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Asignatura: derecho eclesiastico, Profesor: Mª Dolores Garcia Hervás, Carrera: Derecho, Universidad: USC
Tipo: Apuntes
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Se podrían dar distintas definiciones. El derecho eclesiástico del Estado es el conjunto de normas del ordenamiento jurídico estatal, (español) que regulan principalmente el régimen civil de las confesiones religiosas, así como también el derecho de libertad religiosa de los ciudadanos en cuanto creyentes miembros de una determinada confesión religiosa. Es decir las normas de derecho eclesiástico tienen una doble dimensión, que es importante distinguir, por una parte una dimensión institucional en cuanto que determinadas normas de derecho eclesiástico regulan el régimen civil de las confesiones religiosas, o lo que es lo mismo, que esas normas de derecho eclesiástico no regulan, no se ocupan, del régimen interno de las confesiones religiosas. Esto puede aplicarse, decirse, del derecho eclesiástico español vigente, ya que en el régimen pre-constitucional esas normas de derecho eclesiástico si regulaban también algunos aspectos internos de las confesiones religiosas (ej: Franco tenía competencias para nombrar obispos). Por otra parte tiene una dimensión personal o individual , ya que también regula el derecho de libertad religiosa de los ciudadanos en cuanto creyentes miembros de una determinada confesión religiosa. Del derecho de libertad religiosa son titulares TODOS los ciudadanos del Estado español, porque todos somos titulares de todos los derechos fundamentales o constitucionales. Las normas de derecho eclesiástico sólo afectarán a aquellos ciudadanos que pertenezcan a una determinada confesión religiosa.
Todas las normas del derecho eclesiástico español están inspiradas por el principio constitucional de libertad religiosa.
La libertad religiosa puede concebirse en una doble concepción: como principio inspirador del ordenamiento jurídico, principio que determina la inmunidad de coacción o la no ingerencia (intervención injusta) por parte de los poderes públicos respecto de las confesiones religiosas (todo aquello que sea régimen interno) así como respecto de sus miembros. Sin más límites que los establecidos el orden público protegido por la ley, según se establece en el artículo 16.1 de la CE. Los principios de orden público aparecen recogidos en el CP (respeto a la vida, la integridad física, monogamia.
(falta viernes 23)
lección 2 fuentes del derecho eclesiástico, punto 1,3,4,5,6. del tema 3 punto 1,3(naturaleza y eficacia no),4,5.
Los principios informadores del derecho eclesiástico español, como los de cualquier otra rama del derecho español, vienen recogidos en la CE de 1978. En concreto, y en relación con nuestra materia
materia, la CE no se limita a la mera sustitución de unas normas por otras, sino que implica la
También ese principio de libertad religiosa se recoge en el art 16.2, que dice que nadie podrá ser
obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. Este principio constitucional de libertad religiosa tiene dos importantes consecuencias:
1- Desde el punto de vista individual los sujetos de las leyes son los ciudadanos en cuanto tales. Sin tener en cuenta su condición de creyentes o no creyentes. Esto significa que a partir de la entrada en vigor de la CE todos los individuos gozan del mismo patrimonio jurídico, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de religión.
2- Desde el punto de vista de los grupos o confesiones religiosas la CE defiende los principios de independencia, autonomía y colaboración recíproca entre el poder religioso y el poder civil. Este principio inspirador del ordenamiento jurídico no tiene más límite que el mínimo exigible en toda sociedad democrática de derecho, que es el orden público.
Los principios inspiradores en la CE no sólo suponen una decidida voluntad de cambio sino que, respecto del principio de libertad religiosa, ese cambio supone la desaparición absoluta del principio de confesionalidad del Estado. Y no sólo eso, sino que implica también la superación de un proceso pendular que se produjo en España durante siglos, proceso pendular que oscilaba entre la confesionalidad del Estado y el laicismo del Estado.
En definitiva puede afirmarse que la libertad religiosa es el principio que define al Estado ante lo religioso. Principio que mejor garantiza la mutua independencia y recíproca colaboración entre el Estado y las confesiones religiosas.
