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Apuntes penal 3, Apuntes de Derecho Penal

Asignatura: Derecho penal III, Profesor: Jacobo Dopico, Carrera: Derecho, Universidad: UC3M

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 17/04/2017

paulazamorano
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CAPÍTULO XIX
B) Defraudaciones:Estafa.
Apropiación indebida.
Administración desleal.
Defraudaciones del fluido eléctrico y análogas.
B) DEFRAUDACIONES
En este apartado trataremos otros delitos contra el patrimonio realizados con idénticos propósitos de apoderamiento de
bienes ajenos, pero en los que la modalidad de la acción del sujeto activo es más bien de tipo ideal, caracterizada por
el empleo del fraude, del engaño.
Son recogidos en el Capítulo VI del Título XIII. En estos delitos lo fundamental es el engaño, bien ocupando el papel
rector de la acción como ocurre en la estafa, bien siendo algo derivado de la acción y no esencial a ella como ocurre
en la apropiación indebida. También se regulan aquí las defraudaciones del fluido eléctrico y análogas. Las
insolvencias punibles, aunque se regulen en un Capítulo independiente, responden en buena parte a la estructura de las
defraudaciones, si bien el engaño no ocupa en ellas un papel rector.
En estos delitos el bien jurídico protegido tiene primordialmente un carácter patrimonial, siendo considerados así
como delitos contra el patrimonio, si bien, al mismo tiempo, pueden tener una relevancia socioeconómica.
LECCIÓN 5: Estafa
CONSIDERACIONES GENERALES
La Sección 1ª del Capítulo VI del Título XIII del CP se dedica a las estafas, es decir, una serie de hechos que tienen
como denominador común que se produce un perjuicio patrimonial mediante una conducta engañosa.
Es un delito de defraudación y enriquecimiento. Es un delito de relación ya que se trata de engañar a la víctima para
que esta haga algo. Tiene que ser un engaño bastante para producir error suficiente como para engañar a quien presta
la más mínima de las diligencias.
El bien jurídico protegido en este delito es el patrimonio ajeno en cualquiera de sus elementos integrantes, bienes
muebles o inmuebles, derechos, etc. Esto no quiere decir que en la estafa sea el patrimonio como un todo el bien
jurídico protegido, sino solamente que la estafa puede incidir en cualquiera de los elementos integrantes del
patrimonio.
TEORÍA GENERAL DE LA ESTAFA
El apartado 1 del art.248 CP define la estafa del siguiente modo: <<cometen estafa los que, con ánimo de lucro,
utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio
propio o ajeno>>.
Los elementos esenciales para la existencia de estafa son pues: engaño, error, disposición patrimonial y perjuicio.
Entre engaño y perjuicio debe mediar una relación causa-efecto, de tal manera que el engaño sea el motivo o causa del
perjuicio.
TIPO OBJETIVO
1. El primer elemento hace referencia a la acción del sujeto activo, es decir, a la conducta engañosa. Esta
consiste en una simulación o disimulación capaz de inducir a error a una o varias personas. Puede consistir
tanto en la afirmación de hechos falsos como en la simulación o desfiguración de los verdaderos.
Especialmente problemática es la posibilidad de la comisión por omisión en la estafa. El TS admite la
modalidad omisiva cuando no se declaran circunstancias existentes en el momento de contratar, que, de ser
conocidas, hubieran impedido la contratación.
2. Esta conducta engañosa debe ser <<bastante>> para producir un error en otra persona. Se produce un error
cuando a consecuencia de la acción engañosa se ha causado una suposición falsa. Es decir, la acción engañosa
debe ser causa de este error.
Es suficiente con que, en abstracto, pueda racionalmente ejercer una influencia en el ánimo del sujeto pasivo
que le mueva a hacer la disposición patrimonial. En todo caso, el sujeto pasivo ha de tener una capacidad
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CAPÍTULO XIX

B) Defraudaciones:Estafa.

Apropiación indebida.

Administración desleal.

Defraudaciones del fluido eléctrico y análogas.

B) DEFRAUDACIONES

En este apartado trataremos otros delitos contra el patrimonio realizados con idénticos propósitos de apoderamiento de bienes ajenos, pero en los que la modalidad de la acción del sujeto activo es más bien de tipo ideal, caracterizada por el empleo del fraude, del engaño. Son recogidos en el Capítulo VI del Título XIII. En estos delitos lo fundamental es el engaño, bien ocupando el papel rector de la acción como ocurre en la estafa, bien siendo algo derivado de la acción y no esencial a ella como ocurre en la apropiación indebida. También se regulan aquí las defraudaciones del fluido eléctrico y análogas. Las insolvencias punibles, aunque se regulen en un Capítulo independiente, responden en buena parte a la estructura de las defraudaciones, si bien el engaño no ocupa en ellas un papel rector. En estos delitos el bien jurídico protegido tiene primordialmente un carácter patrimonial, siendo considerados así como delitos contra el patrimonio, si bien, al mismo tiempo, pueden tener una relevancia socioeconómica.

LECCIÓN 5: Estafa

CONSIDERACIONES GENERALES La Sección 1ª del Capítulo VI del Título XIII del CP se dedica a las estafas, es decir, una serie de hechos que tienen como denominador común que se produce un perjuicio patrimonial mediante una conducta engañosa.

Es un delito de defraudación y enriquecimiento. Es un delito de relación ya que se trata de engañar a la víctima para que esta haga algo. Tiene que ser un engaño bastante para producir error suficiente como para engañar a quien presta la más mínima de las diligencias.

El bien jurídico protegido en este delito es el patrimonio ajeno en cualquiera de sus elementos integrantes, bienes muebles o inmuebles, derechos, etc. Esto no quiere decir que en la estafa sea el patrimonio como un todo el bien jurídico protegido, sino solamente que la estafa puede incidir en cualquiera de los elementos integrantes del patrimonio.

TEORÍA GENERAL DE LA ESTAFA El apartado 1 del art.248 CP define la estafa del siguiente modo: <<cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno>>.

Los elementos esenciales para la existencia de estafa son pues: engaño, error, disposición patrimonial y perjuicio. Entre engaño y perjuicio debe mediar una relación causa-efecto, de tal manera que el engaño sea el motivo o causa del perjuicio.

TIPO OBJETIVO

1. El primer elemento hace referencia a la acción del sujeto activo, es decir, a la conducta engañosa. Esta

consiste en una simulación o disimulación capaz de inducir a error a una o varias personas. Puede consistir tanto en la afirmación de hechos falsos como en la simulación o desfiguración de los verdaderos.

Especialmente problemática es la posibilidad de la comisión por omisión en la estafa. El TS admite la modalidad omisiva cuando no se declaran circunstancias existentes en el momento de contratar, que, de ser conocidas, hubieran impedido la contratación.

2. Esta conducta engañosa debe ser <> para producir un error en otra persona. Se produce un error

cuando a consecuencia de la acción engañosa se ha causado una suposición falsa. Es decir, la acción engañosa debe ser causa de este error.

Es suficiente con que, en abstracto, pueda racionalmente ejercer una influencia en el ánimo del sujeto pasivo que le mueva a hacer la disposición patrimonial. En todo caso, el sujeto pasivo ha de tener una capacidad

mínima jurídicamente reconocida de disposición de las cosas. Cuando el sujeto pasivo lleva a cabo la disposición patrimonial sin error de ningún tipo, a sabiendas del engaño, no existe estafa.

3. El engañado a consecuencia del error debe realizar una disposición patrimonial, es decir, la entrega de una

cosa o la prestación de un servicio. Puede consistir en un hacer o en un omitir. La diferencia entre la estafa y los delitos de apoderamiento estriba en que el perjuicio se causa por este acto de disposición realizado por el propio sujeto pasivo voluntariamente, aunque con una voluntad viciada.

El engaño puede actuar sobre el perjudicado o sobre otra persona. Cuando el perjudicado es una persona distinta al engañado se habla de estafa en triángulo. Dos casos de esta modalidad son la utilización abusiva de una tarjeta de crédito y la llamada estafa procesal.

4. La disposición patrimonial del engañado debe haber producido un perjuicio en el engañado o en un tercero.

Este perjuicio es de carácter patrimonial, es decir, una lesión de elementos indeterminados del patrimonio, no de este considerado como una totalidad. Para la determinación del importe del perjuicio patrimonial hay que atenerse al valor de mercado de la cosa o prestación defraudada, es decir al valor del elemento patrimonial concretamente dañado que es el específico bien jurídico protegido en el delito de estafa.

El engaño es el medio comisivo de la estafa. Es el modo de manipular la voluntad del disponente. La estafa es una especie de autoría mediata especialmente tipificada por el legislador. El engaño tiene que ser 3 cosas (regla nemotécnica: A-B-C): Antecedente (al error y a la disposición patrimonial), bastante (para producir error idóneo para engañar a un sujeto medio con una diligencia mínima) y causante

TIPO SUBJETIVO

Debe existir en este delito un provecho para el autor del engaño o para un tercero (por ello la estafa está dentro de los delitos patrimoniales de <>). Este provecho debe ser la finalidad del autor al cometer el delito. Se requiere pues un elemento subjetivo específico, el ánimo de lucro. Dentro del tipo subjetivo se requiere además el dolo , que debe referirse a los elementos objetivos, es decir, al engaño, error, a la disposición patrimonial y a la causación de un perjuicio.

CONSUMACIÓN

La estafa se consuma con la producción del perjuicio patrimonial; no es preciso que se haya producido el correspondiente provecho. Existe tentativa con la realización de la conducta engañosa. En las estafas contractuales es necesaria la efectiva ejecución de las prestaciones prometidas para la consumación del delito.

CONCURSO

El problema del concurso es especialmente difícil en lo que se refiere al concurso entre la estafa y las falsedades en documento privado que se realizan para procurarse un provecho patrimonial ilícito y que en realidad son medios para la comisión de estafa. El TS se inclina por la absorción de estas falsedades en las estafas, a no ser que la falsedad tenga igual o mayor pena, castigando entonces sólo por falsedad. En cambio, no existe problema para admitir el concurso de delitos medial entre la estafa y la falsedad en documentos públicos, oficiales o mercantiles.

PENALIDAD

Según el art.249 los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre este y el defraudador y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción. Una vez suprimidas las faltas, el apartado 2 determina que, si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses. Hay estafas especialmente graves que podrían ser penalizadas con hasta 8 años de cárcel.

CIRCUNSTANCIAS CUALIFICADORAS DEL ART.

a. El art.250.1 contiene una serie de cualificaciones, que obligan a imponer la pena de prisión de uno a seis años

y la de multa de seis a doce meses.

dirigentes en beneficio de la persona jurídica en ejercicio de las actividades sociales y si el delito ha sido cometido en una negligente supervisión vigilancia y control de los deberes. Puede quedar exenta si antes de la comisión tenía establecidas unas medidas de supervisión solo quien lo cometió eludió fraudulentamente estas medidas.

-El art.269 prevé el castigo de la conspiración, proposición y provocación al delito de estafa.

LECCIÓN 6: Administración desleal

La reforma de 2015 ha extraído del delito de apropiación indebida la <<administración desleal>>, tipificada ahora en la Sección 2ª, en el art.252: <<1. Serán punibles con las penas del art.250, los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado.

  1. Si la cuantía del perjuicio patrimonial no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses>>.

APROPIACIÓN INDEBIDA Y ADMINISTRACIÓN DESLEAL La reforma operada por la LO 1/2015 de 30 de marzo introduce el concepto de <<administración desleal>> desgajándolo del concepto de apropiación indebida, regulado ahora en el art.253.

LECCIÓN 7: Apropiación indebida

Art.253: <<1. Serán castigados con las penas del art.249 o, en su caso, del art.250, salvo que ya estuvieren castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión , o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido. 2. Si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.>>

DIFERENCIAS CON LA ESTAFA, CON EL HURTO Y CON LA MALVERSACIÓN

  • La diferencia con la estafa es de tipo morfológico y comisivo. En la apropiación indebida no existe el engaño previo que en la estafa es esencial. En la apropiación indebida la posesión de la cosa es originariamente lícita y después surge el ánimo de apropiársela ilícitamente. En la estafa la constitución de la posesión es desde un primer momento ilícita.
  • En términos generales podemos decir que la apropiación indebida difiere del hurto en no mediar sustracción, sino apropiación ilegítima de algo que ya se posee legítimamente. El sujeto activo de la apropiación indebida debe estar en posesión de la cosa de la que se apropia, siendo la propiedad directamente el bien jurídico protegido en este delito.

La distinción hurto-apropiación indebida en el Derecho penal español no puede llevarse a cabo en base al concepto de posesión, sino en base al título en virtud del cual se tiene la posesión.

Común con el hurto sólo es el objeto material sobre el que recae la acción: la cosa mueble ajena.

  • La malversación de patrimonio público, que como delito contra la Administración pública se tipifica en los art.432 y ss, se distingue de la apropiación indebida en que en la malversación el sujeto activo debe ser autoridad o funcionario público.

LA DISTINCIÓN PROPIEDAD-POSESIÓN Y SU RELEVANCIA EN LA

APROPIACIÓN INDEBIDA Y FIGURAS AFINES Al igual que la posesión sirve para diferenciar la apropiación indebida del hurto, también la propiedad sirve para delimitar la apropiación de otros delitos e incluso del ámbito de la más absoluta impunidad.

La propiedad de las cosas por parte del sujeto que dispone de ellas destipifica el delito de apropiación indebida. De aquí se desprende que no pueda castigarse por apropiación indebida el hecho de que el prestatario no devuelva la cosa fungible objeto del préstamo o mutuo, pues este contrato transmite la propiedad y no la posesión de las cosas prestadas.

TIPO OBJETIVO

La acción en el delito de apropiación indebida del art.253 consiste en actos de apropiación, es decir, en disponer de ellas como si fueran propias, mutando la posesión lícita originaria en una propiedad ilícita o antijurídica. Esta acción se puede llevar a cabo bien por actos positivos de disposición de las cosas o bien negando haberlas recibido.

  • Actos dispositivos. La disposición, para la que no se está autorizado, implica un acto de apropiación del sujeto que dispone siendo sólo poseedor. En el art.253 se habla ahora sólo de quienes se <>, habiéndose eliminado en la reforma de 2015 la expresión <>. La <<apropiación indebida de uso>> no encaja, pues, en el art.253. Tampoco se incluye ya en el delito de apropiación indebida, sino en el de administración desleal, la mera disposición indebida, sin ánimo de apropiación.
  • Negar haber recibido las cosas. Si se niega haber recibido una cosa mueble con obligación de devolverla, existe una presunción de apropiación, de ahí que se mencione expresamente esta modalidad comisiva. También existe esta presunción cuando se afirma falsamente haber ya devuelto la cosa entregada. En ambos casos la intención es la misma: apropiarse de las cosas.

incluirlo en la tipicidad genérica que se recoge en el art.254 para evitar laguna de punibilidad. El delito puede darse también cuando lo comete un tercero. El tipo subjetivo requiere el ánimo de apropiación una vez comprobado el error.

La pena prevista en el art.254 es la multa de tres a seis meses. Si la cosa es de interés artístico, histórico, cultural o científico, la pena es de prisión de seis meses a dos años y si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una multa de uno a dos meses.

LECCIÓN 8: Alzamiento de bienes y

frustración de la ejecución //

Insolvencias punibles y figuras afines

ALZAMIENTO DE BIENES Y FRUSTRACIÓN DE LA EJECUCIÓN El capítulo VII del Título XIII ha sufrido tras la reforma operada por la LO 1/2015 de 30 de marzo una modificación importante. Así, ya no se puede decir que el bien jurídico común a todas las figuras delictivas recogidas en este capítulo sea el derecho de crédito del acreedor o acreedores. Ahora junto al alzamiento de bienes que sí responde a esta idea y que se tipifica en el art.257 CP, se recogen también en este capítulo otros delitos que directamente protegen la efectividad del proceso de ejecución o de embargo. Estos delitos sólo tienen en común que se derivan del incumplimiento de una relación jurídica obligacional, pero mientras que el alzamiento de bienes es una lesión contra el derecho de crédito, los delitos tipificados en los arts.258 y 258 bis inciden directamente en el funcionamiento normal del procedimiento ejecutivo, una de las funciones de la Administración de Justicia, y sólo indirectamente en el derecho de crédito.

ALZAMIENTO DE BIENES

El número 1º del apartado 1 del art.257 castiga con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses al que <>. En la expresión <> se incluyen todas las formas de ocultación por parte del deudor de sus bienes para evitar que los acreedores puedan satisfacer con ellos sus créditos.

El número 2º del mismo apartado dispone que las mismas penas se aplicarán <<a quien con el mismo fin realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.

Bien jurídico protegido es el derecho a la satisfacción patrimonial de los acreedores en el patrimonio del deudor en caso de que éste incumpla sus obligaciones. La intervención del Derecho Penal es necesaria sólo cuando el incumplimiento de las obligaciones del deudor se traduce en la frustración del interés del acreedor en satisfacerse en el patrimonio del deudor porque este evade los bienes que conforme al 1911 del CC están adscritos al cumplimiento de las obligaciones.

AUTONOMÍA Y RELACIÓN CON OTRAS FIGURAS El alzamiento de bienes figura desde el CP de 1848 como un tipo autónomo frente a las insolvencias punibles y frente a la estafa y la apropiación indebida. Respecto a las insolvencias punibles el art.257 es de preferente aplicación en todos los casos en que la actuación de la jurisdicción penal surja independientemente del procedimiento que se lleve a cabo en el correspondiente procedimiento concursal. De la estafa se distingue por la no exigencia en el alzamiento del engaño previo. De los tipos especiales de estafa: enajenación de cosa gravada y otorgamiento de contrato simulado, se distingue el alzamiento, además de por el engaño previo, por los distintos sujetos pasivos. De la apropiación indebida, por la distinta cualidad del objeto material, los bienes, que en el alzamiento son propios y en la apropiación indebida son ajenos.

TIPO OBJETIVO

El tipo objetivo de todos los delitos que hemos incluido bajo el nombre de alzamiento de bienes descansa en la existencia de una relación jurídica obligacional que debe ser preexistente a la comisión del delito, aunque no es necesario que esté vencida.

Sujeto activo del delito de alzamiento de bienes sólo puede ser el deudor, por lo tanto estamos ante un delito especial. Conforme al art.31 CP se pueden atribuir las cualidades de deudor al que <<actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro>>. El art.31 es aplicable también al <>, que sin tener ningún cargo o representación domina o controla la persona jurídica, lo que supone que se admita un concepto fáctico de deudor.

Sujeto pasivo es el acreedor o acreedores titulares del bien jurídico protegido afectado por la acción del deudor.

La acción consiste en <>, ponerse voluntariamente en situación de insolvencia. En el art.257,1,2º y 2 se especifican diversas formas de provocar esta insolvencia: realizar cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones, realizar actos de disposición, contraer obligaciones que disminuyan el patrimonio u ocultar por cualquier medio los elementos del patrimonio. Todas estas modalidades pueden reducirse a la ocultación material de los bienes del deudor o a su desaparición sirviéndose de medios jurídicos, bien por disminución del activo o bien por aumento del pasivo. En el alzamiento de bienes previsto en el número 2º del apartado 1 del art.257 la acción debe realizarse para impedir la eficacia de un embargo o procedimiento similar ya iniciado o de previsible iniciación, pero esto no quiere decir que las insolvencias realizadas antes de este momento sean impunes.

En todo caso, debe producirse un estado de insolvencia, que puede definirse como la creencia generalizada de que una persona se encuentra en una situación económica tal que no le permite responder en caso de incumplimiento de sus obligaciones. Esta insolvencia puede ser real o aparente, total o parcial, basta con la creencia generalizada de que el deudor no puede responder con su patrimonio por el incumplimiento de sus obligaciones.

Objeto material son los bienes propiedad del deudor. En ellos deben comprenderse tanto los materiales como los inmateriales, los muebles e inmuebles y también los créditos pero todos ellos deben tener la cualidad de embargables y estar afectos al cumplimiento de las obligaciones que impone el art. 1911 CC.

considerará incompleta cuando el deudor ejecutado utilice o disfrute de bienes de titularidad de terceros y no aporte justificación suficiente del derecho que ampara dicho disfrute.

  • El apartado 2 castiga con la misma pena cuando el deudor, requerido para ello deje de facilitar la relación de bienes o patrimonio a que se refiere el apartado anterior.
  • En el apartado 3 se contiene una excusa absolutoria por desistimiento.
  • El art.258 bis castiga con una pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a veinticuatro meses a <<quienes hagan uso de bienes embargados por autoridad pública que hubieran sido constituidos en depósito sin estar autorizados para ello>>.

INSOLVENCIAS PUNIBLES Y FIGURAS AFINES

En la reforma de 2015 se ha añadido al Título XIII el Capítulo VII bis que comprende los arts. 259 a 261 bis con la siguiente rúbrica <>. En la regulación anterior a la reforma de 2015, los delitos que ahora se tipifican en este Capítulo VII bis estaban vinculados a un procedimiento ejecutivo universal concursal y se configuraban como normas penales en blanco cuyo presupuesto se encontraba en la legislación concursal.

Con la nueva regulación se pretende darles una autonomía penal, independizándolos del procedimiento ejecutivo concursal, en el que ya no es necesario, por tanto, que exista una declaración previa de concurso, basta con que el deudor <>.

Según establece el art.259.5 CP este delito y los delitos singulares relacionados con él, cometidos por el deudor o persona que haya actuado en su nombre, podrán perseguirse sin esperar a la conclusión del concurso y sin perjuicio de la continuación del mismo.

TIPO OBJETIVO

Por una parte, las conductas que se tipifican en el art.259.1 CP son conductas de daño, destrucción u ocultación de elementos incluidos o que habrían estado incluidos en la masa del concurso, realización de actos desproporcionados de disposición u operaciones sin justificación económica, simulación de créditos de terceros o reconocimiento de créditos ficticios o participación en negocios especulativos.

Por otra parte, se trata de infracciones como no llevar contabilidad o llevar doble contabilidad u otro tipo de irregularidades como destruir los libros contables; se añade además realizar <<cualquier otra conducta activa u omisiva que constituya una infracción grave del deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos y a la que sea imputable una disminución del patrimonio del deudor o por medio de la cual se oculte la situación económica real del deudor o su actividad empresarial>>.

Estas conductas adquieren relevancia penal si el deudor se encuentra en <<situación de insolvencia actual o inminente>>.

En el apartado 2 del art.259 se castiga con las mismas penas a <<quien, mediante alguna de las conductas a que se refiere el apartado anterior, cause su situación de insolvencia>>.

Insolvencia se entiende como la creencia generalizada de que una persona se encuentra en una situación económica tal que no puede responder del incumplimiento de sus obligaciones con sus bienes presentes y futuros. Puede ser real o aparente, total o parcial. Para aplicar el delito del 259.2 habrá que demostrar que las conductas tipificadas en el apartado 1 han causado esta insolvencia.

TIPO SUBJETIVO

Las conductas tipificadas en el art.259.1 y 2 son ambas dolosas castigadas con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de ocho a veinticuatro meses. El apartado 3 castiga la realización de estos hechos por imprudencia.

PENALIDAD

Además de las penas previstas en los apartados 1,2 y 3 del art.259, el art. 259 bis dispone que <<los hechos a que se refiere el artículo anterior serán castigados con una pena de prisión de dos a seis años y multa de ocho a veinticuatro meses, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.ª Cuando se produzca o pueda producirse perjuicio patrimonial en una generalidad de personas o pueda ponerlas en una grave situación económica. 2.ª Cuando se causare a alguno de los acreedores un perjuicio económico superior a 600.000 euros.

3.ª Cuando al menos la mitad del importe de los créditos concursales tenga como titulares a la Hacienda Pública, sea esta estatal, autonómica, local o foral y a la Seguridad Social.>>

Figuras afines son el favorecimiento de acreedores (art.260) y la presentación de datos falsos (art.261) Artículo 260

1. Será castigado con la pena de seis meses a tres años de prisión o multa de ocho a veinticuatro meses, el deudor que, encontrándose en una situación de insolvencia actual o inminente, favorezca a alguno de los acreedores realizando un acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones destinado a pagar un crédito no exigible o a facilitarle una garantía a la que no tenía derecho, cuando se trate de una operación que carezca de justificación económica o empresarial. 2. Será castigado con la pena de uno a cuatro años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses el deudor que, una vez admitida a trámite la solicitud de concurso, sin estar autorizado para ello ni judicialmente ni por los administradores concursales, y fuera de los casos permitidos por la ley, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones, destinado a pagar a uno o varios acreedores, privilegiados o no, con posposición del resto.

Artículo 261 El que en procedimiento concursal presentare, a sabiendas, datos falsos relativos al estado contable, con el fin de lograr indebidamente la declaración de aquel, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años y multa de seis a 12 meses.

Aunque el delito de daños es eminentemente doloso, el art.267 prevé el castigo de los daños causados por imprudencia grave en cuantía superior a 80.000 euros. Pero la persecución penal de la comisión imprudente de este delito queda supeditada a la previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, salvo que se trate de menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o persona desvalida, en cuyo caso podrá denunciar el MF. El perdón de la persona agraviada extinguirá la pena.

TIPOS CUALIFICADOS

1. En el art.263.2 se castiga con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses al que causare los daños del apartado anterior, si concurriere alguno de los supuestos siguientes:

<<1º. Que se realicen para impedir el libre ejercicio de la autoridad o como consecuencia de acciones ejecutadas en el ejercicio de sus funciones, bien se cometiere el delito contra funcionarios públicos, bien contra particulares que, como testigos o de cualquier otra manera, hayan contribuido o puedan contribuir a la ejecución o aplicación de las Leyes o disposiciones generales. 2º. Que se cause por cualquier medio, infección o contagio de ganado. 3º Que se empleen sustancias venenosas o corrosivas. 4º. Que afecten a bienes de dominio o uso público o comunal. 5º. Que arruinen al perjudicado o se le coloque en grave situación económica. 6º. Que se hayan ocasionado daños de especial gravedad o afectado a los intereses generales>>.

2. En el art.265 se castiga con la pena de prisión de dos a cuatro años, si el daño causado excediere de mil euros, al que <<destruyere, dañare de modo grave, o inutilizare para el servicio, aun de forma temporal, obras, establecimientos o instalaciones militares, buques de guerra, aeronaves militares(…) u otros medios o recursos afectados al servicio de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad>> 3. Especial consideración del art.266: en este art. se contienen varias cualificaciones aplicables cuando los daños se cometieren <<mediante incendio, o provocando explosiones, o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva o que genere un riesgo relevante de explosión o de causación de otros daños de especial gravedad, o poniendo en peligro la vida o la integridad de las personas>>. Las penas varían según se trate de los daños previstos en el apartado 1 del art.263, en el apartado 2 o en los arts. 265, 323 y 560; y en todo caso, según dispone el apartado 4 del art.266, las penas previstas se impondrán en su mitad superior <<cuando se cometieren los daños concurriendo la provocación de explosiones o la utilización de otros medios de similar potencia destructiva y, además, se pusiera en peligro la vida o integridad de las personas>>.

DAÑOS EN COSA PROPIA El Capítulo XII del Título XIII tipifica en un solo artículo, el 289, lo que en su rúbrica llama <<De la sustracción de cosa propia a su utilidad social o cultural>>, y que no constituye más que un daño patrimonial, pero con la particularidad de que el que lo comete es propietario de la cosa dañada.

El bien jurídico protegido ya no es el derecho de propiedad ajeno, puesto que el sujeto activo es el mismo propietario de la cosa dañada. Se trata más bien de un delito contra los intereses sociales, o más concretamente contra la función social de la propiedad.

LECCIÓN 13: Delitos societarios

El Capítulo XIII del Título XIII trata de los «delitos societarios». El art. 297 dice que la sociedad acoge diversas clases de agrupaciones de personas que tienen en común su participación de modo permanente en el mercado. A este respecto, el art. 297 dice que « se entiende por sociedad toda cooperativa, Caja de Ahorros, mutua, entidad financiera o de crédito, fundación, sociedad mercantil o cualquier otra entidad de análoga naturaleza que para el cumplimiento de sus fines participe de modo permanente en el mercado». En algunos casos se equipara a las sociedades ya constituidas ,las sociedades en formación, antes de su inscripción formal en el Registro Mercantil es frecuente que se concluyan acuerdos y negocios que tienen efectos internos y también frente a terceros. Aunque es discutible en la doctrina mercantil, también puede incluirse en el concepto de sociedad en formación la «sociedad irregular», que no esté inscrita ni que vaya a estarlo. El ámbito de aplicación de estos delitos se caracteriza, por tanto, por su participación de modo permanente en el mercado. En estos delitos, los sujetos activos son los administradores, de hecho o de derecho, de las sociedades. Sin embargo, los sujetos pasivos pueden serlo, además de los propios socios, personas ajenas a la sociedad, terceros acreedores, depositarios, cuentacorrentistas, etc. De este modo se observa que el objeto de protección no es sólo el Derecho de sociedades, sino también, en algunos casos, el derecho de las personas que se relacionan con las sociedades. Tanto en uno como en otro caso se trata de intereses patrimoniales privados por eso los hechos se tipifican en este Capítulo tienen también una dimensión socioeconómica que justifica su consideración como delitos contra el orden socioeconómico.

ELEMENTOS COMUNES

SUJETOS ACTIVOS

Son delitos especiales, lo que supone que sujeto activo de estos delitos sólo puede ser la persona que además de realizar la acción típica tenga las cualidades exigidas en el tipo. Sólo pueden ser los administradores, equiparándose al administrador de derecho el administrador de hecho. Pero el concepto de administrador de hecho, debe utilizarse, según la interpretación dominante de este concepto a partir del Código penal de 1995, para incluir en el ámbito de la autoría (directa, coautoría y autoría mediata) a los que fácticamente dominan la sociedad, aunque jurídicamente no figuren en el organigrama ni ostenten ningún cargo dentro de la sociedad, como, por ejemplo, el promotor, el apoderado, el liquidador, el verdadero propietario de la sociedad, etc. Una extensión tan desmesurada de este concepto sólo será posible en tipos delictivos que se configuran como delitos de dominio, no en los que consisten en la infracción de un deber específico que sólo incumbe a los que tienen ese deber. Especialmente importantes son en estos delitos: la comisión por omisión y la comisión colegiada de los mismos. Respecto a la primera cuestión, se debe distinguir el administrador de hecho y el de derecho, éste último puede considerarse garante de que no se produzca el resultado debido. Respecto a la segunda, hay que tener en cuenta a veces las funciones de los administradores tienen carácter colegiado, por lo que hay que individualizar la responsabilidad y establecer a quiénes va a alcanzar en el supuesto. En realidad, la solución es acudir a las reglas generales de la participación.

CONDICIÓN OBJETIVA DE PERSEGUIBILIDAD

El art. 296,1 somete la perseguibilidad de estos delitos a la presentación de denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, aunque cuando aquélla sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal. Se configuran, estos delitos como semipúblicos, ya que se precisa la denuncia del ofendido manifestando su voluntad de que se persigan. De ahí que el apartado segundo del citado artículo establezca que no será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior cuando el delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas. La «pluralidad de personas» debe admitirse también cuando el perjudicado sea una persona jurídica, pero integrada por un número relevante de personas físicas.

TIPOS DELICTIVOS Aunque los delitos tipificados en el Capítulo XIII son los de más frecuente comisión en el mundo societario, no deben olvidarse los delitos comunes contra el patrimonio (principalmente, la estafa) y las falsedades documentales.

Pero el ejercicio de estos derechos está reglamentado, de forma que sólo la obstaculización no amparada legalmente puede ser subsumible en el art. 293. También el derecho de información del socio puede ser restringido, según algún sector de la doctrina mercantilista, cuando pueda perjudicar a la sociedad.

OBSTACULIZACIÓN A TAREAS DE INSPECCIÓN O SUPERVISIÓN

El art. 294 castiga con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa de doce a veinticuatro meses a «los que, como administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, sometida o que actúe en mercados sujetos a supervisión administrativa, negaren o impidieren la actuación de las personas, órganos o entidades inspectoras o supervisoras». Se castiga la obstaculización a la labor de supervisión y control que en relación con determinadas actividades o determinado tipo de sociedades. Más que un delito societario, contra la sociedad, es un delito contra la Administración pública, o contra la función de control e intervención de la misma en el ámbito de las sociedades. La Administración tiene facultades suficientes para sancionar las actividades de obstaculización a sus funciones de control y supervisión; pero en el art. 294 se castiga el plus adicional de que la obstaculización se traduzca en «negar o impedir», es decir, en una desobediencia explícita a los requerimientos administrativos. Por tanto, cuando la falta de inspección o control se deba más a la negligencia de la Administración que a la obstaculización misma que opone la sociedad, no habrá este delito.

LECCIÓN 14: Receptación // Blanqueo de

capitales

Ambos delitos tienen ciertamente un origen común, pero actualmente tienen un ámbito de aplicación diferente, por lo que deben estudiarse separadamente.

RECEPTACIÓN

La razón de la incriminación del delito de receptación es, por un lado, que favorece al autor de cualquier delito de índole económica al ayudarle a que se beneficie de los efectos del delito en el cual ha intervenido, beneficiándose, al mismo tiempo, el propio receptador de los efectos del delito de índole económica cometido por otro. Pero, por otra parte, la conducta del receptador afecta también al bien jurídico protegido ya lesionado y agrava más aún la lesión a estos bienes jurídicos. La receptación es un delito conexo a otro y su penalidad seguirá dependiendo de la penalidad asignada al delito del cual proceden los efectos (art. 298,3). todo Según lo que dispone el art. 300, la receptación se castiga «aun cuando el autor o el cómplice del hecho de que provengan los efectos aprovechados fuera irresponsable o estuviera personalmente exento de pena». La dependencia de la receptación respecto al delito precedente principal se refuerza por el hecho de que se ex- cluye expresamente el castigo por receptación al que se aprovecha de los efectos de un delito en cuya realización ha intervenido.

TIPO BÁSICO Dice el art. 298,1: «El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.»

TIPO OBJETIVO

La acción consiste en ayudar a los responsables de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico a aprovecharse de los efectos del mismo, bien en recibir, adquirir u ocultar tales efectos. No cabe pues la receptación sustitutiva, es decir, la receptación de bienes adquiridos con el dinero sustraído El sujeto activo puede ser cualquier persona que no haya intervenido ni como autor ni como partícipe en el delito del que proceden los efectos. El delito precedente ha de ser «un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico», es decir uno de los delitos del Título XIII. Sin embargo, la configuración del blanqueo de capitales y del encubrimiento cubre las lagunas que podrán derivarse de esta restricción. Cabe también la receptación en cadena, es decir la receptación de la receptación, siempre que sea el mismo objeto material del delito originario.

TIPO SUBJETIVO

Sólo es punible la comisión dolosa, siendo necesario el cono- cimiento de que los efectos proceden de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico y el ánimo de lucro.

TIPOS CUALIFICADOS − Se impondrá una pena de uno a tres años de prisión en los siguientes supuestos: a) Cuando se trate de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico. b) Cuando se trate de cosas de primera necesidad, conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico o de servicios de telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas a la prestación de servicios de interés general, productos agrarios o ganaderos o de los instrumentos o medios que se utilizan para su obtención. c) Cuando los hechos revistan especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos receptados o a los perjuicios que previsiblemente hubiera causado su sustracción.

− En el apartado 2 del art. 298 se dispone que «estas penas se impondrán en su mitad superior a quien reciba, adquiera u oculte los efectos del delito para traficar con ellos. Si el tráfico se realizase utilizando un establecimiento o local comercial o industrial, se impondrá, además, la pena de multa de doce a veinticuatro meses. En estos casos los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria, por tiempo de dos a cinco años y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años».

PENALIDAD Y CONSUMACIÓN

El apartado 3 del art. 298 dispone que en ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto. Si éste estuviese castigado con pena de otra naturaleza, la pena privativa de libertad debe ser sustituida por la de multa de doce a vein- ticuatro meses, salvo que el delito encubierto tenga asignada pena igual o inferior a ésta; en tal caso, se impondrá al culpable la pena de aquel delito en su mitad inferior. La consumación de la receptación se produce cuando el sujeto activo se aprovecha, para sí o para el autor o partícipes de los mismos, de los efectos del delito. El momento en que se produce este «aprovechamiento» ha originado controvertidas opiniones. Así, la línea jurisprudencial seguida ha sido la de considerar que para la imposición de la pena del delito consumado basta con la simple adquisición, siendo suficiente con que el receptador tenga la «libre disponibilidad» sobre los objetos receptados, aunque no llegue a lucrarse efectivamente con ellos.

en grado a la señalada para el delito básico (art. 302,1). En tales casos, cabrá además exigir responsabilidad penal a la persona jurídica (art. 302,2).

EXCURSO: FINANCIACIÓN ILEGAL DE LOS

PARTIDOS POLÍTICOS

La LO 1/2015, de 30 de marzo, ha introducido en el Libro II del Código penal un nuevo Título, el XIII bis, integrado por los artículos 304 bis y 304 ter, con la siguiente rúbrica: «De los delitos de financiación ilegal de los partidos políticos». Sin embargo, dada la importancia institucional de los partidos políticos en un Estado democrático como representantes de la voluntad popular (art. 6 CE), más bien podría considerarse que se trata de un delito contra el orden constitucional, cuyo correcto funcionamiento depende de que los partidos políticos ejerzan, en condiciones de igualdad su labor de representantes. Y, por supuesto, en la medida en que la financiación ilegal se lleva a cabo a través de la corrupción de los dirigentes de los partidos políticos, que muchas veces tienen el carácter de autoridad o de funcionario público, también puede considerarse como un delito contra la Administración pública, principalmente como un cohecho, que además da lugar a otros delitos de la misma naturaleza, como la prevaricación o la malversación de patrimonio público. Pero igualmente se pueden cometer en el curso de la financiación ilegal otros delitos, como falsedades documentales, delitos electora- les, administración desleal, delito fiscal, fraude de subvenciones o blanqueo de capitales.

Desde el punto de vista político-criminal la creación de este delito es la respuesta a la «corrupción» en los partidos políticos. Aquí ya no se trata, de la corrupción individual de los dirigentes y miembros del aparato político de los partidos, sino que se eleva a la categoría de delito la financiación ilegal misma del partido como institución política, y, por tanto, se debe exigir incluso la responsabilidad penal del propio partido como persona jurídica, sin perjuicio de la que corresponda a los que actúan en su nombre o representación.

Sin embargo, hasta esta reforma la financiación ilegal como tal de los partidos políticos no era en sí misma delito, sino todo lo más una infracción administrativa de la normativa. Estas infracciones administrativas han sido,la vía a través de la cual se han cometido otros graves e importantes delitos. Los gastos elevados que requieren las actividades de los partidos, apenas cubiertos por la financiación pública a la que tienen derecho y por las financiaciones privadas legales, y las aportaciones cada vez más escasas de sus partidarios; han determinado que importantes grupos de presión, «lobbies», hayan financiado, de forma encubierta e ilegal, sus gastos, inversiones en infraestructuras, campañas electorales, etc. El que paralelamente los gestores, dirigentes o tesoreros de los partidos se hayan lucrado también ilegalmente a título individual, no excluye la gravedad de la financiación ilegal de los propios partidos, que se aprovechaban del deficiente y tardío control por parte del Tribunal de Cuentas,

La introducción en el Código penal de este nuevo delito pretende acabar con esta situación y castigar al menos los casos más graves de financiación ilegal de los partidos. Para ello se recurre a la técnica de la norma penal en blanco; es decir, el contenido material del delito no se encuentra descrito en el Código penal, sino en las disposiciones legales que regulan la financiación de los partidos. Una particularidad de la regulación de estos delitos es que, siguiendo el modelo del delito de cohecho, se castiga con las mismas penas tanto la conducta del «que reciba donaciones o aportaciones destinadas a un partido político, federación, coalición o agrupación de electores», como «a quien entregare donaciones o aportaciones destinadas a un partido político, federación, coalición o agrupación de electo- res, por sí o por persona interpuesta» (art. 304 bis,4). También se dispone la responsabilidad de las personas jurídicas (art. 304 bis,5).

La autonomía del Derecho penal sólo se revela en las penas que se asignan a las distintas modalidades de financiación ilegal:

  1. Una pena de multa del triplo al quíntuplo de su valor, cuando la financiación se hace con infracción de lo dispuesto en el art. 5,Uno de la LO 8/2007, de 4 de julio, sobre Financiación de los Partidos Políticos (art. 304 bis,1).
  2. Una pena de prisión de seis meses a cuatro años y multa del triplo al quíntuplo de su valor o del exceso cuando: a) Se trate de donaciones recogidas en el art. 5,Uno, letras a) o c) de la LO 8/2007, de 4 de julio, sobre Financiación de los Partidos Políticos, de importe superior a 500.000 euros, o que superen en esta cifra el límite fijado en la letra b) de aquel precepto, cuando sea éste el infringido; b) Se trate de donaciones recogidas en el art. 7,Dos de la LO 8/2007, de 4 de julio, sobre Financiación de los Partidos Políticos, que superen el importe de 100.000 euros (art. 304 bis,2).
  3. La pena en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado, si los hechos a que se refiere el art. 304 bis,2 resultaran de especial gravedad (art. 304 bis,3).
  1. Una agravación especial se introduce en el art. 304 ter, que castiga en su apartado 1 con la pena de prisión de uno a cinco años a quien participe en estructuras u organizaciones, cualquiera que sea su naturaleza, cuya finalidad sea la financiación de partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, al margen de lo establecido en la ley. Según el apartado 2, se impondrá la pena en su mitad superior a las personas que dirijan dichas estructuras u organizaciones. Y si los hechos a que se refieren los apartados anteriores resultaran de especial gravedad, se impondrá la pena en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado (apartado 3).

LECCIÓN 15: Delitos contra la hacienda

pública // Delitos contra la seguridad social

Disposiciones comunes al título XIV. Excurso: Delitos de contrabando

El orden público es un concepto más amplio que el de orden patrimonial, y también que el orden socioeconómico, que ahora se protege junto con el patrimonio en el título XIII. La diferencia fundamental entre el orden público económico y el patrimonial y socioeconómico descansa en la distinta forma de intervención del Estado en las relaciones económicas que en ellos subyacen. Cuanto es el estado el que impone una serie de medidas, cuando interviene en ellas, imponiendo una serie de obligaciones a la sociedad, se habla de un orden público económico u orden económico en sentido estricto, que también es objeto de una protección específica por el derecho penal.

Así pues, existen una serie de delitos intrínsecos a las relaciones estado-personas, como pueden ser los delitos contra la hacienda pública, o los delitos contra la seguridad social.

DELITOS CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA

El título XIV del código penal ha sido objeto de una profunda revisión por LO 7/2012, de 27 de Diciembre.

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO En los delitos contra la hacienda pública, el bien jurídico protegido es la funcionalidad de la misma, es decir, el correcto funcionamiento del ingreso público, como del gasto público, operando del siguiente modo: que, por un lado, la carga tributaria se haga de forma repartida, de acuerdo con las normas y los modos fijados por la ley, conforme al principio de capacidad económica contenido en el artículo 31.1 de la CE. Lo más habitual es el fraude fiscal propiamente dicho, consistente en el ataque a la hacienda pública lesionando la recaudación tributaria correspondiente a cada una de las figuras tributarias que figuran en el sistema. Otro delito muy común es el Obstruccionismo fiscal, consistente en el ataque a la hacienda pública impidiendo su normal y correcto funcionamiento mediante la obstaculización de procesos. Por otro lado, en su vertiente de gasto público, se da el bien jurídico protegido principalmente en el correcto reparto de subvenciones, delito tipificado en el art. 308 del CP como estafa de subvenciones.

EL FRAUDE FISCAL

TIPO BÁSICO Art. 305.1: El que, por acción u omisión, defraude a hacienda pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo un pago de tributos, cantidades retenidas, o que se hubieran debido retener o ingresos en la cuenta, obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando de beneficios fiscales de la misma forma, […], en caso de que la cuantía defraudada supere los 120.000 euros será castigado con una pena de prisión de 1 a 5 años y multa del tanto al séxtuplo