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Asignatura: derecho eclesiastico, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UHU
Tipo: Apuntes
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Esta clasificación está basada en un estudio de René Metz. Entre los autores que sitúa en la que hemos llamado línea tradicional se encuentran en el siglo XVIII Reiffenstuel, Schmalzgrueber y Ferraris; en el siglo XIX, Bouix, Duballet, Heiner y Wernz; y todavía en el siglo XX numerosos canonistas católicos como el belga Michiels, los franceses Cance y Cimetier, los alemanes Vermeersch y Creusen, los ingleses Abbo y Hannan y el estadounidense Beste. En la línea que hemos llamado reformadora se situarían importantes canonistas protestantes alemanes del siglo XIX como Richter, Schulte, Friedberg, Kahl, Frantz, Kircheim y Sehling, pero también canonistas católicos como Phillips y Sägmüller. La línea innovadora es sustentada por los alemanes Aichner, Kunstmann, Vering y Ritter von Scherer en el siglo XIX y por Silbernagl en el XX.
La neta distinción entre Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico vino de la mano de la teoría del ordenamiento jurídico de Santi Romano, expuesta en su obra L’ordinamento giuridico (Pisa 1917-1918).
Aplicando esta teoría, el Derecho Canónico es comprendido como el ordenamiento jurídico de la institución soberana Iglesia Católica, mientras el Derecho Eclesiástico del Estado es parte del ordenamiento jurídico de la institución soberana Estado. Así se llega a considerar incorrecto construir y exponer una disciplina que englobe a los dos. El primero que extrae estas consecuencias prácticas es Falco, que cuando publica su Corso di diritto ecclesiastico (Padova 1930) lo hace con la forma de una obra concebida conjuntamente, dividida en dos partes nítidamente distinguidas, la una dedicada al Diritto canonico , la otra al Diritto ecclesiastico italiano. A partir de entonces se impondrá en el lenguaje de los juristas estatales la expresión Diritto Ecclesiastico como abreviatura y antonomasia de Diritto Ecclesiastico dello Stato.
A mediados de la década de los 40 del siglo XX se comienza a recibir en España la doctrina eclesiasticística italiana y en consecuencia hallamos la locución “Derecho Eclesiástico” en el sentido de fuente estatal y materia eclesiástica. El primero es probablemente Lamberto de Echeverría en 1945. A partir de entonces, la expresión Derecho Eclesiástico se vino utilizando con creciente frecuencia por los canonistas españoles a la hora de referirse a las obras italianas de Diritto Ecclesiastico. Sin embargo -como dice Iván Ibán- no era infrecuente que se intentase especificar cuál era su contenido, bien añadiendo el calificativo “del Estado”, bien utilizando una expresión alternativa y más descriptiva (como Derecho de los cultos o Derecho Civil Eclesiástico), bien indicando brevemente en qué consistía tal rama de la ciencia. Quien primero trasladó de una forma clara la doctrina italiana de la distinción de ordenamientos y defendió la autonomía del Derecho Eclesiástico fue el Profesor Alberto Bernárdez Cantón ( Legislación eclesiástica del Estado 1938-1964 , Madrid 1965).
Académicamente, la primera recepción clara de la Ciencia del Derecho Eclesiástico (o Eclesiasticística) se produjo en 1967, en que se creó en la Facultad de Derecho Canónico de la Universidad de Navarra (perteneciente a la entidad católica, hoy prelatura personal, del Opus Dei ) una cátedra de Derecho Eclesiástico del Estado, que hasta 1989 ocupó el Profesor Amadeo de Fuenmayor y Champín. A la Universidad estatal la disciplina llegó al año siguiente. En 1968 se puso en marcha en la Universidad de Sevilla la asignatura optativa de quinto curso – dentro de la especialidad Derecho Público- denominada “Relaciones entre la Iglesia y el Estado y Derecho Eclesiástico”, creada por Resolución de 16 de octubre de 1967 en desarrollo del llamado “plan especial” de la Licenciatura en Derecho aprobado por Orden Ministerial de 13 de agosto de 1965. Es la primera vez que se recoge en un plan de estudios la denominación Derecho Eclesiástico con el significado y contenido con que había sido asentado en la doctrina italiana. Las Relaciones Iglesia-Estado se estudiaban también en la Facultad de Derecho de las Universidades de Santiago de Compostela (Orden Ministerial de 10 de diciembre de 1966) y de Valencia (Resolución de 11 de enero de 1968 en desarrollo del plan especial de 1965), así como en la Facultad de Ciencias Políticas y Sociología de la Universidad de Madrid (Orden Ministerial de 31 de julio de 1974).
Aunque Sevilla es pionera en el estudio académico autónomo de la disciplina del Derecho Eclesiástico, los catedráticos de otras Universidades comienzan a introducir en sus programas de Derecho Canónico unas lecciones de Eclesiástico a costa de reducir algo el número de las propiamente canonísticas. Uno de los primeros casos fue el de Mariano López Alarcón en la Universidad de Santiago de Compostela (programa de 1970 de Derecho Canónico).
En 1984 se produce el cambio legislativo que configura en la Universidad española el área de conocimiento de Derecho Eclesiástico del Estado. Desde entonces, en estos años la Eclesiasticística española ha alcanzado un suficiente grado de madurez, gracias en buena parte a los Congresos Internacionales de Derecho Eclesiástico y al Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado , comenzados ambos en 1985.
El Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado fue fundado por el Prof. Pedro Lombardía en 1985. Su sede ha estado siempre en la Universidad Complutense de Madrid, aunque la editorial ha ido cambiando: Editoriales de Derecho Reunidas, Sociedad Anónima (EDERSA) desde 1985; el Ministerio de Justicia y el Boletín Oficial del Estado desde 1996; la Editorial Alfonsípolis y el Instituto para el Estudio de la Libertad Religiosa desde 2005. A esta revista se han unido con posterioridad: Laicidad y libertades: Escritos Jurídicos, editada por la Asociación “Derecho, Laicidad y Libertades” y dirigida por el Prof. Dionisio Llamazares, con periodicidad anual desde el año 2000; Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, en formato electrónico (portal http://www.iustel.com), dirigida por el Prof. Rafael Navarro-Valls, con periodicidad trimestral desde 2003; Derecho y Religión, de periodicidad anual desde 2006, dirigida por el Prof. Isidoro Martín Sánchez y editada por el Instituto Metodológico de Derecho Eclesiástico del Estado
Morfosintácticamente, es un sintagma nominal nucleado por un sustantivo básico (“Derecho”) determinado por un adjetivo calificativo (“Eclesiástico”) y por un sintagma (contracción de preposición y artículo más sustantivo: “del Estado”) en función de complemento del nombre. Lo primero que esta construcción morfosintáctica sugiere es la cuestión del orden empleado. ¿Las palabras “del Estado” complementan a “Derecho” al mismo nivel que lo hace el adjetivo “Eclesiástico” o más bien determinan en su conjunto al sintagma “Derecho Eclesiástico” (es decir, al sustantivo previamente calificado)? Dicho de otro modo, ¿estamos ante dos pasos semánticos (primero un Derecho y segundo un Derecho que es eclesiástico y estatal) o ante tres (primero un Derecho, segundo un Derecho que es eclesiástico y tercero un Derecho Eclesiástico que es estatal)? Si el orden empleado hubiera sido el de “Derecho del Estado Eclesiástico” o, mejor, “Derecho Estatal Eclesiástico” (para evitar el equívoco de entender el Derecho de un “Estado Eclesiástico”), nos preguntaríamos si estábamos ante los dos mismos pasos semánticos o ante tres distintos a los anteriores (primero un Derecho, segundo un Derecho que es estatal y tercero un Derecho Estatal que es eclesiástico).
La expresión comentada está tomada de la paralela italiana Diritto Ecclesiastico dello Stato que no nos saca de dudas, pero sí arroja luz la palabra alemana de que la italiana trae su origen. En Alemania, la doctrina actual habla de un Staatskirchenrecht , en lugar del vocablo acuñado en el siglo XVIII de Kirchenstaatrecht. Esta segunda y más antigua palabra corresponde al orden “Derecho Estatal Eclesiástico” no elegido por el ordenamiento español, y que se prestaría con mayor facilidad a la pregunta de dos o tres pasos semánticos. En cambio, el orden que se ha impuesto en la composición del sustantivo es más revelador, porque en alemán Kirchenrecht es un compuesto con sólida tradición, que podemos traducir por “Derecho Eclesiástico” (más literalmente que por “Derecho Canónico”). Añadir luego el genitivo Staats (“del Estado”) nos decubre la intención de dar un tercer paso y no otro segundo: Recht, Kirchenrecht y Staatskirchenrecht.
En la C.D.U. el decimal 3 se dedica a las “Ciencias Sociales”, la centésima 34 a “Derecho. Jurisprudencia” y la milésima 348 a “Derecho eclesiástico” en las tablas completas de 1967 en lengua española o “Derecho eclesiástico. Derecho canónico. Derecho religioso” en las tablas abreviadas de 1995 en lengua española. La primera división en las tablas de 1967 era: 348.0 “Derecho eclesiástico general o
comparado”; de 348.1 a 348.7 “Derecho eclesiástico católico” y dentro de él de 348.1 a 348.6 “Derecho eclesiástico interno (canónico)” y 348.7 “Derecho eclesiástico externo (civil o público)”; por último 348.8 y 348.9 se dedicaba a “Derecho eclesiástico de las diversas iglesias”. En las tablas abreviadas de 1995 la subdivisión cambió: de 348.1 a 348.7 “Derecho eclesiástico católico romano”, en que se distinguía de 348.1 a 348.6 “Derecho canónico católico romano” y 348.7 “Derecho externo de la Iglesia Católica Romana”; más en concreto, las seis primeras divisiones eran 348.1 “Fuentes del derecho canónico”, 348.2 “Disposiciones generales del derecho canónico católico romano”, 348.3 “Personas eclesiásticas. Gobierno de la Iglesia católica romana”, 348.4 “Cosas eclesiásticas”, 348.5 “Derecho canónico penal. Disciplina eclesiástica” y 348.6 “Doctrina paracanónica tangente al derecho civil”; después vienen el 348.8 “Derecho eclesiástico de Iglesias distintas de la Católica Romana” y el 348.9 “Derecho religioso de religiones no cristianas”.
En la denominación “Derecho eclesiástico. Derecho canónico. Derecho religioso” coexiste la concepción de que “Derecho eclesiástico” es la denominación general para todo el Derecho sobre el fenómeno religioso con un esquema más moderno en que llamamos “Derecho religioso” al de las comunidades o confesiones religiosas; dentro de él, “Derecho eclesiástico” al de las iglesias o comunidades cristianas, donde se puede distinguir un “Derecho interno” y uno “externo” o de relaciones con el Estado y con el Derecho Civil de éste; el Derecho interno de las que la C.D.U. considera iglesias católicas (romana, anglicana, veterocatólica) sería el “Derecho canónico”, y por antonomasia el de la Iglesia Católica Romana; anejo a éste se encuentra una “doctrina paracanónica tangente al derecho civil”. Hay aquí un elemento de modernidad de separar la normativa estatal y la confesional sobre materia religiosa, pero llama “Derecho eclesiástico” al confesional y abandona la expresión de las tablas de 1967 de “Derecho civil eclesiástico”. El Derecho Eclesiástico estatal como saber quedaría diluido entre las disciplinas que estudian las diversas ramas del ordenamiento estatal. Como solución pragmática, la Biblioteca Universitaria de Huelva mantiene la clasificación de las obras de Derecho Eclesiástico del Estado dentro de la división 348 como en las tablas de
Ahora bien, aunque hoy día el lugar para el Derecho Eclesiástico del Estado en la clasificación decimal sigue siendo la milésima 348, ya no se debe a que esta marca esté dedicada al Derecho sobre materia religiosa, sino porque en las últimas ediciones (22ª de 2003 y 23ª de 2011) el 348 lleva el amplísimo epígrafe “Leyes, reglamentaciones y jurisprudencia”, mientras que el Derecho Canónico se ha reubicado sorprendentemente fuera de la división jurídica (34), en la de religiones (2), en concreto, el 262.9 “Derecho y disciplina de la Iglesia”, y, por el contrario el “Derecho islámico” (340.58) y el “Derecho judío” (340.59) se mantienen en la división jurídica.
medios eclesiásticos será decisiva para la configuración de un objeto y un método propios que hagan nacer la Ciencia del Derecho Canónico. El método será el aplicado por los civilistas a la citada compilación en las Universidades que contaban con un Estudio o Facultad de Leyes, la primera de las cuales fue la de Bolonia, nacida en 1088. El objeto será la delimitación de un semejante “Cuerpo de Derecho Canónico” que goce de tanto prestigio como el Civil por estabilidad, racionalidad, universalidad y totalidad. Así a lo largo de la historia diversas obras de legislación eclesial fueron conocidas con el nombre de Corpus Iuris Canonici :
el Decreto de Graciano (datable hacia 1140); el conjunto de las Cinco Compilaciones Antiguas (publicadas entre 1190 y 1226); la Compilación de Decretales de Gregorio IX (promulgada el año 1234); en denominación dada por el Concilio de Basilea de 1436, la suma de la antedicha Compilación más el Libro VI de Bonifacio VIII, promulgado en 1298, más las Clementinas, promulgadas en 1317; la gran compilación publicada en 1500 por Jean Chappuis compuesta por tres obras auténticas u oficiales (Decretales de Gregorio IX, Libro VI y Clementinas) y tres doctrinales o privadas (Decreto, Extravagantes de Juan XXII y Extravagantes Comunes); la edición de la citada gran compilación que para fijar el texto hicieran los Correctores Romanos (Roma, 1582), que fue conocida como Corpus Iuris Canonici (de manera que por analogía Dionisio Gotofredo llamó Corpus Iuris Civilis a la edición de la compilación justinianea que publicó en Ginebra en 1583), si bien el nombre de Corpus Iuris Canonici no fue introducido como título hasta la reedición de Lyon de 1671; la suma del Código de Derecho Canónico de 1983, la constitución apostólica Pastor Bonus de 1988 sobre la Curia Romana y el Código de Cánones de las Iglesias Orientales de 1990, que juntos, en expresión de Juan Pablo II (discurso de 25 de octubre de 1990) forman un nuevo Corpus Iuris Canonici.
La Yuspublicística o disciplina del Derecho Público Eclesiástico nace en Alemania en el siglo XVIII, en el contexto del regalismo, como una reflexión doctrinal católica acerca de la naturaleza social de la Iglesia y sus relaciones con el Estado. Se eleva a ciencia autónoma por los profesores de la Universidad de Wuzburgo, siendo la primera obra la del profesor Ickstadt en 1731. La de Neller (1746) es la primera que usa la denominación ius publicum ecclesiasticum , si bien el primer tratado completo de Derecho Público Eclesiástico son las Institutiones (1771) del jesuita Schmidt, profesor en Heidelberg. Al principio, la Santa Sede se mostró reticente ante esta construcción doctrinal, porque para defender la Iglesia frente al regalismo, se la presentaba como equiparable al Imperio Germánico, en el cual el emperador no tenía una autoridad efectiva sobre los príncipes soberanos de los diversos territorios del Imperio. Superada esta equívoca comparación en la doctrina yuspublicista, la Santa Sede terminó no solo aceptando sino promoviendo esta disciplina: en 1824 León XII creó sendas cátedras de ius publicum ecclesiasticum en Roma y Bolonia y en 1931 Pío XI hizo obligatorio el estudio de la disciplina en todas las universidades eclesiásticas.
En 1972 Alberto Bernárdez Cantón propuso una distinción que no tuvo éxito entre “Derecho Concordado” (el directamente pactado entre Iglesia y Estado) y “Derecho Concordatario” (el complejo concordatario formado por el concordato propiamente dicho y las normas de desarrollo y adaptación dictadas en los ordenamientos estatal y canónico). En esta concepción, el Derecho Concordatario comprende un Derecho bilateral o pactado (que, en cuanto se integra en los ordenamientos de Iglesia y Estado, forma parte del Derecho Canónico y del Derecho Eclesiástico del Estado) y un doble Derecho unilateral (el eclesial es parte del Canónico y el estatal lo es del Eclesiástico). El Derecho Concordado sería el núcleo principal del Concordatario y, además, resultaría de ahí un sentido estrictísimo del Derecho Eclesiástico producto de excluir el Concordatario para abarcar tan solo normas estatales unilaterales ni pactadas ni derivadas de un pacto. La construcción, pese a su impecable lógica, no se ha impuesto, de manera que hoy por Derecho Concordatario hay que distinguir un sentido estricto (el Derecho Concordado en la propuesta comentada) y uno amplio (el Concordatario en dicha propuesta). Tampoco ha tenido éxito aquel corolario del concepto de Derecho Eclesiástico en sentido estrictísimo.
miembros de la comunidad internacional los que imponen sus propias reglas a ese sujeto especial, entonces se le ha sometido al Derecho interno de tales miembros, apartando esas relaciones del Derecho de gentes. Si, en cambio, los vínculos del sujeto especial con los miembros reconocidos de la comunidad internacional dibujan una relación de coordinación, en tal caso esos vínculos están regidos por el Derecho Internacional (aunque se pueda hablar de “acuerdos especiales” para diferenciarlos de los tratados interestatales). En conclusión, no existe ese tercer orden jurídico distinto del interno y el internacional.
Esta disciplina se estudiaba en la Universidad dentro del Derecho Público Eclesiástico. Pero de manera explícita aparece en 1944 en la Facultad de Ciencias Políticas y Económicas de la Universidad de Madrid, con el nombre “Relaciones de la Iglesia y el Estado”. En 1953, para la entonces llamada Facultad de Ciencias Políticas, Económicas y Comerciales, se estableció la asignatura “Derecho Público Eclesiástico y Relaciones de la Iglesia y el Estado”. Después, como optativa en la Facultad de Derecho de Santiago de
¿Qué disciplina se ocupa hoy de estudiar estas relaciones? Se trata de conductas humanas y más en concreto, conductas donde el hombre actúa uti socius , como miembro de un grupo. Por tanto, estamos en el ámbito de las Ciencias Sociales:
a) La Sociología religiosa nos ofrece una descripción de los hechos sobre las relaciones entre órdenes (vgr. cómo los individuos viven su doble condición de fieles y ciudadanos) o entre comunidades (vgr. cómo es la convivencia de ciudadanos del mismo país que son fieles de distintas confesiones).
b) La Sociología política estudiará la relación entre poderes eclesial y político por lo que hace a los hechos sociales en sí mismos (vgr. cuáles son las conexiones entre la jerarquía eclesial y la clase dirigente política).
c) La Ciencia política o Politología estudiará los procesos gubernativos de esa relación entre poderes. d) La Historia investiga y expone cuáles fueron en cada lugar y época las vinculaciones entre la Iglesia y el Estado o anteriores organizaciones políticas de la sociedad, sobre todo como relaciones entre las autoridades eclesiales y seculares. Podría limitarse a la descripción de lo acontecido o bien elevarse mediante ensayos filosóficos a valorar los acontecimientos históricos por referencia al perfeccionamiento humano.
e) La Ética estudia no solo la Moral individual sino también la social y, dentro de ésta, la moral política, aunque siempre considerando las acciones humanas – también las sociales- en orden al perfeccionamiento individual de la persona. En este ámbito, puede ocuparse de las conductas de los sujetos investidos de autoridad en el Estado en el ejercicio de dicha autoridad, también cuando actúan en su relación con la comunidad eclesial.
f) La Ciencia del Derecho, llamada Jurispericia o Jurisprudencia, se ocupa de la licitud de los actos de las personas en orden a una correcta organización social. Dentro de ella, hay que tener en cuenta: