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Orientación Universidad
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fundamentos, Apuntes de Derecho

Asignatura: fundamentos, Profesor: María Teresa Bouzada Gil, Carrera: Derecho, Universidad: USC

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 12/02/2017

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FUNDAMEMTOS HISTORICOS DEL Dº
Lección 1. ¿
Lección 2.los fueros gallegos. Campus virtual.
Lección 2. Régimen señorial.
LECCIÓN 3. EL IUS COMMUNE EN EUROPA Y LA DIFUSIÓN DEL IUS COMMUNE
EN ESPAÑA.
DERECHO CANÓNICO ALTOMEDIEVAL.
Derecho canónico altomedieval. Mantiene da colección canónica hispánica. Pervive en
la Alta Edad Media europea y peninsular esa colección canónica.
Los libri poenitenciales: primeros libros sobre el Derecho penal que tienen los
sacerdotes. La iglesia tiene que saber que a determinado pecado le corresponde
determinada penitencia o sentencia. Tiene que teorizar los principios penales. Es la 1ª
institución que lo hace.
Aparecen otras colecciones en las que se recoge en Derecho canónico vigente. Son
comunes a toda Europa.
Se produce la reforma gregoriana en el año 1000, por la cual la iglesia se adelanta a
las monarquías. Afecta a la moral, aspectos de sacramentos, se ponen las bases de la
potestad del papa, del poder omnívoro de la iglesia. A partir de ahora en papa
afianzara su poder, como la máxima autoridad, manda y decide. En España se prohíbe
la liturgia mozárabe(es una misa que no tiene las mismas partes de la misa
propiamente hispánicas). La iglesia española se anticipa a la iglesia romana: reforma
la moral de clero peninsular y la doctrina en el Concilio de Coyanza en el año 1055. Se
hacen una serie de reformas imitadas posteriormente por la reforma gregoriana.
LECCION 3. BAJA EDAD MEDIA. S. XII.XIV
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FUNDAMEMTOS HISTORICOS DEL Dº

Lección 1. ¿ Lección 2.los fueros gallegos. Campus virtual.

Lección 2. Régimen señorial. LECCIÓN 3. EL IUS COMMUNE EN EUROPA Y LA DIFUSIÓN DEL IUS COMMUNE EN ESPAÑA.

DERECHO CANÓNICO ALTOMEDIEVAL.

Derecho canónico altomedieval. Mantiene da colección canónica hispánica. Pervive en la Alta Edad Media europea y peninsular esa colección canónica.

Los libri poenitenciales: primeros libros sobre el Derecho penal que tienen los sacerdotes. La iglesia tiene que saber que a determinado pecado le corresponde determinada penitencia o sentencia. Tiene que teorizar los principios penales. Es la 1ª institución que lo hace.

Aparecen otras colecciones en las que se recoge en Derecho canónico vigente. Son comunes a toda Europa.

Se produce la reforma gregoriana en el año 1000, por la cual la iglesia se adelanta a las monarquías. Afecta a la moral, aspectos de sacramentos, se ponen las bases de la potestad del papa, del poder omnívoro de la iglesia. A partir de ahora en papa afianzara su poder, como la máxima autoridad, manda y decide. En España se prohíbe la liturgia mozárabe(es una misa que no tiene las mismas partes de la misa propiamente hispánicas). La iglesia española se anticipa a la iglesia romana: reforma la moral de clero peninsular y la doctrina en el Concilio de Coyanza en el año 1055. Se hacen una serie de reformas imitadas posteriormente por la reforma gregoriana.

LECCION 3. BAJA EDAD MEDIA. S. XII.XIV

1. IUS COMMUNE-EUROPA CONTINENTAL.

En la Baja Edad Media se produce la recepción del IUS COMMUNE en Europa. CORPUS IURUS. Nombre que se le da al conjunto de todas estas obras. Justiniano promulga los textos por separado. No conoce el nombre. CODEX: 12 LIBROS; DIGESTUM o PANDECTAS: 50 LIBROS; INSTITUTA: 4 LIBROS; NOVELLAE: 135 CONSTITUCIONES.

División sistemática de una obra jurídica: libros, títulos, capítulos y secciones. -Conocimiento de corpus iurius en Europa. Donde Justiniano reconquisto sobre todo Italia, sur de Francia y sur de Hispania se impone su aplicación. Los monjes son los únicos que saben leer y escribir. En ambientes monásticos europeos se estudian los textos de Justiniano. Esto permite que no se perdieses esos textos desde su aparición (S.VI).

En el S.XII aparece la escuela de Bolonia. A partir de este siglo renacen los estudios jurídicos en la Baja Edad Media ya que en torno al SXII hay un ambiente general de paz y na gente no se preocupa por sobrevivir, además se produce un cambio climático que supone una mejora en el clima y un aumento de las cosechas, la gente se alimenta más y mejor y por tanto disminuyen las enfermedades. ¿Por qué en Bolonia? Porque en Bolonia se dan características peculiares:

-gran cantidad de conventos, monasterios, iglesias…. Número de gente alfabetizada. -en Bolonia llegan esos textos de Justiniano del S.VI (EL CORPUS IURIS), pero fragmentados. -aparición el escena política de la condesa Matilde de parte del emperador medieval (mecenas de las artes, incita los estudios de los textos de Justiniano por un interés político, buscando apoyo político al imperador medieval frente al papa. -se empieza a formar un grupo de personas que quieren aprender y otro grupo que quiere enseñar. Los que enseñan educaran los el derecho Justiniano.

Surge así la 1ª Universidad. Diferencias entre en C.I.C CON LA COMPILACCION DE BOLONIA. -DIVISION DE LOS TEXTOS: los textos originales de Justiniano llegan a Bolonia fragmentado. El digesto llega a Bolonia llega fragmentado en 3 partes: el digestum antiguo (libros 1-23 y del libro 24 los títulos 1 y 2); digestum novum(libros 39-50); infortiatum (el resto del libro 24 hasta el libro 38) los libros 35, 36,37 y 38 reciben el nombre de TRES PARTES. Estos últimos están dentro del Infortiatum. En Bolonia se estudia el digesto por partes. En codex que se estudia en Bolonia son los libros 1 a 9. Luego en Bolonia se da un libro más (el volumen ) donde van los libros restantes del codex, a parte de la instituta, constituciones imperiales del imperio medieval y libros de derecho feudal. -EL CONTENIDO. Mucho que promulga Justiniano esta en griego y la gente del S.XII no saben griego y por tanto mientras no llegue algo para traducirlo no se estudian. Se encuentran ausencias en el codex. Les faltan 148 constituciones imperiales y un título entero “De incertis personiis”. Ausencia también en las novelas. Elementos desconocidos en el CIC de Justiniano son LAS CONSTITUCIONES IMPERIALES MEDIEVALES DE LOS EMPERADORES MEDIEVALES (Authenticas y Extravagantes). En el Codex incluyen las anteriores constituciones y el Dº feudal. El

existía una protección por cuerpos del Estado. Cualquier delito que se comete contra ellos es castigado más duramente por las entidades que si se le comete a otra persona.

En esta época tienen valor sagrado los peregrinos, el castigo si se les hace algo es gravísimo. Esta constitución será copiada por otros países y monarcas europeos. Barbarroja inventa el fuero académico: son jueces particulares para resolver problemas que surjan entre estud_estud; estd-prof; prof-prof y prof-estd.

  1. LA CRISIS DE LA GLOSA.

A finales del S.XIII se produce el agotamiento del método, llega un momento en que las glosas son repetitivas. Azzo hará un compilación de glosas. La MAGNA GLOSA o GLOSA ORDINARIA de ACURSSIO. Esta última es la más importante. Selecciona 96.000 glosas. El método que sustituye a la glosa será el comentario.

3.4 EL DERECHO CANÓNICO A PARTIR DEL BOLONIA

Reforma gregoriana: El Papa Gregoriano (s. XII) empieza una reforma moral del clero y de la doctrina (liturgia). Este prohíbe la liturgia mozárabe en la Península Ibérica, que durará hasta que el Papa Benedicto acaba con ella. Su última reforma fue la del Poder del Papa, aumentándolo y poniéndolo exclusivamente en sus manos.

Unos años antes de la Reforma gregoriana, la Iglesia española, reunida en Coyanza (1055), realiza modificaciones morales, doctrinales y que afectaban a la formación del clero. Se dice que el Papa prohíbe dicha liturgia para imponer su poder.

En la época de Bolonia (s. XII), los Papas continúan con su aumento del poder. El Papa ordena que surjan una serie de disposiciones y se hacen colecciones de Derecho canónico, que solían ser privadas. Esto quiere decir que eran hechas por juristas sin referendo oficial. Entre ellos destacó el monje alemán Graciano y su obra más famosa es El Decreto (s. XII), donde recoge materiales laicos (fragmentos del Liber Iudiciorum visigodo, del Breviario de Alarico, del Codex Teodosianus, del Corpus Iuris de Justiniano) y eclesiásticos (cánones, disposiciones papales, patrísticas…) Los ordena sistemáticamente y por materias. De todos estos fragmentos elabora los “Dicta”, que es su interpretación sobre ese fragmento. El Decreto fue aplicable en los tribunales, como si fuese una ley promulgada y oficial. Incluye además reflexiones filosóficas. Graciano escribió la “Concordia discordantium canonum”, en la que se establecen reglas útiles para hacer concordar cánones que dicen cosas distintas.

A partir de estas, Graciano ya no hace colecciones privadas, sino oficiales. La primera es las Decretales del Papa Gregorio IX, del año 1234. El autor material fue San Raimundo de Peñafort, jurista canonista prestigio. Estaba compuesta por 5 libros, donde trata del matrimonio, asuntos penales y civiles… La segunda colección importante fue el Libro Sextus , de finales del s. XIII, del Papa Bonifacio VIII. Continúa con los cinco libros del anterior. Otra colección fue Las clementinas (s. XIV) de Clemente VI. Este fue el creador de unas causas más livianas que los juicios. Se consideraba que las obras terminaban aquí.

Por otra parte, estaban las Extravangantes de Juan XXII (s. XIV), al igual que las Extravagantes comunes. A partir de este momento , el Decreto pasa a ser ley oficial porque así lo considera Gregorio IX, introduciéndolo en las Decretales.

En el s. XV se inventa la imprenta. Todos estos textos se imprimen juntos, creando el Cuerpo del Derecho Canónico. Este es el Derecho de la Iglesia hasta el año de 1917. En ese año se publica el primer podio del Derecho Canónico y sustituye al anterior cuerpo jurídico.

En la escuela de Bolonia, sólo se estudiaron los textos de Decreto y Decretales con el método jurídico de la glosa. A los demás, les aplicaron el nuevo método: el comentario. Los juristas canonistas que glosan el Decreto de Graciano se llaman “decretistas”, mientras que los juristas canonistas que glosan las Decretales se llaman decretalistas. Esto ocurre en toda Europa, donde se estudiaban el Derecho Romano Justinianeo y el Canónico. La suma de ambos dio lugar al “Ius commune”. También se habla del Utrumque Ius, que significa “ambos derechos”.

4.4 IUS COMMUNE

Difusión en los reinos hispánicos

La recepción del Dereche se desarrolló de modo continuado desde la 1ª mitad del s. XII, en que aparecen las primeras manifestaciones en Cataluña. La recepción de los derechos peninsulares se produjo en diferentes momentos y con diverso grado de intensidad.

Causas de la penetración

- Apoyo prestado por los monarcas: este apoyo se mantuvo, en líneas generales, desde finales del s. XII y a partir del XIII. Las afirmaciones “quod principi placuit legis habet vigorem” y “princeps legibus solutus est”, insertas en el Digesto, constituirán el cimiento doctrinal sobre el que se asentará el inicio del absolutismo regio.

-Los derechos tradicionales vigentes en cada reino de origen cosuetudinario y popular, formados en parte en la Alta Edad Media: resultaban insuficientes para albergar en su contenido normativo una serie de situaciones nuevas surgidas al amparo de los cambios económicos, sociales y culturales del s. XII.

-La pronta recepción en algunos lugares de textos anteriores o contemporáneos a los inicios de los estudios boloñeses: como es el caso de las Exceptiones Petri.

Medios de penetración

Los estudiantes: es conocida la presencia de estudiantes de los diversos reinos

españoles en Universidades extranjeras, francesas o italianas, entre las cuales ocupa lugar preeminente la de Bolonia. Las poco favorables circunstancias impuestas por la

Carlomagno sólo reconoce tres varones y lo divide, por lo tanto, en tres. El problema es que dos de ellos se mueren y el que quedó vivo se llamaba Luis el Piadoso, que era muy mal gobernante. Este hizo lo mismo que su padre y lo dividió también en tres. Estos tres nietos de Carlomagno anduvieron a la guerra entre ellos, lo que perjudicaba la estructura del Imperio. Por eso, firman el Tratado de Verdum, en el año 834. Esta época se conoce como Renovati Imperi porque este era una reconstrucción del romano.

En el s. IX, Europa estaba fragmentada y, en el X, el Imperio se vuelve a reconstruir en la parte germánica, sin contar con Francia. En Europa estaba el Sacro Romano Germánico Imperio (territorios germanos e italianos del anterior Imperio de Carlomagno), el Imperio franco e Hispania, creando así dos bloques. Dentro de la estructura del primero, había unas 300 entidades políticas inferiores (principados, señoríos, marquesados…)

En el s. XIII, llega Bolonia que pretende que en el Imperio sólo haya el Derecho del Corpus Iuris Civiles de Justiniano. Los titulares de las entidades políticas inferiores aceptan el CIC, sin suprimir los derechos particulares de sus territorios.

Existía, por lo tanto, una resistencia de los distintos reyes y príncipes a admitir la superioridad imperial y la vigencia de un Derecho considerado por algunos juristas como prevalente respecto de sus derechos particulares. Será a comienzos del s. XIII cuando, por obra de juristas contrarios al Emperador, se difundirá por Europa un principio destinado a colocar a los reyes y príncipes en un plano de igualdad respecto a aquél.

Factores jurídicos: la existencia de una larga tradición jurídica existente en algunos

territorios que había conformado un derecho autóctono en parte de raíz consuetudinaria y formación popular que, en el s. XIII, aparecía firmemente consolidado. La existencia de derechos territoriales, formados al amparo de la acción real e impulsada por la actividad legislativa de incipientes Cortes, fue un factor de resistencia.

Factores sociales: su incidencia tuvo un efectivo reflejo en la oposición al nuevo

Derecho. El Derecho romano-justinianeo aparecía como un ordenamiento técnico y preciso, propio de una minoría culto y de centros extranjeros. Contó con el apoyo de la burguesía, que veía en este Derecho y en sus principios/normas un reflejo de sus aspiraciones respecto de la regulación activa y eficaz de las relaciones mercantiles. Las clases nobiliarias, ancladas en el disfrute de unos privilegios ancestrales y derecho anterior favorable para éstos y que temían perder. Las clases populares percibían en el nuevo Derecho el signo de un cambio brusco y contrapuesto al rudimentario.

LECCIÓN 4: BAJA EDAD MEDIA II. RECEPCIÓN DEL IUS COMMUNE.

FOTOCOPIA.

RECEPCION DEL IUS COMMUNE EN EL REINO DE CASTILLA. ALFONSO X

-RECEPCION OFICIOSA. POLITICA LEGISLATIVA DE ALFONSO X.

-TENSION I.C./I.PROPRIUM. CORTES DE ZAMORA DE 1274.

-RECEPCIÓN OFICIAL. ORD.ALCALÁ DOCTRINA DE LOS DOCTORES.

  1. LA RECEPCION OFICIOSA (actúa como oficial pero no lo es). Tiene en el reinado de Alfonso x a su personaje. NO HACE FALTAN LAS FECHAS DE ALFONSO X. Alfonso X encontramos 3 aspectos, tres líneas: monopolio legislativo (el rey quiere que el derecho lo establezca él, los reyes.), uniformidad jurídica (quiere eliminar los distintos fueros existentes, la pluralidad normativa. Todo el mundo el mismo derecho .), Y renovación del derecho.

Alonso X promulga las siguientes obras EL FUERO REAL, (monopolio legislativo) ESPÉCULO (busca la uniformidad jurídica) y PARTIDAS (renovación del derecho). Esta última es de las más importantes. EL FUERO REAL: responde al principio de monopolio legislativo.

*fuero juzgo: versión romanizada y adaptada al siglo XIII del liber iudiciorum. Fernando III El Santo.

Alfonso X se encontró un problema con el fuero real. Incluye cosas del ius commune y la gente lo rechazaba. Luego empieza a redactar El espéculo. Esta es una obra inacabada. Motivo: TEORÍA DEL FECHO DEL IMPERIO. Alfonso X quiere elaborar un derecho que se pueda aplicar fuera de los límites de la Corona. Teoría de Aquilino Iglesia Ferreiros. Esa teoría tiene dos problemas. El idioma : si Alfonso X quisiese optar al trono imperial debería redactar la obra en latín ; El propio contenido de las partidas : estas recogen derecho romano justinianeo = ius commune, adaptado a castilla. Las partidas de Alfonso X fue una obra muy importante y fue llevado a Hispanoamérica.

  1. TENSION I COMMUNE FRENTE IUS PROPRIUM. CORTES DE ZAMORA

Los descontentos son los nobles y las ciudades. Por una parte, los nobles no tendrán tanto poder porque los reyes quieren adoptar el monopolio legislativo. Se dan cuenta que con estas líneas de política legislativa pierden poder. Y por otra parte, las ciudades pierden capacidad de crear derecho. Esto se traduce en levantamientos, muertos, etc.

Por eso se llega un acuerdo entre el monarca y los descontentos. Esto se produce en las Cortes de Zamora de 1274.Aparición de los casos de corte y los pleitos foreros.

Los casos de corte son 9 supuestos que van a ser juzgados por los reyes de la corte real por el derecho real, esto es, el ius commune; mientras los supuestos y asuntos civiles serán juzgados por jueces de los fueros del sitio donde se produce. Pero los jueces de los fueros había casos que no tenían sentencia en sus fueros, por tanto

se dedica a defender el derecho tradicional aragonés que lo protege y lo defiende de la entrada en masa del ius commune. Pero al final acaba también introduciendo el ius commune. La gente normal y tradicional rechaza el ius comune

Cataluña inicia la reconquista y se elaboran fueros o cartas municipales. Se produce una reacción oficiosa del ius commune en un texto muy famoso: los usos de Barcelona. Este recoge las sentencias de los jueces de Barcelona. En los usatches de utiliza una expresión “sentum naturale vel equitatem ”, en el orden de prelación de fuentes que se establecen en los usatches , en defecto de las fuentes, hay que acudir al sentido natural. Los juristas interpretan que esto implica ius commune. Loa recepción oficial del ius commune se produce en el sigli XV pero este ya estaba sentado antes de dicha fecha.

VALENCIA: es de los territorios de los últimos en ser reconquistados, 1240. Jaime I les otorga los furs de Valencia ya que carecían de fueros. Esos furs se convierten en el derecho del reino de valencia. En este territorio hay tensiones igual con el ius commune. La gente quiere su derecho tradicional.

La forma de solventar el problema en Castilla y Aragón fue parecida. Pero en Aragón fue más inteligente. Jaime I introduce la expresión el sentido natural y la equidad. La gente quedo encantada y poco a poco el ius commune fue penetrando.

NAVARRA: PROXIMIDAD A FRANCIA y la diminuta dimensión de navarra, en el derecho navarra los juristas navarros defiende en alta medida el derecho tradicional. El Derecho Navarro era uno de los mejores de la península. Penetración inferior del ius commune en navarra que en elresto de la península. Fuero antiguo y fuero general de navarra.

Baleares: nada

EL DERECHO INDIANO

Elementos que conforman el derecho indiano (este es muy complejo):

- las capitulaciones de santa fe de 1492: son contratos náuticos que hace colon con el monarca que financia la expedición. Se firma entre la reina católica y colon. Esto también lo hacían los portugueses. En esos contratos se establecen derechos y deberes entre ambas partes. Este es el primer elemento del derecho indiano.

-derecho castellano: partidas, ordenamiento de Alcalá, ius commune va para América. Este derecho e su derecho elaborado en la península ibérica, en Europa a lo largo de los siglos y lo llevan a la selva, y por tanto es un acto absurdo. El derecho es un elemento de cultura, y llevarlo a América es absurdo pues la realidad social de América no tiene nada que ver con la castellana. Una vez allí se empiezan a dar cuenta que esto no vale y surge: -el derecho indiano criollo. Este tiene dos vertientes: el ad hoc (elaborado en España pensando en América, para ser aplicado allí). El problema de estas normas es que los que las hacen desde España no están en américa, y por tanto se fían de personas que van y vuelven y no se pueden fiar de su palabra. Este derecho es inaplicable en Indias.

Se depende de los visitadores, los cuales buscan información sobre la corona para poder legislar desde España. La otra vertiente es el indiano criollo propiamente, es el promulgado por la gente de Indias. La legislación de estos es aceptada, pues legislan sobre lo que ellos ven.

-las costumbres indígenas: solo forman parte del derecho indiano las que respetan los requisitos que exige para la costumbre el ordenamiento Alcalá.

-la jurisprudencia de los tribunales: estos dictan sentencias, y las sentencias forman doctrina. Esto forma parte del derecho indiano.

  • la doctrina: en indias a mediad a que se conquista se forman universidades, en las cuales se estudia ius commune en latín, igual que en el resto de Europa. De ahí nacen estudiantes que van creando uno doctrina jurídica.

Todo esto es el derecho indiano. Este tiene un proceso de vulgarización semejante al derecho romano. Pues las indias son tan enorme, que es casi imposible aplicar una norma igual, es imposible aplicarla igualmente en todo el territorio. La aplicación del derecho es difícil, pues el territorio es muy amplio. En indias funciona el orden de prelación de fuentes del ordenamiento de Alcalá (el propio ordenamiento de Alcalá, fueros y partidas). En indias este orden fue un lio jurídico. Si un jurista no sabe que norma aplicar, ese derecho no es válido. En indias hay normas jurídicas que se están entremezclando. ¿Cómo se controla desde España el derecho de las indias? No se puede controlar lo que pasa en un rincón del planeta lo que está a 10 mil km de distancia.

La recopilación de las leyes de indias: es el texto jurídico promulgado por Carlos II de España de 1680 y trata de poner orden a la masa de legislación que hay en indias.

LAS RECOPILACIONES DEL DERECHO DE ESPAÑA E INDIAS (Fotocopia 7)

LECCION 6: EDAD MODERNA II. CRISIS DEL IUS COMMUNE. TRINFO DEL

DERECHO REGIO.

LA EDAD MODERNA 1492-1789(REVOLUCIÓN FRANCESA).

la edad moederna se caracteriza por: -epoca de auge del poder de los reyes. aparece a crecer en la baja edad media con el ius commune pero en 1492 se incremente considerablemente y a medida que avanza el tiempo, con el absolotutismo crece abismalmete.

-es una epoca de grandes descumbirmeintps geograficos (america, africa...). se ensancha el mundo.

  • es una epoca de edescubrimientos tecnicos: la brujaula, sistemas de navegacion, elementeos militares (como la polvora) y esto supone el desarollo del ejejrcito.

-desarollo cientificio: copérinico y galileo y desarollo de la medicina (investigaciones sobre el cuerpo humano), desarollo de la ciencia biologica (plantas).

jurar, y ademas recibia un juramneto de leatad de los distinos territorios. en este momento felipe v era ocnsiderado el unico rey dele spaña.

al pocpo toemopo, aparece Carlsoi de Austria,este cosndiera que tambien tien derecho al trono de epaña. aoara apoyar carlos absburgo se crea la Gran Alianza. otros oaises quieren que carlos sea el rey para evitar la aliazna entre españa y franica. la guerra de sucesion tiene una vertiente de gueerrra internacional, que se lleva a cabo en tierra español, y por tro lado e suna guerra civil ya que los territorio de la corna de aragon se unen a carlos de austria contra la corona de castilla, levantandose contra delipe V. hay una grna traicion.

la guerra de sucesionfinaliza en 1713, se firma un tratado de USTRECH, que muestra que hay que ortorgar Gibraltrar al territorio ingles.

si no hubierea guerra de sucesion, no aparecerian los decretos de nueva planta.

los territorios eurpeos partidarisod e felipe v españa y frnacia. y de carlos los territorios de la santa alianza. en la gueerra de sucesion 1702-1713 hay batallas: la batalla de almansa de 1707.

finaloiza con dos tratados: de Utrech 1713, y el de Ranstart. POR Lel primer tratados establece a felipe v como unico rey y legitimo de españa. se establece la sepacion dificnitiva entre españañ y drancia para no generar un desiquilibrio politico en el continente.

la mayor parte d etrrritorios españoles en italia y en flandes pasan a manos austriacas. inglaterra recibe gibraltar y menorca. esta sera recupera a finales del siglo XVIII.

LOS DECRETOS DE NUEVa PLANTA.

ARAGON Y VALENCIA- 1707

ARAGON 1711

MALLORCA 1715

CATALUÑA 1715 PERO ENTRA EN VIGOR EN 1716

CERDEÑA Y MENORCA 1719.

CONTENIDOS DE LOS DECRERTPOS

fundamentalmente: la dupresion del derecho publico de los territorios de la corna de aragon; se reforman aspecto del decoh privado; particularidades.

1-supresion del derecho publico..

se suprimen institucion propias del territorio, las diputaciones, determinados consejos.

se sustituyrn estas instituciones de derecho publico autoctono, por otras semejantes que hay en la corona de castilla.

se reforma la planta d elos tribunales, de las reales audiencias. (la planta de los tribunales es la organizacion interna de las audiencias).

ADEMAS se introducen figuras de control, para controlar a estoso territorios, ya que no se fía. destcan las figuras del comandante general, capitan general (catañuna), superintendente o corregidores( municipios, nombrados por el rey para controlar la legislacion de los concejos). todos estos informan a al corona

2-

se conserva el derecho civil arágones, no obstante para cataluña sse conserva todo el derecho catalan. en vlaencia se suprime todo el derecho. en el decreto de 1707 a aragon se le suprime todo el derecho pero en 1711 se le devuelve el civil.

3-

navarra y los territorios vascos mantienen su derecho porque fueron aliados de felipe V. ademas se va a interferir en las unid¡versidades de cataluña. fleipe V se dio cuenta de controlar la educion. se interfiere en el consulado del mar (cataluña y mallorca). se impone el castellano en las audiencias, especialmente en las catalanas.

CONSECUENCIAS.

-imponen una nueva idea de estado: mismo derecho, estado centralista... en respecto a un unico derecho, en materia publica hay las misma instituciones para todos los espñoles. las instituciones publicas castellanas adquieres en nombre de isntituciones españolas. Dº CASTELLANO = DERECHO ESPAÑOL. la uniformidad juridica es la que exige un estado, pero no se produce porque se mantienen las peculariedades de cataluña, de los territorios vascos, aragon..

felipe v mantien dos argumentos politocs para imponer los decretos d e nueva plnata de la corona:

-el argumento de la corona: es el rey legitimo y pued elegislar.

-el primcipio de derecho conquista.

  1. los pricipios politocos: absolutismo....

el pimer monarca absoluto (el absolutismo es el poder que tiene el monarca, y nadie tiene más que él y no es igualable por nadie dentroe de ese territorio. el sxviii es els iglo de las) son los reyes d efrancia, y quizas los mas absolutos de europa. desde muy pronto, el rey de francia tenia un carcter semidivino y a esto ayudo una institucion que se llama la uncion regia. la uncion es un acto politico que realiza la uiglesia transimitiendole el poder al rey de turno. en ese moemnto al rey se le atribuye ante la sociedad un caracter divino. esto ayuda a defender a los reyees de posibles traiciones. durante siglos todos los reyes europeos fueron coronados por el papa, mientras qeub los reyes de francia consiguen por unas determinadas doctrinas, que el papa no intervenga para coronarlos. los reyes de francia y los europeos son los que pueden ela borar las llamadas leyes generales, las que afectana todos sus suibditos. son los que establece nnla avocacion, el derecho de avocar, consiste una institucuon suoerior le oude decir a otra más inferior, que quiere un eterminado caso. otro elemento es derecho de indulto, esto es, una vulneracion del derecho, es excepcionar la norma.

Lección 5: S.XI-XIII.

En el siglo XV, el ius commune integra los ordenamientos jurídicos de todo Europa. Esta época es la época del absolutismo monárquico, los reyes ahora si tienen poder y pueden controlar a la iglesia y las ciudades. Este poder crecerá hasta el Sxviii. Es la época de la aparición del estado. Maquiavelo cuando publica el Príncipe, está pensando el Fernando el católico y cesar borjes. Los pone como prototipo. En esta misma época, BOODINO, este autor francés, escribió Los 6 libros de la república, teoriza sobre los conceptos de soberanía. En la época el soberano es el monarca. Se empiezan a poner las bases sobre lo que luego va a ser la construcción técnica del que luego va a ser el estado. A partir del SXV se produce una reacción e los reyes contra el ius commune. Porque ahora que los reyes tienen el poder, son los soberanos, no quiere para nada un ordenamiento jurídico romano justinianeo canónico. Pero el oius commiune estaba tan metido en los ordenamientos jurídicos europeos, que no podían eliminarlo. Ya no se puede prescindir del ius commune, es muy importante

De todas maneras los reyes lo rechazan. Causas: El ius commune se había convertido en el S.XV en un ordenamiento jurídico de gran complejidad. Hay opiniones contradictorias, y esto hace que el derecho se convierta en inseguro. No se solucionan los problemas. Nos encontramos con un particularismo jurídico. Los juristas tienes un excesivo peso social y político. Esto genera falta de unidad en el ordenamiento jurídico. Genera mucha controversia jurídica, e inseguridad jurídica. Ante tal inseguridad jurídica, hay un amplio margen de discrecionalidad de los jueces. Nacimiento del estado. Este exige que el rey, el único soberano, sea el único legislador. Y además la interpretación en manos del rey. Para lograr los fines del estado, el estado lo hace de determinada manera. -se inica un proceso de centralización administrativa

-se establece un gran número de reyes generales, que afecten a sus súbditos. -solo el el rey interpreta la ley -introduccion de la técnica del drcho.

-se tiende a la unida politica y juridca.

  1. O NOVO MUNDO: A CONQUISTA E O DEREITO INDIANO. Las bulas alejandrinas; integración de las Indias pola Corina de Castilla; justificación de la conquista y los “justos títulos”; derecho indiano. El tratado de Alcagovas de 1480 fue entre Castills y Portugal. Este fue el primero en conquistar por el Atlántico. Destacaremos que se produjeron cambios en la mentalidad: conocen el mundo que los rodea y a si mismos, y el cuerpo humano de modo científico. El ser humano es el centro del mundo, esto es, una visión antropocéntrica. El mundo antes slo se extendía al mediterraneo, pero en este momento los navegantes portugueses lo extienden al Atlántico, desplazando el eje político. Este tratado divide el norte y sur. El norte para Castilla y el sur para Portugal. En este moento Castilla no conquistó nada, pero Portugal empezó con la conquista de unas zonas de África. Cuando los portugueses comienzan a conquistar, había que acudir al papa por las bulas papales. Todas las coronas acudían al papa para que este legitime

las conquistas, no obstante, esto no genera ninguna oposición. Colón aparece en Portugal con la ide a de llegar a las Indias por el Atlántico, pero se lo denegan. Viene a castilla pero entre lo que plantea y sale la expedición pasan 12 años. Gran cantidad de geógrafos, juristas, banqueros.. se mostraron a favor y en contra. No obstante, Isabel La Católica lo permite. Creen que llegan a Japón. Los que retornas llegan a Andalucía y otros Baiona. Asique llegan junto a los reyes hay que acudir al papa a por las bulas papales (inter cetera 1493), examie devotionis, inter cetera II… Es imposible que textos jurídicos tan importantes de den el mismo día y los estudiosos intentan buscar los motivos de esto. Mostraremos las distintas teorías: por una parte nos indican que las fechas son falsas, por otra parte el papa Alejandro VI, siendo español y puesto pot Fernando, debe ciertos favores, por lo que aceleró la elaboración de lso textos, además otros estudiosos nos muestran que las fechas son autenticas pero la negociación empezó mucho antes, incluso del viaje, y si tuvieran éxito saldrían lo más rápido posible. La bula inter cetera II, paralela a aeterni regis, establece la división del mundo entre portugueses y castellanos y fue firmada entre los reyes católicos y el papa, cambiando la división del mundo sin consentimiento de Portugal, en vertical. El tratado de Tordesillas, al año siguiente, entre Portugal y España la bula inter cetera II legal, mueve la línea más al oeste a favor de Portugal. Integración de las Indias en la Corona de Castilla. Colón se dirige a Isabel la Católica. Ella firmara en favor de lo que se conquiste será para la Corona de Castilla. Los territorios se integran en Castilla. En el 1505 muere Isabel, y en su testamento político, esto es, bienes conquistados tratados como propios, y los que los recibe no puede hacer con ellos lo que quieran, si no que se los tienen que dejar sus descendientes, se lo deja a Juana La Loca. Se los tiene que dejar a los sucesores para la Corona. El heredero Carlos I, pasa a ser en este momento parte de la monarquía española. BC/BH. Justificación de la conquista y los “títulos justos”. Portugal es el primer conquistador y después Castilla. Solamente los españoles de preguntan los derechos y deberes que tienen. El derecho a conquistar y si tienen derecho a tratar a los conquistados. Fue el único estado, el resto seguía le ley de “quien conquista hace lo que quiera”.

En el 1511 se produce el Sermón en la Habana por un sacerdote. Este se pregunta si los castellanos tienen derecho a estar ahí, a imponer una religión, a convertirlos en súbditos del rey, a esclavizarlos. Esto produce un gran escándalo.

En el 1512 se reúnen unos teólogos y juristas, el mejor de España, y pensartan y discutirán si hay derecho de estar o no en India y como se deben tratar. Se establecen la Ley de Burgos, que muestra derechos para los indios, adelantándose 500 años, como el derecho a una jornada laboral de 8 horas con descanso dominical, vivienda digna, vacaciones, instrucción púbica… destacar que ni a los castellanos los tiene reconocidos. Se siguen generando disputas, pero solo de las elites intelectuales. En el año 1513 se reúnen en la Junta de Valladolid, mucho menos importante. Aparece una institución: el requerimiento, para convencer a los indios para que se sometan a la corona española. Lo dejarán de hacer por inutilidad.

Se producen debates. A favor: destaca Bartolomeo de las Casas que tenta justificar la presencia de España en las Indias. En contra: no justificar, buscar los títulos del ius commune. Destacamos a Juan Ginés de Sepulveda. Con el ius nullis los teriritorios no

ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL:

Las provincias eran una demarcación territorial (fuera de Italia).

REPUBLICA: al frente de la provincia está el gobernador provincial. Las provincias se dividen en consulares y pretoriales. Destacar las LEYES GENERALES DE PROVINCIAS : LEX SEMPRONIA O LA LEX CORNELIA.

ALTO IMPERIO: las provincias son senatoriales o imperiales. Hay circunscripciones inferiores a la provincia como la Diócesis (de tipo militar) o el Conventus (de tipo judicial). BAJO IMPERIO: se produce la reorganización de Diocleciano en el S.III y de Constantino en el S.IV.

  • DIOCLENIANO: -desaparición de distinción de provincias. -se inventan la diócesis: agrupación de provincias. Al frente de la diócesis está el Vicario. Por ejemplo: diócesis de Hispania.
  • CONSTANTINO: -nueva agrupación territorial. Inventa la PREFECTURA, esto es, la agrupación de diócesis: Italia, La Galia, Oriente (Hispania dentro de La Galia). PROVINCIAS DE HISPANIA: 1-Primero había dos: la ULTERIOR y la CITERIOR /S.III-II a.C.

2-BÉTICA y LUSITANIA (Ulterior) y TERRACONENSE (Citerior) /S.I a.C. 3- Además de las anteriores, CARTAGINENSE, GALLLAECIA, MAURITANIA y TINGITANIA /S.III 4-Las anteriores más BALEARICA /S.IV. Todo esto con sus gobernadores y su organización.

ADMINISTRACION MUNICIPAL: Destacar las ciudades indígenas: DEDITICIAS/ ESTIPENDIARIAS/ LIBRES ET INMUNES. (Ciudades ex novo).

LEX MUNICIPAL (Lex Irnitana) de estas tres ciudades: Urso, Salspensa, Malaca. Con su organización administrativa: asambleas populares, curia o senado municipal, magistrados municipales.

HISTORIA DE LA ADMINISTRACIÓN II. LA HISPANIA VISIGODA.

En la Galia, “Reino Godo de Tolosa”.

ORGANIZACIÓN muy rudimentaria, poco se conoce. Se mantienen aspectos de la administración romana.

OFFICIUM PALATINUM: los que participan en el COMES. Su función es asesorar.

CONCILIUM: más restringido. Asesora.

PALATIUM REGIS: Casa doméstica del rey.

En el reino de TOLEDO (desde el S.VI).

Se reorganiza el PALATIUM REGIS pasando a llamarse AULA REGIA donde se incluye una amplia representación de la monarquía visigoda. Dentro de la AULA REGIA se incluye el OFICIUM PALATINUM. Las decisiones de relevancia se toman en la AULA REGIA.

IMPORTACNCIA de los Concilios de Toledo. (16/17 Concilios).

Nos encontramos con asambleas eclesiásticas y políticas. Son hasta tal punto asambleas políticas que el rey promulga la LEX IN CONFIRMATIONE CONCILI: consiste en que los acuerdos del concilio se convierten en leyes de la monarquía visigoda, como si el rey las hubiese promulgado.

HISTORIA DE LA ADMINISTRACIÓN III. PERÍODO MEDIEVAL.

ADMINISTRACIÓN CENTRAL:

PALATIUM REGIS: casa del rey, la familia real y personas cercanas al rey.

Lo más importante es la CURIA REGIA (antesala de las CORTES). Ordinaria: trata asuntos cotidianos del reino; Extraordinaria: asuntos importantes con un mayor número de personas.

La Cancillería real: elabora la documentación de la monarquía.

ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL:

Las entidades políticas medievales:

-Condados: los más importantes. Divisiones relacionadas con la naturaleza (valles, montañas…).

-Alfoces: territorio de influencia de un determinado concejo o términos.

-Concejos de Villa y Tierra: demarcaciones territoriales del Tajo hacia abajo.

-Merindades: distribuciones territoriales del tipo judicial, de concilio de la justicia. Por ejemplo: Merindad de Galicia. Auxilian a los adelantados (jueces de la demarcación territorial). Pero hay problemas de competencia.