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constitucional 1, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: Constitucional 1, Profesor: Manuel Bonachela Mesas, Carrera: Derecho, Universidad: UGR

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 31/01/2015

mariomario18
mariomario18 🇪🇸

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TEMA 9: OTRAS FUENTES DEL DERECHO
1. LA POTESTAD REGLAMENTARIA Y SUS LÍMITES.
1.1.La titularidad de la potestad reglamentaria.
La potestad reglamentaria se atribuye al Gobierno en el art. 97 CE, en el que se establece que
“El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa
del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la
Constitución y las leyes”.
Esta potestad debe someterse a los requisitos y las determinaciones previstas en la Ley de
Gobierno. Los reglamentos no podrán regular materias objeto de reserva de ley ni infringir
normas con dicho rango y que no podrán tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas,
establecer penas o sanciones, así como tributos, cánones u otras cargas o prestaciones
personales o patrimoniales de carácter público. Por último, se contempla en la Ley del Gobierno
el procedimiento de elaboración de reglamentos.
En lo que al Presidente del Gobierno se refiere, hay que entender que los reglamentos
presidenciales expresan únicamente su poder de organización interno mediante los reales
Decretos.
Sin embargo, la potestad reglamentaria de los Ministros no se reduce al ámbito interno. La línea
que señala su límite es la de los reglamentos habilitados y paralegales. Los Ministros carecen de
potestad reglamentaria paralegal y solo poseen la que se les atribuye mediante habilitación.
Además del Gobierno los restantes órganos constitucionales son titulares de potestad
reglamentaria, que tiene básicamente un carácter estatutario. Esta potestad se otorga a las Cortes
Generales, así como al Congreso y al Senado, al TC y al CGPJ.
1.2.Los tipos de reglamentos.
Bajo el nombre de reglamento contemplamos una diversidad de normas, que tienen muy diverso
origen, que manifiestan una voluntad normativa fuertemente diferenciada.
La apelación común al reglamento suele ir referida al poder ejecutivo. El reglamento se entiende
siempre como referencia al reglamento del Gobierno o la Administración estatal.
Existen, sin embargo, otros contextos en los que se puede hablar de reglamento en nuestro
sistema.
Los reglamentos parlamentarios solo pueden considerarse como el fruto de una potestad
reglamentaria si por tal entendemos simplemente el ejercicio de una potestad normativa, de
reglamentación. Son normas con valor de ley, no fiscalizables por los tribunales.
Cabe distinguir entre, el Derecho estatutario y el Derecho reglamentario. El Derecho estatutario
está integrado por todas aquellas normas que tienen como función primordial la determinación
de las reglas básicas de organización de los diversos órganos y entes. El Derecho estatutario se
compone de normas NSP, que determinan la forma de producción normativa del órgano que
tiene atribuida esa potestad estatutaria.
A diferencia de la potestad reglamentaria, el derecho estatutario tiene incidencia directa solo
para el ámbito interno del órgano con capacidad estatutaria.
Las NSP tienen una estructura ajerárquica. Ello supone que debe medirse no desde la noción de
fuerza, sino desde la noción de valor.
La potestad estatutaria por su sola condición de Derecho estatutario implica ya la obligación de
ley o de los órganos superiores, de respetar las atribuciones competenciales que conlleva.
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TEMA 9: OTRAS FUENTES DEL DERECHO

1. LA POTESTAD REGLAMENTARIA Y SUS LÍMITES.

1.1. La titularidad de la potestad reglamentaria. La potestad reglamentaria se atribuye al Gobierno en el art. 97 CE, en el que se establece que “El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes”. Esta potestad debe someterse a los requisitos y las determinaciones previstas en la Ley de Gobierno. Los reglamentos no podrán regular materias objeto de reserva de ley ni infringir normas con dicho rango y que no podrán tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones, así como tributos, cánones u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público. Por último, se contempla en la Ley del Gobierno el procedimiento de elaboración de reglamentos.

En lo que al Presidente del Gobierno se refiere, hay que entender que los reglamentos presidenciales expresan únicamente su poder de organización interno mediante los reales Decretos. Sin embargo, la potestad reglamentaria de los Ministros no se reduce al ámbito interno. La línea que señala su límite es la de los reglamentos habilitados y paralegales. Los Ministros carecen de potestad reglamentaria paralegal y solo poseen la que se les atribuye mediante habilitación. Además del Gobierno los restantes órganos constitucionales son titulares de potestad reglamentaria, que tiene básicamente un carácter estatutario. Esta potestad se otorga a las Cortes Generales, así como al Congreso y al Senado, al TC y al CGPJ.

1.2. Los tipos de reglamentos. Bajo el nombre de reglamento contemplamos una diversidad de normas, que tienen muy diverso origen, que manifiestan una voluntad normativa fuertemente diferenciada. La apelación común al reglamento suele ir referida al poder ejecutivo. El reglamento se entiende siempre como referencia al reglamento del Gobierno o la Administración estatal. Existen, sin embargo, otros contextos en los que se puede hablar de reglamento en nuestro sistema. Los reglamentos parlamentarios solo pueden considerarse como el fruto de una potestad reglamentaria si por tal entendemos simplemente el ejercicio de una potestad normativa, de reglamentación. Son normas con valor de ley, no fiscalizables por los tribunales.

Cabe distinguir entre, el Derecho estatutario y el Derecho reglamentario. El Derecho estatutario está integrado por todas aquellas normas que tienen como función primordial la determinación de las reglas básicas de organización de los diversos órganos y entes. El Derecho estatutario se compone de normas NSP, que determinan la forma de producción normativa del órgano que tiene atribuida esa potestad estatutaria. A diferencia de la potestad reglamentaria, el derecho estatutario tiene incidencia directa solo para el ámbito interno del órgano con capacidad estatutaria. Las NSP tienen una estructura ajerárquica. Ello supone que debe medirse no desde la noción de fuerza, sino desde la noción de valor. La potestad estatutaria por su sola condición de Derecho estatutario implica ya la obligación de ley o de los órganos superiores, de respetar las atribuciones competenciales que conlleva.

2. LA JURISPRUDENCIA.

1.3. La jurisprudencia como parte del ordenamiento jurídico 1.4. La jurisprudencia del TC

La jurisprudencia es el conjunto de resoluciones dictadas por los tribunales interpretando y aplicando las normas del ordenamiento jurídico en el ejercicio de su potestad jurisdiccional. Viene a constituir la plasmación viva del ordenamiento, al ser la forma en que éste se aplica a los sujetos jurídicos en caso de conflicto. A la jurisprudencia dictada por el TS se le atribuye la categoría de fuente del derecho. Al ser la Constitución la norma superior del sistema jurídico, su interpretación por los Tribunales, jurisprudencia constitucional, resulta decisiva para la interpretación y aplicación del resto del ordenamiento. Es el TC el supremo interprete de la misma, según se deriva de sus competencias constitucionales tiene plenos efectos frente a todos aquellas sentencias del TC que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho. Por otra parte, se establece que los jueces y tribunales han de interpretar y aplicar las leyes y reglamentos según los preceptos y principios constitucionales. Este precepto legal viene a dar a la jurisprudencia emanada del TC una máxima eficacia.