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Dinamica 2-Comunitario, Apuntes de Derecho de la Unión Europea

Asignatura: Derecho comunitario, Profesor: Francisco moner, Carrera: Dret, Universidad: UV

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 09/12/2013

xeniaeigi4439
xeniaeigi4439 🇪🇸

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INSTITUCIONES JURÍDICAS DE LA UNIÓN EUROPEA.
GRUPO A.
PRÁCTICA Nº 2: FUENTES DEL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA
PROFESOR: FRANCISCO JAVIER MÓNER GONZÁLEZ
STJUE de 22 de diciembre de 2010, asuntos acumulados
C-444/09 y C-456/09.
1.¿Cuál es el problema que se somete a consideración del TJUE?
El problema que se somete a consideración del tribunal de Justicia es
que se declare si la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco tiene
efecto directo en el marco de dos litigios relativos a profesores
interinos que trabajan para la Comunidad Autónoma de Galicia. Estos
profesores hasta la entrada en vigor de la LEBEP y la modicación de la
LFCE, no tuvieron derecho al abono de trienios por esta Comunidad
Autónoma y desean obtener, con efecto retroactivo, el reconocimiento
de dicho derecho en relación con el período comprendido entre la fecha
de expiración del plazo impartido a los Estados miembros para
transponer la Directiva 1999/70 a su Derecho interno y la de entrada en
vigor de la LEBEP.
Por otra parte también se aclaran las cuestiones dadas por los asuntos
acumulados C-444/09 y C 456/09. Los cuales planteaban por una parte,
el signicado de la expresión “criterios de antigüedad diferentesque
contiene el punto 4 de la cláusula 4 del Acuerdo marco [anexo a] la
Directiva 1999/70/CE, ya que esto atenta sobre el principio general de
la unión de no discriminación y si la naturaleza temporal de la relación
de servicio de determinados empleados públicos supone, por sola,
una razón objetiva.
Por otra parte, también se plantea si la mera circunstancia de que una
norma nacional como el artículo 25, apartado 2, de la LEBEP, no
contenga ninguna referencia a la Directiva 1999/70 excluye que dicha
norma pueda considerarse una transposición al
Derecho interno de dicha Directiva.
2.¿Cuál es el ámbito de aplicación de la directiva 1999/70?
La directiva 1999/70 se aplica a todos los trabajadores cuyas
prestaciones sean retribuidas en el marco de una relación laboral de
duración determinada que los vincule a su empleador es decir,
trabajadores cuyo contrato o relación laboral esté denido por la
legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada
Estado miembro. La directiva busca mejorar la calidad del trabajo con
contrato de duración determinada y promover la igualdad de trato.
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INSTITUCIONES JURÍDICAS DE LA UNIÓN EUROPEA.

GRUPO A.

PRÁCTICA Nº 2: FUENTES DEL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA PROFESOR: FRANCISCO JAVIER MÓNER GONZÁLEZ

STJUE de 22 de diciembre de 2010, asuntos acumulados C-444/09 y C-456/09.

1. ¿Cuál es el problema que se somete a consideración del TJUE?

El problema que se somete a consideración del tribunal de Justicia es que se declare si la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco tiene efecto directo en el marco de dos litigios relativos a profesores interinos que trabajan para la Comunidad Autónoma de Galicia. Estos profesores hasta la entrada en vigor de la LEBEP y la modificación de la LFCE, no tuvieron derecho al abono de trienios por esta Comunidad Autónoma y desean obtener, con efecto retroactivo, el reconocimiento de dicho derecho en relación con el período comprendido entre la fecha de expiración del plazo impartido a los Estados miembros para transponer la Directiva 1999/70 a su Derecho interno y la de entrada en vigor de la LEBEP.

Por otra parte también se aclaran las cuestiones dadas por los asuntos acumulados C-444/09 y C 456/09. Los cuales planteaban por una parte, el significado de la expresión “criterios de antigüedad diferentes” que contiene el punto 4 de la cláusula 4 del Acuerdo marco [anexo a] la Directiva 1999/70/CE, ya que esto atenta sobre el principio general de la unión de no discriminación y si la naturaleza temporal de la relación de servicio de determinados empleados públicos supone, por sí sola, una razón objetiva. Por otra parte, también se plantea si la mera circunstancia de que una norma nacional como el artículo 25, apartado 2, de la LEBEP, no contenga ninguna referencia a la Directiva 1999/70 excluye que dicha norma pueda considerarse una transposición al Derecho interno de dicha Directiva.

2. ¿Cuál es el ámbito de aplicación de la directiva 1999/70?

La directiva 1999/70 se aplica a todos los trabajadores cuyas prestaciones sean retribuidas en el marco de una relación laboral de duración determinada que los vincule a su empleador es decir, trabajadores cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro. La directiva busca mejorar la calidad del trabajo con contrato de duración determinada y promover la igualdad de trato.

3. ¿Qué consideraciones hace el TJUE sobre la transposición de Directivas?

El TJUE sobre la transposición de directivas, hace referencia primeramente al artículo 2, párrafo tercero, de la Directiva 1999/70 el cual establece que, cuando los Estados miembros adopten las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas contempladas en el apartado 1, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Por tanto, debido a esto, es necesario adoptar un acto positivo de adaptación del Derecho interno. A los Estados miembros se les exige no sólo adaptar formalmente su ordenamiento jurídico a las directivas de la Unión, sino también asegurarse de que las obligaciones que le incumben en virtud de estas directivas se respetan plenamente y en todo momento. Pero, a pesar de esto el TJUE dice que “la mera circunstancia de que una disposición nacional, como el artículo 25, apartado 2, de la LEBEP, no contenga ninguna referencia a la Directiva 1999/70 no excluye que dicha disposición pueda ser considerada una medida nacional de transposición de esta Directiva al Derecho interno”. Por tanto si hay transposición de directiva en este caso aunque no lo contemple en la disposición con palabras textuales.

4. ¿Qué referencias hace a la invocación de las Directivas por los particulares y su aplicación por los jueces y tribunales?

Respecto a la invocación de las Directivas por los particulares y su aplicación por los jueces y tribunales diremos que los particulares ponen en duda su contenido ya que su contenido atenta contra el principio de igualdad y no discriminación y la duda de si se debe cumplir aunque no esté en el ordenamiento español establecido como tal. Por su parte los jueces y tribunales están de acuerdo en aplicar las Directiva pues tienen un carácter general y aunque no esté citado expresamente en nuestro ordenamiento se debe cumplir como derecho comunitario derivado.

5. Enumera los principios generales de derecho de la unión que se citan en la sentencia.

Los principios generales del derecho de la unión que se citan en la sentencia son: El principio de igualdad de trato, el principio de no discriminación y por último, el principio de tutela judicial efectiva que como dice la sentencia, reconocido además, en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

Estado miembro, frente a esta plenitud de la obligatoriedad del reglamento, la directiva tiene una obligatoriedad parcial que deja en manos de las autoridades nacionales la elección de la “forma y los medios”.

Por tanto, se contrapone a la directiva, porque mientras ésta fija unos objetivos y un plazo vinculantes, dejando libertad a los Estados para escoger los medios adecuados (mecanismo de transposición), el reglamento es directamente aplicable y obligatorio en todos sus elementos desde su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. El efecto directo de las directivas. Su aplicación al caso.

El efecto directo ante los Tribunales del Derecho comunitario supone que las normas comunitarias deben desplegar efectos de modo uniforme en todos los Estados miembros, desde su entrada en vigor y durante toda su vigencia. En consecuencia, se trata de hacer efectivos los derechos y obligaciones que estas normas generan para los particulares. Las directivas en un principio no son directamente aplicables, pero la constante jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha venido considerando directamente aplicable una Directiva cuando hubiere transcurrido el plazo prescrito para desarrollarla o hubiera sido transpuesta de forma deficiente, sus disposiciones sean de contenido suficientemente claro y confieran derechos al ciudadano individual.

En este caso se intenta aplicar la Directiva 2002/15/CE ( LCEur 2002,

  1. ya que es objeto de transposición del Real Decreto 902/2007, de 6 de julio, que se dirige a reforzar la seguridad y la salud de los trabajadores móviles del transporte por carretera, a mejorar la seguridad vial y a facilitar la aproximación de las condiciones de competencia del sector, la parte recurrente califica su realización como poco cuidadosa

La Directiva complementa el Reglamento CE nº 561/2006, sobre los tiempos de conducción y períodos de descanso, que regula la mayor parte de la actividad laboral de los conductores profesionales y se "aplica a todos los conductores profesionales que se dediquen al transporte de mercancías o pasajeros, independientemente de su naturaleza".

Por tanto en el ordenamiento español esta directiva se aplica directamente para hacerla efectiva así como los derechos y obligaciones que contempla. .

3. Jerarquía entre las normas comunitarias de derecho derivado, ¿es acertada la opinión del Tribunal Supremo?

Las normas del derecho derivado son los Reglamentos, Directivas, Decisiones, Recomendaciones y Dictámenes. Entre ellos no existe una jerarquía, puede darse que los tratados contengan el acto que debe utilizarse o se siga el artículo 296 del TFUE que permite a las instituciones decidir el tipo de acto que debe adoptarse en cada caso.

La parte recurrente opina que después de la publicación de esta directiva, apareció el Reglamento CE 561/2006 (LCEur 2006, 798), el cual no establece distinción entre trabajadores autónomos y trabajadores por cuenta ajena y aunque es citado en el Decreto español impugnado en realidad no lo toma en cuenta. Además insisten en la prevalencia del Reglamento sobre las Directivas. Como se lee en la sentencia “no resulta aceptable que, a través del RD, se incorpore sesgadamente una Directiva haciendo caso omiso de un Reglamento posterior”.

El Tribunal Supremo por su parte piensa que indiscutible que en el sistema de fuentes del derecho comunitario el contenido de un Reglamento prevalece sobre una Directiva, así como que respecto a aquel, los Estados deben limitarse a aplicarlo sin proceder a reproducirlo en normativa interna. Por este motivo podemos decir que no es acertada esta opinión, ya que no hay una jerarquía establecida.

4. Planteamiento de cuestión prejudicial: ¿cuál es el criterio que podría aplicar el TS para eludir su planteamiento? y ¿cuál es el que emplea finalmente?

Como dice la sentencia, el Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional que en nuestro ordenamiento se pronuncia en única instancia en relación con los recursos que se deduzcan en relación con disposiciones del Consejo de Ministros, tiene potestad para aceptar o rechazar el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por esto el criterio que podría aplicar el Tribunal Supremo para eludir el planteamiento es la doctrina del “acto claro”. Rechaza el planteamiento de la cuestión prejudicial comunitaria. Mantiene que resulta innecesario el reenvío al evidenciarse como deben ser interpretados los preceptos del Real Decreto cuestionados sin que incida en una interpretación no uniforme o divergente del derecho comunitario a aplicar por los órganos jurisdiccionales nacionales, que es el fin último a evitar con la cuestión prejudicial.