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Asignatura: Introduccion al derecho, Profesor: , Carrera: Economia, Universidad: UPF
Tipo: Apuntes
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Profesor: Daniel Vázquez Albert // Curso 2010-
Socios
Sociedad Administradores
Acreedores Financiación
1.1. El ejercicio colectivo de la empresa
¿Por qué una sociedad? Responsabilidad, transmisión y financiación.
Aparentemente es más frecuente el empresario social. Es así por la responsabilidad del empresario, q tiene una tendencia a limitarse (pues con la ilimitada no puede separar el patrimonio personal del empresarial), pues la manera de limitarla es constituyendo sociedades. La limitación es una posibilidad a la q debe optar expresamente el empresario social si quiere. Sólo se puede limitar la responsabilidad en las SA o SL.
Además la fórmula de la limitación tb permite dividir ese patrimonio mercantil para destinarlo a distintas actuaciones. Por ejemplo, un 20% a una cosa, el 30% a otra inversión y un 45% para otra.
Sin embargo esta responsabilidad limitada supone un riesgo para los acreedores, q solo pueden acceder a esas divisiones no al patrimonio mercantil entero o al civil. Además es posible q los empresarios asuman actuaciones demasiado arriesgadas q perjudiquen al acreedor (Moral Hazard), es por ello q habrá q protegerlo.
Forma de la sociedad:
S 1 S 2
90 10
Sociedad 100 (patrimonio)
Administradores
relaciones contra
Acreedores
El acreedor lo es de la Sociedad, no de los socios, con lo cual no podrá ir contra éstos. En una sociedad con responsabilidad limitada significa q los socios no responden de las deudas sino q lo hará la sociedad, ello significa q el socio sólo verá afectada aquella parte q aportó al patrimonio de la sociedad (el S 1 como mucho perderá 90).
La Sociedad es la q responde ilimitadamente con su patrimonio (en este caso 100).
Sin embargo en una sociedad de personas, en el caso de que la Sociedad no pagara, el acreedor podrá ir en contra de los socios los cuales deben responder de forma solidaria (es decir q el acreedor puede pedir el 100% de la deuda a cualquiera de los socios, a pesar del tanto por ciento que aportara al capital, y luego el q sea luego ya repetirá contra los demás en función de sus cuotas), ilimitada (con todo su patrimonio) y subsidiaria (en primer lugar tiene que ir contra la sociedad).
Es por esto que son más frecuentes las sociedades de capital.
Cabe decir que en las SA y SL para proteger a los acreedores está la posibilidad del levantamiento del velo, mediante esta figura los acreedores pueden pedir responsabilidad tb a los socios, pero sólo se lleva a cabo en determinadas circunstancias (pues se trata de romper la barrera que hay entre los socios y los acreedores, q es la sociedad). Los acreedores además tb pueden ir contra los administradores.
Se está hablando en un proyecto de ley del Empresario individual con responsabilidad limitada, este empresario una no creará una Sociedad Unipersonal (de un solo socio) para limitar su responsabilidad, deberá también inscribirse en el RM para determinar qué bienes están sujetos a responsabilidad.
Hay otras razones por las cuales es mejor la forma societaria que la individual (además de la responsabilidad), como:
a) La transmisión de las empresas, pues en la individual se transmite el pack del establecimiento de la empresa, no por separado cada elemento, sin embargo en una sociedad si hay varios socios y sólo uno de ellos quiere transmitir bastará con que lo haga de sus participaciones en la sociedad (con lo cual la sociedad y el establecimiento no se han tocado).
b) Financiación , pública o privada.
c) Fiscalización , los impuestos sobre los rendimientos (beneficios) son diferentes si es un empresario individual (impuesto sobre las personas físicas) o sociedad (impuesto de sociedades), el tipo impositivo además es progresivo (hasta el 45%) en el IRPF, pero en el impuesto de sociedades es fijo.
Los titulares de las Sociedades son los socios, pero hay varios: desde el socio unitario (el q tenga el 100% del capital) o los socios con una ínfima participación (0,001%).
Los gestores de la sociedad son los Administradores.
Otra cuestión a tener en cuenta es el de los acreedores: entidades bancarias, Estado, trabajadores, proveedores… Son stakeholders, personas con interés en la empresa (quieren cobrar de ella). No todos los acreedores son iguales, no todos tienen el mismo peso, y donde finalmente se fija la jerarquía es en un concurso.
