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Asignatura: ADMINISTRATIVO, Profesor: Javier Bermúdez Sánchez, Carrera: Derecho, Universidad: UAM
Tipo: Apuntes
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Alejandro Fernández
Silvia Borraz
PRIMERO.- Consideramos oportuno entablar en este caso un recurso contencioso- administrativo ordinario , desarrollado en los artículos 43 y siguientes. de la Ley del Régimen Jurisdiccional del Contencioso Administrativo (en adelante LRJCA) ya que la
lo cual no procedería acudir al recurso contencioso-administrativo preferente y sumario (con unos plazos más cortos) y si por la vía ordinaria. SEGUNDO.- En cuanto a la cuestión de legitimidad, basándonos en los artículos 19.1.b) de la LRJCA podemos interpretar que están legitimadas las personas jurídicas con un intereses legitimo, en concreto las corporaciones, asociaciones, sindicatos, grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos… Por lo tanto en este caso la “Asociación de Empresarios de Internet” (en adelante A.E.I) como parte recurrente representa el interés legítimo de los afectados por el Real Decreto 1889/2011 del 30 de Diciembre. Se considera que existe una legitimación activa para interponer este recurso, asentado en jurisprudencia previa recurso de casación nº 9668/2003, 20 de Junio del 2006, y el recurso de casación nº 98/2005, 5 de Febrero del 2008 entre otros. TERCERO.- El plazo para la interposición de dicho recurso consta especificado en el artículo 46 de la LRJCA, que al ser un Real Decreto y publicarse en el Boletín Oficial del Estado, es considerado una disposición expresa, para lo cual el plazo será de dos meses, contando a partir del día siguiente a la publicación (“ El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso… ”).
PRIMERO.- En cuanto a la invasión competencial es el primer problema que en el supuesto se nos plante, referente a la capacidad de la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual de acometer la prestación de un servicio de la sociedad de la información que vulnere derechos de propiedad intelectual y la retirada de los contenidos que vulneren los citados derechos siempre que el prestador , directa o indirectamente, actúe con ánimo de lucro o haya causado o sea susceptible de causar un daño patrimonial. Por parte de la Administración constituye una invasión competencial si dicho organismo tiene la capacidad de adoptar medidas para el restablecimiento de la legalidad.
En base al artículo 20.5 de la Constitución Española (en adelante CE) fundamentamos esta cuestión, que establece que esta potestad se ejercerá solo por resolución judicial, con lo cual la Administración carece de este poder sin embargo esto no impide crear un órgano administrativo como ya establecía anteriormente la de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante (LPI) pendiente de desarrollo reglamentario que diseñe un procedimiento a seguir y respetando las garantías constitucionales y especialmente la posterior revisión judicial de estas resoluciones administrativas como lo establecido en el artículo 106.1 de la CE , atribuyendo el control de la legalidad de los actos y las disposiciones administrativas a jueces y tribunales.
Por ultimo el artículo 158 de la Ley de Propiedad Intelectual, tras su reforma 2/ del 4 de Marzo dispone que en caso de una contestación negativa al requerimiento sea el poder judicial el que haya de autorizar la ejecución en el procedimiento regulado en el artículo 122 bis de la LRJCA.
SEGUNDO.- Resolveremos la posible vulneración de una series de principios y derechos alegados por la parte recurrente, tales como el principio de interdicción de la arbitrariedad artículo 9 CE, el cual consideramos que se ajusta perfectamente a lo establecido en el artículo 158 de la LPI regulación reglamentaria que se limite a desarrollar las funciones, ya enunciadas en la LPI, de la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual para establecer un procedimiento que restablezca la legalidad y salvaguarda de la propiedad intelectual que ya figuraba en la ley, por lo consiguiente no existe vulneración de este reglamento.
En cuanto a la vulneración que presupone la parte recurrente de los derechos expuestos en el artículo 20 CE, no se considera pertinente debido a que este organismo ha sido creado con la principal función de proteger estos mismos derechos frente a terceros, razón por la cual, no cabe justificar su vulneración.