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Administrativo Tema 3, Apuntes de Derecho Administrativo

Práctica y apuntes desarrollados y corregidos en clase

Tipo: Apuntes

2021/2022

Subido el 19/09/2023

ines-martinez-ibanez
ines-martinez-ibanez 🇪🇸

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TEMA 3: LA POTESTAD DE EXPROPIACIÓN FORZOSA
INTRODUCCIÓN:
1. La doble vertiente de la expropiación forzosa como potestad de la Administración y
como garantía de los ciudadanos. Su evolución ampliatoria:
Hay que partir de que se trata de una institución, que presenta una doble vertiente muy
marcada, y que las 2 confluyen a configurar 2 vertientes de una misma realidad:
- Por un lado no cabe duda que la expropiación forzosa es una potestad muy intensa
de la admin pública que le permite sacrificar la propiedad privada de bienes o tb de
otros dchos, y trasladarlos a la vertiente pública.
- Pero a parte de esto tb tiene otra faceta, y es una faceta garantista pues somete
esta capacidad pública de privar de bienes o dchos individuales a unos límites. Una
serie de garantías que son inherentes a la potestad expropiatoria.
Hay un elemento sustancial tb que es el pago de la indemnización de los perjuicios que se
producen como consecuencia de la pérdida de ese bien. Así pues como definición la
expropiación forzosa tiene un carácter de sacrificio de algo que debe obtener su
compensación, su equivalente económico. Si no hubiera compensación podríamos decir
que hay una confiscación lo cual tiene un carácter más privativo de derechos sin
compensación alguna, y esto salvo que proceda por alguna razón jurídica por ejemplo por
una condena, no cabe, y si se pretende expropiar algo que no compensa o que compensa
de manera genérica NO sería expropiación. En resumen, la expropiación forzosa debe dar
una compensación (hay una exigencia de compensación).
Esta faceta garantista de expropiación forzosa, de poner unos límites a la potestad de
expropiación tiene sus límites en el art 33.3 CE que alude a la expropiación forzosa, aunque
no de manera explícita, y alude a ello en el dcho a la propiedad privada. Este art 33.3 nos
da una serie de garantías en relación a la expropiación forzosa, pues da por hecho que
existe la potestad expropiatoria y lo que hace es decir lo que NO se puede hacer, o mejor
dicho qué garantías y qué límites existen en tal potestad, que son garantía del derecho a la
propiedad. ·33.3: Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa
justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y
de conformidad con lo dispuesto por las leyes”. Por tanto, exige que haya una garantía de
una finalidad pública que lo justifique, una garantía de compensación económica y una
garantía de…. Conclusión carácter garantista.
Esta formulación viene desde muy atrás del constitucionalismo europeo. Es una idea del
estado de derecho que tenemos no solo en España.
Este carácter conceptual hay que decir que es lo que hemos dicho, pero en la práctica, la
función de la expropiación forzosa ha ido cambiando y ampliando el abanico de los fines a
los que sirve dicha expropiación. Ha tenido una función ampliatoria en las funciones que
desarrolla. Históricamente el núcleo fundamental de la expropiación forzosa ha sido la de
expropiar bienes inmuebles, particulares, privados que eran necesarios para una obra
pública. Este fue el marco histórico principal básicamente del SXIX, la expropiación forzosa
se debía a eso. Hoy sigue siendo eso, tb juega un papel en este terreno, pero sirve para
muchas más cosas, por ej:
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TEMA 3: LA POTESTAD DE EXPROPIACIÓN FORZOSA

INTRODUCCIÓN:

1. La doble vertiente de la expropiación forzosa como potestad de la Administración y como garantía de los ciudadanos. Su evolución ampliatoria: Hay que partir de que se trata de una institución, que presenta una doble vertiente muy marcada, y que las 2 confluyen a configurar 2 vertientes de una misma realidad: - Por un lado no cabe duda que la expropiación forzosa es una potestad muy intensa de la admin pública que le permite sacrificar la propiedad privada de bienes o tb de otros dchos, y trasladarlos a la vertiente pública. - Pero a parte de esto tb tiene otra faceta, y es una faceta garantista pues somete esta capacidad pública de privar de bienes o dchos individuales a unos límites. Una serie de garantías que son inherentes a la potestad expropiatoria. Hay un elemento sustancial tb que es el pago de la indemnización de los perjuicios que se producen como consecuencia de la pérdida de ese bien. Así pues como definición la expropiación forzosa tiene un carácter de sacrificio de algo que debe obtener su compensación, su equivalente económico. Si no hubiera compensación podríamos decir que hay una confiscación lo cual tiene un carácter más privativo de derechos sin compensación alguna, y esto salvo que proceda por alguna razón jurídica por ejemplo por una condena, no cabe, y si se pretende expropiar algo que no compensa o que compensa de manera genérica NO sería expropiación. En resumen, la expropiación forzosa debe dar una compensación (hay una exigencia de compensación). Esta faceta garantista de expropiación forzosa, de poner unos límites a la potestad de expropiación tiene sus límites en el art 33.3 CE que alude a la expropiación forzosa, aunque no de manera explícita, y alude a ello en el dcho a la propiedad privada. Este art 33.3 nos da una serie de garantías en relación a la expropiación forzosa, pues da por hecho que existe la potestad expropiatoria y lo que hace es decir lo que NO se puede hacer, o mejor dicho qué garantías y qué límites existen en tal potestad, que son garantía del derecho a la propiedad. ·33.3: Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes”. Por tanto, exige que haya una garantía de una finalidad pública que lo justifique, una garantía de compensación económica y una garantía de…. Conclusión carácter garantista. Esta formulación viene desde muy atrás del constitucionalismo europeo. Es una idea del estado de derecho que tenemos no solo en España. Este carácter conceptual hay que decir que es lo que hemos dicho, pero en la práctica, la función de la expropiación forzosa ha ido cambiando y ampliando el abanico de los fines a los que sirve dicha expropiación. Ha tenido una función ampliatoria en las funciones que desarrolla. Históricamente el núcleo fundamental de la expropiación forzosa ha sido la de expropiar bienes inmuebles, particulares, privados que eran necesarios para una obra pública. Este fue el marco histórico principal básicamente del SXIX, la expropiación forzosa se debía a eso. Hoy sigue siendo eso, tb juega un papel en este terreno, pero sirve para muchas más cosas, por ej:

  • para política agraria (expropiar fincas mejorables, por ej. Aunque ahora tiene un carácter más bien residual la política agraria),
  • tb por razones urbanísticas o por crecimiento de la ciudad, tb por razones de política industrial o de localización de las actividades técnicas,
  • tb para facilitar la implantación de grandes industrias (hay beneficiario privado pero nos interesa a todos, pues es de impulso y desarrollo económico)
  • tb para temas de patrimonio histórico, de singular valor artístico tb se puede usar la expropiación forzosa, etc. En un estado social con mucha capacidad de actuación en muchos ámbitos, la expropiación forzosa aparece como una herramienta al servicio de diversas actividades públicas. **2. El tratamiento constitucional de la expropiación: antecedentes y Constitución de
  1. Referencia al marco europeo sobre la propiedad privada:** Qué dice la CE sobre la expropiación forzosa: lo 1º es que la expropiación forzosa es un tema clásico de las Constituciones, ya que como el tema de la propiedad privada es un tema tradicional en las constituciones, pues tb la expropiación forzosa lo es. En definitiva se define a la expropiación forzosa como una garantía de la propiedad privada. No entraremos en detalles en cuanto antecedentes españoles, pero sí que es verdad que si observamos el texto que tiene sobre propiedad y expropiación el texto de 1876, lo cierto es que la CE tuvo una cierta duración a su vigencia. Por tanto, vamos a esa CE y observamos una fórmula no muy distinta a la CE actual, hay una cierta continuidad. Hay algún matiz:
  • En la CE del 76 se decía “causa justificada de interés público” y ahora se dice “causa de interés social".
  • La CE del 76, del SXIX era un poco más garantista que la actual pq decia “previa indemnización” ahora la CE vigente dice “mediante indemnización” usa un adverbio más impreciso, pues previo es antes pero la CE vigente no incorpora ese matiz y permite un margen de posibilidades más amplio. En cuanto a la CE del 31 era menos garantista pq había previsto que se pudiera expropiar sin indemnización, y esto actualmente es algo que no casa con la propiedad privada. La CE vigente tiene más continuidad con la CE del 76 decimonónica aunque incorpora cosas distintas. Simplemente recordar que para expropiar, para privar a alguien de sus bienes o derechos hay que tener una justificación pública o de interés social, hay un fin público que justifica la expropiación. Segundo tiene que haber una indemnización, y tiene que ser una indemnización para compensar, no puede ser una cosa simbólica, hay que compensar el valor del bien o derecho del que se priva. NO es un castigo a alguien. Y la CE al decir “de acuerdo con las leyes” se refiere a que hay que aplicar la normativa vigente en cada momento y los procedimientos establecidos, esto es una garantía. Merece la pena decir que hoy en día tenemos un marco que condiciona o que es tb una referencia a tener en cuenta, y es que es un marco que no podemos decir constitucional. Hace una referencia a 2 elementos normativos que nos condicionan:
  • El convenio europeo de dchos humanos: lo ratificamos en el 67 y en sí mismo este convenio no dice nada sobre la propiedad privada pero hubo un protocolo adicional sobre la propiedad privada que España ratificó, y al hablarnos sobre la propiedad privada incorporó alguna cosa sobre la expropiación forzosa. Esto en cuanto al Consejo de Europa.

legisla sobre el suelo y tb sobre estos inmuebles, y aquí en el ámbito de urbanismo hay tb cosas sobre expropiación, que tienen un tratamiento singular. En resumen, nosotros básicamente estudiaremos la Ley de expropiación forzosa, pero hay singularidades y tendremos que hacer alguna referencia pq por ej la ley de suelo se ha acabado regulando en cómo se valoran los inmuebles a efectos de la expropiación forzosa y esto se regula en la Ley de suelo y no en la Ley de expropiación forzosa. Las CCAA pueden introducir nuevas regulaciones pero en un plano bastante conceptual.

