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Penal 3, Apuntes de Derecho Penal

Asignatura: Derecho penal III, Profesor: Jacobo Dopico, Carrera: Derecho, Universidad: UC3M

Tipo: Apuntes

2013/2014
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Subido el 14/06/2014

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U C3M 2013 Magistrales y casos prácticos 2013 Derecho Penal Parte Especial Muñoz Conde 2010 Delitos y faltas Carmen Lamarca 2012 Libros de Esquemas de Tirant D A V I D SA N-E L O Y SA L AS L A U R A G Ó M E Z PI E D E L O B O

PRI M E RA PART E. D E R E C H O P E N A L PA TRI M O N I A L

T I T U L O X I I I. D E L I T O S C O N T R A E L P A T R I M O N I O Y E L O R D E N S O C I O E C O N Ó M I C O Recogidos de manera unitaria en el Título XIII del Libro II del CP, como la propia rúbrica desprende en este Título, junto a los intereses patrimoniales en sentido estricto (propiedad, posesión, algunos derechos reales y obligaciones) se protegen también otros de carácter mas amplio que, al igual que el patrimonio, tienen una connotación económica pero que más que a las personas individualmente consideradas, se refieren a un orden económico con trascendencia social, sin decir esto que tengan un bien jurídico diferente o naturaleza distinta a la de los delitos contra los valores patrimoniales individuales. Por tanto, en este Título, se recogen dos tipos de delitos: los delitos contra el patrimonio (con ellos se protegen intereses individuales) y los delitos contra el orden socio-económico (con los que se protegen intereses económicos supra individuales debido a la evolución del DP SUHRFXSDGRSRUODGHIHQVDGHORVELHQHVMXUtGLFRV³GHWHUFHUDJHQHUDFLyQ´  El bien jurídico protegido en estos delitos es un bien jurídico de carácter personal, por más que su trascendencia en intereses económicos de carácter social deba ser tenida también en cuenta. En cuanto al orden socioeconómico, que puede ser definido como la estructuración del sistema económico conforme a las reglas de la libre competencia, el libre mercado y los planes estatales y supraestatales para su ordenación, no constituye el bien jurídico específico de ninguno de los delitos que vamos a analizar, sino una denominación indicativa del contenido y orientación de algunos delitos del Título XIII. En realidad nos enfrentamos aquí ante un mismo tipo de delincuencia, aunque la transformación de la economía ha obligado en los últimos años a configurar nuevos tipos delictivos o a modificar algunos delitos patrimoniales tradicionales en aras de mayor funcionalidad y eficacia en la lucha contra las modernas formas de criminalidad. A pesar del dualismo mencionado en la rúbrica del Título XIII, se va a tratar por separado su contenido, debiendo tener en cuenta que en otros lugares del CP y fuera del Título XIII hay otros delitos que pueden afectar directa o indirectamente a los intereses patrimoniales y socioeconómicos. Por eje mplo los delitos de falsedades docum entales del Título XVIII que tratamos en Derecho Penal II cuya diferencia con la estafa es de estrecha relación o que cuando la especial cualidad del sujeto activo que las realiza se re m ite a un Título especial como el Título XIX: m alversación de fondos públicos.

T E M A 1. C O N C E PT O Y C L ASI F I C A CI Ó N D E I N F RA C C I O N ES PA TRI M O N I A L ES Y PA TRI M O N I O. D ISPOSI CI O N ES C O M U N ES A EST OS D E L I T OS

El problema de esta concepción estrictamente económica es que dejaría inexistente el hurto en el caso de que alguien se apodere de la cosa mueble de otro dejando en su lugar un objeto equivalente o dinero por el mismo valor. Tampoco puede este concepto aceptarse para proteger posiciones patrimoniales ilegitimas o no reconocidas jurídicamente, aunque la antijuricidad de la posesión de una cosa no legitima la acción del que se apodera de ella.

  • ³ Concepción jurídica ´ : Surge para complementarlos límites del concepto económico de patrimonio, es decir, se refiere a los extremos del patrimonio a proteger por el Derecho Penal. Lo que caracteriza al concepto penal de patrimonio es tanto el valor económico de la cosa, como la protección jurídica que se le brinda a la relación de una persona con esa cosa. Por ello, es dominante en nuestra doctrina:
  • ³ Concepción mixta jurídico-económica GH SDWULPRQLR´ concepción mixta de los anteriores conceptos pero con matrices, caracterizada por: a) Objeto material de un delito patrimonial solo puede serlo aquellos bienes o derechos dotados de valor económico. b) Para ser sujeto pasivo de un delito patrimonial no basta con que el sujeto tenga una relación fáctica con la cosa, sino que es preciso que esté relacionado con ella en virtud de una relación protegida por el ordenamiento jurídico, es decir, no sólo se protege la propiedad sino también la posesión obtenida mediante un arrendamiento, comodato, GHUHFKRGHXVR« c) Sufrir un perjuicio patrimonial, entendido como toda disminución económicamente evaluable del acervo patrimonial que jurídicamente corresponde a una persona.

E L C O N T E N I D O D E L PA T R I M O N I O Para los fines del Derecho Penal forman parte del patrimonio no solo los derechos reales como la propiedad, sino también las obligaciones. El elemento integrante del patrimonio es la posesión en sentido jurídico-SHQDOFRPR³relación fáctica que liga a un sujeto con la cosa´, siendo protegidos, en algunos casos, por el Derecho Penal los valores poseídos, en pugna con el derecho, de un ladrón siempre que no sea frente al propietario. En cuanto a las expectativas o probable incremento del patrimonio con vistas al futuro, no pertenecen al patrimonio en sentido jurídico-penal, y solo deben tenerse en cuenta a los efectos de responsabilidad civil para la determinación del lucro cesante causado por el delito. En el Derecho penal carece de relevancia el patrimonio en su totalidad, lo que regula son delitos que se dirigen contra elementos integrantes del patrimonio (no solo a efectos contables Robar la basura al vecino o dar una cosa a cambio de otra Î debe haber perjuicio D ISP OSI C I O N ES C O M U N ES D E D E L I T OS C O N T R A E L PA T R I M O N I O Dentro del Titulo XIII Capitulo X existen 2 preceptos de disposiciones comunes a los GHOLWRVGHO7LWXOR;,,,TXHGLUHFWDPHQWHVHSXHGHQGHQRPLQDU³FRQWUDHOSDWULPRQLR´

  • E l 268C P que regula una cláusula que impide la sanción de los delitos patrimoniales que se cometan sin violencia ni intimidación cuando entre el agresor y el agredido media una determinada relación de parentesco.
  • E l 269C P: se refiere a los actos preparatorios de determinados delitos.

¾ L a excusa absolutoria entre parientes Art 268CP: ³ 1. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación.

  1. Esta disposición QRHVDSOLFDEOHDORVH[WUDxRVTXHSDUWLFLSDUHQHQHOGHOLWR´

Esta cláusula también admite la aplicación del 268 a las relaciones de pareja estables asimilables a las relaciones matrimoniales. Se trata de una causa personal de exclusión de la pena o excusa absolutoria, que no alcanza a la responsabilidad civil ni a los extraños que participaren en el delito. Es una causa personal, y no una causa de justificación ni un hecho atípico. Cabe aclarar que, cuando hablamos de afines de primer grado (familia política), los grados nunca se cuentan en horizontal, siempre en vertical. ¾ Punibilidad de las formas intentadas de participación Artículo 269CP: ³ La provocación, la conspiración y la proposición para com eter los delitos de robo, extorsión, estafa o apropiación indebida, serán castigadas con la pena inferior en uno o dos grados DODGHOGHOLWRFRUUHVSRQGLHQWH´ El hurto no queda recogido entre los delitos mencionados en este artículo por tratarse de un delito de menor entidad.

C L ASI F I C A C I Ó N Aunque son reconducibles los tipos delictivos a un mismo bien jurídico protegido: ³HO SDWULPRQLR´ FRQ LQFLGHQFLD eventual en un concepto más amplio de orden socioeconómico, la complejidad y extensión de esta materia obliga a hacer por un lado , una clasificación sistemática de los delitos patrimoniales y dentro de estos diferenciar los delitos patrimoniales de enriquecimiento y los que no procuran ningún enriquecimiento a su autor y dentro de ello acudir a la estructura de la acción típica: apoderamiento o engaño para matizar algunas particularidades que son reconducibles a uno u otro grupo. Por otro, respecto a los delitos contra el orden socioeconómico, aun advirtiendo de la arbitrariedad que supone una separación tajante entre este orden y el puramente patrimonial. TOMA MATERIAL APODERAMIENTO ENRIQUECIMIENTO USURPACIÓN -PATRIMONIO ENGAÑO/FRAUDE DEFRAUDACIÓN INSOLVENCIAS SIN ENRIQUECIMIENTO DAÑOS

-ORDEN SOCIOECONÓMICO

C A PÍ T U L O I. D E L OS H U R T OS El hurto se ha configurado siempre como la figura básica y residual de los delitos contra el patrimonio, sobre todo en lo referente a apoderamiento material. Se trata de un delito patrimonial de apoderamiento no violento.

¾ T IPO B ÁSI C O H U R T O Artículo 234 CP: ³ El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído excede de 400 euros. ´ Con la misma pena se castigará al que en el plazo de un año realice tres veces la acción descrita en 623.1 CP (falta de hurto), siempre que el montante acumulado de las infracciones sea superior al mínimo de la referida figura del delito (400 euros) ´

Por tanto, el tipo básico de este delito es tomar cosa mueble ajena con ánimo de lucro y sin voluntad de su dueño. Por tanto, Hay que romper la relación de posesión para poder estimar este delito

  • Bien jurídico protegido: ³ODSURSLHGDG´. En los delitos de hurto como en los demás delitos de apoderamiento, según la doctrina y jurisprudencia mayoritaria (como entiende también Lamarca) HV OD ³SURSLHGDG´ aunque esto servirá para el hurto simple de los artículos 234 y 235, ya que en el artículo 236 se regula un tipo distinto de hurto ³IXUWXP SRVVHVLRQLV´ , el que se aprecia como un delito distinto del hurto simple. En la doctrina minoritaria (Muñoz Conde y García Aran al respecto) la cual, por el problema de la actualización en el momento que se comete el hurto y que conlleva por siguiente a que el bien jurídico protegido directamente tanto para el hurto simple como SDUD ³IXUWXP SRVVHVLRQLV´ HV TXH en este precepto sea la posesión y no la propiedad, entendidas siempre dentro del concepto de patrimonio, aunque si bien indirectamente resultará generalmente lesionado el derecho de propiedad de alguien. La sustracción de una cosa perdida al depositario de la mis ma es hurto aunque el propietario no aparezca nunca. ³IXUWXP SRVVHVLRQLV´ &3Î hurto de la posesión, que permite castigar al propietario que sustrajere la cosa mueble a quien la tiene legítimamente en su poder. Deudor prendario que se apodera de la cosa dada en prenda al acreedor sin cancelar la deuda. En cuanto a los sujetos de este delito de hurto de los artículos 234 y 235 son:
  • Sujeto activo: cualquiera que no sea el dueño, pues si este toma una cosa propia de quien la tiene legítimamente incurre en el delito del art. 236 CP.
  • Sujeto pasivo: el dueño de la cosa sustraída, no el que la posee legítimamente (p.e. el arrendatario). Es preciso recordar aquí la distinción entre sujeto pasivo y sujeto de la acción. Si A es asaltado y despojado por B del dinero que transporta, dinero propiedad de C: A es el sujeto de la acción y C el sujeto pasivo (titular del bien jurídico). Junto a los dos referidos sujetos puede aparecer un tercero: el per judicado.

¾ T IPO O BJ E T I V O

  • Objeto m aterial: la ³FRVD PXHEOHDMHQD´ sobre la que recae la acción del sujeto activo. 1- Cosa: todo aquello que puede ser objeto de derechos patrimoniales, que tiene un valor económico y es susceptible de apropiación. El CP español se refiere a un objeto con corporeidad material, en concepción extensa que sólo excluye los derechos y las energías

T E M A 2. D E L I T O D E H URT O

o fluidos. Incluye las cosas tanto dentro como fuera del comercio de los hombres, éstas últimas deben tener un valor, incluido el valor de mercado, y un propietario, que puede ser el Estado, para poder ser objeto de este delito. No se considera cosa el cuerpo humano como tal, aunque si las partes separadas de él como el pelo, dientes, etc. 2- Cosa mueble o inmueble: esta distinción tiene importancia para diferenciar el hurto y el robo, de la usurpación.

  • Mueble: todo objeto del mundo exterior que sea susceptible de apoderamiento material y de desplazamiento. A diferencia del Código Civil, no caben las categorías de inmuebles por destino o incorporación, (los muros, estatuas o piedras adosadas a la pared de una casa), considerándose en DP como bienes muebles, por lo que su apropiación puede constituir hurto o robo, pero no la de usurpación. Quedan también dentro del concepto penal de cosa mueble los animales. 3- Ajenidad: ³ la no pertenencia de la cosa a un VXMHWR´ Una cosa ajena es la que no pertenece al sujeto activo, sino a un propietario (determinado o determinable), que no ha renunciado a ella, aun cuando en ese momento no la tenga a su disposición o ignore donde se encuentra.
  • No son cosas ajenas las que no tienen dueño ³ res QXOOLXV´ ni tampoco las cosas abandonadas. SAP de Soria de 28 de septie mbre de 2001 se absolvió a las personas acusadas de hurto por aprovechar esporádica y ocasionalm ente las setas silvestres de unmonte, práctica permitida por la legislación autonómica, sin que el propietario del terreno tuviera reservado dicho aprovechamiento. -Cabe aclarar que el que hurta a un ladrón comete un delito de hurto, tanto si lo que sustrae pertenece legítimamente a éste, que será sujeto pasivo, como si es producto de su rapiña y entonces el sujeto pasivo es el dueño de las cosas robadas por segunda vez.
  • Las cosas perdidas o de dueño desconocido sí son ajenas y pueden ser objeto de apropiación ilegal Îapropiación indebida y no hurto.
  • El agua o el aire siempre que no tengan una regulación especial por leyes o hubieran sido recogidas para su utilización industrial en recipientes, no son ajenas para nadie.
  • Importante cuando la cosa esta dividida en partes alícuotas o ideales de la cosa FRSURSLHWDULRV FRKHUHGHURV SDWULPRQLRV GH VRFLHGDGHV«), donde aquí hay hurto si el sujeto se apodera en exceso de la cuota suya propia, o incluso si apoderándose solamente de la parte que le corresponde antes de que se proceda a la división, pero perjudicando el valor económico del todo. La ajenidad HQHVWHFDVRGHEHVHUHQWHQGLGDFRPROD³IDOWDGHlegitimación´SDUDGLVSRQHU de las cosas en común sin permiso de las otras partes.
  • La acción: consiste en ³ apropiarse ´ R³WRPDU´ las cosas muebles ajenas. Tomar como conducta activa requiere un cierto desplazamiento dentro del ámbito de posesión de la persona. Los medios empleados para ello pueden ser los más diversos, aunque para diferenciarlo QHJDWLYDPHQWH GHO URER GHEHQ UHDOL]DUVH ³VLQ IXHU]D HQ ODV FRVDV \ VLQ YLROHQFLD R intimidación HQODVSHUVRQDV´

4- Sin la voluntad de su dueño:

  • El consentimiento expreso del dueño o poseedor legitimo Î causa atípica
  • El consentimiento tácito o presunto Î puede actuar como causa de justificación/ atípica
  • Consentimiento de menor o incapacitado Î irrelevante y por tanto H URTO
  • Si el consentimiento está viciado por engañoÎ E S TA F A

C O N V E RSI Ó N D E L A F A L T A E N D E L I T O E N C ASO D E H A B I T U A L I D A D El hurto constituye un delito si la cuantía de lo sustraído excede de 400 euros, mientras si no la supera sea una simple falta. En la reforma introducida por LO 5/2010 convierte la falta en delito de hurto: ³DOTXHHQ el plazo de un año realice 3 veces la acción descrita en 623. 1 , siempre que el montante DFXPXODGRGHODVLQIUDFFLRQHVVHDVXSHULRUDOPtQLPRGHODUHIHULGDILJXUDGHOGHOLWR´ &RQFHELGRHVWHFRPRXQ³'HUHFKR3HQDOGHDXWRU´\QRFRPR³'HUHFKR3HQDOGHDFWR´ tomadas como un síntoma de delincuencia profesionalizada. El que cada una de estas 3 infracciones aisladas, no superen la cuantía mínima que separa el delito de la falta, demuestran las escasa gravedad de la conducta, que sin embargo, al aplicarle una pena de prisión para el caso de extranjeros no residentes legalmente en España, supone su expulsión y por ello parece una medida desproporcionada que FRQVWLWX\HXQDIRUPDGH³discriminación GHODSREUH]D´ La prueba de la realización de las 3 faltas será problemática cuando estas se realicen en lugares distintos, incluso muy distanciados o cuando los perjudicados ni siquiera los han denunciado. No pueden ser objeto de pruebas las que hayan sido objeto de sanción en anteriores juicios (ne bis in íde m). Esta LO 5/2010 no ha afectado a los delitos de lesiones y los de hurto de uso donde siguen teniendo que ser 4 las faltas cometidas para constituir delito.

PE N A Y SU D E T E R M I N A C I Ó N E l artículo 234 establece la pena de prisión de 6-18 meses para el tipo básico de hurto, pero si concurre cualquiera de las circunstancias del 235 se aplicara la pena de prisión de 1-3 años. Este sistema de agravantes especificas ha planteado la cuestión de si deben ser tratadas como simples factores de determinación de la pena, y por tanto sometidas al régimen general del articulo 66 (reglas de determinación de la pena) o por el contrario conforman subtipos agravados con su marco penal autónomo sobre el que operan las reglas generales de determinación de la pena. L as principales consecuencias: 1 ° Las circunstancias del 235 deben ser abarcadas por el dolo, si no fuera así se responderá solo del tipo básico, siempre que se reúnan todos los requisitos (14,2 CP) 2 ° La determinación cuantitativa de la pena en los casos de tentativa y de complicidad se llevara a cabo a partir del marco penal de las cualificación del 235 3 ° Las circunstancias específicas del 235, al utilizarse para decidir el marco penal agravado, no son compensables con las circunstancias atenuantes genéricas que eventualmente ocurran

  1. Cuando concur ra más de 1 de las cualificaciones, solo una de ellas se elige para apreciar el tipo cualificado y las otras pasan si procede a computarse como agravantes genéricas.
  2. E n todo caso, estas cualificaciones solo se aplican en los hurtos de cuantía superior a los 400 euros. En caso de que el hurto no llegue a superar dicha cantidad, ni se realice 3 veces en el mismo año o si el montante no los supere, estaremos ante una falta de hurto. Art 623 .1 CP: ³ S erán castigados con localización permanente de cuatro a 12 días o multa de uno a dos meses: Los que cometan hurto, si el valor de lo hurtado no excediera de 400 euros. En los casos de perpetración reiterada de esta falta, se impondrá en todo caso la pena de localización permanente «´

¾ T IPOS C U A L I F I C A D OS ESPE C Í F I C OS Artículo 235CP: ³ El hurto será castigado con la pena de prisión de uno a tres años:

  1. Cuando se sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico.
  2. Cuando se trate de cosas de primera necesidad o destinadas a un servicio público, sie mpre que la sustracción ocasionare un grave quebranto a éste o una situación de desabastecimiento.
  3. Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustraídos, o se produjeren perjuicios de especial consideración.
  4. Cuando ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica o se haya realizado abusando de las circunstancias personales de la víctima.
  5. Cuando se utilice a menores de catorce años para la comisión del delito.

1 °-Cuando se sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico. Mediante el artículo 46 CE, ³ los poderes públicos garantizaran la conservación del patrimonio histórico, cultural, y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran cualquiera que sea su régim en jurídico y su titularidad ´ , y por mandato de política legislativa ordeno sanción penal de los atentados contra este patrimonio. Los bienes protegidos afectan a tenor de este precepto no solo a los inventariados y declarados de interés cultural con arreglo a la Ley del Patrimonio Histórico español 16/85, sino que abarca un concepto más amplio de todos los bienes integrantes de ese patrimonio.

2 °-cosas de prim era necesidad o destinadas a un servicio público, sie mpre que la sustracción ocasionare un grave quebranto a éste o una situación de desabastecimiento. Hurto de las cosas destinadas a servicio público solo se cualifica si produce un grave quebrantamiento del servicio. De las cosas de primera necesidad, si produce desabastecimiento. Se entiende esta agravación con la finalidad de limitar el alcance de esta cualificación a los casos de mayor lesividad. Aunque difícilm ente realizable un hurto que produzca desabastecimiento

3 °-Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustraídos Regula la distinta gravedad de los hurtos según el valor económico de los efectos sustraídos, ofreciendo terreno propicio al arbitrio judicial. La jurisprudencia determina la cuantía aproximada a partir de la cual se entiende esta cualificación en 50.000 euros (al igual que estafa y apropiación indebida).

  • ³RVHSURGXMHUHQSHUMXLFLRVGHHVSHFLDO FRQVLGHUDFLyQ´ ³SHUMXLFLRV GH HVSHFLDO consideración´ IDFWRU DJUDYDQWH GHO GHVYDORU GHO UHVXOWDGR debiendo tener en cuenta las consecuencias del resultado incluso de otras lesiones patrimoniales no constitutivas de delito distinto y evaluables económicamente, perteneciente tradicionalmente este caso a la responsabilidad civil. Extraer del perjuicio ocasionado, el lucro cesante y los perjuicios morales, objeto de indemnización en responsabilidad civil.

4 °- ³ Cuando ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica ´ Constituye un criterio material de valoración del bien jurídico y su afectación que se aleja de la consideración de propiedad o posesión como un valor absoluto. Tal estimación debe hacerse atendiendo a las circunstancias del sujeto pasivo.

  • ³VHKD\DUHDOL]DGRDEXVDQGRGHODVFLUFXQVWDQFLDVSHUVRQDOHVGHODYtFWLPD´ Para interpretar este 235.4: realización del hurto con abuso de circunstancias personales de la víctima, hay que acudir al 22.2 como circunstancia agravante genérica, que si bien no coincide exactamente, se refiere a situaciones similares de desequilibrio entre el sujeto

C A PI T U L O I I. D E L O S R O B O S ¾ T IPO B ÁSI C O D E R O B O Art 237CP: ³ Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas ´. El propósito del legislador es castigar:

  • más gravemente el robo con violencia o intimidación en las personas que el robo con fuerza en las cosas (salvo con la cualificación de casa habitada del 241CP)
  • los hurtos agravados con igual pena que el robo de fuerza en las cosas (aunque en los casos en que concurran en un robo con fuerza alguna circunstancia agravante del hurto, el robo con fuerza también cualificado.
  • En robo con violencia o intimidación a las personas no podrán apreciarse las circunstancias agravantes del hurto o la de casa habitada del robo con fuerza en las cosas (salvo que entren a formar parte de una agravante genérica o concurso delito allanamiento morada) ¾ T IPO O BJ E T I V O
  • El bien jurídico protegido: es la propiedad (e indirectamente la posesión) IGUAL sobre bienes muebles QUE
  • Objetomaterial es la cosa mueble ajena EN EL
  • Acción: ³DSRGHUDUVHRWRPDU´ HURTO
  • E l medio empleado: para dicho apoderamiento, la concur rencia de fuerza en las cosas o violencia / intimidación en las personas, diferencia con el hurto que se construye precisamente por la no concurrencia de fuerza en las cosas o violencia o intimidación en las personas. ¾ T IPO SU BJ E T I V O
  • ³(OiQLPRGHOXFUR´ , entendido este de la misma forma que para el hurto. RE G ULACIÓN: ƒ 237CP Î ROBO ƒ 238CP ÎROBO C ON F U ERZA EN LASC OSASYSUS5 CIRC UNSTANCIAS ƒ 239CP Î C ONSID ERACIÓN D E LLAVE F ALSA D EL 238 ƒ 240CP ÎPENALIDAD ROBO C ON F U ERZA EN LASC OSAS: 1-3 A Ñ OS PRISI Ó N ƒ 241CP ÎPENA AGRAVADA D EL ROBO C ON F U ERZA EN LASC OSAS ALG UNA D E 5 CIRC UNSTANCIASD EL 235 (H URTO)
  • 2-5 A Ñ OS PRISI Ó N CASA HABITADA E DI F ICIO O LO CAL ABIERTO AL PÚBLIC O x 242CP Î ROBO C ON VIOLENCIA/INTIMIDACIÓN EN LASPERSONAS *2-5 A Ñ OS PRISI Ó N + L ESI O N ES: SU PENALIDAD
  • 3 ,5-5 A Ñ OS PRISI Ó N: CA S A HABITADA
    • M I T A D SUP E RI OR: U S O D E ARMA S U ME DIO S PELIGRO S O S -I N F E RI OR GRA D O: MENOR ENTIDAD D E LA VIOLENCIA/INTIMIDACIÓN

T E M A 3. D E L I T O D E RO B O: RO B O C O N F U E RZ A E N L AS C OSAS Y RO B O C O N VI O L E N C I A O I N T I MI DA C I Ó N E N L AS P E RSO N AS

R O B O C O N F U E R Z A E N L AS C OSAS -Artículo 238CP: ³ Son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecuten el hecho cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Escalamiento
  2. Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana.
  3. F ractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo.
  4. Uso de llaves falsas.
  5. Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda

Como se desprende de este artículo, no todo empleo de fuerza en las cosas es robo, sino sólo el empleo de alguna de las circunstancias aquí señaladas que ³FRQFXUUD HQ OD HMHFXFLyQGHOKHFKR´ Es necesario por tanto que se empleen como medios para la sustracción de la cosa mueble y como dice el 237: ³SDUDDFFHGHUDO lugar donde estas se encuentran ´ ( IXHU]D³DGUHP´ $WRGRHVWRFDEHODH[FHSFLyQTXHUHFRJHHO³ sea en el lugar del robo o fuera del PLVPR´TXHDQDOL]DUHPRVHQHOSXQWR pág 15.).

  1. Escalamiento No contiene el CP vigente una definición de los que se entiende por tal. En CP de 1932 se daba una que debe considerarse vigente como criterio interpretativo: ³OD HQWUDGD HQ HO OXJDUGHO URER SRU XQD YtD TXH QR IXHUD OD GHVWLQDGDD WDO HIHFWR´ , o dicho de otro modo : ³OOHJDGDDODVFRVDVSRUYtDLQVyOLWDRGHVDFRVWXPEUDGDGLVWLQWDGHO acceso QDWXUDO´ , aunque posteriormente este criterio interpretativo extenso no ha sido seguido por la jurisprudencia posterior al 2001, no entendiendo como escalamiento las verjas o ventanas abiertas a ras del suelo, sino que esta agravación solo puede ser contenida por el injusto derivado de un mayor desvalor de la acción que vulnera las barreras defensivas de la propiedad empleando el sujeto activo ³ suficiente energía criminal ´ Îesfuerzo de vulnerar obstáculos predispuestos para la defensa de la propiedad. De todos modos es irrelevante:
  • Lugar por donde se penetre en el local, distinto del destinado a tal efecto: Huecos, ventanas, chim enea
  • El medio utilizado para ello: Escalera, escalando, cuerda
  • Que sea en sentido ascendente o descendiente El escalamiento a de constituir un medio para la sustracción, de tal modo que si se utiliza para salir o huir, después de sustraer la cosa, no cabe hablar de robo con escalo. Me subo a anda m io, entro, sustraigo, salgo por la puerta de la tienda Î robo con fuerza Entro por la puerta de la tienda, sustraigo, desciendo desde la ventana, m e piro Î hurto Entrar por una ventana abierta, dependerá de la altura a la que esta se encuentra Î 1 , 5 m etros GHDOWXUDQRHV³VXILFLHQWHHQHUJtDFULPLQDOPHWURVSXHGHTXHVt

El concepto de llave falsa es funcional, bastando con que se utilice algún instrumento que sirva para abrir un cierre mecánico y que el que la usa no esté autorizado por su propietario.

  • Entre las llaves falsas se encuentran las sustraídas, las extraviadas por su propietario y las indebidamente retenidas. La jurisprudencia rechaza calificar de robo cuando la llave se halla en lugar visible y prácticamente a disposición de quien la toma Personaje que se deja las llaves puestas en la cerradura, o encima del asiento de copiloto
  • En los casos en que las llaves se poseen legítimamente con autorización de su dueño:
  • Existe hurto si se utilizan para apoderarse del dinero u otros objetos
  • Apropiación indebida si también se tiene la disponibilidad de los objetos
  1. Inutilización de siste mas específicos de alarma o guarda
  • Se trata de acceder a la posesión de alguna cosa mueble custodiada con sistemas específicos de alarma, inutilizando dichos sistemas Alarma de un vehículo a motor, la utilizada para custodiar cuadros de un museo o bloquear las puertas de un edificio
  • No entran los llamados ³RIIHQGLFXOD´ , que suponen una defensa activa de la propiedad, incidiendo sobre el sujeto que va a cometer el robo Armas que se disparan automáticam ente al entrar el ladrón, perros adiestrados, valla electrificada Esta 5ª circunstancia, queda reducida a los sistemas de alarma estáticos que no agreden la integridad de los que intentan sobrepasarlos Los dispositivos de alarma incorporados al objeto que pitan al pasar por el control, se consideran que se realizan para evitar su descubrimiento y no para conseguir la sustracción del objeto, por lo que constituirá hurto Sustraer botella de vino, previam ente quitándole la alarma Î hurto Sustraer botella de vino, que previam ente le quitas la caja de seguridad Î robo c fuerza

F O R M AS I M PE R F E C T AS D E E J E C U C I Ó N Respecto a la consumación en el robo con fuerza en las cosas, la jurisprudencia aplica la tesis mantenida en el hurto: ³SDFtILFDGLVSRQLELOLGDGGHODFRVDPXHEOH´. H abrá tentativa cuando no se logra coger o asir las cosas muebles ajenas, a pesar de tender la conducta exteriormente a tal finalidad, o cuando hay un apoderamiento efectivo pero sin disponibilidad material de los objetos. H abrá consumación: cuando hay aprehensión, posesión y posibilidad de disposición aunque sea potencial.

PA R T I C IP A C I Ó N Serán coautores todos los intervinientes en un delito de robo si hubo concierto previo, y este grupo se refiera a bandas organizadas, aunque después alguno no participe ejecutivamente en el robo, o aunque solamente realice tareas de vigilancia. En el caso de no ser así, se atenderá a la contribución material de cada cual al hecho, pudiendo apreciar:

  • cooperador necesarioÎ conductor que facilitar la huida *cómplice Î ³HODJXDGRU´

Como dispone el 269CP, son punibles: Artículo 269CP: ³ La provocación, la conspiración y la proposición para com eter los GHOLWRV GH URER« FDVWLJDGDV FRQ OD pena inferior en uno o dos grados a la del delito FRUUHVSRQGLHQWH´

C O N C U RSO

  • E l delito de robo con fuerza en las cosas Î subsume normalmente daños
  • L a cualificación de casa habitada Î subsume allanamiento de morada Sin embargo, el TS deja abierta la posibilidad de que haya concurso de delitos con allanamiento si el ataque a la privacidad va más allá de lo que es inherente al robo, y en todo caso, si se desiste voluntariamente de cometer el robo una vez que se han consumado los daños o el allanamiento de morada, se puede castigar por estos delitos, destruyéndose el delito complejo (tentativa cualificada).
  • En los casos de pluralidad de sustracciones animada por el mismo propósito de lucro, también en el robo con fuerza en las cosas se sigue la tesis del ³GHOLWRFRQWLQXDGR´

PE N AS

  • En el sistema de punición del robo se prescinde del valor de la cosa sustraída, no existiendo la correspondiente falta de robo, al contrario que en el hurto. Artículo 240CP ³ El culpable de robo con fuerza en las cosas será castigado con la pena de prisión de uno a tres años ´.
  • Pero si se puede tener en cuenta este valor de la cosa, para aplicar el tipo cualificado del artículo 235.3 (revista especial gravedad « valor efectos sustraídos, 2-5 años prisión).

C U A L I F I C A C I O N ES Al robo con fuerza en las cosas le son aplicables las cualificaciones:

  • Las previstas en el artículo 235 para el hurto
  • La específica de com eterse en casa habitada,
  • Com eterse en edificio o local abierto al público

Art. 241CP: ³ 1. S e impondrá la pena de prisión de dos a cinco años cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 235, o el robo se cometa en casa habitada, edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias.

  1. Se considera casa habitada todo albergue que constituya morada de una o más personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar.
  2. S e consideran dependencias de casa habitada o de edificio o local abiertos al público, sus patios, garajes y de más departam entos o sitios cercados y contiguos al edificio y en comunicación interior con él, y con el cual for m en una unidad física.

La intimidad domiciliaria es ya de por si un bien jurídico cuya lesión constituye el delito de allanamiento de morada, sin embargo, en relación con el robo con fuerza en las cosas y dado que entre las formas de realización del mismo, está el acceso al lugar donde se encuentran las cosas y estando la casa habitada, hay peligro de que para consumar el

¾ T IPO O BJ E T I V O En la medida que este también es un delito patrimonial consistente en el apoderamiento, es preciso que en él se dé XQDDFFLyQFDOLILFDEOHFRPRWDO\TXHHVWDUHFDLJDVREUH³ODFRVD PXHEOHDMHQD´ (ele m ento común con hurto y robo con fuerza en las cosas). Sin embargo, en el tipo objetivo el elemento especifico del robo con violencia o intimidación es precisamente la concurrencia de alguno de estos elementos como medio para conseguir ese apoderamiento. ¾ T IPO SU BJ E T I V O El ³iQLPRGHOXFUR´ , del enriquecimiento patrimonial, y lo accesorio instrumental para la consecución de dicho animo, la violencia o intimidación.

  • Cuando el principal sea la violencia o intimidación y posteriormente venga el apoderamiento, concurso de delito de violencia y hurto (no robo con violencia).
  • Si se producen lesiones entran en juego las reglas del concurso que puede ser ideal o medial, según las particularidades del caso concreto. Sujeto que después de agredir sexualm ente a unamujer, le quita el bolso En el robo con violencia o iQWLPLGDFLyQDGHPiVGHO³iQLPRGHOXFUR´ debe darse el dolo respecto a la propia violencia o intimidación utilizada para su realización, independientemente de que la violencia ejercida de lugar después a la comisión de un delito doloso o imprudente, de lesiones o de homicidio, con los que entrara en concurso ideal.

C O N C E PT O D E V I O L E N C I A O I N T I M I D A C I Ó N (O   KDEOD GH YLROHQFLD R LQWLPLGDFLyQ UHILULpQGRVH D OD FOiVLFD GLVWLQFLyQ HQWUH ³YLV DEVROXWD´\³YLVFRPSXOVLYD´

  • La violencia puede realizarse sobre la persona del sujeto pasivo del delito o sobre cualquier otra, aunque en este caso constituirá para el sujeto pasivo de la sustracción solo la intimidación. Por lo que respecta al nivel cuantitativo que debe alcanzar la violencia para considerar el apoderamiento robo, hay que tener en cuenta las circunstancias del caso concreto, la fuerza física que haya que desplegar, etc. L a violencia ha de tener aparejada cierta eficacia sobre el sujeto pasivo, debiendo ser distinta la intensidad requerida para quebrantar el de otras personas. El simple tirón o tirón por descuido de la víctima, debe considerarse como hurto, aunque si se forcejea con ella o se le propina un puñetazo, se le arranca del cuello una cadena o de la oreja un pendiente, se calificará como robo, sobre todo si concurren en su ejecución varias personas.
  • La intimidación constituye un sucedáneo psicológico de la violencia física. En realidad no es más que una amenaza encaminada a viciar la libre decisión de la voluntad del sujeto pasivo, lo que obliga a realizar una referencia al posible concurso con otras conductas tipificadas en el CP, sobre todo con las amenazas condicionales lucrativas del art.169.1CP. El criterio más acertado para su diferenciación es la de atender al momento en que se exige la entrega de la cosa, ya que en las amenazas esta es futura, mientras que en el robo se exige la entrega inmediata. S i m añana no m e das 200 pavos, te m atare Î a m enaza condicional constitutiva delito Da m e todo lo que lleves o te m ato Î robo con inti m idación

L a intimidación, al igual que la violencia, ha de ser efectiva y con suficiente intensidad para doblegar en el caso concreto la voluntad del sujeto pasivo. Esta intimidación es puramente subjetiva, basta con que en el caso concreto incida en la voluntad de la víctima y que además esta haya sido la intención del sujeto activo. La peligrosidad objetiva del medio empleado carece de relevancia, y así como puede ser intimidación el uso de pistolas de juguete, aunque en estos casos no se puede aplicar la agravante del uso de armas del 242.3, puesto que hace referencia al verdadero uso de armas en cuanto tienen un peligro objetivo. E l empleo de la violencia o intimidación debe ser un medio para conseguir el apoderamiento, por lo que si este ya se ha consumado ya y posteriormente, con motivo de una discusión entre la víctima y el ladrón que cometió el hurto, este la mata, habrá hurto en concurso real con asesinato u homicidio. En tanto el apoderamiento no se haya consumado, cabe que lo que simplemente era un hurto se transforme en robo con violencia si se emplea esta en cualquier momento de la fase de ejecución previa a la consumación del apoderamiento Carterista que después de com eter el hurto hace uso de un armamatando a uno de sus perseguidores Î robo con violencia (en sumitad superior, 242 .3CP) De ahí que el 242.3 imponga la pena en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios peligrosos que llevare ³VHD D FRPHWHU HO GHOLWR R SDUD proteger su huida, y cuando atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o le SHUVLJXLHUHQ´ , momentos en los que el delito de apoderamiento originario (hurto, robo con fuerza en las cosas) aun no se ha consumado.

T E N T A T I V A Y C O NSU M A C I Ó N

  • C abe tentativa cuando el apoderamiento patrimonial no se ha consumado, aunque se haya empleado la violencia o intimidación, y esta haya dado lugar a un homicidio o a un delito de lesiones, que entraran en concurso con el robo en grado de tentativa.
  • L a consumación del robo con violencia o intimidación requiere igual que en el hurto o en el robo con fuerza en las cosas, ³HODSRGHUDPLHQWRGHOD FRVD PXHEOHDMHQD\VX SDFtILFDGLVSRQLELOLGDG´.

C O N C U RSO

  • Q uedan subsumidas las amenazas o coacciones, en los delitos de robo con intimidación, ya que de por sí sola la intimidación afecta a la capacidad de decisión.
  • Distinto es que cuando la intimidación o la violencia, de lugar a un delito de privación de libertad o secuestro, que:
  • Si es por el tiempo imprescindible para la realización del robo quedara subsumida la privación de libertad por éste (concurso medial, p.e: secuestro express)
  • Pero si esta detención fuera más amplia del tiempo estrictamente necesario para el robo, ³ siendo p URORQJDGRHQHOWLHPSR´ , entrará en concurso real.
  • La violencia cuando es de cierta entidad, puede dar lugar a resultados lesivos constitutivos de lesiones u homicidio, que entraran en concurso medial con el robo. Las lesiones solo entrarán en concurso cuando sean delito y no falta (1ª asistencia facultativa + tratamiento médico/quirúrgico)