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Eclesiástico (1º), Apuntes de Derecho Eclesiástico

Asignatura: Derecho Eclesiástico del Estado, Profesor: Aurora Aurora, Carrera: Derecho, Universidad: UHU

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 17/10/2017

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RESUMEN ECLESIÁSTICO
1.2. El monismo precristiano
Dentro del sistema monista, hay una distinción entre las culturas del antiguo Oriente Próximo y medio
con prevalencia del orden o principio religioso y las culturas griegas y romanas con predominio del
principio político. En el Antiguo Oriente encontramos la teocracia o gobierno de la divinidad. Se pueden
distinguir la teocracia directa y la indirecta. La teocracia directa está en Egipto, y las indirectas son las
tribus israelitas. Un tipo de teocracia directa e indirecta sería el caso de Babilonia.
La hierocracia es el ejercicio del poder por los sacerdotes, es decir, gobierno de los sacerdotes.
El monismo oriental es un sistema pagano de monismo con predominio del orden político, en Grecia y
Roma, dan lugar a la iglesia de Estado greco-romana. En Roma el tipo de magistratura se encuadraba en
el organismo político de la ciudad.
Los cultos procedentes de países con lo que Roma se fue relacionando o se fue anexionando era con
facilidad de integrarse en el politeísmo oficial. El panteón romano se fue incrementando históricamente
con la adición de divinidades de origen etrusco, griego, itálico…
Desde el año 30 a.C dominaba la política de Roma el sobrino-nieto, hijo adoptivo de Julio César, Gallo
Julio César Octaviano. El 28 a.C se colocó el primero en la lista de los senadores, es decir, cómo
príncipe o presidente del Senado. Octaviano fue acumulando magistratura y ocupo casi todos los cargos
sacerdotales. Su nombre se incluyo en el antiguo cantigo de los sacerdotes salíos. El 6 de enero del 27
a.C. El Senado le confirió el título de AUGUSTUS connotaciones religiosas, y el 6 de marzo del año 13
a.C. Asumió el cargo de PONTIFEX MAXIMUS sumo sacerdote de la religión romana.
Los sucesores de Augusto fueron considerados dioses sobre todo en la parte oriental, en Roma se llego
al culto GENIUS CASARIS y a la apoteosis o divinización tras la muerte. Posteriores emperadores se
identificaron como deidades orientales y también fueron asesinados. El intento no cristalizaría hasta el
año 274 con Aureliano, quién adopto el título ya pretendido por Domiciano de DOMINUS ET DEUS. Los
ciudadanos son súbditos del Señor-Dios, para con el cual el ceremonial cortesano prescribe el rito de la
ADORATIO, con un significado religioso muy superior al de la postración o PROSKINESIS, Pues el
emperador era tan divino que convertía en Sagrados cuanto tocaba. La Historiografía conoce a esta
etapa del Imperio Romano entonces inaugurada cómo dominado.
1.3. El nacimiento del dualismo cristiano
El dualismo o distinción de órdenes fue una novedad introducida por el cristianismo. Los autores de
derecho público eclesiástico o de relaciones Iglesia-Estado han dado tradicionalmente el dualismo
político-religioso del cristianismo en el mismo Evangelio, se trata de dos frases de Jesucristo. Aquí
estaría el germen de una doctrina que fue desarrollada por los principales escritores de la Iglesia
occidental y por varios papas del siglo V.
El dualismo es una aportación cristiana mediante un desarrollo de textos evangélicos. Y tanto o más
importante que la doctrina, fue la actitud vital de los cristianos, sobre todo de tantos mártires,
obedeciendo a las leyes a las autoridades políticas en asuntos seculares y revelándose en los relativos a
la religión.
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RESUMEN ECLESIÁSTICO

1.2. El monismo precristiano Dentro del sistema monista, hay una distinción entre las culturas del antiguo Oriente Próximo y medio con prevalencia del orden o principio religioso y las culturas griegas y romanas con predominio del principio político. En el Antiguo Oriente encontramos la teocracia o gobierno de la divinidad. Se pueden distinguir la teocracia directa y la indirecta. La teocracia directa está en Egipto, y las indirectas son las tribus israelitas. Un tipo de teocracia directa e indirecta sería el caso de Babilonia.

La hierocracia es el ejercicio del poder por los sacerdotes, es decir, gobierno de los sacerdotes. El monismo oriental es un sistema pagano de monismo con predominio del orden político, en Grecia y Roma, dan lugar a la iglesia de Estado greco-romana. En Roma el tipo de magistratura se encuadraba en el organismo político de la ciudad.

Los cultos procedentes de países con lo que Roma se fue relacionando o se fue anexionando era con facilidad de integrarse en el politeísmo oficial. El panteón romano se fue incrementando históricamente con la adición de divinidades de origen etrusco, griego, itálico… Desde el año 30 a.C dominaba la política de Roma el sobrino-nieto, hijo adoptivo de Julio César, Gallo Julio César Octaviano. El 28 a.C se colocó el primero en la lista de los senadores, es decir, cómo príncipe o presidente del Senado. Octaviano fue acumulando magistratura y ocupo casi todos los cargos sacerdotales. Su nombre se incluyo en el antiguo cantigo de los sacerdotes salíos. El 6 de enero del 27 a.C. El Senado le confirió el título de AUGUSTUS connotaciones religiosas, y el 6 de marzo del año 13 a.C. Asumió el cargo de PONTIFEX MAXIMUS sumo sacerdote de la religión romana.

Los sucesores de Augusto fueron considerados dioses sobre todo en la parte oriental, en Roma se llego al culto GENIUS CASARIS y a la apoteosis o divinización tras la muerte. Posteriores emperadores se identificaron como deidades orientales y también fueron asesinados. El intento no cristalizaría hasta el año 274 con Aureliano, quién adopto el título ya pretendido por Domiciano de DOMINUS ET DEUS. Los ciudadanos son súbditos del Señor-Dios, para con el cual el ceremonial cortesano prescribe el rito de la ADORATIO, con un significado religioso muy superior al de la postración o PROSKINESIS, Pues el emperador era tan divino que convertía en Sagrados cuanto tocaba. La Historiografía conoce a esta etapa del Imperio Romano entonces inaugurada cómo dominado.

