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comunitario, Apuntes de Derecho de la Unión Europea

Asignatura: Derecho Comunitario, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UCM

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 26/11/2017

laucv97
laucv97 🇪🇸

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PRÁCTICA II SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES EN LA UE
PARTE 1: La protección de los derechos fundamentales antes de la Carta de
los Derechos Fundamentales o Carta de Niza
¿Por qué hasta la Sentencia Stauder de 1969 el TJCE no se ocupa de la
protección de los derechos fundamentales en la UE?
El caso Stauder fue el primero en el que se evidenció una desviación en
relación a la jurisprudencia inicial del Tribunal. La raiz de este asunto surgió
con motivo de la autorización dada por la Comisión a los Estados miembros a
vender mantequilla a precio reducido a determinadas personas necesitadas.
Con el fin de evitar el fraude, los beneficiarios de este programa de asistencia
sólo podían disponer de la mantequilla por medio de un bono expendido a su
nombre.
Stauder, mutilado de guerra alemán, consideró que la exigencia de
declaración del nombre atentaba a los derechos fundamentales recogidos en la
Constitución Alemana, especialmente contra la dignidad humana y el principio
de igualdad ante la ley. Lo que hizo fue interponer un recurso ante la
jurisdicción alemana, la cual, por vía del recurso prejudicial, acudió al Tribunal
de Justicia de la Comunidad, planteándose la cuestión no como una posible
incompatibilidad de la Decisión de la Comisión con la Constitución alemana,
sino con los principios generales propios del Derecho Comunitario,
eludiéndose, de esta manera, cualquier alusión a la expresión «derechos
fundamentales del Derecho Comunitario». De esta sentencia se pueden extraer
algunas conclusiones:
1. Se reconoce, por parte del Tribunal de Justicia, la existencia de
principios generales del Derecho en el ordenamiento jurídico comunitario que
complementan a los Tratados constitutivos y a la legislación derivada de los
órganos comunitarios.
2. Los derechos fundamentales forman parte de dichos principios
generales.
3. La manera en que los derechos fundamentales forman parte de los
principios generales del ordenamiento jurídico comunitario es que están
contenidos en ellos, lo que quiere decir que los derechos fundamentales no son
propiamente principios generales del Derecho; los derechos fundamentales son
el contenido y los principios el continente.
4. El Tribunal de Justicia se considera a mismo garante de la
protección de los principios generales del ordenamiento jurídico comunitario y,
consecuentemente, también de los derechos fundamentales en ellos
contenidos.
5. Los derechos fundamentales están protegidos por el Derecho
Comunitario pues, aunque sea de este modo indirecto, formarían parte del
mismo.
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PRÁCTICA II SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES EN LA UE

PARTE 1: La protección de los derechos fundamentales antes de la Carta de los Derechos Fundamentales o Carta de Niza

¿Por qué hasta la Sentencia Stauder de 1969 el TJCE no se ocupa de la protección de los derechos fundamentales en la UE? El caso Stauder fue el primero en el que se evidenció una desviación en relación a la jurisprudencia inicial del Tribunal. La raiz de este asunto surgió con motivo de la autorización dada por la Comisión a los Estados miembros a vender mantequilla a precio reducido a determinadas personas necesitadas. Con el fin de evitar el fraude, los beneficiarios de este programa de asistencia sólo podían disponer de la mantequilla por medio de un bono expendido a su nombre. Stauder, mutilado de guerra alemán, consideró que la exigencia de declaración del nombre atentaba a los derechos fundamentales recogidos en la Constitución Alemana, especialmente contra la dignidad humana y el principio de igualdad ante la ley. Lo que hizo fue interponer un recurso ante la jurisdicción alemana, la cual, por vía del recurso prejudicial, acudió al Tribunal de Justicia de la Comunidad, planteándose la cuestión no como una posible incompatibilidad de la Decisión de la Comisión con la Constitución alemana, sino con los principios generales propios del Derecho Comunitario, eludiéndose, de esta manera, cualquier alusión a la expresión «derechos fundamentales del Derecho Comunitario». De esta sentencia se pueden extraer algunas conclusiones:

  1. Se reconoce, por parte del Tribunal de Justicia, la existencia de principios generales del Derecho en el ordenamiento jurídico comunitario que complementan a los Tratados constitutivos y a la legislación derivada de los órganos comunitarios.
  2. Los derechos fundamentales forman parte de dichos principios generales.
  3. La manera en que los derechos fundamentales forman parte de los principios generales del ordenamiento jurídico comunitario es que están contenidos en ellos, lo que quiere decir que los derechos fundamentales no son propiamente principios generales del Derecho; los derechos fundamentales son el contenido y los principios el continente.
  4. El Tribunal de Justicia se considera a sí mismo garante de la protección de los principios generales del ordenamiento jurídico comunitario y, consecuentemente, también de los derechos fundamentales en ellos contenidos.
  5. Los derechos fundamentales están protegidos por el Derecho Comunitario pues, aunque sea de este modo indirecto, formarían parte del mismo.

¿Cómo en ausencia de un catálogo de derechos fundamentales pudo el TJCE proceder a dicha protección? ¿cuál es la aportación de las Sentencias Stauder de 1969, Internationale Handlesgesllschaft de 1970 y de Nold de 1974? Análisis sólo de la Sentencia Nold de 1974. En el asunto Nold, en el que el recurrente alegaba violación del derecho de propiedad, así como del derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad económica, así como también del principio de proporcionalidad, el Tribunal se muestra bastante explícito en materia de protección de derechos fundamentales. Reitera la doctrina acuñada en la sentencia Internationale Handelsgesellschaft, insistiendo en que los derechos fundamentales forman parte de los principios generales del Derecho y en que el tribunal ha de salvaguardarlos y garantizarlos, para lo cual se ha de basar en las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros. Pero esta sentencia profundiza más, al perfilar criterios de delimitación del ámbito de los derechos fundamentales protegidos por el Derecho Comunitario, incluyendo los Tratados Internacionales, especialmente el Convenio Europeo de Derechos Humanos, en materia de protección de los derechos humanos, en los que hayan intervenido los Estados miembros o a los cuales se hayan adherido. Estos Tratados también pueden proporcionar indicaciones que han de tenerse en cuenta en el marco del Derecho Comunitario. Igualmente establece que «no pueden ser aceptadas como de Derecho ninguna medida que sea incompatible con los derechos fundamentales reconocidos y protegidos por las Constituciones de los Estados miembros». Por lo tanto, aquí ya se encuentran los dos criterios que, primero el Tribunal de Justicia, y, muy posteriormente, el Tratado de la Unión Europea, enuncian como pilares de la protección jurídica de los derechos fundamentales en el Derecho Comunitario: el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y las tradiciones constitucionales comunes en materia de protección de derechos fundamentales.

¿Qué vino a aportar el artículo F 2 del TUE o Tratado de Maastricht? ¿Y qué dijo el artículo L del TUE en cuanto a la jurisdicción del TJCE sobre dicho artículo F2? La firma del mencionado Tratado de la Unión supuso un nuevo paso adelante en dicha protección pues, en su artículo F.2º, hacía referencia al Convenio Europeo de Derechos Humanos y a las tradiciones constitucionales comunes, en los siguientes términos: «La Unión respetará los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y tal como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros como principios generales del Derecho

PARTE 2: La protección de los Derechos Fundamentales en la Carta de Niza

¿Qué fue la Convención que redactó la Carta? ¿En qué año tuvo lugar y quién la formó? El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión proclamaron solemnemente la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en Niza en el año 2000. Tras ser revisada, fue proclamada de nuevo en 2007.

¿Pudo incorporase la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE al Tratado de Niza? No obstante, su proclamación solemne no confirió a la Carta un carácter jurídicamente vinculante. La adopción del proyecto de Constitución para Europa, firmado en 2004, le habría dado dicho carácter vinculante, pero, como consecuencia del fracaso del proceso de ratificación, la Carta siguió siendo una simple declaración de derechos hasta la adopción del Tratado de Lisboa.

¿Y al Tratado Constitucional? NO

¿Y al Tratado de Lisboa? SÍ

¿Cuál es el valor jurídico de la Carta según el Tratado de Lisboa? El 1 de diciembre de 2009, la Carta pasó a ser jurídicamente vinculante. Ahora, según el artículo 6, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea (TUE), «la Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea […], la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados». Por consiguiente, la Carta forma parte del Derecho primario de la Unión y, como tal, sirve de parámetro de referencia a la hora de examinar la validez del Derecho derivado y de las medidas nacionales.

¿Qué nos dice el Tratado de Lisboa sobre la adhesión de la UE al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades Fundamentales (CEDH) de 4 de noviembre de 1950 concluido en el ámbito del Consejo de Europa? ¿Cuál es el artículo del TUE que trata de dicha posible adhesión? La Unión Europea incorporó el mandato de la adhesión al Convenio, en el apartado 2 del artículo 6 del Tratado de la Unión Europea en su versión consolidada tras las modificaciones introducidas por el Tratado de Lisboa, firmado el 13 de diciembre de 2007. El Tratado de Lisboa aclara qué competencias: -se atribuyen a la UE -se atribuyen a los países miembros de la UE -se comparten