4. El marco normativo en vigor: la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y su manifiesta obsolescencia: La estrella sigue siendo la Ley de Expropiación Forzosa del año 54 por tanto una longevidad insólita. Se mantiene viva esta ley porque: - técnicamente es una ley muy buena, - afecta a un aspecto que es la propiedad privada donde no ha habido muchos cambios políticos, pues el tronco conceptual que es el proteger a la propiedad privada se sigue manteniendo. Además los poderes públicos no están demasiado incómodos con esta ley pq sino ya la habrían cambiado. La ejecución de la llamada expropiación urgente a la admin a esto le permite mucho juego pq le permite pagar después, etc. Es decir, con esta ley los poderes públicos tienen una actuación más flexible. Tenemos una ley que técnicamente está bien hecha, bien redactada, y quizá es de los pocos cuerpos legislativos que han sobrevivido tantos años. No obstante, esto no deja de ser insatisfactorio en muchos aspectos, pq la ley es vieja y se nota, está obsoleta en muchos aspectos. Hay ciertos aspectos muy imptntes donde ha quedado vaciada por ej sobre cómo se fija el justo precio, o cómo se fija la indemnización. La propiedad a efectos de indemnización, cuando la expropiación forzosa, es algo que no se fija en esta ley, y es algo imptnte, es un ej de que ha quedado vaciada. La obsolescencia debido al paso del tiempo en esta ley es clara, y el legislador debería sustituir esta ley. Inexplicable que no lo haga. En definitiva tenemos un legislador, que respecto a las partes más técnicas del dcho admvo no es precisamente muy cuidadoso y por tanto hay un ordenamiento jurídico un poco desestructurado. EL CONCEPTO LEGAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA: Acota lo que es expropiación de lo que no es. Hay que hacer algún matiz pq podría haber ciertas cosas que están cerca de, pero que no son. Entonces diferenciar expropiación forzosa de algunas figuras que están en su entorno ya nos permite ubicarnos. En el propio art 1, incluye un concepto de expropiación forzosa que a la vez delimita el ámbito de aplicación de la ley. “1.1 Es objeto de la presente Ley la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social a que se refiere el art 32 del Fuero de los Españoles, en la que se entenderá comprendida cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de dchos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueren las personas o Entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente, ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio. 2. Quedan fuera del ámbito de esta

Ley las ventas forzosas reguladas por la legislación especial sobre abastecimientos, comercio exterior y divisas”. Destacamos 3 elementos nucleares:

  • Privación singular de la propiedad privada: Destaca el adjetivo singular, ya que pueden ser 200 por ej muchas fincas, pero singular quiere decir que están identificados los sujetos, que son expropiaciones singulares y esto se diferencia de las licitaciones, cargas o condicionamientos que condicionan genéricamente a todos, esto como consecuencia tiene que se puede hacer sin indemnización. Por ej prohibición de edificar frente a una carretera, a 30metros, es una prohibición genérica, para todos; o por ej para propietarios de bienes de valor artístico, hay una carga de conservación que aumenta a todos, no solo a alguien específico, es algo que se impone a todos, esto es una carga genérica y no una privación singular. La diferencia es que esto último se hace sin procedimiento y no es necesariamente compensable, pq no es una expropiación forzosa.
  • Acordada imperativamente: la expropiación forzosa es un procedimiento dirigido intencionadamente a actuar, a detraer. En este sentido diferenciamos forzosa VS supuestos en los cuales se priva a alguien de un dcho en una actuación admva que no es que pretenda eso ya que no es su fin pero es su efecto no querido, es decir es el efecto colateral, secundario de una actuación de la vida ordinaria de la administración. Así pues, separamos expropiación forzosa VS responsabilidad patrimonial por daños, esto está en la Ley 40 y protege el patrimonio de los ciudadanos, sus dchos, la integridad frente a las agresiones, por tanto si se produce esta agresión de la admin el proced es distinto. En la expropiación forzosa se inicia de oficio por la admin “para” expropiar.
  • Hay una diversidad de modalidades pq la ley dice “ya implique venta, permuta”: Mayoritariamente la expropiación forzosa es “venta forzosa” es decir intercambio de cosa por dinero, pero conceptualmente tiene/puede tener forma de permuta es decir cambio cosa por cosa. Incluso podríamos pensar que cabe tb como imposición de servidumbres a un fundo, a una propiedad, de servidumbres de paso por ej. Así pues, puede ser derecho sobre la propiedad privada o de otros derechos reales. En caso de venta y permuta es de un bien; pero tb se incluye el concepto de la llamada ocupación temporal y aquí la admin durante un tiempo quiere el bien para sí y lo utiliza y deberá indemnizarse, por ej para las obras públicas, la entidad pública que hace la obra pública tiene que no solo expropiar sino tb ocupar el lugar donde va a hacer la obra durante el tiempo que necesite. El dcho de expropiación forzosa que tenemos en dcho español es muy amplio ya que engloba una serie de modalidades diferentes. En realidad el radio de acción es bastante amplio aunque después lo que regula no es tan amplio. Está unido implícitamente a lo que hemos dicho de que la expropiación forzosa implica una traslación de un bien o derechos, que pasa a mano pública (o a mano privada sin beneficiario) se produce por tanto una traslación, hay un cambio de titular. Lo adquiere otro. Eso nos permite diferenciar otro tipo de situaciones en las cuales a alguien se le priva de un derecho, sacrifica ese derecho pero ese derecho no pasa a nadie pq hay un efecto de extinción, extintivo, un caso típico de esto sería el tema de sacrificio obligatorio de ganado, por ej cndo hay epidemias, y la legislación impone que se les debe sacrificar; esto no es una expropiación pq la admin no se queda nada, sino que es por razones de interés público e

titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente, o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registro fiscales, o, finalmente, al que lo sea pública y notoriamente”) nos da unas reglas lógicas para determinar quien es propietario, se dice “salvo prueba en contrario se considera propietario/titular: ○ quien conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad: es decir, el titular registrado, ya que el derecho es inscribible. ○ quien aparezca en registros fiscales: estamos pensando en el catastro. La autoridad fiscal no tiene como objetivo aclarar o reconocer en el ámbito de la propiedad. ○ Finalmente, en 3er lugar, el que sea propietario/titular pública y notoriamente. Es decir que haya una publicidad o notoriedad en cuanto a la propiedad. No obstante, todo esto es salvo prueba en contrario, pero la ley usa esta escalera, este orden sucesivo para encontrar al propietario. Estos 3 son en defecto de, es decir 1º al que conste en el registro, si no hay al catastro y si no al que sea público y notorio. Tienen tb derecho a ser parte del expediente, es decir, tb son expropiados siempre que lo soliciten los titulares de la ley de derechos reales sobre la cosa expropiable, incluso los arrendatarios. Ej un usufructuario, un titular sobre una servidumbre. La cosa se adquiere por la administración libre de cargas art 8 (“La cosa expropiada se adquirirá libre de cargas. Sin embargo, podrá conservarse algún derecho real sobre el objeto expropiado, si resultase compatible con el nuevos destino que haya de darse al mismo y existiera acuerdo entre el expropiante y el titular del derecho”), es decir, se expropian otros derechos reales o en su caso el arrendamiento titular. Por tanto, esto tb son expropiados siempre que los hayan y comparezcan y soliciten. Frente al arrendatario se dice que se fija un justiprecio de carácter independiente. Tenemos por tanto otro conjunto de pautas sobre que hay este tipo de situaciones y tb estos son expropiados. En tercer lugar hay otro precepto que se refiere a supuestos en los cuales hay duda/incertidumbre donde la admin no tiene con quien dialogar es decir a qn dirigirse. Aquí la regla es el art 5 (“1. Se entenderán las diligencias con el MF cuando, efectuada la publicación a que se refiere el art 18, no comparecieren en el expediente los propietarios o titulares, o estuvieren incapacitados y sin tutor o persona que les represente, o fuere la propiedad litigiosa. 2. Tb serán parte en el expediente quienes presenten títulos contradictorios sobre el objeto que se trata de expropiar”). En estos supuestos de vacío/falta de interlocución es el MF quien actúa en representación del expropiado. Es decir se establece una representación ope legis. Entre ellas, la Ley de Expropiación Forzosa posibilita la representación admva, que es representar al que por diversas razones no comparece o no está presente en el proced expropiatorio. La ley da 3 posibles situaciones:

  • Que el titular se identifica pero no comparece.
  • El expropiado está incapacitado y sin tutuor o representnate, es decir personas que tienen limitada su capacidad de obrar pero tp están en

un sistema de tutela. Es decir, incapacitado que no tenga tutor o representante.

  • Si fuere la propiedad litigiosa. Esto es para evitar bloqueos y la indefensión. Representa el MF para que el proced siga adelante. Por otro lado, el art 7 establece que la condición de expropiado es “ob rem”, no es intuito personae, sino en virtud del objeto (no en virtud de la persona). La condición del expropiado es en virtud de la cosa, no en virtud de las circunstancias personales, por eso si hay tráfico jurídico durante el proced, se puede producir cambios de titularidad bien inter vivos o mortis causa. Aquí tp se bloquea el proced. Este art 7 establece que el nuevo propietario se subroga en los dchos del anterior adquiriendo la posición del expropiado en la misma posición. Subrogación es lo importante. (“Las transmisiones de dominio o de cualesquiera otros derechos o intereses no impedirán la continuación de los expedientes de expropiación forzosa. Se considerará subrogado el nuevo titular en las obligaciones y derechos del anterior”).
  • Beneficiario, si lo hay, puede ser que no lo haya: este es un sujeto potencial (puede haberlo o no). Si existe el beneficiario es un sujeto distinto del expropiante que es el que adquiere el bien, es el sujeto que represente el interés público social por el que se expropia u que adquiere el expropiado. Es decir, la admin expropia para un 3º y puede ser para una admin o para un sujeto privado. El beneficiario puede ser el concesionario que va a construir esa obra pública (por ej el concesionario de obra puede ser beneficiario tb de una expropiación forzosa). La finalidad es hacer en una operación algo que en realidad son 2 operaciones. La ley permite que en un sólo proced ya se produzca la expropiación y que el otro sujeto adquiera. Se hace a la vez la expropiación y la cesión? al tercero. Ejemplo por razones de política industrial y de creaciones para el desarrollo económico, por ej Plaza. aunque esté previsto para empresas, la expropiación, el beneficiario no son los adquirientes finales sino una entidad pública instrumental, por tanto hay una sociedad de capital público (entidad público) que es la beneficiaria. El beneficiario es la entidad pública que actúa como gestor de la expropiación. Volviendo al beneficiario, este se perfila en el art 5º del reglamento de la expropiación forzosa establece que la posición del beneficiario en el proced expropiatorio es muy relevante y dice mucho. Porque aunque evidentemente es la admin la que expropia y determina el justiprecio; el protagonismo del beneficiario es grande y es quien interactúa/dialoga con los expropiados.
  • El beneficiario primero formula una relación detallada de bienes que requiere y que se van a expropiar, esto es la propuesta de los bienes concretos a expropiar (corresponde al beneficiario).
  • Luego además el beneficiario es el capacitado para pactar el precio con el expropiado, esa negociación con los expropiados la lleva a cabo el beneficiario, porque en definitiva el beneficiario es quien va a pagar el justiprecio (en este caso no lo paga la admin sino el beneficiario). En definitiva posición muy relevante del beneficiario en el proced expropiatorio conforme al art 5 del reglamento 2. El objeto de la expropiación forzosa:

La idea es que tiene que dejar al propietario en la situación en la que estaba, le tiene que compensar.

3. El elemento finalista: la causa expropiandi: La expropiación forzosa es una operación vinculada a un fin público, debe existir una finalidad pública que justifique la actividad expropiatoria, esto es una exigencia de la CE. Su esencialidad se manifiesta en que incluso, a posterior (una vez realizada la expropiación forzosa), hay supuestos en los cuales en los que si se produce un decaimiento (si decae) la causa que lo justificaba, existe un derecho de reversión, este derecho es que el propietario o sus causahabientes podrán exigir la devolución de lo expropiado, es decir hay unos supuestos donde existe el derecho a que se deshaga la expropiación. Se llama reversión, eso quiere decir que la causa de expropiar sigue funcionando no solo como requisito previo sino que luego sigue funcionando para que la expropiación se mantenga, que no decaiga. Como idea saber que la expropiación forzosa es reversible en ciertas situaciones, por incumplimiento sobrevenido de la causa expropiandi. Es decir hay supuestos de reversión. El contenido de la finalidad es amplísimo. En definitiva, el abanico de fines por los que se puede expropiar es variadísimo. Puede ver con la protección urbanística, del patrimonio cultural, etc. Es decir que es una herramienta multipolivalente. En cuanto a cómo se declara, identifica, cumple este requisito de la declaración de que sirve al interés público, es pq la ley en los arts 9 y ss habla de la constatación pública, es decir que va destinada a un fin público. El art 11 nos dice que tiene que hacerse mediante ley votada en cortes. Pero este requisito en la práctica está desdibujado porque en la práctica las leyes en lugar de para operaciones concretas, la declaran genéricamente para sectores/ámbitos/materias globalmente. El art 11 (“En todos los casos no previstos en el art anterior y relativos a bienes inmuebles, siempre que no se trate de los que con arreglo a esta Ley se regulan por disposición especial, la declaración de utilidad pública deberá hacerse mediante Ley aprobada en Cortes”) nos dice que hará falta ley aprobada en cortes cuando no se trate de bienes que se regulen por disposición especial, pues si hay una regulación que se refiere a ese tipo de bienes que se pueden expropiar genéricamente diga bien. El art 10 nos dice que la “La utilidad pública se entiende implícita, en relación con la expropiación de inmuebles, en todos los planes de obras y servicios del Estado, Provincia y Municipio. En los demás casos en que por Ley se haya declarado genéricamente la utilidad pública, su reconocimiento en cada caso concreto deberá hacerse por acuerdo del Consejo de Ministros, salvo que para categorías determinadas de obras, servicios o concesiones las Leyes que las regulan hubieren dispuesto otra cosa”. Por tanto, en cualquier plan de obras públicas, no hace falta más que el plan, pues el plan es el que nos avala, pues en obras públicas la utilidad está implícita. En definitiva, este requisito previo a la expropiación, en la práctica está muy desdibujado pq el concepto es tan elástico que no consta que en algún momento diga que no es interés público; y además se hace de forma genérica. En definitiva, el valor añadido que aporta este requisito en la práctica es muy escaso. Sí que tiene cierta relevancia conceptual.

EL PROCEDIMIENTO EXPROPIATORIO ORDINARIO El proced ordinario y el de urgencia lo remite al libro, aunque va a explicar el tema del justiprecio. Los trámites los remite al libro. Además de la exigencia de previa declaración de utilidad pública o interés social, el procedimiento expropiatorio se desarrolla en 3 fases o etapas: fase de necesidad de ocupación, fase de fijación del justiprecio, y fase de pago y ocupación de los bienes o derechos expropiados.

