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Eclesiástico, Apuntes de Derecho Eclesiástico

Asignatura: derecho eclesiastico, Profesor: Mª Dolores Garcia Hervás, Carrera: Derecho, Universidad: USC

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 10/01/2014

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Tema 1
Concepto de derecho eclesiástico
El Derecho Eclesiástico es el conjunto de normas del ordenamiento jurídico
estatal que regulan principalmente el régimen civil de las confesiones
religiosas, así como el derecho a la libertad religiosa de los ciudadanos en
cuanto creyentes miembros de una determinada confesión religiosa. Por lo
tanto, ese concepto de Derecho Eclesiástico abarca un doble objeto respecto
de sus nombres:
a. En su dimensión institucional regulan el régimen civil de las confesiones
religiosas, lo cual significa que el Derecho Eclesiástico vigente del
Estado español no se refiere en modo alguno en ninguna de sus normas
al régimen interno de las confesiones religiosas.
En el Derecho español rige el principio de separación Iglesia-Estado, por lo
tanto, lo que atañe al régimen interno de la Iglesia lo regula ella misma,
ocupándose el ordenamiento jurídico español solamente del régimen civil.
b. En su dimensión personal regulan normas que afectan al derecho de
libertad religiosa de sus ciudadanos en cuanto creyentes miembros de
una determinada confesión religiosa. Todas las normas de derecho
eclesiástico español vigentes están inspiradas por el principio
fundamental de libertad religiosa.
Ninguna norma de derecho eclesiástico ni del resto del ordenamiento puede
vulnerar el principio fundamental de libertad religiosa de sus ciudadanos.
La libertad religiosa puede entenderse en un doble sentido:
Como principio inspirador o constitucional de todo el ordenamiento
jurídico: inmunidad de coacción o no injerencia por parte de los poderes
públicos respecto de las confesiones religiosas y sus miembros, sin más
límites que el orden público protegido por la ley.
Como derecho fundamental o constitucional, recogido en el art.16.1CE,
que dice que se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de
los individuos y de las comunidades sin más limitación en sus
manifestaciones que la necesaria para el mantenimiento del orden
público protegido por la ley.
El derecho de libertad religiosa es un derecho fundamental y constitucional por
lo que su titularidad es universal; toda persona por el mero hecho de serlo tiene
este derecho fundamental. Aunque respecto de su ejercicio, sólo podrán
invocar el derecho de libertad religiosa aquellos individuos que posean una
actitud espiritual trascendente o lo que es lo mismo, todos aquellos individuos
que tengan o que profesen una religión en sentido estricto.
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Tema 1

Concepto de derecho eclesiástico

El Derecho Eclesiástico es el conjunto de normas del ordenamiento jurídico estatal que regulan principalmente el régimen civil de las confesiones religiosas, así como el derecho a la libertad religiosa de los ciudadanos en cuanto creyentes miembros de una determinada confesión religiosa. Por lo tanto, ese concepto de Derecho Eclesiástico abarca un doble objeto respecto de sus nombres:

a. En su dimensión institucional regulan el régimen civil de las confesiones religiosas, lo cual significa que el Derecho Eclesiástico vigente del Estado español no se refiere en modo alguno en ninguna de sus normas al régimen interno de las confesiones religiosas.

En el Derecho español rige el principio de separación Iglesia-Estado, por lo tanto, lo que atañe al régimen interno de la Iglesia lo regula ella misma, ocupándose el ordenamiento jurídico español solamente del régimen civil.

b. En su dimensión personal regulan normas que afectan al derecho de libertad religiosa de sus ciudadanos en cuanto creyentes miembros de una determinada confesión religiosa. Todas las normas de derecho eclesiástico español vigentes están inspiradas por el principio fundamental de libertad religiosa.

Ninguna norma de derecho eclesiástico ni del resto del ordenamiento puede vulnerar el principio fundamental de libertad religiosa de sus ciudadanos.

