Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


eclesiastico, Ejercicios de Derecho Eclesiástico

Asignatura: derecho eclesiastico, Profesor: Mª Dolores Garcia Hervás, Carrera: Derecho, Universidad: USC

Tipo: Ejercicios

2017/2018

Subido el 07/06/2018

hugobr007
hugobr007 🇪🇸

1 documento

1 / 35

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
Derecho eclesiástico
1. Lección 1- concepto de der eclesiástico
2. Lección 2- principios informadores o constitucionales del der eclesiástico
2.1.Principio de libertad religiosa
2.2.Principio de no confesionalidad o laicidad del estado
2.3.Principio de igualdad en materia religiosa
2.4.Principio de cooperación
3. Lección 3- fuentes del der eclesiástico
2.5.CE
2.6.LOLR
2.7.Acuerdos entre el estado español y la Santa Sede
2.8.Acuerdos con otras confesiones religiosas (FEREDE protestantes, FCI judías, CIE
islámicas)
4. Lección 4- el matrimonio religioso en el der español
2.9.Matrimonio islámico
2.10. Matrimonio protestante
2.11. Matrimonio judío
2.12. Matrimonio canónico
Lección 1: concepto de derecho eclesiástico
Concepto de derecho eclesiástico y el derecho eclesiástico en el OJ.
Es una rama del OJ estatal que regula el régimen civil (jurídico) de las confesiones religiosas asi
como el derecho de libertad religiosa de los ciudadanos en cuanto que son creyentes (que
profesan una determinada religión en sentido estricto) miembros de una determinada confesión
religiosa. Es derecho vigente.
Para que el derecho eclesiástico me afecte individualmente debo ser un ciudadano creyente.
Además debo pertenecer a una determinada confesión religiosa.
Doble dimensión: institucional y personal
El der eclesiástico tiene una doble dimensión, una institucional en la medida en que regula
principalmente unas instituciones concretas y muy peculiares que son las confesiones o grupos
religiosos. Regula el régimen jurídico de las confesiones religiosas. La mayoría de las normas
de der eclesiástico se refieren a las confesiones religiosas. El der eclesiástico tiene un contenido
eminentemente institucional.
En segundo lugar, las normas de der eclesiástico también regulan el der individual. La división
personal. El der de libertad religiosa de los ciudadanos. Desde el punto de vista institucional el
der eclesiástico español vigente solo regula el régimen civil o jurídico, estatal de las confesiones
religiosas, NO el régimen interno de las confesiones religiosas.
Asi que, el derecho eclesiástico regula el régimen civil de las confesiones religiosas (dimensión
institucional) y el derecho de libertad religiosa (dimensión personal).
En el régimen franquista había der eclesiástico pero este regulaba también cuestiones que
tenían que ver con el régimen interno de la religión católica. Se le otorgaba poder a Franco para
nombrar o vetar obispos. En las leyes fundamentales se declaraba a la religión católica a la
única religión verdadera, se establecía también que ninguna ley, norma o principio del OJ podía
contravenir normas de la doctrina o moral católica. En el régimen español anterior al vigente,
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe
pff
pf12
pf13
pf14
pf15
pf16
pf17
pf18
pf19
pf1a
pf1b
pf1c
pf1d
pf1e
pf1f
pf20
pf21
pf22
pf23

Vista previa parcial del texto

¡Descarga eclesiastico y más Ejercicios en PDF de Derecho Eclesiástico solo en Docsity!

Derecho eclesiástico

  1. Lección 1- concepto de der eclesiástico
  2. Lección 2- principios informadores o constitucionales del der eclesiástico 2.1. Principio de libertad religiosa 2.2. Principio de no confesionalidad o laicidad del estado

2.3. Principio de igualdad en materia religiosa 2.4. Principio de cooperación

  1. Lección 3- fuentes del der eclesiástico 2.5. CE

2.6. LOLR 2.7. Acuerdos entre el estado español y la Santa Sede 2.8. Acuerdos con otras confesiones religiosas (FEREDE protestantes, FCI judías, CIE islámicas)

  1. Lección 4- el matrimonio religioso en el der español 2.9. Matrimonio islámico 2.10. Matrimonio protestante 2.11. Matrimonio judío

2.12. Matrimonio canónico

Lección 1: concepto de derecho eclesiástico Concepto de derecho eclesiástico y el derecho eclesiástico en el OJ.

Es una rama del OJ estatal que regula el régimen civil (jurídico) de las confesiones religiosas asi como el derecho de libertad religiosa de los ciudadanos en cuanto que son creyentes (que profesan una determinada religión en sentido estricto) miembros de una determinada confesión religiosa. Es derecho vigente.

Para que el derecho eclesiástico me afecte individualmente debo ser un ciudadano creyente. Además debo pertenecer a una determinada confesión religiosa.

Doble dimensión: institucional y personal

El der eclesiástico tiene una doble dimensión, una institucional en la medida en que regula principalmente unas instituciones concretas y muy peculiares que son las confesiones o grupos religiosos. Regula el régimen jurídico de las confesiones religiosas. La mayoría de las normas de der eclesiástico se refieren a las confesiones religiosas. El der eclesiástico tiene un contenido eminentemente institucional.

En segundo lugar, las normas de der eclesiástico también regulan el der individual. La división personal. El der de libertad religiosa de los ciudadanos. Desde el punto de vista institucional el der eclesiástico español vigente solo regula el régimen civil o jurídico, estatal de las confesiones religiosas, NO el régimen interno de las confesiones religiosas.

Asi que, el derecho eclesiástico regula el régimen civil de las confesiones religiosas (dimensión institucional) y el derecho de libertad religiosa (dimensión personal).

En el régimen franquista había der eclesiástico pero este regulaba también cuestiones que tenían que ver con el régimen interno de la religión católica. Se le otorgaba poder a Franco para nombrar o vetar obispos. En las leyes fundamentales se declaraba a la religión católica a la única religión verdadera, se establecía también que ninguna ley, norma o principio del OJ podía contravenir normas de la doctrina o moral católica. En el régimen español anterior al vigente,

existía un principio de confesionalidad del estado. Esto se derogó y se substituyó con la CE del 78, por el principio fundamental de libertad religiosa y por un estado aconfesional. Esto está vigente en la actualidad en países como los países árabes o Inglaterra. Principio de unión entre el trono y el altar. La reina es al mismo tiempo la cabeza de la confesión anglicana.

Tiene el der eclesiástico un doble objeto, una dimensión institucional (confesiones religiosas y sus entes) y otra personal (afectan determinadas normas a los ciudadanos en cuanto creyentes miembros de una determinada confesión religiosa).

Todas las normas de der eclesiástico español vigente tienen que estar inspiradas en el principio constitucional esencial que regula las normas del der eclesiástico de libertad religiosa. Hay que distinguir dos dimensiones de la libertad religiosa:

  1. Como principio inspirador (constitucional) del OJ, se traduce en la no injerencia o inmunidad de coacción por parte de los poderes públicos en todo aquello que tenga que ver con las confesiones religiosas y sus miembros sin más límites que el orden publico protegido por la ley (el orden publico es todo aquello contenido como delito recogido en el Código Penal).
  2. Como der fundamental o/y constitucional. Todas las personas por el hecho de ser personas son titulares de este derecho, el ejercicio de ese derecho pertenece a todas las personas creyentes, no es universal, es facultativo. Distinto de la libertad ideológica y de conciencia. Art16.1CE se garantiza la libertad ideológica religiosa y de culto de los individuos y de las comunidades sin más limitación en sus manifestaciones que el orden público protegido por la ley.

Está mal redactado, en lugar de hablar de las libertades clásicas: religiosa, ideológica y de conciencia, habla de otras.

La libertad religiosa no solo es un der fundamental sino que también es un der constitucional, expresamente recogido en la CE. Distinto de la libertad ideológica y de la libertad de conciencia. En este sentido

El TC en múltiples sentencias de los 80 y 90, matizó que para que pueda invocarse el der de libertad religiosa es necesario que el individuo posea “una actitud espiritual trascendente” y que profese una concreta religión en sentido estricto es necesario que se den 4 elementos:

  • Credo , significa un conjunto de verdades fundamentales a las cuales el individuo se adhiere. Todas las religiones en sentido estricto propone una serie de verdades a las cuales el individuo se adhiere por la fe. El individuo o las acepta o no, en cuyo caso no cree en esa religión en concreto.
  • Culto. Serie de actividades de adoración a ese ser supremo.
    • Practica. Serie de actividades o actos religiosos que propone esa determinada confesión, como manifestación externa de esas creencias o ese culto.
  • Observancia. Principios morales que el individuo debe practicar o respetar, relativos a lo bueno y a lo malo. Si no se dan estos 4 elementos no estamos ante una religión en sentido estricto sino ante una ideología o una cuestión de conciencia. Lo cual significará que el individuo no podrá quedar amparado por el der fundamental de libertad religiosa pero quedará igualmente protegido por otro der fundamental que podrá ser la libertad ideológica o la libertad de conciencia ambas der fundamentales y constitucionales.

Si se dan estos 4 elementos, el sujeto puede invocar el derecho de libertad religiosa pues profesa una religión en sentido estricto.

La libertad religiosa no tiene como destinatarios a aquellos individuos que ideológicamente admiten la existencia de dios o la niegan (ateos) o dudan (agnósticos). Todos estos individuos quedarán amparados por otro der fundamental pero no por el der de libertad religiosa. Para que

  1. Para suplir posibles lagunas legales
  2. A la hora de aplicar el criterio de la analogía
  3. Como criterios jurisprudenciales

Los principios informadores son valores o ideas que inspiran la legislación del factor social- religioso en el derecho español. Los que están expresamente recogidos en la CE son:

a. Principio de libertad religiosa. 16.1CE “se garantiza la libertad ideologica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades, sin más limitación en sus manifestaciones que la necesaria para el mantenimiento del orden publico protegido por la ley.” En el der español se ha considerado que la libertad religiosa es el principio fundamental en materia religiosa. Todos los demás principios dependen de este y lo desarrollan. Esto se deriva del hecho de que la CE reconozca el fenómeno religioso en todas sus dimensiones como un factor social más que integra el bien común social. Considerar la libertad religiosa como principio constitucional es un fenómeno algo novedoso, la libertad religiosa ha sufrido una evolución que ha llevado a entenderla de una forma mucho más amplia. En el S.XIX ya se habla de la libertad religiosa como un der humano subjetivo, es decir, con un contenido tan limitado como el de considerar el ámbito religioso como algo puramente privado por lo que el estado no podían permitirse la menos injerencia.

La doctrina alemana fue la primera en desarrollar una teoría específica sobre el der subjetivo de libertad religiosa, que también fue la primera en proponer un tratamiento más amplio y profundo sobre este der. La libertad religiosa se identificaba como libertad de conciencia. Se entienden ambas como la personal e intima toma de posición en materia religiosa, no incluye la libertad religiosa la libertad de culto.

En esta primera época, solo se permitía la llamada devotio domestica como mucho, pero este ámbito tampoco le interesaba al der.

La doctrina alemana empieza a hablar de der públicos o libertades públicas. Der constitucionales y libertades públicas, que se sustentan sobre la base de los der fundamentales de la persona, son titulares todas las personas por el hecho de serlo. Abarcan también el der de libertad religiosa las manifestaciones externas de religiosidad, no solo las internas, por eso empieza a hablarse de libertad religiosa y de culto. Este der fundamental se traducirá en la no injerencia por parte de los poderes públicos en materia religiosa, tanto desde el punto de vista de las creencias individuales como en las manifestaciones públicas de religiosidad.

En una tercera fase, la libertad religiosa, en pleno S.XX, comienza a entenderse como der fundamental y constitucional y como principio informador. Supone un cambio radical respecto de las fases anteriores. La libertad religiosa entendida como principio informador vincula también al estado o a los poderes públicos, en el sentido de que no puede el estado promulgar normas jurídicas, en cualquier ámbito, que vayan en contra de ese principio informador, lo restrinjan o lo limiten.

No puede haber por parte de los poderes públicos ninguna actividad que limite la libertad religiosa, con el único límite del orden público protegido por la ley.

Principio inspirador que afecta o se manifiesta principalmente a las relaciones entre el estado y las confesiones religiosas.

La CE supuso un cambio fundamental respecto al régimen anterior. Existía una clara voluntad de cambio, esto se deduce principalmente por dos medidas constitucionales:

  1. La derogación expresa y absoluta del principio de confesionalidad del estado, esto se recoge en el art16.3CE “ninguna confesión tendrá carácter estatal”.
  2. Promulgación del principio de libertad religiosa como primer principio definidor del estado en materia religiosa. Este principio supone la superación tanto de la confesionalidad por parte del Estado como del principio de laicismo extremo.

El principio de libertad religiosa garantiza entre el ámbito religioso y civil, a dia de hoy significa fundamentalmente tres cosas:

  1. Se garantiza por parte del estado la plena inmunidad de coacción, la no injerencia por parte de los poderes públicos en materia religiosa en favor de los ciudadanos y las confesiones religiosas, sin más límite que el orden público protegido por la ley.
  2. El estado se prohíbe a si mismo cualquier concurrencia en actitudes de fe con las confesiones religiosas.
  3. Inmunidad de coacción, asi como no sustitución o concurrencia por parte de los poderes públicos significaría una vulneración de este principio.

El principio de libertad religiosa teniendo en cuenta todo lo dicho anteriormente, debe traducirse en el siguiente imperativo: máxima libertad posible, mínima restricción necesaria (para el mantenimiento del orden público protegido por la ley).

b. Principio de igualdad en materia religiosa. Lo reconoce la CE como principio inspirador del orden jurídico. Esto significa que todo ciudadano español tiene el mismo patrimonio jurídico, los mismos derechos y libertades constitucionales, la CE ha querido recoger como principio inspirador del der eclesiástico español esa igualdad en materia religiosa. 14CE “los españoles son iguales ante la ley sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquiera otra condición o circunstancia personal o social” se recoge expresamente el principio de igualdad en materia religiosa.

Cabe destacar un principio que hoy es universalmente aceptado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia “igualdad no significa uniformidad”, sino que por el contrario, el estado y los poderes públicos deberán tener en cuenta las peculiaridades reales de cada confesión religiosa, puesto que según declaró Ruffini: “igualdad no significa dar a cada uno lo mismo sino dar a cada uno lo suyo”.

A la igualdad se opone la discriminación por motivos religiosos, el 14CE prohíbe expresamente la discriminación por motivos religiosos. Discriminación es un trato diferente no justificado. En resumen, se opondría a este principio tanto la uniformidad como la discriminación.

c. Principio de no confesionalidad o laicidad del Estado. Este principio está recogido en el 16.3CE “ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la iglesia católica y las demás confesiones”. Este principio, en cuanto a su formulación por parte de la CE, fue muy criticado por la doctrina porque entendía que un principio constitucional no puede formularse en sentido negativo. Los constituyentes defendieron esta declaración en negativo porque querían que sin lugar a dudas la CE recogiera expresamente la derogación del principio de confesionalidad católica del estado, esa no laicidad del estado significa que el estado español no puede tomar postura como tal estado a favor de una determinada de una confesión religiosa. Los constituyentes argumentaban que el estado no puede ser sujeto del acto de fe, es decir, no puede pronunciarse en relación con las creencias religiosas que proponga cada confesión.

El principio de laicidad del estado significa que el estado solo puede considerar el hecho religioso como un factor más de los que integra el bien común social y en esa medida cooperará con las confesiones religiosas y sus miembros sin pronunciarse en materia religiosa. El principio de laicidad excluye dos extremos:

  1. La confesionalidad de cualquier signo por parte del estado
  2. El laicismo extremo, que el estado se declare ateo, agnóstico o indiferente en materia religiosa, porque este segundo extremo también implicaría una toma de postura en sentido negativo.
  1. Los acuerdos vigentes entre el estado español y la santa sede son 4, los cuatro suscritos el 3 de enero de 1979:
    • Acuerdo sobre asuntos jurídicos (AAJ), efectos civiles del matrimonio canónico
    • Acuerdo sobre asuntos económicos (AAE), aspectos relativos al régimen económico y fiscal de la iglesia católica. Cooperación económica y las peculiaridades fiscales que fueron acordadas con el estado español
    • Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales
    • Acuerdo sobre asistencia religiosa a las fuerzas armadas y servicio militar de clérigos y religiosos
  2. Los acuerdos entre el estado con las 3 confesiones religiosas minoritarias:
    • Acuerdo de cooperación del estado con la federación de entidades religiosas evangélicas de España (protestantes) de 10 de noviembre de 1992.
    • Acuerdo de cooperación del estado con la federación de comunidades israelitas de España (judíos)
    • Acuerdo de cooperación del estado con la comisión islámica de España (musulmanes) Cada uno de estos acuerdos tiene un contenido muy similar. Tienen entre 12 y 14 artículos cuyo contenido es prácticamente idéntico. Normas relativas a los lugares de culto, a requisitos, régimen jurídico o civil de los ministros de culto, etc. En el art7 se regula lo relativo al reconocimiento de efectos civiles de los matrimonios celebrados en forma religiosa de la respectiva confesión.

Lección 4: el matrimonio religioso en el der español Hay que distinguir:

  • El matrimonio de las confesiones minoritarias que han suscrito un acuerdo con el estado español
  • El matrimonio canónico

Esta distinción se debe al OJ propio de la iglesia católica, que regula el matrimonio canónico y que han sido reconocidas por el OJ español.

Respecto de las confesiones minoritarias, es decir, de los protestantes, judíos y musulmanes, el estado español solo les reconoce la posibilidad de celebrar su matrimonio en forma religiosa, es decir, en lugar de celebrar el matrimonio ante el funcionario civil competente (en forma civil), el estado les reconoce la posibilidad de celebrar ese matrimonio en la forma religiosa de la respectiva confesión (ante el ministro de culto correspondiente y según su respectivo rito religioso).

Las normas que regulan el matrimonio de protestantes, judíos y musulmanes estarán reguladas por el CC español, según las normas del der civil español.

Todo lo que se refiere a la capacidad, forma de celebración y consentimiento de los cónyuges para contraer matrimonio (impedimentos matrimoniales) están reguladas en el CC. No se admite la poligamia, por ejemplo.

Sin embargo, el estado ha acordado con la respectiva confesión religiosa que no les vinculen las normas civiles respecto de la forma de celebración, sino que por el contrario puedan contraer valido matrimonio según los ritos litúrgicos de la respectiva confesión.

■ Capacidad- impedimentos matrimoniales (CC) ■ Consentimiento- vicios (CC) ■ Forma- ritos litúrgicos de la confesión religiosa

Esto es asi porque ninguna confesión religiosa distinta de la católica tiene normas jurídicas que regulen el matrimonio. Las 3 confesiones religiosas minoritarias solo solicitaron a la hora de negociar su respectivo acuerdo con el estado español el poder celebrar el matrimonio en la forma religiosa de la respetiva confesión, con lo cual el estado español a ese reconocimiento no puso ningún obstáculo de ahí que en el art7 de los respectivos acuerdos se reconoce efectos civiles al matrimonio celebrado según las normas del der civil por miembros de una de las 3 confesiones religiosas, el matrimonio que puede ser celebrado según la forma religiosa establecida por la confesión de que se trate.

Art7 de acuerdo con la confesión islámica: “se atribuyen efectos civiles al matrimonio celebrado según la forma religiosa establecida en la ley islámica, desde el momento de su celebración, si los contrayentes reúnen los requisitos de capacidad exigidos por el CC” Para el pleno reconocimiento de los efectos civiles será necesaria la inscripción del matrimonio en el registro civil. También se dispone en el art7, que el expediente previo al matrimonio deberá ser promovido ante el encargado del registro civil correspondiente. Antes de contraer matrimonio, los contrayentes deberán acreditar que nada obsta a la valida celebración del matrimonio según las normas del der civil español. Una vez demostradas esas circunstancias para la valida celebración del matrimonio, se expedirá una valida certificación haciendo constar que no existe ningún obstáculo respecto de los requisitos previstos por el CC para la valida celebración del matrimonio, y posteriormente deberá inscribirse en el registro civil que se ha celebrado el correspondiente matrimonio para lo cual el encargado del registro civil volverá a verificar que nada obsta a la inscripción de ese matrimonio en el registro. El matrimonio canónico está regulado en el art6.1 acuerdos sobre asuntos jurídicos (AAJ) “el estado reconoce los efectos civiles al matrimonio celebrado según las normas del der canónico”. Según este art el estado español hace suyas las normas previstas por el der canónico para la regulación del matrimonio canónico y en consecuencia reconoce plenos efectos civiles al matrimonio celebrado según las normas canónicas. Esto significa, para que un matrimonio sea valido deben darse 3 grupos de normas: relativas a la capacidad, consentimiento y forma de celebración.

El art6 reconoce en su num2 la jurisdicción canónica sobre el matrimonio “los contrayentes a tenor de las disposiciones del der canónico podrán acudir a los tribunales eclesiásticos solicitando declaración de nulidad” por lo tanto dicho artículo reconoce tanto la jurisdicción de los tribunales como las normas procesales que regulan la declaración de nulidad matrimonial.

Bloque II: Derecho matrimonial canónico y concordado

Lección 1: Matrimonio canónico El matrimonio se entiende hoy como un contrato. Determinar el contenido definitorio de ese contrato no está claro. Los contratos se definen y se distinguen de otros por sus características y los fines que persiguen.

Existe una diferencia radical entre el concepto civil de matrimonio y el concepto canónico de matrimonio. Sin poner en contraste estos dos conceptos no se entendería la propia regulación canónica del matrimonio. El concepto civil de matrimonio se basa en una concepción pacticia del matrimonio mientras que el der canónico parte de una concepción institucional del matrimonio. Para el der civil el matrimonio es un pacto mientras que para el der canónico el matrimonio se entiende como una institución (es evidente que tiene una base pacticia).

  • Concepto pacticio del matrimonio:

Para el der civil el matrimonio no es más que un pacto privado, un acuerdo privado entre las partes, al que cada cual atribuye el contenido, las características y fines que desea. La base de

Podemos definir el matrimonio canónico como un vínculo monogamico y heterosexual que surge del valido consentimiento entre personas hábiles o capaces, consentimiento mediante el cual el varón y la mujer se comprometen a una entrega total, exclusiva y definitiva, ordenada esa unión a bien de los cónyuges y a la generación de la prole. Para que el consentimiento dé lugar al vínculo matrimonial es necesario que los cónyuges quieran realmente el matrimonio, de tal manera que si persiguen otros fines (de manera exclusiva y excluyente) o bien quieren el matrimonio pero desprovisto de alguna de sus características esenciales, no surge el vínculo matrimonial sino que se celebra la boda pero no se casan.

Si los cónyuges a la hora de contraer matrimonio no quieren ese compromiso o excluyen alguna de las partes de esa entrega, este resultará nulo. Matrimonio nulo:

  • No hay voluntad de entrega al otro cónyuge (total, exclusiva, definitiva)
  • Si excluyen alguno de los elementos definitorios del matrimonio. ✓ No se quiere generar prole ✓ No buscan su propio bien ✓ No hay unidad ni exclusividad en la relación conyugal

✓ No hay perpetuidad Podemos concluir que matrimonio no es sinónimo de boda. Se puede celebrar una boda canónica y no casarse. En el ámbito canónico el ministro competente no es más que un testigo cualificado, ni el cura ni el derecho pueden casar ni descasar. Si el consentimiento de los cónyuges es matrimonial, es decir, si ambos quieren el matrimonio, ese matrimonio será válido, si los contrayentes quieren otra cosa distinta del matrimonio, el matrimonio es nulo.

La diferencia esencial entre estar enamorado y estar casado es (según Pedro Juan Viladrich), cuando te enamoras se recorren cuatro etapas, en la 1ª surge la necesidad de estar juntos, en la 2ª surge la necesidad de estar solo ellos, en la 3ª de estar juntos siempre y en la 4ª de recrear algo en común, compartir una vida. Casarse es comprometerse con alguien a que los términos antes señalados sean asi para siempre, lo cual hace surgir el matrimonio.

El matrimonio canónico es un vinculo monogamico y heterosexual que surge entre personas hábiles, no afectadas por ningún impedimento matrimonial.

De este concepto de matrimonio, se deducen claramente cuáles son los fines y propiedades esenciales del matrimonio, que se contienen en la propia definición de matrimonio, forman parte de la esencia de ese concepto, lo cual significa que sin ellos o si faltara alguna de ellas, ya no sería matrimonio. Calificar de esenciales estas propiedades y fines significa también que no son modificables ni por la voluntad de las partes ni por ningún poder humano, ya que éstos responden a las exigencias de la naturaleza humana, todo lo cual implica que si los cónyuges pretenden una unión matrimonial pero excluyen alguna de esas propiedades o fines, el matrimonio resultará nulo. Si los cónyuges no quieren el matrimonio, sino otra cosa diferente, se celebrará la boda pero no estarán casadas.

CIC- código de derecho canónico de 1983, se recogen las propiedades y fines esenciales del matrimonio en el canon 1055.1, en el cual se recoge una definición de matrimonio: la alianza matrimonial es el vinculo “por el que el varón y la mujer constituyen entre si un consorcio de toda la vida, ordenado por su propia índole natural al bien de los cónyuges y a la procreación y educación de la prole”, de ese consorcio se deducen las propiedades esenciales del matrimonio:

  • Unidad: fidelidad y exclusividad conyugal
  • Indisolubilidad, implica que el vinculo no puede ser disuelto por ninguna autoridad humana

La nulidad nunca supone la ruptura de un vínculo matrimonial valido. La nulidad supone declarar que ese vínculo matrimonial nunca existió. Implica que si alguno de los contrayentes excluye alguna de las propiedades o fines esenciales del matrimonio o son incapaces de cumplirlo, el matrimonio resultará nulo.

Lección 3: la capacidad jurídico-matrimonial. Noción y naturaleza de los impedimentos matrimoniales El derecho a contraer matrimonio es un derecho fundamental y en la actualidad está regulado por la Constitución española. La titularidad de estos derechos es de todas las personas por el mero hecho de ser persona, es decir, todos son titulares de estos derechos fundamentales por su idoneidad personal. Sin embargo, el ejercicio de estos derechos puede quedar limitado por una serie de circunstancias que afecten a un sujeto concreto y que le hagan incapaz para contraer matrimonio válidamente.

Para contraer valido matrimonio son necesarios tres grupos de requisitos:

  1. Capacidad para contraer matrimonio. Ausencia de impedimentos matrimoniales, bien porque ese impedimento no existe, bien porque ese impedimento ha cesado (por edad, si son menores hay que esperar a que cumplan la edad requerida) o bien porque ha sido dispensado.
  2. Consentimiento. Que éste no esté viciado.
  3. Forma jurídica de celebración del matrimonio. Siempre que se dé un impedimento matrimonial, un vicio de consentimiento, cualquier defecto en los requisitos ad validitatem respecto de la forma jurídica de la celebración del matrimonio, éste resultará nulo. Es necesario que ambos contrayentes sean capaces para el matrimonio, es necesario que ninguno de los cónyuges en el momento de contraer matrimonio esté afectado por ningún impedimento matrimonial. Esto significa también que la titularidad del derecho fundamental a contraer matrimonio es universal. Sin embargo su ejercicio puede ser limitado, en concreto, por un impedimento matrimonial.

La doctrina ha elaborado múltiples teorías de los impedimentos matrimoniales, llegando a la conclusión de que no se puede proponer un concepto de impedimento matrimonial que abarque o que sea valido respecto de todos los impedimentos porque la naturaleza jurídica de los distintos impedimentos es muy heterogénea. En lo que sí está de acuerdo la doctrina es que los impedimentos solo pueden definirse por exclusión o en un sentido negativo.

Es decir, los impedimentos matrimoniales son todas aquellas circunstancias que afectan a las personas de los contrayentes que hacen nulo el matrimonio siempre, y que no son ni vicios del consentimiento ni defectos de forma.

La naturaleza jurídica es muy heterogénea. No se puede hablar de una única naturaleza jurídica respecto de todos los impedimentos matrimoniales.

El régimen jurídico de los impedimentos matrimoniales se refiere a quien tiene potestad en la iglesia para establecer o regular los impedimentos matrimoniales, para derogarlos, para modificarlos y en su caso, dispensar de los impedimentos matrimoniales. Todo esto se establece en los cánones 1073 y ss del Código de 1983, en los que se establece el régimen jurídico de los IM.

El 1073 dice textualmente: “el impedimento inhabilita a la persona para contraer matrimonio válidamente”. Del régimen jurídico se ocupan los cánones 1075 y ss, hasta el 1079. En el canon 1075 se establece que la única autoridad competente para establecer IM es el romano pontífice, el Papa. Este mismo canon establece una distinción fundamental respecto del régimen jurídico de los IM, esa distinción se refiere a dos tipos de IM:

a. Impedimentos de derecho natural:

Fundamentos : es necesario que los contrayentes sean capaces de cumplir las obligaciones del propio matrimonio: cuando no se tiene madurez física o fisiológica se considera que no hay capacidad. Se establece la edad mínima legal de 16 y 14 años porque es cuando se considera más o menos que ya se pueden cumplir las obligaciones matrimoniales (esto es iuris tantum).

Cesación y dispensa : es un impedimento temporal, una vez que se llega a la edad señalada, se entiende que el impedimento cesa. Aunque se cumpla la edad señalada, no se va a convalidar el matrimonio.

La dispensa corresponde al Obispo del lugar y su fundamento es asegurar, en la medida de lo posible, la necesaria madurez psicológica y fisiológica de quienes van a contraer matrimonio. Así pues, cabe dispensa cuando quien va a contraer matrimonio tiene la madurez requerida aunque no alcance la edad mínima establecida.