1.3. El nacimiento del dualismo cristiano El dualismo o distinción de órdenes fue una novedad introducida por el cristianismo. Los autores de derecho público eclesiástico o de relaciones Iglesia-Estado han dado tradicionalmente el dualismo político-religioso del cristianismo en el mismo Evangelio, se trata de dos frases de Jesucristo. Aquí estaría el germen de una doctrina que fue desarrollada por los principales escritores de la Iglesia occidental y por varios papas del siglo V. El dualismo es una aportación cristiana mediante un desarrollo de textos evangélicos. Y tanto o más importante que la doctrina, fue la actitud vital de los cristianos, sobre todo de tantos mártires, obedeciendo a las leyes a las autoridades políticas en asuntos seculares y revelándose en los relativos a la religión.

1.4. El Imperio Romano

En 306 se colapsa la tetrarquía instaurada en 293, dando lugar a una terrible guerra civil entre 8 continentes. Fallecen tres de ellos, se llega en abril de 311 a una cierta tranquilidad en el mandamiento del STATUS QUO del reparto territorial y se adopta un acuerdo favorable al cristianismo. En Oriente, Galerio promulga, en su nombre y en el de Licinio y Constantino, un edicto otorgado a los cristianos. El perdón y pidiéndoles únicamente que le den oraciones a su Dios por el bien de los emperadores y del Imperio. El cristianismo deja de estar prohibido para alcanzar el rango de RELIGIO LICITA. El periodo de paz que comienza para la Iglesia no descansa sobre una tolerancia fáctica de las autoridades sino sobre una norma jurídica, Pero puede hablarse de tolerancia legal en la medida en que el edicto sigue considerando un mal el abandono de la religión tradicional romana para abrazar la fe de Cristo y además anuncia textos complementarios de desarrollo que se tenía fuesen restrictivos.

La persecución continuó en Asia Menor de mayo de 311 a mayo de 313 por la obra de Maximino Daya, este no hubiese participado en el edicto de tolerancia, sea que pronto se retractara de haber dado su acuerdo. En mayo de 311 fallece Galerio y en 312 Constantino vence a Majencio. En febrero de 313 se reúnen en Milán Constantino y Licinio y acuerdan gobernar el Imperio en diarquía, Así como tomar varias medidas entre las que se cuenta conceder plena libertad a los cristianos. En mayo, Licinio derrota a Maximino y se hace con el control de toda la parte oriental del imperio. El 13 de junio en rescripto al gobernador de Bitinia, Licinio informa del acuerdo a los emperadores de otorgar a todos los habitantes del Imperio plena libertad para seguir la religión que cada cual prefiera, incluyendo a los cristianos, a cuyas Iglesias debían ser devueltos los bienes arrebatados durante la persecución. Este famosísimo rescripto es el conocido como Edicto de Milán.

El Edicto de Milán dio comienzo a lo que se ha denominado un proceso de fusión entre el imperio y el cristianismo. Constantino cesó de apoyar a la Iglesia desde el año 313 en la mitad occidental y desde 324, una vez único soberano, en todo el imperio. Restituyo bienes a la Iglesia, favoreció la construcción de nuevos edificios de culto y concedió privilegios a los clérigos.

1.5.1. Rasgos generales El concepto de comunidad religiosa musulmana (UMMA) se remonta a los inicios mismos del Islam, en el artículo 1º de la Constitución de Medina 623, ¨forman una comunidad única, diferentes hombres¨. Esta comunidad es esencialmente diversa a la comunidad cristiana o Iglesia por tres razones:

  • la confusión de órdenes: no hay distinción entre órdenes religioso y político, sino que rige el monismo más absoluto, pues el Islam surge con la vocación innata de hacer coincidir comunidad religiosa y comunidad política, ¨religión y estado¨. Esta doctrina tradicional está sometida a revisión en ciertos sectores islámico.
  • la inexistencia de jerarquía: el Islam no es una sociedad jerárquica ni necesita jerarquía por:
  • Razones teológicas: en el Islam no existe un personaje como Jesucristo que sea intermediario entre Dios y el hombre sino que ese papel lo desempeña el texto del Corán.
  • Razones dogmáticas: no existe un control jerárquico basta con la adhesión se manifieste extremadamente en la práctica de los cinco pilares.
  • razones cultuales: no hay un misterio pascual que conmemorar como en el cristianismo y por eso no hay necesidad de sacerdotes, sino tan sólo de un conductor (IMAM) que unifique los ritmos de la oración colectiva y debido a ello no hay clero en el Islam.
  • La cohesión jurídica por vía política El orden político es el que realiza externamente la unidad, el que cohesiona jurídicamente la Comunidad. El califa es un jefe político encargado de defender la religión y de aplicar la ley musulmana.

1.6. La Europa medieval En el Imperio Romano oriental la fuerte figura del emperador pudo con éxito jugar ese papel, dando lugar a lo que se conoce como cesaropapismo. En cambio en Occidente, la fragmentación territorial en una diversidad de centros de poder débiles propició que fuera la jerarquía eclesiástica la que prevaleció en un ´´hierocratismo´´. La tendencia cesaropapista se aprecia claramente en el emperador occidental Zenón, que intervino tanto en cuestión ética como disciplinares. Esta tendencia fue advertia por los papás, Entre los que destaca S.Gelasio I, en su carta al emperador Anastasio I defiende la existencia de dos poderes, cada uno de ellos ejercido sobre un orden. En Occidente, los reinos germánicos que sustituyeron al Imperio, utilizaron la religión como medio de identificación nacional frente a la población romana católica.

La fusión de iglesia y comunidad política en el occidente romano- germánico se acentuó con la restauración del Imperio por Carlomagno en el año 800. La cristiandad viene a ser sinónimo de iglesia y se define como la ¨República cristiana¨ o ¨República de las naciones de los cristianos¨. El conjunto de Naciones que profesan de la fe cristiana, frente al mundo islámico. Dentro de esta república no hay lugar para lo que hoy conceptuamos como relaciones y litigios entre la Iglesia y el Estado o imperio, que son una misma y única cosa. Las relaciones se plantean entre el sacerdocio y el Reino, qué son los poderes, no sobre 2 comunidades respectivas, sino sobre la misma y única comunidad. Y cada uno de esos poderes ejercido por una de las dos clases en que se divide la Iglesia, el clero o clerecía y el laicado. El pontificado romano consigue imponer su supremacía utilizando diversos métodos como Las grandes órdenes religiosas (piden para entender la industria y conocer las clases sociales), las universidades (sacar beneficios para las tierras), las Cruzadas (tiene una finalidad común, tener una meta para unir reinos diferentes)…. La Edad de Oro del hierocratismo fueron los siglos XII y XIII. El predominio papal decayó en el siglo XIV ante el afianzamiento del poder de los príncipes y la doctrina de los teóricos al servicio de estos.