La libertad religiosa puede entenderse en un doble sentido:

  • Como principio inspirador o constitucional de todo el ordenamiento jurídico: inmunidad de coacción o no injerencia por parte de los poderes públicos respecto de las confesiones religiosas y sus miembros, sin más límites que el orden público protegido por la ley.
  • Como derecho fundamental o constitucional, recogido en el art.16.1CE, que dice que se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y de las comunidades sin más limitación en sus manifestaciones que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

El derecho de libertad religiosa es un derecho fundamental y constitucional por lo que su titularidad es universal; toda persona por el mero hecho de serlo tiene este derecho fundamental. Aunque respecto de su ejercicio, sólo podrán invocar el derecho de libertad religiosa aquellos individuos que posean una actitud espiritual trascendente o lo que es lo mismo, todos aquellos individuos que tengan o que profesen una religión en sentido estricto.

Para determinar si un individuo profesa una religión en sentido estricto y, por tanto, queda amparado por el derecho fundamental de libertad religiosa, es necesario determinar si respecto de sus creencias se dan estos 4 elementos:

  1. Credo: conjunto de verdades fundamentales propuestas por cada religión que son inmutables para la respectiva confesión religiosa y respecto de las cuales sólo cabe, por parte del individuo, la adhesión. El individuo tiene que aceptar o rechazar en bloque ese conjunto de verdades fundamentales.
  2. Culto: son una serie de actos públicos de adoración a ese ser supremo.
  3. Práctica: son una serie de principios vitales según los cuales debe comportarse la persona que pertenece a esa confesión religiosa.
  4. Observancia: serie de principios morales que determinan el bien o el mal en relación con las actuaciones del individuo.

Si no se dan estos 4 elementos no podemos hablar de religión en sentido estricto y, por lo tanto, no podremos invocar el ejercicio del derecho de libertad religiosa.

La libertad religiosa sólo puede ser practicada por aquellas personas que profesen una religión en sentido estricto.

Las creencias u opiniones acerca de la existencia de Dios no quedarán amparadas por el derecho de libertad religiosa, pero sí por otro derecho igualmente fundamental que es el derecho de libertad ideológica. Y aquellas actitudes que pertenezcan al ámbito de la conciencia, quedarán amparadas por el derecho de libertad de conciencia.

Así se desprende de lo que establece el art.16.1 y art.16.2CE, garantizando la libertad ideológica, religiosa y de culto, es decir, libertad de pensamiento, de religión y de conciencia.

Principales elementos de la definición de Derecho Eclesiástico

a. Autonomía.

El Derecho Eclesiástico es una rama autónoma del derecho positivo vigente en España, es decir, un derecho especial. Esta autonomía le viene dada:

  • Por razón de la materia que regula, es decir, por las peculiaridades que presentan las confesiones religiosas; peculiaridades que impiden que las confesiones religiosas puedan ser reguladas por el derecho común de asociaciones y esto principalmente por lo que se refiere a la Iglesia

Tema 4

Los principios informadores del Derecho Eclesiástico

4.1 Principios informadores en general

La CE 1978 no supuso simplemente la sustitución de unas normas por otras, sino que en muy buena medida supuso la superación de unos principios jurídicos y su sustitución por otros principios constitucionales, en muchos de los casos opuestos. Y ello como consecuencia de la distinta concepción en la CE de las relaciones entre lo político y lo religioso.

En el régimen anterior estaba vigente el principio de confesionalidad católica del Estado español. Se daba la paradoja de que esta declaración significaba que el Estado se declaraba a sí mismo como sujeto del acto de fe en la medida en que se declaraba católico. Esto implicaba, y así se recogía expresamente, que todas las normas del ordenamiento jurídico español debían ser conformes con los principios de la fe católica y los ciudadanos que se declararan contrarios a la fe católica eran considerados como ciudadanos de segunda categoría.

La CE, en lo que a Derecho Eclesiástico se refiere, supuso un giro de 180 grados en relación con los principios que informan el Derecho Eclesiástico. El Estado se considera no confesional, con lo cual se declara incompetente como tal estado para proclamar o profesar unas determinadas creencias religiosas y de ahí que la CE sea firme en que ninguna confesión religiosa tendrá carácter estatal (art.16.3CE).

