisión, que era el acto por el cual el propietario de un esclavo le concedía la libertad.
La romanización jurídica de España, consiste en la progresiva penetración del sistema jurídico romano en la Península, es decir, la gradual asimilación del derecho y las instituciones romanas por parte de los habitantes de la misma.
Derecho Personalista: esto quiere decir que el derecho de cada comunidad sólo tenía vigencia para sus ciudadanos, no para los extranjeros. De ahí que el derecho romano se destinase únicamente a los ciudadanos de Roma ( cives ), de ahí su denominación ius civile. Éste, regulaba la vida jurídica completa del ciudadano.
Por su parte, el derecho latino ( ius latii ), constituía el ordenamiento habilitado en un principio para los habitantes del Latium , ciudades cercanas y estrechamente unidas a Roma. Por eso, el ius latii consistía en un disfrute parcial del ius civitatis. Finalmente, los derechos peregrinos ( ius peregrinum ), eran propios y peculiares de los diferentes pueblos, sometidos al dominio político de Roma y cuyas ciudades e individuos no había sido otorgada concesión alguna de ciudadanía o latinidad. Los peregrini se regían siempre por su propio derecho sin participación alguna del civile , aunque pasaran transitoriamente por Roma.
Para completar la visión de este pluralismo jurídico cabría aludir al llamado ius gentium (derecho de gentes), que representaba el conjunto de reglas extraídas del ius civile que, por su carácter general y común a los diversos pueblos con los que Roma entraba en contacto, pudieron ser utilizados por sus autoridades y particulares para regular en lo posible las relaciones y conflictos surgidos entre romanos y peregrinos. Estas reglas se basaban, algunas en principios del derecho natural.
Ahora bien, este criterio personalista originario fue transformándose. Así, la personalidad del derecho fue dejando paso a una progresiva territorialización jurídica.
El proceso de romanización en la Península fue gradual y paulatino, experimentó contactos e influjos de los derechos indígenas y, finalmente, el propio derecho civil elaborado en la metrópoli, sufrió una evolución interna.
El proceso histórico de la romanización oficial fue el siguiente:
Este período comienza con la conquista y termina con la concesión de Vespasiano. Fue considerada una etapa preparatoria de la romanización. Durante estos siglos, el ius civile es considerado como un privilegio del ciudadano.
La aplicación del derecho romano en esta primera etapa alcanza cotas reducidas y con densidad variable: algunas ciudades siguen rigiéndose por sus propios derechos indígenas, y otras los conjugan con la aplicación del derecho civil.
Esta etapa comienza con la concesión de Vespasiano y termina con los inicios del Bajo Imperio. En ella, se opera la definitiva romanización del país, gracias a diversas medidas oficiales:
En la realización efectiva de estas medidas de Vespasiano, y sobre todo de Antonino Caracalla, surgió la dificultad de aplicar fielmente en la práctica las normas del derecho civil de Roma a los diversos pueblos de la Península. Se produjo así el fenómeno, común a casi todas las provincias del Imperio, de la formación de un derecho romano vulgar.
Las causas de la formación de este derecho romano vulgar fueron:
▲ SENADO: la función normativa del Senado, por el contrario, se vio incrementada durante el Principado debido, por una parte a la crisis de los comicios, y por otra a que el Senado comenzó a quedar bajo el control del Príncipe, concretamente a partir de Adriano.
▲ (^) MAGISTRADOS: en un primer momento, la instauración del Principado no alteró el poder de los magistrados, por lo que continuó desarrollándose el Ius Edicendi, sin embargo, pronto la creación del Derecho por los pretores quedó sujeta a la voluntad imperial al tener que sujetarse a las disposiciones emanadas del Príncipe, y, ademas, al convertirse las magistraturas en cargos nombrados por él.
▲ JURISPRUDENCIA: alcanzó su maximo esplendor durante el Principado. Augusto concedió a algunos juristas el Ius Respondendi o la facultad de interpretar sus disposiciones en virtud del cual sus dictámenes avalados por la autoridad del Príncipe tenían un valor superior al de otros jurisconsultos.