1.2.De impotencia cierta, antecedente y perpetua

Canon 1084.

Se llama impotencia a la imposibilidad de realizar naturalmente el acto conyugal. La impotencia puede ser originada por causas psíquicas o por causas físicas sobrevenidas ya sea por parte del hombre o de la mujer. La impotencia puede ser absoluta o relativa.

Fundamentos: se considera que el acto propio del matrimonio es mantener relaciones sexuales, si son incapaces, no pueden contraer matrimonio.

Los requisitos que exige el Dº canónico para que la impotencia constituya un impedimento son: previa celebración del matrimonio. La sobrevenida no afecta. Ha de ser cierta, en caso de duda no se puede prohibir y perpetua no puede curarse por medios lícitos, solo a través de medios que ponen en peligro la vida de la persona impotente (ahora ya no puede ser perpetuo, porque no se puede saber si va a ser perpetua debido a los continuos avances médicos).

Si el impedimento de impotencia es dudoso, con duda de hecho o de derecho, no se debe impedir el matrimonio, mientras persista la duda, el matrimonio es declarado nulo.

Cesación: si la impotencia desaparece naturalmente o si existen medios que no pongan en peligro la vida de la persona, el impedimento cesa. Por tratarse de un impedimento de derecho natural no cabe dispensa.

Impotencia vs esterilidad: la esterilidad es la imposibilidad de engendrar hijos sin afectar al acto conyugal, la simple esterilidad no constituye ningún impedimento. Caso distinto es si se oculta la esterilidad para casarse, pues esto constituye engaño y por tanto un vicio del consentimiento lo que da lugar a la nulidad matrimonial.

  1. Impedimento por razón de delito

1.3.Por rapto o secuestro

Canon 1089.

Concepto: el rapto está recogido en el Canon 1089 en el que se establece que “no puede haber matrimonio entre un hombre y una mujer raptada o, al menos, retenida con miras a contraer matrimonio con ella”. El rapto es una acción violenta (física, psíquica, moral, dolo, fraude…) por la que se traslada o se sustrae a una mujer, contra su voluntad, de un lugar seguro a uno inseguro en el que permanece bajo la potestad de su raptor, con la intención de contraer matrimonio con esa misma mujer. Para hablar de rapto tienen que concurrir dos exigencias: el cambio de un lugar a otro y la alteración del estado de libertad del que goza la mujer. Por el contrario no hay violencia cuando hay consentimiento por parte de la mujer y, por tanto, esta situación no constituye impedimento por rapto.

Este impedimento supone una desigualdad entre la mujer y el hombre. En el caso de que el raptado fuese el hombre el matrimonio no sería nulo por impedimento de rapto. En caso de que el varón haya contraído matrimonio como consecuencia del uso de violencia, miedo o por falta de la libertad interna el matrimonio sería nulo por vicio de consentimiento.

En nuestro ordenamiento jurídico civil este impedimento no subsiste ya que ha caído en desuso al ser un supuesto inusual, pero si persiste en el ordenamiento canónico pues este regula en más países en los que este impedimento si se utiliza.

Fundamentación: este impedimento se fundamenta en que ambos (raptor y raptada) estén bautizados en la iglesia católica, pero si solo uno de los sujetos implicados(tanto el raptor como la raptada) es católico, se daría el impedimento y el matrimonio quedaría anulado.

Requisitos: -Elementos subjetivos : son las relaciones que se establecen entre las partes del delito: varón y mujer, solo se produce cuando es del varón a la mujer. Se considera raptor no solo al varón que rapta, sino también a terceras personas que obran en provecho del autor. La mujer raptada ha de ser la misma con la que se pretende casar. No importan ni la edad ni la reputación.

-Elementos objetivos:

  • La intención de la sustracción o retención ha de ser la de casarse con ella.
  • Que el rapto se produzca con violencia para la mujer, sin su libre aceptación: violencia física o moral… tiene que ser contra la voluntad de la mujer.
  • No hay violencia cuando la mujer consiente plenamente el rapto.
  • Hay violencia cuando la mujer se opone al rapto o al propósito matrimonial del raptor o a ambos.
  • No hay impedimento cuando se da el rapto por seducción, cuando la mujer primero se opone y luego movida por ruegos y halagos del raptor se casa, pero el matrimonio es nulo mientras la mujer esté en privación de libertad, tras su puesta en libertad este será válido.
  • La existencia de violencia plantea un problema de prueba.

Cesación: la cesación se produce en el momento en el que deja de funcionar el impedimento. Si el raptor libera a la raptada desde este momento cesa el impedimento.Según el Canon, para que cese, la mujer se tiene que evadir de la sujeción del raptor. Esto implica:

-El abandono material del lugar al que fue conducida

-Su libertad sea constituida en un lugar donde el raptor ya no proyecte su influencia.

Tenemos el hecho material que es la separación del raptor y el subjetivo (importante) que se da cuando la mujer se reintegra en aquellas condiciones psicológicas mínimas para q pueda advertir que se ha liberado de la influencia del raptor.

1.4.Por conyugicidio o de crimen

Canon 1090.

La Iglesia sanciona con la nulidad al matrimonio contraído a través de la perpetración de un crimen. Este impedimento se describe legalmente en el Canon 1090 según el cual: “quien con el fin de contraer matrimonio con una determinada persona causa la muerte del cónyuge de esta o de su propio cónyuge atenta inválidamente al matrimonio (matrimonio es nulo). También atenta entre sí quien con una cooperación mutua, física o moral, causaren la muerte del cónyuge.

El requisito es la existencia de un matrimonio válido.

Se trata de un impedimento en el que queda comprendido el conyugicidio simple y la cooperación mutua:

basta que se haya instaurado la vida en común. Su aplicación se reduce al primer grado en línea recta; puede dispensarlo el obispo del lugar.

3.4.De parentesco legal por adopción

Canon 1094.

Es el parentesco que nace de la adopción legal y supone un impedimento para quienes están unidos por él en línea recta (padrastro-hijastra; madrastra-hijastro), o en segundo grado de línea colateral (hermanastros); es un impedimento dispensable por el Obispo del lugar. De esta lista de impedimentos que originan la nulidad del matrimonio canónico, hay algunos que pueden dispensarse o absolverse y otros no. Por ejemplo, nunca se concede dispensa del impedimento de vínculo o matrimonio anterior pre-existente (bigamia) ni del impedimento de consanguinidad en línea recta (abuelos con nietos o padres con hijos o entre hermanos). Si los contrayentes perseveran en su deseo de seguir casados teniendo un impedimento que sí puede dispensarse, su matrimonio puede convalidarse; es lo que llamaríamos la convalidación del matrimonio , que puede ser convalidación simple (canon 1156) si se trata de una nulidad matrimonial por impedimento, o puede ser convalidación de sanación en la raíz (canon 1161), si se trata de un defecto de forma.

Lección 5: la incapacidad psicológica consensual

Vicios del consentimiento

Para que surja el vínculo matrimonial es necesario que se trate de dos personas capaces las cuales deberán intercambiar en el momento de celebrarse el matrimonio un consentimiento valido o matrimonial. Para que ese consentimiento sea un consentimiento matrimonial es necesario que no exista ninguna circunstancia que impida que los contrayentes de manera libre y voluntaria quieran el matrimonio con todos los elementos que definen el matrimonio desde el punto de vista canónico.

Para que dos personas intercambien un consentimiento válido o suficiente para crear el vínculo matrimonial lo primero que se exige es que esas personas sean capaces de entender, de querer y asumir o cumplir con lo que es el matrimonio y los derechos y deberes que conlleva contraer matrimonio. De tal manera que si alguno de los contrayentes es incapaz de entender que es el matrimonio, querer aquello que el matrimonio significa o incapaces para cumplir alguna de las obligaciones del matrimonio, éste resultará nulo.

De ahí que surgiera ex novo, en el código del 83, un canon (1095) que en sus párrafos recoge las incapacidades consensuales por causas de naturaleza psíquica. En el pasado todas aquellas situaciones en las cuales se probaba que el sujeto prestó un consentimiento viciado por una clara anomalía psíquica, lógicamente se declaraba la nulidad de ese matrimonio, pero no basándose en ningún precepto que regulara en concreto estas anomalías, sino que esa nulidad se basaba en lo que la jurisprudencia llamaba falta de la debida libertad interna.

Surgieron voces que reclamaban una regulación específica de las anomalías psíquicas como causa de la nulidad matrimonial, de ahí que en 1983 se introduzca por primera vez en la legislación canónica, el canon 1095, que se refiere de manera autónoma a tres capítulos de nulidad que tienen en común una causa de naturaleza psíquica. Recoge en su párrafo primero la falta de suficiente uso de razón, en el segundo recoge el defecto grave de discreción de juicio y

en el tercero, la incapacidad para asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica.

Siendo el consentimiento matrimonial el elemento esencial para que un matrimonio resulte valido, evidentemente cualquier tipo de anomalía psíquica es lógico que pueda repercutir en la validez del consentimiento prestado, esto significa que cuando un matrimonio resulta nulo por un impedimento matrimonial o por un defecto de forma, puede ser nulo pero por una nulidad sanable, sin embargo si el consentimiento matrimonial resultó nulo por un vicio del consentimiento el matrimonio resultará nulo por una nulidad insanable.

Canon 1095 “son incapaces de contraer matrimonio:

  • Primero: quienes carecen de suficiente uso de razón.
  • Segundo: quienes tienen un grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio, que mutuamente se han de dar y aceptar.
  • Tercero: quienes no pueden asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica.” Este canon contempla tres capítulos autónomos de nulidad que aunque solo lo mencione expresamente el párrafo 3º, estos tres capítulos tienen en común que el consentimiento resulta nulo por una anomalía psíquica.

Es importante subrayar que la jurisprudencia de la Rota Romana (TS de la iglesia en causas de nulidad matrimonial) ha repetido insistentemente que no hay que confundir anomalía psíquica con patología psiquiátrica.

Hay anomalías psiquiátricas graves que no hacen al sujeto incapaz para el matrimonio y por el contrario, hay anomalías psíquicas que no se basan en una patología mental y que sí hacen nulo el matrimonio.

Canon 1095. Párrafo 1º: carencia o insuficiencia del uso de razón.

Se da este supuesto en aquellos casos en los cuales el contrayente carece en el momento de prestar el consentimiento matrimonial del suficiente dominio de sus facultades intelectivas y/o volitivas como para realizar un acto especialmente cualificado como es el matrimonio. En otras palabras, para que el consentimiento sea válido, es necesario que ambos cónyuges posean en el momento de prestar el consentimiento el dominio de sus facultades intelectivas y/o volitivas, un dominio proporcionado a la envergadura del negocio jurídico especialmente cualificado como es el matrimonio.

Esa falta del suficiente dominio puede ser permanente o temporal, en todo caso el matrimonio será nulo si afecta al sujeto en el momento de prestar el consentimiento.

La jurisprudencia de la rota romana ha fijado un criterio para poder considerar que un sujeto ha contraído matrimonio nulo por el canon 1095.1. Este criterio es el siguiente: cuando la edad cronológica o biológica del sujeto no coincide de manera importante con la edad psicológica, podemos pensar en alguno de los supuestos previstos por el canon 1095.1. Supuestos que son tres:

  • Amentia habitualis (demencia o amencia). En este caso pueden incluirse de las enfermedades mentales mas graves. Privación del uso de razón en todos los hábitos de la vida humana (amencia). La demencia es aquella privación del uso de razón que afectaría al sujeto a la hora de tomar determinadas decisiones como el matrimonio. En ambos casos, el sujeto está privado de forma permanente de sus facultades. Por lo tanto, nunca se podría invocar los llamados intervalos lucidos. Se aplica por el contrario la máxima “semel amens semper amens”. La jurisprudencia de la rota romana ha establecido que lo que hay que probar es que como consecuencia de esa patología psiquiátrica el sujeto no actua con libertad interna sino con necesidad interna. Deberán probarse, en primer lugar que el sujeto padece una enfermedad mental permanente, y en segundo lugar, que esa enfermedad le

a. Debe tratarse de una anomalía psíquica que impida al sujeto cumplir con alguna de las obligaciones o fines esenciales del matrimonio. Por ejemplo: un temperamento gravemente iracundo o violento, irritabilidad patológica. b. Que sea actual y grave, en el sentido de afectar al consentimiento haciéndolo invalido. La causa debe afectar al sujeto en el momento de contraer el matrimonio. Las causas sobrevenidas no afectan a la validez del vínculo. c. Debe ser absoluta. No cabe invocar la incompatibilidad de caracteres. d. Debe referirse a las obligaciones o fines esenciales del matrimonio. Dentro de este último requisito, el que aparece con más frecuencia es la imposibilidad para cumplir con la obligación de fidelidad conyugal. Si una persona por una causa de naturaleza psíquica (adicción al sexo) no puede asumir las obligaciones del matrimonio.

El 1095 hace referencia ex novo a la posible nulidad del matrimonio por una causa de naturaleza psíquica pero no se puede invocar este canon con carácter genérico. Este canon contiene tiene 3 capítulos autónomos. Siempre habrá que invocar alguno de los capítulos de este canon, nunca este solo.

Lección 6: la simulación en el consentimiento matrimonial

Noción, tipos y efectos: Hay que recordar que el matrimonio canónico lo produce el válido consentimiento matrimonial entre personas hábiles, y exteriorizado según los requisitos de forma jurídica “ad valeditatem”. Lo fundamental para que se produzca el vínculo matrimonial es el válido consentimiento, o lo que es lo mismo, la voluntad por parte de ambos cónyuges de contraer matrimonio, y un matrimonio que se adecue a los requisitos del ius cogens que recoge o que establece el derecho canónico.

El código establece expresamente que el matrimonio lo produce el válido consentimiento que ningún poder humano puede suplir, de ahí que en el derecho matrimonial canónico se esté particularmente atento a todas aquellas incidencias o circunstancias que puedan anular invalidar o viciar la voluntad real o interna de los cónyuges, y esto se pone de relieve de manera especial en la figura de la simulación total o parcial.

La simulación puede definirse como aquella situación en la cual pese a la aparente manifestación correcta del consentimiento matrimonial, uno o ambos cónyuges excluyen bien el matrimonio mismo (simulación total), o alguna de sus propiedades o elementos esenciales (simulación parcial).

El Código de Derecho Canónico recoge la simulación como causa de nulidad del matrimonio en el canon 1101.2, habiendo establecido previamente (canon 1101.1) una presunción iuris tantum de concordancia entre la voluntad interna y la voluntad manifestada.

El canon1101.1 dice que: “el consentimiento interno de la voluntad se presume que está conforme con las palabras o signos empleados al celebrar el matrimonio”, esta conformidad o concordancia entre la voluntad interna y la manifestada es una presunción iuris tantum que admite la posibilidad de probar lo contrario o de romper esta presunción, y esto es lo que se recoge en el canon 1101.2.

El canon 1101.2 dice que “si uno de los contrayentes o ambos excluyen con un acto positivo de la voluntad el matrimonio mismo (simulación total) o un elemento esencial del matrimonio o una propiedad esencial contrae inválidamente”. Este canon 1101.2 recoge dos capítulos de nulidad, que serían la simulación total (exclusión del matrimonio mismo o ausencia total de voluntad matrimonial) y la simulación parcial (voluntad matrimonial insuficiente o deformada).Común a ambas situaciones es la no concordancia entre la voluntad interna y la voluntad manifestada, y la exigencia de que esa simulación o exclusión se produzca por un acto positivo de la voluntad excluyente. La tercera circunstancia común es que tanto en una simulación como en la otra se excluye el matrimonio mismo (en la simulación total de forma directa y en la simulación parcial de forma indirecta), porque al excluir al menos uno de los contrayentes alguno de los elementos esenciales o definitorios del matrimonio mismo, indirectamente se está excluyendo el matrimonio, sustituyendo esa institución por un tipo de vínculo o de relación distinta de la matrimonial.

Simulación total: Se da cuando pese a la aparente manifestación de voluntad uno o ambos cónyuges no quieren real o internamente el matrimonio, es decir, deberá probarse en todo caso lo que la jurisprudencia llama un animus non contraendi. Suele darse esta situación cuando al menos uno de los cónyuges quiere o persigue de manera exclusiva o excluyente otro fin distinto del matrimonio. Por ejemplo, cuando simulan contraer matrimonio para conseguir trasladarse a un país, conseguir una nacionalidad, regular la situación de inmigrante…

La prueba de la simulación total en algunas ocasiones en las que no ha habido ninguna manifestación externa de esa no voluntad matrimonial resultará más difícil de probar, puesto que quedará limitada a la declaración de las partes, siendo esta una de las pruebas principales en el ámbito del derecho matrimonial canónico. En muchas ocasiones esa intención no matrimonial del cónyuge si ha tenido una proyección exterior. En este caso también se podrá aportar la prueba de testigos o una declaración testifical. La dificultad de la prueba puede ser mayor o menor, pero en todo caso deberá probarse que por un acto positivo de la voluntad que excluyó el matrimonio persiguiendo uno o ambos cónyuges otro fin de manera exclusiva y excluyente.

La simulación parcial: exclusión de elementos o propiedades esenciales del matrimonio: Viene recogida en el canon 1101.2, donde se da la simulación parcial cuando pese a esa aparente manifestación correcta del consentimiento uno o ambos cónyuges excluyen por un acto positivo de la voluntad alguno de los elementos esenciales que definen el matrimonio, o lo que es lo mismo, excluyen alguna de las propiedades o fines del matrimonio.

Esos elementos esenciales del matrimonio hacen referencia a las propiedades (unidad e indisolubilidad) y a los fines. Cuando uno de los sujetos excluye por un acto positivo de la voluntad alguno de los elementos esenciales del matrimonio deberá probarse en la simulación parcial ese animus no se obligan mediante un acto positivo de la voluntad el cónyuge, que excluye el asumir alguna de las obligaciones esenciales del matrimonio.