Los principios informadores o constitucionales cumplen la insustituible función de ser criterios de interpretación de las normas y esto se da en 4 situaciones diferentes:

  • A la hora de resolver conflictos jurídicos concretos.
  • (^) A la hora de suplir lagunas legales.
  • A la hora de aplicar el criterio de la analogía.
  • Son también criterios jurisprudenciales.

4.2 Principio de libertad religiosa

Viene considerándose unánimemente como el primer principio inspirador en materia religiosa.

Con esta declaración se ha pretendido superar lo que tradicionalmente se llamaba “proceso pendular” que se ha dado en la historia en materia religiosa y

que consistía en que el Estado español pasaba de declararse confesionalmente católico a su extremo contrario, es decir, laicista (radicalmente contrario o incluso beligerante a todo lo que tuviera que ver en la sociedad civil con el hecho religioso).

En la CE se ha querido poner el acento en el principio de libertad religiosa para superar esa disyuntiva errónea por parte del Estado de declararse confesionalmente católico o adoptar una actitud de ignorancia absoluta a todo lo que tuviera que ver con el hecho religioso.

El Estado español, actualmente, garantiza el derecho fundamental de libertad religiosa de todo ciudadano. Se declara a sí mismo incompetente respecto del acto de fe o no confesional. Por lo tanto, y en virtud del principio de libertad religiosa como garante de ese derecho, el Estado puede cooperar en cuanto tal Estado con las confesiones religiosas precisamente en virtud del principio fundamental de libertad religiosa y siempre respetando la igualdad religiosa ante la ley.

Esta declaración del principio de libertad religiosa como primer principio inspirador tiene 2 consecuencias muy importantes:

  1. Desde el punto de vista del sujeto de las leyes, el ordenamiento jurídico español los contempla en su condición de ciudadanos, no en su condición de creyentes.

Por lo tanto, el patrimonio jurídico de todos los ciudadanos españoles es el mismo: igualdad ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de religión. Este principio de igualdad se recoge en el art.14CE.

En virtud del principio de libertad religiosa se establece claramente la distinción entre la condición de ciudadano y la condición de creyente.

  1. En relación con las confesiones religiosas, la CE parte de los principios de independencia, autonomía y colaboración reciproca entre el poder civil y el poder religioso. Esa libertad religiosa no tiene otro límite que el orden público protegido por la ley.

Con este principio inspirador lo que excluye el ordenamiento jurídico es no solamente la confesionalidad católica del Estado, sino también la postura laicista, contraria o indiferente a todo lo que tenga que ver con el factor religioso, porque esto también implicaría una toma de postura negativa del Estado.

El Estado se ha comprometido a mantener relaciones de cooperación con todo lo que tenga que ver con el hecho religioso, porque considera que tiene que ver con el bien común social.

El principio de no confesionalidad significa que el Estado español considera el fenómeno religioso pero como un factor social más que integra el bien común social y en esta medida cooperará con las confesiones religiosas, como dice a continuación el art.16.3CE.

Hay que tener en cuenta que tan inconstitucional sería la confesionalidad como el laicismo.

4.5 Principio de cooperación

Art.16.3CE: “los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia católica y las demás confesiones”.

El Estado español en la medida en que considera todo lo que tenga que ver con el fenómeno religioso como parte del bien común social, se compromete a cooperar del mismo modo que lo hace en otros ámbitos que también integran el bien común.

Además, el Estado se compromete y se obliga a sí mismo a mantener esas relaciones de cooperación con las confesiones religiosas en la medida en que el texto constitucional recurre a un imperativo.

La doctrina ha destacado que queda muy claro un aspecto: esa obligación por parte de los poderes públicos de cooperar. Sin embargo, no se especifica ni el alcance de esa cooperación ni tampoco la forma o los medios mediante los cuales cooperará con las confesiones religiosas.