Corporate Governance: dirección de la sociedad. Los socios (Junta de Gobernación) nombran y cesan a los administradores. Sin embargo una vez nombrado el Órgano admtvo. será éste el que tome las decisiones pues de esta manera se consigue una mayor efectividad, pues la junta de gobernación sólo actuará en ocasiones.
Corporate Finance: de donde se consiguen los recursos para la sociedad. De qué se tratan las acciones…
Se le llama Sociedad anónima pq al acreedor no le importa quién sea el socio, ya que solo le interesa la sociedad. Sin embargo en aquella época era el Gobierno el q impulsaba estas sociedades y las controlaba, por ello es distinto a las actuales.
Por la forma que tienen las SA, son fuente de fraudes.
Todas estas formas de sociedades (en la edad media y moderna) se regularon en Ordenanzas.
2º.- Codificación :
Durante este período es la industria el motor de la economía (s. XIX y la revolución industrial). Este tipo de economía necesita mucho más dinero (no es lo mismo un a fabrica para hacer ferrocarriles que una tienda). Es por ello la necesidad de normas. Además son regulaciones dispositivas, pues permite q las empresas se creen de la manera que prefieran, conforme a estos tres tipos de sociedades (esto por el estado liberal).
3ª.- Post codificación:
Dentro del Eº intervencionista, de donde surge una normativa más intervencionista y represora (por tal de proteger el interés público), sobre todo con la SA.
Todo ello se regula en normativa especial, imperativa (para evitar abusos y fraudes q perjudiquen al inversor). Gana peso pues la SA, pero este es un modelo tipo para las grandes empresas, con lo cual las PYMES no se ven cómodas con las SA o las S.Colectivas, con las segundas por la responsabilidad ilimitada y con las primeras pq la SA está regulada muy al detalle y con un forma poco ágil para las PYMES (además de q está sometidas a mucho control). Así pues se acaba creando (en Alemania primero) la SL, que tiene lo mejor de las dos formas societarias anteriores, la responsabilidad limitada de las SA y la flexibilidad de las S.Colect. Directamente se regula en una regulación especial.
En España había hasta ahora una ley de SA del ’51 y otra ley para las SL del ’53 (la primera mejor hecha que la segunda, pues no deja de ser una copia una de la otra). Las demás formas societarias son marginales. Cuando pasamos a formar parte de la CEE se hace necesario renovar estas normas, sobre todo la de la SA (pues es la primera sociedad que se regula a conciencia por el derecho comunitario, por ser las más habituales en las relaciones mercantiles interestatales). Es por ello que en el ’89 se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, pero en cambio la nueva ley de las SL no se aprobó hasta el ’95. De nuevo la ley de la SL copia la de anónimas, lo q hace q sea una mala regulación. Para solventarlo se ha aprobado en julio del 2010 el Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en la cual se da preferencia por fin a las SL.
4º.- Hacia dónde vamos?
Hay toda una serie de propuestas normativa, incluso algunos jueces las usan para solventar problemas si en las leyes vigentes no hay solución. Además los nuevos proyectos son Códigos (una normativa sistematizada y ordenada), como el Código de Sociedades Mercantiles; es por ello que en el texto refundido de las LSC se dice q es una ley provisional. Así pues con la nueva LSC ha habido un cambio de forma pero cuando se apruebe el nuevo Código habrá un cambio de fondo.
Luego hay un Código q en realidad es softlaw, unas recomendaciones para el buen gobierno de las Sociedades Cotizadas.
Por último en el ámbito de la UE tb hay cambios, pues es el motor de la normativa societaria europea y de sus Eº parte. Hay un proyecto para modernizar el derecho de sociedades en Europa. Además se pretende crear tb la Sociedad privada europea, que viene a ser como una SL (en Europa predominan las PYMES).
1.3. Concepto de Sociedad
No es sencillo explicar qué es una sociedad, pues hay un CCom muy anticuado y porque tb está regulado por el CC, además de haber distintas leyes especiales con distintos conceptos y de distintas épocas. Sin embargo es necesario determinar el concepto para ver las situaciones en las q hay sociedades de personas y saber si es sociedad o no.
