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ECLESIÁSTICO, Apuntes de Derecho Eclesiástico

Asignatura: Derecho Eclesiástico del Estado, Profesor: aurora (ecles(, Carrera: Derecho, Universidad: UHU

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 25/07/2017

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DERECHO ECLESIASTICO (UHU)
ECLESIASTICO APUNTES
(ECLES(, AURORA 16-17
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DERECHO ECLESIASTICO (UHU)

ECLESIASTICO APUNTES

(ECLES(, AURORA 16-

Tema 1º. FUENTES DEL DERECHO ECLESIÁSTICO ESPAÑOL EN GENERAL.

FUENTES PACTICIAS O BILATERALES

1.2. Los pactos con las confesiones.

1.2.1. Introducción.

La existencia de fuentes bilaterales fruto del acuerdo entre autoridades políticas y religiosas constituye un recurso metodológico característico del Derecho Eclesiástico. La mayoría de los autores consideran que los pactos con las confesiones religiosas son una técnica jurídica con la que se atiende al mandato constitucional de cooperación (siendo éste un principio eclesiástico generalmente admitido) de los poderes públicos con las confesiones.

Ahora bien, esta distinción debe ser matizada en función de la confesión religiosa contratante. En el caso de la Iglesia Católica, si la materia del acuerdo es considerada de especial importancia, el órgano de gobierno central de la Iglesia universal se reserva la competencia como sujeto eclesial para negociar, firmar y ratificar. Por esta razón (y no por otra, como el que la Iglesia Católica esté mencionada en la Constitución española) tales pactos, conocidos con el nombre de “concordatos”, tienen una singularidad no equiparable a la de un contrato eclesiástico estatal con otra comunidad religiosa.

El concordato es la figura de pacto con confesión que posee mayor tradición jurídica.

En el caso de otras confesiones, la Ley Orgánica de Libertad Religiosa dispone (art.7 LOLR) que los acuerdos o convenios de cooperación con las iglesias, confesiones y comunidades religiosas se aprobarán por ley de las Cortes Generales. Se trata de contratos eclesiásticos estatales esto es, pactos capitales que establecen el estatuto jurídico de la confesión en el ordenamiento estatal español. La Ley les llama “Acuerdos o Convenios de cooperación”, pero al firmarse los tres primeros el 28 de abril de 1992 (y al ser aprobados por sendas leyes de 10 de noviembre de 1992) recibieron el nombre de “Acuerdo de Cooperación”. Esto ha permitido que la doctrina (caso de González del Valle) haya denominado “acuerdos” a esta fuente pacticia con rango legal y haya reservado el término “convenios” para los pactos que no requieren intervención parlamentaria. Y a su vez, el citado autor distingue entre “convenios de ejecución” y “simples convenios”

1. PACTOS INTERNACIONALES

Tratados o Acuerdos concordatarios. Hechos en virtud del derecho Internacional público

a. Sujetos. Santa Sede (por la parte religiosa) y el Estado, o quien tenga la potestad para obligarse en el plano internacional (por la parte civil).

b. Procedimiento de elaboración: En el concordato, como en un tratado internacional, se pueden distinguir tres fases: negociación, (ministros plenipotenciarios) firma (autoridad) y ratificación

e. Extinción No se ha formulado una doctrina sobre la extinción de los acuerdos comparable con la existente en la Teoría concordataria.

Los tres acuerdos de 1992 posibilitan la denuncia unilateral sin alegación de causa y con simple pre notificación: “El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las partes que lo suscriben, notificándolo a la otra con seis meses de antelación” (párrafo primero de la disposición adicional segunda, idéntica en los tres casos). Se prevé también la revisión del acuerdo, a iniciativa de una u otra de las partes que lo suscriben, que necesitará la aprobación de las Cortes Generales: “Asimismo, podrá ser objeto de revisión, total o parcial, por iniciativa de cualquiera de ellas, sin perjuicio de su ulterior tramitación parlamentaria” (párrafo segundo de la disposición adicional segunda, también idéntico).

Tema 2º. FUENTES DEL DERECHO ECLESIÁSTICO ESPAÑOL EN PARTICULAR.

Fuentes unilaterales

1-.Constitución española.

A-. Los preceptos constitucionales que de manera explícita contienen el nomen religionis son los arts. 14, 16 y 27.3 (Igualdad, libertad religiosa y derecho de los padres a elegir la educación religiosa y moral para sus hijos)

B-. Preceptos que se refieren a las creencias (no estrictamente religiosas) son los artículos 20.1.d sobre la cláusula de conciencia de los periodistas y 30.2 sobre la objeción de conciencia al servicio militar.

C-. diversos preceptos no tan específicos pero sí útiles para tratar las cuestiones “clásicas” del derecho eclesiástico y que podemos clasificar en los siguientes grupos:

-Los que por su valor genérico sustantivo tienen incidencia también en la materia eclesiástica,

-Los que por su valor genérico instrumental igualmente afectan a materia eclesiástica

-Los que de manera implícita pueden referirse a materia eclesiástica como los arts. 32 (derecho a contraer matrimonio)

-Los que contienen una materia próxima a la religión o susceptible de incidir con facilidad en ésta, como son los arts. 15 (derecho a la vida), 18 (derecho al honor y a la intimidad), todo el 20 (libertad de expresión), 21 (derecho de reunión), 22 (derecho de asociación), todo el 27 (derecho a la educación), 39 (protección de la familia), 44 (acceso a la cultura), 46 (conservación del patrimonio histórico, cultural y artístico)

2-.La Ley Orgánica de Libertad religiosa (LOLR)

Según la Constitución (art.53.1), los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II (“Derechos y libertades”) del Título I pueden regularse por ley que en todo caso deberá respetar su contenido esencial. Tratándose de derechos fundamentales y libertades públicas (que son el contenido de la Sección 1ª del citado Capítulo, en que se incluye el art.16), la ley que los desarrolle deberá tener el

rango de orgánica (art.81.1). El primero de estos derechos y libertades desarrollado fue precisamente la libertad religiosa:

Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio , de Libertad Religiosa (LOLR), la cual fue aprobada, en la votación final de conjunto en el Congreso de los Diputados (prevista en el art.81.2 CE), por 294 votos a favor, 5 abstenciones y ningún voto en contra.

La LOLR es breve y consta de ocho artículos, dos disposiciones transitorias, una derogatoria y una final:

a) El art.1 se dedica a los principios: se garantiza la libertad religiosa y de culto (art.1.1); las creencias religiosas no pueden ser motivo de desigualdad o discriminación (art.1.2); ninguna confesión tendrá carácter estatal (art.1.3).

b) El art.2 desarrolla los derechos comprendidos en la libertad religiosa, tanto individuales (art.2.1) como comunitarios (art.2.2), y las obligaciones de los poderes públicos para hacerlos reales y efectivos (art.2.3).

c) El art.3 contiene los límites de la libertad religiosa,

d) El art.4 se refiere a la tutela de la libertad religiosa por los tribunales de justicia y por el Tribunal Constitucional.

e) El art.5 regula la adquisición de personalidad jurídica de las comunidades religiosas mediante la inscripción en un registro que se crea en el Ministerio de Justicia.

f) El art.6 trata de la autonomía de que gozan las comunidades inscritas.

g) El art.7 prevé la firma de acuerdos de cooperación con las confesiones inscritas que gocen de notorio arraigo en España.

h) El art.8 crea la Comisión Asesora de Libertad Religiosa.

La doctrina se ha cuestionado la aplicabilidad de la LOLR a la Iglesia Católica. (LEER EN APUNTES)

3-.Fuentes unilaterales aunque internacionales

A-.Tratado de Lisboa

En el texto articulado de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, es de destacar la ausencia de las iglesias y comunidades religiosas, pues la materia eclesiástica es tratada sólo desde su vertiente individual. En particular, hay que reseñar:

-Art.10: “Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión”. Su apartado segundo añade: “Se reconoce el derecho a la objeción de conciencia de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio”.

-el art.14: “Derecho a la educación”. Su apartado tercero dice: “Se respetan, de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio, la libertad de creación de centros docentes dentro del respeto a los principios democráticos, así como el derecho de los padres a garantizar la educación y la enseñanza de sus hijos conforme a sus convicciones religiosas, filosóficas y pedagógicas”.

“Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia”.

La DUDH, en cuanto resolución de la Asamblea General, no tiene fuerza jurídica vinculante para los Estados. Sin embargo, se ha ido abriendo paso entre los internacionalistas la opinión de que la DUDH expresa una costumbre internacional. Pero ya desde el principio existió la preocupación por trasladar el contenido de la Declaración al Derecho Internacional convencional, de cumplimiento indubitadamente obligatorio, esto es, a un tratado internacional.

Para ello, se dividió la materia en dos y por Resolución 2200 A (XXI) de la Asamblea General, de 19 de diciembre de 1966, se adoptaron los llamados “Pactos de Nueva York”, a saber, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), ambos en vigor desde el 3 de enero de 1976 (para los que entonces los habían ratificado).

En ambos Pactos se prohíbe que la religión sea motivo de desigualdad en el respeto de los derechos humanos y se proclama el derecho a la educación religiosa de los hijos. Pero es en el PIDCP donde se contiene la proclamación de la libertad religiosa (art.18), como derecho fundamental no sujeto a suspensión en situaciones excepcionales (art.4).

Comparando el art.18 PIDCP con el art.18 DUDH, podemos observar lo siguiente:

-En el Pacto, art.18.1, se silencia el derecho a cambiar de religión, por la oposición que encontraba en los Estados islámicos.

-Se añade un apartado 2 de protección contra medidas coercitivas ("inmunidad de coacción”):

"Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección"

-Sigue un apartado 3 conteniendo los límites de la libertad religiosa:

"Estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la Ley"

-Se termina con un apartado 4 sobre derecho de los padres a elegir la educación religiosa y moral de sus hijos, a lo que el art.13.3 PIDESC añade que los padres pueden escoger escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas.

En los años setenta se dan acuerdos de la ONU que han venido a interpretar el artículo 18 del pacto en los que ha habido diferentes y controvertidas resoluciones. Especialmente cabe citar la Resolución 36/55 de 25 de noviembre de 1981 con el nombre de Declaración sobre eliminación de todas las formas de intolerancia y de discriminación basadas en la religión o convicción, que se plantea especialmente si la libertad religiosa alcanza también a quienes carecen de creencia religiosa. Tras muchos informes se puede concluir que están protegidos por la declaración de 1981.

Cualesquiera convicciones acerca de la dimensión mistérica de la realidad, sean unas convicciones imprecisas o bien sistemáticas, y sean afirmadoras o bien negadoras de ese misterio. Un conjunto sistemático de convicciones afirmativas sería una religión, que puede creer (teísta) o no creer (no teísta) en una o varias deidades. Estarían protegidos quienes carecen de convicciones. En cambio, no estarían cobijados por la DUDH, el PIDCP y la Declaración de 1981 los que tienen posiciones antirreligiosas (antiteístas), por constituir una actitud intolerante.

3.2. El Consejo de Europa.

El Consejo de Europa fue creado en 1949. Se pretendía conseguir un Derecho común. Aquí se enmarca como pieza clave y estelar el tratado internacional dirigido a trasladar a ámbito regional europeo la DUDH: el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, en vigor desde el 3 de septiembre de

  1. Contiene una declaración de los derechos que las partes reconocen a toda persona sujeta a su jurisdicción, con una positivación de derechos y libertades más precisa que en la DUDH dado el ámbito regional y más homogéneo de los Estados partes. Pero la gran novedad radicaba en el sistema de protección de estos derechos.

Se trataba fundamentalmente de la institución de una Comisión Europea de Derechos Humanos y un Tribunal Europeo de Derechos Humanos (con sede en Estrasburgo), con la posibilidad de que los Estados hicieran una declaración reconociendo la competencia del Tribunal y otra permitiendo a los particulares perjudicados demandar a un Estado por violación de los derechos reconocidos en el Convenio.

Al CEDH le fueron siendo añadidos una serie de protocolos adicionales principalmente para garantizar nuevos derechos o para mejorar el procedimiento de protección. Hay que destacar en materia eclesiástica el Protocolo Adicional, que llevó a cabo la fusión de los dos órganos anteriores (Comisión y Tribunal) en un nuevo Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

El art.9 CEDH se titula (desde el Protocolo 11) “libertad de pensamiento, de conciencia y de religión”. El primer apartado coincide con el texto del art.18 de la DUDH.

El art.14 CEDH prohíbe la discriminación por razón -entre otras- de religión.

En cuanto al art.2 del Protocolo Adicional, titulado (por el Protocolo 11) “derecho a la instrucción”, impone a los Estados el deber de respetar “el derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas”.

El Tribunal Constitucional, en sentencia 101/2004, de 2 de junio, resume su jurisprudencia sobre la libertad religiosa. En primer lugar, distingue entre la “dimensión objetiva” y el “derecho subjetivo”, lo que equivale a la distinción doctrinal entre la libertad religiosa como principio y como derecho, respectivamente. Como principio, comporta una doble exigencia, a saber, la neutralidad, es decir, que los dos principios del art.16.3 CE son una exigencia o derivación del principio de libertad religiosa, tal vez no considerando ésta en abstracto como podría ser expuesta en teoría o como podría venir reconocida y regulada en otros ordenamientos jurídicos, pero sí sin duda de acuerdo con el concepto de libertad religiosa recogido en la Constitución española. Y en cuanto derecho, distingue dos dimensiones, una interna y otra externa. La interna es un ámbito de autodeterminación. La externa viene explicada en dos facultades. La primera es la facultad de actuar conforme a las convicciones propias con inmunidad de coacción tanto de los poderes públicos cuanto de los grupos sociales. La segunda facultad sería en su dimensión positiva la de mantener las convicciones frente a terceros y en su dimensión negativa la de no declarar sobre la ideología, religión o creencias propias.

4.4. El principio de la primera frase del apartado tercero del artículo 16. (el principio de no confesionalidad, laicidad).

La formulación literal de este principio (“ninguna confesión tendrá carácter estatal”).

Lo primero que sorprende es que la Constitución establezca lo que las confesiones son o lo que no pueden ser, puesto que esto no es lo más acorde con el principio de libertad religiosa, tanto si entendemos por “confesión” un credo religioso cuanto una comunidad religiosa y ambos sentidos se puede y se debe dar a la voz “confesión” en el art.16.3 CE. Hay individuos y comunidades que libremente aceptan confesar un credo que fue fijado por ley estatal, como el anglicanismo. La Constitución no prohíbe a los individuos y comunidades que profesen un credo que por su origen sea estatal o que aspire a serlo, ni prohíbe la existencia en España de comunidades religiosas nacidas como Iglesia de Estado o que deseen integrarse en él. La Constitución no organiza las confesiones ni las define. Estado no asumirá como propia la relación que una confesión reclama. Por tanto, “ninguna confesión tendrá carácter estatal” podría traducirse en primer lugar por “el Estado no dotará de carácter estatal a ninguna confesión".

Implica una exclusión de la confesionalidad en cualquiera de los tres sentidos que este autor distingue:

a) La confesionalidad sociológica sería la constatación del hecho social del arraigo de una religión en la conciencia colectiva o de la profesión de una religión por la mayoría del pueblo. La Constitución española no niega la realidad sociorreligiosa del país pero no hace una constatación expresa de la que puedan extraerse consecuencias jurídicas o políticas.

b) La confesionalidad sustancial o material consistiría en la obligación del Estado de inspirar su legislación en la doctrina de una religión o al menos de no contradecirla al legislar. Tal obligación existía en el ordenamiento español antes de la Constitución de 1978.

La Constitución no salvaguarda como elementos propios del bien común los principios morales cristianos, por lo que una ley opuesta a los valores cristianos no será sólo por ello inconstitucional; segundo, que esos valores, no en cuanto que católicos sino en cuanto que sustentados por los ciudadanos, pueden a través del juego democrático de mayorías trasladarse a la legislación. la Iglesia no será reconocida necesariamente con la naturaleza, características y poderes que por Derecho divino le corresponden sino como comunidad religiosa en los términos de la legislación unilateral estatal o concordada con la Iglesia.

c) La confesionalidad formal sería una declaración solemne sobre actitud religiosa del Estado. Muchos autores han preferido hablar de principio de laicidad.

Es evidente que la Constitución española excluye la laicidad entendida como laicismo o actitud hostil hacia la todas las religiones o al menos hacia la mayoritaria, en España la católica. Pero tampoco admite la laicidad entendida como exclusión de la religión del ámbito público para quedar relegada a la esfera privada y de la conciencia, donde podría ejercerse con libertad constitucionalmente garantizada. Por eso la laicidad de nuestra constitución no llega más allá de lo que otros autores prefieren llamar aconfesionalidad.

Algunos autores han hablado de un principio de neutralidad.

Algún autor ha identificado la no confesionalidad del art.16.3 CE con un sistema de separación Iglesia-Estado.

Otra propuesta terminológica procede de la doctrina católica que habla de “secularidad”), término que es asumible por la Eclesiasticística siempre que se guarde la precaución de que no queda constitucionalizado el reparto de competencias que la doctrina católica haga entre los “dos órdenes”.

4.5. El principio de la segunda frase del apartado tercero del artículo 16.

4.5.1. Tener en cuenta.

Esta reflexión encuentra una exacta aplicación en el art.16.3 CE, que se compone de dos frases, una primera breve conteniendo el principio de aconfesionalidad y una segunda más extensa con el principio de especial atención al hecho religioso. Ambos se contrapesan y se limitan: la aconfesionalidad no puede llegar al desconocimiento del hecho religioso ni la atención al mismo puede ser llevada hasta la confesionalidad por más peso que en la sociedad tenga una confesión.

Para Mariano López Alarcón, esa atención al hecho religioso es el principio fundamental de nuestro Derecho Eclesiástico.

Del principio de “atención al hecho religioso”.

A) Lo primero que hay que preguntarse es por el significado de “tener en cuenta”:

-Una acepción maximalista sería la de informar la actividad pública de los principios religiosos de la sociedad.

-Una acepción minimalista viene a decir que se trata de una frase simbólica o testimonial que se ciñe a las relaciones de cooperación, lo que debe rechazarse por reduccionista.

-“Se trata de actuar conforme o en consonancia con las creencias”. Este autor cita estos ejemplos de tener en cuenta tipificación de los delitos contra los sentimientos religiosos, rendición de honores militares al Santísimo Sacramento, observancia de festividades religiosas.

B) Otra cuestión de la exégesis del precepto constitucional es el alcance de la expresión “los poderes públicos”, que son el sujeto de la obligación de tener en cuenta.

Según esta tesis, las relaciones entre el Estado y las confesiones religiosas no tienen como mero fin promover la libertad e igualdad de los individuos que en ellas se integran porque tales relaciones no se basan en el art.9.2 CE, sino que el Estado toma en cuenta a las comunidades religiosas como instituciones, sobre la base del art.16.3.

f) Leer la mención en clave de “presupuesto”.

El presupuesto es una de las figuras de las relaciones entre ordenamientos jurídicos, consistente en que la norma de un ordenamiento (en este caso estatal) use un concepto que no define sino que toma de otro ordenamiento (aquí el canónico). Esta tesis se ha aplicado (Bernárdez, 2000) a impugnar la doctrina según la cual al Estado sólo interesan los católicos españoles o los católicos sujetos a la jurisdicción estatal de España y por consiguiente la relación de cooperación ha de ser sostenida con el sector de la Iglesia asentado en territorio español, como si fuera una Iglesia nacional.

g) Vaciar de contenido la mención.

Según esta línea (defendida por Rosa Satorras Fioretti), la mención de la Iglesia tiene un valor simbólico como compensación moral a una parte importante de la sociedad que renunciaba a la confesionalidad en pro del consenso y pedía al menos un reconocimiento explícito a la importancia de su confesión en España, compensación impropia de un texto jurídico y del máximo rango. Este valor agota el alcance de la mención, que carece de todo efecto jurídico, y por tanto la hermenéutica más acertada sería ignorar su existencia.

h) Derivar la personalidad jurídica de la confesión nombrada.

i) Suplir un requisito administrativo.. (en notorio arraigo, que sin embargo las demás confesiones tendrán que demostrar).

Tema 5º. LOS GRUPOS RELIGIOSOS.

5.1. Terminología doctrinal y legal.

IGLESIA

•A LOS GRUPOS DIRECTAMENTE RELACIONADOS CON LA FUNDACION DE

JESUCRISTO O SEA A LOS GRUPOS CRISTIANOS (QUE LO SON EN SU ORIGEN)

•En nuestro contexto al referirnos a la Iglesia se hace habitualmente referida a la Iglesia Católica. Que a su vez denomina Iglesia a la ”Iglesia Universal”, a las “Iglesias particulares”…en su ordenamiento interno

•También comunidades que quieren participar de la tradición cristiana asumen el nombre de Iglesia, por ejemplo “La Iglesia de los Santos de los últimos días

•EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL:

–En nuestra Constitución.-Iglesia aparece referido a la Católica en el art. 16 (in fine)

–En la LOLR se recoge a la vez que los otros dos (confesiones y comunidades) formando un trinomio que se repite en la legislación española en muchas ocasiones.

CONFESIÓN

•Su significado etimológico, confesar es declarar algo, cuando esta declaración es sobre creencias, el grupo de personas que confiesan lo mismo (un mismo credo) constituyen una “confesión religiosa”. Uso de una metonimia.

EN NUESTRO ORDENAMIENTO:

–La Constitución los usa en su art.16 en dos ocasiones:

•Ninguna confesión tendrá…

•Con la Iglesia católica y demás confesiones religiosas.

–La LOLR, lo usa en la fórmula genérica y triple que intenta abarcar a todos los grupos religiosos.

–Se trata sin embargo del término más “abierto” y de ahí que resulte el más usado, p.ese usa en el Código Penal.

DENOMINACIÓN

•Se trata de un término que se usa en la tradición protestante norteamericana. Se usa una metonimia para designar a aquellos que se agrupan y se denominan de un mismo modo.

•Es difícil incluso de comprender en otro ambiente que no sea el norteamericano con la pluralidad religiosa y con el sistema de separación que le es característico.

•No parece el más apropiado para generalizarlo a las agrupaciones religiosas, y de hecho no ha sido acogido por nuestra doctrina ni nuestra legislación (“Un desafío a la poesía…”CONGAR)

CULTO

•Significa “cultivar” y viene a denominar por metonimia al grupo de personas que “cultivan” la “amistad” –honran a una misma divinidad. Es un término en este caso muy francés(se usa p.e.“ Ley de cultos”)

•ATENCION: en inglés “cult” se usa para denominar a nuevos grupos religiosos y no se debe confundir con el término inglés “sect”, que señala a un grupo religioso que se aparta de otro más

Territorios que le pertenecen al Papa. Se van configurando en sus orígenes en el SIV, primero fueron donaciones de Constantino, hasta el siglo XII. Perviven hasta 1870, que desaparecen de hecho. Jurídicamente hasta 1929 se seguían considerando propietarios.

5.2.2. La Santa Sede.

Constituida por el Papa como cabeza de la Iglesia y los organismos que le apoyan o asesoran en el gobierno universal de la Iglesia (la curia). Goza de personalidad jurídica. El Secretario de Estado de la Santa Sede tiene categoría de Ministro de Exteriores. Los nupcios son representantes de la Santa Sede.

5.2.3. La Iglesia Católica.

Conjunto de cristianos católicos en comunión con el Papa. No es un concepto territorial, es universal. Existe por derecho divino, tiene su personalidad por la fundación. No es un ente jurídico.

5.2.4. El Estado de la Ciudad del Vaticano.

El Estado de la Ciudad del Vaticano fue creado por el Tratado de Letrán, el primero de los tres Pactos Lateranenses entre la Santa Sede e Italia de 11 de febrero de 1929 que pusieron fin a la “Cuestión Romana”. Dando por probada la desaparición no sólo fáctica sino jurídica de los Estados Pontificios, hay que decir que el Vaticano no es el continuador de éstos, como si hubieran venido reducidos a un minúsculo territorio, sino que es creado ex novo mediante la cesión de soberanía de Italia sobre 44 hectáreas de Roma en favor de la Santa Sede.

5.4. Panorama de minorías religiosas en España.

A) La F.E.R.E.D.E (federación de entidades religiosas evangélicas de España)

•Luteranos, reformados y metodistas

–En España la Iglesia Reformada Española une a los luteranos y a los calvinistas presbiterianos. En 1869 celebra su primer Sínodo. En 1872 se renombra Iglesia Cristiana Española. En 1897 se fusiona con los calvinistas congregacionistas y en 1899 pasa a denominarse Iglesia Evangélica Española.

–El metodismo se introduce en Barcelona en 1871 y se constituye en Iglesia Metodista de Cataluña y Baleares y en 1953 se integra en la Iglesia Evangélica Española

–Hay otras 26 Iglesias evangélicas no integradas en la Iglesia Evangélica Española.

•Anglicanos

–En 1868 se funda en Gibraltar la Iglesia Española Reformada Episcopal que en 1880 celebra un Sínodo en Sevilla y luego se convierte en una provincia autónoma de la Comunión anglicana.

–En 1909 se crea la diócesis de Gibraltar que depende directamente del Arzobispo de Cantorbery para atender a los británicos en el extranjero.

•Bautistas y menonitas

–La primera se establece en España en 1870.

•Hermanos

•Pentecostales, carismáticos y filadelfios

•Otros protestantes

–Iglesias de Cristo

–Ejército de Salvación

–Iglesia Cristiana Adventistas del Séptimo Día de España

–Otras iglesias evangélicas no agrupadas (74)

•Ortodoxos

–Iglesia Ortodoxa Griega en España

–Iglesia Ortodoxa Española

B) La Federación de Comunidades Judias de España

•La primera comunidad judía en tiempos recientes se organiza en Madrid en 1948.

•Su sede está en Madrid y consta de 13 comunidades repartidas por España.

•En el momento de los Acuerdos se denominaban Comunidades israelitas.

C) La Comisión Islámica de España

•Los musulmanes actuales en España proceden de la inmigración y de las comunidades de Ceuta y Melilla.

•Se constituyó por razones muy concretas ante la actitud del Gobierno para establecer la negociación y está constituida por

–La Federación Española de Entidades Religiosas Musulmanas, en 1989

•Confesiones de difícil clasificación

–Comunidad bahahísta y Comunidad Sukyo

–La Iglesia de la Cienciología (Sent Aud.Nac.11-11-07)

E) Grupos no inscritos

•La inscripción no es requisito para constituir un grupo religioso, es sólo la forma con la que adquieren personalidad jurídica como confesión.

•La inscripción no es por tanto obligatoria

•Además determinados grupos han visto rechazada su solicitud de inscripción por no acreditarse suficientemente (art.4,2 del R.D.142/1981)

•No hay criterios claros hay casos de denegación, fueron controvertidos los casos de la Iglesia Universal de la Cienciologia y de los Moon, ya resueltos a favor de la inscripción