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2 - 2, Apuntes de Derecho Canónico

Apuntes de Derecho Derecho Eclesiástico del Estado Planteamiento General El requisito de la edad Límites de la capacidad conyugal: los impedimentos y los matrimonios mixtos Consanguinidad Temario Parte 5

Tipo: Apuntes

2011/2012

Subido el 22/06/2012

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* 3.) El requisito de la edad:
En cuanto a los impedimentos (prohibiciones legales que establecen a la capacidad
conyugal), el Código civil y el canónico establecen diferencias a éste respecto.
El legislador no utiliza la pubertad natural como criterio de acceso al matrimonio,
por tanto para garantizar la seguridad jurídica, el legislador va a fijar una edad determinada,
y a esta fijación la doctrina denominada “pubertad legal”.
La edad matrimonial (edad permitida para contraer matrimonio) que establece el
legislador canónico en el Código es de 14 años para la mujer y de 16 para el hombre. Esto
se regula en el canon 1083 1. No puede contraer matrimonio válido el varón antes de los dieciséis
años cumplidos, ni la mujer antes de los catorce, también cumplidos.
2. Puede la Conferencia Episcopal establecer una edad superior para la celebración lícita del matrimonio”.
El legislador lo que hace es acercar la pubertad natural a la pubertad legal.
Esta es la edad que el Código de Derecho Canónico establece como requisito de validez,
pero el propio legislador del Código permite a cada país a través de las Conferencias
Episcopales que sitúen esta edad en los años que crean conveniente en función de las
circunstancias históricas y demás de cada país.
En España esta edad matrimonial o conyugal se estableció en los 18 años.
Este impedimento es considerado por la doctrina canonista un impedimento de Derecho
eclesiástico y no de Derecho divino.
Los
impedimentos de Derecho eclesiástico
están fundados en la voluntad del
legislador, y admiten por lo general dispensa, mientras que los impedimentos de derecho
divino no admiten dispensa.
El C.c. por el contrario, establece como regla general la edad nubil en los 18 años,
pero esta regla general admite 2 excepciones:
1.) La emancipación: el menor de edad civil menor de 18 años y mayor de 16 años puede
ser emancipado, y si es emancipado tiene reconocida la capacidad conyugal, puede contraer
matrimonio.
2.) La dispensa judicial: es una institución canónica que busca la justicia del caso
concreto. Es una institución canónica pero que tiene su plasmación también en el C.c. Pues
bien, el juez de Primera instancia puede dispensar el impedimento de edad al menor a partir
de los 14 años y habiendo oído al menor y los padres. Si así sucede puede contraer
matrimonio. Y por el matrimonio el menor queda emancipado.
* 4.) Límites de la capacidad conyugal: los impedimentos y los matrimonios
mixtos:
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*** 3.) El requisito de la edad:**

En cuanto a los impedimentos (prohibiciones legales que establecen a la capacidad conyugal), el Código civil y el canónico establecen diferencias a éste respecto. El legislador no utiliza la pubertad natural como criterio de acceso al matrimonio, por tanto para garantizar la seguridad jurídica, el legislador va a fijar una edad determinada, y a esta fijación la doctrina denominada “pubertad legal”. La edad matrimonial (edad permitida para contraer matrimonio) que establece el legislador canónico en el Código es de 14 años para la mujer y de 16 para el hombre. Esto se regula en el canon 1083 “ 1. No puede contraer matrimonio válido el varón antes de los dieciséis años cumplidos, ni la mujer antes de los catorce, también cumplidos.

2. Puede la Conferencia Episcopal establecer una edad superior para la celebración lícita del matrimonio ”.

El legislador lo que hace es acercar la pubertad natural a la pubertad legal. Esta es la edad que el Código de Derecho Canónico establece como requisito de validez, pero el propio legislador del Código permite a cada país a través de las Conferencias Episcopales que sitúen esta edad en los años que crean conveniente en función de las circunstancias históricas y demás de cada país. En España esta edad matrimonial o conyugal se estableció en los 18 años. Este impedimento es considerado por la doctrina canonista un impedimento de Derecho eclesiástico y no de Derecho divino.

