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2 - 2, Apuntes de Derecho Canónico

Apuntes de Derecho Derecho Eclesiástico del Estado Planteamiento General Estatuto del periodista Régimen laboral del periodista Derechos especiales de los periodistas Temario Parte 2

Tipo: Apuntes

2011/2012

Subido el 22/06/2012

furiaroja
furiaroja 🇪🇸

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* En cuanto a Radio Televisión Española se refiere: Las funciones del consejo asesor
están todas relacionadas con el control de radio televisión española.
- Respecto e este tema se menciona la Ley 10/2005 de 15 de Junio, (que va a ser la guía de
las empresas), y que fue publicada en el BOE en el nº 142 (15 de Junio).
1) En primer lugar, en la Exposición de Motivos hace ésta ley una explicación de
las novedades que introduce respecto a la anterior Ley 10/1988 de 3 de
Mayo. Ésta última ley en su artículo 4 establecía por lo que respecta a la
televisión analógica que solamente se podía establecer un máximo de 3
concesiones. Éstas concesiones eran:
En el mercado publicitario.
En las perspectivas económicas de las cadenas.
Y en las cuestiones técnicas de emisión.
Así según esto el máximo de cadenas de televisión por concesión son 3.
Mediante la Ley 10/2005 se suprime éste límite de 3 concesiones. La
televisión, la información sigue siendo considerada en España como un servicio
público a pesar de las presiones para que las liberalice. Por eso se habla de
concesiones.
En la práctica no se ha suprimido éste límite.
2) Ésta ley 10/2005 modifica también lo que se refiere a la participación de una
sola persona, ya sea física o jurídica, en la titularidad de los distintos medios de
comunicación, esto es, se pretende evitar el monopolio. (Ésta es una norma
tramposa).
La Ley de 1988 era más restrictiva.
- Norma tramposa: mediante sociedades interpuestas una sola persona puede
ser el dueño de varias televisiones. Para despejar cualquier duda sobre la
titularidad y el derecho de la información dice el art. 1,1 de la Ley 10/2005
que:“…” la ley estabilizadora de los medios de comunicación implica que si un
gestor indirecto se sale de las normas marcadas se puede anular la concesión o
multarla entre 60.000 y 1.000.000 de euros.
Así la ley sigue siendo estatalizadora de los medios de comunicación.
Respecto a la Ley 31/1987 también se establecen y se introducen
modificaciones; La propia ley establece que una misma persona física o jurídica
no podrá en ningún caso controlar directa o indirectamente más del 50% de las
concesiones de radiodifusión terrestre.
En todo caso una misma persona física o jurídica no podrá controlar
más de un 5% de concesiones en un mismo ámbito de cobertura.
- El art. 1,2 párrafo d) de la Ley 10/2005 es muy importante y nos interesa por
su conexión con lo que estamos tratando. Éste dice que “En una misma
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  • En cuanto a Radio Televisión Española se refiere: Las funciones del consejo asesor están todas relacionadas con el control de radio televisión española.
  • Respecto e este tema se menciona la Ley 10/2005 de 15 de Junio, (que va a ser la guía de las empresas), y que fue publicada en el BOE en el nº 142 (15 de Junio).

1) En primer lugar, en la Exposición de Motivos hace ésta ley una explicación de las novedades que introduce respecto a la anterior Ley 10/1988 de 3 de Mayo. Ésta última ley en su artículo 4 establecía por lo que respecta a la televisión analógica que solamente se podía establecer un máximo de 3 concesiones. Éstas concesiones eran:  En el mercado publicitario.  En las perspectivas económicas de las cadenas.  Y en las cuestiones técnicas de emisión.

Así según esto el máximo de cadenas de televisión por concesión son 3. Mediante la Ley 10/2005 se suprime éste límite de 3 concesiones. La televisión, la información sigue siendo considerada en España como un servicio público a pesar de las presiones para que las liberalice. Por eso se habla de concesiones. En la práctica no se ha suprimido éste límite.

