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Apuntes derecho constitucional primer cuatrimestre
Tipo: Apuntes
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1.- Evolución de la presencia y protección de los derechos y las libertades. Primeras manifestaciones y Declaraciones de derechos. 2 .- Las generaciones de derechos. 3.- La universalización de los derechos y libertades. Los derechos fundamentales están basados en el derecho positivo. En la antigüedad se les reconocían a determinados estamentos unos privilegios “lex privata” que los hacia superiores respecto de los demás, estamos ante instrumentos de desigualdad y de jerarquización. El primer precedente de derechos fundamentales lo encontramos con los liberales ( Hobbes, Locke y Rousseau), mirando el estado de naturaleza, estos estados nos describen un Estado de naturaleza utópico, con una anarquía en el cual se hace necesario crear un Estado que limita la libertad de estos individuos, y que reconoce una serie de derechos y libertades. El Estado es una creación artificial, y los derechos fundamentales son inherentes a la personalidad humana, en estas teorías esta la base de lo que seria “La teoría de los derechos y libertades”. El segundo precedente lo encontramos en la ilustración (Movimiento racional), en esta época surgen las declaraciones de derecho, este ya si que es el precedente más significativo de los derechos y libertades. A partir de esto, y con la Revolución francesa y la revolución americana, ya empiezan a hacer su representación los derechos a través del Constitucionalismo. Las declaraciones de derecho se caracterizan por su negativismo. Después de la declaración francesa y americana, el siguiente paso es el Constitucionalismo de los derechos que no es más que la aprobación de las diferentes constituciones, estas antes de estudiar los poderes hacen una declaración de derecho. En Europa hasta principios del SXX no se reconocen los derechos en sentido propio, se reconocen pero han de ser regulados, por eso no tenían las suficientes garantías, tenían reserva de ley. No se habla de derechos fundamentales hasta pasado un tiempo, en Europa llega en 1820. La teoría de los derechos propios subjetivos: Es el derecho privado trasformado al público, en el derecho privado si leemos la definición de los derechos subjetivos es la facultad que se atribuye a una persona para actuar en un determinado momento. Para que existan derechos públicos, la constitución los debe de reconocer, debe de existir la posibilidad de actuar en un determinado sentido, el ordenamiento jurídico nos debe de informar de que si se vulnera ese derecho
estamos ante una lesión de los derechos fundamentales y nos da la garantía de poder acudir a un tribunal de justicia para que se restablezca el derecho. Nos encontramos con un proceso de internalización, de reconocimiento de derechos y libertades no solo en documentos internos, sino de carácter internacional. Se aprueba la declaración universal de derechos humanos del 10/12/ y más tarde el convenio Europeo de derechos humanos de Roma de 1950.
Es una declaración amplia de derechos porque se han utilizado modelos internacionales y extranjeros previos a la CE:
2. - Junto a la anterior dimensión de los derechos fundamentales, estos pueden ser observados desde una segunda perspectiva : desde la dimensión del individuo. Siguiendo también palabras del TC, desde este punto de vista, los derechos fundamentales son: “ derechos subjetivos, derechos de los individuos no solo en cuanto derechos de los ciudadanos en sentido estricto, sino en cuanto garantizan un status jurídico o la libertad en un ámbito de existencia” La dimensión objetiva , (axiológica) y la subjetiva , (individual), de los derechos fundamentales han de tenerse constantemente presentes al a hora de entender e interpretar la realidad político-constitucional tanto por su intima interdependencia, como por esa característica consistente en ser elemento estructural del Estado social y democrático de derecho. 3.- LA EFICACIA Y LIMITES DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES 1.- EFICACIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES La Constitución en el Art. 9.1 indica que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Si vemos el Art. 53 éste indica que los derechos y libertades reconocidos en el capítulo II vinculan a todos los poderes públicos. Con esta norma nos planteamos dos temas. 1. ¿Qué ocurre con la eficacia de los derechos del capítulo III? 2. ¿Qué ocurre con la eficacia de los derechos y libertades en relación con los particulares?
