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Apuntes Tema 4 Dº Admin., Apuntes de Derecho Administrativo

Son los apuntes completos del cuarto tema.

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 10/02/2022

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TEMA 4: FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO
El derecho administrativo emana en primer lugar de la Constitución, una gran variedad de
normas escritas (en las que diferenciamos leyes de reglamentos), la costumbre, y los principios
generales del derecho. Esto es lo que llamamos fuentes directas. Entre las fuentes indirectas
encontramos la jurisprudencia (el pronunciamiento del Tribunal Supremo), los tratados
internacionales (los que no están publicados en el BOE, es un tanto raro pero bueno) y la
doctrina (no tiene gran fuerza, pero puede tener una cierta influencia).
Tipos de leyes:
-Leyes orgánicas: aquellas que están materias especialmente protegidas por la CE, es
decir, los derechos fundamentales. Tienen una forma de elaborarse más intensa, más
especial, debido a la sensibilidad de la materia de la que tratan. Se elaboran en un
quórum especializado y reforzado, además, las mayorías son más exigentes. También
se hace por ley orgánica si se quiere legislar sobre materia electoral, así como los
estatutos de autonomía. Estas leyes regulan los derechos fundamentales y libertades
públicas de la constitución, los estatutos de autonomía, y régimen electoral general.
-Leyes ordinarias: es el instrumento habitual del poder legislativo, so aquellas que
regulan materias que no sea reservada a ley orgánica (derechos fundamentales,
materia electoral, estatutos de autonomía). Se desempeña por los parlamentos.
Enumeración de tipos de leyes ordinarias:
oLeyes de bases: es aquella ley a través de la cual las Cortes Generales delegan
en el gobierno la potestad de dictar normas con fuerza de ley. Esas normas
que hará el gobierno se denomina decreto legislativo.
oLeyes básicas: aquellas que contienen los principios y aspectos fundamentales
de una regulación determinada sobre la que el estado tiene la competencia
principal/básica.
oLeyes marco: aquellas leyes aprobadas por las Cortes Generales (poder
legislativo), otorgando la facultad de dictar leyes a las CCAA en materias de
competencia estatal.
oLeyes de armonización: las que el poder legislativo de la Administración
General del Estado puede dictar para homogeneizar las normas de las CCAA,
cuando así lo exija el interés general.
oLeyes de presupuestos: aquellas leyes que se elaboran para hacer una
estimación financiera de los ingresos que se van a obtener ese año (se hacen
anualmente) y autorizar los gastos de acuerdo a esos ingresos.
oDecretos leyes: son normas con rango de ley, pero no son leyes en sentido
estricto, pues las leyes emanan del poder legislativo, y estas emanan del poder
ejecutivo. Es aquella norma que emana del poder ejecutivo sin que le haga
ninguna delegación el poder legislativo. Cuando estemos en una circunstancia
de extraordinaria y urgente necesidad. Hay materias que jamás podrá regular:
las materias reguladas por leyes orgánicas. Si bien tiene efectos desde el
primer momento en que se dicta, en un plazo de los 30 siguientes como
máximo deben obtener la convalidación del parlamento, pero hasta ese
momento ha tenido plenos efectos jurídicos. Si no se convalida
posteriormente deja de estar en vigor, aunque en muchos casos ya han
surgido efectos. La convalidación por parte del parlamento tiene efectos ex
nunc (de ese momento en adelante, ex tunc es “desde entonces”).
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TEMA 4: FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO

El derecho administrativo emana en primer lugar de la Constitución , una gran variedad de normas escritas (en las que diferenciamos leyes de reglamentos), la costumbre, y los principios generales del derecho. Esto es lo que llamamos fuentes directas. Entre las fuentes indirectas encontramos la jurisprudencia (el pronunciamiento del Tribunal Supremo), los tratados internacionales (los que no están publicados en el BOE, es un tanto raro pero bueno) y la doctrina (no tiene gran fuerza, pero puede tener una cierta influencia). Tipos de leyes:

  • Leyes orgánicas : aquellas que están materias especialmente protegidas por la CE, es decir, los derechos fundamentales. Tienen una forma de elaborarse más intensa, más especial, debido a la sensibilidad de la materia de la que tratan. Se elaboran en un quórum especializado y reforzado, además, las mayorías son más exigentes. También se hace por ley orgánica si se quiere legislar sobre materia electoral, así como los estatutos de autonomía. Estas leyes regulan los derechos fundamentales y libertades públicas de la constitución, los estatutos de autonomía, y régimen electoral general.
  • Leyes ordinarias : es el instrumento habitual del poder legislativo, so aquellas que regulan materias que no sea reservada a ley orgánica (derechos fundamentales, materia electoral, estatutos de autonomía). Se desempeña por los parlamentos. Enumeración de tipos de leyes ordinarias: o Leyes de bases: es aquella ley a través de la cual las Cortes Generales delegan en el gobierno la potestad de dictar normas con fuerza de ley. Esas normas que hará el gobierno se denomina decreto legislativo. o Leyes básicas: aquellas que contienen los principios y aspectos fundamentales de una regulación determinada sobre la que el estado tiene la competencia principal/básica. o Leyes marco: aquellas leyes aprobadas por las Cortes Generales (poder legislativo), otorgando la facultad de dictar leyes a las CCAA en materias de competencia estatal. o Leyes de armonización: las que el poder legislativo de la Administración General del Estado puede dictar para homogeneizar las normas de las CCAA, cuando así lo exija el interés general. o Leyes de presupuestos: aquellas leyes que se elaboran para hacer una estimación financiera de los ingresos que se van a obtener ese año (se hacen anualmente) y autorizar los gastos de acuerdo a esos ingresos. o Decretos leyes: son normas con rango de ley, pero no son leyes en sentido estricto, pues las leyes emanan del poder legislativo, y estas emanan del poder ejecutivo. Es aquella norma que emana del poder ejecutivo sin que le haga ninguna delegación el poder legislativo. Cuando estemos en una circunstancia de extraordinaria y urgente necesidad. Hay materias que jamás podrá regular: las materias reguladas por leyes orgánicas. Si bien tiene efectos desde el primer momento en que se dicta, en un plazo de los 30 siguientes como máximo deben obtener la convalidación del parlamento, pero hasta ese momento ha tenido plenos efectos jurídicos. Si no se convalida posteriormente deja de estar en vigor, aunque en muchos casos ya han surgido efectos. La convalidación por parte del parlamento tiene efectos ex nunc (de ese momento en adelante, ex tunc es “desde entonces”).

o Decretos legislativos: son normas con rango de ley, pero no son leyes en sentido estricto, pues las leyes emanan del poder legislativo, y estas emanan del poder ejecutivo. Es aquella norma emitida por el poder ejecutivo fruto de una delegación del poder legislativo, para regular una materia especifica y con unos límites determinados en la ley de bases. Hay dos tipos:  Textos articulados: el que tiene como facultad la regulación ex novo de una materia. Se hacen normas “desde cero”.  Textos refundidos: no regula ex novo una materia, lo que hace es sistematizar, ordenar, armonizar una materia que ya existe. Es muy típico cuando hay una dispersión normativa muy grande. *** Nota informativa que puede ayudar en un futuro** : si el decreto legislativo o ley lleva la palabra “real” delante es que es estatal, si no lo lleva es autonómico. Es decir: real decreto legislativo=decreto legislativo estatal; decreto legislativo=decreto legislativo autonómico. REGLAMENTO : es el siguiente en la pirámide normativa, sin embargo, lo vamos a explicar al final del tema, porque se vienen cositas. LA COSTUMBRE: Es la repetición uniforme de una práctica o conducta en el tiempo. Es por lo tanto una norma residual, aunque no escrita, que emana del uso social. Suelen tener un mayor protagonismo en el ámbito local. LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO : Son ideas directrices que inspiran, orientan, informan distintos elementos del ordenamiento jurídico. Se aplican en defecto de ley o costumbre. No están establecidos como tal, son ideas que se repiten mucho en el ordenamiento jurídico. Ejemplo: principio de buena fe, principio de eficacia… EL PRECEDENTE ADMINISTRATIVO : Es la forma que ha tenido la administración de actuar en la aplicación de unas determinadas normas. Es como la costumbre de la administración a la hora de aplicar la norma. Hay veces que se dice que este precedente debería de vincular a la administración, pero vamos, que es muy cuestionado. LA JURISPRUDENCIA : Aquel pronunciamiento mediante sentencia del Tribunal Supremo sobre una determinada norma. AHORA SI, EL REGLAMENTO : es aquella norma jurídica dictada por el poder ejecutivo, con eficacia externa ( ad extra ), de rango inferior a la ley y que por ello resulta susceptible de control por los tribunales. Hay veces que se le denomina como “disposiciones de carácter general”. Notas características fundamentales:

  • Lo docta el poder ejecutivo, la administración
  • Eficacia externa, vaya, que para todos los ciudadanos
  • Está por debajo de la ley, está subordinada a la ley, vamos, que un reglamento no puede contradecir a la ley.
  • Dentro de la administración local: reglamento orgánico (funcionamiento del ayuntamiento) y ordenanza municipal (la norma básica que usa el ayuntamiento para regular). La potestad reglamentaria de las administraciones es de naturaleza discrecional. Esto quiere decir que no es arbitrario, es decir, que las administraciones son libres para configurar el contenido de esas normas, pero dentro de unos límites:
  • Limites materiales: se refieren al contenido. o El principio de reserva material de ley: significa que hay materias que están reservadas a la ley, y no se pueden regular por reglamento. o El principio de reserva formal de ley: significa que el reglamento tampoco puede regular aquellas materias que, sin estar reservadas a la ley (sin estar en el caso anterior), ya hayan sido reguladas por una ley. o El principio de irretroactividad: impide que un reglamento extienda sus efectos a situaciones jurídicas previas a la entrada en vigor de esa norma, cuando esos efectos (jurídicos) sean desfavorables o restrictivos de derechos. Cuando los efectos jurídicos sean favorables, si podrán tener efectos retroactivos, podrán aplicarse sus efectos a situaciones previas a la entrada en vigor. o El principio de inter-fricción o prohibición de la arbitrariedad: lo arbitrario está prohibido. El contenido de la norma será controlado por los tribunales, los cuales no determinarán cual es el contenido, sino que pueden anular aquellos reglamentos cuyo contenido carece de justificación, no resulten razonables o sean manifiestamente arbitrarios. Le juez simplemente analiza el reglamento y comprueba que no se exceda en sus límites.
  • Limites formales: se refieren a la forma o Competencia: quiere decir que los reglamentos deben llevarse a cabo por el órgano competente. Que órganos tienen competencias:  Reglamentos estatales:  Presidencia (Gobierno): Reales Decretos  Consejo de Ministros: Orden Ministerial/del Consejo de Ministros  Cada uno de los Ministerios: Orden Ministerial  Reglamentos autonómicos:  Presidente autonómico  Consejo de Gobierno  Cada una de las Consejerías  Reglamentos de régimen local/locales:  Pleno del ayuntamiento: ordenanza. Aquí hay que señalar que hay una jerarquía o Procedimiento: no se pueden llevar a cabo reglamentos sin seguir el debido procedimiento establecido por las leyes. Ósea, no lo vamos a ver, porque a no ser que seamos Ministros o algo no nos va a servir, pero hay un procedimiento. RÉGIMEN DE VALIDEZ DE LOS REGLAMENTOS Un reglamento es invalido, y por lo tanto se declara su nulidad, en las siguientes situaciones: Suelen ser
  • Cuando vulnere la constitución
  • Cuando vulnere cualquier otra ley
  • Cuando vulnere otro reglamento de rango superior
  • Cuando regule materias reservadas a la ley, ya sea porque es materia de ley o porque ya está regulada por la ley
  • Cuando el reglamento establezca la retroactividad de disposiciones no favorables o restrictivas de derecho. La invalidez puede ser de dos tipos, aunque en ambos supuestos se anula, en este caso el reglamento:
  • Nulidad: es más grave, tiene efectos ex tunc , vamos que se debe intentar deshacer todos los efectos jurídicos que hubiera causado.
  • Anulabilidad: es menos grave, tiene efectos ex nunc , vamos, que todos los efectos jurídicos que generara hasta el momento se aceptan, pero a partir de ese momento deja de desplegar efectos. Nuestra ley dice que cuando un reglamento es inválido, es siempre nulo, al contrario de los actos administrativos, que pueden ser nulos o anulables. Vías de reacción frente a los reglamentos inválidos:
  • La inaplicación de los reglamentos por el juez o por el tribunal: el sujeto que está promoviendo la invalidez es un juez. Este se da cuando, a un juez o tribunal le llega un asunto que tiene que enjuiciar, y en el momento de fijar la norma aplicable al caos, advierte que el reglamento es inválido. Cuando esto sucede, le juez puede declarar la invalidez del reglamento, pero solo con efectos inter partes , es decir, entre las partes, por lo que no tiene efectos erga omnes. El juez puede hacer esto a los reglamentos, sin embargo, no puede hacer esto mismo con una ley, en ese supuesto deberá plantear una cuestión de inconstitucionalidad ante el TC.
  • Revisión de oficio por la administración: el sujeto que promueve la invalidez es la propia administración. Es una declaración formal de nulidad por parte de la propia administración del reglamento. Existe la posibilidad de que un ciudadano lo solicite, ojo, no es lo mismo que recurrir, lo que hace aquí el ciudadano es pedirle a la administración que realice una revisión de oficio del reglamento en cuestión. Para este tipo de revisión de oficio no hay plazo, por lo que para muchos ciudadanos es la última vía. Exige como requisito para declararse la invalidez el dictamen favorable del Consejo de Estado (a nivel autonómico el Consejo Autonómico). Este dictamen es obligatorio y vinculante.
  • Recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa por el ciudadano: el sujeto que promueve la invalidez es el ciudadano.  recurso directo: consiste en impugnar, recurrir el reglamento mismo, es decir, el objeto de recurso es el reglamento. Hay un plazo de dos meses desde la publicación del reglamento en el Boletín Oficial correspondiente para recurrir. Si se te pasan estos 2 meses ya solo te quedaría pedirle a la administración que lo revise. Si fruto de ese recurso directo el juez falla a tu favor declarando la invalidez del reglamento, esto se dará para todos, la invalidez tendrá efectos erga omnes , desde que se publica la sentencia, salvo para aquellos actos administrativos que en su día aplicaran dicho reglamento y que hubieran devenido firmes.

bien, cuando la norma europea no sea taxativa, es decir, de margen de discrecionalidad a los estados, se permite aplicar la supremacía de la constitución siempre que sea para aumentar el estándar de protección de la UE (dar más garantías a los ciudadanos, no recortarlas).