▲ PRINCEPS: entre las funciones que le fueron encomendadas al Príncipe se encontraba la facultad de reformar y vigilar las leyes, en virtud de la ual Augusto se preocupó por la aplicación del Ius Civile además de introducir las leges necesarias.
Frente al ius civile , el ius honorarium arrancaba de las normas de aquél para completarlas, restringirlas o ampliarlas. Estaba constituido por el edicto del pretor (ordenación de normas que formulaba él mismo durante su magistratura, pero que solía prolongarse o reproducirse por sus sucesores, hasta que cristalizó el 130d.C por orden de Adriano, creando así el Edicto perpetuo.
A finales del S III, superada la crisis política, Diocleciano y Constantino sentaron las bases del nuevo orden político, el Dominado, en el que todo poder se concentró en torno al Dominus.
El carácter sacro del Emperador, solamente desapareció cuando el cristianismo se convirtió en la religión oficial del Imperio.
El Senado, aunque no fue suprimido, quedó como un órgano más ornamental que real, bajo los designios del Dominus. Se entiende que el Populus Romanus había depositado toda la potestas y la auctoritas en el emperador.
El Derecho emana de la voluntad del emperador, que se convierte en legislador único, cuyos designios tienen valor de ley.
Las Constitutiones imperiales (disposiciones emanadas del emperador), se equiparan jerárquicamente a las antiguas leges votadas por el populus romanus. Por ello, durante el Dominado, las disposiciones del Dominus ( constituciones ) recibieron el nombre de leges.
Desde el momento de la aparición de las constituciones imperiales el resto de las fuentes de creación del derecho pasan a un segundo plano. Así, los principios recogidos en las mores o costumbres (que en los siglos I y II estaban equiparadas a las leges) y los iura, (obras de los grandes jurisconsultos), perdieron influencia.
Desde el momento en el que el Dominus monopolizó la creación del derecho, las restantes fuentes ( ius vetus ) pasaron a un segundo plano. Las obras de los grandes juristas comenzaron a denominarse iura porque en ellas se contenían las formulaciones del ius. Debido a la prohibición de
las interpretaciones de las disposiciones del dominus , los juristas se limitaron a aplicar las constitutiones imperiales provocando que sólo se manejaran y citasen los juristas de la última época del Principado. Es entonces cuando surgen reelaboraciones de estos juristas sin mucha fidelidad respecto a los originales. El problema es que estos iura eran alegables ante los tribunales, produciéndose una gran inseguridad jurídica debido a la falta de fidelidad.
Para solucionar esto, los emperadores Teodosiano y Valentiniano promulgaron una constitución denominada como ley de citas en la que solamente se le daba credibilidad ante un juez las obras de Papiniano, Paulo, Gayo, Ulpiano y Modestino. Además se establecía que si no había coincidencia en las opiniones de los 5 juristas, prevalece la mayoritaria. Si hubiera empate, se le dará mayor autoridad a la opinión de Papiniano y, si este no se pronunció al respecto, el empate debía ser dirimido por la “sabiduría del juez”.
▲ EL DERECHO ROMANO VULGAR:
Es el resultado de las contaminaciones recíprocas que se producen entre el derecho romano y los usos y prácticas de las provincias.
El derecho romano vulgar no se puede identificar con la fase final de la evolución del derecho romano, sino que existe en todas las épocas.
En el período postclásico se fueron abandonando las soluciones técnicas que caracterizaron el derecho romano de la época clásica. Fueron varios los factores que operaron a favor de una renovación del ordenamiento jurídico:
a. La decadencia de las ciudades, a causa del abandono de estas por parte de la población, al trasladarse al campo. b. Un aumento del régimen latifundista, ya que la presión fiscal arruinó a los pequeños propietarios agrícolas quienes se vieron obligados a malvender sus fundos y pasar a convertirse en colonos.
Entre el Ius y el Cristianismo, existe una oposición de naturaleza filosófica, cuyo origen se encuentra en que el primero es obra de los dominadores del Imperio, y el segundo nace de los oprimidos en una parte de aquél. Cuando la predicación alcanza la metrópoli, da origen a la persecución de los cristianos.