Origen negocial contrato plurilateral, lo cual es un problema pq no entran las sociedades unipersonales ni la comunidad hereditaria.
Afectiosocietatis ánimos de los socios a desarrollar un proyecto común, tienen un interés común, le da además un carácter estable y permanente (aunque no deba ser indefinida).
Patrimonio común se aportan bienes o trabajo por los socios, lo cual forma el patrimonio de la sociedad, q es la propietaria de esos bienes y trabajo aportados.
Ánimo de lucro finalidad lucrativa, el objetivo de la empresa es obtener beneficios para repartirlo entre los socios (≠ fundación, sociedades cooperativas).
Actividad asociación ≠ forma jurídica de asociación
(hay que fijarse en esto)
Ej. 1: ASOCIACIÓN ---- SOCIEDAD ANÓNIMA (Barça) (Manchester)
Asociados Socios
No lucrativa Lucrativa
alguna duda sobre el régimen aplicable nos serviremos de la S. Colectiva por ser la general. Los socios tienen derecho a administrar/gestionar la sociedad. Con lo cual Socio=Administrador, no sólo en cuanto a las decisiones generales sino tb en las del día a día de la empresa. Por ello estas están sometidas al rigor mercantil, q conlleva una responsabilidad personal, ilimitada, solidaria y subsidiaria. Personal: el socio responde personalmente de las deudas, con todo su patrimonio (Ilimitada). Solidaria: q el acreedor puede pedir a uno sólo de los socios el 100% de la deuda. Este socio podrá repetir contra los otros socios en función de su participación en la sociedad. Subsidiaria: el acreedor en 1er lugar debe haberse dirigido a la sociedad, y sólo podrá ir a los socios si ésta no tiene dinero suficiente.
b) Sociedad Comanditaria Simple, surgido de la necesidad de la especialización pues la sociedad colectiva no es suficiente y por ello surge ésta. Aquí hay un socio industrial y otro capitalista. Socio industrial, el que administra y gestiona la sociedad. Socio capitalista, es el socio inversor, sólo pone el capital, pero no se involucra en la gestión de la empresa. El socio industrial/colectivo tiene el mismo régimen de antes (de los socios de la colectiva) pues como es él el que administra la sociedad deberá someterse él al rigor mercantil. El capitalista como no se involucra no responde de las deudas sociales, sólo responde por lo que aporta (si puso 10 como mucho podrá perder esos 10).
c) Sociedad Anónima o de capital, desaparece el socio industrial y todos los socios son capitalistas. Como regla general los socios no gestionan la sociedad (para ello es obligatorio nombrar un administrador). Los socios sólo responden hasta el límite de lo que aportan, con lo cual no responde de las deudas de la sociedad. Aquí ya empiezan los desequilibrios q sufren los acreedores, y para protegerlos se crea el régimen del capital. El capital de la sociedad es una cifra que supone la garantía del acreedor, ya no se trata de una persona y de su patrimonio. Es por ello que se establece una capital mínimo de 60.000€ (cuando en la SL es de 3.000€). El capital se divide en acciones (≠participaciones, cuotas… pues éstas tiene un régimen propio singular), que son libremente transmisibles. A diferencia de las
participaciones en las anteriores sociedades, que por lo del rigor mercantil están sujetas a una responsabilidad personal, subsidiaria, etc., se debe asegurar a los acreedores q van a responder los socios, con lo cual no es tan fácil transmitir. Sin embargo en una SA es más importante el capital que vaya a aportar el accionista que su nombre (por ello no son personales sino abiertas), pues la responsabilidad es limitada para los socios y por tanto en principio sólo recae sobre ese capital de la Sociedad.
d) Sociedad Limitada, combina rasgos de la SA y de la Sociedad Colectiva. De la SA lo que recoge es la responsabilidad limitada; de la Colectiva la flexibilidad, tiene una regulación muy disponible. Lo que no tiene la SL es la libre transmisibilidad de las participaciones, pues no son sociedades tan grandes y con lo cual no quieren a cualquiera con ellos (por ello nunca se habla de acciones, y por ello tb se las llama sociedades cerradas o personales). En esta sociedad como es de responsabilidad limitada el socio no administra, sin embargo lo habitual es que los socios de una PYME se nombren a ellos como administradores. El capital es la garantía frente a 3os (como en la SA), y el capital mínimo es de 3. €.
e) Sociedad Comanditaria por acciones, en la práctica son muy escasas. Es tb una mezcla de SA y Comanditaria simple. Como la comanditaria tiene dos tipos de socios: el colectivo (industrial) y comanditario (capitalista). Pero como la SA es por acciones, es decir que el capital se divide por acciones que hace que sea una inversión líquida, quiere decir que se pueden comprar y vender libremente.
La colectiva nos interesará cuando los socios quieren implicarse mucho, pero el precio que tienen que pagar es muy caro, para eso mejor la limitada en la que se puede gestionar la sociedad si los socios se ponen de acuerdo, y sin el problema de la responsabilidad.
La comanditaria simple está para empresarios que no tiene capital pero que saben gestionar bien, con lo cual el que será socio industrial se busca a un capitalista y sólo debe preocuparse de pasarle los beneficios. Pero de nuevo el problema es la responsabilidad del industrial, con lo cual es mejor la SL y que el que sabe gestionar se nombre administrador.
Las SA son para cuando haya mucho capital, y pueda así invertirse en él. La SL no es tan compleja como la SA ni tiene tanto capital.
Y en la comanditaria por acciones el empresario no necesita sólo a uno o dos capitalistas sino que a muchos más, por eso en realidad sale más a cuenta la SA.
2ª categoría: Tipos reales , de la práctica.
ello la UE está regulando la SL aunque la llama de otra manera, y se deja influir por l modelo anglosajón (que es más ágil).
3ª categoría: Atipicidad , ¿puede una empresa crear una forma jurídica no ajustada a algún tipo real o formal, o crear otras estructuras?
Podría decirse que no, pero no esta tan claro, pq las sociedades son contratos que se rigen por la autonomía de la voluntad de las partes. Esto es así si solo viéramos las sociedades como contratos, pero si tenemos en cuenta que las sociedades tb son personas jurídicas (que se relaciona con acreedores) ya sí que se limita todo a unos numerus clausus , quedando todo reducido a esos tipos, con lo cual no sería posible la atipicidad.
Con lo cual en caso de atipicidad no habría una personalidad jurídica con las mismas características que las tipificadas, pero en cambio en contrato sí que es válido (o sea que sería una forma que cojea por un lado, el de la personalidad para las relaciones con 3os). ´
Así pues, qué el régimen jurídico seria el aplicable? Sería en ppio el de la Sociedad General (la colectiva), pero para especificarlo habrá que ver si la empresa tiene objeto mercantil o civil. Si es una actividad mercantil se le aplica el régimen del rigor mercantil de la sociedad colectiva (lo cual es en realidad un problema, por la responsabilidad). Pero si la sociedad tuviera un objeto civil se le aplicara el régimen de la Sociedad civil, con responsabilidad ilimitada de los socios tb, aunque esta vez es mancomunada no solidaria (como en la general). De esta manera se les aplican regímenes garantistas para los acreedores.
2.1. Distinción entre la estructura negocial e institucional de las sociedades
Al hablar de negocial se refiere a que es un contrato, pues las sociedades son:
Contrato entre dos o más personas => Dº obligacional y contratos = autonomía voluntad Persona jurídica (distinta de las partes) –> unifica las relaciones con los acreedores Derecho de las personas = ppio de seguridad en el tráfico
Los contratos crean la personalidad jurídica.
Con lo cual frente a la autonomía de la voluntad se encuentra el ppio de seguridad en el tráfico. Así el derecho de contratos se modula/adapta al derecho de las personas. Pues por ejemplo el incumplimiento del contrato por uno de los socios significaría la resolución del contrato (art. 1124 C.Cv.) y ello no es factible, con lo cual se crea un derecho de los demás socios a expulsar al que incumple para así mantener la sociedad (que de la otra forma desaparecería).
La extinción del contrato es una forma demasiado abrupta de solucionad las cosas, con lo cual hay que modularlo pensando en la organización institucional, es por ello q se expulsa al socio; el contrato y la sociedad siguen vivos. Supone ello una extinción parcial.
2.2. La sociedad como contrato
Art. 116 C.Com. Sociedades mercantiles
Art. 1665 C.Cv. Sociedad civil
La sociedad como contrato se ha ido relativizando, más q un contrato es una organización jurídica. Se crea una organización, un ente (cooperación). Lo importante es la estructura y la mayoría.
Lo importante es crear una entidad, por ello existen las sociedades unipersonales.
Derechos q se generan entre socios y entre socios y sociedad, en las relaciones internas de la sociedad.
Hay derechos económicos y políticos:
Dentro de las relaciones internas hay tb unos ppios:
2.3. La sociedad como persona jurídica
Una sociedad que externamente se ve como una persona jurídica separada de los socios q la forman.
Requisitos para una sociedad sea persona jurídica: a) Publicidad, que se produce a través de la inscripción de la Sociedad en el Registro Mercantil, se inscribe la escritura pública de constitución. Art. 116 y 119 del Código de Comercio.
Efectos: a) Nombre, domicilio, nacionalidad, patrimonio (la autonomía del patrimonio no siempre es igual) propios de la sociedad. b) Adquirir la condición de socio ≠ administrador.
Representación de la sociedad: Administradores, los que pueden vincular la empresa con los terceros (relaciones externas). A los administradores se les puede limitar los poderes (por la sociedad).
Sin embargo para las Sociedades civiles no es necesario por regla general inscribir en el R.M. (1669 C.Cv.), pero el R.M. se abrió para que las Sociedades civiles pudieran inscribirse aunque luego esto se anuló, con lo cual hoy día no pueden inscribirse (a excepción de las Sociedades profesionales). Como no puede inscribirse ¿cuándo adquiere la personalidad jurídica? Pues en realidad es necesaria un tipo de publicidad, que se adquiere cuando se exteriorice como sociedad frente a un tercero, por ejemplo que en un contrato se pongan como sujetos contratantes por un lado la Sociedad civil como tal y el tercero. Con lo cual la publicidad es de tipo fáctico.
2.5. Patologías en la formación de la sociedad a) Sociedad de hecho o sociedad nula , sociedad donde se produce un defecto en los requisitos del contrato y típicamente en el consentimiento (que a una persona le obliguen a ser socio, por ejemplo). Si se da el caso de esta sociedad de hecho, y si aplicáramos el derecho de contratos, esta sociedad debería ser nula, con lo cual hay una necesidad de modular ese derecho, pues si es nulo significa que el acto (el contrato) no ha existido, y habría que retrotraer los efectos y volver a la situación inicial. Y como es una personalidad jurídica es normal q se hayan ido haciendo multiplicidad de contratos con terceros, los cuales no servirían, lo que supone un gran problema. Así pues lo ideal es modular este efecto, conforme al art. 56 LSC:
b) Sociedad irregular o la sociedad en constitución. La patología se encuentra en los requisitos de la personalidad jurídica, pues a las irregulares les falta la publicidad, es decir q no está inscrita en el R.M. En la práctica esta patología es más frecuente q la otra. Primero hay que distinguir entre sociedad en constitución e irregular:
*la denominación de la Sociedad no se verá afectado, puede poner ABC, SL y seguir así.
2.6. Denominación, nacionalidad y domicilio de las sociedades A) Denominación Denominación social , función de identificación de la empresa. Reglamento de Registro Mercantil, art. 298 a 408. Al denominación tiene que ser única, no puede haber dos sociedades con la misma denominación, y nueva, no puede ser igual o equivalente a una existente anterior.
Hay un Registro Mercantil Central que tiene la obligación de llevar un libro de denominaciones sociales. La empresa q quiera constituirse antes de ir al notario debe obtener una certificación negativa del Registro Mercantil Central sobre la denominación que quiere poner a su empresa (es decir que le digan que no hay otra sociedad con la misma denominación). Se hace normalmente una solicitud telemática (que incluso puede hacer el notario donde hagas la constitución). Y en la solicitud se pueden poner hasta 5 denominaciones posibles, por si se repiten o se encuentran otras equivalentes. El registro mercantil central ha incorporado un listado con una serie de términos genéricos, que no significan/suponen especialidad en la denominación, como por ejemplo “distribuciones”.
Conflictos entre Denominación social y Marcas/Nombre comercial (signos). Los últimos tienen una función económica, se refieren a: Nombre comercial – Empresarios, Marcas – productos, servicios, empresa. El titular de la marca puede usar su signo de forma exclusiva, aunque para ello tiene q registrarse en la Oficina Española de Patentes y Marcas. En cambio la denominación social identifica a una sociedad, y la similitud es más con el nombre comercial (que identifica a empresarios) que con la marca. No tiene tanto una función económica (ora distinguir productos de unos y otros empresarios) sino que pretende distinguir a la personalidad jurídica de unas y otras empresas. Además se inscribe en el Registro mercantil no en la OEPM. El problema es que al crear una empresa tenga ésta una denominación que además de actuar en el tráfico jurídico lo haga tb, con ese mismo nombre, en el tráfico económico, con lo cual identifica tb sus productos y servicios. El problema es si otra empresa inscribió ese mismo signo como marca solamente.
Ej.:
Empresa A ----> Denominación social = X Marca = X = Empresa B ----> Denominación social = ABC.SA Marca = X
a) Si hay alguno renombrado se dará preferencia a ese.
b) Si ninguno es renombrado se da preferencia a la marca (pq la denominación social va más allá de su función).
SA, SL o SRL, SC o SRC (colectiva), SComPA (comanditaria por acciones), etc.
Las sociedades civiles como no pueden inscribirse no salen es en esta lista del 403, sin embargo en la práctica tiene las siglas: SCP (sociedad civil particular, con una actividad concreta) y SCU (sociedad civil universal, si un objeto delimitado).
B) Nacionalidad Saber la nacionalidad de las sociedades es importante para conocer su ley aplicable, si es española se le aplicarán las leyes españolas. Las sociedades pueden escoger la nacionalidad que prefieran: a) Por el lugar de constitución (independientemente de la nacionalidad de los constituyentes). b) Cuando la nacionalidad de la empresa es el domicilio.
En las SA y SL, art. 8 de la LSC, es independiente el lugar de constitución, son españolas cuando están en territorio español (domicilio), con lo cual se impide la libertad de elegir el lugar de constitución.
C) Domicilio
Función localizadora registral/administrativa y judicial (tribunales competentes para denunciar la empresa), es importante la provincia. Las empresas no pueden elegir el domicilio, art. 9 LSC, será el lugar donde esté la efectiva dirección y administración o el lugar donde se desarrolle principalmente la actividad. Además dice que si la actividad se hace básicamente en España deberá tener el domicilio en España tb. Si se da este supuesto (que tenga el domicilio en un lugar donde no desarrolle su actividad) incluso los terceros podrán dirigirse a la empresa en el lugar donde si se realiza la actividad, y no donde dice tener el domicilio.
Sociedades de capital
Existe una doble distinción Sociedades de personas
S.C. S.Com. C.P. (Cuentas de Participación)
3.1 Sociedad Colectiva Sociedad general (rigor mercantil)
Su regulación esta en el Código de Comercio: arts. 125 a 144 como regulación específica de la Colectiva, pero también en otros bloques como son del 170 al 174 sobre derechos y
Son muy pocas en la práctica. Pero en realidad las SL tienen un carácter personalista fuerte, con lo cual algunos aspe
obligaciones y del 218 al 237 sobre disolución y liquidación. Por otro lado en el R.R.M. aparece en los art. 209 a 212.
Esta es una regulación anticuada, escasa y llena de lagunas. Luego dicha regulación en las relaciones externas es imperativa pero en cuanto a las relaciones internas puede ser dispositiva (este es el criterio del art. 121 del C.Com.).
a) origen y rasgos principales: su función de sociedad mercantil general
El origen está en la edad media, pues es la primera sociedad mercantil de entonces. (Ver los primeros temas introductorios).
b) constitución
Por escritura pública inscrita en Registro Mercantil para así crear la personalidad jurídica. (Art. 125 C.Com.)
Necesita un mínimo de 2 socios, no cabe la Sociedad colectiva unipersonal. Es posible que los socios sean sociedades.
Pueden portarse bienes (dinero o in natura, no dinerarias) al capital. Cabe tb la aportación de trabajo y servicios (en las de capital no se puede aportar trabajo).
No hay un capital mínimo, pues que lo hay es para proteger a los acreedores, pero en las colectivas no faltará capital al que dirigirse (por el rigor mercantil, que responden ilimitadamente y subjetivamente los socios), y además incluso se puede aportar trabajo, como se ha dicho.
