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Apuntes Dº Eclesiastico, Apuntes de Derecho Eclesiástico

Asignatura: derecho eclesiastico, Profesor: Mª Dolores Garcia Hervás, Carrera: Derecho, Universidad: USC

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 16/05/2013

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Tema 1
Concepto de D. Eclesiástico
Definición de Dº Eclesiástico:
El Dº Eclesiástico del Estado es un conjunto de normas del Ord. Jurídico estatal que
regula principalmente el régimen civil de las confesiones religiosas así como también el
Dº de libertad religiosa de los ciudadanos en cuanto a miembros de una determinada
confesión religiosa. Es decir las normas de Dº Eclesiástico del Estado tienen una
dimensión u objeto institucional y otras normas tienen un objeto personal en cuanto
afectan a los miembros de una confesión religiosa.
Normas con efecto personal son p. ejemplo normas matrimoniales.
El Estado reconoce efectos civiles a todos los matrimonios celebrados en
ámbito religioso
Normas eclesiásticas solo afectan a personas de una confesión religiosa
Las normas de Dº Eclesiástico español no regulan nunca nada que tenga que ver con el
régimen interno de las confesiones religiosas. Esas normas relativas al régimen interno
corresponden exclusivamente a la propia confesión religiosa.
Ejemplo: Organización de culto, nombramiento de ministros de culto
Las normas de Dº Eclesiástico vigentes están inspiradas por el principio constitucional
de libertad religiosa. En este sentido hay que aclarar que la libertad religiosa puede
entenderse de dos formas
1) Principio constitucional inspirador de todo el Ord. Jurídico
2) Derecho fundamental y Dº Constitucional (artículo 16.2)
Critica al artículo 16.2: Debería decir
“libertad religiosa y de conciencia"
Como principio inspirador del Ord. jurídico se traduce principalmente en no injerencia
o inmunidad de coacción por partes de los poderes públicos respeto las confesiones
religiosas y sus miembros sin más limitaciones que el Orden público por la ley. En el
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Tema 1

Concepto de D. Eclesiástico

▲ (^) Definición de Dº Eclesiástico:

El Dº Eclesiástico del Estado es un conjunto de normas del Ord. Jurídico estatal que regula principalmente el régimen civil de las confesiones religiosas así como también el Dº de libertad religiosa de los ciudadanos en cuanto a miembros de una determinada confesión religiosa. Es decir las normas de Dº Eclesiástico del Estado tienen una dimensión u objeto institucional y otras normas tienen un objeto personal en cuanto afectan a los miembros de una confesión religiosa.

Normas con efecto personal son p. ejemplo normas matrimoniales.

  • (^) El Estado reconoce efectos civiles a todos los matrimonios celebrados en ámbito religioso
  • Normas eclesiásticas solo afectan a personas de una confesión religiosa

▲ Las normas de Dº Eclesiástico español no regulan nunca nada que tenga que ver con el régimen interno de las confesiones religiosas. Esas normas relativas al régimen interno corresponden exclusivamente a la propia confesión religiosa.

Ejemplo: Organización de culto, nombramiento de ministros de culto

▲ Las normas de Dº Eclesiástico vigentes están inspiradas por el principio constitucional de libertad religiosa. En este sentido hay que aclarar que la libertad religiosa puede entenderse de dos formas

  1. Principio constitucional inspirador de todo el Ord. Jurídico

  2. Derecho fundamental y Dº Constitucional (artículo 16.2)

  • Critica al artículo 16.2: Debería decir

“libertad religiosa y de conciencia"

▲ Como principio inspirador del Ord. jurídico se traduce principalmente en no injerencia o inmunidad de coacción por partes de los poderes públicos respeto las confesiones religiosas y sus miembros sin más limitaciones que el Orden público por la ley. En el

artículo 16.2 también se contempla que "nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencia"

▲ (^) Como d. fundamental el derecho de libertad religiosa tiene como titulares a los ciudadanos o a toda persona por el mero hecho de serlo

¿Quien puede ejercer la libertad religiosa?

  • El derecho de libertad religiosa solo podrá ser invocado por aquellos individuos con una actitud espiritual trascendente, o lo que es lo mismo solo protegerá este Dº a aquellos ciudadanos que profesen una religión en sentido estricto. Aquello implica 4 elementos:
  1. Credo

■ supone una adhesión a unas verdades constituidas de esa religión

  1. Culto

■ El culto hace referencia a una serie de actos públicos de adoración a un ser supremo.

  1. Practica

■ El sujeto debe estar vinculado por una serie de principios morales

  1. Observanza

■ Esa religión debe implicar un estilo de vida.

  • Si falta alguno de estos elementos el individuo no podrá invocar el d.fundamental de libertad religiosa, pero quedará igualmente amparado por otro d. fundamental como puede ser el d. de libertad ideológica.

Principales elementos del concepto de Dº Eclesiástico

  1. Es una parte autónoma e independiente del Ord. Jurídico debido a los siguientes elementos:

■ Razón de la materia, es decir por las peculiaridades jurídicas se presentan las confesiones religiosas, que no pueden ser consideradas como una sociedad o una asociación sin más. No pueden ser reguladas por el Dº común de las asociaciones, sino que deben ser reguladas por un derecho especial

=> Dº Eclesiástico

■ Esa autonomía es consecuencia de que el Dº Eclesiástico posee sus propios principios informadores. Como son el principio de libertad de religión, el principio de igualdad en materia religiosa, no confesionalidad y cooperación.

Tema 4

Principios informadores del Dº Eclesiástico español

▲ La Constitución del 78 no significo la simple sustitución de unas normas por otras, sino sobre todo de unos principios por otros (en algunos casos radicalmente contrarios).

Si en el régimen anterior no estaba vigente el principio de libertad religiosa en la Constitución de 78 no solo se recoge este pº de libertad religiosa, sino que también se considera el principal pº inspirador del Ord. Jurídico español. Pero algunos pº si fueron sustituidos por otros radicalmente contrarios, como ocurre por ejemplo con el principio de la no confesionalidad del Estado. En el régimen anterior al régimen constitucional estaba vigente el pº de confesionalidad del Estado, de tal manera que en el régimen franquista el Estado español se declaraba confesionalmente católico. Expresando que todas las normas del Ord. Español debían inspirarse en los pº que profesa la iglesia católica y nunca ninguna norma podía contradecir esos pº defendidos por la iglesia católica. En la CE de 1978 se recoge en este caso un pº radicalmente opuesto, se sustituye la confesionalidad por el pº de no confesionalidad del Estado español. Ese cambio radical que introduce la CE se debe a la consideración por parte del Estado del fenómeno religioso como un factor social más, que integra el bien común. Del mismo modo que lo hacen el arte, deporte, cultura etc. En esa medida debe ser susceptible de regulación jurídica pero siempre debe recibir un tratamiento jurídico de naturaleza civil y no desde ninguna perspectiva que pueda considerarse confesional, como ocurría en el régimen franquista. De esta manera el Estado mediante la promulgación del pº de no confesionalidad se declara como tal Estado incompetente para proclamar o procesar una determinada fe. El Estado no puede ser creyente ni tampoco lo contrario, no tiene ninguna postura respecto de la fe. De ahí que la CE recoja en el art.16.3 que ninguna confesión tendrá carácter estatal.

Los pº constitucionales tienen básicamente la función de ser criterios de interpretación de las normas, y esto fundamentalmente en 4 situaciones.

  1. A la hora de resolver conflictos jurídicos concretos que puedan plantearse
  2. A la hora de suplir lagunas legales
  3. A la hora de aplicar la analogía
  4. Inspirarán también criterios jurisprudenciales.

El principio de libertad religiosa:

El pº se considera de manera unánime como el primer pº inspirador de todo el Ord. Jurídico en materia religiosa. Esto significa que todos los demás pº informadores dependen de este, por lo tanto no puede interpretarse ningún pº constitucional, de tal modo que choque con el pº de

libertad religiosa. El pº de libertad religiosa como principal pº informador implica una postura laica por parte del Estado. La libertad religiosa como pº informador tiene 2 principales consecuencias: desde el punto de vista de los sujetos de las leyes, el Ord. Español los contempla exclusivamente como ciudadanos y no como creyentes. De este modo se consagra en el Orden de los sujeto de las leyes el pº de reciproca independencia y autonomía entre lo que tradicionalmente se llama el orden temporal y el orden espiritual. En el orden temporal lo único que interesa es la condición de ciudadano y en el orden espiritual se tendrá en cuenta la condición de creyente como miembro de una determinada confesión religiosa. Desde el punto de vista institucional en relación con los grupos religiosos o las confesiones religiosas la Constitución consagra los pº de independencia autonomía y colaboración entre los poderes públicos y las confesiones religiosas. Tanto en esa dimensión individual como en la dimensión institucional este pº de libertad religiosa no tiene otro limite que el orden público protegido por la ley. Con la consagración de este pº de libertad religiosa como primer pº inspirador de todo el Ord. Jurídico la doctrina entiende que queda superado ese proceso pendular que tradicionalmente se venía dando en España. En este proceso pendular ambos pº una toma de postura por parte del Estado ante el hecho religioso en sí mismo. Si se proclamaba el pº de confesionalidad el Estado, en cuanto tal estado se proclamaba confesionalmente católico. El Estado se proclama incompetente, únicamente declara que tanto los ciudadanos como las confesiones religiosas gozan de libertad en materia religiosa, es decir no injerencia por parte de los poderes públicos sin más limitaciones que el orden público. Esto significa que en materia religiosa el Estado es solo Estado sin ningún tipo de concurrencia, coacción de esta materia ni tampoco con una actitud por parte del Estado negativa, agnóstica o indiferente (estado laicista). Lo cual significaría también una toma de postura del Estado, en este caso negativa ante lo religioso. Este pº se traduce en la practica en el siguiente pº “máxima libertad posible, mínima restricción necesaria”.

Principio de igualdad religiosa ante la ley:

El art. 14 de la CE dice “Los españoles son iguales ante la ley (…)” y recoge por lo tanto el pº de motivos religiosos. Sin embargo conviene señalar que igualdad no significa uniformidad como ya señalo en su momento Francesco Ruffini: Igualdad no significa dar a cada uno lo mismo sino dar a cada uno lo suyo, esto en materia religiosa implica que los poderes públicos deben tener en cuenta las circunstancias y peculiaridades de cada confesión religiosa. Lo cual da lugar a un trato diferente pero no a un trato discriminatorio. Por lo tanto igualdad en materia religiosa significa “No discriminación” y excluye todo trato diferente injustificado. En conclusión el pº de igualdad exige que los poderes públicos que tengan en cuenta las características de cada confesión religiosa, dando un tratamiento especifico a cada grupo religioso y sin discriminación ni uniformidad! El principio de igualdad significa no discriminación y se opone a un trato diferente respecto a las confesiones religiosas o a sus miembros, no justificado. Por lo contrario como dice la propia CE el Estado o los poderes públicos tendrán en cuenta (art. 16.3) las creencias religiosas de la sociedad española, lo cual implica atender a la diversidad de las respectivas confesiones religiosas, otorgándoles un poder especifico sin discriminación ni uniformidad.

Principio de no confesionalidad:

En el art. 16.3 de la CE se recoge de manera expresa ese pº de no confesionalidad por parte del Estado: “Ninguna confesión tendrá carácter estatal”. Por lo tanto la CE al proclamar este pº de no confesionalidad se compromete a sí mismo a actuar en materia religiosa exclusivamente

jurídica internacional. Ambas cosas marcan una distinción sustancial desde el punto de vista jurídico.

TEMA 12: Matrimonio religioso en el Derecho español

El Estado español tiene suscritos 3 acuerdos con las confesiones religiosas que se consideran de notorio arraigo en España y 5 acuerdos entre el Estado español y la santa sede. De dichos acuerdos suscritos entre el Estado y la santa sede en materia matrimonial nos interesa el acuerdo sobre asuntos jurídicos de 3 de enero de 1979. En este acuerdo uno de los temas que se regulan, es el reconocimiento de efectos civiles al matrimonio canónico. Además existen otros 3 acuerdos entre el Estado español y las confesiones religiosas minoritarias, que en todo caso han obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España. Estos acuerdos son:

  1. Acuerdo de cooperación del Estado con la federación de entidades religiosas evangélicas en España (FEREDE) ; ley 24/
  2. (^) Acuerdo de cooperación de Estado con la federación de comunidades judías de España (ley 25/92)
  3. Acuerdo de cooperación del Estado con la comisión islámica de España (ley 26/92)

Esos tres acuerdos son convenios bilaterales, pero no tienen el rango de tratado internacional, ya que no tienen personalidad jurídica. Estos 3 acuerdos que tienen una serie de normas pactadas entre el Estado español y las respectivas confesiones religiosas. En relación con el matrimonio religioso en los 3 acuerdos que mencionamos, este está regulado en el art. 7. En el art de cada uno de estos acuerdos se regula todo lo relativo al matrimonio religioso de cada confesión, dice textualmente el art. 7.1 “Se reconocen los efectos civiles del matrimonio celebrado ante los ministros de culto de las iglesias pertenecientes a la FEREDE, FCI y la confesión islámica. Para el pleno reconocimiento de tales efectos será necesaria la inscripción del matrimonio en el Registro Civil”. De aquí se deduce con toda claridad que el estado español reconoce, respecto de estas 3 confesiones que tienen suscrito un acuerdo, la posibilidad de que el matrimonio se celebre según el rito religioso o las normas litúrgicas de la respectiva confesión (no es necesaria una forma civil de celebración). Lo único que se exige respecto de la forma, es que el matrimonio se celebre ante el ministro competente y al menos 2 testigos. Para que ese matrimonio tenga plenos efectos civiles tiene que ser inscrito en el Registro Civil. Es decir respecto a estas 3 confesiones, el matrimonio que se celebra es un matrimonio civil pero celebrado, no según la forma civil sino según las normas religiosas de cada confesión respecto del matrimonio. Estos matrimonios estarán regulados por el Dº Civil en cuanto a las normas sustantivas que le afecten:

  1. Capacidad: impedimentos matrimoniales.
  2. Vicios del consentimiento

La razón es que ninguna otra confesión, distinta a la católica tiene normas jurídicas propias que regulen el matrimonio. Tanto las normas de derecho sustantivo y las normas de derecho procesal, serán en cuanto al matrimonio las normas que se recogen en e CC.

Respecto del matrimonio canónico la Iglesia católica tiene un Ord. Jurídico soberano, es decir tiene normas jurídicas en las distintas ramas que integran el Derecho. Recogidas todas ellas en el Código de Derecho Canónico (CIC) de 1983. El Código anterior es del 1917. En relación con la Iglesia Católica y el acuerdo de asuntos jurídicos el Estado español reconoce efectos civiles, al matrimonio canónico. “1. El Estado reconoce efectos civiles al matrimonio celebrado según las normas jurídicas del Dº Canónico. 2. Los contrayentes, a tenor de las disposiciones del dº canónico podrán acudir a los tribunales eclesiásticos.” (a diferencia de las demás confesiones). Si contraen matrimonio canónico 2 personas, todas las normas relativas a la capacidad, al consentimiento matrimonial y a la forma de la celebración, es decir todas las normas de Dº sustantivo y Dº procesal estarán reguladas por el Dº Canónico. El estado hace suyas esas normas cuando dos ciudadanos quieran contraer matrimonio canónico. Los efectos civiles del matrimonio canónico se producen desde su celebración. Para el pleno reconocimiento de los mismos, será necesaria la inscripción en el Registro Civil. En el ámbito canónico el Estado Español reconoce la competencia de la legislación y de la jurisdicción canoníca en

Se aplica el término matrimonio a cualquier tipo de unión, legalizada como tal (dentro de los limites que marca el dº civil). Esta concepción pacticia del matrimonio, responde a la idea de que el matrimonio no es una realidad natural, sino una realidad cultural que depende de las opiniones mayoritarias y de los comportamientos sociales estadísticamente más frecuentes. En el hombre no hay ninguna ley inscrita en su propia naturaleza, puesto que no existe, que sea inmutable e inmodificable, sino que todo en el ser humano es historia. Es decir todo es modificable, cambiante y depende del momento histórico y del lugar. Este concepto aplicado al matrimonio, se traduce en que si en el ser humano no hay naturaleza y no hay nada inmutable, el matrimonio solo puede tener una naturaleza contractual: Será aquello que en cada momento se entienda como tal y esto volverá a cambiar a lo largo del tiempo.

  1. Concepto canónico del matrimonio

Partimos de una concepción institucional de matrimonio. El matrimonio se entiende como una institución, es decir se entiende como una realidad que viene predeterminada por una serie de principios o leyes predeterminadas o inscritas en la naturaleza humana. A esto se refiere el concepto de matrimonio como institución. De tal manera que para el Dº Canónico hay una serie de características definitorias del matrimonio, que las partes no pueden modificar, sino adherirse a ellas contrayendo matrimonio o no hacerlo, en cuyo caso se constituye una realidad diferente. Desde el punto de vista canónico se parte de una concepción institucional de matrimonio. El matrimonio se entiende como una concepción institucional de matrimonio. El matrimonio se entiende como una institución, es decir, como una realidad que viene predeterminada por una serie de normas de ius cogens o por una serie de principios o leyes predeterminadas o inscritas en la naturaleza humana. A esto se refiere el concepto de matrimonio como institución, de tal manera que para el Derecho canónico hay una serie de características definitorias del matrimonio que las partes no pueden modificar sino adherirse a ellas contrayendo matrimonio o no hacerlo en cuyo caso se constituye una realidad o tipo de unión diferente. Desde el punto de vista canónico el concepto de matrimonio viene determinado por una serie de características esenciales que son inmodificables y universales. Ello porque el Derecho canónico entiende que esas características esenciales del matrimonio están predeterminadas por la naturaleza humana. Esto significa que el Derecho canónico parte del principio contrario al formulado por Ortega y Gasset “El hombre es naturaleza y es historia”. Esto es lo mismo que decir que para la Iglesia católica el hombre es un ser creado. Esto significa que en el hombre hay una dimensión que es naturaleza. Como todo lo demás que también es creado, está sometido a dos tipos de leyes:

▲ Leyes físicas : son constatables, visibles y evidentes. Afectan a todo lo que existe, tanto

a seres animados como inanimados. No pueden suprimirse ni derogarse o cambiarse. Por ejemplo, tenemos la ley de la gravedad, la de la vida finita, la ley del envejecimiento, etc.

▲ Leyes morales o naturales : estas leyes se refieren a la conducta humana, están

impresas en nuestra propia naturaleza y consisten en una serie de universales o principios comunes, que como su propio nombre indican, son universalmente aceptados o compartidos sin que esa aceptación parta de un acuerdo previo. Es decir, determinan de alguna manera el bien y el mal. Por ejemplo, quitarle la vida a una persona se considera hacer mal. Así, las razones que empuje a quitarle el derecho a la vida de alguien es algo malo y no es lo normal.

Dentro de todas las leyes morales hay una que se refiere a la única forma de relación del ámbito de lo conyugal que mejor se adecua a las exigencias de la naturaleza humana y a este tipo de relación en el ámbito de lo conyugal es lo que el Derecho canónico denomina matrimonio.

Para el Derecho canónico el matrimonio no es ni una institución obligatoria ni a una realidad muy concreta que por otra parte, o en este sentido, favorece el ejercicio de la libertad en este ámbito porque se presentan al individuo distintas opciones claramente distinguibles, desde las uniones de hecho puramente fácticas pasando por las uniones de hecho legalizadas de algún modo, uniones entre personas del mismo sexo, entre dos personas, etc. El matrimonio canónico se caracteriza fundamentalmente por la nota de la heterosexualidad de la monogamia y de la perpetuidad. En este sentido podemos decir que el matrimonio es un vínculo monogámico y heterosexual que surge del válido consentimiento entre las partes, consentimiento mediante el cual el varón y la mujer se entregan respectivamente de una manera total, exclusiva y definitiva. Ordenando ese vínculo, o abierto constitutivamente al bien de los cónyuges y a la fecundidad.

Si dos personas celebran “la boda” pero en el momento de prestar el consentimiento se excluye alguna de las características esenciales del matrimonio, este resultará nulo, es decir, si en ese consentimiento de los cónyuges uno o ambos quieren otra cosa distinta al matrimonio, no habrá matrimonio, o lo que es lo mismo, será nulo. Lo que produce el matrimonio, desde la perspectiva del Derecho canónico, es la voluntad real por parte de ambos contrayentes de ser el uno del otro en cuanto a cónyuges de una manera exclusiva y definitiva. Esto precisamente es el amor conyugal. Son los contrayentes los únicos que a través del valido consentimiento dan lugar al matrimonio (se casan)o son ellos los propios contrayentes los que determinan que a pesar de la aparente manifestación del consentimiento, realmente no quieren el matrimonio sino otro tipo de unión diferente. Es decir la autoridad competente para asistir a un matrimonio, tiene la consideración de testigo cualificado, es decir su única misión es recibir el consentimiento en nombre de la iglesia. Dicho de otra manera, si los contrayentes realmente no quieren el matrimonio o quieren el “matrimonio” desprovisto de algunos de sus elementos o propiedades esenciales contraen el matrimonio inválidamente, es nulo.

1º Supuesto:

  • Los cónyuges no quieren el matrimonio. Significa que fingen la celebración del matrimonio pero realmente no quieren nada de lo que el matrimonio significa. Para que el matrimonio sea nulo los contrayentes deben querer otros fines exclusivos y excluyentes.

2º Supuesto:

  • Los cónyuges quieren el matrimonio, pero en realidad lo que quiere es un vínculo desprovisto de elementos definitorios del matrimonio, por lo que realmente no quieren el matrimonio como institución canónica. Quieren en definitiva una relación distinta de la conyugal. En todos esos casos el matrimonio resultará nulo porque se considerará que el consentimiento interno es insuficiente o eta viciado. Esto ocurrirá si los cónyuges excluyen alguna de las propiedades esenciales como son: la unidad, la indisolubilidad, o se excluyen alguno de los fines esenciales del matrimonio como son: la procreación, o el bien del otro cónyuge.