La incompatibilidad entre el sistema romano y el Cristianismo empieza a ser superada cuando este último se extiende a las clases acomodadas. El primer paso importante se produce cuando los nuevos cristianos reconocen la validez del ordenamiento jurídico privado y del ordenamiento público imperial.
Hay una existencia de dos esferas: la de Dios y la del César.
El proceso de superación concluye cuando los emperadores cesan en la persecución de la nueva religión y terminan incluso por aceptarla.
El Cristianismo dota de un carácter menos positivista y más objetivo al Derecho romano al exigir la conformidad de la conducta humana con la Justicia y la Ley de Dios.
La Iglesia carece de ordenamiento propio durante los primeros siglos, bastándole los preceptos contenidos en las Sagradas Escrituras complementados con los hechos y enseñanzas de los Apóstoles transmitidos oralmente.
La vida en comunidad dio lugar a la aparición de normas disciplinarias para los que no se comportan en forma conveniente.
Las manifestaciones de este género aparecen en el siglo II, destacando la Doctrina de los doce Apóstoles , y el Pastor de Hermas. La primera tiene carácter de recopilación. La segunda establece una serie de principios personales.
El paso a un ordenamiento jurídico corresponde al período de salida de la clandestinidad por la Iglesia, que se inicia con el Edicto de Milán (Constantino declara el cristianismo como religión lícita) y concluye con su adopción como Iglesia oficial por Teodosio I. La obra procede de la actividad conciliar, es decir, de reuniones de dignidades eclesiásticas, celebradas unas con carácter ecuménico o universal y otras, con carácter particular de regiones o distritos. Los acuerdos adoptados en estas asambleas (concilios), toman la denominación de cánones (reglas, normas), y de ahí que el Derecho de la Iglesia reciba el nombre de canónico.
En este período se produce la aparición de las Constituciones apostólicas, disposiciones emanadas de órgano unipersonal, en este caso los Apóstoles, que constituyen el precedente de la legislación pontificia o de los Papas, que concluirá por triunfar sobre la conciliar. Desde finales del siglo V, se tiende en Occidente a elaborar colecciones de cánones conciliares y epístolas pontificias. En el reino visogodo se formaron la llamada Colección de Novara y el Epítome Hispánico , probablemente a finales del siglo VI. De una importancia muy superior es la Colección canónica Hispana obra de San Isidoro. A esta primera redacción se fueron añadiendo sin cesar actas y cánones conciliares. En ella se contienen cánones de concilios griegos, africanos, galicanos y españoles; y por otra parte, 103 epístolas pontificias, las más antiguas del Papa Dámaso y las más tardías de San Gregorio Magno. La Hispana se difundió mucho por la Galia en el siglo VII. El Derecho canónico no constituye un ordenamiento independiente del secular. Dada la continua presencia se la Iglesia como institución puente entre la Hispania romana y el reino visigodo; dada la prepotencia por ella alcanzada sobre todo a partir del 589; dado su enorme prestigio cultural en el siglo VII; y dada la composición mixta de los Concilios toledanos, no es posible trazar una clara separación entre ambos órdenes jurídicos.
No ha dejado de estar presente el elemento consuetudinario como complemento del Derecho escrito.
La caída del Imperio Romano se debió en gran medida a su descomposición interna, a la transformación social iniciada en el siglo III, y, por supuesto, se debió a la infiltración de los pueblos germánicos en el Imperio. Esta infiltración se produjo en forma de irrupción violenta, pero también a causa de pactos ( foedus ) pacíficos, por los que estos pueblos germánicos ofrecían su ayuda militar con las autoridades imperiales, a cambio de poder asentarse dentro de las fronteras del Imperio, manteniendo su autonomía política, su Derecho y sus instituciones.
Algunos de estos pueblos germánicos (los suevos, vándalos y alanos), penetraron violentamente en la Península en el año 409. Para combatir con ellos, las autoridades imperiales llamaron a los visigodos. Estos eran otro pueblo germánico sucesivamente instalado en diversos lugares del Imperio, a lo largo de todo el siglo IV y principios del V.