Manifestaciones de este principio informador:
1- El estado reconoce y garantiza la plena inmunidad de coacción en materia religiosa. 2- El estado se prohíbe a sí mismo cualquier concurrencia con los ciudadanos en cuanto sujeto del acto de fe, o de cualquiera de sus manifestaciones, del signo que fueren. En definitiva, la actitud del Estado es la de no ingerencia en todo aquello que se refiera al régimen interno de las confesiones religiosas, o a lo “religioso” en sentido estricto. Sin embargo, esto no significa una actitud del Estado ante el hecho religioso negativa, agnóstica o indiferente, porque esas actitudes por parte del Estado no son neutrales, sino que significan una toma de postura por parte del Estado ante lo religioso.
Algunos autores de la doctrina española han traducido este principio en la siguiente máxima: “la fe es libre de Estado”. Pero en todo caso el Estado nunca puede entender como un límite de la libertad religiosa, sino como garante. En definitiva, el principio de libertad religiosa como primer principio inspirador del derecho eclesiástico español, debe ajustarse o atenerse a la siguiente máxima: “máxima libertad posible, mínima restricción necesaria (para el mantenimiento del orden público protegido por la ley)”.
30/9 – Principio de igualdad religiosa ante la ley:
Se recoge como tal principio informador en el artículo 14 de la CE. En virtud de este principio de igualdad todos los ciudadanos gozan del mismo derecho de libertad religiosa. Sin embargo, conviene aclarar, que igualdad no significa uniformidad, sino que implica como el propio Ruffini puso de manifiesto (en 1913) que igualdad no significa dar a cada uno “lo mismo”, sino dar a cada uno “lo suyo”, es decir, lo exigible para cada uno en justicia. Esto, con relación a nuestra materia, significa que los poderes públicos deben tener en cuenta las peculiaridades de cada confesión religiosa. Igualdad implica no un trato igualitario, sino significa un trato no discriminatorio, o con otras palabras, el principio de igualdad se opone a un trato diferente no justificado.
Este concepto no se refiere a una definición concreta de matrimonio desde el punto de vista civil, sino que vamos a hacer referencia a las líneas básicas que fundamentan el concepto que hoy se tiene mayoritariamente de matrimonio, concepto que ha sido recogido por el derecho civil español. Desde el punto de vista civil el matrimonio se entiende como un pacto privado entre las partes, es pues, un mero acuerdo o contrato privado entre las partes, de tal manera que como ocurre con la generalidad de los pactos privados, son las partes las que determinan en cada caso sus características, su duración, su contenido y su fin. El matrimonio por tanto se ha convertido en un término o concepto que cada cual aplica al tipo de unión que desea, dentro siempre de los límites que marca el derecho. Con otras palabras, matrimonio es igual a cualquier tipo de unión legalizada dentro siempre de los límites que marca el derecho, esta es la razón por la cual no podemos fijar un concepto unívoco de matrimonio, puesto que hay tantos conceptos de matrimonio como personas lo contraigan. Desde el punto de vista civil, el matrimonio hace referencia a cualquier tipo de unión entre dos personas legalizada como tal. Desde el punto de vista civil no puede darse una definición conjunta de matrimonio, porque no existe, sólo podemos hablar de una concepción pacticia de matrimonio, ya que solo podemos hablar de un contrato en el que las partes dotarán de contenido sujetándose a unos límites legales.
Esto obedece al principio fijado por Ortega y Gasset, el hombre no es naturaleza sino historia. Esta concepción, hoy dominante del matrimonio, se basa en la filosofía que traduce Ortega y Gasset. Es decir, el hombre al no estar dotado de una naturaleza creada, no tiene reglas, principios, o exigencias comunes e invariables. Sino que todo lo que hace referencia a la persona humana es cambiante, mutable en el tiempo, y variado según cada sujeto concreto. Ese principio aplicado al matrimonio se refleja en esa concepción pacticia. Desde el punto de vista jurídica matrimonio es cualquier tipo de unión legalizada, entre dos personas, en el ámbito de lo conyugal. De aquí la dificultad de distinguir, desde el punto de vista conceptual, la unión matrimonial de las uniones no matrimoniales.
