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Consitucional 2º Semestre, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: DCHO CONSTITUCIONAL, Profesor: juan jose guardia hernandez, Carrera: Dret, Universidad: UJI

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 15/02/2016

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alfredo-baguena-mart 🇪🇸

3.2

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CAPITULO 20. LAS GARANTIAS DE LOS DDFF.
EL DEFENSOR DEL PUEBLO.
Es una institución encargada de proteger los derechos comprendidos en el
Titulo I. No tiene competencias ejecutivas, sino tan solo de persuasión, bien
directamente o bien a través de sus informes a las cortes.
Nombramiento:
- El mandato dura 5 años y es reelegible.
- Requisito:
Ser mayor de edad y con total plenitud de disfrute de derechos civiles y
políticos.
- Su elección requiere mayoría cualicada en ambas Cámaras.
- El Defensor dispone de 2 Adjuntos, nombrados por él y con la conformidad de
las Cortes, en los que puede delegar y le sustituyen en sus funciones
por baja o cese.
Funciones:
- Su competencia se extiende a la actividad de toda persona que actúe al
servicio de la Administración.
- Iniciara su actividad a instancia de cualquier persona u ocio.
- Las quejas han de ser rmadas, menos las que tengan carácter anónimo.
- Sus actuaciones son gratuitas.
- El poder público investigado deberá prestarle toda la colaboración que
requiera para su investigación.
- El Defensor puede dirigirse al funcionario por escrito explicando la motivación
de su queja y estos están obligados a contestarle en el plazo de un
mes.
- Si no hacen caso al Defensor, este incluirá sus nombres y sus irregularidades
en el informe anual.
- El Defensor, en caso de encontrar elementos delictivos, debe ponerlo en
conocimiento del Fiscal General del Estado.
- También puede presentar recursos de inconstitucionalidad y amparo.
- Anualmente presentara un informe a las Cortes de su labor realizada.
LA SUSPENSION DE LOS DDFF.
En ocasiones se producen acontecimientos que perturban la convivencia
pacíca y la normalidad constitucional, por lo que son necesarios unos
mecanismos de reacción.
Las características de los estados de excepción son:
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CAPITULO 20. LAS GARANTIAS DE LOS DDFF.

EL DEFENSOR DEL PUEBLO.

Es una institución encargada de proteger los derechos comprendidos en el Titulo I. No tiene competencias ejecutivas, sino tan solo de persuasión, bien directamente o bien a través de sus informes a las cortes.

Nombramiento:

  • El mandato dura 5 años y es reelegible.
  • Requisito:

Ser mayor de edad y con total plenitud de disfrute de derechos civiles y políticos.

  • Su elección requiere mayoría cualificada en ambas Cámaras.
  • El Defensor dispone de 2 Adjuntos, nombrados por él y con la conformidad de las Cortes, en los que puede delegar y le sustituyen en sus funciones por baja o cese.

Funciones:

  • Su competencia se extiende a la actividad de toda persona que actúe al servicio de la Administración.
  • Iniciara su actividad a instancia de cualquier persona u oficio.
  • Las quejas han de ser firmadas, menos las que tengan carácter anónimo.
  • Sus actuaciones son gratuitas.
  • El poder público investigado deberá prestarle toda la colaboración que requiera para su investigación.
  • El Defensor puede dirigirse al funcionario por escrito explicando la motivación de su queja y estos están obligados a contestarle en el plazo de un mes.
  • Si no hacen caso al Defensor, este incluirá sus nombres y sus irregularidades en el informe anual.
  • El Defensor, en caso de encontrar elementos delictivos, debe ponerlo en conocimiento del Fiscal General del Estado.
  • También puede presentar recursos de inconstitucionalidad y amparo.
  • Anualmente presentara un informe a las Cortes de su labor realizada.

LA SUSPENSION DE LOS DDFF.

En ocasiones se producen acontecimientos que perturban la convivencia pacífica y la normalidad constitucional, por lo que son necesarios unos mecanismos de reacción.

Las características de los estados de excepción son:

  • Se limitan o suspenden algunos DDFF y se modifica el esquema habitual de distribución de funciones entre los poderes del Estado.
  • El derecho de excepción debe ser transitorio.
  • Su finalidad es la superación de la crisis.
  • Los poderes excepcionales no pueden ser ilimitados.

Existen tres estados excepcionales:

Estado de Alarma.

Está previsto para cuatro supuestos diferentes:

  • Catástrofes Públicas.
  • Crisis sanitarias.
  • Paralización de servicios públicos esenciales cuando no se puedan garantizar.
  • Desabastecimiento de productos de 1ª necesidad.

La declaración del estado corresponde al Gobierno mediante Decreto del Consejo de Ministros, su duración máxima es de 15 días (prorrogables por el Congreso). El Estado de Alarma no supone una suspensión del ejercicio de DDFF, solo puede establecer ciertas limitaciones, ya que su principal efecto es disponer a todo el personal de las Administraciones al servicio del Gobierno.

Estado de Excepción.

Está previsto como un instrumento de reacción frente a crisis que generan alteraciones graves en el Orden público. La iniciativa Corresponde al Gobierno, que deberá solicitar autorización al Congreso incluyendo en la solicitud los motivos y sanciones. Una vez obtenida, se declara el estado de excepción mediante Decreto del Consejo de Ministros. El plazo máximo de duración son 30 días, prorrogables por otros 30.

En cuanto a sus efectos, puede suspender los siguientes derechos:

  • Garantías de libertad y seguridad personal. El plazo máximo de detención será de 10 días.
  • Inviolabilidad del domicilio y secreto de comunicaciones (siempre con la presencia de los propietarios en el registro, o al menos dos vecinos).
  • Libertades de residencia, circulación interior y exterior.
  • Libertades de expresión y de información.
  • Derechos de reunión y manifestación.
  • Derechos de huelga.
  • También pueden aplicarse las medidas del estado de alarma.

Estado de Sitio.

Aun así se contemplan todavía dos supuestos excepcionales de interrupción del embarazo, la detección de anomalías fetales incompatibles con la vida o bien de una enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del diagnostico.

Debe también destacarse que la prestación del consentimiento de las mujeres menores de edad queda equiparada al régimen general, aunque deben ser informados al menos uno de los representantes legales o personas con patria potestad o tutores, salvo en supuestos de conflictos graves.

  • Requisitos para la interrupción voluntaria del embarazo:

o Que se practique por un médico especialista o bajo su dirección. o Que se lleve a cabo en un centro sanitario público o privado acreditado. o Que se realice con el consentimiento expreso y por escrito de la mujer embarazada o, en su caso, del representante legal, de conformidad con la Ley 41/02, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente.

El final de la vida y los tratamientos médicos.

Es evidente que aunque jurídicamente no se reconozca a los individuos el derecho a poner fin a su vida, una conducta encaminada a ese objetivo no resulta sancionable por razones de política criminal. En cuanto a los terceros, la obligación constitucional de proteger la vida humana impide al Estado aceptar la cooperación al suicidio en cualquiera de sus formas, si bien no es menos cierto, como se ha dicho, que el Estado puede modular su respuesta en función de las circunstancias concurrentes, llegando a la cuasi neutralidad ante determinadas formas de auxilio, como lo muestra el Derecho comparado.

El Derecho a la integridad física y moral abarca sin duda alguna el derecho a una muerte digna como última fase de la vida humana. Y ha de incluir el derecho a decidir sobre el tratamiento médico, de tal forma que el sujeto pueda rechazarlo cuando lo estime innecesario por causarle sufrimiento excesivo o desproporcionado, o por alargar artificialmente su propia existencia en condiciones penosas. No puede imponerse a una persona un tratamiento médico determinado en contra de su voluntad. En los casos en los que el afectado sea incapaz de decidir por sí mismo y no conste cual fuese su voluntad, habría que estar a la de sus parientes próximos, con la debida intervención médica, y en su caso judicial.

El legislador español ha plasmado recientemente estos principios exigiendo la necesidad del conocimiento informado del paciente para todo tratamiento médico, que ha de ser por escrito en los de mayor relevancia, y reconociendo el derecho a interrumpir cualquier tratamiento. Se prevé la posibilidad de otorgar el consentimiento por representación y mediante instrucciones previas. Un supuesto distinto, aunque relacionado con el anterior, es de ciertas convicciones religiosas que excluyen determinados tratamientos médicos que resultan hoy en da imprescindibles para lograr salvar la vida humana en numerosos supuestos. Sin embargo, en tal situación no esta en realidad en

juego el derecho a una muerte digna, puesto que el sujeto ni desea morir, ni se opone a ser tratado médicamente.

En este caso, y al igual que en aquellos otros en que la vida humana depende de terceros, sean particulares o instituciones públicas, la obligación de proteger la vida humana se impone en supuestos límites por encima de la libre voluntad del individuo.

La prohibición de la tortura y de tratos inhumanos y degradantes.

La tortura y los tratos inhumanos y degradantes causan, sea cual sea su fin, un padecimiento físico o psíquico ilícito y infringido de forma vejatoria para quien lo sufre, y con la intención de vejar y doblegar la voluntad del sujeto que la padece. Las penas previstas en las normas penales no suponen una humillación, por su finalidad que es la sanción y la rehabilitación del delincuente.

La pena de muerte.

La CE abole la pena de muerte, con la sola excepción de lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra. Aunque después es abolida en estos casos también por la LO de Abolición de la Pena de Muerte en Tiempo de Guerra. LIBERTAD IDEOLOGICA Y LIBERTAD RELIGIOSA.

Libertad ideológica y religiosa: concepto y contenido.

Ambas libertades pueden considerarse manifestación de una genérica libertad de pensamiento. La libertad de pensamiento seria el derecho de toda persona a mantener con libertad sus propias ideas y convicciones y a manifestarlas externamente mediante la palabra o sus propios actos. La libertad ideológica puede definirse como el derecho a mantener las ideas y convicciones de cualquier tipo sobre la sociedad y la comunidad política. La libertad religiosa, por su parte, consiste en el derecho a mantener las ideas y convicciones propias sobre el origen del hombre, la existencia de un ser, o varios, superior al hombre y creador de todo lo existente, o sobre concepciones análogas sobre el origen y el sentido de todo el universo. Tienen una faceta personal e interna del individuo que es ilimitada.

El art 16.2 CE reconoce el derecho a no ser obligado a declarar sobre la propia ideológica, religión o creencia. Por otra parte el art. 14 excluye la discriminación por razón de religión u opinión.

Libertad de culto y aconfesionalidad del Estado.

empleo de su imagen, como de garantizar la capacidad del individuo de controlar, en la medida de lo posible, la difusión de un elemento tan personal como la propia efigie, de tal forma que no pueda emplearse esta, sin su propio consentimiento.

Como en todos los derechos de la personalidad su titularidad la ostentan todas las personas físicas, sean o no ciudadanos españoles. Es discutible, en cambio, si algunos de ellos, como el derecho al honor y a la intimidad se aplican también a personas jurídicas. El carácter personalísimo de estos derechos ha sido subrayado por el TC al declarar que su disfrute finaliza, al menos en cuanto a su dimensión constitucional, con la vida del propio individuo. Aunque el legislador puede ampliar su protección mas allá de la vida del sujeto afectado.

Variabilidad de su ámbito de protección.

Su ámbito de protección queda determinado por el propio comportamiento de cada persona. El comportamiento del sujeto puede hacer que la publicidad sobre ciertos actos no puede considerarse atentatoria contra la intimidad. Y mucho más claro es el caso de que sea el propio sujeto el que dé a la luz determinados aspectos de su vida privada. Un supuesto especifico en el que esta restricción del ámbito protegido por estos derechos es evidente, es el de quienes ejercen cargos públicos, al igual que determinados profesionales que se dedican precisamente a actividades desarrolladas ante el público y que pueden llegar a gozar de gran popularidad. Su actividad lleva aparejada la atracción informativa sobre la misma, quedando sometidos a la atención de los medios de comunicación y al ejercicio de la crítica tanto por dichos medios como, en general, por el resto de ciudadanos.

Procedimientos de protección.

El derecho de rectificación atiende al deseo del afectado por una información errónea que pueda afectar a su buen nombre de que se publique la corrección de dicho error. La protección civil es una vía que ampara a los tres derechos de que estamos tratando, y tiene por objeto el cese en la intromisión ilegitima, en caso de que la misma continúe, así como la indemnización por los daños y perjuicios causados por dicha intromisión. La protección penal para los atentados más graves al honor y a la intimidad. INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO.

Fundamento y titularidad del derecho.

El derecho de la inviolabilidad del domicilio es la protección de la vida privada. En consecuencia, los sujetos titulares del derecho son primordialmente las personas físicas, aun que también las personas jurídicas. La garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio consiste en la imposibilidad de entrada o registro del mismo salvo en los supuestos tasados por la propia Constitución. Dicha prohibición afecta tanto a los poderes públicos como a

terceros particulares. La entrada inconsentida de los particulares ha estado siempre protegida penalmente, aunque por otra parte los agentes de la autoridad pueden contar con títulos legítimos para entrar. Las pruebas obtenidas ilícitamente, con vulneración de estos derechos fundamentales, no pueden tener eficacia.

Ha de recordarse, por último, que tanto la inviolabilidad del domicilio como el secreto de las comunicaciones son garantías que pueden ser suspendidas en caso de declaración de excepción o sitio.

Noción constitucional de domicilio.

La noción constitucional de domicilio puede definirse como aquel espacio físico cuyo uso y disfrute corresponde al individuo y en el cual este desarrolla habitualmente su vida privada. Ello supone que han de ser espacios sobre los que el individuo posee una amplia disponibilidad. En cuanto a las personas jurídicas, el TC ha determinado que el domicilio constitucional de las personas jurídicas se extiende a los espacios físicos que son indispensables para que puedan desarrollar su actividad. Esto es aquellos locales societarios en los que se desarrolla la actividad directiva de la persona jurídica.

Supuestos de entrada legitima en el domicilio.

Se contemplan tan solo tres supuestos:

  • El consentimiento del titular.

Basta con la autorización de uno de los titulares para permitir la entrada en el domicilio común, cuyo supuesto común sería el de domicilio conyugal. Ahora bien, un cotitular del domicilio no podría autorizar una entrada legítima común en perjuicio de otro.

  • En cuanto al supuesto de flagrante delito

Solo ante una evidencia delictiva que requiera una intervención policial urgente es posible entrar en un domicilio sin autorización ni del titular ni judicial.

  • La autorización judicial.

Esta contempla, en el caso más común, los supuestos de investigación criminal en los que es preciso el registro del domicilio, o la detención de personas que se encuentran dentro del mismo. La autorización judicial ha de ser motivada.

Nuevos contenidos.

El TC ha declarado que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente clasificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre

La Agencia de Protección de Datos, es un ente, de derecho público, que actúa con independencia de las Administraciones Públicas, y es la autoridad responsable del control de los ficheros y aplicación de la normativa. Por otro lado las CCAA y locales en su territorio han de crear agencias autonómicas de protección de datos.

LA LIBERTAD DE RESIDENCIA Y DESPLAZAMIENTO.

Concepto y titularidad del derecho.

El art. 19 CE reconoce a los españoles el derecho a elegir libremente y a circular por el territorio nacional, así como el de entrar y salir libremente de España. Los extranjeros disfrutan de los citados derechos en los términos en los que les sean reconocidos por los tratados y las leyes. En cuanto a las personas jurídicas, el tenor del precepto constitucional, al hablar de los españoles, parece excluir que pueda atribuírseles la titularidad de estos derechos. Lo cual no obsta a que el principio de unidad de mercado, suponga la necesidad de no imponer trabas carentes de justificación a la libertad de establecimiento de las personas jurídicas.

Por último hay que mencionar el status especial que poseen los nacionales de los países de la UE como consecuencia de la libertad de circulación y residencia en el ámbito territorial comunitario reconocida a todos sus ciudadanos por el Tratado de la UE. También conviene recordar la libertad de establecimiento reconocida a personas físicas y jurídicas de la UE.

Garantías y límites.

Para los españoles solo encuentran su límite en las normas de naturaleza penal, que prevén medidas preventivas y sanciones de restricción de la libertad de movimientos, y por supuesto de privación de libertad. Por otra parte, las libertades de residencia y desplazamiento pueden también resultar afectadas por restricciones debidas a muy diversas razones como salubridad seguridad, internamiento en centros de salud… Fuera de tales limitaciones previstas por ley y salvo la suspensión de estos derechos en estados de excepción y sitio, no puede el legislador restringir el movimiento de los españoles por todo el territorio nacional.

El derecho a entrar y salir libremente de España se encuentra condicionado expresamente por la CE a los términos que la ley establezca. Una hipotética restricción al derecho a entrar y salir libremente del país debe fundarse, por consiguiente, en razones de seguridad.

EL DERECHO AL MATRIMONIO.

Constituye el reconocimiento constitucional de una de las principales manifestaciones del derecho a la persona a configurar su propia vida, en

cuanto que reconoce y garantiza el derecho a adoptar una decisión como la constitución de una familia legalmente reconocida de conformidad con los preceptos constitucionales. Es la consagración, con el máximo rango normativo, de la igualdad entre cónyuges. La concepción del matrimonio como un derecho constitucional supone otorgarle un status del que carecen las uniones de hecho. Aunque el legislador en numerosas ocasiones ha introducido la equiparación de los cónyuges de las personas que mantengan análoga relación afectiva y los hijos de los matrimonios y de las uniones de hecho son constitucionalmente iguales, con independencia de su filiación.

Matrimonio y libertad de orientación sexual.

Según el Art 32.1 CE “el hombre y la mujer tiene derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica“. Aunque se ha reconocido el matrimonio entre personas del mismo sexo.

CAPITULO 23. LOS DERECHOS DE LIBERTAD (I). LA LIBERTAD

PERSONAL.

LAS CARACTERISTICAS GENERALES DE LA LIBERETAD PERSONAL.

La libertad es uno de los más preciados bienes del ser humano. La concepción de la libertad como derecho subjetivo que corresponde a todos, del que solo se puede ser despojado en casos tasados y previamente determinados y contra cuya privación arbitraria debe establecerse de carácter jurídico. Para que alguien sea lícitamente privado de su libertad es menester que se haya producido un hecho, previamente recogido en una norma jurídica, que justifique la privación. Es preciso que la norma jurídica que determina los supuestos en que procede la privación de la libertad sea una ley.

La determinación previa de las causas de privación de libertad tiene más, otra razón material, la de otorgar seguridad jurídica a los ciudadanos, esto es, que los ciudadanos sepan de antemano que conductas pueden suponer la privación de un bien tan básico como la libertad. La garantía de la libertad se articula, también, sobre el carácter del órgano al que se confiere la potestad de decidir que ha concurrido uno de los supuestos que justifican la privación de libertad. Existen, dos fases en la privación de libertad:

  • Un primer momento que constituye la fase gubernativa, en el que no hay intervención judicial y en el que la privación de libertad es provisional, en espera, precisamente, de dicha intervención.
  • Ya en fase judicial puede decretarse la prisión preventiva, que tiene, a su vez, una duración máxima previamente determinada.

se encaminen a asegurar al detenido una información básica y un asesoramiento jurídico.

La información que ha de suministrarse al detenido integra dos elementos diferentes. Por una parte, la de informarle de las razones que han provocado su detención, por otra parte, han de comunicársele también los derechos que le asisten. Esto incluye también la intervención de un intérprete si el detenido no comprende el castellano.

Los derechos que han de ser especialmente señalados al detenido son:

  • Los derechos a no declarar, o a no declarar en su contra.
  • A designar abogado y solicitar su presencia.
  • A que su detención y el lugar de la misma se pongan en conocimiento de la persona que señale.
  • A ser asistido por intérprete.
  • A ser reconocido por médico forense.

La asistencia letrada.

La CE dispone que el detenido tenga derecho a la asistencia de abogado en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca. Esta previsión tiene el doble objeto

de garantizar a la persona detenida una asistencia jurídica y de asegurar que las diligencias se desarrollan conforme al Derecho.

La LeCrim establece la libre elección de abogado por parte del detenido, señalando una excepción: aquellos detenidos a los que se les decrete la incomunicación no pueden designar libremente al abogado, sino que este se les designara de oficio.

El Habeas Corpus.

La CE establece también una garantía judicial de la legalidad de la privación de libertad y de las condiciones de la misma. La CE obliga al legislador a regular un procedimiento de Habeas Corpus. Es este un instituto que permite a cualquier persona privada de libertad solicitar la intervención del juez para que verificase la legalidad de su privación de libertad o las condiciones en que tiene lugar la privación. Se trata de un procedimiento de cognición limitada, exclusivamente enfocado a la determinación de la legalidad de la detención.

LA PRISION PREVENTIVA.

La detención es una privación de libertad provisional muy limitada en el tiempo, sin embargo, es menester que en ocasiones esa privación de libertad se prolongue mientras se sustancia el correspondiente procedimiento penal. Esta solo puede ser acordada por el juez, y solo puede serlo, igualmente, en los casos previstos en la ley. Es también la Ley de Enjuiciamiento Criminal la que

prevé los supuestos en los que puede acordarse la prisión preventiva que solo puede estar encaminada a asegurar la presencia del imputado en el proceso, evitar la alteración de pruebas, evitar la actuación del imputado contra los bienes jurídicos de la víctima o, en fin, en evitación de nuevos hechos delictivos.

La CE no fija un plazo máximo de duración de la prisión preventiva. Este plazo esta fijado en la LeCrim, hasta un máximo de cuatro años en los supuestos de mayor gravedad, depende de los objetivos antes mencionados. Por último, cabe señalar que hay un supuesto especifico de prisión provisional, que es de los extranjeros cuya extradición haya sido solicitada por otro Estado; en tales casos, la Ley de Extradición Pasiva prevé que el juez pueda acordar la prisión provisional de la persona cuya extradición se solicita por dos periodos máximos de hasta cuarenta días.

LA PÉRDIDA DE LA LIBERTAD POR CONDENA PENAL. EL PRINCPIO DE

LEGALIDAD Y RESERVA DE LET MATERIAL PENAL

El principio de legalidad.

El artículo 25 de la CE establece que nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.

Con ello la CE reconoce el principio de legalidad como exigencia previa de toda condena o sanción que pueda imponerse por los poderes públicos.

La reserva de ley en materia penal.

El TC ha señalado que la regla nullum crimen, nulla poena sine lege implica una doble garantía:

  • La material que se traduce en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas licitas y de las sanciones correspondientes.
  • La formal que se traduce en la reserva absoluta de ley; la predeterminación de las conductas ilícitas y de las sanciones aplicables debe, por tanto, realizarse por norma con rango de ley, no siendo posible que <<la punibilidad de una acción u omisión este basada en normas distintas o de rango inferior a las legislativas>>.

La predeterminación normativa.

El principio de legalidad exige que dicha ley sea anterior a la comisión del hecho que sancione. La CE prohíbe expresamente la retroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables, pero en cambio, admite la retroactividad de las favorables.

La CE en su artículo 20.1 a) protege la manifestación libre de ideas pensamientos y opiniones, que se refieren todos ellos a concepciones subjetivas de las personas y que son, por lo mismo, reiterativos en alguna medida. Esto implica que al legislador le resulta indiferente que la comunicación tenga lugar en un acto grabado y retransmitido, también es indiferente el número de oyentes.

Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión tanto persona física, como jurídica. El objeto de este derecho es la protección de pensamientos, ideas y opiniones. Son subjetivos e indemostrables, es decir no tienes porque demostrar tu opinión. Los únicos límites que se ponen a este derecho son las expresiones vejatorias, los insultos y las apologías del terrorismo, es decir la incitación a la comisión de un delito. Este derecho puede ser expresado de todas las formas, pero se pueden distinguir dos tipos:

  • Concretos: Palabra o Escrito
  • Cláusula omnicomprensiva o mediante cualquier otro medio de reproducción.

LA LIBERTAD DE INFORMACION.

El artículo 20.1 d) CE , protege la libertad de información. Este derecho tiene una doble faceta, se protege el derecho a informar y a ser informado. Si alguna de estas dos facetas no es respetada no existe la libertad de información.

La doctrina define la información como la acción que consiste en llevar a conocimiento de un público ciertos hechos a través de procedimientos visuales o auditivos y al mismo tiempo el resultado de dicha acción sobre los destinatarios.

Serán titulares todas las personas físicas y jurídicas pero existe una categoría de ciudadano que ejercen más frecuentemente este derecho, son los profesionales de la información o los medios de comunicación, y por esto se les otorga una serie de privilegios como preferencias, prioridad y protección de ciertos principios constitucionales.

Búsqueda y obtención de información.

La búsqueda y obtención de información es un derecho incluido en el artículo

La información puede ser frente a particulares. En este caso nadie puede ser obligado a suministrar información sobre su vida salvo causas legales. En los demás casos un ciudadano puede alegar derechos al honor, a la propia imagen… La información puede ser frente al poder público. En un estado democrático la publicidad de sus actuaciones es condición necesaria. La información que suministra el Estado puede ser información jurídica, institucional o general.

El objeto del derecho a la información es más restringido que el de la libertad de expresión, consiste en hechos objetivos demostrables y requisito de la veracidad en cuanto a las informaciones transmitidas.

La veracidad de la información.

La veracidad exige una correspondencia perfecta en esa relación. El juez analiza la fuente de información, se exige un fundamento objetivo, también se exige un mínimo de actividad investigadora. No solo los profesionales tienen derecho a contar algo veraz sino que los ciudadanos tenemos derecho a recibir información veraz. Si la información no es veraz, tendrán primacía los derechos de las personas afectadas por la información y que hayan podido resultar perjudicados.

  • Causas de esta protección:

El incremento del número de medios de comunicación y la creciente influencia en la sociedad.

  • Consecuencias:

La información que recibimos conforma la opinión pública, por lo tanto, cualquier ciudadano está legitimado a denunciar interferencias o manipulaciones en esa información ya sean procedentes tanto del poder público como de particulares.

LA CREACION DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN.

La relevancia constitucional de la creación de medios de comunicación deriva del artículo 20 de la CE, ya que la difusión de opiniones e información requiere medios de comunicación, y la creación de estos puede considerarse, por tanto, como un momento instrumental de las libertades de expresión e información.

Características:

La intensidad de protección es menor que la libertad de expresión o de información. Podemos observar hasta tres matizaciones:

  • Necesidad de que se respeten los derechos ajenos.
  • La creación de un medio de comunicación debe tener en cuenta las consecuencias que se deriva de la declaración de servicio público de ciertos bienes necesarios para su creación.
  • Se debe tener en cuenta los límites establecidos en la legislación internacional.

Con la aparición de la constitución solo un titular del poder judicial puede secuestrar una obra publicada.

LIBERTAD DE PRODUCCION, CREACION LITERARIA, ARTISTICA, CIENTIFICA Y

TECNICA.

Las manifestaciones concretas de la libertad de expresión están recogidas en el artículo 20.1 b), y se presenta de dos formas:

  • Libertad de expresión literaria y artística con estas se ampara la libertad creativa de cualquier género.
  • Libertad de expresión científica o técnica. Cubre tanto las contribuciones de carácter técnico como las aplicaciones de la naturaleza práctica.

Aunque guardan un parecido común, se puede apreciar diferencias con derechos de propiedad industrial o intelectual.

  • Estos son derechos de configuración legal mientras que las del artículo 20 son derechos constitucionales.
  • Estos son derechos que se obtienen de la obra ya creada, los del artículo 20 protegen la libertad de expresión sin trabas.
  • Estos tienen contenido preferente económico.

LIMITES DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ARTÍCULO 20 DE LA CE.

Los limites a la libertad de expresión que pueden agruparse en tres apartados:

  • Tienen sus límites a los derechos reconocidos en el título I de la CE. Todos los derechos reconocidos en el Titulo I CE pueden ser alegados para limitar la libertad de expresión.
  • Protección de la juventud y la infancia.
  • Los derechos del artículo 20 pueden encontrar algún limite en los preceptos de las leyes que las desarrollen.