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Apuntes constitucional, Apuntes de Teoria del Estado Constitucional

Apuntes derecho constitucional primer cuatrimestre

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 30/01/2019

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CONSTITUCIONAL II
LECCION INTRODUCTORIA. EL PROCESO DE DEFENSA DE LOS
DERECHOS Y CONSOLIDACION DE LA LIBERTAD DEL HOMBRE.
1.- Evolución de la presencia y protección de los derechos y las libertades.
Primeras manifestaciones y Declaraciones de derechos.
2.- Las generaciones de derechos.
3.- La universalización de los derechos y libertades.
Los derechos fundamentales están basados en el derecho positivo. En la
antigüedad se les reconocían a determinados estamentos unos privilegios “lex
privata” que los hacia superiores respecto de los demás, estamos ante
instrumentos de desigualdad y de jerarquización.
El primer precedente de derechos fundamentales lo encontramos con los
liberales ( Hobbes, Locke y Rousseau), mirando el estado de naturaleza, estos
estados nos describen un Estado de naturaleza utópico, con una anarquía en el
cual se hace necesario crear un Estado que limita la libertad de estos
individuos, y que reconoce una serie de derechos y libertades. El Estado es
una creación artificial, y los derechos fundamentales son inherentes a la
personalidad humana, en estas teorías esta la base de lo que seria “La teoría
de los derechos y libertades”.
El segundo precedente lo encontramos en la ilustración (Movimiento
racional), en esta época surgen las declaraciones de derecho, este ya si que es
el precedente más significativo de los derechos y libertades. A partir de esto, y
con la Revolución francesa y la revolución americana, ya empiezan a hacer su
representación los derechos a través del Constitucionalismo. Las declaraciones
de derecho se caracterizan por su negativismo. Después de la declaración
francesa y americana, el siguiente paso es el Constitucionalismo de los
derechos que no es más que la aprobación de las diferentes constituciones,
estas antes de estudiar los poderes hacen una declaración de derecho.
En Europa hasta principios del SXX no se reconocen los derechos en
sentido propio, se reconocen pero han de ser regulados, por eso no tenían las
suficientes garantías, tenían reserva de ley. No se habla de derechos
fundamentales hasta pasado un tiempo, en Europa llega en 1820.
La teoría de los derechos propios subjetivos: Es el derecho privado
trasformado al público, en el derecho privado si leemos la definición de los
derechos subjetivos es la facultad que se atribuye a una persona para actuar
en un determinado momento.
Para que existan derechos públicos, la constitución los debe de
reconocer, debe de existir la posibilidad de actuar en un determinado sentido,
el ordenamiento jurídico nos debe de informar de que si se vulnera ese derecho
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CONSTITUCIONAL II

LECCION INTRODUCTORIA. EL PROCESO DE DEFENSA DE LOS

DERECHOS Y CONSOLIDACION DE LA LIBERTAD DEL HOMBRE.

1.- Evolución de la presencia y protección de los derechos y las libertades. Primeras manifestaciones y Declaraciones de derechos. 2 .- Las generaciones de derechos. 3.- La universalización de los derechos y libertades. Los derechos fundamentales están basados en el derecho positivo. En la antigüedad se les reconocían a determinados estamentos unos privilegios “lex privata” que los hacia superiores respecto de los demás, estamos ante instrumentos de desigualdad y de jerarquización. El primer precedente de derechos fundamentales lo encontramos con los liberales ( Hobbes, Locke y Rousseau), mirando el estado de naturaleza, estos estados nos describen un Estado de naturaleza utópico, con una anarquía en el cual se hace necesario crear un Estado que limita la libertad de estos individuos, y que reconoce una serie de derechos y libertades. El Estado es una creación artificial, y los derechos fundamentales son inherentes a la personalidad humana, en estas teorías esta la base de lo que seria “La teoría de los derechos y libertades”. El segundo precedente lo encontramos en la ilustración (Movimiento racional), en esta época surgen las declaraciones de derecho, este ya si que es el precedente más significativo de los derechos y libertades. A partir de esto, y con la Revolución francesa y la revolución americana, ya empiezan a hacer su representación los derechos a través del Constitucionalismo. Las declaraciones de derecho se caracterizan por su negativismo. Después de la declaración francesa y americana, el siguiente paso es el Constitucionalismo de los derechos que no es más que la aprobación de las diferentes constituciones, estas antes de estudiar los poderes hacen una declaración de derecho. En Europa hasta principios del SXX no se reconocen los derechos en sentido propio, se reconocen pero han de ser regulados, por eso no tenían las suficientes garantías, tenían reserva de ley. No se habla de derechos fundamentales hasta pasado un tiempo, en Europa llega en 1820. La teoría de los derechos propios subjetivos: Es el derecho privado trasformado al público, en el derecho privado si leemos la definición de los derechos subjetivos es la facultad que se atribuye a una persona para actuar en un determinado momento. Para que existan derechos públicos, la constitución los debe de reconocer, debe de existir la posibilidad de actuar en un determinado sentido, el ordenamiento jurídico nos debe de informar de que si se vulnera ese derecho