El texto italiano sí concreta ese alcance y forma de cooperación mediante acuerdos o “intese” con las confesiones religiosas.

En el caso español, la doctrina ha señalado que no parece necesario que esa cooperación deba traducirse siempre en un acuerdo con las confesiones religiosas.

El Estado español sólo canaliza mediante acuerdos la cooperación respecto de aquellas confesiones religiosas que una vez inscritas en el registro de entidades religiosas hayan obtenido el reconocimiento de notorio arraigo por parte del Estado español.

Esto ocurre con 3 confesiones religiosas además de la católica:

  1. Federación de iglesias evangélicas de España (FEDERE): son protestantes.
  2. Federación de iglesias judías.
  3. Federación islámica o musulmana.

Éstas, por su ámbito y número de creyentes han obtenido el reconocimiento de notorio arraigo por parte del Estado español por lo que tienen suscrito un acuerdo bilateral entre la respectiva confesión religiosa y el Estado español.

Eso no significa que el Estado no pueda cooperar de otra manera con otras confesiones religiosas minoritarias.

Otro problema que ha planteado el texto constitucional fue esa mención expresa a la Iglesia católica en el art.16.3CE.

En un primer momento se criticó esa referencia expresa en el sentido de que se podía considerar como un trato discriminatorio respecto de las demás confesiones religiosas.

Sin embargo, hoy la doctrina mayoritaria entiende que esa mención expresa no supone un trato discriminatorio puesto que esa diferenciación desde el punto de vista jurídico sí está justificada en la medida en que la Iglesia católica tiene reconocida soberanía propia y personalidad jurídica internacional, lo cual significa que esas normas acordadas con la Iglesia católica y que se recogen en los 5 acuerdos suscritos entre el Estado español y la Iglesia católica tienen rango de tratado internacional.

  • Eficacia civil del matrimonio religioso de las confesiones minoritarias.

Sólo se reconoce eficacia civil por parte de los poderes públicos al matrimonio celebrado en forma religiosa no respecto de todas las confesiones religiosas que tienen presencia en España sino sólo a las confesiones que hayan obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España y, en consecuencia, hayan suscrito un acuerdo con el Estado español.

Estas confesiones religiosas son 3: FEDERE, federación de iglesias islámicas y federación de iglesias judías.

Esos acuerdos son de 10 de noviembre de 1992 y están recogidos en la Ley 24/1992, Ley 25/1992 y Ley 26/1992, respectivamente.

Estos tres acuerdos están integrados por 12 artículos cuyo tenor literal por lo que se refiere al matrimonio es idéntico.

Dice el art.7.1 en cada acuerdo: “se reconocen los efectos civiles de matrimonio celebrado ante los ministros de culto de las confesiones correspondientes. Para el pleno reconocimiento de tales efectos será necesaria la inscripción del matrimonio en el Registro Civil”.

Este artículo significa que el Estado español reconoce la posibilidad de que aquellos ciudadanos que pertenezcan a una de las confesiones que tiene suscrito un acuerdo con el Estado español pueden celebrar su matrimonio no ya en forma civil sino en la forma religiosa de su propia confesión.

El Estado español reconoce plenas competencias a los tribunales canónicos en materia de nulidad, cuyas sentencias tendrán efectos civiles, siempre y cuando se declaren ajustadas al derecho del Estado.

1. MATRIMONIO Y DERECHO

¿Qué es el matrimonio para el Derecho canónico?

¿Qué normas regulan el Derecho canónico?

a. Capacidad

b. Consentimiento normas de derecho sustantivo

c. Forma

Y, además, las normas de derecho procesal que regulan la nulidad del matrimonio.

Antes de entrar en la regulación jurídica concreta del matrimonio canónico es necesario fijar que es lo que el Derecho canónico entiende por matrimonio y por qué el ordenamiento canónico tiene ese concepto de matrimonio y no otro.

  • Desde el punto de vista civil, el matrimonio se entiende como un pacto privado, un acuerdo entre las partes contratantes, es decir, el matrimonio acaba siendo una palabra, término o concepto que cada cual aplica al tipo de unión que desea, siendo las partes contratantes quienes determinan sus características, su duración y su fin.