TEMA 2: LAS EDADES MODERNAS Y CONTEMPORÁNEA

2.1. La Edad Moderna 2.1.1. El conflicto católico- protestantes El rechazo a la configuración contaba con numerosos precedentes en movimiento de espiritualistas como los gnósticos (s.I), montanistas (s.II). Cataros (s.XI).... pero ninguno alcanzó la fundamentación doctrinal, el apoyo político y el éxito masivo que coronaron el luteranismo. Lutero considera la Iglesia una comunidad espiritual sin lazos jurídicos. Será el príncipe secular quién la gobierne y administre en lo exterior. La reforma protestante triunfa en muchas naciones. El luteranismo se impone en media Alemania y en los países nórdicos: Dinamarca en 1537, Suecia en 1539 y, una vuelta al catolicismo, de manera definitiva en 1593. La otra gran rama Protestante, La de los reformados, triunfo en media Suiza; calvinistas y zwinglianos se unirían en el 1539 en que proclamaron una fe común, conocida como ¨reformada¨, también triunfó en las provincias norteñas de los Países Bajos; en Escocia el calvinismo se implantó legalmente por primera vez en 1560 y de manera definitiva en 1594. En Inglaterra, el cisma se produjo en 1534 en el que Parlamento aprobó la Ley de supremacía que hacía del Rey la ¨única cabeza suprema en la tierra de la Iglesia de Inglaterra¨. Enrique VIII mantuvo a la iglesia anglicana dentro de la fe católica. fue su hijo y sucesor Eduardo VI quien propició la protestantizacion de la Iglesia, se llevó a cabo sobre todo a través del ritual o Libro de Oración, Aprobado en su primera edición un tanto ambigua por la ley de uniformidad de 1549, y en segunda

edición por la ley de uniformidad de 1552. El siguiente reinado, el de María I, implicó el regreso de la Iglesia Católica. Por fin, Isabel I volvió a implantar y consolidó el anglicanismo protestante con una nueva ley de uniformidad y una nueva ley de supremacía ambas de 1559

2.1.2. Fórmula de convivencia en Alemania Tras la muerte de Lutero 1546, estalla la guerra de Esmalcalda, ganada por Carlos V en la batalla de Muhlberg 1547. El emperador proclama una disposición transitoria con concesiones disciplinares pero no dogmáticas a los protestantes, los cuales son recibidas con hostilidad tanto por católicos como por luteranos. En 1552, el príncipe Mauricio de Sajonia se alía con Francia y consigue vencer al emperador en Innsbruck. El Concilio se disuelve y el emperador ha de llegar a un acuerdo con los protestantes en la Dieta de Passau, acuerdo que incluye la derogación del Interim de 1548 y su sustitución por un conjunto de principios que cristalizaron en la Dieta de Augsburgo de 1555, en la que se establece una paz entre los príncipes alemanes.

La Paz de Augsburgo podría resumirse en los siguientes aspectos:  El principio fundamental es el territorialismo confesional  las confesiones son ¨la vieja religión¨ y ¨los seguidores de la confesión de Augsburgo¨.  El status quo territorial queda abierto al ius reformandi de los príncipes  el derecho de reforma de los señores constituye una opción territorial en el caso de los señores laicos y una opción personal en el caso de los señores del clero  los súbditos deben seguir la religión del príncipe  las figuras de convivencia: los Caballeros libre no tienen territorio propio ni son súbditos de un príncipe sino que dependen directamente del emperador, pueden en todas partes practicar su religión; en las ciudades imperiales católicos y luteranos tienen los mismos derechos; los nobles, ciudades y municipios que se descargan se protestante y que dependiera de un príncipe atlético pueden conservar su religión luterana sin necesidad de emigrar  La Iglesia Católica pierde la jurisdicción sobre los que se declaran protestantes  el objetivo de la paz es aportar una solución provisional que cree un clima de tranquilidad para alcanzar la meta definitiva  las metas perseguidas en una paz perpetua, duradera, incondicional y eterna, fruto de una decisión amigable y cristiana de la cuestión religiosa por un concilio general, una Asamblea Nacional del imperio o una conferencia o negociación. con esa finalidad se convocó la Dieta de Ratisbona de 1556.

La Paz Westfalia consta de dos tratados firmados en sendas ciudades: en Munster y en Osnabruck. Entre Francia y el imperio, potencias católicas, no habían conflictos religiosos, sino entre Suiza y el imperio, es el tratado de Osnabruck el que contiene las disposiciones relativas a la nueva constitución religiosa del Imperio. Podemos resumirlo en los siguientes puntos:

 Los principios fundamentales son la confesionalidad del Estado y la libertad de conciencia de los ciudadanos  las confesiones que se benefician de esta Paz son los católicos  se fija como año de normalización del statu-quo territorial 1624  el derecho de reforma se establece que el príncipe puede pasar de una rama a otra del protestantismo pero sin que afecte al Estado ni a los súbditos tan sólo la Corte  como derechos de súbdito hay un principio de tolerancia  El objetivo de la paz en la regulación permanente de una situación consolidada de división confesional  la meta a alcanzar en la conciliación católico-protestante, dejándola en manos de Dios

 los reformados no deben ser molestados  los ministros reformados que no quieran abrazar la fe católica deben abandonar el reino en 15 días y no predicar en el Interim, bajo pena de galeras  los ministros reformados que se convierta pueden aspirar a estudiar leyes con la dispensa de 3 años de estudios y la mitad de las tasas de doctorado  en general todos los ministros con vestidos gozarán en persona o por subida de una pensión y de exención de impuestos.

2.1.4. El regalismo El proceso de formación del Estado moderno o Estado propiamente dicho supuso un afianzamiento a la autoridad secular soberana mediante una concentración del poder que se hizo en perjuicio de otro sujeto del mismo poder, tanto local como clerical. Alberto de la Hera ha subrayado el estrecho paralelismo existente entre el fenómeno de las iglesias territoriales o las iglesias nacionales en los países protestantes y el regalismo en los Estados católicos como respuesta a la ruptura de la unidad política y religiosa de Europa. El regalismo supone la formación y extensión de las regalías. Para financiar el fortalecimiento del poder regio del nuevo Estado Nacional tuvo sin duda importancia de la regalía temporal o percepción por el príncipe de renta eclesiástica en ciertos supuestos como el caso de los obispos vacantes. Una vez conseguido qué el episcopado de un territorio estuviese compuesto por clérigos de la confianza de la autoridad política, he reclamado en las llamadas libertades de la iglesia nacional, reivindicando derechos que en muchos casos se remontaban a la Alta Edad Media, esto es el periodo de organización eclesiástica en los nacientes reinos germánicos que sucedieron al Imperio Romano de Occidente. Y en otros casos eran privilegios concedidos atendiendo a circunstancias específicas en un cierto momento lo largo de la Edad Media.

Los monarcas reclamaban las antiguas libertades eclesiástica, que lo eran frente a la autoridad papal pero no ante el poder secular, puesto que indirectamente el príncipe podía controlar la Iglesia mediante la designación de los obispos de su estado e incluso directamente mediante la arrogación de derechos de intervención tanto genéricos como el derecho de inspección o el derecho de protección, cuánto específicos, como la necesidad del permiso regio para la circulación de documentos pontificios o la posibilidad de revisar sentencias eclesiásticas.

En Francia, el galicanismo promovió una fuerte oposición a la recepción de los decretos del Concilio de Trento, que restringe las libertades de la Iglesia francesa; que unificaba la disciplina matrimonial; eximir a los obispos de toda jurisdicción que no fuera la Papal; que se ingería en la jurisdicción secular en temas como el duelo; que se oponía a la praxis de la apelación por abuso por el que una autoridad estatal podía revisar la resolución de un juez eclesiástico.

En España, el derecho de patronato de origen de la época visigoda, cuando el XII Concilio de Toledo reconoció al rey el derecho de nombrar a los obispos. Por fin, el Patronato regio se generalizada en el Concordato de 1753 entre el Papa Benedicto XIV y el rey Fernando VI. Otro instrumento del regalismo español fue la existencia de una Inquisición española, concedida a los reyes castellanos por bula de

  1. El exequátur Introducido en España por Carlos III en 1762 era considerado como un recurso para mejor informar al Papa mal informado sobre el asunto de que trate el documento pontificio al que se niegue la publicación en el Reino. El recurso de fuerza a la autoridad civil se presentaba como una protección contra situaciones de indefensión procesal. La creación del Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostólica en Madrid cuyo origen se remonta a las facultades judiciales del nuncio en el siglo XVI.

2.1.5. El sistema Otomano El imperio de la dinastía osmanlí u otomana Nace en 1299, en que el emir Osman u Otman independiza del sultanato de Iconio su pequeña provincia. En 1453 Mohamet II toma Constantinopla, dando fin al Imperio Bizantino. En 1517, el sultán Salim I conquista los Santos Lugares y traslada de El Cairo a Estambul al último califa abasí, de quien según una tradición escribió los derechos del califato para sí y sus sucesores, que lo ostentaron durante siglos. El momento de máxima expansión fue en 1683. Desde entonces, el imperio fue perdiendo territorios hasta que en 1923 fue proclamada la República sobre Tracia oriental y Anatolia. En 1904 la Asamblea Nacional turca abolió el califato.

En este imperio, la umma posee unas características propias: A) el monismo en las relaciones entre orden espiritual y orden temporal nunca rigió en el Imperio Otomano en la forma más o menos soluto del mundo árabo-islámico B) la inexistencia de una iglesia islámica, los sultanes otomanos votaron al Islam de una cierta organización vinculando al aparato político todas las funciones religiosas C) cohesión jurídica de la ummet. Los Sultanes forjaron un imperio sin contar ni preocuparse excesivamente de este título. Los Sultanes se consideraban representantes de Dios mismo y no ejercían directamente es autoridad religiosa. Impusieron en el Imperio la escuela teológico-jurídica

Hay en el Imperio Otomano una concepción no clasista del Islam como ¨religión y estado¨. Hay dato que acercan el sistema otomano al monismo pagano del tipo de una religión civil o estatal que recuerda al Imperio Romano precristiano, pero no se hace tanta violencia al islamismo que se le desvirtúe por completo. Durante más de un siglo de estudios sobre el Imperio Otomano, este régimen comunitario ha sido conocido como el ¨sistema de Millet¨ palabra con la que se designa a estas comunidades religiosas dotadas de relevancia política al modo de estados subordinados al gran Estado, el islámico, que en sentido amplio también sería un Millet. En la Edad Moderna, antes de la época de la Reforma decimonónica, hubo claramente tres comunidades: La Griega, la Armenia y las judías. Con la llegada de la República, todo el sistema comunitario político-religioso desapareció.

3. la edad contemporánea 3.1. Los Estados Unidos de América Las treces colonias que fundaron los Estados Unidos de América tenían distintos orígenes religiosos. No era posible establecer una religión oficial de la Unión. Existen experiencias de tolerancia y libertad de culto que pesaban en la tradición americana cuando en 1776 se proclama la independencia. La Constitución de 1787 no poseía una declaración de derechos, la cual fue añadida por medio de las 10 primeras enmiendas constitucionales aprobadas en 1789 y en vigor desde 1791. En la primera enmienda se contiene la clausura del libre ejercicio de la religión y la de no establecimiento de ninguna. El texto del siguiente: ¨ el Congreso no hará ley alguna estableciendo una religión o prohibiendo su libre ejercicio¨. Art.16: ¨ que la religión, o el deber que tenemos para nuestro Creador, y la manera de cumplirlo, solo puede regirse por la razón y la convicción, no por la fuerza o la violencia; y por consiguiente todos los hombres tienen igual derecho al libre ejercicio de la religión el deber de todos practican la benevolencia cristiana, el amor y la caridad hacia los otros.

La prohibición iba dirigira al Congreso, los estados federados se vieron libre de decidir acerca de su política religiosa. El 1925, el Tribunal Supremo definió la "doctrina de la incorporación" de esta

el 1791 el papa Pío VI condena no solamente la constitución civil del clero sino también la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, artículo 10 consideraba expresión de una libertad expresiva que estaba en la raíz de los acontecimientos posteriores.

En este clima, la constitución de 3 de septiembre de 1791 no contiene ninguna referencia explícita a la religión católica. Acaso la afirmación del derecho a elegir los ministros de culto puede ser entendida como alusión implícita a la iglesia Constitucional. Proclama el derecho de cada cual a practicar el curso de su elección. En otoño de 1791 se legalizan las medidas represoras que de hecho se estaban tomando contra el clero refractario.

2.2.3. Las constituciones más vistas En cuanto al contenido de los preceptos, podemos enunciar diversos principios que sobre la materia religiosa se constatan en esta Constitución:  Igualdad con independencia de la religión  prohibición de incitación al odio por motivos de religión  principio de libertad religiosa  prohibición de abuso la religión  libertad de propaganda antirreligiosa. tal cómo se proclamaba, podría entenderse que no era más que la configuración de la libertad religiosa de los individuos y agrupaciones artísticas, y como tal, nada habría que objetar.  separación de Iglesia y Estado  autonomía de las comunidades religiosas. en muchos países había una proclamación de Autonomía que no se correspondía con las trabas impuestas en la práctica a las confesiones para dotarse de jerarquía, crear estructuras internas y comunicarse con el exterior.  Colaboración con las comunidades religiosas  separación de las iglesias de la función educativa

Puede apreciarse en generar una proclamación formal de la libertad religiosa acompañada de recelos y contrapeso a la actuación de las comunidades religiosas; la separación Iglesia-Estado y una exclusión de las comunidades religiosas de la función educativa, que debe estar dominada por el pensamiento marxista. Una mayor apertura al papel del fenómeno religioso en la sociedad puede apreciarse en distintos aspectos en Alemania Oriental, en Polonia y en Yugoslavia. La Albania de la constitución del 1976, pretendió construir un Estado más lista más puro en que no tuviera cabida la religión.

TEMA 3: el constitucionalismo español 3.1. El reinado de Fernando VII

"La religión católica, apostólica y romana, en España y en todas las posesiones españolas, será la religión Del rey y de la Nación, y no se permitirá ninguna otra". Al llegar José I a Madrid decreto la abolición de la Inquisición y la confiscación de sus bienes. La Constitución aprobada por las Cortes de Cádiz y promulgada el 19 de marzo de 1812 hace una declaración de confesionalidad, subrayadas por un fundamento doctrinal, que se quiere proyectar hacia el futuro a perpetuidad y sin tolerancia para el ejercicio de otras religiones. Art. 12- la religión de la Nación española es y será perpetuamente la Católica, apostólica y romana, única verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas y prohíbe el ejercicio de cualquier otra.

Las mismas Cortes de Cádiz en 1813 dictaron un decreto de supresión del Tribunal de la Inquisición y otro de desamortización de bienes inmuebles confiscados a los afrancesados, jesuitas, órdenes militares…

3.2. El reinado de Isabel II La Constitución de 1837 mantuvo la confesionalidad del Estado pero solo con un fundamento sociológico y ya no doctrinal. Art.11- La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión católica que profesan los españoles.

La nueva Constitución, promulgada por la Reina el 23 de mayo de 1845, conserva la confesionalidad sociológica y el compromiso de mantenimiento de culto y clero, si vienen previniendo el orden de los enunciados. Art.11- la religión de la Nación española es católica, apostólica y romana. El Estado se obliga a mantener el culto y sus ministros. Por el Concordato de 1851 se regularon las relaciones Iglesia-Estado y se solucionó el problema ocasionado por la desamortización: el Estado se comprometía a sostener económicamente el culto y el clero.

3.3. La etapa revolucionaria Las Cortes Constituyentes debatieron sobre el mantenimiento de la confesionalidad estatal. La solución a la Constitución de 1869 Consistió en no declarar ni la confesionalidad ni la separación y ofrecer a la iglesia el mantenimiento del culto y el clero. Art.21- La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión católica. En 1870 se aprobó la Ley del Registro Civil que creó un registro del estado civil, que estableció un sistema matrimonial de matrimonio civil.

3.4. La restauración La Constitución de 1876 vuelve la confesionalidad católica con una formulación casi idéntica a la de 1845, si bien en vez de religión de la Nación, se prefiere decir religión del Estado. Garantía del ejercicio del curso o libre ejercicio del mismo, se habla de no ser molestado, de donde resulta que más que el reconocimiento de una libertad, la construcción de 1876 ofrece un compromiso de tolerancia si bien limitado al ejercicio privado del culto. Art.11- la religión católica, apostólica y romana, es la del Estado. La Nación se obliga a mantener el culto y sus ministros. Nadie será molestado en territorio español por sus opiniones religiosas, ni por el ejercicio de su respectivo culto, salvo el respeto debido a la moral cristiana. No se permitirán, sin embargo, otras ceremonias ni manifestaciones públicas que las de la religión del Estado.

3.5. La II República La República comenzó con el signo del anticlericalismo. El 11 de mayo de 1931 se producen incendios de iglesias y conventos en Madrid. El gobierno provisional proclama la libertad religiosa. El 28 de junio tiene lugar elecciones Generales, con la ascensión de amplios sectores católicos y el triunfo de una coalición izquierdista. El 9 de diciembre de 1931 en las Cortes aprueban la Constitución.

En materia de estatuto de las confesiones, la Comisión Asesora quiso trasladar a España el modelo de la construcción alemana de 1919. La Iglesia Católica y las comunidades religiosas que lo solicitaran y ofrecieran garantías de estabilidad por su constitución y número de miembros gozarían del Estatuto de corporación de derecho público.

En 1958 se promulgó la ley de principios del movimiento nacional, en que se proclamaba la confesionalidad de manera formal y solemne y con el alcance de confesionalidad sustancial o material, esto es, como fuente de inspiración de la legislación estatal. Precisamente es obligación del Estado hizo necesario revisar el Estatuto de los acatólicos cuando la doctrina de la Iglesia proclamó abiertamente la libertad religiosa. El Fuero de los Españoles garantizaba a los no católicos Solo lá tolerancia del culto privado y hubo de ser modificado para reconocer la libertad religiosa, lo que se hizo por medio de la Ley Orgánica del estado de 1967.

La modificación del artículo 6 del Fuero de los Españoles no fue la única medida para garantizar la libertad religiosa, sino que se dicto una ley regulando su ejercicio: la ley 44/1967, Mientras la declaración conciliar condicionaba una hipotética situación de especial reconocimiento de una religión. La ley española disponía que el ejercicio del derecho de la libertad religiosa, concebido según la doctrina católica, ha de ser compatible en todo caso con la confesionalidad del Estado español proclamada en sus leyes fundamentales. Con la regulación de la libertad religiosa no se solucionaron los problemas que planteo la doctrina del Concilio Vaticano II.

TEMA 4: CONCEPTO DE LAICIDAD 4.1.1. Independencia del Estado El Estado tiene que ser independiente del poder religioso. El Estado se sitúa en el plano del derecho natural, de la profanidad, frente la sacralidad. Una consecuencia de la secularidad del Estado examen competencia sustancial en materia religiosa.

4.1.2. Libertad religiosa El profesor Bernaderdez desarrollo de esta manera el concepto de libertad religiosa: A) La libertad religiosa no es un ejercicio de tolerancia sino un verdadero derecho, qué debe ser reconocido como tal en el ordenamiento jurídico de la sociedad. B) el núcleo del concepto es la inmunidad de coacción (la persona nunca se verá coartada de hacer lo que quiere). esto significa que la persona en cosas de una zona de autonomía en que debe estar exenta de presión exterior C) el fundamento de esta inmunidad es triple: La dignidad de la persona humana, la obligación moral de seguir los dictámenes de su recta conciencia y el Carache incoercible del acto de fe. D) los sujetos de la libertad son todos los hombres, son también sujetos las comunidades religiosas.

Las funciones que competen al Estado en relación a la libertad religiosa: A) el Estado debe reconocer la libertad religiosa frente a cada individuo, derecho que debe tutelarse. B) la labor de promoción va dirigida en primer lugar a tutelar la libertad religiosa, habla también de favorecer la vida religiosa. C) corresponde al Estado limitar la libertad religiosa conforme a normas jurídicas y que la libertad se restringe sólo cuando y en la medida en que sea necesario, es decir, cuando perjudique el orden público.

TEMA 5 5.2. Noción amplia de Derecho Eclesiástico. La denominación del área de conocimiento tal como viene en el Real Decreto. “El Derecho eclesiástico comprende el conjunto de disposiciones que regulan, tanto las relaciones internas de cada Iglesia, como las relaciones del poder religioso con el poder civil”.

5.3. Disciplinas afines. 5.3.1. Derecho Canónico Se entiende por Derecho Canónico el ordenamiento jurídico de la Iglesia o comunidad cristiana. Se llama así porque el nombre usual de las normas en la tradición cristiana es el de “cánones”. Hoy los artículos de los códigos de la Iglesia Católica se denominan precisamente cánones. Dentro del Derecho Canónico, se distingue un Derecho latino (de la Iglesia latina u occidental, que comprende la inmensa mayoría de los católicos) y un Derecho oriental (de las 21 Iglesias católicas orientales). Existen hoy día un Código de Derecho Canónico (CIC en siglas latinas) de 1983 para la Iglesia latina y un Código de Cánones de las Iglesias Orientales (CCEO en siglas latinas) de 1990. Dentro de la noción amplia de Derecho Eclesiástico, el Derecho Canónico, como el ordenamiento de cualquier confesión religiosa, regula la vida interna de ésta. Sin embargo, sus normas pueden tener relevancia para el Derecho del Estado a través de las diversas vías de relación entre ordenamientos.

5.3.2. Derecho Público Eclesiástico. Más que de una rama o parte de ordenamiento, se trata de una doctrina jurídica que postula cuál debe ser la actitud – y en consecuencia las normas- del Estado acerca de la Iglesia. (Doctrina del s.XIX) Las dos tesis fundamentales del Derecho Público Eclesiástico fueron: Hoy día, se considera superada esta tesis en cuanto a excesiva equiparación de la Iglesia con el Estado y porque en un mundo tan interrelacionado es difícil hablar de sociedades perfectas. b) En el Derecho Público Eclesiástico externo El Derecho Público Eclesiástico externo ha quedado profundamente revisado por el Concilio Vaticano II.

7.3.3. Derecho Concordatario. Se llama Derecho Concordatario al que es fruto del acuerdo entre la Iglesia Católica y el Estado, acuerdo llamado “concordato”. El fenómeno del pacto entre comunidad política y comunidad religiosa no es exclusivo de la Iglesia Católica. En Alemania tienen tradición los contratos de los Estados federados con las Iglesias evangélicas; en Italia la Constitución prevé los acuerdos con las minorías acatólicas, el primero de los cuales se firmó en 1984; en España la Ley Orgánica de Libertad Religiosa contempla los Acuerdos de Cooperación del Estado con las confesiones religiosas dotadas de notorio arraigo, acuerdos que se firmaron en 1992. Sin Tema I-5º. Concepto de Derecho Eclesiástico. 14 embargo, los acuerdos con la Iglesia Católica tienen una singularidad y es que, cuando la Iglesia considera que la materia a tratar tiene especial importancia, el sujeto que negocia y suscribe el pacto es su máxima autoridad, la Santa Sede, la cual goza de personalidad jurídica internacional. Esto plantea el problema de la naturaleza jurídica del concordato.

También han quedado superadas las teorías tímidamente bilaterales, que reconocían que el concordato es un pacto entre dos partes pero colocaban a una por encima de la otra. Así pues, el concordato tiene naturaleza jurídica de tratado internacional y el Derecho Concordatario se sitúa por tanto dentro del Derecho de Tratados y por ende en el Derecho Internacional.

5.3.4 Relaciones Iglesia-Estado ¿Qué se entiende por “relaciones Iglesia-Estado”? una concepción sobre la inserción del fenómeno religioso en la sociedad de manera tal que se pueda diferenciar entre dos esferas, la de la Iglesia y la del Estado, o sea, la religiosa y la política.

1.2.3. Procedimiento de elaboración A) Concordato En el Concordato, te pueden distinguirse fases: negociación, firma y ratificación. La negociación se inicia con el nombramiento por el Romano Pontífice y por el jefe del Estado de sus respectivos plenipotenciarios, qué son los que negocian, discute y redactan el texto concordatario. Una vez que se llega a un acuerdo, los plenipotenciarios firman el documento, el cual está redactado en la lenguas de las partes, siendo ambos textos auténticos. Los tratados requieren la autorización de las Cortes (art. 94.1 CE). Pero estas no pueden distinguir enmienda o modificar el texto sino autorizada o no la prestación del consentimiento del Estado para obligarse.

B)Acuerdo para que se abra la fase de negociación se requiere que el sujeto eclesial reúna los requisitos de estar inscrito en el Registro de Entidades Religiosas y haber obtenido la declaración de notorio arraigo. Acerca del proceso negociador, lo único establecido es que resulta preceptiva la intervención de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa en la preparación y dictamen de los acuerdos de cooperación. Una vez que se ha pasado el acuerdo, debe ser aprobado por la Ley de las Cortes Generales.

TEMA 2: Fuentes del Derecho Eclesiástico Español en particular 2.1. Fuentes unilaterales estatales 2.1.1.La Constitución Española la Constitución Española data de 27 de diciembre de 1978 Y entró en vigor el 29 de diciembre. La doctrina es Concorde en situar a la Constitución en la cúspide de la jerarquía normativa del ordenamiento jurídico. Cualquier compilación de Derecho Eclesiástico español incluye otros diversos preceptos que podemos clasificar en los siguientes grupos: a. Lo que por su valor genérico sustantivos tienen incidencia también la materia eclesiástica, cuáles son los artículos 1.1, 9.2, 10.1, 10. b. Lo que por su valor genérico instrumental igualmente afecten a materias plásticas, como los artículos 53, 54, 81, 96, 161.1, 168 c. Los que de manera implícita pueden referirse a materias los artículos 32 y 149.1.8ª además del apartado primero de la disposición derogatoria d. los que contienen una materia próxima a la religión o susceptible de incidir con facilidad en esta, cómo son los artículos 15, 18, 20, 21, 22, 27, 39, 44, 46, 149.1.28ª

Fijándonos, pues, en los artículos 14, 26, 20, 27, 30 y 32 ( artículos del matrimonio), advertimos que todos ellos se encuentran sistemáticamente situado en el capítulo II, titulado “ derechos y libertades”, del Título I de la Constitución. La sede propia de la materia eclesiástica en la Constitución es el Título I. Los dos regímenes políticos anteriores, el de las leyes fundamentales y el de la Segunda República, tienen en común el que en su sistemática constitucional presentan la materia eclesiástica en las normas más básicas que regulan los caracteres esenciales del Estado, Antes que regular su incidencia en las que tradicionalmente se llaman “ parte dogmática” y “ parte orgánica”. Por contra, en la Constitución de 1978 la materia eclesiástica no está presente ni en las normas básicas ni en la parte orgánica. Toda la materia eclesiástica están en la parte dogmática, en la declaración de derechos y deberes. las normas conexas con las eclesiásticas, tanto el título preliminar como las instrumentales del Título III “ de las Cortes Generales”, del Título IX “ del Tribunal Constitucional” y del Título X “ de la reforma

constitucional” hacen referencia precisamente a los derechos del Título I. Escaparía acaso a estas relatividad un par de normas, las del articulo 117.5, en el Título V “ del Poder Judicial” y la del artículo 149.1.8ª y 28ª en el Título VIII. Ambas pueden tener relevancia en relación a la potestad de las confesiones Religiosa. pero no son norma encaminada directamente a regular la materia eclesiástica ni desvirtúa la incontrovertible primacía de la parte dogmática de la Constitución, ubicación sede propia de la materia eclesiástica.

2.1.2. la Ley Orgánica de Libertad Religiosa Según la Constitución, los derechos y libertades reconocidos en el capítulo II del Título I pueden regularse por la ley que en todo caso deberá respetar su contenido esencial. Tratándose de derechos fundamentales y libertades públicas, la ley que lo desarrolle deberán tener el rango de orgánica. El primero de estos derechos y libertades desarrollado fue precisamente la libertad Religiosa, regulada por la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, la cual fue aprobada, en la votación final de conjunto en el Congreso de los Diputados, por 294 votos a favor, 5 abstenciones y ninguno en contra. La LOLR: a. el artículo 1 se dedica a los principios: Se garantiza la libertad religiosa y de culto; las creencias religiosas no pueden ser motivo de desigualdad o discriminación, ninguna confesión tendrá carácter estatal. b. el artículo de dos desarrolla los derechos comprendidos en la libertad religiosa, tanto individual como comunitario y las obligaciones de los poderes públicos para hacerlos reales y efectivos. c. el artículo 3 contiene los límites de la libertad religiosa, tanto los extrínsecos como los intrínsecos. d. El artículo 4 se refiere a la tutela de la libertad religiosa por los tribunales de justicia y por el Tribunal Constitucional e. el artículo 5 regula la adquisición de personalidad jurídica de la comunidad de religiosas mediante la inscripción en un registro que se crea en el Ministerio de Justicia f. el artículo 63 de la autonomía de que gozan las comunidades escritas g. el artículo 7 prevé la firma de acuerdos de cooperación con las confesiones inscritas que gocen de notorio arraigo en España h. el artículo 8 crea la Comisión Asesora de libertad religiosa i. la disposición transitoria 1ª se dedica el reconocimiento de la personalidad jurídica de los entes religiosos que gozasen de ella antes de entrar en vigor la LOLR j. La disposición transitoria 2ª trata de la situación patrimonial de los entes religiosos que hubiesen solicitado su reconocimiento legal al amparo de la anterior ley de libertad religiosa k. la disposición derogatoria establece la derogación de la Ley 44/1967, de 28 de junio, de libertad religiosa y de las disposiciones que se opongan a la LOLR l. por último, la disposición final habilita al Gobierno para dictar los reglamentos necesarios para la organización y funcionamiento del Registro y de la Comisión Asesora que se refieren respectivamente a los artículos 5 y 8.

La doctrina se ha cuestionado la aplicabilidad de la LOLR a la Iglesia Católica. Argumentación:

  1. criterio literalista
  2. criterio cronologico
  3. Criterio específico
  4. criterio competencial
  5. criterio jerárquico

Podemos retener que los tratados modificado por la Conferencia Intergubernamental de 2007 recoge la herencia religiosa en Europa, el carácter vinculante de la Carta de los Derechos Fundamentales, La adhesión la adhesión al Convenio Europeo de los derechos humanos Y el Estatuto de las iglesias y organizaciones no confesionales tal como estaba en el Tratado constitucional de 2004.

2.3Fuentes bilaterales Estado-confesiones religiosas 2.3.1. Pacto con la Iglesia Católica

En primer lugar hay que referirse a los acuerdos entre la Santa Sede y el Estado español con rango de tratado internacional. Del sistema concordatario del régimen de Franco, subsiste el Convenio de 5 de abril de 1962, sobre el reconocimiento de efectos civiles de estudios de ciencias eclesiásticas realizados en España en las Universidades de la Iglesia. El Concordato entre España y la Santa Sede de 27 de agosto de 1953 artículo constaba de 36 artículos y un Protocolo final. Además, disposiciones normativas por el Concordato remisión explícita. El Concordato de 1953 Fue sustituido por un conjunto de cinco acuerdos parciales que forman en su conjunto un complejo concordatario:

  • En plena transición política, se firmó el acuerdo de 28 de julio de 1976 entre la Santa Sede y el Estado español, que no lleva un título concreto, pero qué es conocido por la materia de qué trata: en un por el Gobierno el privilegio de prestación de obispo y por la Iglesia al privilegio del fuero de clérigos y religiosos.
  • se negociaron Otros cuatro acuerdos que se firmaron a la semana de promulgada aquella: el 3 de marzo de 1979:  Acuerdo sobre asuntos jurídicos  acuerdo sobre asuntos económicos  acuerdo sobre asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas y servicio militar de clérigos y religiosos  acuerdo sobre enseñanza y Asuntos Culturales.

El 21 de diciembre de 1994 se firmó un acuerdo sobre asuntos de interés común en Tierra Santa, con Anejo. Entraron en vigor y nacionalmente el 4 de julio de 1995. el acuerdo se ocupa de deslindar las competencias así como la propiedad y otros derechos sobre determinados inmuebles de Tierra Santa, entre dos instituciones: la Custodia de Tierra Santa, dependiente de la Santa Sede, y la obra Pía de los Santos Lugares, el Gobierno español. Se produjo, un intercambio de notas verbales entre el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación del Reino de España y la Nunciatura Apostólica en España. El Ministerio Ponía el pacto alcanzado por el gobierno con la Conferencia Episcopal sobre asignación tributaria a favor de la Iglesia Católica y desaparición de exenciones y no sujeciones de la Iglesia al Impuesto sobre el Valor Añadido; y en el marco de lo previsto en el acuerdo sobre asuntos económicos entre España y la Santa Sede, el ministerio que admitía la posición del Gobierno español de que el proceso de sustitución de la votación estatal presupuestaria por el sistema de asignación tributaria se daba por concluido con la elevación con carácter estable del coeficiente de asignación al 0.7% del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y que la Santa Sede ser consideraba compensada en esa elevación por la desaparición de las bonificaciones fiscales en el IVA, de manera que no se producía lesión patrimonial a la Iglesia Católica en tanto se mantuviera el nuevo sistema de asignación tributaria.

En tercer lugar, las autoridades le ha suscrito acuerdos con la Conferencia Episcopal en el ámbito de competencia de ésta. En cuarto lugar, los acuerdos de las comunidades autónomas con los obispos de la diócesis de su territorio son quizá la principal fuente del Derecho Eclesiástico autonómico.

En quinto lugar, también las diócesis singulares y entre ellas la de Huelva, han suscrito acuerdos con entidades seculares. Por último, en sexto lugar, diversas órdenes de Ministerio de Educación de acuerdo sobre los contenidos de la enseñanza religiosa escolar católica y sobre el profesorado.

2.3.2. Pactos con otras comunidades religiosas

Convenio de cooperación de los previstos en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la libertad religiosa, en vigor desde el 13 de noviembre de 1992:

  • Acuerdo de 1992 de cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas evangélicas de España, aprobado por la Ley 24/1992, de 10 de noviembre. Se modifica la Ley 15/2015 2 de julio de la jurisdicción voluntaria. ha dado una nueva relación a los apartados 2 y 5 del artículo 7.5 hasta tanto en vigor la definitiva.
  • Acuerdo de 1992 con Corporación de Estado con la Federación de Comunidades israelitas de España, aprobado por la Ley 25/ -Acuerdo 28 de abril de 1992 de cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, aprobado por ley 26/

Igual que con la enseñanza religiosa católica, Hay pactos acerca de la enseñanza de protestantes y musulmanes, bien sobre el contenido, bien sobre el profesorado.

Tema 3º. EL DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA EN EL ORDEN INTERNACIONAL Las Naciones Unidas. La Declaración Universal de Derechos Humanos y su desarrollo. El tratado fundacional, la Carta de San Francisco de 26 de junio de 1945, afirma en su preámbulo la fe de los Estados miembros “en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana”. El art.55.c) dispone que la Organización de las Naciones Unidas promoverá el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos -entre otros- de religión.

Con tal propósito, la Asamblea General de la organización, reunida en París (en homenaje a la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789) adoptó la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), de 10 de diciembre de 1948. En ella se hace mención de la religión en el art.2.1 sobre prohibición de discriminación en el goce de todos los derechos de la Declaración, sobre restricciones inadmisibles al derecho a casarse y fundar una familia sobre favorecimiento de la comprensión, tolerancia y amistad entre grupos religiosos, pero el precepto fundamental en materia eclesiástica es el art.18 sobre libertad religiosa : “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia ”. (**entendiéndose “ observancia ” como como el derecho de la persona, por ej. Los musulmanes, a realizar el ayuno y la fiesta del cordero)

La DUDH, (Declaración Universal de Derechos Humanos) en cuanto resolución de la Asamblea General, no tiene fuerza jurídica vinculante para los Estados. Sin embargo, se ha ido abriendo paso entre los internacionalistas la opinión de que la DUDH expresa una costumbre internacional y por tanto tiene valor de ius cogens, como otras declaraciones institucionales adoptadas por consenso (no por mayoría) en una votación sin oposición.