Pacto que establece el rey visigodo, Valia, con el emperador Honorio, por el cual el primero se comprometía a expulsar de las provincias hispánicas a suevos, vándalos y alanos, a cambio de avituallamiento.
En este pacto, los visigodos, recibieron tierras en Aquitania, donde se asentaron, estableciendo su capital en Tolosa, a cambio de echar, principalmente a los suevos de la Península. La consecuencia principal fue, en el 457, después de una de esas campañas militares contra los suevos, que se asentaran definitivamente, en la meseta norte, un número considerable de visigodos.
La penetración masiva de visigodos en España fue después de la batalla de Vouillé (507), en la que fue derrotado y murió Alarico II, luchando contra los francos.
El reino visigodo sufre, así, un continuo desplazamiento hacia el Sur hasta situar su capital en Toledo, en tiempos de Leovigildo, siglo VI. El reinado de este monarca fue considerado el de mayor esplendor de la monarquía visigoda; ya que recuperó el control de muchos territorios, convirtió la
La desaparición del poder político imperial no alteró el proceso de transformación social iniciado en el Bajo Imperio; de hecho, la minoría visigoda se inserta inevitablemente en él.
Subsiste la Iglesia como institución poderosa material y culturalmente, con la cual la monarquía y la nobleza pactan a partir especialmente del III Concilio de Toledo.
La ruralización de la vida continúa. Salvo unas pocas ciudades, los núcleos urbanos se disuelven. La inmensa mayoría de la población vive en el campo, y del campo, de una economía agraria con menor circulación de moneda, y con menos y más cortos intercambios comerciales.
Se acentúa la tendencia a la desaparición de los esclavos. La población campesina jurídicamente libre en su mayoría está sometida, sin embargo, a relaciones de protección que debilitan y hacen muy precaria su libertad: por una parte los nobles ofrecen trabajo y protección a los campesinos en sus tierras, y por otra éstos, ofrecen trabajo a los nobles.
Además, por encima de esas relaciones entre cada señor y sus campesinos, comienzan a generalizarse otras vinculaciones entre el rey y los nobles, o entre los mismos nobles. Los reyes, tenían sus propios clientes y en ellos se apoyaban para acceder al trono y para mantenerse en él. Estos clientes o fideles , presentaban al rey servicios de ayuda. En pago a estos servicios, el rey les hacía donaciones.
Además, a medida que los nobles van adquiriendo poder, el poder regio es más débil.
De esta manera, la trama de la sociedad medieval se teje ya dese la época visigoda.
Tanto en la Galia como en Hispania, las “ leges ” y los “ iura ” del Derecho romano postclásico estuvieron vigentes incluso después de la caída del Imperio. La creación de nuevas normas legales por los reyes visigodos enlaza con ese Derecho romano, pero también con la tradición jurídica de su propio pueblo.
y Hermogeniano, Instituciones de Gayo…); pero el Brevario también comprende la Interpretatio , es decir, la aclaración o interpretación de los textos por los redactores. Cuando Alarico comprende que la población no visigótica de las Galias, población galorromana por su origen y católica por su religión, se inclina hacia la anexión con los francos, pueblo germánico y católico, trata de atraérsela ofreciéndole una buena compilación del Derecho romano por el que tal población se regía. Hay que añadir otra finalidad de esta obra: aclarar el Derecho romano, eliminar ambigüedades.
Existen una serie de leyes precedidas por la palabra “ antiqua ”, es decir, antiguas; y otras precedidas por las palabras “ antiqua enmendata ”, es decir, que presentan correcciones. Se cree que estas leyes proceden del Codex Revisus de Leovigildo y, por tanto, indirectamente del Código de Eurico.
Se trata el Liber, de una obra que demuestra la existencia de una íntima continuidad en la labor legislativa de los reyes. En el Liber, predomina la influencia de la tradición jurídica romana; ya sabemos que las leyes antiguas, sobre todo las no enmendadas, estaban muy romanizadas.
Tiene un carácter marcadamente territorial, pues estaba destinado tanto para los hispanorromanos como para los visigodos, y será el único aplicable en los tribunales del reino, derogando los códigos anteriores.
Desde finales del siglo V, se tiende en Occidente a elaborar colecciones de cánones conciliares y de epístolas pontificias, actividad que también se lleva a cabo en España a partir del siglo VI.
La Hispana , es obra de San Isidoro, quien la redactó entre los años 633 y 636. A esta primera redacción de la Hispana se fueron añadiendo sin cesar actas y cánones conciliadores; con este material se realizó una segunda versión de la Hispana, probablemente por parte de San Julián. Por último se formó una nueva redacción, La Vulgata, con nuevos textos incorporados, a finales del siglo VII o primeros del VIII.
Existe un claro paralelismo entre el Liber y la Hispana.
En ella, se contienen cánones de concilios griegos, africanos, galicanos y españoles.
El Derecho canónico y muy especialmente el procedente de los Concilios de Toledo posteriores al III (589), no constituye un ordenamiento independiente del secular, es decir, no es posible trazar una clara separación entre el orden jurídico secular y el laico. Razones:
El Reino Visigodo de Toledo, al morir Recesvinto, comienza su lenta desintegración.
A la muerte de Witiza, es elegido rey Rodrigo, Duque de la Bética, por un sector de la nobleza en contra de otro sector de la nobleza, partidario de los hijos de Witiza. Esta situación hostil, propició la llegada de los musulmanes a la Península.
Rodrigo es derrotado por los musulmanes en la Batalla del Guadalete en el año 711 y esta derrota supone el fin del Reino Visigodo de Toledo.
La destrucción de la monarquía visigoda significó la destrucción de aquella unidad política, jurídica y religiosa, que al menos, teóricamente, había alcanzado la monarquía visigoda durante el siglo VIII.
En los primeros tiempos de la invasión musulmana, la mayor parte de los hispano-godos permanecieron en la zona ocupada por los musulmanes. La mayoría de estos, mantuvieron su religión, su derecho... convirtiéndose así en mozárabes. Una parte de la nobleza visigoda se refugió en diferentes territorios del Norte de la Península, los llamados hispani, se acogieron a la protección del Imperio Carolingio.
La expansión de dichos núcleos configuró nuevos reinos cristianos. El poder político, sin embargo seguía siendo muy débil: los reyes eran, en principio, elegidos; mientras los nobles y la Iglesia fueron acaparando propiedades y potestades.
Esta expansión se llevó a cabo mediante la repoblación, fenómeno que podemos dividir en dos etapas diferenciadas: la primera hasta el siglo XI (que corresponde con la repoblación del norte de la meseta), y la segunda, a partir de este siglo(que se corresponde con la repoblación de la zona sur):
El reino asturleonés fue repoblándose por el occidente de la baja Galicia y el norte de Portugal, y por el oriente de las comarcas de la Rioja y Burgos. El Duero es en el siglo X la frontera con Al-Andalus.
▲ Repoblación oficial:
Fue dirigida por el propio monarca o por los condes que estaban al frente de los distritos territoriales. En todo caso se efectuó por orden del rey. Los repobladores llegaban a su destino y ocupaban campos, mientras era alzado el estandarte regio como símbolo de la nueva autoridad. Con el reparto de tierras, queda acotado el lugar cuya ordenación jurídica se plasma en una carta puebla , texto que recoge el derecho, privilegios, y exenciones de los nuevos pobladores.
▲ (^) Repoblación privada:
Esta actividad colonizadora surgió de manera espontánea y popular. Carente de tutela oficial, esa repoblación privada fue estrictamente familiar, o se realizó al amparo de pequeñas iglesias y monasterios fundados en tierra de nadie:
ordenamiento peculiar, que se desarrolla autónomamente y con independencia del Derecho de las restantes. DERECHO GENERAL: su vigencia se despliega por todo el territorio que integra la comunidad política. En algunas regiones el Derecho se identifica fielmente con el visigodo de la última época, es decir, con el Liber Iudiciorum, mientras que en otras aparece un ordenamiento jurídico diferente. También en estas debió conservarse la herencia gótica, aunque sin el rigor con que se mantuvo en las primeras. En este nivel general se localizan las funciones judicial y normativa del rey, esta última reconocida desde siempre, aunque tuviera escasa relevancia en la práctica de los primeros siglos, para ir adquiriendo progresiva entidad a medida que avanza la Edad Media. Por ello, la expresión Derecho general ha e entenderse como sinónimo de Derecho real,
DERECHO SEÑORIAL: aparece en los reins cristianos, desarrollándose con preferencia en las zonas repobladas de forma dirigida, donde la nobleza, la jerarquía eclesiástica o las Órdenes Militares recibieron de los monarcas amplias atribuciones económicas, administrativas, judiciales y normativas en orden a oganizar la convivencia en el interior de sus tierras. La evolución de la esfera jurídica señorial discurre al margen del Derecho general y se orienta siguiendo las pautas y directrices trazadas por los intereses de los señores.
DERECHO MUNICIPAL: aparece mediante el ejercicio de la autonomía normativa concedida a las ciudades en fase de repoblación y a las zonas de repoblación espontánea que llegan a constituirse también en Concejos. Estos derechos municipales están caracterizados por las libertades y privilegios que en ellos se recogen.
Mientras el Derecho general de cada reino aparece dotado de una cierta homogeneidad, no ocurre lo mismo en las otras dos esferas normativas; cada ciudad tiene su propio ordenamiento que, aunque suele diferir sustancialmente del de los otros municipios, tampoco es del todo igual a ellos, y lo mismo sucede en cada señorío. Derecho señorial y Derecho municipal contribuyen así a convertir el ordenamiento medieval en un auténtico mosaico jurídico.
tolerar impasible la condena de un inocente. Los juristas, por lo tanto, resultaron innecesarios.
▲ (^) Étnico-religiosos (Derecho de cristianos, de judíos, de musulmanes, de mozárabes, de mudéjares).
▲ De nacimiento (Derecho de burgueses, de infanzones de villanos).
▲ De residencia (Derecho de vecinos, de aldeanos, de albarranes).
▲ De profesión (Derecho de mercaderes, de clérigos).
FUENTES DEL DERECHO ALTOMEDIEVAL
El Derecho medieval español, cuyo objetivo primordial es el manteimiento de la paz dentro de la comunidad a la que rige, es un sistema jurídico, que no aparece formulado por escrito en sistematizaciones completas ni homogéneas. Es un Derecho esencialmente consuetudinario, cuya fuerza de obligar radica especialmente en el consenso y la voluntad de los súbditos. En ocasiones se fija por escrito, pero esa fijación no responde a que sea un paso necesario para su promulgación. El Derecho altomedieval no es primariamente el contenido en los textos escritos, sino la voluntad colectiva en orden a la equidad, justicia y mantenimiento de la paz general. Por ello se explica la relativa carencia de leyes con valor territorial, el papel predominante de los jueces (autores de lo que llamamos fazañas-->sentencias), la falta de redacciones extensas y sitemáticas del Derecho privilegiado local, y la abundancia de las redacciones breves. Las fuentes creadoras del Derecho en los Estados cristianos altomedievales son prácticamente las mismas en todos los territorios:
El concepto de la costumbre en la Alta Edad Media alude a normas realmente cosuetudinarias y también a disposiciones emanadas de las autoridades y, en general, a todo el ordenamiento jurídico. Prescindiendo de esta amplitud de contenidos de la palabra “costumbre” nos interesa solamente señalar que aquella serie de normas que proceden de la manifestación espontánea de los criterios jurídicos de una comunidad, que es lo que en realidad debe entenderse como costumbre jurídica, fue la principal base de elaboración del Derecho altomedieval. Se le dio el nombre de “usus terrae”, y, de una forma u otra que fuese transmitida, en ella hay que buscar la columna vertebral del Derecho de este período.
La costumbre no fue general para todos los reinos y ni siquiera fue la misma para un solo reino, sino que el ámbito de su vigencia territorial fue en muchas ocasiones muy reducido, por ejemplo: una localidad y sus términos circundantes. También existieron costumbres con vigencia territorial mezcladas con las locales.