Los impedimentos de derecho humano o eclesiástico sólo afecta a los bautizados en la iglesia católica. Estos también pueden ser dispensados, modificados o derogados y corresponde al Romano Pontífice establecer, por exclusión, qué impedimentos son de derecho eclesiástico. En cuanto a lo que se refiere al régimen jurídico de los impedimentos matrimoniales, viene regulado en los cánones 1075 y siguientes del Código (1075 a 1078 del Código). El régimen jurídico se refiere en primer lugar cuál es la autoridad competente para establecer impedimentos matrimoniales, para derogar los impedimentos o para modificarlos, la única autoridad competente es el Romano Pontífice, y siempre mediante ley universal, como por ejemplo el Código. Sin embargo, en cuanto a la autoridad competente para dispensar los impedimentos matrimoniales, el Código de 1983 descentralizó de una manera notable la competencia de dispensar de los impedimentos. Si según el Código anterior de 1917 la autoridad, en general, a la que correspondía dispensar los impedimentos era el Romano Pontífice, según el Código del 83 la autoridad competente es el obispo del lugar, salvo los llamados impedimentos reservados que son tres según dispone el canon 1078, párrafo 2º. Estos tres únicos impedimentos cuya dispensa se reserva al Romano Pontífice son:

✓ El impedimento del orden sagrado, que afecta a los sacerdotes, obispos o diáconos.

✓ El voto público y perpetuo de castidad en un instituto religioso de derecho

pontificio.

✓ El impedimento de crimen, que se da cuando uno mata al propio cónyuge o al

cónyuge de la persona con la que se pretende casar. Si una persona quiere dejar de ser sacerdote y casarse si que le conceden la dispensa, pero si se trata de un obispo no suele darse en la práctica.

Lección 5

La incapacidad consensual

Desde los primeros siglos se exigió para contraer matrimonio una capacidad sociológica superior a la que se atribuye según el dº canónico los 7 años. Esa capacidad intelectiva y volutiva, que se exige normalmente a un sujeto con una edad sustancialmente superior a los 7 años, puede quedar alterada en un contrayente por lo que el Código denomina una anomalía psíquica, que provocará la nulidad del matrimonio contraído, siempre y cuando sea lo suficientemente importante como para concluir que el consentimiento estuvo viciado. Esto no significa que toda persona que tenga una anomalía síquica contraiga un matrimonio nulo. Habrá que probar la existencia de una anomalía psíquica que afecta al consentimiento, por lo que se podrá decir que el consentimiento estuvo viciado. Teniendo en cuenta en 1º lugar que anomalía psíquica no se identifica con patología psiquiátrica, de tal manera que pueden existir anomalías psíquicas que hagan nulo el matrimonio y por el contrario un sujeto puede padecer una patología psiquiátrica que no afecte a la validez del consentimiento. Lo importante es por lo tanto que se pruebe que la anomalía vicio el consentimiento en el momento de contraer matrimonio. En el código de 1917 no contemplaba entre los vicios del consentimiento ningún capitulo de nulidad por causas de naturaleza psíquica. Esta laguna en el código anteriormente vigente tuvo que ser suplida por la doctrina y la jurisprudencia que al no tener un canon en concreto que regulara los vicios del consentimiento por anomalía, invocaban con carácter general la nulidad por falta de la debida libertad interna. El matrimonio se consideraba nulo porque uno o ambos cónyuges habían prestado su consentimiento sin la libertad interna. A partir de ese momento la jurisprudencia sentó un principio (que aún está vigente), de que una persona que padezca una anomalía o patología psíquica que le incapacite para el matrimonio, en el momento de prestar el consentimiento el sujeto no actúa con la debida libertad interna, sino con lo que la jurisprudencia llama necesidad interna provocada por la anomalía. El código de 1983 suplió la laguna de esta materia del código de 1917, recogiendo ex Novo un canon que regulaba 3 capítulos autónomos de nulidad en el canon 1095. El canon 1095 establece que son incapaces para contraer matrimonio:

  1. Párrafo 1º: Quienes carecen de suficiente uso de razón.
  2. Párrafo 2º: Quienes padecen un defecto grave de discreción de juicio
  3. Párrafo 3º: Quienes son incapaces para asumir las obligaciones esenciales del matrimonio.

jurisprudencia denomina necesidad interna. Aquí se encuadrarían los supuestos más graves dentro de las anomalías/ patologías psíquicas o psiquiátricas, como son por ejemplo las oligofrenias en todos sus grados. En este caso se puede aplicar de una manera especialmente útil el pº de falta de coincidencia grave entre la edad cronológica del sujeto y la edad psicológica. Si se da este desajuste de manera importante podríamos pensar en uno de los supuestos del 1095 1º. En todos los supuestos psíquicamente más graves, es poco frecuente que se aplique este supuesto.