1.- El sentido del Capitulo I del Título Primero de la Constitución. 2.- La mayoría de edad 3.- La nacionalidad 4.- La titularidad de los derechos fundamentales 5.- El ejercicio de los derechos fundamentales por extranjeros 6.- La situación de los extranjeros en España: el asilo y la extradición. 1.- EL SENTIDO DEL CAPITULO 1º DEL TITULO PRIMERO DE LA CONSTITUCION El Titulo Primero de la CE se abre con un capítulo en el que no se hace referencia propiamente a derechos fundamentales sustantivos sino a las condiciones básicas para el ejercicio de éstos. En particular a la condición de nacional y extranjero, y a la mayoría de edad. Ello no impide que, al hilo de la regulación de esas condiciones, se consagre algún derecho concreto, como es el derecho al asilo,( art 13.4 CE), e incluso que la nacionalidad, además de ser una condición, pueda constituir en si misma un derecho del individuo. En tanto en cuanto los derechos fundamentales son derechos subjetivos, aquéllos se encuentran sometidos a las condiciones generales que se exigen para el ejercicio de éstos. En consecuencia, las categorías que, en principio, han de aplicarse para determinar si una persona es o no titular de un derecho fundamental son las construidas por el Derecho Privado, aunque eventualmente puedan verse matizadas en el ámbito jurídico-público. La importancia que poseen los derechos fundamentales, por una parte, y la vinculación que la nacionalidad tiene con el concepto mismo de soberanía, por otra, explican que el Titulo Primero se abra con una serie de preceptos dedicados precisamente a las condiciones de ejercicio de los derechos subjetivos.. Lo que este capítulo contiene son dos cosas:
obrar, básicos para comprender el mecanismo de ejercicio de todos los derechos subjetivos y, por tanto, también de los derechos fundamentales. A) LA CAPACIDAD JURÍDICA. La capacidad jurídica es la aptitud misma que el ordenamiento exige para poder ser titular de un derecho subjetivo. Esta aptitud se conecta, en general, con la propia existencia de la persona, de forma que, por el simple hecho de serlo, se es titular de ciertos derechos, en concreto de derechos fundamentales, y se pueda ser titular de otros. La personalidad jurídica, por otra parte, no se predica solo de la persona física o natural, del individuo, sino que el Derecho ha creado multitud de instituciones a las que se reconoce también personalidad jurídica, aunque limitada en función de la finalidad que cumplen: sociedades, asociaciones, fundaciones, determinados organismos públicos… en estos casos se hable de “personas jurídicas” o de “personas morales”. B) LA CAPACIDAD DE OBRAR. La capacidad jurídica o aptitud para ser titular de derechos, aunque es condición necesaria para el ejercicio de éstos, no es condición suficiente; además del a capacidad jurídica se exige lo que se denomina capacidad de obrar. Ello es así porque, en ocasiones, las propias condiciones de la persona impiden que pueda ejercitar por si misma sus derechos; piénsese en el caso de los menores, de las personas incapacitadas o de las personas sometidas a interdicción. Mas claro es aun en el tema de las personas jurídicas que, en cuanto ficciones, necesitan de las personas naturales para actuar: los representantes, gerentes, directivos o funcionarios, son en definitiva, quienes poseen la capacidad de obrar por cuenta de las personas jurídicas, de forma que los actos realizados por ellos se imputan a estos. 2.- LA MAYORIA DE EDAD El artículo 12 de la CE regula una de las condiciones de ejercicio de los derechos fundamentales: la mayoría de edad. Esta se encuentra establecida en los 18 años. La mayoría de edad constituye una exigencia para el ejercicio de los derechos, para adquirir la plena capacidad de obrar. Dicho de otra forma, mientras no se alcanza la mayoría de edad, la persona no tiene disponibilidad sobre sus derechos. Ello no significa que el ordenamiento no pueda permitir el ejercicio de algunos derechos antes del límite fijado para la mayoría de edad; así, por ejemplo, el código civil permite contraer matrimonio a los 14 años (Art. 48), aunque se someta a determinadas condiciones. El derecho de voto, por poner otro ejemplo, se reconoce con carácter general coincidiendo con la mayoría de edad. (Art. 2 LOREG); sin embargo, determinadas formas de participación pueden ejercerse antes de esa edad: tal es el caso de la elección de órganos de centros escolares.
tenido o tengan una particular vinculación con España”. Este concepto de “particular vinculación” es lo suficientemente impreciso para dejar abierta la puerta a múltiples interpretaciones. De la práctica hasta ahora desarrollada se deduce que la doble nacionalidad se permite respecto de los que España, de una u otra manera, ha dejado una impronta cultural importante; por concretar más, los de habla total o parcialmente castellana, en especial de Latinoamérica. Ahora bien, nada impediría en el futuro ampliar la posibilidad de otros estados con relación menor o de diferente naturaleza. El régimen de doble nacionalidad exige la existencia de un tratado sobre la materia entre España y el Estado correspondiente a la segunda nacionalidad. No obstante, la flexible regulación española hace posible que, aunque no exista tratado, y ni siquiera reciprocidad, los nacionales de esos Estados con “particular vinculación” puedan adquirir la nacionalidad española sin perder la de origen. Por otra parte, el art 13 de la CE representa también un límite al legislador a la hora de configurar la nacionalidad; en efecto, desde el momento en que determinados derechos de naturaleza política se reconocen exclusivamente a los españoles , el TC ha entendido que el legislador no puede “fragmentar, parcelar, o manipular” la nacionalidad con el fin de permitir que ciertos extranjeros gocen de algunos de esos derechos políticos; ese disfrute, pues, exige reforma de la Constitución, tal y como sucedió con ocasión de la ratificación del TUE (Tribunal de la Unión Europea) Paralelamente a la regulación del a nacionalidad en el ámbito estatal, el proceso de integración europea ha conducido a que el TUE creara una institución, la “ciudadanía de la UE”, configurando un nuevo estatus jurídico para todos los nacionales de los países miembros de la unión. No se trata de modificar la nacionalidad, sino de completarla con un nuevo haz de derechos y deberes en cuanto miembro del ente supranacional: libertades de circulación y residencia dentro de la Unión, derecho de sufragio en las elecciones locales y al Parlamento Europeo allí donde el individuo resida , independientemente de cual sea su nacionalidad, protección diplomática y consular de cualquier Estado miembro de la Unión en terceros países y el derecho de petición son los derechos expresamente consagrados en los art 17 y SS del TCE. 4,. LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Hay que distinguir entre:
Persona jurídica privada (1). Persona jurídica de derecho público (2). La constitución contiene un precepto general que nos indica los derechos de la persona jurídica, existen diferentes artículos en nuestra constitución referidos a derechos de las personas jurídicas, estos son: Art. (libertad ideológica y religiosa de las comunidades), Art.27 (Referida a libertad de creación de centros educativos a las personas jurídicas), Art.28 (derechos de los sindicatos), pero sin duda el art. más indicativo es el Art. 162.1b (legitimidad de las personas jurídicas para interponer un Recurso de amparo), . Como ya habíamos dicho anteriormente se distingue entre: (1) Los derechos de la persona jurídica privada: son aquellos derechos fundamentales propios por su naturaleza (Ej. Propiedad). No se le atribuyen los derechos personales, pero surge un problema en el caso del Derecho al honor y a la propia imagen, aunque el Tribunal Constitucional lo ha reconocido (Ej. ST 139/ 1995) (2) Los derechos de la persona jurídica de derecho público: no tienen derechos fundamentales (Respuesta general). Los derechos se crearan como defensa del poder publico. Si que tienen un derecho fundamental: La tutela efectiva por parte de los Tribunales.. Los muertos no tienen derechos fundamentales, una vez se fallece se extingue la capacidad jurídica, y con ello la capacidad de gozar de los derechos fundamentales, aunque en algunos caso el Tribunal constitucional los ha admitido y tenemos un precepto legal: el Tribunal Constitucional en varias sentencias como por ejemplo la de 1991 reconoce el derecho al honor de las personas fallecidas. 5.- EL EJERICICIO DE DERECHOS FUNDAMENTALES POR EXTRANJEROS La Constitución pasa a ocuparse de los extranjeros en el Art.13, que tiene: A) Un principio general : Los extranjeros gozaran de los derechos y libertades públicos reconocidos en el Titulo I B) Una remisión normativa : En los términos establecidos en los tratados y en la ley. C) Una prohibición expresa : Solo los españoles serán titulares de los derechos reconocidos con el Art.23 (derecho a participar en asuntos públicos y derecho a acceder a funciones y cargos públicos), salvo que por criterios de reciprocidad pueda establecerse por tratado ó por ley el derecho de sufragio activo y pasivo en elecciones municipales.