El Derecho Civil parte de una concepción contractualista del matrimonio. Desde esa concepción, el matrimonio no es una realidad natural sino cultural y como tal depende de las opiniones mayoritarias en cada momento histórico y en cada lugar; opiniones siempre provisionales y cambiantes que dependen a su vez de los comportamientos sociales más frecuentes en cada momento histórico o en cada lugar.

Ortega y Gasset dijo que “el hombre no es naturaleza sino historia”. Esta frase está en la base del positivismo jurídico.

Esto significa que en la persona humana no existen unas reglas o normas predeterminadas; el ser humano no tiene ningún tipo de leyes naturales.

El matrimonio vigente para la sociedad actual es lo que en este momento la mayoría de la sociedad entienda por matrimonio.

Por tanto, desde el punto de vista civil, el matrimonio es una palabra, un término que cada cual aplica al tipo de unión que desea, es decir, se llamada matrimonio a cualquier tipo de unión legalizada o formalizada como tal, dentro de unos mínimos límites que establece el Derecho Civil.

De ahí que la palabra matrimonio haga referencia a un conjunto de relaciones extraordinariamente diversas e incluso contradictorias entre sí, por ejemplo, uniones temporales, permanentes, heterosexuales, homosexuales…Todas ellas caben en el concepto de matrimonio.

  • Desde el punto de vista canónico, se parte de una concepción institucionalista del matrimonio, es decir, en el ámbito canónico el hombre es naturaleza y es historia. En la persona humana es cierto que existen muchas realidades históricas y, por lo tanto, cambiantes y también realidades naturales, lo que significa que esas realidades naturales vienen predeterminadas por una serie de leyes impresas en la naturaleza humana y que son inmutables y, por supuesto, no modificables por la voluntad humana. A eso es a lo que llamamos “institución”, entendiendo por ésta toda aquella realidad que venga configurada esencialmente por una serie de normas de ius cogens inmodificables y frente a las cuales la persona humana puede aceptarlas o no, pero no modificarlas.

El hombre es un ser creado, lo que quiere decir que se encuentra sometido a 2 tipos de leyes: leyes físicas y leyes morales o naturales.

Estas leyes naturales vienen predeterminadas por la propia naturaleza humana. No pueden ser derogadas ni modificadas, puesto que están inscritas en la propia naturaleza.

Estas leyes se refieren a determinados aspectos de la conducta humana respecto de los cuales hay un acuerdo más o menos universal o general que no surge de un convenio, que no es naturaleza cultural sino que responde a una realidad natural.

Esos principios son comunes y son también inexorables, pero aquí si entra en juego la libertad humana, lo cual significa que el hombre puede vivir de acuerdo con esas leyes inscritas en su propia naturaleza o puede vivir vulnerándolas, lo cual se traduce en felicidad o infelicidad.

Una de esas leyes naturales que está inscrita en la propia naturaleza humana es aquella que se refiere al único tipo de unión entre dos personas en el ámbito de lo conyugal, que responde a las exigencias naturales de la persona humana y a ese tipo de unión es a lo que llamamos matrimonio. Es decir, el ordenamiento canónico reconoce la existencia de muy variadas formas de unión en el ámbito de conyugal (heterosexual, homosexual, uniones provisionales, uniones con vocación de permanencia…), pero sólo entiende por matrimonio lo que responde a los principios de naturaleza humana en el ámbito de lo conyugal; siendo así que el matrimonio no es una institución obligatoria sino una opción más. Eso sí, si dos personas quieren contraer matrimonio lo que no pueden hacer es querer una cosa distinta de la institución matrimonial, porque en ese caso, si la voluntad real de los cónyuges excluye bien el

En relación con el matrimonio, los fines forman parte de la propia definición del matrimonio. Esto se deduce claramente en la definición que recoge el Código de Derecho Canónico de 1983. En el primer canon relativo al matrimonio, que es el Canon 1055, se define el matrimonio como un vínculo por el que el varón y la mujer constituyen entre sí un consorcio para toda la vida ordenado por su misma índole natural al bien de los cónyuges y a la procreación y educación de la prole.

Ese Canon recoge los fines esenciales del matrimonio: el bien del cónyuge y la procreación y educación de la prole.

Estos son los fines esenciales del matrimonio, lo cual significa que si estos son sustituidos por otros fines por parte de uno o de ambos cónyuges, el matrimonio resultará nulo.

De estos fines se derivan derechos y deberes jurídicos que se consideran esenciales, de tal manera que si uno o ambos cónyuges no son capaces de asumir o de cumplir con alguno de esos deberes o derechos esenciales, el matrimonio también resultará nulo.

Hay que diferenciar la ordenación por parte de los cónyuges de su matrimonio a esos fines de efectiva consecución. Esto último, la efectiva consecución, no se exige para que el matrimonio sea válido, únicamente se exige para que sea válida la ordenación de los fines, es decir, para que no haya ninguna exclusión a estos fines por parte ninguno de los cónyuges por un acto positivo de la voluntad. Si esta exclusión se da en el momento de contraer matrimonio, el mismo resultará nulo. Pero, si se da posteriormente al momento de contraer matrimonio, el mismo resultará válido con independencia de lo que ocurra a lo largo de la vida conyugal. Cualquier causa sobrevenida no afecta a la validez del vínculo ya contraído.

Cuando por una causa de naturaleza psíquica uno o ambos cónyuges no son capaces de asumir o no son capaces de cumplir, el matrimonio igualmente resultará nulo puesto que nadie obligarse a algo de imposible cumplimiento.

Hay que tener claro que anomalía psíquica no equivale a patología psiquiátrica.

B. Las propiedades esenciales del matrimonio.

Tradicionalmente, se han venido considerando como propiedades esenciales del matrimonio la unidad y la indisolubilidad. Esto no ha cambiado a lo largo de los siglos.

Se llaman propiedades esenciales porque se contienen en la propia definición de matrimonio, de tal manera que si se excluye alguna de ellas o se es incapaz de asumir o cumplir cualquier de las obligaciones que de ellas se deriven, el matrimonio resultará nulo, porque se entenderá que los cónyuges no quieren el matrimonio sino otro tipo de unión.

Si los cónyuges lo que quieren es el matrimonio como un consorcio de toda la vida, tal y como dice el Canon 1055, implica la propiedad de la unidad (uno con una) y la propiedad de la indisolubilidad (por siempre toda la vida).

Además, y de manera explícita, en el Canon 1056 se mencionan que las propiedades esenciales del matrimonio son la unidad y la indisolubilidad.

La indisolubilidad no es más que la propiedad de la unidad en su vertiente de la temporalidad.

En cuanto al consentimiento para que sea matrimonio, es necesario que internamente los cónyuges quieran de una manera real darse y entregarse como esposos, como cónyuges de una manera total y esa totalidad implica el vínculo con una sola persona.

Si en relación con las propiedades esenciales se excluye de manera expresa alguna de ellas o alguna de las obligaciones que de ellas se derivan, o si alguno de los cónyuges es incapaz de asumir o de cumplir, el matrimonio resultará nulo.

  • Circunstancias que hacen nulo el matrimonio
  1. Falta de capacidad para el matrimonio; personas inhábiles para contraer matrimonio. Hacemos referencia a personas afectadas por los impedimentos matrimoniales, los cuales hacen nulo el matrimonio.
  2. Vicios del consentimiento. Aquellos casos en los cuales el consentimiento manifestado no coincide con la voluntad interna de alguno de los contrayentes.
  3. Defectos de la forma jurídica.

Para que dos personas contraigan válido matrimonio y por lo que respecta a la forma jurídica de celebración, es necesario que contraigan matrimonio ante el ministro competente y dos testigos comunes.

El ministro competente será el párroco de alguno de los contrayentes o bien un sacerdote debidamente delegado. Si no contraen matrimonio ante el ministro competente, éste será nulo. Si bien en estos casos de defecto de forma la nulidad suele subsanarse de oficio.

El ministro competente tiene como única finalidad asistir a ese matrimonio y recibir el consentimiento de los cónyuges en nombre de la Iglesia.

Un testigo tiene el requisito de tener la capacidad exigida. No tiene porque ser mayor de edad.

Afectan exclusivamente a los bautizados en la Iglesia Católica. Pueden ser derogados o modificados; pueden ser derechos dispensados.

Hay casos en los cuales el impedimento, siendo de derecho humano, la dispensa no se concede nunca, pero no por ello hay que confundirlo con un impedimento de derecho natural.

La única autoridad competente para establecer, modificar o derogar los impedimentos matrimoniales es el Romano Pontífice (Papa). Sin embargo, para dispensar de los impedimentos, la autoridad competente con carácter general es el obispo del lugar.

Clases de impedimentos:

  • Impedimentos por incapacidad natural: edad e impotencia.
  • Impedimentos por incompatibilidad jurídica: vínculos o ligamen, voto, orden sagrado y disparidad de cultos.
  • Impedimentos por razón de delito: crimen y rapto.
  • Impedimentos de parentesco: consanguinidad, afinidad, pública honestidad, parentesco legal.

Los impedimentos de orden sagrado afectan a quienes hayan recibido las órdenes sagradas y son: diácono, presbítero (sacerdote) y obispo.

En el momento en que se ordenan, aceptan el voto de celibato, de castidad. Es un impedimento dispensable, podría desaparecer.

Para que estas personas puedan contraer matrimonio son necesarios dos actos:

  • Pérdida del estado clerical: tiene que volver al estado laico una vez que se solicita.
  • Dispensa de la obligación de celibato.

Cuando se ha recibido la plenitud del orden sagrado, es decir, cuando un sacerdote ha sido nombrado obispo, la dispensa no se concede nunca.

El impedimento de voto afecta a todos aquellos que han hecho voto público y perpetuo de cantidad en un instituto religioso.

El impedimento de disparidad de cultos afecta tanto a un bautizado en la Iglesia Católica como a un no bautizado.

3. LA INCAPACIDAD CONSENSUAL. LOS VICIOS DEL

CONSENTIMIENTO.

Hay que tener en cuenta que cualquier vicio del consentimiento tiene como consecuencia la nulidad del matrimonio.

La primera incapacidad, que nos encontramos en el Canon 1095, hace referencia a todos los vicios del consentimiento que tienen su causa en una anomalía psíquica.

Podemos decir que para contraer matrimonio se exige una edad superior a la que se atribuye al uso de razón, que como bien dispone el Código: “se presume el uso de razón desde los 7 años cumplidos”.

Para contraer matrimonio canónico se considera insuficiente esta edad para asumir todo lo que se deriva de la institución del matrimonio.

Sin embargo, siendo esto casi siempre, se han dado situaciones en las cuales el sujeto pese a tener una capacidad superior a la del uso de razón, podría verse afectado por una anomalía psíquica que le hiciera incapaz de entender, asumir o cumplir con alguna de las obligaciones que se derivan de las propiedades esenciales del matrimonio o de sus fines.

Pese a ello, el Código de 1917 no recogía ningún vicio del consentimiento por una causa de naturaleza psíquica. Lógicamente, esa laguna legal tuvo que ser suplida por la jurisprudencia y en estos supuestos se declaraba, en los casos más graves, la nulidad del matrimonio por falta de la debida libertad interna.

Cuando se plantea reformar dicho Código surge la necesidad de suplir esa laguna legal, lo cual se lleva a cabo introduciendo un Canon que recoja los vicios del consentimiento por una causa de naturaleza psíquica. Este Canon es el 1095, en el cual se recogen tres capítulos de nulidad.

El Canon 1095 dice que son incapaces de contraer matrimonio:

a. Quienes carecen de suficiente uso de razón.

b. Quienes tienen un grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y aceptar.

c. Quienes no pueden asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causa de naturaleza psíquica.

Hay que probar, respecto de estas 3 causas, hasta qué punto la anomalía psíquica ha afectado al consentimiento.

Por lo tanto, no deberá probarse sólo y principalmente la existencia de esa anomalía, sino que deberá probarse si esa anomalía hizo al sujeto incapaz al matrimonio por ser incapaz de prestar un consentimiento válido. Es decir, lo que hay que probar es el grado de afectación del consentimiento.

Estos son los casos que menos se dan en la práctica, porque es donde se prueba más fácilmente que la edad cronológica y la edad psicológica no coinciden.

b. Mentis exturbatio: perturbación mental transitoria

Carecen de suficiente uso de razón quienes en el momento de contraer matrimonio padecen un trastorno mental transitorio grave, de tal forma que se pueda probar que el sujeto en el momento de contraer matrimonio es incapaz de prestar el consentimiento. Esto puede ser consecuencia de determinadas enfermedades físicas u orgánicas.

Hay que probar la afectación del consentimiento, es decir, hasta qué punto el sujeto carecía del dominio de sus capacidades.

c. Debilitar mentis: debilidad mental.

En el ámbito del matrimonio canónico, la debilidad mental no suele invocarse nunca porque es una figura de contornos muy imprecisos.

  1. Incapacidad para contraer matrimonio por razón de un defecto grave de discreción de juicio acerca de os derechos y deberes esenciales del matrimonio que se han de aceptar (Canon 1095.2).

Hace referencia a las situaciones en que el contrayente se decide a contraer matrimonio sin la previa deliberación suficiente.

El Canon 1095 dice que el sujeto, en estos casos, es incapaz de entender, de querer y de cumplir.

En estos supuestos se habla también de una inmadurez crítica por falta de contrayente, por falta de deliberación.

En la práctica se invoca este capítulo en 2 situaciones:

  • Cuando el contrayente está afectado por una anomalía en su temperamento.

Hay que probar en qué medida afectó ese rasgo al sujeto en el momento de contraer matrimonio.

  • Supuestos en los que se produce una circunstancia de relativa entidad que precipita la decisión de contraer matrimonio.

Por ejemplo, el embarazo de la mujer que no es esperado ni deseado.

  1. Incapacidad para asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por una causa de naturaleza psíquica (Canon 1095.3).

El contrayente es incapaz de entender y deliberar las obligaciones esenciales del matrimonio por una causa de naturaleza psíquica.

En este caso, si el sujeto es incapaz de cumplir también se le considera incapaz para asumir o para obligarse de acuerdo con la reconocida máxima jurídica “nadie puede obligarse a lo imposible”. Por lo tanto, el consentimiento estará viciado y el matrimonio será nulo.

Para que pueda aplicarse este capítulo son necesarios los siguientes requisitos:

a. Que se trate de una anomalía psíquica.

En un primer momento la jurisprudencia sólo contempló anomalías de carácter sexual.

En la actualidad se admiten otras anomalías que no sean de carácter sexual.

En estos casos, esa anomalía psíquica impedirá que el sujeto pueda cumplir con alguna de las obligaciones que se derivan de los fines del matrimonio.

Otra anomalía es la promiscuidad sexual incontrolable hasta el punto de constituir una anomalía psíquica o una adicción al sexo incontrolable.

b. Que esa anomalía sea actual y grave.

Es decir, que afecte al sujeto en el momento de contraer matrimonio.

Si la causa es sobrevenida no afectaría a la validez del vínculo.

c. La causa de naturaleza psíquica tiene que ser absoluta, es decir, tiene que incapacitar al sujeto para contraer matrimonio en relación con cualquier persona.

Se excluye con este requisito la llamada incompatibilidad de caracteres.

La capacidad para asumir debe referirse a las obligaciones esenciales del matrimonio o de los fines.

Todos estos requisitos deberán ser probados en juicio de manera inequívoca, de tal forma que si faltara alguno de ellos el matrimonio no podrá ser declarado nulo.