La denominación como se dijo es subjetiva.
Para constituirla hace falta escritura pública de constitución y su posterior inscripción en el registro. Y para modificar esa escritura de constitución es necesario la unanimidad entre socios, pero es posible que se pacte entre los socios que sea necesaria sólo mayoría (en base al ppio dispositivo en las relaciones internas), aunque habrá que concretar si el criterio para el computo de la mayoría es sobre el capital o sobre las personas, y si no se concretara nada la mayoría será según las personas.
c) relaciones jurídicas internas
Los derechos de los socios son los políticos: votar, información intensa (pues hay más responsabilidad) del art. 133, etc.
Obligaciones del socio: aportaciones (capital o industria, es decir trabajo), de no competencia (el socio es tb administrador de la empresa con lo cual no puede dedicarse ni por cuenta propia ni por cuenta ajena a la misma actividad, por haber un conflicto de intereses).
*En la SA, los socios capitalistas pueden dedicarse luego a lo que quieran, pues sólo ponen dinero en la sociedad, en cambio el administrador de la sociedad sí tiene la obligación de no competir. En la SL la obligación de no competir puede incorporarse a los estatutos, pues puede ser q el socio trabaje para la sociedad.
d) relaciones jurídicas externas
B) Finalización de la actividad objeto de creación de la sociedad (si se crea sólo para una actividad concreta). C) Pérdida total del capital. *El procedimiento concursal no es causa de extinción de la sociedad, pues los concursos pueden acabar en convenio y no en liquidación. La insolvencia tampoco es causa de extinción. D) Apertura de la fase de liquidación del procedimiento concursal, esto sí es ya causa de extinción.
2.- Causas especificas de la sociedad colectiva:
A) Muerte de cualquiera de los socios colectivos. B) Inhabilitación para administrar de cualquiera de los socios. C) La denuncia unilateral (pues un socio quiere que no continúe la empresa, los demás sí) de cualquiera de ellos. D) La apertura de la fase de liquidación de cualquiera de los socios.
3.2. La sociedad comanditaria simple a) origen y rasgos principales Socio industrial + Socio capitalista (Socio colectivo) (Comanditaria)
mismo régimen que ellos
Regulación escasa art. 145 a 150 C.Com.
Los industriales son los que tienen la idea, los capitalistas tienen el dinero (por ello a estos no se les aplica el régimen de los socios colectivos).
b) constitución Inscripción en el R.M. de la escritura de constitución. La denominación es subjetiva, debe aparecer el nombre de algunos de los socios colectivos/ industriales, no puede ser la de un socio capitalista.
c) relaciones jurídicas internas Los socios colectivos tienen los mismos derechos y obligaciones que los del la sociedad colectiva. Los comanditarios no tienen la prohibición de no competir pero sobre todo sí tienen la obligación de aportar capital. Sin embargo los comanditarios no tienen el derecho de administrar (por eso pueden competir). Su derecho de información se limita al examen
anual de las cuentas anuales, y al examen de los documentos contables durante 15 días.
d) relaciones jurídicas externas Poder de representación De los socios colectivos. Deber de responsabilidad De los colectivos ilimitada. De los comanditarios limitada a lo aportado.
e) cambio de socios No hay especialidad en el socio comanditario, el del colectivo es igual que en la sociedad colectiva.
f) extinción Se aplica lo que hemos visto para las colectivas, que si falla uno de los socios es causa de extinción, pero solo cuando sea el colectivo o alguno de ellos, pero no cuando sea el comanditario. Si Si causas de extinción sobre el colectivo. Extinción No Si causas de extinción sobre el comanditario.
3.3. La asociación de cuentas en participación Es muy similar a la comanditaria, pero en este caso son internas. Hay un “socio” (más bien partícipe) capitalista que aporta financiación a un empresario para que desarrolle una actividad relacionándose con terceros.
Socio industrial Socio capitalista Partícipe
Terceros Terceros
Art. 239 a 242 del C.Com. (en la parte de contratos).
Renta fija Bancos, los intereses son fijos, prestable- *Financiación empresa cidos ya de antes (no hay riesgo). Renta variable Asociación por participación, los intereses dependen de los beneficios, con lo cual no es interés es participación en beneficios.
que no crea per- sonalidad jurídica