En un principio el derecho de asilo puede ser libre, pero existen tratados que hay que reconocer:
1.- La necesidad de las garantías de los derechos fundamentales. Garantías genéricas y garantías jurisdiccionales. 2.- Las garantías genéricas: la aplicación directa de los derechos fundamentales. La reserva de ley. El contenido esencial de los derechos fundamentales. 3.- Otras garantías genéricas. 4.- El Defensor del Pueblo. 5 .- La Suspensión de los derechos fundamentales. 1.- LA NECESIDAD DE LAS GARANTIAS DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. GARANTIAS GENERICAS Y GARANTIAS JURISDICCIONALES. “Los derechos valen tanto como las garantías”. Para que se respeten los derechos, debe haber garantías. Dentro de las garantías se pueden distinguir:
derechos fundamentales “son aquellas facultades de un derecho fundamental sin las cuales el derecho fundamental es irrecognoscible”. Parte de un criterio científico clásico que va de lo abstracto a lo concreto; definido un tipo abstracto del derecho por la ciencia jurídica se comprueba si el acto concreto del legislador encaja en el mismo, es decir, si es reconocible la regulación que ha hecho el legislador con el tipo al que el derecho pertenece. Por tanto, el contenido esencial del derecho se define a partir del tipo abstracto de un determinado derecho y responde a las ideas generalizadas o convicciones generalmente admitidas entre juristas y jueces que logran coincidir con el tipo escrito
El procedimiento para la intervención del Defensor del Pueblo es el siguiente:
5.- LA SUSPENSION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES El art. 55 de la CE prevé la suspensión de determinados derechos cuando se acuerde la declaración de excepción ó de sitio en los términos previstos en la Constitución. Existen dos tipos: a) Suspensión individual, cuando se trata de Bandas armadas; mafias y elementos terroristas. En estos casos se puede suspender el derecho a:
existe una fase de admisión en la que se resuelve sobre la idoneidad del procedimiento. La segunda nota que, según el art.53,2 caracteriza a estos procedimientos es la sumariedad , entendido como un proceso acelerado, urgente ó especialmente rápido. Puede decirse que el mandato constitucional queda satisfecho con la existencia de un procedimiento excepcional y especifico, caracteriza por las notas de urgencia y celeridad. El tercer principio que se deriva del art. 53, 2 es el de la preferencia. Ello quiere decir que los órganos judiciales habrán de tramitar, en primer lugar y con independencia del orden de ingreso de los asuntos que habitualmente se sigue, las demandas que se presenten por este cauce reclamando la protección de un derecho fundamental. Ambas notas, sumariedad y preferencia se manifiestan en el terreno procesal mediante el establecimiento de plazos más cortos y la simplificación del procedimiento suprimiendo trámites prescindibles. Finalmente se caracterizan por su alternatividad y su compatibilidad con los procedimientos ordinarios. Es decir, la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales puede instarse ó por los cauces previstos en la legislación ordinaria, ó a través del procedimiento especial del art. 53,2 CE. El demandante puede elegir la vía ordinaria ó la vía excepcional, ó incluso, puede proseguir simultáneamente las dos. 3.- AMBITO MATERIAL Y SUJETOS DE PROTECCION La previsión del art. 53,2 acoge a todas las pretensiones cualquiera que sea su fundamento sustantivo, siempre que basen en una conculcación de derechos fundamentales. Puede solicitarse tanto frente a actos concretos como frente a disposiciones, siempre que estas no tengan rango de ley. Los derechos que son susceptibles de protección son los reconocidos en los art. 14 a 29 de la CE. El art. 53,2 no establece una lista cerrada de derechos protegibles, sino delimita un ámbito mínimo de derechos que, en todo caso, deben ser objeto de protección judicial mediante un procedimiento acelerado, pero ello no impide que el legislador extienda ese cauce procesal a otros derechos distintos a los enumerados en el art.53,2. La constitución no prevé nada respecto de quienes tienen legitimación para iniciar el amparo judicial, al contrario de lo que sucede con el amparo constitucional Por ello debe entenderse que cuando dice “cualquier ciudadano” se refiere a cualquier persona, y también que la legitimación se extiende tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas, en la medida en que estas sean titulares de derechos fundamentales. En suma, la configuración de estos procedimientos como previos al amparo constitucional hace que puedan ser utilizados en todos aquellos supuestos en que los que quepa el acceso al amparo constitucional, y que deban serlo antes de recurrir a este ultimo. 4.- EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL: CONCEPTO Y FUNCION
El art. 53,2 CE señala que los derechos reconocidos en los art. 14 a 29 de la CE, así como la objeción de conciencia, son objeto de protección, además de por el amparo judicial, a través del amparo constitucional. El amparo constitucional es una garantía específica más de los derechos fundamentales. Es un instrumento más, el último de ámbito nacional, de reacción frente a una posible vulneración de un derecho fundamental. La característica más relevante del recurso de amparo constitucional deriva del órgano ante el que se interpone, el Tribunal Constitucional. Concepto: El amparo constitucional es un recurso por el que se solicita del Tribunal Constitucional la preservación ó el restablecimiento de un derecho fundamental que se reputa conculcado. Se configura como el último recurso para evitar la vulneración de derechos fundamentales ó, si ya se ha producido, repararla. Funciones: El objetivo primario del recurso de amparo es ofrecer una garantía más de los derechos fundamentales. Pero además cumple varias funciones: