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Orientación Universidad
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derecho eclesiastico, Apuntes de Derecho Eclesiástico

Asignatura: derecho eclesiastico, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UHU

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 02/03/2017

duquehope
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Tema I-5º. Concepto de Derecho Eclesiástico.
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Tema 5º. CONCEPTO DE DERECHO ECLESIÁSTICO.
5.1. Evolución de la noción de Derecho Eclesiástico. 5.2. Noción amplia de Derecho Eclesiástico.
5.3. Disciplinas afines. 5.3.1. Derecho Canónico. 5.3.2. Derecho Público Eclesiástico. 5.3.3.
Derecho Concordatario. 5.3.4. Relaciones Iglesia-Estado. 5.3.5. Doctrina Social Cristiana. 5.4.
Noción estricta de Derecho Eclesiástico. 5.4.1. Objeto o contenido. 5.4.2. Calificación o naturaleza
normativa. 5.4.3. Notas del Derecho Eclesiástico.
Objetivos cognitivos.
a) mo surgió la expresión “derecho eclesiástico” (siglos III-XII).
b) Cuáles son las tres grandes líneas doctrinales en que se entendió la noción de “derecho
eclesiástico” (siglos XII-XX).
c) Cuál es la noción amplia de Derecho Eclesiástico (comprensiva del Canónico).
d) Cuál es el concepto de las siguientes disciplinas: Derecho Canónico, Derecho Público
Eclesiástico, Derecho Concordatario, Relaciones Iglesia-Estado y Doctrina Social
Cristiana.
e) Qué definición puede darse de Derecho Eclesiástico (noción estricta) a la luz de las
propuestas doctrinales
f) Cómo se ha ido ampliando el objeto del Derecho Eclesiástico.
g) En qué sentido puede decirse que el Derecho Eclesiástico sea una legislatio libertatis.
h) Qué naturaleza jurídica tiene el sector del ordenamiento estatal constituido por el Derecho
Eclesiástico y en particular si es una rama.
i) Cuáles son las notas esenciales del Derecho Eclesiástico.
5.1. Evolución de la noción de Derecho Eclesiástico.
Etimológicamente, el adjetivo español eclesiástico procede del latín ecclesiasticus,
transcripción del griego ekklesiastikós, adjetivo que significa “perteneciente o relativo al
ekklesiastés”, sustantivo que designa al “miembro de la ekklesía”, asamblea política,
jurídica, militar o religiosa, transcrita al latín como ecclesia, voz de la que proviene el
español iglesia. Así pues, “Derecho Eclesiástico” sería el de los miembros de la Iglesia.
Calasso hace remontar la expresión ius ecclesiasticum a los escritos de Tertuliano
(en torno al año 200), donde asomaría tímidamente ya en el sentido de derecho objetivo (la
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Tema 5º. CONCEPTO DE DERECHO ECLESIÁSTICO.

5.1. Evolución de la noción de Derecho Eclesiástico. 5.2. Noción amplia de Derecho Eclesiástico.

5.3. Disciplinas afines. 5.3.1. Derecho Canónico. 5.3.2. Derecho Público Eclesiástico. 5.3.3.

Derecho Concordatario. 5.3.4. Relaciones Iglesia-Estado. 5.3.5. Doctrina Social Cristiana. 5.4.

Noción estricta de Derecho Eclesiástico. 5.4.1. Objeto o contenido. 5.4.2. Calificación o naturaleza

normativa. 5.4.3. Notas del Derecho Eclesiástico.

Objetivos cognitivos.

a) Cómo surgió la expresión “derecho eclesiástico” (siglos III-XII).

b) Cuáles son las tres grandes líneas doctrinales en que se entendió la noción de “derecho

eclesiástico” (siglos XII-XX).

c) Cuál es la noción amplia de Derecho Eclesiástico (comprensiva del Canónico).

d) Cuál es el concepto de las siguientes disciplinas: Derecho Canónico, Derecho Público

Eclesiástico, Derecho Concordatario, Relaciones Iglesia-Estado y Doctrina Social

Cristiana.

e) Qué definición puede darse de Derecho Eclesiástico (noción estricta) a la luz de las

propuestas doctrinales

f) Cómo se ha ido ampliando el objeto del Derecho Eclesiástico.

g) En qué sentido puede decirse que el Derecho Eclesiástico sea una legislatio libertatis.

h) Qué naturaleza jurídica tiene el sector del ordenamiento estatal constituido por el Derecho

Eclesiástico y en particular si es una rama.

i) Cuáles son las notas esenciales del Derecho Eclesiástico.

5.1. Evolución de la noción de Derecho Eclesiástico.

Etimológicamente, el adjetivo español eclesiástico procede del latín ecclesiasticus ,

transcripción del griego ekklesiastikós , adjetivo que significa “perteneciente o relativo al

ekklesiastés ”, sustantivo que designa al “miembro de la ekklesía ”, asamblea política,

jurídica, militar o religiosa, transcrita al latín como ecclesia , voz de la que proviene el

español iglesia. Así pues, “Derecho Eclesiástico” sería el de los miembros de la Iglesia.

Calasso hace remontar la expresión ius ecclesiasticum a los escritos de Tertuliano

(en torno al año 200), donde asomaría tímidamente ya en el sentido de derecho objetivo (la

ley de la Iglesia). Por su parte, Adolf Harnack atestigua el uso en Roma hacia el año 375 de

dicha expresión pero en el sentido de derecho subjetivo: la potestad general de la Iglesia de

atar y desatar. Según Sergio Lariccia, entre el siglo VI y el IX las fuentes usan el plural iura

ecclesiastica como derecho objetivo: las normas jurídicas por las que se rige la Iglesia. En

el siglo XII se contrapone el derecho de los tribunales eclesiales ( ius ecclesiasticum ) y el de

los civiles ( ius forense ). En esta misma centuria se hace común la expresión ius canonicum

para denominar en general al Derecho de la Iglesia Católica.

Durante siglos, la mayoría de los autores católicos mantuvieron la identificación

entre el Derecho Canónico y el Eclesiástico. En el Código de Derecho Canónico de 1917, la

expresión ius ecclesiasticum es sinónima de ius canonicum y ambas pueden significar o

bien todo el Derecho de la Iglesia (frente al Derecho del Estado, llamado ius civile ) o bien

el Derecho humano de la Iglesia (frente al Derecho divino, que también rige en la Iglesia).

En este segundo sentido se habla a veces de ius mere ecclesiasticum (derecho meramente

eclesiástico).

En el siglo XVIII se distinguió entre un ius ecclesiasticum privatum que rige la vida

interior de la Iglesia (el verdadero Derecho Canónico) y un ius ecclesiasticum publicum o

conjunto de principios jurídicos que con carácter apologético se hacía valer frente a los

príncipes regalistas (o en el siglo XIX frente al Estado liberal). A su vez, se distinguió entre

el ius publicum ecclesiasticum internum (que defendía la naturaleza de la Iglesia como

sociedad jurídicamente perfecta) y el ius publicum ecclesiasticum externum (que defendía la

que se entendía como correcta relación de la Iglesia con el Estado, teniendo aquella una

potestad indirecta sobre asuntos temporales). Así pues, el Derecho Público Eclesiástico se

fue entendiendo cada vez más como una doctrina jurídica y no como un conjunto de normas

jurídicas, aunque aspirase a convertirse en normas por medio del reconocimiento del

Estado, unilateralmente o por convenios con la Santa Sede (concordatos).

Los reformadores protestantes del siglo XVI introdujeron una comprensión muy

diferente del Derecho Canónico y el Derecho Eclesiástico. Para ellos, ius canonicum es el

objeto y por fuente a la misma Iglesia. El Derecho que tenía por fuente el Estado y por

objeto la Iglesia (normas estatales en materia eclesiástica) recibió en Francia el nombre de

“Derecho Civil Eclesiástico” ( droit civil ecclésiastique ) y en Alemania el de “Derecho

Eclesiástico del Estado” ( Staatskirchenrecht ).

Otros autores en el siglo XIX aceptaron distinguir entre Derecho Canónico y

Derecho Eclesiástico pero rechazando reservar el nombre de Derecho Canónico para el

Corpus Iuris Canonici. Llamaron ius ecclesiasticum a todas las normas en materia

eclesiástica, con independencia de su fuente. Las de fuente eclesial, es decir, el Derecho

emanado de la propia Iglesia, son las que llamaron ius canonicum. Pero el Derecho

Eclesiástico comprendía también las normas que Iglesia y Estado hubieran pactado ( ius

concordatarium ) así como las normas eclesiásticas dadas unilateralmente por el Estado.

En resumen, nos encontramos con tres líneas sobre el concepto de Derecho

Eclesiástico:

a) La tradicional: Derecho Eclesiástico es igual a Derecho Canónico y ambos son el

ordenamiento de la Iglesia.

b) La reformadora: Derecho Eclesiástico es el vigente en la Iglesia mientras Derecho

Canónico es el del Corpus Iuris Canonici.

c) La innovadora: Derecho Eclesiástico es el vigente en la Iglesia, que comprende el

Derecho Canónico (fuente: la Iglesia), el Derecho Civil Eclesiástico o Derecho

Eclesiástico del Estado (fuente: el Estado) y el Derecho Concordatario (fuente

bilateral).

Esta clasificación está basada en un estudio de René Metz. Entre los autores que sitúa en la que hemos llamado línea tradicional se encuentran en el siglo XVIII Reiffenstuel, Schmalzgrueber y Ferraris; en el siglo XIX, Bouix, Duballet, Heiner y Wernz; y todavía en el siglo XX numerosos canonistas católicos como el belga Michiels, los franceses Cance y Cimetier, los alemanes Vermeersch y Creusen, los ingleses Abbo y Hannan y el estadounidense Beste. En la línea que hemos llamado reformadora se situarían importantes canonistas protestantes alemanes del siglo XIX como Richter, Schulte, Friedberg, Kahl, Frantz, Kircheim y Sehling, pero también canonistas católicos como Phillips y Sägmüller. La línea innovadora es sustentada por los alemanes Aichner, Kunstmann, Vering y Ritter von Scherer en el siglo XIX y por Silbernagl en el XX.

La neta distinción entre Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico vino de la mano de la teoría del ordenamiento jurídico de Santi Romano, expuesta en su obra L’ordinamento giuridico (Pisa 1917-1918).

Aplicando esta teoría, el Derecho Canónico es comprendido como el ordenamiento jurídico de la institución soberana Iglesia Católica, mientras el Derecho Eclesiástico del Estado es parte del ordenamiento jurídico de la institución soberana Estado. Así se llega a considerar incorrecto construir y exponer una disciplina que englobe a los dos. El primero que extrae estas consecuencias prácticas es Falco, que cuando publica su Corso di diritto ecclesiastico (Padova 1930) lo hace con la forma de una obra concebida conjuntamente, dividida en dos partes nítidamente distinguidas, la una dedicada al Diritto canonico , la otra al Diritto ecclesiastico italiano. A partir de entonces se impondrá en el lenguaje de los juristas estatales la expresión Diritto Ecclesiastico como abreviatura y antonomasia de Diritto Ecclesiastico dello Stato.

A mediados de la década de los 40 del siglo XX se comienza a recibir en España la doctrina eclesiasticística italiana y en consecuencia hallamos la locución “Derecho Eclesiástico” en el sentido de fuente estatal y materia eclesiástica. El primero es probablemente Lamberto de Echeverría en 1945. A partir de entonces, la expresión Derecho Eclesiástico se vino utilizando con creciente frecuencia por los canonistas españoles a la hora de referirse a las obras italianas de Diritto Ecclesiastico. Sin embargo -como dice Iván Ibán- no era infrecuente que se intentase especificar cuál era su contenido, bien añadiendo el calificativo “del Estado”, bien utilizando una expresión alternativa y más descriptiva (como Derecho de los cultos o Derecho Civil Eclesiástico), bien indicando brevemente en qué consistía tal rama de la ciencia. Quien primero trasladó de una forma clara la doctrina italiana de la distinción de ordenamientos y defendió la autonomía del Derecho Eclesiástico fue el Profesor Alberto Bernárdez Cantón ( Legislación eclesiástica del Estado 1938-1964 , Madrid 1965).

Académicamente, la primera recepción clara de la Ciencia del Derecho Eclesiástico (o Eclesiasticística) se produjo en 1967, en que se creó en la Facultad de Derecho Canónico de la Universidad de Navarra (perteneciente a la entidad católica, hoy prelatura personal, del Opus Dei ) una cátedra de Derecho Eclesiástico del Estado, que hasta 1989 ocupó el Profesor Amadeo de Fuenmayor y Champín. A la Universidad estatal la disciplina llegó al año siguiente. En 1968 se puso en marcha en la Universidad de Sevilla la asignatura optativa de quinto curso – dentro de la especialidad Derecho Público- denominada “Relaciones entre la Iglesia y el Estado y Derecho Eclesiástico”, creada por Resolución de 16 de octubre de 1967 en desarrollo del llamado “plan especial” de la Licenciatura en Derecho aprobado por Orden Ministerial de 13 de agosto de 1965. Es la primera vez que se recoge en un plan de estudios la denominación Derecho Eclesiástico con el significado y contenido con que había sido asentado en la doctrina italiana. Las Relaciones Iglesia-Estado se estudiaban también en la Facultad de Derecho de las Universidades de Santiago de Compostela (Orden Ministerial de 10 de diciembre de 1966) y de Valencia (Resolución de 11 de enero de 1968 en desarrollo del plan especial de 1965), así como en la Facultad de Ciencias Políticas y Sociología de la Universidad de Madrid (Orden Ministerial de 31 de julio de 1974).

Aunque Sevilla es pionera en el estudio académico autónomo de la disciplina del Derecho Eclesiástico, los catedráticos de otras Universidades comienzan a introducir en sus programas de Derecho Canónico unas lecciones de Eclesiástico a costa de reducir algo el número de las propiamente canonísticas. Uno de los primeros casos fue el de Mariano López Alarcón en la Universidad de Santiago de Compostela (programa de 1970 de Derecho Canónico).

En 1984 se produce el cambio legislativo que configura en la Universidad española el área de conocimiento de Derecho Eclesiástico del Estado. Desde entonces, en estos años la Eclesiasticística española ha alcanzado un suficiente grado de madurez, gracias en buena parte a los Congresos Internacionales de Derecho Eclesiástico y al Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado , comenzados ambos en 1985.

El Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado fue fundado por el Prof. Pedro Lombardía en 1985. Su sede ha estado siempre en la Universidad Complutense de Madrid, aunque la editorial ha ido cambiando: Editoriales de Derecho Reunidas, Sociedad Anónima (EDERSA) desde 1985; el Ministerio de Justicia y el Boletín Oficial del Estado desde 1996; la Editorial Alfonsípolis y el Instituto para el Estudio de la Libertad Religiosa desde 2005. A esta revista se han unido con posterioridad: Laicidad y libertades: Escritos Jurídicos, editada por la Asociación “Derecho, Laicidad y Libertades” y dirigida por el Prof. Dionisio Llamazares, con periodicidad anual desde el año 2000; Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, en formato electrónico (portal http://www.iustel.com), dirigida por el Prof. Rafael Navarro-Valls, con periodicidad trimestral desde 2003; Derecho y Religión, de periodicidad anual desde 2006, dirigida por el Prof. Isidoro Martín Sánchez y editada por el Instituto Metodológico de Derecho Eclesiástico del Estado

5.2. Noción amplia de Derecho Eclesiástico.

La denominación del área de conocimiento tal como viene en el Real Decreto

415/2015, es “Derecho Eclesiástico del Estado”.

Morfosintácticamente, es un sintagma nominal nucleado por un sustantivo básico (“Derecho”) determinado por un adjetivo calificativo (“Eclesiástico”) y por un sintagma (contracción de preposición y artículo más sustantivo: “del Estado”) en función de complemento del nombre. Lo primero que esta construcción morfosintáctica sugiere es la cuestión del orden empleado. ¿Las palabras “del Estado” complementan a “Derecho” al mismo nivel que lo hace el adjetivo “Eclesiástico” o más bien determinan en su conjunto al sintagma “Derecho Eclesiástico” (es decir, al sustantivo previamente calificado)? Dicho de otro modo, ¿estamos ante dos pasos semánticos (primero un Derecho y segundo un Derecho que es eclesiástico y estatal) o ante tres (primero un Derecho, segundo un Derecho que es eclesiástico y tercero un Derecho Eclesiástico que es estatal)? Si el orden empleado hubiera sido el de “Derecho del Estado Eclesiástico” o, mejor, “Derecho Estatal Eclesiástico” (para evitar el equívoco de entender el Derecho de un “Estado Eclesiástico”), nos preguntaríamos si estábamos ante los dos mismos pasos semánticos o ante tres distintos a los anteriores (primero un Derecho, segundo un Derecho que es estatal y tercero un Derecho Estatal que es eclesiástico).

La expresión comentada está tomada de la paralela italiana Diritto Ecclesiastico dello Stato que no nos saca de dudas, pero sí arroja luz la palabra alemana de que la italiana trae su origen. En Alemania, la doctrina actual habla de un Staatskirchenrecht , en lugar del vocablo acuñado en el siglo XVIII de Kirchenstaatrecht. Esta segunda y más antigua palabra corresponde al orden “Derecho Estatal Eclesiástico” no elegido por el ordenamiento español, y que se prestaría con mayor facilidad a la pregunta de dos o tres pasos semánticos. En cambio, el orden que se ha impuesto en la composición del sustantivo es más revelador, porque en alemán Kirchenrecht es un compuesto con sólida tradición, que podemos traducir por “Derecho Eclesiástico” (más literalmente que por “Derecho Canónico”). Añadir luego el genitivo Staats (“del Estado”) nos decubre la intención de dar un tercer paso y no otro segundo: Recht, Kirchenrecht y Staatskirchenrecht.

Esto nos lleva a dar una definición de Derecho Eclesiástico que podemos calificar

de “noción amplia”, para luego llegar a una noción estricta, que será la que corresponde a la

antonomasia de sobrentender “del Estado”.

Las tablas completas de 1967 de la Clasificación Decimal Universal (seguida en la

Biblioteca Nacional de España y en la Biblioteca Universitaria de Huelva) nos dicen:

“El Derecho eclesiástico comprende el conjunto de disposiciones que regulan, tanto

las relaciones internas de cada Iglesia, como las relaciones del poder religioso con el poder

civil”.

En la C.D.U. el decimal 3 se dedica a las “Ciencias Sociales”, la centésima 34 a “Derecho. Jurisprudencia” y la milésima 348 a “Derecho eclesiástico” en las tablas completas de 1967 en lengua española o “Derecho eclesiástico. Derecho canónico. Derecho religioso” en las tablas abreviadas de 1995 en lengua española. La primera división en las tablas de 1967 era: 348.0 “Derecho eclesiástico general o

comparado”; de 348.1 a 348.7 “Derecho eclesiástico católico” y dentro de él de 348.1 a 348.6 “Derecho eclesiástico interno (canónico)” y 348.7 “Derecho eclesiástico externo (civil o público)”; por último 348.8 y 348.9 se dedicaba a “Derecho eclesiástico de las diversas iglesias”. En las tablas abreviadas de 1995 la subdivisión cambió: de 348.1 a 348.7 “Derecho eclesiástico católico romano”, en que se distinguía de 348.1 a 348.6 “Derecho canónico católico romano” y 348.7 “Derecho externo de la Iglesia Católica Romana”; más en concreto, las seis primeras divisiones eran 348.1 “Fuentes del derecho canónico”, 348.2 “Disposiciones generales del derecho canónico católico romano”, 348.3 “Personas eclesiásticas. Gobierno de la Iglesia católica romana”, 348.4 “Cosas eclesiásticas”, 348.5 “Derecho canónico penal. Disciplina eclesiástica” y 348.6 “Doctrina paracanónica tangente al derecho civil”; después vienen el 348.8 “Derecho eclesiástico de Iglesias distintas de la Católica Romana” y el 348.9 “Derecho religioso de religiones no cristianas”.

En la denominación “Derecho eclesiástico. Derecho canónico. Derecho religioso” coexiste la concepción de que “Derecho eclesiástico” es la denominación general para todo el Derecho sobre el fenómeno religioso con un esquema más moderno en que llamamos “Derecho religioso” al de las comunidades o confesiones religiosas; dentro de él, “Derecho eclesiástico” al de las iglesias o comunidades cristianas, donde se puede distinguir un “Derecho interno” y uno “externo” o de relaciones con el Estado y con el Derecho Civil de éste; el Derecho interno de las que la C.D.U. considera iglesias católicas (romana, anglicana, veterocatólica) sería el “Derecho canónico”, y por antonomasia el de la Iglesia Católica Romana; anejo a éste se encuentra una “doctrina paracanónica tangente al derecho civil”. Hay aquí un elemento de modernidad de separar la normativa estatal y la confesional sobre materia religiosa, pero llama “Derecho eclesiástico” al confesional y abandona la expresión de las tablas de 1967 de “Derecho civil eclesiástico”. El Derecho Eclesiástico estatal como saber quedaría diluido entre las disciplinas que estudian las diversas ramas del ordenamiento estatal. Como solución pragmática, la Biblioteca Universitaria de Huelva mantiene la clasificación de las obras de Derecho Eclesiástico del Estado dentro de la división 348 como en las tablas de

Ahora bien, aunque hoy día el lugar para el Derecho Eclesiástico del Estado en la clasificación decimal sigue siendo la milésima 348, ya no se debe a que esta marca esté dedicada al Derecho sobre materia religiosa, sino porque en las últimas ediciones (22ª de 2003 y 23ª de 2011) el 348 lleva el amplísimo epígrafe “Leyes, reglamentaciones y jurisprudencia”, mientras que el Derecho Canónico se ha reubicado sorprendentemente fuera de la división jurídica (34), en la de religiones (2), en concreto, el 262.9 “Derecho y disciplina de la Iglesia”, y, por el contrario el “Derecho islámico” (340.58) y el “Derecho judío” (340.59) se mantienen en la división jurídica.

En la doctrina jurídica italiana, Pietro Agostino d’Avack comienza su Tratado de

Derecho Eclesiástico italiano ( Trattato di diritto ecclesiastico italiano , Milano 1969)

diciendo:

“En su noción más lata y genérica, se entiende por derecho eclesiástico aquella

disciplina que tiene por objeto la reglamentación en el campo del derecho del fenómeno

social religioso”.

Pero D’Avack se ve en seguida urgido por la necesidad de precisar algo más esta

amplia noción. Según la fuente de la que dimanan las normas que regulan el fenómeno

social religioso, distingue entre un “ diritto ecclesiastico civile o statale ” y un “ diritto

ecclesiastico confessionale ”. En ambos casos, la cualificación de “eclesiástico” es

“impropia y meramente convencional”. En cuanto al “Derecho Eclesiástico confesional”, se

medios eclesiásticos será decisiva para la configuración de un objeto y un método propios que hagan nacer la Ciencia del Derecho Canónico. El método será el aplicado por los civilistas a la citada compilación en las Universidades que contaban con un Estudio o Facultad de Leyes, la primera de las cuales fue la de Bolonia, nacida en 1088. El objeto será la delimitación de un semejante “Cuerpo de Derecho Canónico” que goce de tanto prestigio como el Civil por estabilidad, racionalidad, universalidad y totalidad. Así a lo largo de la historia diversas obras de legislación eclesial fueron conocidas con el nombre de Corpus Iuris Canonici :

 el Decreto de Graciano (datable hacia 1140);  el conjunto de las Cinco Compilaciones Antiguas (publicadas entre 1190 y 1226);  la Compilación de Decretales de Gregorio IX (promulgada el año 1234);  en denominación dada por el Concilio de Basilea de 1436, la suma de la antedicha Compilación más el Libro VI de Bonifacio VIII, promulgado en 1298, más las Clementinas, promulgadas en 1317;  la gran compilación publicada en 1500 por Jean Chappuis compuesta por tres obras auténticas u oficiales (Decretales de Gregorio IX, Libro VI y Clementinas) y tres doctrinales o privadas (Decreto, Extravagantes de Juan XXII y Extravagantes Comunes);  la edición de la citada gran compilación que para fijar el texto hicieran los Correctores Romanos (Roma, 1582), que fue conocida como Corpus Iuris Canonici (de manera que por analogía Dionisio Gotofredo llamó Corpus Iuris Civilis a la edición de la compilación justinianea que publicó en Ginebra en 1583), si bien el nombre de Corpus Iuris Canonici no fue introducido como título hasta la reedición de Lyon de 1671;  la suma del Código de Derecho Canónico de 1983, la constitución apostólica Pastor Bonus de 1988 sobre la Curia Romana y el Código de Cánones de las Iglesias Orientales de 1990, que juntos, en expresión de Juan Pablo II (discurso de 25 de octubre de 1990) forman un nuevo Corpus Iuris Canonici.

Se entiende por Derecho Canónico el ordenamiento jurídico de la Iglesia o

comunidad cristiana. Se llama así porque el nombre usual de las normas en la tradición

cristiana es el de “cánones”. Hoy los artículos de los códigos de la Iglesia Católica se

denominan precisamente cánones.

Las confesiones cristianas que tienen más sólida tradición jurídica (ortodoxa,

católica, anglicana) usan la expresión Derecho Canónico para referirse a sus ordenamientos

internos. Sin embargo, la construcción jurídica más elaborada es la católica, por lo que la

antonomasia de la expresión “Derecho Canónico”, si no se especifica más, viene

usualmente referida al ordenamiento de la Iglesia Católica, que es la comunidad de fieles

cristianos gobernados en este mundo por el Romano Pontífice, sucesor de San Pedro, y el

Colegio Episcopal (conjunto de obispos en comunión con aquel), sucesor de los Apóstoles.

Dentro del Derecho Canónico, se distingue un Derecho latino (de la Iglesia latina u

occidental, que comprende la inmensa mayoría de los católicos) y un Derecho oriental (de

las 21 Iglesias católicas orientales). Existen hoy día un Código de Derecho Canónico ( CIC

en siglas latinas) de 1983 para la Iglesia latina y un Código de Cánones de las Iglesias

Orientales ( CCEO en siglas latinas) de 1990. Por otra parte, se habla de un Derecho

universal (de toda la Iglesia o al menos de la latina) y un Derecho particular (de una parte

de la Iglesia, como una diócesis o varias diócesis).

Existe Derecho Canónico desde que existe la Iglesia. Pero la Ciencia del Derecho

Canónico (o Canonística) nació en la Edad Media, con Graciano, que deslindó esta

disciplina de otras eclesiales (como la Teología, la Moral, la Liturgia, la Pastoral…) y le

aplicó el mismo método científico que en las nacientes universidades se aplicaba al

Derecho Civil.

Dentro de la noción amplia de Derecho Eclesiástico, el Derecho Canónico, como el

ordenamiento de cualquier confesión religiosa, regula la vida interna de ésta. Sin embargo,

sus normas pueden tener relevancia para el Derecho del Estado a través de las diversas vías

de relación entre ordenamientos.

5.3.2. Derecho Público Eclesiástico.

Más que de una rama o parte de ordenamiento, se trata de una doctrina jurídica que

postula cuál debe ser la actitud – y en consecuencia las normas- del Estado acerca de la

Iglesia.

La Yuspublicística o disciplina del Derecho Público Eclesiástico nace en Alemania en el siglo XVIII, en el contexto del regalismo, como una reflexión doctrinal católica acerca de la naturaleza social de la Iglesia y sus relaciones con el Estado. Se eleva a ciencia autónoma por los profesores de la Universidad de Wuzburgo, siendo la primera obra la del profesor Ickstadt en 1731. La de Neller (1746) es la primera que usa la denominación ius publicum ecclesiasticum , si bien el primer tratado completo de Derecho Público Eclesiástico son las Institutiones (1771) del jesuita Schmidt, profesor en Heidelberg. Al principio, la Santa Sede se mostró reticente ante esta construcción doctrinal, porque para defender la Iglesia frente al regalismo, se la presentaba como equiparable al Imperio Germánico, en el cual el emperador no tenía una autoridad efectiva sobre los príncipes soberanos de los diversos territorios del Imperio. Superada esta equívoca comparación en la doctrina yuspublicista, la Santa Sede terminó no solo aceptando sino promoviendo esta disciplina: en 1824 León XII creó sendas cátedras de ius publicum ecclesiasticum en Roma y Bolonia y en 1931 Pío XI hizo obligatorio el estudio de la disciplina en todas las universidades eclesiásticas.

Las dos tesis fundamentales del Derecho Público Eclesiástico fueron:

peccati (por razón de pecado) podía y debía intervenir en los asuntos temporales

prevaleciendo sobre la autoridad secular que ha tomado una decisión inmoral.

El Derecho Público Eclesiástico externo ha quedado profundamente revisado por el

Concilio Vaticano II. La tesis de la potestad indirecta ha sido sustituida por la siguiente

formulación que hallamos en el código latino de 1983 y el código oriental de 1990:

“compete siempre y en todo lugar a la Iglesia proclamar los principios morales, incluso los

referentes al orden social, así como dar su juicio sobre cualesquiera asuntos humanos, en la

medida en que lo exijan los derechos fundamentales de la persona humana o la salvación de

las almas”.

7.3.3. Derecho Concordatario.

Se llama Derecho Concordatario al que es fruto del acuerdo entre la Iglesia Católica

y el Estado, acuerdo llamado “concordato”.

En 1972 Alberto Bernárdez Cantón propuso una distinción que no tuvo éxito entre “Derecho Concordado” (el directamente pactado entre Iglesia y Estado) y “Derecho Concordatario” (el complejo concordatario formado por el concordato propiamente dicho y las normas de desarrollo y adaptación dictadas en los ordenamientos estatal y canónico). En esta concepción, el Derecho Concordatario comprende un Derecho bilateral o pactado (que, en cuanto se integra en los ordenamientos de Iglesia y Estado, forma parte del Derecho Canónico y del Derecho Eclesiástico del Estado) y un doble Derecho unilateral (el eclesial es parte del Canónico y el estatal lo es del Eclesiástico). El Derecho Concordado sería el núcleo principal del Concordatario y, además, resultaría de ahí un sentido estrictísimo del Derecho Eclesiástico producto de excluir el Concordatario para abarcar tan solo normas estatales unilaterales ni pactadas ni derivadas de un pacto. La construcción, pese a su impecable lógica, no se ha impuesto, de manera que hoy por Derecho Concordatario hay que distinguir un sentido estricto (el Derecho Concordado en la propuesta comentada) y uno amplio (el Concordatario en dicha propuesta). Tampoco ha tenido éxito aquel corolario del concepto de Derecho Eclesiástico en sentido estrictísimo.

El fenómeno del pacto entre comunidad política y comunidad religiosa no es

exclusivo de la Iglesia Católica. En Alemania tienen tradición los contratos de los Estados

federados con las Iglesias evangélicas; en Italia la Constitución prevé los acuerdos con las

minorías acatólicas, el primero de los cuales se firmó en 1984; en España la Ley Orgánica

de Libertad Religiosa contempla los Acuerdos de Cooperación del Estado con las

confesiones religiosas dotadas de notorio arraigo, acuerdos que se firmaron en 1992. Sin

embargo, los acuerdos con la Iglesia Católica tienen una singularidad y es que, cuando la

Iglesia considera que la materia a tratar tiene especial importancia, el sujeto que negocia y

suscribe el pacto es su máxima autoridad, la Santa Sede (esto es, el Romano Pontífice

auxiliado por la Curia Romana), la cual goza de personalidad jurídica internacional. Esto

plantea el problema de la naturaleza jurídica del concordato.

Hoy día están superadas las teorías unilaterales que veían en el concordato una

norma jurídica del ordenamiento interno de una de las partes, aunque para su contenido se

hubiera tenido en cuenta la voluntad o los intereses de la otra. Tales eran la teoría curialista

(el concordato es un privilegio del papa a un país) y la legalista (el concordato es una ley

estatal para la iglesia del país). También han quedado superadas las teorías tímidamente

bilaterales, que reconocían que el concordato es un pacto entre dos partes pero colocaban a

una por encima de la otra. Tales eran por un lado la teoría según la cual solo algunas

cláusulas del concordato implican para el papa una obligación de justicia con respecto a la

autoridad secular; y por el otro lado la teoría de que el orden de coordinación jurídica en el

que se inserta el concordato está presidido por la Constitución del Estado, a la que se

subordina el texto pactado. Hoy día se admite que el concordato es un pacto entre partes

que se sitúan jurídicamente en plano de igualdad. Y si ambas son sujetos de Derecho

Internacional, entonces el concordato tendrá naturaleza de tratado internacional.

Sin embargo, no se pueden negar las diferencias entre concordato y tratado. Las

principales son: carácter heterogéneo de las partes, a saber no dos Estados sino un Estado (o

una parte del mismo con capacidad para concertar tratados) y el órgano supremo de una

comunidad religiosa; el que, como consecuencia de tal heterogeneidad, ambas partes

ejerzan jurisdicción, aunque a título diverso, sobre una misma población, con lo cual el

concordato no afecta a dos territorios y dos pueblos sino a uno solo, lo cual es excepcional

en el caso de los tratados interestatales (vgr. tratado de protección de una minoría nacional

o lingüística); la materia preferentemente religiosa frente a la de carácter temporal de los

tratados (comercial, política, militar, sanitaria, etc.); el carácter constantemente bilateral de

los concordatos frente a la posibilidad de un tratado multilateral abierto a la adhesión de

otros Estados; la inaplicabilidad a los concordatos de ciertas especificidades del Derecho de

tratados, como la cláusula de nación más favorecida.

miembros de la comunidad internacional los que imponen sus propias reglas a ese sujeto especial, entonces se le ha sometido al Derecho interno de tales miembros, apartando esas relaciones del Derecho de gentes. Si, en cambio, los vínculos del sujeto especial con los miembros reconocidos de la comunidad internacional dibujan una relación de coordinación, en tal caso esos vínculos están regidos por el Derecho Internacional (aunque se pueda hablar de “acuerdos especiales” para diferenciarlos de los tratados interestatales). En conclusión, no existe ese tercer orden jurídico distinto del interno y el internacional.

Los hechos han confirmado que el tercer orden o Derecho Interpotestativo que

regularía los concordatos no es otro que el Derecho Internacional. La Santa Sede lo ha

reclamado en varias ocasiones. Incluso debe recordarse que algunos concordatos fueron

registrados en la Sociedad de Naciones como verdaderos tratados. El propio Tribunal

Permanente de Justicia Internacional, consultado por la Santa Sede sobre la naturaleza y

fuerza obligatoria de los concordatos ante la repetida violación del Reichskonkordat alemán

de 1933 por el Gobierno nacionalsocialista, asimiló completamente y sin reservas los

concordatos a los tratados internacionales. Todavía el prestigioso canonista belga Henri

Wagnon defendió en 1935 que el concordato era un “tratado cuasi-internacional” pero

abandonó esta tesis en 1970 para defender abiertamente la naturaleza de tratado

internacional.

Así pues, el concordato tiene naturaleza jurídica de tratado internacional y el

Derecho Concordatario se sitúa por tanto dentro del Derecho de Tratados y por ende en el

Derecho Internacional. Esto es claro en cuanto al llamado “concordato in fieri ” (el acto de

acordar el concordato). En cuanto al “concordato in facto esse ” (vínculos jurídicos que se

establecen en el concordato, o sea, su contenido normativo), la ejecución o puesta en

práctica del concordato exige que su contenido normativo se traslade al ordenamiento de las

partes que lo han suscrito. Hay varias modalidades:

a) Aplicando una teoría dualista, hace falta una ley interna de ejecución del tratado o

del concordato, la cual opera la inserción en el ordenamiento jurídico interno. Es la práctica

habitual en Italia, donde el concordato de 1929 y su revisión de 1984 fueron recibidos en el

ordenamiento italiano por sendas leyes del Parlamento reproduciendo los textos

concordatarios, exactamente igual que se hace con los tratados interestatales.

b) Aplicando una teoría monista, basta el procedimiento del que se deriva la entrada

en vigor en Derecho Internacional (negociación, conclusión, firma, ratificación e

intercambio de instrumentos, operaciones en las que intervienen las máximas autoridades

de las partes, seguidas eventualmente del cumplimiento de condiciones o plazos para la

vigencia) para que se siga automáticamente la incorporación como disposición normativa

vigente en los ordenamientos internos. Esta es la vía por la que se opera la eficacia

inmediata de los concordatos en Derecho Canónico.

c) Haciendo una aplicación ecléctica de ambas teorías, aunque más cercana a la

monista, no se precisaría que el poder legislativo de cada parte aprobase una ley de

recepción, sino simplemente que el tratado fuera promulgado de la misma manera que las

leyes internas. Así sucede en España, a tenor de lo dispuesto en la Constitución (art.96) y en

el Código Civil (art.1) y por tanto el concordato se incorpora al ordenamiento español por

su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

El Derecho Concordatario se enmarca, por consiguiente, en el Derecho Internacional

y se traslada, de forma más o menos mediata o inmediata, a los ordenamientos de las partes,

esto es, al Derecho Canónico y al Derecho estatal (y dentro de éste, por afectar a materia

religiosa, al Derecho Eclesiástico del Estado). En cuanto a la conclusión, el concordato in

fieri es objeto del Derecho Internacional; en cuanto a su contenido, el concordato in facto

esse es estudiado por los especialistas en los ordenamientos de las partes. Pero con mayor

razón es objeto de estudio de la Eclesiasticística que de la Canonística, puesto que es una

fuente principal del Derecho Eclesiástico estatal mientras ocupa un lugar muy discreto

como fuente del Derecho Canónico particular.

5.3.4. Relaciones Iglesia-Estado.

Esta disciplina se estudiaba en la Universidad dentro del Derecho Público Eclesiástico. Pero de manera explícita aparece en 1944 en la Facultad de Ciencias Políticas y Económicas de la Universidad de Madrid, con el nombre “Relaciones de la Iglesia y el Estado”. En 1953, para la entonces llamada Facultad de Ciencias Políticas, Económicas y Comerciales, se estableció la asignatura “Derecho Público Eclesiástico y Relaciones de la Iglesia y el Estado”. Después, como optativa en la Facultad de Derecho de Santiago de

frecuente hablar retrospectiva y anacrónicamente de “Estado” para organizaciones políticas

(imperios, reinos, principados, repúblicas) anteriores, y consiguientemente de “relaciones

iglesia-estado”. Por supuesto, referido a sistemas monistas precristianos (teocracias

orientales y sistema grecorromano de “religión cívica”) o de civilizaciones no cristianas

(islamismo), donde no hay distinción de órdenes, la expresión “relaciones” no tiene sentido

porque no hay dos sujetos claramente distintos, además de que supondría un uso

excesivamente amplio de la voz “iglesia” para designar a cualquier confesión o comunidad

religiosa.

En el siglo XX, el constitucionalismo democrático supone el reconocimiento de la

libertad religiosa y de las formaciones sociales en que el hombre desarrolla su personalidad,

entre ellas las comunidades religiosas. Cabría hablar de relaciones entre la comunidad

estatal y la comunidad eclesial, pero no debe olvidarse que se da una coincidencia personal

de miembros: los fieles de una confesión son ciudadanos del Estado. Tampoco puede

considerarse como relación entre el todo (el Estado) y la parte (una Iglesia), primero porque

una comunidad religiosa no se integra en la estructura estatal por no pertenecer al orden

político sino al religioso (al menos desde el punto de vista de un dualismo católico); y

segundo, porque muchas confesiones están extendidas por todo el mundo (y el Estado está

obligado a reconocer la estructura multinacional que en uso de su autonomía la confesión se

ha dado), por lo que muchos fieles no serán ciudadanos del Estado, y aunque a éste le

interesen solo los fieles que estén bajo su jurisdicción política, no puede desconocer

particularidades derivadas de la condición universal de una confesión (vgr. la existencia de

autoridades religiosas extranjeras).

Por eso, es difícil contemplar las relaciones Iglesia-Estado como un diálogo entre

comunidades. Lo más normal es seguir exponiéndolas como relación entre poderes: el

estatal (dejando en suspenso la condición fiel o no de sus gobernantes) y el eclesial

(dejando también en suspenso la condición o no de ciudadano de los jerarcas, aunque en el

caso católico la suma autoridad, el papa, dispone de la personalidad jurídica internacional

de la Santa Sede y además no es súbdito de ningún Estado merced al instrumento del

Estado de la Ciudad del Vaticano constituido en 1929). De esta manera (relación entre

poderes) se sigue mayoritariamente entendiendo las relaciones Iglesia-Estado.

¿Qué disciplina se ocupa hoy de estudiar estas relaciones? Se trata de conductas humanas y más en concreto, conductas donde el hombre actúa uti socius , como miembro de un grupo. Por tanto, estamos en el ámbito de las Ciencias Sociales:

a) La Sociología religiosa nos ofrece una descripción de los hechos sobre las relaciones entre órdenes (vgr. cómo los individuos viven su doble condición de fieles y ciudadanos) o entre comunidades (vgr. cómo es la convivencia de ciudadanos del mismo país que son fieles de distintas confesiones).

b) La Sociología política estudiará la relación entre poderes eclesial y político por lo que hace a los hechos sociales en sí mismos (vgr. cuáles son las conexiones entre la jerarquía eclesial y la clase dirigente política).

c) La Ciencia política o Politología estudiará los procesos gubernativos de esa relación entre poderes. d) La Historia investiga y expone cuáles fueron en cada lugar y época las vinculaciones entre la Iglesia y el Estado o anteriores organizaciones políticas de la sociedad, sobre todo como relaciones entre las autoridades eclesiales y seculares. Podría limitarse a la descripción de lo acontecido o bien elevarse mediante ensayos filosóficos a valorar los acontecimientos históricos por referencia al perfeccionamiento humano.

e) La Ética estudia no solo la Moral individual sino también la social y, dentro de ésta, la moral política, aunque siempre considerando las acciones humanas – también las sociales- en orden al perfeccionamiento individual de la persona. En este ámbito, puede ocuparse de las conductas de los sujetos investidos de autoridad en el Estado en el ejercicio de dicha autoridad, también cuando actúan en su relación con la comunidad eclesial.

f) La Ciencia del Derecho, llamada Jurispericia o Jurisprudencia, se ocupa de la licitud de los actos de las personas en orden a una correcta organización social. Dentro de ella, hay que tener en cuenta:

  • En primer lugar, la Ciencia del Derecho Político se puede ocupar de cómo están reguladas en la ordenación jurídico-política de la sociedad las relaciones Iglesia-Estado. En cuanto que el núcleo básico de dicha ordenación suele contenerse en la Constitución del Estado, la Ciencia del Derecho Constitucional se ocupará del tema.
  • Pero al existir una disciplina jurídica específicamente dirigida al estudio de las normas estatales donde se contempla el fenómeno religioso, es esa disciplina (la Eclesiasticística o ciencia del Derecho Eclesiástico del Estado) la que principalmente se ocupará de estudiar las relaciones Iglesia-Estado en cuanto reguladas en el Derecho del Estado.
  • Desde la perspectiva de las confesiones religiosas, también sus disciplinas jurídicas estudiarán sus relaciones con el Estado y por lo que hace a la Iglesia Católica se trata de la Canonística o Ciencia del Derecho Canónico. Con mayor empeño todavía que la Canonística, se ocupaba del tema la Yuspublicística o Ciencia del Derecho Público Eclesiástico, disciplina que parece hoy absorbida por la Doctrina Social.
  • En cuanto las relaciones Iglesia-Estado estén fundamentalmente reguladas en un concordato, será objeto de estudio de los internacionalistas (al tener el concordato naturaleza de tratado internacional) y más directamente por los concordataristas (si bien no ha habido un suficiente desarrollo autónomo de una ciencia del Derecho Concordatario, de manera que los concordatos son estudiados por canonistas y eclesiasticistas).