2) Ésta ley 10/2005 modifica también lo que se refiere a la participación de una sola persona, ya sea física o jurídica, en la titularidad de los distintos medios de comunicación, esto es, se pretende evitar el monopolio. (Ésta es una norma tramposa). La Ley de 1988 era más restrictiva.

  • Norma tramposa: mediante sociedades interpuestas una sola persona puede ser el dueño de varias televisiones. Para despejar cualquier duda sobre la titularidad y el derecho de la información dice el art. 1,1 de la Ley 10/ que:“…” la ley estabilizadora de los medios de comunicación implica que si un gestor indirecto se sale de las normas marcadas se puede anular la concesión o multarla entre 60.000 y 1.000.000 de euros. Así la ley sigue siendo estatalizadora de los medios de comunicación.

Respecto a la Ley 31/1987 también se establecen y se introducen modificaciones; La propia ley establece que una misma persona física o jurídica no podrá en ningún caso controlar directa o indirectamente más del 50% de las concesiones de radiodifusión terrestre. En todo caso una misma persona física o jurídica no podrá controlar más de un 5% de concesiones en un mismo ámbito de cobertura.

  • El art. 1,2 párrafo d) de la Ley 10/2005 es muy importante y nos interesa por su conexión con lo que estamos tratando. Éste dice que “En una misma

comunidad autónoma ninguna persona física o jurídica podrá controlar más del 40% de las concesiones existentes en ámbitos en las que sólo tenga cobertura una concesión”. También según el art. 1,2 d) párrafo 3 nos dice que “ninguna persona física o jurídica podrá controlar directa o indirectamente más de un tercio del conjunto de las concesiones administrativas del servicio de radiodifusión sonora terrestre con cobertura total o parcial en el conjunto del territorio del Estado”.

(Esto hay que relacionarlo con la libertad de conciencia, libertad religiosa y el pluralismo, puesto que está conectado, guarda relación).

Como complemento el artículo 5 modifica la duración de la prestación del servicio de radiodifusión de la Ley 41/1995 en su art. 3,5. Éste artículo 5 dice que “la concesión para la prestación del servicio se otorgará por un periodo máximo de 10 años. Las nuevas concesiones otorgadas tras la entrada en vigor de esta ley así como las adjudicadas con anterioridad, son prorrogables por las Comunidades Autónomas por períodos de 10 años a petición del concesionario, en función de las disponibilidades de espectro radioeléctrico, de otras necesidades y usos de éste y del desarrollo del sector audiovisual”. Con lo que seguimos hablando de un servicio público con una mera gestión privada. Desde el punto de vista de la libertad de conciencia y del pluralismo hemos de pensar si realmente se puede hablar de una libre radiodifusión y televisión.

Ésta Ley 10/2005 es una ley completamente restrictiva, (y esto se deduce de la lectura de éste artículo 3,5), de hecho, antes solo para la renovación era que el concesionario debía demostrar que había trasmitido antes. Ahora tiene que decirlo la Comunidad Autónoma atendiendo a los espacios radioeléctricos y se deja en manos de los políticos.

  • Según el art. 7 de ésta Ley 10/2005: “En el caso de no obtenerse dicha concesión, tales emisoras dejarán de emitir en un plazo de seis meses contado desde la resolución del concurso o, en su defecto, en un plazo de seis meses desde que se agote el plazo para resolver la adjudicación”.

***** Régimen laboral del periodista:**

Éste se regula por una parte a través del art. 20 C.E., y en concreto a través del art. 21 g) del Estatuto de los Trabajadores, lo cual significa que el periodista tiene un contrato laboral con unas características especiales. Sin embargo, el contrato con el director de un medio (periódico, por ejemplo) no se regula ya por el Estatuto de los Trabajadores y por ello no sería un contrato laboral sino que sería un contrato civil de arrendamiento de servicios regulado en el art. 1544 del C.c.

Así, los problemas laborales de los periodistas se resolverían en el Juzgado de lo Social, mientras que los problemas laborales del director se resolverían en el Tribunal de 1ª Instancia, (porque es civil).

Y se resuelven así (de distinta manera) porque la relación laboral del director con el empresario es distinta de la del periodista con el director.

* b.) Derechos especiales de los periodistas:

 Cláusula de conciencia → No hay que confundir cláusula de conciencia con

objeción de conciencia. La objeción de conciencia es el primer derecho fundamental aplicable a todos los ámbitos o aspectos de la libertad de conciencia y se regula en el art. 16 C.E. Por objeción de conciencia se entiende el derecho a oponerse al cumplimiento de una ley por razones de conciencia. Razones de conciencia = creencias religiosas, ideológicas,…etc. La objeción de conciencia es un concepto mucho más genérico y global. Entonces, se denomina Cláusula de conciencia referida a la profesión periodística al: 1) Derecho del periodista a rechazar en el medio de comunicación en el que trabaje la realización de informaciones o colaboraciones que vayan en contra de su conciencia. 2) O bien, el derecho que tiene a que sea respetada cualquier información elaborado por él. 3) O bien, a rechazar cualquier modificación en su contrato de trabajo que sea consecuencia de cambio o cambios producidos en la empresa. O sea, que aunque se produzca cambios de carácter ideológico por ejemplo en la empresa, el periodista no tiene por qué aceptar esos cambios si no están en congruencia con sus propias creencias o ideología. El periodista no tiene por qué hacer algo que le repugna si al ser contratado tal cosa no era de tal manera, sino que ha sido modificado. El periodista es amparado por la cláusula de conciencia. Si se da cualquiera de estos 3 presupuestos el periodista puede rescindir unilateralmente su contrato de trabajo, pero el empresario tiene la obligación de indemnizarle como si se tratara de un despido improcedente. En esto consiste el núcleo jurídico de la cláusula de conciencia, consiste en estos 3 presupuestos mencionados.

El control del derecho a la información o el control de los medios de comunicación está atribuido directamente al Parlamento, el cual realiza ese control mediante una comisión parlamentaria, y el control de los medios públicos se realiza mediante la comisión asesora de radio televisión española. ¿En qué consiste el control?: ésta comisión parlamentaria consiste fundamentalmente en que los sujetos y por consiguiente los medios de comunicación respeten el pluralismo, la libertad y los valores constitucionales. Al margen de cuestiones técnicas al hablar de valores constitucionales incluimos los derechos fundamentales, y de manera especial la protección de la juventud y de la infancia. Esto está recogido en todos los textos internacionales.

3.2) El derecho de acceso

Es la facultad reconocida por la ley a determinados grupos de utilizar los medios de comunicación para transmitir y difundir sus ideas y doctrinas. (No es derecho, sino una facultad, pero al estar respaldada por la ley se admite su denominación como derecho de acceso). El derecho de acceso se concede no a personas individuales sino a grupos. Por tanto, una persona privada no puede presentarse como titular del derecho de acceso (porque está reservado a grupos o colectivos). Al decir grupos nos referimos a grupos sociales, políticos, culturales, ideológicos y religiosos. Puede decirse para concretar que es una facultad reconocida a grupos sociales y políticos, englobando en grupo social a todos los anteriores. Se supone al grupo político distinto a otros porque plantea ideas muy concretas y los demás plantean ideas más amplias. (Esto es, que el grupo político por principio va a comunicar unas ideas muy específicas, mientras que los sociales lo harán de forma más amplia. Ésta es la diferencia existente entre ambos tipos de grupos). Puede utilizar los medios existentes para difundir sus propias ideas y creencias → concreción del pluralismo. La facultad de acceder de estos grupos a los medios sería una consecuencia directa e inmediata del pluralismo.

- Ejemplo del derecho de acceso: a) en campaña electora, todas las televisiones tienen que dejar espacios gratuitos o los partidos. b) los programas de carácter social – religioso que las distintas confesiones tienen en la televisión española. Como se trata de grupos el único límite que tiene son los valores constitucionales y los derechos fundamentales.

La distribución de tiempo y espacio se hace proporcionalmente en función cuantitativa. Ideas y creencias pueden en algún momento ir en contra del gobierno, el único límite que tiene son los derechos fundamentales y valores constitucionales. Al hablar de grupos sociales también se incluyen a los sindicatos.

3.3) El derecho de rectificación

Se puede definir como la facultad que tienen las personas físicas y jurídicas de exigir la rectificación de un hecho difundido por un medio de comunicación social y que el interesado lo considera falso o lesivo para sus intereses.

1º) Titulares del derecho son tanto las personas físicas como las jurídicas. Y éste derecho puede ser ejercido:

 Directa y personalmente.

 Por representación.

 Y por los herederos.

2º) Tiene que versar sobre hechos; informaciones que se refieren a hechos no a opiniones (ejercicio de otro derecho fundamental).

  • ¿Cómo se ejerce el Derecho de rectificación?: Una vez publicado o en conocimiento de la publicación del hecho que se pretende rectificar, el interesado dispone de 7 días a partir de la publicación para ejercer este derecho. Y lo ejerce mediante escrito dirigido al director del medio de comunicación incluyéndole la falsedad a la que el hecho se refiere, (a la que la información se refiere) y exigiéndole que publique la rectificación en los mismos términos en que se ha publicado el hecho. El director del medio dispone de 3 días para realizar la rectificación. Si no se ha realizado la rectificación solicitada a los 3 días, el interesado (perjudicado) dispone la acción procesal correspondiente que la ha de dirigir al juzgado oportuno, o sea, al juzgado normalmente del lugar en que se publica (si es prensa) o del lugar de residencia del interesado (si es por radio). Dispone de 7 días el interesado para presentar la demanda contra el medio de comunicación. Si el hecho que se denuncia es efectivamente falso tanto en la rectificación voluntaria como en rectificación por cumplimiento de sentencia el medio tendrá que publicar la rectificación exactamente en las mismas condiciones en que publicó la información (el hecho). Si es una publicación diaria tendrá que publicarla en el número posterior a la solicitud o bien a la publicación de la sentencia. Si es semanal en el número de la semana siguiente y si es mensual al mes siguiente. Si es por radio o audiovisual tendrá que publicar la rectificación en el mismo espacio y en la misma franja horaria en la que publicó el hecho.

*** 4.) Contenido y límites del derecho de libertad de información:**

4.1) Contenido

Se concreta en una realidad con doble dimensión:

1) El derecho a recoger y recibir información y se ha de incluir todo lo referido a la libertad de investigar.

 Por expresa autorización de la ley.

Éste límite es complejo y jurídicamente confuso. El honor es la valoración subjetiva de autoestima y por otra parte es una valoración social. La intimidad es aquella esfera de la privacidad personal que cada uno puede reservarse para sí mismo. Y la propia imagen es una síntesis entre el honor y la intimidad. En la intimidad hay un control de derecho subjetivo, porque tú eres el dueño de lo que haces, de cómo actúas. Actúa este límite pero con muchos matices, cuando va a juzgarlo lo lleva por vía civil, por indemnización. En la medida en que la persona es más pública el grado de intimidad y privacidad personal disminuye, cuando el informador demuestra que es verdad se elimina el cargo de delito en cuanto a la intimidad.

 La seguridad nacional, tiene 2 manifestaciones como límites de la

libertad de información:

 Limitación del derecho de acceso a las fuentes y secretos oficiales.  Estados de alarma, excepción y sitio.

 Leyes penales y seguridad pública, la interpretación y aplicación de esas

leyes deberán siempre hacerse en el sentido más favorable al derecho de información.

 La moral pública y la defensa de la juventud y la infancia, lo que se

trata de evitar es cualquier obstáculo para el libre desarrollo de la personalidad.

Según el T.C. todos los derechos fundamentales son idénticos no son jerarquizables. Cuando entran en conflicto los derechos fundamentales hay que acudir a la técnica del caso por caso. El derecho de libertad de información es un derecho subjetivo individual, es decir, que tiene todas y cada una de las personas y forman la comunidad política. Éste derecho se concreta de una manera específica con las empresas periodísticas y en los periodistas.

TEMA 5. DERECHO A LA EDUCACIÓN:

-El sistema educativo español vigente -Código educativo -Principios del sistema -El derecho de libertad de enseñanza -Libertad de creación de centros docentes - Centros no universitarios -Centros universitarios -Ideario y libertad de cátedra - Derecho de los propietarios de un centro a dotarle de ideario -El derecho de libertad de cátedra -Posible colisión entre esos dos derechos

1. El sistema educativo español vigente: El derecho fundamental de la persona es la libertad de conciencia. En consecuencia con este derecho hay que ser formado para poder obtener esa libertad, de ahí la importancia del derecho a la educación, para conseguir esa

formación. Lo vamos a analizar partiendo de un código educativo.

1.1. Código educativo:

Partimos de la Constitución.  Art. 27: consagra el derecho a la educación.  Art. 10: habla del libre desarrollo de la personalidad.  Art. 14 y 16: sobre la igualdad y la libertad ideológica y religiosa. Se refiere tanto a la igualdad y la libertad de los educadores como de los educandos.  Art. 9.2: obligación de los poderes públicos a promover las condiciones para que la libertad y la igualdad sean reales y efectivas.  Art. 1.1: establece como valor supremo del ordenamiento el pluralismo.  Art. 149: establece las competencias propias del Estado y propias de las comunidades, y entre ellas se encuentran las competencias educativas.

Fuera de la Constitución hay normas específicas que estarían dentro del Código educativo. Son las siguientes:  LODE: ley orgánica de desarrollo de la educación.  LOGSE: ley orgánica general del sistema educativo.  LOCE: ley orgánica de la calidad de la educación.  LOE: ley orgánica de la educación. A ello se le aplica la LORU (ley orgánica de la reforma universitaria). También está la LOU (ley de ordenación universitaria) que todavía no ha salida, la que está vigente es la LORU. Todo esto se complementa con la jurisprudencia, que es la que ha venido interpretando y aplicando todas las normas relativas al derecho de la educación. Estas normas son las que formarían el código educativo, y están complementadas por otras normas.

1.2. Principios del sistema:

Los principios fundamentales del derecho a la educación son los siguientes: Los llamados principios superiores del ordenamiento. Entre ellos destacamos los siguientes:

  1. Principio de personalización: en la educación hay una coincidencia entre el interés individual y el social, por tanto, existe también una coincidencia entre el aspecto derecho fundamental y el de garantía institucional. Nuestra Constitución es personalista, y por ello el art. 10 enumera como fundamental el orden público y la paz social. Para conseguir el pleno desarrollo de este artículo adquiere la educación un papel esencial. Y tanto es así, que la enseñanza se configura como un servicio público, esencial y prioritario, lo que supone determinadas obligaciones por parte del Estado y los poderes públicos.

o Elaboración de las plantillas, y por tanto, la selección del personal. o Expedición de títulos y diplomas. Este principio de autonomía garantiza tanto la vertiente individual, como la colectiva, y funciona tanto como un derecho fundamental, como como una garantía institucional.

  1. Principio de libertad de enseñanza: tiene su fundamento en el pluralismo como valor superior del ordenamiento. Íntimamente unido a la libertad ideológica y religiosa del art. 16, y a la libertad de expresión del art. 20. De estos artículos, donde el principio de libertad de enseñanza tiene su fundamento, se derivan varias manifestaciones, de las que destacamos las siguientes: o Derecho a crear centros docentes. o Derecho a gestionar esos centros, por tanto, a dirigirlos. o Derecho a la libertad de cátedra. Por tanto, podemos definir la libertad de enseñanza como la manifestación de estos tres derechos. Un conflicto entre el derecho de educación de los alumnos, y por tanto de los padres, con el derecho de los titulares de los centros no es posible solucionarlo con el sacrificio de alguno de ellos, sino que en todo caso prevalecerá el derecho a la educación d los alumnos y subsidiariamente de sus padres. En consecuencia, podemos afirmar que la libertad de enseñanza, según doctrina del Tribunal Constitucional (TC), es el derecho formado por la libertad de creación de centros docentes, la libertad de elección de centro y la libertad de cátedra.
  2. Principio de continuidad y permanencia de la educación: como tal principio es introducido por la LOGSE. La LOGSE establece tres características básicas del sistema educativo: o Configura la educación como algo permanente en la vida de la persona. o Se proponen como obligatorias determinadas políticas que eviten las desigualdades. o La mejora progresiva de la calidad de enseñanza. 2. El derecho de libertad de enseñanza:

La libertad de enseñanza, según doctrina del Tribunal Constitucional, es una proyección de la libertad ideológica y religiosa y del derecho a difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones.

De esta concepción genérica derivan dos concepciones:

  1. Por un lado, la libertad de cátedra.
  2. Por otro lado, la libertad de centros docentes. 3. Libertad de creación de centros docentes:

Hay dos tipos de centro docentes:

  1. No universitarios.
  2. Universitarios.

(Definiremos cada uno de los centros en los dos apartados siguientes)

3.1. Centros no universitarios:

El apartado 6º del art. 27 CE reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes (art. 27.6 CE). Este derecho debe siempre armonizarse con el resto d las manifestaciones propias del derecho de libertad de enseñanza. La razón de ser de esta libertad de creación de centros docentes se encuentra en la realización plena, perfecta, del pluralismo. Nuestra Constitución, cuando opta por un modelo, se plantes la posibilidad de seguir el modelo de escuela pública plural ideológicamente, o el modelo de pluralidad ideológica de escuelas. Opta por un modelo mixto, en el que se combina la escuela pública y la privada. ¿Quiénes son los titulares del derecho a crear centros? Acudimos al art. 27, y nos dice que son titulares todas las personas físicas o jurídicas, y además, el art. 21 de la Ley Orgánica de Desarrollo a la Educación (LODE) exige que tengan nacionalidad española, prohibiendo expresamente a quienes tengan antecedentes por delitos dolosos, a las personas que presten sus servicios en la administración educativa estatal (los funcionarios), y también prohíben que personas jurídicas sean dueñas cuando en su accionariado o en sus participaciones sociales sean titulares del 20% o más del capital social.

Contenido y límites: El art. 27.2 CE habla únicamente de la libertad de creación de centros, pero ese concepto hay que ampliarlo al de dirección y control. Por tanto, se pude decir que el contenido está formado: tanto por la creación del centro propiamente dicha, como por la elección del profesorado y del director, la fijación de un ideario (proyecto educativo del centro), la responsabilidad de la gestión, el nombramiento y cese de los órganos de dirección, etc.

Esta libertad de centros docentes encuentra unos límites que han sido enumerados por el Tribunal Constitucional. Son los siguientes:  Respeto los demás derechos fundamentales.  La protección de la juventud y la infancia.  El respeto a los principios constitucionales.  La enseñanza debe de servir a los valores y principios democráticos de convivencia.

En consecuencia la libertad de enseñanza ha d armonizarse con la configuración de la enseñanza como servicio público. Además, como criterio de admisión de alumnos se establecerán los necesarios para garantizar las plazas educativas a todos los que lo solicites.

¿Cómo se fianza la enseñanza? El régimen que se adopta en España viene determinado por lo dispuesto en el art. 27.9. Allí se establece que los poderes públicos ayudarán económicamente a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca. Esta afirmación, según sentencia del TC, no puede en ningún caso suponer que quede en manos del legislador conocer o no la ayuda necesaria, pero tampoco consagra un derecho de los titulares de los centros a la subvención. Por tanto, una ley deberá determinar los requisitos a tener en cuenta para ser sujeto de las

 Seleccionan al profesorado.  Establecen su reglamento de régimen interno.  Definen su régimen económico.  Determinan el procedimiento de admisión de alumnos sin someterse a los criterios de la administración. Centros concertados Tienen que acogerse a la firma de un concierto con la administración educativa (convenio). En este concierto se determinan los derechos y obligaciones, la duración, la prórroga o los casos de extinción. Para acogerse a este régimen se puede ser tanto persona física como jurídica, pero se debe impartir educación obligatoria y gratuita. También cabe la posibilidad de concertar para niveles no obligatorios.

¿Cómo es el régimen económico de los conciertos? El Estado o la administración económica asume la obligación de subvencionar total o parcialmente la enseñanza en los centros. El profesorado está vinculado laboralmente al titular del centro, pero es la administración la que lo paga. Al firmar un concierto se asimila a entidades benéficas docentes. El titular del centro asume como condición indispensable impartir gratuitamente la enseñanza. Los órganos de gobierno son los mismos que para los centros públicos, si bien existen diferencias en el consejo escolar, que está compuesto por el titular, que es el presidente, representantes del titular, profesores, padres, alumnos y personal de administración y servicio. Las funciones son las mismas, excepto cuando se hable de régimen interior, que aquí no existe, lo que hay es un reglamento.

3.2. Centros universitarios:

Se dividen n universidad pública y universidad privada. Las dos tienen como función el desarrollo físico y cultural, así como la transmisión de conocimiento y formación profesional de los alumnos.

Universidad pública La universidad pública está dotada de personalidad jurídica y desarrolla su función en régimen de autonomía. Tiene o encuentra su fundamento en la libertad académica que comprende, tanto la elaboración de estatutos y normas de régimen interno, como la elección de los órganos de gobierno y de administración, elaboración y gestión de presupuestos, aprobación de plantillas y elaboración y aprobación de los planes de estudio. La coordinación entre las universidades públicas corresponde al consejo de universidades, así como los órganos competentes de las distintas comunidades autónomas. Y en eso es donde se encuentra el límite a la autonomía de las universidades. Los órganos fundamentales de las universidades son: el claustro y el consejo social. Además, existe un consejo económico y diversos órganos académicos.

Universidad privada Las universidades privadas están reconocidas como tales por ley. Para su reconocimiento se exige que la universidad que se pretenda crear tenga un número mínimo de facultades (centros) y cumplir con todos estos órganos anteriores de la universidad pública. Existen unas características peculiares o especiales respecto a algunos

centros o universidades privadas que ya existían cuando se aprobó la Ley Orgánica para la Reforma universitaria. Eran concretamente cuatro universidades que dependían de la Iglesia: Universidad de Deusto, Navarra (opus), Salamanca y Comillas (jesuitas). A éstas se les permitió optar entre continuar sometidas al régimen anterior a la ley o reglamentarse a la normativa nueva. Optan por mantener el régimen anterior, basado en un convenio entre el Vaticano y el Estado español de 29 de Mayo de 1962, por el que se reconocían efectos civiles a los estudios no eclesiásticos realizados en universidades de la Iglesia. En estas universidades se da un reconocimiento autonómico de los efectos civiles de los títulos obtenidos en las universidades de la Iglesia. Sin embargo, las universidades privadas de nueva creación tendrán siempre que acomodarse a la legislación general que en cada momento exista.

4. Ideario y libertad de cátedra:

Para situarlo vamos a señalar lo más importante que ocurre en los países más cercanos a nosotros. Derecho comparado en Italia. Existe un concepto amplio de libertad de cátedra. Es una libertad para exponer el propio pensamiento y para desarrollar la tarea docente. En base a estas características es predicable a todos los profesores de todos los niveles y se ejercita tanto a los poderes públicos como a los particulares. Cuando existe una colisión entre la libertad de cátedra y el ideario en Italia, cede la libertad de cátedra. En Francia el concepto es similar al italiano. Sin embargo, podemos distinguir lo que ocurre en los centros públicos de lo que ocurre en los centros privados. En los centros públicos, el derecho francés distingue el aspecto individual del aspecto institucional. Así, en su vertiente de carácter individual, es una garantía de independencia. Y en el aspecto institucional, es una garantía o consecuencia de la autonomía de las universidades. En los centros privados la legislación francesa, por la ley del 77, 25 de Marzo, determina que el titular del centro propone al profesorado y la administración lo acepta o lo rechaza. La obligación del profesor será la de respeto al carácter propio del centro. Es una obligación de carácter negativo, pero en ningún caso obliga a que el profesor tenga que compartir o defender esa ideología. El problema más grave surge cuando se da una contracción entre el comportamiento del profesor en su vida y el carácter propio del centro. ¿Qué ocurre en España? El derecho de libertad de enseñanza incluye tanto el derecho a crear el centro y dotarlo de ideario, es decir, darle carácter propio, como el derecho de libertad de cátedra.

derechos y libertades fundamentales.

  1. Actúa como límite la propia Constitución, si bien es cierto que en ningún caso se exige realizar apología de la misma.

4.3. Posible colisión entre esos dos derechos:

En España el titular del centro no tiene un derecho de carácter absoluto, y uno de los límites que se establecieron, al momento de dotarlo de un carácter propio, era respetar el derecho de los profesores, por tanto, el derecho de libertad de cátedra.

Pero también es cierto que la libertad de cátedra tampoco es un derecho ilimitado. Según el Tribunal Constitucional, no es posible para solucionar una posible colisión entre estos dos derechos, ambos fundamentales, acudir al principio de jerarquización. No existe un derecho fundamental con mayor protección que otro derecho fundamental.

Por tanto, deben siempre compatibilizarse ambos derechos de manera que se consiga la realización de ambos en el mejor de los grados posibles. Debe existir proporción entre el derecho que se limita y el bien que se protege, y esta decisión de proporcionalidad corresponderá siempre al juez caso por caso.

En consecuencia: 1.- Habrá que buscarla atendiendo al caso concreto y ante los tribunales de justicia, sin que exista previamente una doctrina general.

2.- Deberá optarse por la solución que mejor respete el núcleo esencial de ambos derechos y mejor sirva para la realización del modelo educativo del artículo 27.

En cuanto al derecho de libertad de cátedra, ese derecho no le faculta para dirigir ataques, ya sean abiertos o solapados, contra el ideario. Por tanto, quedan excluidos del derecho de libertad de cátedra el ataque directo contra el ideario.

¿Qué ocurre si se produce una disconformidad del docente con el ideario (del centro)? La simple disconformidad no puede ser causa de despido.

Para que realmente el despido sea lícito, habrá que demostrar que hubo graves fricciones concretadas en actos determinados que real y verdaderamente sean contrarios o no ajustados al ideario. Estos hechos deben ser siempre probados por el titular del centro (por quien alega la causa de despido).

El TC, en una sentencia, estableció que solo tienen relevancia como posible causa de despido las actividades que revelen disconformidad absoluta con las actividades educativas.

Criterios y objetivos que ayudan a tomar decisiones:La notoriedad.La divulgación.La intencionalidad.La naturaleza de las conductas en relación a la actividad docente desarrollada.

--- Lección 6: Patrimonio Histórico Español. ---

*** Introducción:**

El artículo 20 en su apartado 1º epígrafe b) consagra como derecho fundamental el derecho de creación artística, científica y técnica, por tanto, es una especie de derecho de libertad de expresión que presenta una serie de modalidades: a) La libertad de expresión a través de los medios de comunicación. b) Y la libertad de expresión a través de la creación o producción artística.

  • Por otro lado, el artículo 44,2 señala que los poderes públicos tienen obligación de promover la investigación científica y técnica. Además la C.E. no solo protege el derecho a la creación artística sino también el derecho fundamental de todos los ciudadanos a gozar y disfrutar de esas creaciones o producciones, en definitiva, a disfrutar de los resultados. El artículo 44 afirma tajantemente el derecho de todos los ciudadanos a acceder a la cultura, que será el resultado del ejercicio del derecho fundamental a la libertad artística, científica y técnica.

Por último, debe igualmente destacarse lo impuesto en el artículo 46, que establece que los poderes públicos deben garantizar y promover el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran. Y continúa diciendo que: cualquiera que sea su titularidad y régimen jurídico. Es por tanto una obligación de los poderes públicos que conllevará que la ley penal sancione los atentados contra éste patrimonio.

A estos artículos 20,1 , 44,2 y 46 responde la ley de patrimonio histórico artístico , que nace según dice el Preámbulo de la ley con una doble función: