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Consti II, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: constitucional 2, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UV

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 03/05/2016

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( CARACTERISTICAS
o Extraordinario: .«La finalidad esencial del recurso de amparo es la protección, en sede constitucional, de los derechos y
libertades …cuando las vías ordinarias de protección han resultado insatisfactorias» (STC 1/1981, de 26 de enero).
o Subsidiario: es necesario agotar la vía judicial previa
Tras la reforma de la LOTC (6/2007) se modifica el art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, relativo al
INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES
1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran
debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos
en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha
resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.
Será competente para conocer de este incidente el mismo juzgado o tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la
nulidad será de 20 días, desde la notificación de la la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin
que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
El juzgado o tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia sucintamente motivada, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones.
Contra la resolución por la que se inadmita a trámite el incidente no cabrá recurso alguno.
( OBJETO
53.2 CE + Art. 41 LOTC
41. 2. El recurso de amparo constitucional protege, en los términos que esta ley establece, frente a las violaciones de los derechos y
libertades a que se refiere el apartado anterior, originadas por las disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho de
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( CARACTERISTICAS

o Extraordinario: .«La finalidad esencial del recurso de amparo es la protección, en sede constitucional, de los derechos y libertades …cuando las vías ordinarias de protección han resultado insatisfactorias» (STC 1/1981, de 26 de enero). o Subsidiario: es necesario agotar la vía judicial previa

Tras la reforma de la LOTC (6/2007) se modifica el art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, relativo al INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES

“1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

Será competente para conocer de este incidente el mismo juzgado o tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de 20 días, desde la notificación de la la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

El juzgado o tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia sucintamente motivada, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. Contra la resolución por la que se inadmita a trámite el incidente no cabrá recurso alguno.”

( OBJETO

53.2 CE + Art. 41 LOTC

    1. El recurso de amparo constitucional protege, en los términos que esta ley establece, frente a las violaciones de los derechos y libertades a que se refiere el apartado anterior, originadas por las disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho de

los poderes públicos del Estado, las comunidades autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes.

  1. En el amparo constitucional no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso.

( CLASES: LEGITIMACION PASIVA

o Poder Legislativo: art. 42 LOTC o Poder Ejecutivo: art. 43 o Poder Judicial: art. 44

( LEGITIMACION ACTIVA

Art. 162 CE

Art. 46 LOTC

Sentencia 4/1982, de 8 de febrero: «una correcta interpretación del art. 46.1.b) exige la equiparación de los que, debiendo ser legalmente partes en un proceso no lo fueron por causa no imputable a ellos mismos y resultaron condenados», y en la Sentencia 46/1982, de 12 de julio, confirmó esta elástica jurisprudencia al disponer que «el precepto debe aplicarse extensivamente a quienes, sin obtenerlo del órgano judicial, han pretendido razonablemente ser partes».

( PROCEDIMIENTO

CRITERIOS DEL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PARA ADMITIR A TRAMITE UNA DEMANDA DE AMPARO

STC 155/

Interpretación del requisito establecido en el artículo 50.1.b) de la LOTC. Según este artículo, se entenderá que los amparos tienen “especial

trascendencia constitucional”:

En función de su “importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”.

Listado de supuestos en los que el pronunciamiento de fondo del Tribunal estará justificado.

  1. Se admitirán a trámite los amparos que planteen “un problema o una faceta de un derecho fundamental sobre el que no haya doctrina de Constitucional”
  2. Los recursos que den al Tribunal ocasión para “aclarar o cambiar su doctrina” como consecuencia de un proceso de reflexión interna o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes o de un cambio en la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales;
  3. cuando la vulneración del derecho fundamental “provenga de la ley o de otra disposición con carácter general”;
  4. si el origen de la vulneración del derecho es “una reiterada interpretación jurisprudencial de la ley” y el Constitucional cree “necesario proclamar otra interpretación”;
  5. cuando la doctrina del Tribunal Constitucional “esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria” o en el caso de que existan resoluciones contradictorias;
  1. cuando un órgano judicial incurra en una “negativa manifiesta del deber de acatamiento” de la doctrina del Constitucional;
  2. o cuando el asunto “trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales (...)”.

SENTENCIA:

Ésta puede ser estimatoria o desestimatoria.

LAS ESTIMATORIAS suelen contener tres elementos:

a. en primer lugar el reconocimiento del derecho vulnerado, b. en segundo lugar la declaración de nulidad de las normas, resoluciones o actos vulneratorios , c. en tercer lugar, el restablecimiento del amparado en la integridad de su derecho.

*Novedad: Art. 54

art.55.2. LOTC.. La reforma de la LOTC introduce la obligatoriedad de resolver primero la autocuestión y a continuación el recurso de amparo para evitar contradicciones internas dentro del propio tribunal.

Por lo tanto, las sentencias pueden conllevar:

a. Reconocimiento del derecho o libertad pública, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado. b. Anulación del acto que produce una vulneración de un derecho fundamental. (éste es el contenido que cabe en amparos contra decisiones judiciales)