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Asignatura: fundamentos, Profesor: María Teresa Bouzada Gil, Carrera: Derecho, Universidad: USC
Tipo: Ejercicios
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En la llegada del ejército musulmán a la Península concurrieron diversas circunstancias que produjeron la desaparición del muy maltrecho reino visigodo. Un ejército de ocupación que respetó la situación social, jurídica y religiosa de las comunidades visigodas, aunque situándolas bajo su control político. Dichas comunidades conservaron, durante decenios y en sus relaciones internas o privadas, el Derecho oficial visigodo , permitiéndose incluso su aplicación en la resolución de conflictos. Una parte de la nobleza visigoda se refugió en diferentes territorios del Norte de la Península. En los valles y montañas de Asturias y de los Pirineos convivieron con poblaciones que apenas habían sido doblegadas por romanos y visigodos. En el noreste peninsular, los hispani se acogieron a la protección del Imperio carolingio. La expansión de dichos núcleos mediante la unión de nuevas terrae y la conversión de las jefaturas militares y oligárquicas en monarquías, configuró los nuevos reinos cristianos. El poder político, sin embargo, se mostraba todavía débil: los reyes eran, en principio, elegidos, aun cuando lo fueran dentro del mismo círculo de parientes. Mientras, los nobles y la Iglesia fueron acaparando propiedades y potestades. Algunos lugares, aun cuando quedara población dispersa, parecían un desierto, sin ninguna autoridad y sometidos a las consecuencias de los ataques del ejército musulmán. La conquista de estos nuevos reinos no guardaba relación con la recuperación de la antigua unidad visigoda. Razones políticas, amparadas en el restablecimiento del ordenamiento jurídico visigodo , propiciaron la idea de reconquista. No hay que olvidar que el restablecimiento oficial del Liber Iudiciorum favorecía el fortalecimiento de la potestad real. Las dificultades derivaban, además de la estructura social, de la imposibilidad de levantar una administración que permitiera a los reyes imponer sus decisiones. En los lugares más alejados de la Corte, allí donde no llegaba la potestad real, la comunidad se autoprotegía para garantizar la paz. La necesidad de organizarse para (re)poblar los territorios conquistados determinaba que eran los propios individuos de esas pequeñas comunidades los que fijaban las reglas para, por ejemplo, regular los aprovechamientos agrícolas y ganaderos o marcaban los criterios para la elección de sus jueces. Un Derecho conservado en la memoria, repetido por generaciones, que configuró a la costumbre como su principal fuentes jurídica. Cuando en la costumbre no se encontrara solución jurídica, los jueces resolvían conforme a su leal saber y entender. Estas decisiones podían alcanzar la consideración de fazañas , de soluciones jurídicas relevantes que servían de guía en posteriores conflictos. En otros lugares, cuya (re)población estuvo en manos de nobles e instituciones eclesiásticas, fueron ellos quienes determinaron las disposiciones del asentamiento. Las cartas pueblas o de población recogieron las condiciones en las que podía efectuarse tal asentamiento, las reglas para el aprovechamiento de la tierra, la transmisión de los bienes o el
abono de prestaciones al señor dominical. Se estaba creando un nuevo Derecho, al margen de los restos del Derecho oficial visigodo (el Liber Iudiciorum continuó vigente en amplios territorios de la Península), adaptado a las necesidades de la conquista y población de territorios cada vez más al sur del núcleo regnícola originario. Además, en un mundo y en una época en que la religión lo inundaba todo, cuando la resolución del conflicto era problemática se acudía al Juez Supremo, a Dios, para que a través de su juicio manifestara cuál de las partes enfrentadas tenía la razón (divina) de su parte. En todos los casos, pronto comenzaron a plasmarse por escrito estas disposiciones jurídicas, medio indiscutible de seguridad y confianza. Necesidad sentida porque, además, a las primitivas disposiciones se fueron incorporando paulatinamente otras con las que, bien de forma pacífica bien de forma violenta, se venía a beneficiar, en la mayoría de los supuestos, a los habitantes de lugares ya habitados o a los nuevos pobladores de territorios fronterizos. El término fuero se identificó con el Derecho de una determinada comunidad, pero sobre todo con el documento en el que aparecía escrito. Al principio, sus disposiciones normativas eran simples y poco numerosas. Por ello se han denominado fueros breves. Cuando a ese núcleo jurídico originario se incorporan los privilegios, franquicias, nuevas fazañas o acuerdos de la comunidad, y el encargado de dar forma escrita a ese ordenamiento es un conocedor del Derecho – más que del municipal, del Ius commune – el fuero tiene la pretensión de regular la vida completa de los habitantes del municipio, es decir, surge la redacción extensa del fuero. Un Derecho privilegiado propio de cada municipio que, sin embargo, podía extenderse hacia otros lugares. El transcurso de los siglos, las nuevas conquistas y el afianzamiento de la potestad real propició un cambio de rumbo: mantenimiento los privilegios locales se inicia una tendencia a la unificación jurídica de los nuevos territorios conquistados. La vía empleada fue la de dar como fuero municipal el texto visigodo en su versión romanceada, es decir, el Liber Iudiciorum se convirtió en el Fuero Juzgo. Su contenido fortalecía la posición política, jurídica y gubernativa del rey. Se inició el camino que llevaría a la pérdida de importancia de los fueros municipales, sustituidos por ordenanzas municipales, y la asunción del monopolio legislativo del rey en materias de Derecho privado, procesal y criminal. Sin olvidar que este proceso se fundamentó, en gran parte, en la tradición del Derecho romano plasmada en el Derecho oficial visigótico. Dios elige al rey, a través de nobles y obispos, y éste ha de ejercer su potestad respetando los mandatos divinos, siempre justos, y obrar en beneficio de la utilitas publica. De ahí que sus decisiones fueran consideradas justas.
