Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


casos prácticos n.º1, Ejercicios de Derecho Laboral

Respuestas a los casos prácticos n.º1

Tipo: Ejercicios

2023/2024

Subido el 23/04/2024

ivangaarcia
ivangaarcia 🇪🇸

5

(2)

6 documentos

1 / 2

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
Derecho del Trabajo: Instituciones y Relaciones Colectivas de Trabajo
06/02/2024 Iván García Navarro
EJERCICIO PRÁCTICO N.º1
SUPUESTO N.º1.- El art. 1.3.d) ET excluye expresamente de su ámbito de
regulación «los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad».
Se puede afirmar que las labores ejecutadas por Pedro no son más que puras prestaciones
de cortesía, derivadas de los usos de convivencia, cuya insignificancia ha hecho pensar a
la jurisprudencia incluso en la falta de una verdadera relación de dependencia
jurisprudencia en la falta, incluso, de una verdadera relación de dependencia, entendida
como integración en el círculo organizativo y disciplinario de un empresario (TS/SOC
10.11.1971). Pero, en cualquier caso, el criterio decisivo para explicar la no laboralidad
de las relaciones de auxilio amistoso es la ausencia de remuneración, uno de los elementos
esenciales que caracterizan a toda relación laboral (art. 1.1 ET). En suma, se puede
afirmar que no existe vinculación laboral alguna entre los sujetos.
SUPUESTO N.º2.- Con base en las notas que determinan la existencia de una
relación laboral (art. 1.1 ET) no podemos apreciar la misma en el vínculo entre Elena y
SIGMA S.L. Elena es una persona física que trabaja de manera independiente en utilidad
patrimonial propia y no bajo la dependencia de aquella. Por lo tanto, no se puede apreciar
una de las notas esencial que determinan la existencia de una relación laboral (art. 1.1
ET), sino s bien su relación se canaliza a través de negocios jurídicos diversos, tales
como el arrendamiento de servicios. En este sentido, al no darse relación laboral alguna
entre los sujetos, la acción de despido que Elena pudiese ejercitar no fructificaría.
SUPUESTO N.º3.- Nos encontramos ante un flagrante caso de falso autónomo,
por cuanto se dan todos los elementos caracterizadores del trabajo asalariado (art. 1.1 ET)
por más que Lorena se encuentre dada de alta en el RETA. Así, a efectos prácticos la
relación es laboral en la medida en que efectivamente se da una relación de dependencia
cuya actividad Lorena desarrolla bajo la dirección del centro de estética en tanto que es
este quien determina los horarios de trabajo y la retribución que ha de percibir. Asimismo,
no se aprecian las notas características de la ajenidad en la medida en que ls ganancias
que Lorena obtiene por su labor se incorporan al patrimonio del centro de estética.
pf2

Vista previa parcial del texto

¡Descarga casos prácticos n.º1 y más Ejercicios en PDF de Derecho Laboral solo en Docsity!

Derecho del Trabajo: Instituciones y Relaciones Colectivas de Trabajo 06/02/2024 Iván García Navarro EJERCICIO PRÁCTICO N.º SUPUESTO N.º1.- El art. 1.3.d) ET excluye expresamente de su ámbito de regulación «los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad». Se puede afirmar que las labores ejecutadas por Pedro no son más que puras prestaciones de cortesía, derivadas de los usos de convivencia, cuya insignificancia ha hecho pensar a la jurisprudencia incluso en la falta de una verdadera relación de dependencia jurisprudencia en la falta, incluso, de una verdadera relación de dependencia, entendida como integración en el círculo organizativo y disciplinario de un empresario (TS/SOC 10.11.1971). Pero, en cualquier caso, el criterio decisivo para explicar la no laboralidad de las relaciones de auxilio amistoso es la ausencia de remuneración, uno de los elementos esenciales que caracterizan a toda relación laboral (art. 1.1 ET). En suma, se puede afirmar que no existe vinculación laboral alguna entre los sujetos. SUPUESTO N.º2.- Con base en las notas que determinan la existencia de una relación laboral (art. 1.1 ET) no podemos apreciar la misma en el vínculo entre Elena y SIGMA S.L. Elena es una persona física que trabaja de manera independiente en utilidad patrimonial propia y no bajo la dependencia de aquella. Por lo tanto, no se puede apreciar una de las notas esencial que determinan la existencia de una relación laboral (art. 1. ET), sino más bien su relación se canaliza a través de negocios jurídicos diversos, tales como el arrendamiento de servicios. En este sentido, al no darse relación laboral alguna entre los sujetos, la acción de despido que Elena pudiese ejercitar no fructificaría. SUPUESTO N.º3.- Nos encontramos ante un flagrante caso de falso autónomo, por cuanto se dan todos los elementos caracterizadores del trabajo asalariado (art. 1.1 ET) por más que Lorena se encuentre dada de alta en el RETA. Así, a efectos prácticos la relación es laboral en la medida en que efectivamente se da una relación de dependencia cuya actividad Lorena desarrolla bajo la dirección del centro de estética en tanto que es este quien determina los horarios de trabajo y la retribución que ha de percibir. Asimismo, no se aprecian las notas características de la ajenidad en la medida en que ls ganancias que Lorena obtiene por su labor se incorporan al patrimonio del centro de estética.

Derecho del Trabajo: Instituciones y Relaciones Colectivas de Trabajo 06/02/2024 Iván García Navarro SUPUESTO N.º4.- En la medida en que la relación entre Adela y la Administración Pública se regula a través de un contrato de trabajo indefinido por el que la primera presta servicios retribuidos por la segunda, cabe afirmar que sí existe un vínculp laboral entre ambas conforme a los arts. 8.2.c) y 11 LEBEP. En este sentido, el régimen jurídico por el que se rige su relación laboral es mixta: por la legislación laboral y, «en lo que proceda», por la LEBEP (arts. 2.1 y 7), entre otras materias, derechos y deberes, movilidad y régimen disciplinario. SUPUESTO N.º5.- En tanto Alfredo no esté integrado en la estructura organizativa de la empleadora a la que presta sus servicios, no cabe afirmar que se dé una relación laboral a pesar de que su horario se constriña al establecido por esta, pues las notas de dependencia y no ajenidad son clave para poder hablar de relación laboral (art. 1.1 ET). Por ende, la relación que les une es de naturaleza mercantil. SUPUESTO N.º6.- El art. 1.3.c) ET excluye expresamente de su ámbito de regulación «la actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad […]», de manera que, en la medida en que se predica que María «responde directamente ante su hermano por cualquier fallo que pueda cometer» se entiende que sí asume funciones dentro de la sociedad. Por tanto, la relación que les une no es estrictamente mercantil, sino laboral, más que sí se dan las notas propias que reviste este vínculo, enunciándose expresamente la ajenidad y la remuneración. En otro orden de cosas, que ambos sean hermanos es irrelevante a los efectos de que la exclusión a la que se hace referencia en el art. 1.3.e) ET no incluye los casos en que se demuestre la condición de asalariados. María percibe una retribución fija por su trabajo, de modo que da lugar a contrato laboral.