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Asignatura: derecho eclesiastico de 5º, Profesor: Garcia hervas, Mª Dolores, Carrera: Derecho, Universidad: UPO
Tipo: Apuntes
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Concepto de Dº Eclesiástico:
El derecho eclesiástico es el conjunto de normas del Ordenamiento Jurídico Estatal (en nuestro caso, el español) que regulan principalmente el régimen civil de las confesiones religiosas, así como el derecho de libertad religiosa de los ciudadanos en cuanto creyentes miembros de una determinada confesión religiosa.
Por tanto, este concepto abarca un doble objeto respecto de sus normas:
Por contraste, en UK está vigente el principio de unión entre Trono y Altar que es lo opuesto a lo que ocurre en España. El poder supremo en el ámbito civil (la Reina Isabel II) tiene también la autoridad suprema de la iglesia anglicana. En el régimen franquista estaba vigente el principio de confesionalidad católica del Estado español. Así, podemos decir que el derecho eclesiástico no se ocupa del régimen interno sino sólo del régimen civil. Sólo se ocupa de aquellos aspectos de las confesiones religiosas que tengan algún aspecto civil: reconocimiento de personalidad jurídica civil respecto de determinados entes eclesiásticos.
Todas las normas de derecho eclesiástico español están inspiradas por el principio fundamental de libertad religiosa. Así, no puede haber ninguna norma de derecho eclesiástico que vulnera este principio. Aquí hay que señalar, también, que la libertad religiosa puede entenderse en un doble sentido:
Se traduce en una inmunidad de coacción, es más, una no injerencia por parte de los poderes públicos respecto de las confesiones religiosas y sus miembros, sin más límites que el orden público protegido por la ley.
El orden público protegido por la ley es “todo aquello” o cualquier principio de orden público que está recogido en el CP como delito. Por ejemplo, que una confesión religiosa obligue a realizar actos de culto que implique realizar sacrificios humanos, la mutilación genital femenina, inducir al suicidio. Otro ejemplo más cercano es la poligamia, aunque la confesión musulmana reclame este derecho, en España esto no se concede (se permite la sucesiva pero no la simultánea).
Recogido en el art. 16.1. CE: “se garantiza la libertad religiosa, ideológica y de culto…”. Este artículo recoge de modo expreso el derecho fundamental de libertad religiosa, distinguiéndolo del derecho fundamental de libertad ideológica y del derecho de libertad de conciencia; mal llamado este último como libertad de culto.
La titularidad de este derecho es universal, es decir, todo persona lo tiene por el mero hecho de serlo. Respecto del ejercicio, sólo podrán invocar el derecho de libertad religiosa (según stc TC): aquellos individuos que posean “una actitud espiritual trascendente”, es decir, todos aquellos individuos que tengan o profesen una religión en sentido estricto.
¿Cómo sabemos si el sujeto que invoca ante el TC tiene ese derecho? Para determinar si un individuo profesa una religión y queda amparado por el principio de libertad religiosa, es necesario determinar si respecto de sus creencias se dan estos cuatro elementos:
Derecho interno de un Estado , y por lo tanto no es , en modo alguno, un derecho confesional.
Derecho vigente , se refiere al estudio de aquellas normas que forman parte del derecho positivo vigente en cada Estado. No son normas de derecho eclesiástico, el derecho histórico, la filosofía del derecho , ni la sociología , ni la política religiosa.
El objeto propio de estas normas son : confesiones religiosas y los individuos miembros. El objeto en cuanto a las confesiones regula temas como ; el reconocimiento de personalidad jurídica civil de las confesiones y de sus entes, el régimen económico y fiscal de las confesiones religiosas , el patrimonio cultural o histórico de las mismas, el régimen de los ministros de culto, la asistencia religiosa en situaciones especiales… Y desde el punto de vista individual o subjetivo , el derecho eclesiástico regulará ; matrimonio religioso y las objeciones de conciencia siendo así que para declararse alguien objetor no es necesario que sea miembro de una confesión religiosa. Se llevará a cabo por exclusión, no es derecho eclesiástico pero éste , las acoge por proximidad.
La CE de 1978 no supuso simplemente la sustitución de unas normas por otras , sino que en buena medida supuso la superación de una serie de principios y su sustitución por otros. En muchos de los casos estos principios eran opuestos, como consecuencia de la distinta concepción de las relaciones entre lo político o lo civil y lo religioso. En el régimen franquista estaba vigente el principio de confesionalidad del Estado español, y se daba la paradoja de que el Estado se declaraba como sujeto del acto de fe. Esto implicaba , y así se recogía expresamente, que todas las normas del ordenamiento jurídico español deberían ser conformes con los principios de la fe católica y los ciudadanos que se declaraban contrarios a la fe católica o ateos eran considerados como ciudadanos de segunda categoría. La CE supuso un gran giro en la relación con los principios que informan el derecho eclesiástico , el Estado se considera no confesional , con lo cual se declara incompetente para proclamar o procesar unas determinadas creencias religiosas y de ahí que la CE sea firme a que ninguna confesión religiosa tendrá carácter estatal ( 16.3 CE ). Los principios informadores cumplen la insustituible función de ser criterios de interpretación de las normas, esto se da en 4 situaciones ; a la hora de resolver conflictos jurídicos, a la hora de suplir lagunas legales, a la hora de aplicar el criterio de la analogía y por último son también criterios jurisprudenciales.
Principio de libertad religiosa
Viene considerándose unánimemente como el primer principio inspirador de todo el ordenamiento eclesiástico, con esto se ha pretendido superar lo que se venía llamando el proceso pendular que se ha dado en la historia en materia religiosa y que consistía en que el Estado pasaba de considerarse católico a considerarse laicista, es decir, radicalmente contrario o incluso beligerante a todo lo que tuviese que ver en la sociedad civil con el hecho religioso. En la CE se ha querido poner el acento en el principio de libertad religiosa para superar esa disyuntiva y adoptar una actitud de ignorancia absoluta hacia lo religioso. La CE garantiza en la actualidad el derecho fundamental de libertad religiosa de todo ciudadano y se declara asimismo, incompetente respecto del acto de fe o no confesional. Por lo tanto, el Estado puede cooperar en cuanto tal Estado con las confesiones religiosas, precisamente en virtud del principio de libertad religiosa y siempre respetando la igualdad religiosa ante la ley. Este principio tiene dos consecuencias muy importantes :
Principio de igualdad religiosa
( Art. 14 CE )
“Los españoles son iguales ante la ley sin que pueda prevalecer discriminación por razón de nacimiento, raza, religión…” Igualdad religiosa, significa no discriminación por motivos religiosos pero igualdad no significa uniformidad o dicho de otra manera, igualdad no significa dar a cada uno lo mismo, sino dar a cada uno lo suyo. En este sentido , los poderes públicos se comprometen a tener
Sin embargo, no queda claro, ni el alcance de esa cooperación ni tampoco la forma o los medios mediante los cuales cooperará con las confesiones religiosas. El Estado español sólo canaliza mediante acuerdos la cooperación respecto de aquéllas confesiones religiosas que, una vez inscritas en el registro de entidades religiosas, hayan obtenido el reconocimiento de notorio arraigo por parte del Estado español. Esto ocurre con las 3 confesiones religiosas que están más presentes en España además de la católica.
Estas 3 confesiones por su ámbito y número de creyentes han obtenido el reconocimiento de notorio arraigo por parte del Estado español, por lo que éstas 3 , tienen suscrito un acuerdo bilateral , entre la determinada confesión y el Estado español. Esto no significa que el Estado no pueda cooperar de otra manera con otras confesiones minoritarias.
Otro problema que suscita el artículo 16 de la CE es la mención expresa de la “ iglesia católica”. Primero se criticó esa referencia expresa en el sentido de que se consideraba discriminatorio respecto de las demás confesiones religiosas. Sin embargo, hoy en día, la Doctrina mayoritaria, entiende que esa mención no supone un trato discriminatorio puesto que esa diferenciación desde el punto de vista estrictamente jurídico si está justificado, en la medida en que la iglesia católica tiene reconocida soberanía propia y personalidad jurídica universal. Lo cual significa que esas normas acordadas con la iglesia católica y que se recogen en 5 acuerdos suscritos entre ésta y el Estado español tienen rango de Tratado Internacional.
Matrimonio religioso. Eficacia civil de las confesiones minoritarias.
Sólo se reconoce eficacia civil al matrimonio celebrado en forma religiosa, no respecto de todas las confesiones religiosas minoritarias , sino sólo aquéllas que hayan obtenido el reconocimiento de notorio arraigo por parte del Estado español y en consecuencia hayan suscrito acuerdo con el mismo. Éstas son las 3 anteriormente señaladas. Hay varios acuerdos de estas 3 confesiones con el Estado español. 10 noviembre 1992 recogidos en la ley 24/92, 25/92 , 26/92. Integrados por 12 artículos cuyo tenor literal por lo que se refiere al matrimonio es idéntico en los 3.
El apartado 1 del artículo 7 de los tres acuerdos dice : “ Se reconocen los efectos civiles del matrimonio celebrado ante los ministros de culto de las iglesias correspondientes. Para el pleno reconocimiento de tales efectos, será necesaria la inscripción del matrimonio en el registro civil”. Significa que el Estado español reconoce la posibilidad de que aquellos miembros que pertenezcan a una de las confesiones puede celebrar su matrimonio no ya en forma civil, sino en la forma religiosa de su propia confesión. El matrimonio celebrado en forma religiosa en España por judíos, musulmanes…será civil en todo caso. Las normas sustantivas y procesales que regularán este matrimonio, serán normas civiles ( código civil ). Las normas relativas a la capacidad de los contrayentes , relativas a los impedimentos matrimoniales. El ordenamiento jurídico permite que la forma de celebración no tenga que ser civil. Puede ser en forma religiosa que quieran siempre y cuando se rija por normas civiles. La única confesión religiosa que tiene normas jurídicas en cuanto al matrimonio es la iglesia católica.
( falta el dia 4 octb)