Los impedimentos de Derecho eclesiástico están fundados en la voluntad del

legislador, y admiten por lo general dispensa, mientras que los impedimentos de derecho divino no admiten dispensa. El C.c. por el contrario, establece como regla general la edad nubil en los 18 años, pero esta regla general admite 2 excepciones: 1.) La emancipación: el menor de edad civil menor de 18 años y mayor de 16 años puede ser emancipado, y si es emancipado tiene reconocida la capacidad conyugal, puede contraer matrimonio. 2.) La dispensa judicial: es una institución canónica que busca la justicia del caso concreto. Es una institución canónica pero que tiene su plasmación también en el C.c. Pues bien, el juez de Primera instancia puede dispensar el impedimento de edad al menor a partir de los 14 años y habiendo oído al menor y los padres. Si así sucede puede contraer matrimonio. Y por el matrimonio el menor queda emancipado.

*** 4.) Límites de la capacidad conyugal: los impedimentos y los matrimonios mixtos:**

A.) Régimen jurídico de las prohibiciones legales: los impedimentos:

Los impedimentos son límites a la capacidad de obrar que establece el legislador. Hay que aludir al principio de reserva de ley , o sea, que solo el legislador puede limitar las actuaciones del Derecho. Los impedimentos eclesiásticos no solo se pueden establecer por el legislador canónico (Santa Sede), sino también por la autoridad administrativa. Pero ya no solo hablamos de los impedimentos dirimentes, sino también de impedimentos impedientes. Éstas prohibiciones que establecen la autoridad administrativa influyen en la licitud y no en la validez. O sea, prohíbe contraer matrimonio pero no afecta a su validez. Así las prohibiciones determinadas por la autoridad administrativa son eso prohibiciones, mientras que la establecidas por la Santa Sede, por el legislador canónico son impedimentos propiamente dichos.

B.) Clasificación de impedimentos:

Atendiendo a criterios diversos, la doctrina suele proponer diferentes clasificaciones de los impedimentos, podemos proponer los siguientes:

* Por razón del origen o fuente normativa: 1.) Impedimentos de Derecho divino: que encuentran su fundamento en la ley natural o positiva, la impotencia y el impedimento del vínculo (consecuencia del principio de indisolubilidad que rige el matrimonio canónico). Mas discutible resulta la calificación como tales de la edad y de la consanguinidad en línea recta. 2.) Impedimentos de Derecho eclesiástico: los establecidos por el legislador en atención a la dignidad del matrimonio o a la situación subjetiva de los contrayentes.

* Por razón del ámbito o extensión: 1.) Impedimento absoluto: cuando la inhabilidad afecta a un sujeto con relación a todos los demás. Se consideran como tales el vínculo, la edad, el orden sagrado, etc. 2.) Impedimentos relativos: aquellos que prohíben el matrimonio solo entre ciertas personas, como el parentesco, el rapto, el crimen, etc.

* Por razón de la prueba: 1.) Impedimento público: pueden ser probados en el fuero externo. 2.) Impedimento oculto: canon 1074 “Se considera público el impedimento que puede probarse en el fuero externo; en caso contrario es oculto”.

*Por razón de su dispensa: Los impedimentos de Derecho divino no pueden ser dispensados por ninguna autoridad humana y, por ello, se denominan indispensables. A ellos hay que añadir aquellos cuya dispensa queda expresamente prohibida por ley eclesiástica. Los demás impedimentos son dispensables.

* Por razón de su causa o fundamento: 1.) Por el parentesco: consanguinidad, afinidad, pública honestidad, adopción. 2.) Por el estado personal: vínculo, orden, voto público, disparidad de cultos. 3.) Por delito: rapto y crimen.

1.) Consanguinidad:

De acuerdo con la legislación canónica la consanguinidad nace de la comunidad de sangre que se deriva de la generación; es, por tanto, la relación familiar que surge entre las personas que proceden de un tronco común. La consanguinidad se computa por líneas y grados.

  • La línea recta es la que vincula a todas las personas que descienden unas de otras y se computan de acuerdo con el principio “tantos son los grados cuantas las generaciones o personas, excluida la cabeza, o sea, la persona de las que todos proceden”.
  • La línea colateral es la que teniendo una estirpe o cabeza común, no proceden unas personas de otras. El cómputo de la línea colateral se hace en base al sistema romano, por lo que son tantos los grados cuantas las personas que haya en ambas líneas, excluida la cabeza o persona de la cual todos proceden.