  1. Mentis exturbatio

Dentro del canon 1095 1º este es el supuesto que con mayor frecuencia se suele invocar. Se trata de la privación temporal de las facultades intelectivas y volitivas del sujeto en el momento de contraer matrimonio que afecte al consentimiento matrimonial de tal manera que pueda probarse, que el contrayente no estaba en condiciones de prestar de una manera libre y consciente válido consentimiento matrimonial. Habrá que probar esa perturbación mental transitoria o temporal y habrá que probar en qué medida afecto al consentimiento matrimonial. Esta perturbación puede producirse como consecuencia de determinadas enfermedades físicas orgánicas. Estas pueden ser estados febriles particularmente graves, que lleguen a provocar en el sujeto delirio febril, es decir un estado de semiinconsciencia (42ºC). Otras enfermedades son las auras, antecedentes y posteriores a un ataque epiléptico. También puede ser consecuencia de determinadas enfermedades psíquicas, como por ejemplo la histeria. Con más frecuencia este estado de perturbación suele producirse como consecuencia de la ingesta de determinados fármacos, drogas, alcohol siempre y cuando esa ingesta produzca un estado de perturbación mental transitoria, lo suficientemente importante como para determinar que el consentimiento no fue un consentimiento humano, consciente y libre. La jurisprudencia de la ROTA romana ha precisado que aún cuando el sujeto recurra al alcohol, drogas etc. con la intención de contraer matrimonio, el matrimonio resultará nulo porque en el dº canónico a la hora de contraer matrimonio no basta con una voluntad presunta. Sino que es necesario en el momento de prestar consentimiento que el sujeto tenga el suficiente dominio de su voluntad, de tal manera que sea capaz de un acto de voluntad consciente y libre.

  1. Debilitas mentis

Este tipo de perturbación no se invoca casi nunca porque es una categoría de contornos muy imprecisos.

1095.2) Quienes tienen un grave defecto de discreción de juicio

Se da esta causa de nulidad cuando los cónyuges acceden al matrimonio sin que haya habido previamente la reflexión o deliberación suficiente acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y aceptar. Son incapaces de contraer matrimonio quienes carecen de la llamada capacidad crítica o madurez de juicio proporcionada al matrimonio. Se aplica este supuesto de nulidad en concreto cuando el sujeto tiene una anomalía psíquica que afecta a su deliberación o capacidad reflexiva, de tal manera que carece de madurez de juicio o capacidad reflexiva suficiente y en relación con los derechos y deberes esenciales del matrimonio. Estos rasgos anómalos suelen darse cuando el sujeto está afectado por una inmadurez psicológica anormal o poseer un temperamento gravemente reflexivo. De tal manera que a la hora de contraer matrimonio a ese acto no le haya precedido la reflexión suficiente. También esta falta de reflexión previa a la decisión de contraer matrimonio puede darse cuando se dan circunstancias que precipitan la decisión de contraer matrimonio. La más frecuente suele ser el embarazo, permiso de residencia etc.

Lo que habrá que probar es que no hubo la reflexión suficiente para ser consciente con claridad de las obligaciones esenciales del matrimonio.

1095.3) Incapacidad para asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por una causa de naturaleza psíquica.

En este último supuesto el contrayente es incapaz para prestar valido consentimiento matrimonial, cuando por una anomalía psíquica es incapaz de asumir/ cumplir con alguna de las obligaciones esenciales del matrimonio. Por ejemplo si es incapaz de asumir la obligación de la fidelidad conyugal (patología de adicción al sexo). Si el sujeto es incapaz de cumplir, también es incapaz de obligarse, de acuerdo con el aforismo jurídico “nadie puede obligarse a aquello de imposible cumplimiento”. Requisitos que exige la jurisprudencia:

  1. Que se trate de una anomalía psíquica : En un primer momento la jurisprudencia solo contemplo las anomalías psíquicas de tipo psico-sexual, como por ejemplo la homosexualidad, la inmadurez sexual, la bisexualidad etc. En la actualidad no es necesario que esa anomalía sea de carácter sexual, caben otras anomalías que impidan asumir al sujeto cumplir con obligaciones esenciales del matrimonio. Por ejemplo una irritabilidad patológica, un temperamento gravemente iracundo.
  2. Que esa anomalía sea actual y grave : Que vicie o anule el consentimiento afectando al sujeto en el momento de contraer matrimonio.
  3. Que esa anomalía o incapacidad sea absoluta en relación con cualquier persona : Mediante la exigencia de este requisito la R.R. excluye como causa de nulidad la llamada incompatibilidad de caracteres.
  4. (^) Que haga al sujeto incapaz para cumplir con alguna de las obligaciones esenciales de matrimonio :

Podemos concluir que en el 1095.1) el sujeto es incapaz de entender lo que realmente significa matrimonio. En el segundo supuesto 1095.2) el sujeto es incapaz de querer realmente lo que es el matrimonio. En el 1095.3) el sujeto siendo capaz de entender y queriendo realmente el matrimonio no contrae válidamente porque es incapaz de cumplir con algunas obligaciones esenciales del matrimonio.

y se persigue ese otro fin de manera exclusiva y excluyente. Por ejemplo cuando se tiene como fin conseguir una determinada nacionalidad, un puesto de trabajo etc.

Al menos uno de los contrayentes no quiere el matrimonio pero finge contraer matrimonio mediante esa exteriorización para conseguir exclusivamente otros objetivos. En el caso de la simulación total habrá que probar que hubo exclusión del matrimonio por un acto positivo de la voluntad. Por lo tanto habrá que probar que no querían casarse y no basta para invocar la simulación total un vago deseo, una voluntad incierta etc.

Simulación parcial:

La simulación parcial al igual que la simulación total viene contemplada en el canon 1101. Se da la simulación parcial cuando los cónyuges tienen una cierta voluntad matrimonial, es decir quieren contraer “matrimonio” pero un matrimonio que al estar desprovisto de alguna de las propiedades o elementos esenciales, ya no es el matrimonio sino que como dice la jurisprudencia, tienen una voluntad matrimonial deformada o insuficiente. La simulación parcial al igual que ocurre con la simulación total, deberá probarse que existió en el momento de prestar el consentimiento un acto positivo de la voluntad excluyente, de algún elemento esencial o propiedad esencial. En la práctica se da la simulación parcial cuando el cónyuge excluye alguna de las obligaciones que se derivan de los fines o propiedades del matrimonio, por eso se habla en la simulación parcial no de un animus non contraendi sino de animus non se obligandi. Habrá que probar una voluntad de no cumplir alguna de las obligaciones esenciales del matrimonio. El simulador tiene una cierta voluntad matrimonial que la jurisprudencia califica de deformada o insuficiente, lo cual implica que lo que quiere no es el matrimonio sino algo que al estar desprovisto de alguno de los elementos esenciales no es matrimonio. Por eso se habla de que en la simulación parcial como ocurre con la simulación total el matrimonio resulta nulo porque no se quiere indirectamente el mismo.

3 Supuestos en los cuales el matrimonio resulta nulo:

  1. Por exclusión del bonum prolis (prole ): El matrimonio resulta nulo en aquellos casos en los cuales por un acto positivo de la voluntad se excluye de manera radical y a perpetuidad la prole o los hijos. Si se excluye de esta manera la posibilidad de tener hijos este matrimonio resulta nulo, pero si por el contrario alguno de los cónyuges es estéril es decir por cualquier circunstancia natural no puede tener hijos el matrimonio resultará válido. Salvo en el caso de ocultación dolosa, es decir cuando se oculta esa circunstancia.
  2. Por exclusión del bonum fidei (unidad): Se da este supuesto en aquellos casos en los que al menos uno de los cónyuges se reserva el derecho a contraer un segundo matrimonio aún subsistiendo el primer vínculo (mujer española contrae matrimonio con un musulmán). Otro caso en el que se aplica este supuesto sería cuando uno o ambos cónyuges a mantener o instaurar en el futuro relaciones sexuales extramatrimoniales, estén de acuerdo ambos o no y sea cual fuere el derecho, el matrimonio resultará nulo. El tercer caso sería cuando al menos uno de los cónyuges se reserva el derecho a recurrir a la fecundación in vitro heteróloga con semen u óvulos distintos a los del cónyuge (muy discutido)
  1. Por exclusión del bonum sacramenti (indisolubilidad): Este es el único supuesto en el cual no se requiere un acto positivo de la voluntad que excluya la indisolubilidad. Basta para que el matrimonio sea nulo con que uno de los cónyuges haga lo que la jurisprudencia llama reserva hipotética de divorcio vincular. En este caso el matrimonio resultará nulo.

Lección 8