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Asignatura: Derecho Romano, Profesor: ester ester, Carrera: Derecho, Universidad: UMA
Tipo: Apuntes
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Derecho Romano:
Se trata de una prenda, puesto que es el derecho real que el deudor (Filón) a favor del acreedor (Antistio Veto) sobre una propia y o de un tercero con su consentimiento, transmitiéndole además la posesión de la misma como garantía del cumplimiento de su obligación.
El acreedor pignoraticio tiene la posesión de la cosa pignorada. Si la cosa no es fructífera no pueden utilizarla sin el consentimiento del deudor; si lo hace será responsable de furtum usus. Aunque el artículo 1870 reconoce que el acreedor no podrá usar la cosa dada en prenda si lo hiciere o abusare de ella en otro concepto, puede el segundo pedir que se la constituya en depósito.
Una solución sería que el deudor no devolviese el dinero que el acreedor les presto para arreglar el daño por el robo de las monedas con el mismo valor del dinero prestado por el deudor.
Derecho romano: custodia (dolo, culpa, caso fortuito (situaciones externas que son evitables)
Código civil: culpa.
Responderá en todo caso incluso en casos de fuerza mayor una vez que utilice el objeto sin la autorización de su dueño.
Tendría que devolver toda la cantidad integra incluido los diez sestercios que le pidió en el último momento (prenda gordiana) la garantía del primer préstamo es utilizado para garantizar el pago de la segunda deuda que contrajo el propietario de las monedas con la misma persona. Tiene que alegar que no se le ha sido devuelta la totalidad de la deuda.
Puede argumentar que ha saldado su deuda y que por lo tanto ha de recibir las monedas que dejo como seguro de que pagaría además como ya he comentado en el artículo 1870 del Código Civil el acreedor no podrá hacer uso de la cosa dada sin el consentimiento del deudor, en este sentido el acreedor no le ha pedido permiso al deudor para poder enseñar las monedas en la reunión de codiciosos y corruptos empresarios.
En el artículo 1867 del código civil dice que el acreedor debe cuidar de la cosa dada en prenda con la diligencia de un buen padre de familia; tiene derecho al abono de los gastos hechos para su conservación y responde de su pérdida o deterioro conforme a las disposiciones de este Código. (mal)
No es poseedor de la prenda, tiene la cosa pero no la posee (característica básica de la usucapión)
En primer lugar no cumple los requisitos de la usucapión ya que aunque la posesión haya sido adquirido de buena fe y es susceptible de ser usucapida no cumple con el resto de las características y muchos menos en lo que se refiere al tiempo ya que en el tiempo exigido en las tablas XII era de un año para los muebles y de dos años para los inmuebles; Justiniano establece definitivamente 3 años para la usucapión de los bienes muebles y 10 años entre presentes y 20 entre ausentes para los bienes inmuebles. En este caso el deudor le entrego el dinero antes de la fecha de finalización además de no haber pasado ni tres, ni 10 ni 20 años por lo que no ha llegado a producirla la usucapión.
Artículos:
a. 1758: Se constituye el depósito desde que uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y de restituirle.
b. 1767: El depositario tiene permiso para servirse o usar de la cosa depositada, el contrato pierde el concepto de depósito y se convierte en préstamo o comodato. El permiso no se presume, debiendo probarse su existencia.
c. 1779: El depositante esta obligado a reembolsar los gastos que haya hecho para la conservación de la cosa depositada y a indemnizarle de todos los perjuicios que se le hayan seguido el depósito.
d. 1857: son requisitos esenciales de los contratos de prenda e hipoteca:
1º Que se constituya para asegurar el cumplimiento de una obligación principal.
2º Que la cosa pignorada o hipotecada pertenezca en propiedad al que la desempeña o hipoteca.
3º Que las personas que constituyan la prenda o hipoteca tengan libre la disposición de sus bienes o, en caso de no tenerla, se hallen legalmente autorizadas al efecto.
Las terceras personas extrañas a la obligación principal pueden asegurar ésta pignorando o hipotecando sus propios bienes.
e. 1858: Es también de esencia de estos contratos que, vencida la obligación principal, puedan ser enajenadas las cosas en que consiste la prenda o hipoteca para pagar al acreedor.
f. 1863: Además de los requisitos exigidos en el artículo 1857, se necesita, para constituir el contrato de prenda, que se ponga en posesión de ésta al acreedor, o a un tercero de común acuerdo.