Los argumentos invocados por la doctrina para justificar la existencia de este impedimento son diversos. Por una parte, se alega la necesidad de proteger el ámbito familiar y con ello se pretende evitar la posible promiscuidad que la admisión de uniones matrimoniales pudiera provocar. Por otra parte, se valora positivamente el favorecimiento de la exogamia (uniones matrimoniales con personas de otros grupos familiares) que permite el fomento de las relaciones externas de la familia. Se alegan igualmente razones biológicas y eugenésicas que desaconsejan las uniones entre consanguíneos próximos en atención a las posibles taras físicas y psíquicas que pueden producir a los hijos. A estas razones se suelen añadir otras de carácter histórico.

El canon 1091 dispone que: “ 1. En línea recta de consanguinidad, es nulo el matrimonio entre todos los ascendientes y descendientes, tanto legítimos como naturales.

_2. En línea colateral, es nulo hasta el cuarto grado inclusive.

  1. El impedimento de consanguinidad no se multiplica.
  2. Nunca debe permitirse el matrimonio cuando subsiste alguna duda sobre si las partes son consanguíneas en algún grado de línea recta o en segundo grado de línea colateral_ ”.

Es indiferente que la relación de consanguinidad haya surgido de una unión matrimonial (hijos legítimos) o de una unión de hecho. Por otra parte, si existe duda sobre la existencia de la relación de consanguinidad entre las partes nunca debe permitirse el matrimonio (canon 1091.4).

Según e l canon 1078.4 se dice: “ Nunca se concede dispensa del impedimento de consanguinidad en línea recta o en segundo grado de línea colateral ”.

La legislación civil:

El art.47 “ Tampoco pueden contraer matrimonio entre sí: 1º. Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción. 2º. Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado. 3º. Los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos ”.

Ésta prohibición nada tiene que ver con la capacidad para contraer matrimonio. Es simplemente un impedimento o prohibición legal entre determinadas personas que no es óbice para que los afectados por esta norma puedan contraer matrimonio con otras

personas. Esta prohibición pude ser dispensada por el Juez de primera instancia en el supuesto de consanguinidad en el tercer grado de la línea colateral.

2.) Impedimento de afinidad:

De acuerdo con la legislación canónica la afinidad es la relación de parentesco que existe entre un cónyuge y los consanguíneos del otro cónyuge. Este parentesco surge tan solo del matrimonio válido, ya sea rato, ya sea rato y consumado. El cómputo de la afinidad se hace de igual modo que el cómputo de la consanguinidad; por tanto, la relación de afinidad de un cónyuge con un consanguíneo del otro cónyuge es del mismo grado y línea que la relación de consanguinidad que este cónyuge tenga con tal pariente. El impedimento de afinidad, por tanto, consiste en la prohibición legal de contraer válido matrimonio entre el marido y los consanguíneos de la mujer, y viceversa, dentro de las líneas y grados determinados por la ley. El canon 1092 establece que “La afinidad en línea recta dirime el matrimonio en cualquier grado”. Por consiguiente, la prohibición de contraer matrimonio se extiende tan solo a los ascendientes y descendientes consanguíneos del otro cónyuge. El impedimento de afinidad es dispensable. Para la concesión de la dispensa el órgano competente es el Ordinario del lugar.

La legislación civil no contempla este supuesto.

3.) Impedimento de pública honestidad:

En la legislación canónica, la pública honestidad aparece históricamente como una figura complementaria de la afinidad, hasta el extremo que recibía el calificativo de quasi affinitas.

En la legislación vigente la pública honestidad nace, por tanto de dos situaciones:

  • Del matrimonio inválido después de instaurada la vida en común.
  • Del concubinato notorio o público.

Surge el impedimento de pública honestidad entre cada uno de los sujetos que se encuentran en alguna de las relaciones antes descritas con los consanguíneos del otro sujeto, dentro de la línea y el grado determinado legalmente. El matrimonio inválido solo causa el impedimento si se ha instaurado la comunidad conyugal. Lo cual quiere decir que el matrimonio no nació validamente, no existió. El canon 1093 dispone que: “ El impedimento de pública honestidad surge del matrimonio inválido después de instaurada la vida en común o del concubinato notorio o público; y dirime el matrimonio en el primer grado de línea recta entre el varón y las consanguíneas de la mujer y viceversa ”.

Los sujetos afectados por este impedimento son:

  • El que ha contraído matrimonio inválido con los consanguíneos en línea recta en primer grado del otro contrayente. Se requiere que los contrayentes hayan instaurado la vida en común.
  • El que ha mantenido un concubinato público o notorio con los consanguíneos en línea recta en primer grado del otro concubino.

En el Derecho Canónico el fundamento se centra en la vigencia del principio de indisolubilidad. Y en el orden civil en el carácter monogámico como presupuesto fáctico del matrimonio que lo rige. Se extiende el impedimento del vínculo a los no bautizados cuando contraen matrimonio con arreglo a su propia religión. Como consecuencia de ello el profesor Souto en el manual distingue tres supuestos concretos a los que se extiende tal principio:

  • El ámbito de la prohibición afecta a los supuestos en el que dos bautizados contraen matrimonio con arreglo al derecho canónico. En este caso el matrimonio es indisoluble.
  • Dos no bautizados contraen matrimonio de acuerdo a su religión ( o civil o religiosa pero no canónica).
  • En los matrimonios mixtos que son aquellos contraídos entre un católico y un no católico con arreglo a la ley católica. En cualquiera de estos tres supuestos el matrimonio es indisoluble. Sin embargo en aquellos supuestos en los que uno de los contrayentes es católico y contrae matrimonio con arreglo a otra legislación (civil por ejemplo), en ese caso el matrimonio no es que sea indisoluble o no indisoluble, sino que simplemente no existe para la ley canónica. Y por tanto, no rige para el ordenamiento canónico el principio de la indisolubilidad ni el impedimento de vínculo. El impedimento del vínculo es considerado como un derecho divino, y por lo tanto no es dispensable, pero esto no quiere decir que no pueda desaparecer, porque este impedimento no admite dispensa pero si se puede cesar.

Hay 4 casos de cesación:

1. La muerte de uno de los cónyuges, canon 1141 “ El matrimonio rato y consumado no puede ser disuelto por ningún poder humano, ni por ninguna causa fuera de la muerte ”. 2. La sentencia canónica de nulidad del matrimonio. 3. La disolución del matrimonio rato y no consumado por el Romano Pontífice, canon 1142 “ El matrimonio no consumado entre bautizados, o entre parte bautizada y parte no bautizada, puede ser disuelto con causa justa por el Romano Pontífice, a petición de ambas partes o de una de ellas, aunque la otra se oponga ”. 4. La disolución del matrimonio natural o legítimo de acuerdo con la legislación canónica, canon 1143 “ 1. El matrimonio contraído por dos personas no bautizadas se disuelve por el privilegio paulino en favor de la fe de la parte que ha recibido el bautismo, por el mismo hecho de que ésta contraiga un nuevo matrimonio, con tal de que la parte no bautizada se separe. 2. Se considera que la parte no bautizada se separa, si no quiere cohabitar con la parte bautizada, o cohabitar pacíficamente sin ofensa del Creador, a no ser que ésta, después de recibir el bautismo, le hubiera dado un motivo justo para separarse ”.

En estos cuatro casos se extingue el vínculo, cesa el impedimento del vínculo. También hay que añadir lo que dice el canon 1085.2 “ Aun cuando el matrimonio anterior sea nulo o haya sido disuelto por cualquier causa, no por eso es lícito contraer otro antes de que conste legítimamente y con certeza la nulidad o disolución del precedente ”.

La legislación civil:

Establece también el impedimento del vínculo en su artículo 46 del Código civil “ No pueden contraer matrimonio: 1º. Los menores de edad no emancipados. 2º. Los que estén ligados con vínculo matrimonial ”.

Por la propia naturaleza del matrimonio en que se basa la legislación vigente, el impedimento del vínculo no es dispensable y el que vulnere este precepto incurre en delito de bigamia.

2.) Impedimento de orden:

La legislación canónica:

Canon 1087 “ Atentan inválidamente el matrimonio quienes han recibido las órdenes sagradas ”.

El fundamento de este impedimento estriba en una tradición de derecho eclesiástico, no es considerado de derecho divino, y la razón por la que el legislador elabora este impedimento estriba en el celibato eclesiástico. Admite dispensa, pero esta se reserva a la Santa Sede dada la envergadura que se otorga a esta prohibición por parte del ordenamiento canónico.

La legislación civil: No contempla este supuesto.

3.) Impedimento de voto:

La legislación canónica:

Está regulado en el canon 1088 “ Atentan inválidamente el matrimonio quienes están vinculados por voto público perpetuo de castidad en un instituto religioso ”.

Legislación civil: No contempla este supuesto.

F.) Por razón de delito:

1.) Impedimento de rapto y retención:

Legislación canónica:

Está recogido en el canon 1089 “ No puede haber matrimonio entre un hombre y una mujer raptada o al menos retenida con miras a contraer matrimonio con ella, a no ser que después la mujer, separada del raptor y hallándose en lugar seguro y libre, elija voluntariamente el matrimonio ”.

En ambos casos se produce el impedimento pero además han de darse unas condiciones que son que si la mujer es la que rapta al hombre no hay impedimento, en caso contrario si lo hay. Además el rapto ha de llevarse a cabo con la voluntad consciente y deliberada de contraer matrimonio; por ello constituye un impedimento. Si el rapto se produjo con otra intención y a partir de el rapto surge el amor entre el raptor y raptada y si estos quieren contraer matrimonio, en este caso no surge el impedimento.

2. No se dispense este impedimento si no se cumplen las condiciones indicadas en los cc. 1125 y 1126 ”. - Canon 1124 “ Está prohibido, sin licencia expresa de la autoridad competente, el matrimonio entre dos personas bautizadas, una de las cuales haya sido bautizada en la Iglesia católica o recibida en ella después del bautismo y no se haya apartado de ella mediante un acto formal, y otra adscrita a una Iglesia o comunidad eclesial que no se halle en comunión plena con la Iglesia católica”. - Canon 1126 “ Corresponde a la Conferencia Episcopal determinar tanto el modo según el cual han de hacerse estas declaraciones y promesas, que son siempre necesarias, como la manera de que quede constancia de las mismas en el fuero externo y de que se informe a la parte no católica”.

  • Se distinguen dentro de los matrimonios mixtos con carácter general:

1.) Matrimonio mixto en sentido estricto: Es aquel que se contrae por un católico y un no católico pero bautizado (por ejemplo un protestante).

Esta situación genera no estrictamente un impedimento sino una prohibición; se prohíbe que se contraiga ese matrimonio. La prohibición puede ser removida mediante la concesión de una licencia, no de una dispensa, pero si se contrae el matrimonio sin esa licencia el matrimonio será válido pero ilícito. Afecta a la licencia no a la validez.

2.) Matrimonio mixto dispar: Es aquel que se contrae entre un católico y un no bautizado. Aquí surge el impedimento de disparidad de cultos, y este si requiere de una dispensa porque si se contrae sin la dispensa el matrimonio es nulo. Afecta la dispensa a la validez.

Requisitos para la concesión de la dispensa:

- Canon 1125 “Si hay una causa justa y razonable, el Ordinario del lugar puede conceder esta licencia; pero no debe otorgarla si no se cumplen las condiciones que siguen:

  1. que la parte católica declare que está dispuesta a evitar cualquier peligro de apartarse de la fe, y prometa sinceramente que hará cuanto le sea posible para que toda la prole se bautice y se eduque en la Iglesia católica;
  1. que se informe en su momento al otro contrayente sobre las promesas que debe hacer la parte católica, de modo que conste que es verdaderamente consciente de la promesa y de la obligación de la parte católica;
  2. que ambas partes sean instruidas sobre los fines y propiedades esenciales del matrimonio, que no pueden ser excluidos por ninguno de los dos”.

Legislación civil: No recoge este impedimento.

--- TEMA 14: EL CONSENTIMIENTO MATRIMONIAL. ---

(Tema Muy Importante, Tema de Examen.)

*** 1.) La teoría consensual: esencialidad, función y contenido del consentimiento:**

El consentimiento es el elemento central y constitutivo y es de donde nace el matrimonio, tanto para el Derecho Canónico como para el Derecho Civil; es la génesis del matrimonio.

Según el art. 45 Cc.” No hay matrimonio sin consentimiento matrimonial ”. Y es nulo el celebrado sin consentimiento matrimonial. Es la consolidación histórica del consentimiento. Siempre fue esencial el consentimiento y se fue transformando históricamente.

En el Derecho romano clásico tenía que ser un consentimiento continuado y constante, y en esto se distinguía del concubinato, que tenía que tener voluntad marital. Se va a ver transformada por un consentimiento inicial con la cristianización, y se introducen dos principios:

  • La indisolubilidad.
  • La sacramentalidad.

Ya no sirve la voluntad continuada y constante y hay que fijar un consentimiento inicial.

El canon 1057 dispone que “1. El matrimonio lo produce el consentimiento de las partes legítimamente manifestado entre personas jurídicamente hábiles, consentimiento que ningún poder humano puede suplir.

  1. El consentimiento matrimonial es el acto de la voluntad, por el cual el varón y la mujer se entregan y aceptan mutuamente en alianza irrevocable para constituir el matrimonio ”.
  • La doctrina deduce de ahí dos caracteres:

***** El consentimiento ha de ser suficiente, así que hay que añadirle la dimensión formal. Aún cuando nazca de forma accesoria no permite la suficiencia del consentimiento. ***** El consentimiento ha de ser esencial, vigencia del Principio consensual.

C.) El contenido:

Según el derecho canónico se ha producido una evolución. Tradicionalmente se creía que el objeto del matrimonio se circunscribía a la función procreativa y que tenía una función primordial el “ius in corpus”. Esta cuestión se ha desvanecido según ha adquirido mayor fuerza el elemento de la convivencia conyugal, y ha adquirido un papel preponderante.

En la doctrina canónica el objeto del consentimiento matrimonial es según el canon 1055

“1. La alianza matrimonial, por la que el varón y la mujer constituyen entre sí un consorcio de toda la vida, ordenado por su misma índole natural al bien de los cónyuges y a la generación y educación de la prole, fue elevada por Cristo Señor a la dignidad de sacramento entre bautizados ”.

En el matrimonio civil a lo que se obliga es al conjunto de derechos y deberes que

establece el C.c. como son la ayuda mutua de los cónyuges y el de guardarse fidelidad.

  • Según el art. 67 del C.c.: “ Los cónyuges deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia ”.
  • Según el art. 68 del C.c.: “ Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo ”.

El objeto se ha ido desvaneciendo.

D.) La declaración:

Se presume jurídicamente que lo que se dice es lo que se piensa, se trata de una presunción de conformidad entre lo interno y la voluntad declarada y manifestada. Se presume que se tiene esa voluntad y admite prueba en contra.

El canon 1104.2 dispone que: “ Expresen los esposos con palabras el consentimiento matrimonial; o, si no pueden hablar, con signos equivalentes ”.

Y en el canon 1106:” El matrimonio puede contraerse mediante intérprete, pero el párroco no debe asistir si no le consta la fidelidad del intérprete ”.

El Código establece la presunción iuris tantum de la conformidad entre la voluntad interna y la declaración. En su canon 1101.1 “ El consentimiento interno de la voluntad se presume que está conforme con las palabras o signos empleados al celebrar el matrimonio ”.

Hay que advertir sobre la distinción entre emisión y recepción del consentimiento. La recepción se refiere a la existencia legal de celebrar matrimonio ante el representante de la Iglesia, determinado legalmente, a quien compete pedir la manifestación del consentimiento de los contrayentes y recibirla en nombre de la Iglesia, a esto se refiere el canon 1108.2 que dice “ Se entiende que asiste al matrimonio sólo aquel que, estando presente, pide la manifestación del consentimiento de los contrayentes y la recibe en nombre de la Iglesia ”.

*** 2.) La carencia de consentimiento: error obstativo, violencia física, simulación total y consentimiento condicionado:**

A.) Nociones previas:

El sistema matrimonial canónico se asienta en el consentimiento, cuya prestación resulta indispensable e insustituible, para que surja válidamente el vínculo matrimonial. La carencia de consentimiento hace nulo el matrimonio.

Cabe la posibilidad de que exista discordancia entre la voluntad interna y la declarada, esta discordancia puede ser:

1) No conocida y no querida: supuestos de error sobre el consentimiento, y este puede ser por vicio o ser obstativo que este daría lugar a la nulidad.

2) Conocida y no querida: sabe lo que se dice pero no quiere que se produzca esa discordancia, en los casos de violencia o miedo.

3) Conocida y querida: sabe lo que se dice y quiere que sea así pero esta fingiendo, internamente está simulando, da lugar a la simulación. Ésta puede ser total que daría lugar a la ausencia total del consentimiento, y también parcial que excluye alguno de los elementos del bloque normativo del matrimonio.

Atendiendo al Código civil el art.45 dice “ No hay matrimonio sin consentimiento matrimonial. La condición, término o modo del consentimiento se tendrá por no puesta ”. Además el legislador establece en el art.73 como primera causa de nulidad el matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial. El Código civil no menciona los requisitos del consentimiento, lo que no es necesario, pues son los propios del acto humano. Indirectamente se refiere a ellos al describir las causas de nulidad matrimonial.

B.) Error obstativo:

supuestos de suplantación de personalidad, así como en situaciones psíquicas poco comunes, como puede ser la confusión visual , distracción...etc.

El error en la identidad de la persona en el momento de la prestación del consentimiento (A quiere contraer matrimonio con B y contrae con C, creyendo que es B) es infrecuente y puede producirse cuando el contrayente que padece error está afectado por una anomalía física o psíquica, permanente o transitoria, a la que podría reconducirse la causa que origina la nulidad del acto jurídico celebrado. La presencia de esta figura resulta más verosímil cuando en el acto de celebración del matrimonio no concurren simultáneamente los dos contrayentes como es el matrimonio por procurador o cuando estando presentes ambos contrayentes existe un desconocimiento previo de ambos contrayentes. La suplantación o falsificación de la identidad puede explicar con más fundamento el error en la identidad de la persona padecida por el otro cónyuge.

La doctrina ha prestado más atención a otra figura cuyo punto de partida fue la apreciación de una cualidad personal, individual y singularísima, que conviene a una sola persona determinada, como criterio de identificación de una persona. Como por ejemplo: me caso con A heredero del rey de Francia, sino o fuera no me casaría, cualidad personalísima.

La doctrina ha calificado esta hipótesis como error redundante (error redundans). La evolución jurisprudencial del error redundante, siguió dos caminos distintos: 1.) Se amplió el significado de la cualidad personal, sustituyendo su carácter individual y singularísimo por una cualidad abstracta (nobleza, virginidad…) buscada directa y principalmente por el contrayente. Esta hipótesis ha adquirido autonomía propia en la nueva legislación, en el canon 1097.2. ( Más tarde se estudiará ). 2.) Se ha ampliado el propio significado del concepto persona, incluyendo su dimensión ético-social, civil, etc…, de tal manera que si el error en una cualidad modifica no ya la identidad física del sujeto, sino su identidad moral, social,… supone que se contrae con una persona distinta de aquella con la que se podía contraer. Este supuesto no requiere la existencia de una cualidad directa y principalmente intentada, ya que su encuadramiento en la figura del error en identidad de la persona se hace, no a través de la cualidad, sino de la ampliación del concepto de persona.

La legislación vigente reduce el error acerca de la persona a tres supuestos: A) Error en la identidad de la persona ----------------------------------- ERROR OBSTATIVO. B) Error en cualidad directa y principalmente intentada --------- ERROR VICIO. C) Error doloso -------------------------------------------------------------- ERROR VICIO.

El legislador civil exige para que exista consentimiento verdadero y suficiente que el acto de prestación del consentimiento sea consciente y libre, es decir, que exista conocimiento y voluntad. Además es necesario que el sujeto conozca y quiera el matrimonio con una persona determinada. No hay conocimiento suficiente cuando existe ignorancia o error sobre la institución matrimonial o sobre la persona con la que se pretende contraer. La ignorancia o el error pude versar tanto sobre la identidad del negocio o de la persona como respecto a las cualidades esenciales de la institución o de la persona.

C.) Violencia física:

Para que exista acto humano se requiere que el sujeto actúe con conocimiento y voluntad. La violencia física o fuerza extrínseca irresistible aplicada a un sujeto para que emita consentimiento matrimonial hace nulo el matrimonio por ausencia total de voluntad. Se trata de un supuesto extremadamente raro e infrecuente, hasta el extremo de que tan solo en dos sentencias rotales se declara la nulidad del matrimonio “tras probarse en ambos casos que la mujer había sido materialmente forzada a inclinar la cabeza”. Tal vez por estas razones el Código no regula la violencia física, ni la incluye en los capítulos de nulidad matrimonial. Finalmente hay que advertir que el defecto de voluntad puede provenir, de la violencia (carencia total) y de la coacción psíquica o miedo (vicio de la voluntad).

D.) La simulación total:

La discordancia entre la voluntad interna y la declaración se puede producir, además de los defectos de conocimiento (error obstativo) y de voluntad (violencia física), intencionadamente por el agente. El contrayente consiente externamente en el matrimonio, pero internamente no quiere contraerlo, es decir simula una declaración o manifiesta externa contradictoria con su voluntad externa.

Atendiendo al canon 1101.1 se establece la presunción iuris tantum en virtud del cual: “ El consentimiento interno de la voluntad se presume que está conforme con las palabras o signos empleados al celebrar el matrimonio ”. Esta presunción admite prueba en contrario y, por tanto, si se prueba que “Pero si uno o ambos contrayentes excluyen con un acto positivo de la voluntad el matrimonio mismo, o un elemento esencial del matrimonio, o una propiedad esencial, contraen inválidamente”. La doctrina denomina esta figura simulación total y la define como un acto de voluntad por el cual, pese a la aparente manifestación correcta del consentimiento matrimonial, se excluye el matrimonio en sí, de tal forma que, no obstante la manifestación externa del matrimonio, predomina la intención de no contraer.

La simulación en Derecho matrimonial canónico, y así lo recuerda el canon 1101. que se puede originar por: 1) Acuerdo bilateral entre los contrayentes o acuerdo simulatorio. 2) Exclusión unilateral de uno de los contrayentes o reserva mental.

toca la lotería. La condición resolutoria no impide la existencia del negocio, pero lo extingue si se cumple el evento, como por ejemplo: me caso contigo a menos que la semana que viene te toque la lotería.

El canon 1102 dispone: “1. No puede contraerse válidamente matrimonio bajo condición de futuro.

  1. El matrimonio contraído bajo condición de pasado o de presente es válido o no, según que se verifique o no aquello que es objeto de la condición.
  2. Sin embargo, la condición que trata el § 2 no puede ponerse lícitamente sin licencia escrita del Ordinario del lugar ”.
  • En las legislaciones civiles no se contempla esta posibilidad, el art.45 C.c. establece: “ No hay matrimonio sin consentimiento matrimonial. La condición, término o modo del consentimiento se tendrá por no puesta ”.

El nuevo régimen jurídico prohíbe la condición de futuro y, por tanto, la condición suspensiva y resolutoria. La prohibición significa que si se contrae matrimonio bajo condición de futuro se contrae inválidamente. Está permitida, en cambio, la condición de pasado o presente. La validez del matrimonio dependerá del cumplimiento de la condición, de tal manera que si la condición puesta se ha verificado, el matrimonio es válido; en caso contrario es nulo.

*** 3.) El consentimiento viciado: error, vicio, miedo y simulación parcial:**

El proceso de formación del acto humano que da lugar al consentimiento matrimonial puede estar viciado por un defecto de conocimiento o de voluntad.

La presencia de un vicio en el consentimiento implica dos consecuencias importantes: 1) Existe conocimiento. 2) El vicio de consentimiento no implica necesariamente la nulidad del matrimonio; tan solo cuando el vicio reúne los requisitos exigidos por el Derecho positivo se produce la nulidad del matrimonio. El consentimiento viciado , en principio no provoca la nulidad del matrimonio; es necesario que esté tipificado legalmente.

A.) El error vicio:

Se produce un vicio en el proceso cognoscitivo del sujeto que afecta a una cualidad del negocio (propiedades esenciales) o a una cualidad personal del otro cónyuge. Este error no invalida el matrimonio, salvo las excepciones legales.

1.) El error acerca de las propiedades esenciales del matrimonio:

El canon 1099 establece que “ El error acerca de la unidad, de la indisolubilidad o de la dignidad sacramental del matrimonio, con tal que no determine a la voluntad, no vicia el consentimiento matrimonial ”.

a) Irrelevancia del error en cualidad del negocio matrimonial: Este error resulta irrelevante en la medida en que no afecta a la validez del vínculo contraído.

b) Error y voluntad: Para que el error sea irrelevante es necesario que no determine la voluntad. Quiere esto decir que si el error se incorpora a la voluntad, pasa del ámbito del entendimiento al de la voluntad, en ese caso se contrae inválidamente, pues se quiere un matrimonio privado positivamente de una cualidad esencial. Hay que atender también al canon 1101 que dice: “1. El consentimiento interno de la voluntad se presume que está conforme con las palabras o signos empleados al celebrar el matrimonio.

  1. Pero si uno o ambos contrayentes excluyen con un acto positivo de la voluntad el matrimonio mismo, o un elemento esencial del matrimonio, o una propiedad esencial, contraen inválidamente ”.