1. El acuerdo de necesidad de ocupación: El acuerdo de necesidad de ocupación es la primera fase del procedimiento expropiatorio y supone la concreción de la causa expropiandi: es decir, qué bienes o derechos concretos son necesarios para cumplir el objetivo de la expropiación. En definitiva, la fase de necesidad de ocupación es el momento preciso en que se singulariza el objeto expropiado. Este importantísimo trámite proporciona publicidad a la expropiación forzosa, posibilita la discusión sobre eventuales alternativas a los bienes expropiables (por ejemplo, terrenos o trazados distintos para la infraestructura prevista) y, sobre todo, permite fiscalizar a tiempo, incluso judicialmente, la corrección y extensión del ejercicio de la potestad expropiatoria. Si la expropiación de bienes o derechos es parcial y la conservación de la parte no expropiada se convierte en antieconómica para el expropiado, éste podría solicitar a la administración que le expropie toda la finca. No obstante, la administración no tiene la obligación de hacerlo, aunque sí debe indemnizar al expropiado para compensarle por la devaluación de la parte conservada. La adopción del acuerdo de necesidad de ocupación compete al órgano administrativo encargado de construir o ejecutar la obra o servicio que justifica la expropiación, al órgano que requiere la transferencia forzosa de determinado bien o derecho, o incluso al beneficiario (si lo hay). Por ejemplo, en las expropiaciones ejecutadas por la Administración General del Estado, los órganos competentes son los subdelegados del Gobierno en las provincias. El acuerdo de necesidad de ocupación es el principal instrumento de publicidad del procedimiento expropiatorio, y permite indagar y verificar posibles alternativas. Se trata de un acto administrativo recurrible de manera autónoma, a pesar de que, evidentemente, no finaliza el procedimiento expropiatorio, sino que solo es su primera fase. 2. La determinación del justiprecio. Aspectos procedimentales y sustantivos. El Jurado Provincial de Expropiación y los órganos autonómicos de naturaleza análoga: El justiprecio habla de que las cosas tienen su precio, hay que valorar las cosas en lo que valen. El justiprecio es una fase del proced expropiatorio. Antes de ocupar la cosa legalmente, habrá que pagar. Este es el iter secuencial habitual, acuerdo de necesidad de expropiación, justiprecio y el pago, y luego la ocupación. Aunque no va a explicar el proced ordinario y el de urgencia (art 52) quiere destacar que en el proced ordinario se hace lo de arriba. Pero en el art 52 las cosas cambian pq se permite

  • Hay otros 2 que tienen una impronta más vinculada al mundo privado, al mundo de los expropiados: hay un notario (q es tb fijo) y hay un representante de entidades de tipo corporativo (una organización corporativa que variará en función de los bienes a representar). Por tanto, un magistrado,4 funcionarios y estas 2 personas. Una vez fijado el justiprecio, por esta vía o por otra, se pagará; así la admin ya ha cumplido y puede ocupar. Y si se recurre, el recurso no tiene efectos suspensivos, pues el eventual perjuicio se podrá reparar pagando una compensación. Aspectos de fondo: La idea del justiprecio es buscar el equivalente económico. En la práctica puede equivaler al valor de mercado actual si lo hay. Es decir, la idea es dejar indemne al expropiado. La Ley de expropiación forzosa establece que el justiprecio se diga en función del valor objetivo de las cosas, no del valor subjetivo. Establece el parámetro implícito de que eso vale eso (es decir, el valor que tiene, no el valor familiar o sentimental o que no estuvieras dispuesto a venderlo nunca). No obstante, hay que decir que valorando la idea de que muchas veces puede haber un valor subjetivo superior el art 47 de la ley establece que habrá que añadirle un 5% adicional en concepto de “premio de afección”, es un complemento para posibles perjuicios. (“En todos los casos de expropiación se abonará al expropiado, además del justo precio fijado en la forma establecida en los arts anteriores, un 5% como premio de afección”). En cuanto al momento donde debe fijarse la valoración, la ley dice que art 36 “Las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio,”. Es decir no cuando se declara de utilidad pública, sino cuando ya pasamos al trámite de justiprecio y se pone en marcha, este es el momento. El escenario de transcurso del tiempo, se compensa con unos intereses de demora y que deben abonarse a partir de cierto momento, es decir hay una cierta compensación de retratos que puedan tener lugar. Ya que el legislador parte de la idea de que los retrasos perjudican (aunque no siempre sea así). Art 36 sigue diciendo: “sin tenerse en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro”. Es decir, no se tendrán en cuenta las posibles plusvalías sobre la cosa expropiada que deriven de la obra o proyecto del que derive la propia expropiación. En definitiva, habrá que valorar el bien es decir como era y como estaba antes de. Posibles plusvalías al justiprecio que deriven de esa actuación expropiatoria. Después las pautas sustantivas, los criterios de valoración, fijación del justiprecio (aspecto material): ¿Cómo se valoran los inmuebles, acciones de capital, las concesiones, u otros?: aquí hay una regla de la Ley de expropiación forzosa, básicamente los arts 40 y ss. Al final tenemos una regla de flexibilidad, de apertura de los criterios que se apliquen a cada caso que está en el art 43 que nos dice “No obstante lo dispuesto en los artís anteriores, tanto el propietario como la Admin podrán llevar a cabo la tasación aplicando los criterios estimativos que juzguen más adecuados, si la evaluación practicada por las normas que en

aquellos arts se fijan no resultare, a su juicio, conforme con el valor real de los bienes y dchos objeto de la expropiación, por ser éste superior o inferir a aquélla. El Jurado provincial de expropiación tb podrá hacer aplicación de este art cuando considere que el precio obtenido con sujeción a las reglas de los anteriores resulte notoriamente inferior o superior al valor real de los bienes, haciendo uso de los criterios estimativos que juzgue más adecuados”. Es decir, que vale cualquier elemento que permita aproximarse válidamente a lo que vale un bien, por ej lo que se está pagando aquí y ahora por fincas parecidas. Criterios estimativos, régimen estimativo, en definitiva apertura, pues no dice lo que diga tal ley por ej (no es concreto), tiene un carácter muy abierto aunque tiene una salvedad. Esta salvedad es en el 43.2 y es que en bienes inmuebles no se aplica ese carácter estimativo, sino que habrá que aplicar los criterios de valoración de los inmuebles de la ley de suelo. Es decir aquí en cuanto a la valoración de inmuebles la Ley de expropiación forzosa nos remite a la Ley de suelo estatal. Tampoco se aplica en el caso de expropiación de bienes inmuebles cuando hay una ley específica ej bienes de contenido histórico. (43.2: “2. El régimen estimativo a que se refiere el párrafo anterior: a) No será en ningún caso de aplicación a las expropiaciones de bienes inmuebles, para la fijación de cuyo justiprecio se estará exclusivamente al sistema de valoración previsto en la ley que regule la valoración del suelo. b) Solo será de aplicación a las expropiaciones de bienes muebles cuando éstos no tengan criterio particular de valoración señalado por leyes especiales”). Así pues, en el art 43.1 tenemos la regla de que no hay reglas (pq es muy amplio) y lgo el 43.2 que nos establece la excepción. No vamos a entrar en detalles de la Ley de suelo. Pero si que nos va a dar una pincelada sobre lo que es suelo. Pues la ley aquí entra y rompe un poco con la idea de justiprecio como valor de sustitución o valor de mercado. ¿Cómo se valora el suelo rural? el art 36 Ley del suelo (“ Art 36. Valoración en el suelo rural.

  1. Cuando el suelo sea rural a los efectos de esta ley y de conformidad con lo dispuesto en la DA 7ª: a) Los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración. La renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción. Incluirá, en su caso, como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo y se descontarán los costes necesarios para la explotación considerada. El valor del suelo rural así obtenido podrá ser corregido al alza en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, cuya aplicación y ponderación habrá de ser justificada en el correspondiente expediente de valoración, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan”...). En definitiva, nos dice que en el suelo rural los terrenos se tasan/valoran mediante lo que se llama “la capitalización de la renta anual” en el real potencial del bien, del suelo, según su estado (o sea la renta que produzca en la explotación en el momento en que deba darse la expropiación). Renta anual, o potencial que tenga ese suelo. Lo 1º es saber cual es la renta de ese bien rural, pero tiene una renta real (la que se está extrayendo de hecho) o potencial (la que se podría obtener). Y eso de la renta real o potencial lo capitalizamos, es decir significa que haya una renta equivalente a una renta periódica, esto al fin y al cabo es una operación matemática. Y la ley dice expresamente que “no se tendrán en cuenta posibles expectativas urbanísticas si bien puede haber una cierta corrección al alza”. Por tanto, si

La declaración de urgencia es un concepto jurídico indeterminado susceptible de control judicial. Por ello, es imprescindible que la administración motive las razones de urgencia con rigor, detalle y precisión. El acuerdo de declaración de urgencia debe ser notificado individualmente a los expropiados, que lo pueden rebatir y recurrir. REFERENCIA A LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES: NO EXAMEN (no lo va a dar). EL CONTROL JUDICIAL DE LA EXPROPIACIÓN FORZOSA. LA IMPUGNACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA EXPROPIATORIA Y LA PROTECCIÓN FRENTE A LAS VÍAS DE HECHO: (basta con lo que nos ha dicho y el art 125 y 126) En cuanto al control judicial de la expropiación forzosa hay 2 elementos que debemos conocer. ¿Existe control judicial? claro que sí. En primer lugar se puede ir al contencioso admvo, a través de la previsión que contiene el art 126, que nos dice que se puede impugnar con carácter general no solo el justiprecio, sino tb el acuerdo de ocupación, la declaración de urgencia, etc. En definitiva, tutela judicial vía contencioso admva del art 126 LEF. 126: “1. Contra la resolución admva que ponga fin al expediente de expropiación o a cualquiera de las piezas separadas, se podrá interponer recurso contencioso-admvo, con excepción del caso previsto en el nº 3º del art 22.

  1. Asimismo ambas partes podrán interponer recurso contencioso-admvo contra los acuerdos que sobre el justo precio se adopten. En este caso el recurso deberá fundarse en lesión cuando la cantidad fijada como justo precio sea inferior o superior en más de 1/ parte al que en tal concepto se haya alegado por el recurrente o en trámite oportuno.
  2. En todo caso, el recurso podrá fundarse en vicio sustancial de forma o en la violación u omisión de los preceptos establecidos en la presente Ley.
  3. Se considerarán de turno preferente los recursos comprendidos en este art”. Existe tb la posibilidad a parte del contencioso, en el caso de las llamada vías de hecho el art 125, que se da cuando la admin actúa a las bravas es decir sin proced alguno, o sin cumplir los requisitos sustanciales es decir no hay pago en el proced ordinario por ej. Entonces cabe el control mediante las llamadas vías de hecho, es decir aquí se quiere decir que usted está actuando fuera de la vía del derecho. Si hay vía de hecho la ley nos dice que cabe ir al juez civil, a la justicia civil (cabe interdictar ante la justicia civil), aunque esto se dice así en la ley de expropiación del art 54, hay que entender que hay que ir al juez civil. 125: “Siempre que sin haberse cumplido los requisitos sustanciales de declaración de utilidad pública o interés social, necesidad de ocupación y previo pago o depósito, según proceda, en los términos establecidos en esta Ley, la Admin ocupare o intentase ocupar la cosa objeto de la expropiación, el interesado podrá utilizar, aparte de los demás medios legales procedentes, los interdictos de retener y recobrar, para que los Jueces le amparen y, en su caso, le reintegren en su posesión amenazada o perdida”. En definitiva ya sea por el contencioso admvo ordinario, O por la vía de hecho e ir por el civil, en definitiva la última palabra la tienen los jueces y tribunales.

LAS GARANTÍAS FRENTE A LA DEMORA DE LA ADMINISTRACIÓN. FIJACIÓN DE

PLAZOS MÁXIMOS, ABONO DE INTERESES DE DEMORA Y POSIBILIDAD DE INSTAR

LA RETASACIÓN: (libro) 3.5 GARANTÍAS Y CONTROL DE LA POTESTAD EXPROPIATORIA: Además de las garantías procedimental, judicial e indemnizatoria, el expropiado cuenta con garantías económicas muy efectivas para combatir el envilecimiento del justiprecio derivado de las dilaciones burocráticas, tales como la retasación y la reversión, además de las previsiones sobre intereses legales. 3.5.1. La retasación: La retasación es una fórmula para garantizar a los expropiados que su indemnización no se vea afectada por demoras injustificadas en el abono del justiprecio. Consiste en el derecho a obtener una nueva valoración de lo expropiado, a instancia de parte, cuando hayan pasado más de cuatro años desde la fijación del justiprecio sin que se haga efectivo o se consigne el pago. Cabría decir que el justiprecio fijado por acuerdo firme caduca en el plazo de cuatro años, de modo que tanto el expropiado como la administración expropiante pueden acometer una nueva valoración contradictoria. También procede la retasación cuando cambien los usos o la edificabilidad del suelo por una modificación del planeamiento territorial o urbanístico que suponga un incremento de su valor conforme a los criterios aplicados en su expropiación. 3.5.3 Intereses legales: A las fórmulas de la retasación y la reversión hay que añadir la de los intereses legales, los cuales sirven para compensar la posible merma del justiprecio provocada por la lentitud en la tramitación de las distintas fases de la expropiación. La legislación expropiatoria prevé una doble fórmula de determinación de los intereses de demora para elevar el justiprecio e impedir su envilecimiento. Por una parte, si pasan seis meses desde el inicio del expediente expropiatorio (es decir, desde el acuerdo firme de necesidad de ocupación) sin que se haya fijado el justiprecio, empiezan a devengarse intereses de demora. Y, por otra, si pasan otros seis meses desde que se fijó el justiprecio sin que se haya abonado, comienzan de nuevo a computarse los intereses legales (cuyos tipos vienen fijados para cada año en las respectivas leyes de presupuestos generales del Estado). Ambos intereses de demora son acumulativos. En las expropiaciones urgentes, los intereses de demora se calculan desde la fecha en que se ocuparon efectivamente los bienes, al margen de la fecha en que se fije o se abone el justiprecio. EL DERECHO DE REVERSIÓN. EL SENTIDO DE ESTA GARANTÍA EXPROPIATORIA Y SU REGULACIÓN EN EL DERECHO POSITIVO EN VIGOR: copiado libro 3.5.2. La reversión: La reversión consiste en la devolución de los bienes y derechos expropiados cuando decae o desaparece la utilidad pública o el interés social que legitimó la expropiación. Esta figura garantiza el correcto ejercicio de la potestad expropiatoria, incentivando que los bienes o derechos expropiados se destinen a los objetivos que justificaron la expropiación. El derecho a la reversión emerge cuando no se construya la obra o no se establezca el servicio proyectados o bien cuando, con el tiempo, la obra caiga en desuso o se suprima el servicio. En esos casos, los expropiados pueden recuperar sus bienes o derechos

se debe hacer constar expresamente el derecho de adquisición preferente de los reversionistas, si los hubiere. Solo así se garantiza la publicidad jurídica y, con ello, la protección suficiente para los reversionistas, permitiendo que estos puedan ejercer la reversión incluso frente a sucesivos terceros adquirentes de los bienes o derechos expropiados. Si no se anota este derecho de adquisición preferente, el derecho de reversión no es oponible a los terceros adquirentes. Finalmente, cuando la devolución de los bienes y derechos expropiados sea imposible por cualquier causa (porque hayan desaparecido, se hayan transformado en otros irreconocibles, o su destino actual imposibilite materialmente la restitución, etc.), la administración o el órgano judicial que hayan resuelto sobre la reversión deberán fijar una indemnización sustitutoria o equivalente para compensar en lo posible a los reversionistas frustrados. En estos casos, procede aplicar la fórmula y el procedimiento de la responsabilidad patrimonial.