En la idea de matrimonio late un planteamiento absolutamente individualista del matrimonio. Es decir, se reclama protección jurídica para cada uno de los individuos aislados, pero no para la institución misma. Esto lo ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo federal norteamericano, que ha declarado que la pareja casada no constituye ya una unidad independiente (el matrimonio) sino “la asociación de dos individuos aislados”.
(todo lo referente a naturaleza y régimen jurídico general se estudia por apuntes)
Para explicar los impedimentos hay que adelantar una noción o concepto, el de matrimonio
El matrimonio para el derecho canónico no es un contrato, sino una institución. Esto significia, el
que no tenga carácter contractual, que no son los cónyuges los que determinan las características de esa unión matrimonial. Sino que el matrimonio, entendido como institución y desde el punto de vista canónico, viene predeterminado por una serie de características, o propiedades esenciales, que son absolutamente inmodificables. Por que el derecho canónico entiende que esas características que definen esencialmente el matrimonio no son modificables. Porque el ordenamiento canónico parte de una concepción antropológica o sobre el hombre opuesta radicalmente al principio de Ortega y Gasset el hombre no es naturaleza sino historia, parte del principio opuesto, para el derecho canónico el hombre es naturaleza y es historia. Esto significa que, siempre el derecho canónico, entiende que el ser humano es un ser creado y como tal sometido a una serie de leyes que son inmutables. Estas leyes pueden ser de dos tipos:
1 Leyes físicas, que no solamente afectan al hombre sino a todo lo que existe, actúan de manera necesaria, automática y se cumplen siempre. El hombre no es libre. 2 Leyes morales o naturales, es decir, existen en la persona humana una serie de principios comunes que de alguna manera están impresos en nuestra naturaleza y que no dependen de un acuerdo previo sino que son comunes sin que nos hayamos puesto de acuerdo. Por ejemplo existe un principio impreso en la naturaleza humana por el cual tenemos un conocimiento innato de la propiedad. De lo cual se deduce que la Iglesia católica entiende que uno de esos principios naturales impresos en la naturaleza humana se refiere a una forma de relación en el ámbito de lo conyugal entre el varón y la mujer que mejor se adecúa a las exigencias de la naturaleza humana, y a ese tipo de relación en el ámbito de lo conyugal que mejor se adecúa a las exigencias de la naturaleza humana es lo que conocemos como matrimonio. De ahí que el ordenamiento canónico entienda que el matrimonio es una institución. Es decir, una realidad cuyas características esenciales vienen predeterminadas por la naturaleza humana y de ahí que sean concretas e inmutables. 15/12, vivir de acuerdo con las leyes naturales es vivir en paz, vivir en contra es que la “naturaleza se acaba vengando”, por ejemplo, en tema de procreación, nunca antes como ahora ha habido tantos problemas de fertilidad (por la manipulación). Si una sociedad vive respetando las leyes naturales, es más estable, la educación es mejor, y a nivel personal se traduce en felicidad o infelicidad, a la corta, a la larga...
En consecuencia el derecho canónico entiende que de todas las posibles formas de relación en el ámbito de lo conugal entre las muy variadas formas de relación entre personas de distinto o del mismo sexo, solo una se adecúa a las exigencias de lo naturaleza humana, y a esa única relación que se adecúa a las exigencias de la naturaleza humana es a la que el ordenamiento canónico llama matrimonio. Es decir, el derecho canónico entiende que hay muchas formas posibles de relación (monógamicas, poligámicas, abiertas, de carácter puramente sexual, exclusivas...) y de entre todas éstas hay una que siempre el ordenamiento canónico entiende que es la única que se ajusta perfectamente a la propia naturaleza humana, y sólo a ese tipo de relación llamamos matrimonio.
En este sentido el matrimonio canónico se entiende como un vínculo monogámico y heterosexual que surge del válido consentimiento entre personas hábiles. Consentimiento mediante el cual el varón y la mujer se comprometen a una entrega total, exclusiva y definitiva. Ordenado ese vínculo al bien de los cónyuges y abierto a la procreación. La iglesia entiende que el matrimonio es uno, ya sea civil o canónico.
Esto significa que para contraer matrimonio no basta cualquier tipo de consentimiento, es necesario que ese consentimiento sea “matrimonial”. Para que surja un vínculo matrimonial VÁLIDO es necesario que los contrayentes quieran realmente el matrimonio. Con todas sus características, consintiendo, y propiedades esenciales. De tal manera que sino quieren el matrimonio o quieren un tipo de “matrimonio”, unión, desposeído de alguno de sus fines, propiedades, esenciales, esas dos personas celebran la boda pero no se casan, no contraen válido matrimonio, porque pese a la
Por ejemplo: dos personas que se quieren casar, pero el único fin que buscan es regular su
nacionalidad (inmigrantes) o salir de la casa paterna (sino me caso antes de los 30 años no heredo). Desde el punto de vista civil sería un matrimonio válido. En derecho canónico, si el consentimiento no es matrimonial, si tienen otro fin (salir de un país, entrar...) el matrimonio sería nulo, porque los cónyuges no quieren el matrimonio. Puede ser que quieran contraer matrimonio y además legalizar su situación en España o salir de Cuba, en ese caso, si hay un consentimiento matrimonial, sería válido. Sino se quiere el matrimonio o se excluye alguno de sus elementos el matrimonio resultará nulo porque el derecho ni casa ni descasa. Los contrayentes se casan por intercambio del consentimiento matrimonial, no por derecho. Aunque los cónyuges exterioricen un consentimiento aparentemente matrimonial, no quieren el matrimonio. Las propiedades esenciales son dos, unidad e indisolubilidad, si no hay compromiso de entrega total y exclusiva, en la dimensión sexual no caben relaciones con más de una persona. Ese tipo de relación, de mantener relaciones abiertas, no es lo que se adecúa a las exigencias de la naturaleza humana. Si se excluye la propiedad de la indisolubilidad tambièn será nulo (si se hace una hipótetica de reserva de divorcio). También el matrimonio resultaría nulo si se diera la exclusión de uno de los fines como es el de los hijos, de la procreación, si se da una exclusión radical y a perpetuidad de la prole, el matrimonio resultaría nulo. La exclusión de la prole tiene que afectar al consentiemiento matrimonial. Para que sea nulo la exclusión de la prole tiene que ser por un acto positivo de la voluntad, si es una decisión sobrevenida (posterior al momento de contraer matrimonio) como ocurre con cualquier otra causa de nulidad, no afecta a la validez del matrimonio contraído.
El derecho canónico admite e incluso defiende que otras posibles formas de relación en el ámbito de lo conyugal sean reconocidas, reguladas, jurídicamente. Pero entiende que el matrimonio es una realidad institucional, no contractual, cuyas características esenciales vienen predeterminadas por las exigencias de la naturaleza humana. Desde este punto de vista, desde la concepción del matrimonio como institución, sí que hay una diferencia esencial entre una situación convivencial y el matrimonio, lo que cambia, como explicaba Viladrich, es que cuando dos personas comienzan una relación se recorren, de alguna manera, las siguientes etapas: necesidad de estar juntos, surge la necesidad de estar solo ellos (que en esa relación no haya nadie más), surge la necesidad de estar solo ellos juntos siempre, el siguiente paso es la necesidad de recrear algo en común (hacer algo que es fruto del amor entre esas dos personas, hijos normalmente), el cuarto paso es la convivencia (Viladrich decía que es importante tener en cuenta que esto es algo que ocurre, esto es estar enamorado. Estar casado no es algo que sucede, estar casado significa un cambio cualitativo en ese tipo de amor, ya no es un amor de pareja, un enamoramiento, casarse es comprometerme a que esto sea así contigo para siempre).
16/ Fines del matrimonio Canónico.
Canon relativo al matrimonio, en este canon se recoge que la alianza matrimonial está ordenada “por su misma índole natural al bien de los cónyuges y a la generación y educación de la prole” por lo tanto el derecho matrimonial canónico recoge los fines del matrimonio canónico en la propia definición o concepto del matrimonio. En relación con los fines conviene recordar que los cónyuges a la hora de contraer matrimonio pueden perseguir además de los fines esenciales, otros fines muy variados como salir de la casa paterna, conseguir una determinada nacionalidad, etc, estos fines pueden ser legítimos o menos legítimos eso es irrelevante, lo que si que es esencial es que esos otros fines nos excluyan los fines esenciales. En cuanto a las propiedades esenciales del matrimonio son dos, la propiedad de la unidad que excluye la poligamia tanto simultánea como sucesiva y la propiedad de la indisolubilidad hace referencia o implica que el vínculo matrimonial válido no puede ser disuelto ni por la voluntad de los cónyuges ni por ninguna autoridad humana, si se excluye alguno de los fines o propiedades ese matrimonio no es válido. Las propiedades esenciales del matrimonio se recogen implícitas en el Canon 1055 cuando dice que el matrimonio es un consorcio de toda la vida, lo que supone que no puede compartirse con otros y que no es susceptible de disolución, ni por parte de los cónyuges ni por ninguna otra autoridad. Las propiedades esenciales si se recogen de manera expresa y autónoma en el Canon 1056 “las propiedades esenciales del matrimonio son la unidad y la indisolubilidad” de tal manera que son esenciales al concepto mismo de matrimonio tanto las propiedades como los fines, que si se excluye alguna de ellas el matrimonio es nulo por vicio de consentimiento.
1 Personas hábiles = capacidad= ausencia de impedimentos. 2 Consentimiento válido = consentimiento matrimonial = ausencia de vicios del consentimiento. 3 Forma jurídica que puede ser ordinaria, extraordinaria o secreta. La forma ordinaria es la contraída ante el ministro competente o testigo cualificado y dos testigos comunes, es decir, se requiere que asista al matrimonio como testigo cualificado el ordinario del lugar o el párroco correspondiente que vendrá delimitado por el lugar de domicilio o cualquier otro sacerdote siempre debidamente delegado. Para ser testigo común en el matrimonio no se pide otro requisito más que tener capacidad intelectiva y sensorial suficiente para entender aquello que se está realizando.
A partir de este momento no vamos a hablar de los requisitos para que el matrimonio se válido sino de lo contrario, de aquellas circunstancias recogidas en el Código en las cuales bien por ausencia total de consentimiento bien porque ese consentimiento esté viciado, y en concreto en esta lección quinta vamos a referirnos a aquellas incapacidades consensuales que tienen en común una causa de naturaleza psíquica y que están recogidas ex-novo en el Código de 1983 por el Canon 1095, el cual introduce tres capítulos autónomos de nulidad que tienen en común una causa de naturaleza psíquica, dice el Canon 1095 que “ son incapaces de contraer matrimonio:
1.Quienes carecen de suficiente uso de razón.
2.Quienes tienen un grave defecto de discreción de juicio a cerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y aceptar.
3.Quienes no pueden asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica.”
Estos tres capítulos de nulidad tienen en común que el matrimonio resulta inválido por una causa de naturaleza psíquica aunque solo el párrafo tercero lo mencione expresamente.
psíquica o psiquiátrica, es decir, puede que el sujeto que pretende contraer matrimonio, de manera temporal o permanente se encuentre afectado de alguna manera por alguna anomalía psíquica, lo cual no implica que necesariamente padezca una patología o enfermedad psiquiátrica, por ejemplo, un sujeto que tenga un temperamento gravemente iracundo, violento e incontrolable que le impida el respeto del otro cónyuge o la educación de la prole, aunque no tenga una patología médico psiquiátrica podrá ser incapaz para asumir las obligaciones del matrimonio por una anomalía psíquica. También es muy importante con carácter general y común a estos tres capítulos de nulidad que lo que deba probarse sea en que medida quedó afectado el consentimiento por esa anomalía psíquica y esa persona en el momento de contraer matrimonio estaba capacitada para prestar válido consentimiento matrimonial. Tienen en común una anomalía psíquica que tiene como consecuencia que el sujeto es incapaz de entender (1095.1º) o es incapaz de querer el matrimonio ( 1095.2º) o es incapaz de cumplir por alguna de las obligaciones esenciales del matrimonio (1095.3º).
Canon 1095.1º : CARENCIA O INSUFICIENCIA DEL USO DE RAZON
En este capítulo de nulidad se encuadran todos aquellos casos en los cuales en el momento de contraer matrimonio al menos uno de los cónyuges carece del dominio de su entendimiento y/o de su voluntad necesario para realizar un acto humano especialmente cualificado como es el matrimonio, en definitiva, carecen del suficiente uso de razón quienes están privados total o parcialmente, en todo caso de modo suficiente, de sus facultades intelectivas y/o volitivas (de su voluntad) en el momento de contraer matrimonio y esta privación de facultades puede ser permanente o transitoria, en este último caso, deberá afectar al sujeto en el momento de la celebración del matrimonio. Esta falta se suficiente uso de razón no se presume sino que, como dice la jurisprudencia, deberá ser probada por medios inequívocos y excluyentes. Dentro de este capítulo de nulidad hay que distinguir tres supuestos:
1 Amentia habitualis o amencia habitual: hace referencia a aquellos casos más severos y siempre permanentes en los cuales el sujeto se encuentra privado permanentemente del uso de razón que se considera suficiente para emitir válido consentimiento matrimonial, en todo caso deberá probarse que el sujeto carecía del entendimiento suficiente y como consecuencia del dominio de su voluntad como para emitir válido consentimiento matrimonial, con palabras de la Jurisprudencia de La Rota Romana “habrá que probar que el sujeto no actuó con libertad interna, sino con lo que la jurisprudencia denomina necesida interna.”
2 Mentis exturbatio o perturbación mental transitoria (21/12): se da en aquellos casos en los que el sujeto está privado temporalmente del dominio suficiente, necesario, de sus facultades intelectivas y/o volictivias en el momento de contraer matrimonio. Esta perturbación mental transitoria puede deberse a determinadas enfermedades psíquicas u orgánicas. P.ej: las auras anteriores a un ataque epiléptico en determinados grados y tipos de epilepsia el sujeto, las horas anteriores a sufrir un ataque está en una situación de ofuscación mental transitoria que le impida emitir o prestar válido consentimiento matrimonial. También cita López Alarcón determinados estados febriles. Pero en la mayoría de los casos suelen deberse al alcoholismo, la drogadicción, el consumo de determinados fármacos, etc. la jurisprudencia ha matizado que aunque esas situaciones de perturbación transitoria provocadas voluntariamente por el mismo sujeto, aunque las haya procurado con la intención expresa de contraer matrimonio, el matrimonio resultará nulo. Es decir si una persona para animarse a contraer matrimonio, o porque está especialmente nerviosa, y se “coloca” un poquito para animarse, dar el paso, y le provoca un estado (ha de provocarle este estado) que se produzca una privación de sus facultades intelectivas y volitivas que impiden emitir consentimiento matrimonial. Si es así, el matrimonio es nulo, si no le impiden no es nulo. Lo que hay que probar no es que ingirió, sino en qué medida, lo que sea, provocó en el sujeto un estado de pertiurbación mental transitoria.
3 Debilitas mentis o debilidad mental: aquí no vamos a entrar en explicarla. Nadie sabe que significa. Es una categoría muy abstracta. Prácticamente nunca se aplica este tercer supuesto.