estamos ante una lesión de los derechos fundamentales y nos da la garantía de poder acudir a un tribunal de justicia para que se restablezca el derecho. Nos encontramos con un proceso de internalización, de reconocimiento de derechos y libertades no solo en documentos internos, sino de carácter internacional. Se aprueba la declaración universal de derechos humanos del 10/12/ y más tarde el convenio Europeo de derechos humanos de Roma de 1950.

Es una declaración amplia de derechos porque se han utilizado modelos internacionales y extranjeros previos a la CE:

  • Modelos internacionales como la Declaración Universal de 1948, y dos tratados del Consejo Europeo: el Convenio europeo de Derechos Humanos de 1950 y la Carta Social Europea de1961.
  • Modelos extranjeros como la Constitución Italiana de 1947, la Ley fundamental de Bonn y la Constitución de Portugal de 1976. La CE también ha servido de modelo a otras Constituciones. Y también es amplia porque recoge derechos de todas las categorías basados en los principios de libertad, igualdad y solidaridad. Es una declaración de derechos amplia, pero no es completa, ya que fuera del Título I hay otros derechos constitucionales (por ej. art.105 derecho de acceso a los archivos públicos ó el art.119 de asistencia jurídica gratuita), y porque existen derechos fuera de la Constitución pero que también son constitucionales ya que la CE remite a los Tratados Internacionales. 2.- EL CONCEPTO DE DERECHOS FUNDAMENTALES. SU NATURALEZA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES: son los Derechos reconocidos en la Constitución, que son públicos y subjetivos.
  • Reconocimiento de una norma.
  • Posibilidad de actuar en un determinado sentido.
  • Acudir a los Tribunales de justicia. Estos Derechos públicos subjetivos no eran solo los del Título I, capitulo I, sino también los del capítulo II. Tienen una doble faz.
  • Son derechos del individuo y de los grupos.
  • Están sumamente protegidos, traducen los valores Constitucionales (libertad, justicia, igualdad, pluralismo político ) Coherentemente con las funciones que cumplen las declaraciones de derechos, los derechos fundamentales reconocidos en el Titulo I poseen una doble naturaleza : 1.-En una primera perspectiva , tienen una finalidad que se ha definido como “axiológica ” ya que, siguiendo palabras del TC “ son elementos esenciales de un ordenamiento objetivo de la comunidad nacional, en cuanto esta se configura como marco de una convivencia humana justa y pacifica plasmada históricamente en el Estado de Derecho y, mas tarde, en el Estado Social de Derecho o en el Estado Social y Democrático de Derecho, según la fórmula de nuestra Constitución”. Los derechos fundamentales, desde esta perspectiva, poseen una naturaleza objetiva como elemento que define la estructura política y jurídica del estado.

2. - Junto a la anterior dimensión de los derechos fundamentales, estos pueden ser observados desde una segunda perspectiva : desde la dimensión del individuo. Siguiendo también palabras del TC, desde este punto de vista, los derechos fundamentales son: “ derechos subjetivos, derechos de los individuos no solo en cuanto derechos de los ciudadanos en sentido estricto, sino en cuanto garantizan un status jurídico o la libertad en un ámbito de existencia” La dimensión objetiva , (axiológica) y la subjetiva , (individual), de los derechos fundamentales han de tenerse constantemente presentes al a hora de entender e interpretar la realidad político-constitucional tanto por su intima interdependencia, como por esa característica consistente en ser elemento estructural del Estado social y democrático de derecho. 3.- LA EFICACIA Y LIMITES DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES 1.- EFICACIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES La Constitución en el Art. 9.1 indica que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Si vemos el Art. 53 éste indica que los derechos y libertades reconocidos en el capítulo II vinculan a todos los poderes públicos. Con esta norma nos planteamos dos temas. 1. ¿Qué ocurre con la eficacia de los derechos del capítulo III? 2. ¿Qué ocurre con la eficacia de los derechos y libertades en relación con los particulares?

  1. Los Derechos reconocidos en el capítulo III, no tienen eficacia directa, los derechos y libertades del capitulo III inspirarán, según dice el artículo 53 “La legislación positiva, la práctica judicial, y solamente podrán ser alegados ante los tribunales de acuerdos con la legislación de desarrollo”. Un ejemplo es el Articulo 30.2 “La ley fijará las obligaciones militares… “
  2. El titular de un derecho no solo lo es en relación con los poderes públicos, sino también en relación con los particulares (honor), ya que aparecen unas organizaciones privadas que el igual que el Estado puede transgredir lo derechos y libertades. Este tema se empezó a discutir en Alemania en 1950, y en 1954 se empieza a acuñar un tema que se refiere a la eficacia de los derechos de los particulares y su protección frente a terceros (es la Dritt Umking).. Los derechos y libertades vinculan a los particulares en la medida en que los poderes públicos han fijado los criterios y alcances, y lo concretan a través de dos formas. * Mediante la mediación del legislador * y mediante la resolución de conflictos por los tribunales de justicia. 2.- LIMITES DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Los derechos y libertades fundamentales no son derechos absolutos, sino que están sujetos a ciertos límites. La propia Constitución regula determinados derechos, establece límites expresos. Ejemplos: Art. 10.2 “las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la

CONSTITUCIONAL II

LECCION 2ª.- LAS CONDICIONES DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES

1.- El sentido del Capitulo I del Título Primero de la Constitución. 2.- La mayoría de edad 3.- La nacionalidad 4.- La titularidad de los derechos fundamentales 5.- El ejercicio de los derechos fundamentales por extranjeros 6.- La situación de los extranjeros en España: el asilo y la extradición. 1.- EL SENTIDO DEL CAPITULO 1º DEL TITULO PRIMERO DE LA CONSTITUCION El Titulo Primero de la CE se abre con un capítulo en el que no se hace referencia propiamente a derechos fundamentales sustantivos sino a las condiciones básicas para el ejercicio de éstos. En particular a la condición de nacional y extranjero, y a la mayoría de edad. Ello no impide que, al hilo de la regulación de esas condiciones, se consagre algún derecho concreto, como es el derecho al asilo,( art 13.4 CE), e incluso que la nacionalidad, además de ser una condición, pueda constituir en si misma un derecho del individuo. En tanto en cuanto los derechos fundamentales son derechos subjetivos, aquéllos se encuentran sometidos a las condiciones generales que se exigen para el ejercicio de éstos. En consecuencia, las categorías que, en principio, han de aplicarse para determinar si una persona es o no titular de un derecho fundamental son las construidas por el Derecho Privado, aunque eventualmente puedan verse matizadas en el ámbito jurídico-público. La importancia que poseen los derechos fundamentales, por una parte, y la vinculación que la nacionalidad tiene con el concepto mismo de soberanía, por otra, explican que el Titulo Primero se abra con una serie de preceptos dedicados precisamente a las condiciones de ejercicio de los derechos subjetivos.. Lo que este capítulo contiene son dos cosas:

  1. Las líneas maestras sobre uno de los elementos básicos de la capacidad jurídica, diferenciando dos regímenes jurídicos de capacidad jurídica en función de que se posea o no la nacionalidad española.
  2. La regulación de una de las condiciones generales de la capacidad de obrar, la mayoría de edad. En conclusión, pues, ni la regulación de la capacidad jurídica ni la de la capacidad de obrar se agotan en la Constitución, que se limita a especificar algunos de sus principios, los cuales se concretan en la legislación ordinaria, en especial en el Libro Primero del CC, “ de las personas”. A este respecto y antes de adentrarse en el análisis de esa regulación, conviene precisar los conceptos de teoría general del Derecho, capacidad jurídica y capacidad de

obrar, básicos para comprender el mecanismo de ejercicio de todos los derechos subjetivos y, por tanto, también de los derechos fundamentales. A) LA CAPACIDAD JURÍDICA. La capacidad jurídica es la aptitud misma que el ordenamiento exige para poder ser titular de un derecho subjetivo. Esta aptitud se conecta, en general, con la propia existencia de la persona, de forma que, por el simple hecho de serlo, se es titular de ciertos derechos, en concreto de derechos fundamentales, y se pueda ser titular de otros. La personalidad jurídica, por otra parte, no se predica solo de la persona física o natural, del individuo, sino que el Derecho ha creado multitud de instituciones a las que se reconoce también personalidad jurídica, aunque limitada en función de la finalidad que cumplen: sociedades, asociaciones, fundaciones, determinados organismos públicos… en estos casos se hable de “personas jurídicas” o de “personas morales”. B) LA CAPACIDAD DE OBRAR. La capacidad jurídica o aptitud para ser titular de derechos, aunque es condición necesaria para el ejercicio de éstos, no es condición suficiente; además del a capacidad jurídica se exige lo que se denomina capacidad de obrar. Ello es así porque, en ocasiones, las propias condiciones de la persona impiden que pueda ejercitar por si misma sus derechos; piénsese en el caso de los menores, de las personas incapacitadas o de las personas sometidas a interdicción. Mas claro es aun en el tema de las personas jurídicas que, en cuanto ficciones, necesitan de las personas naturales para actuar: los representantes, gerentes, directivos o funcionarios, son en definitiva, quienes poseen la capacidad de obrar por cuenta de las personas jurídicas, de forma que los actos realizados por ellos se imputan a estos. 2.- LA MAYORIA DE EDAD El artículo 12 de la CE regula una de las condiciones de ejercicio de los derechos fundamentales: la mayoría de edad. Esta se encuentra establecida en los 18 años. La mayoría de edad constituye una exigencia para el ejercicio de los derechos, para adquirir la plena capacidad de obrar. Dicho de otra forma, mientras no se alcanza la mayoría de edad, la persona no tiene disponibilidad sobre sus derechos. Ello no significa que el ordenamiento no pueda permitir el ejercicio de algunos derechos antes del límite fijado para la mayoría de edad; así, por ejemplo, el código civil permite contraer matrimonio a los 14 años (Art. 48), aunque se someta a determinadas condiciones. El derecho de voto, por poner otro ejemplo, se reconoce con carácter general coincidiendo con la mayoría de edad. (Art. 2 LOREG); sin embargo, determinadas formas de participación pueden ejercerse antes de esa edad: tal es el caso de la elección de órganos de centros escolares.

tenido o tengan una particular vinculación con España”. Este concepto de “particular vinculación” es lo suficientemente impreciso para dejar abierta la puerta a múltiples interpretaciones. De la práctica hasta ahora desarrollada se deduce que la doble nacionalidad se permite respecto de los que España, de una u otra manera, ha dejado una impronta cultural importante; por concretar más, los de habla total o parcialmente castellana, en especial de Latinoamérica. Ahora bien, nada impediría en el futuro ampliar la posibilidad de otros estados con relación menor o de diferente naturaleza. El régimen de doble nacionalidad exige la existencia de un tratado sobre la materia entre España y el Estado correspondiente a la segunda nacionalidad. No obstante, la flexible regulación española hace posible que, aunque no exista tratado, y ni siquiera reciprocidad, los nacionales de esos Estados con “particular vinculación” puedan adquirir la nacionalidad española sin perder la de origen. Por otra parte, el art 13 de la CE representa también un límite al legislador a la hora de configurar la nacionalidad; en efecto, desde el momento en que determinados derechos de naturaleza política se reconocen exclusivamente a los españoles , el TC ha entendido que el legislador no puede “fragmentar, parcelar, o manipular” la nacionalidad con el fin de permitir que ciertos extranjeros gocen de algunos de esos derechos políticos; ese disfrute, pues, exige reforma de la Constitución, tal y como sucedió con ocasión de la ratificación del TUE (Tribunal de la Unión Europea) Paralelamente a la regulación del a nacionalidad en el ámbito estatal, el proceso de integración europea ha conducido a que el TUE creara una institución, la “ciudadanía de la UE”, configurando un nuevo estatus jurídico para todos los nacionales de los países miembros de la unión. No se trata de modificar la nacionalidad, sino de completarla con un nuevo haz de derechos y deberes en cuanto miembro del ente supranacional: libertades de circulación y residencia dentro de la Unión, derecho de sufragio en las elecciones locales y al Parlamento Europeo allí donde el individuo resida , independientemente de cual sea su nacionalidad, protección diplomática y consular de cualquier Estado miembro de la Unión en terceros países y el derecho de petición son los derechos expresamente consagrados en los art 17 y SS del TCE. 4,. LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Hay que distinguir entre:

  • Capacidad jurídica: Todos la tenemos desde el momento en que nacemos.
  • Capacidad de obrar: Esta limitada por la mayoría de edad, los menores no tienen todos los derechos fundamentales, a los incapaces depende de las sentencias se le reconocen unos u otros derechos. En el Derecho a parte de persona física, existe una persona jurídica: que es el titular de derechos y obligaciones, y actúa en el tráfico jurídico. Dentro de estas tenemos que distinguir en orden de titularidad:

Persona jurídica privada (1). Persona jurídica de derecho público (2). La constitución contiene un precepto general que nos indica los derechos de la persona jurídica, existen diferentes artículos en nuestra constitución referidos a derechos de las personas jurídicas, estos son: Art. (libertad ideológica y religiosa de las comunidades), Art.27 (Referida a libertad de creación de centros educativos a las personas jurídicas), Art.28 (derechos de los sindicatos), pero sin duda el art. más indicativo es el Art. 162.1b (legitimidad de las personas jurídicas para interponer un Recurso de amparo), . Como ya habíamos dicho anteriormente se distingue entre: (1) Los derechos de la persona jurídica privada: son aquellos derechos fundamentales propios por su naturaleza (Ej. Propiedad). No se le atribuyen los derechos personales, pero surge un problema en el caso del Derecho al honor y a la propia imagen, aunque el Tribunal Constitucional lo ha reconocido (Ej. ST 139/ 1995) (2) Los derechos de la persona jurídica de derecho público: no tienen derechos fundamentales (Respuesta general). Los derechos se crearan como defensa del poder publico. Si que tienen un derecho fundamental: La tutela efectiva por parte de los Tribunales.. Los muertos no tienen derechos fundamentales, una vez se fallece se extingue la capacidad jurídica, y con ello la capacidad de gozar de los derechos fundamentales, aunque en algunos caso el Tribunal constitucional los ha admitido y tenemos un precepto legal: el Tribunal Constitucional en varias sentencias como por ejemplo la de 1991 reconoce el derecho al honor de las personas fallecidas. 5.- EL EJERICICIO DE DERECHOS FUNDAMENTALES POR EXTRANJEROS La Constitución pasa a ocuparse de los extranjeros en el Art.13, que tiene: A) Un principio general : Los extranjeros gozaran de los derechos y libertades públicos reconocidos en el Titulo I B) Una remisión normativa : En los términos establecidos en los tratados y en la ley. C) Una prohibición expresa : Solo los españoles serán titulares de los derechos reconocidos con el Art.23 (derecho a participar en asuntos públicos y derecho a acceder a funciones y cargos públicos), salvo que por criterios de reciprocidad pueda establecerse por tratado ó por ley el derecho de sufragio activo y pasivo en elecciones municipales.

En un principio el derecho de asilo puede ser libre, pero existen tratados que hay que reconocer:

  • La Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado del 28 de Junio de 1952 y su protocolo de 1967. En España, el derecho de asilo esta regulado por la Ley orgánica 5/1984, modificada en 1994, que ha cambiado toda su regulación. El derecho de asilo nos lo define la ley reguladora: como la protección dispensada por el estado a los extranjeros, a los que se les reconoce la condición de refugiados y que consiste en su no-devolución ni expulsión al Estado perseguidor y además: · Autorización de residir en España · Expedición del documento de identificación. · Autorización a realizar actividades laborales · Asistencia económica y social (es potestativo) ¿Cómo se concede el Derecho de asilo? El que quiera solicitarlo, presentara su petición ante la autoridad gubernativa. La ley, le ha dado al Gobierno la posibilidad de denegarla a trámite. Si se admite el trámite se le comunica al Alto Comisionado de Naciones Unidas, informándole de esa petición. La petición se examina por una comisión que esta en el seno del Ministerio del Interior (Formado por el Ministro de Trabajo, el Ministro del Interior y el Ministro de Exteriores), y una vez ahí se concede o se deniega. Hay dos tipos de asilo: a) Territorial: cuando se está dentro del territorio en el que se pide la protección B) Diplomático: se tramita desde el país de origen en el que se está siendo perseguido. La embajada puede darles incluso asilo físico. B) EXTRADICIÓN : La Constitución en el art.13,3 nos habla de la extradición. La extradición es una institución entre el derecho internacional, el derecho procesal, el derecho penal y la Constitución. Es un mecanismo de de asistencia ó colaboración judicial, penal e internacional. Es un instrumento jurídico consistente, en el envío de un individuo por parte de un Estado, a los órganos competentes de otro estado para que sea enjuiciado. O si ya lo ha sido, para que cumpla la pena impuesta por la ley. La Constitución en relación con la extradición se ha limitado a fijar 3 condiciones de la extradición pasiva (Que es la reguladora): 1 -. Solamente se concederá en cumplimiento de un tratado o de una ley, si existe reciprocidad. 2 -. (De tipo material) Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no se consideran delitos políticos los actos de terrorismo. 3 -. La ley que regula la extradición (Ley de 1985) rodea ese proceso de extradición de toda una serie de garantías procesales.

CONSTITUCIONAL II

LECCION 3ª.- LAS GARANTIAS DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

1.- La necesidad de las garantías de los derechos fundamentales. Garantías genéricas y garantías jurisdiccionales. 2.- Las garantías genéricas: la aplicación directa de los derechos fundamentales. La reserva de ley. El contenido esencial de los derechos fundamentales. 3.- Otras garantías genéricas. 4.- El Defensor del Pueblo. 5 .- La Suspensión de los derechos fundamentales. 1.- LA NECESIDAD DE LAS GARANTIAS DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. GARANTIAS GENERICAS Y GARANTIAS JURISDICCIONALES. “Los derechos valen tanto como las garantías”. Para que se respeten los derechos, debe haber garantías. Dentro de las garantías se pueden distinguir:

  • Las garantías extrajudiciales (genéricas). Estas pueden ser:
    • de carácter nacional, como el Defensor del Pueblo Nacional ó las Fuerzas Armadas
    • de carácter internacional, como el Defensor del Pueblo europeo.
  • Las garantías judiciales, que a su vez pueden ser:
    • de carácter nacional, como el Tribunal Constitucional
    • de carácter internacional, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. 2.- LAS GARANTIAS GENERICAS: LA APLICACIÓN DIRECTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. LA RESERVA DE LEY. EL CONTENIDO ESENCIAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. Los derechos fundamentales necesitan unas garantías especiales, que son las obligaciones genéricas. Estas operan antes de que haya existido una violación del derecho. 2.1. LA APLICACIÓN DIRECTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Significa que los derechos y libertades vinculan sin necesidad de desarrollo legislativo, aunque algunas necesitan la medición del legislador, aunque el legislador no los desarrolle no pueden ser vulnerados o

derechos fundamentales “son aquellas facultades de un derecho fundamental sin las cuales el derecho fundamental es irrecognoscible”. Parte de un criterio científico clásico que va de lo abstracto a lo concreto; definido un tipo abstracto del derecho por la ciencia jurídica se comprueba si el acto concreto del legislador encaja en el mismo, es decir, si es reconocible la regulación que ha hecho el legislador con el tipo al que el derecho pertenece. Por tanto, el contenido esencial del derecho se define a partir del tipo abstracto de un determinado derecho y responde a las ideas generalizadas o convicciones generalmente admitidas entre juristas y jueces que logran coincidir con el tipo escrito

  • Criterio Jurisprudencia de interés: Se trata de comprobar si el acto del legislador (ley que desarrolla el derecho) desconoce o no los interés susceptibles de protección. Se vulnera el contenido esencial cuando el derecho es sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección (Se plantea en los casos de derecho de huelga). 3.- OTRAS GARANTIAS GENERICAS (FALTA) 4.- EL DEFENSOR DEL PUEBLO El art. 54 de la CE señala: “Una Ley Orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por estas para la defensa de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar las actividades de la Administarción, dando cuenta a las Cortes Generales”. Está regulado en la Ley Orgánica 3/1981 que ha sido modificada por Ley Orgánica 2/1992. Es una garantía no jurisdiccional, ya que no el Defensor del Pueblo no puede intervenir cuando actúan los jueces para salvaguardar la independencia judicial. Garantiza el ejercicio de todos los derechos reconocidos en el Título I de la CE, supervisando el funcionamiento de la Administración. Existe el Defensor del Pueblo español; figuras autonómicas afines (Defensor del Pueblo autonómico) y Defensor del Pueblo europeo. ¿Cómo se elige al Defensor del Pueblo?
  • Se elige por las Cortes Generales, por mayoría de 3/5 del Congreso y de 3/5 del Senado.
  • Para su elección ha de haber consenso. Se discute en una Comisión mixta y se lleva al Parlamento. Si en el Congreso no es aprobado su nombramiento por 3/5, no va al Senado.
  • Se elige por un período de 5 años. De la misma forma que se le elige, se le cesa.

El procedimiento para la intervención del Defensor del Pueblo es el siguiente:

  • Toda persona física ó jurídica se puede dirigir al Defensor del Pueblo.
  • El plazo para interponer recurso ante el D.P es de 1 año desde que se tiene conocimiento de los hechos que le afecten.
  • No tiene que ser contra un acto jurídico, sino contra un acto material.
  • No hace falta intervención de Abogado ni Procurador.
  • No existe un formulario oficial. Es antiformal. Cualquiera puede dirigirse al DP con un simple escrito.
  • Es gratuito. Si mi demanda no se acepta, no pueden imponerme las costas.
  • Puede dirigirse contra la Administración estatal ó Local.
  • Al ser un recurso frente a la Administración, no se puede dirigir contra particulares. Solo contra personas en su ejercicio del cargo de funcionarios públicos.

5.- LA SUSPENSION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES El art. 55 de la CE prevé la suspensión de determinados derechos cuando se acuerde la declaración de excepción ó de sitio en los términos previstos en la Constitución. Existen dos tipos: a) Suspensión individual, cuando se trata de Bandas armadas; mafias y elementos terroristas. En estos casos se puede suspender el derecho a:

  • La libertad: art. 17 CE: la detención preventiva durante un tiempo máximo de 72 horas. Con la excepción de bandas armadas y terroristas que el plazo máximo es de 5 días.
  • La tutela judicial efectiva: mediante la incomunicación y la no libre elección de abogado, sino nombrándole un abogado de oficio. b) Suspensión colectiva: El art. 116 de la CE, desarrollado por Ley Orgánica 4/1981 regulan los 3 tipos de estados excepcionales: 1.- Estado de alarma : En caso de catástrofes naturales u otro tipo de hechos que afecten civilmente a la población (por ejem. crisis sanitarias). La declara el Gobierno central mediante Decreto Ley en circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad por un tiempo máximo de 15 días, necesitando autorización del Congreso para prorrogarlo. 2.- Estado de excepción : Cuando hay un conflicto interno, social ó civil. Tiene contenido político. Lo puede declarar el Gobierno mediante decreto, pero siempre con autorización previa del Congreso (por mayoría simple). 3 .- Estado de sitio: En caso de conflicto con el exterior. Será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno.

existe una fase de admisión en la que se resuelve sobre la idoneidad del procedimiento. La segunda nota que, según el art.53,2 caracteriza a estos procedimientos es la sumariedad , entendido como un proceso acelerado, urgente ó especialmente rápido. Puede decirse que el mandato constitucional queda satisfecho con la existencia de un procedimiento excepcional y especifico, caracteriza por las notas de urgencia y celeridad. El tercer principio que se deriva del art. 53, 2 es el de la preferencia. Ello quiere decir que los órganos judiciales habrán de tramitar, en primer lugar y con independencia del orden de ingreso de los asuntos que habitualmente se sigue, las demandas que se presenten por este cauce reclamando la protección de un derecho fundamental. Ambas notas, sumariedad y preferencia se manifiestan en el terreno procesal mediante el establecimiento de plazos más cortos y la simplificación del procedimiento suprimiendo trámites prescindibles. Finalmente se caracterizan por su alternatividad y su compatibilidad con los procedimientos ordinarios. Es decir, la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales puede instarse ó por los cauces previstos en la legislación ordinaria, ó a través del procedimiento especial del art. 53,2 CE. El demandante puede elegir la vía ordinaria ó la vía excepcional, ó incluso, puede proseguir simultáneamente las dos. 3.- AMBITO MATERIAL Y SUJETOS DE PROTECCION La previsión del art. 53,2 acoge a todas las pretensiones cualquiera que sea su fundamento sustantivo, siempre que basen en una conculcación de derechos fundamentales. Puede solicitarse tanto frente a actos concretos como frente a disposiciones, siempre que estas no tengan rango de ley. Los derechos que son susceptibles de protección son los reconocidos en los art. 14 a 29 de la CE. El art. 53,2 no establece una lista cerrada de derechos protegibles, sino delimita un ámbito mínimo de derechos que, en todo caso, deben ser objeto de protección judicial mediante un procedimiento acelerado, pero ello no impide que el legislador extienda ese cauce procesal a otros derechos distintos a los enumerados en el art.53,2. La constitución no prevé nada respecto de quienes tienen legitimación para iniciar el amparo judicial, al contrario de lo que sucede con el amparo constitucional Por ello debe entenderse que cuando dice “cualquier ciudadano” se refiere a cualquier persona, y también que la legitimación se extiende tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas, en la medida en que estas sean titulares de derechos fundamentales. En suma, la configuración de estos procedimientos como previos al amparo constitucional hace que puedan ser utilizados en todos aquellos supuestos en que los que quepa el acceso al amparo constitucional, y que deban serlo antes de recurrir a este ultimo. 4.- EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL: CONCEPTO Y FUNCION

El art. 53,2 CE señala que los derechos reconocidos en los art. 14 a 29 de la CE, así como la objeción de conciencia, son objeto de protección, además de por el amparo judicial, a través del amparo constitucional. El amparo constitucional es una garantía específica más de los derechos fundamentales. Es un instrumento más, el último de ámbito nacional, de reacción frente a una posible vulneración de un derecho fundamental. La característica más relevante del recurso de amparo constitucional deriva del órgano ante el que se interpone, el Tribunal Constitucional. Concepto: El amparo constitucional es un recurso por el que se solicita del Tribunal Constitucional la preservación ó el restablecimiento de un derecho fundamental que se reputa conculcado. Se configura como el último recurso para evitar la vulneración de derechos fundamentales ó, si ya se ha producido, repararla. Funciones: El objetivo primario del recurso de amparo es ofrecer una garantía más de los derechos fundamentales. Pero además cumple varias funciones:

  • el control por parte del Tribunal Constitucional de la forma en la que los jueces y tribunales ordinarios aplican los preceptos constitucionales que consagran los derechos fundamentales.
  • Fija las pautas y criterios que han de inspirar la actuación de los órganos de la jurisdicción ordinaria. La LOPJ (Ley Orgánica del Poder Judicial) en su artículo 5 dice que los jueces y los tribunales interpretarán y aplicarán las leyes y reglamentos según los principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulten de las resoluciones dictadas por el TC en todo tipo de procesos.
  • Los recursos de amparo permiten que el Tribunal Constitucional realice una labor interpretativa y defina el alcance y significado exacto de los preceptos constitucionales que consagran los derechos fundamentales. 5.- CARACTERISTICAS, REQUISITOS, PROCEDIMIENTO Y EFECTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL CARACTERISTICAS Y REQUISITOS: 1.- Es un recurso extraordinario: Es preciso que se den los supuestos concretos (vulneración de un derecho fundamental reconocido en los art. 14 a 30 CC) expresamente señalados en el art. 53,2 CE. 2.- Es un recurso subsidiario : Para poder accionar el recurso de amparo es necesario haber agotado antes las vías judiciales procedentes. Esto quiere decir que si la vulneración se imputa a una actuación administrativa, solo cabe el amparo constitucional si antes se ha instado la protección del derecho en la jurisdicción ordinaria. Si la protección se demanda frente a la acción de un particular, también es preciso acudir previamente a la jurisdicción ordinaria. Ello es así porque el amparo constitucional solo cabe frente a los actos procedentes de los poderes públicos, por lo tanto, la protección frente a los actos de los particulares estará excluida, por lo que será necesario acudir a la jurisdicción ordinaria para así “provocar” un acto de un poder público que si será recurrible por via del recurso de amparo. 3.- Es un recurso de objeto limitado : Solo se pueden hacer valer las pretensiones dirigidas a preservar ó restablecer los derechos fundamentales