En cualquiera de los manuales de Historia del Derecho al uso se pueden encontrar datos referidos al contenido de este tema. En concreto y para las obras recomendadas en la Guía de la disciplina:
En el apartado de Actividades se encuentra un trabajo específico que aborda la materia de este tema a través de su desarrollo particular en Galicia.
Dominación musulmana
Capitulaciones suscritas por el gobernador godo Teodomiro con Abd-al-Aziz (hijo de Muza, año 713): «En nombre de Dios clemente y misericordioso. Escritura [otorgada] por Abd-al- Aziz ben Musa ben Nusayr a Theodomiro ben Gobdux. Que éste se aviene o se somete a capitular, aceptando el patronato y clientela de Alá y la clientela de su profeta (...) con la condición de que no se impondrá dominio sobre él ni sobre ninguno de los suyos ; que no podrá ser cogido ni despojado de su señorío; que ellos no podrán ser muertos, ni cautivados, ni apartados unos de otros, ni de sus hijos ni de sus mujeres, ni violentados en su religión, ni quemadas sus iglesias; que no será despojado de su señorío mientras sea fiel y sincero, y cumpla lo que hemos estipulado con él; que su capitulación se extiende a siete ciudades, que son: Orihuela, Valentila, Alicante, Mula, Bigastro, Eyyo y Lorca; que no dará asilo a desertores ni a enemigos; que no intimidará a los que vivan bajo la protección nuestra, ni ocultará noticias de enemigos que sepa; que él y los suyos pagarán cada año un dinar y cuatro modios de trigo y cuatro de cebada y cuatro cántaros de arrope y cuatro de vinagre y dos de miel y dos de aceite, pero el siervo sólo pagará la mitad».
Juicio del Libro Fuero de Mayorga (circa 1081): «[39] Por demanda que sea fata un maravedí non vayan a judicio de rey, e si mas fuere vayan al rei e si non convienen en el judicio del rey vayan al Libro Judgo ».
Pervivencia jurídica Consuetudines de Tárrega, 24 : «Pero donde las citadas costumbres [de Tárrega] no puedan bastar, la Curia termine las causas según los Usatges escritos de Barcelona; y no siendo estos bastantes, según la ley gótica; y si esta no basta, según las leyes romanas ».
Buenos fueros. Fuero concedido a Zaragoza por Alfonso I : «En el nombre de Dios y de su divina clemencia, del Padre y del Hijo y del Espíritu Santo. Yo, Alfonso, Rey por la gracia de Dios, hago esta carta de donación a todos los pobladores de Zaragoza, a los que allí estáis y a los que en adelante vengáis allí a poblar. Os doy buenos fueros, los que me pedisteis, como lo tienen los buenos infanzones de Aragón, para que pobléis bien y os quedéis allí ». Fuero de Jaca (1076/77): « En primer lugar os condono todos los malos fueros que tuvisteis hasta este día en que yo decidí que Jaca fuese ciudad ; y porque quiero que esté bien poblada, os concedo y confirmo a vosotros, y a todos cuantos vinieran a poblar a Jaca, mi ciudad, todos los buenos fueros que me demandasteis, para que mi ciudad esté bien poblada... Y donde quiera que algo pudierais juntar o adquirir,
en Jaca o en sus alrededores, heredad de algún hombre, la tengáis libre e ingenua sin ningún mal censo. Y después de un año y un día más, la tengáis sin inquietud; y cualquiera que por ella os perturbara u os la quitara, tendrá que darme sesenta sueldos y además os confirmará la heredad».
Pervivencia jurídica e interés político
Crónica Albeldense : «Este [Alfonso II] construyó en Oviedo el templo del Santo Salvador... A la vez decoró los Reales palacios con diversas pinturas. Y todo el orden de los godos, como había estado en Toledo, lo estableció en todas partes, tanto en la Iglesia como en el Palacio ».
Derecho divino, Derecho del rey
Fuero Juzgo , 1, 1, 4: « El fazedor de las leyes, en el fazer de las leyes deve catar a Dios, e a su alma ». Fuero Juzgo 1, 2, 2: « La ley es por demostrar las cosas de Dios , e que demuestra bien bevir, y es fuente de disciplina, e que muestra el derecho, e que faze, e que ordena las buenas costumbres, e govierna la ciudad, e ama iustitia, y es maestra de virtudes, e vida de tot el pueblo».
Extensión del Derecho visigodo
Privilegio de Alfonso VI a los mozárabes de Toledo (año 1101): «Bajo el nombre de Cristo. Yo, Alfonso, por la gracia de Dios Rey del imperio toledano y triunfador magnífico, junto con mi dilectísima mujer, la Reina Isabel, a todos los mozárabes de Toledo, tanto caballeros como peones, paz en Cristo y perpetua salud (...) Y si entre ellos naciese algún negocio de algún juicio, se discuta según las sentencias del libro de los jueces establecido de antiguo ».