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constitucional 1, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: Constitucional 1, Profesor: Manuel Bonachela Mesas, Carrera: Derecho, Universidad: UGR

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 31/01/2015

mariomario18
mariomario18 🇪🇸

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Tema 5: La supremacía de la Constitución en el ordenamiento jurídico
y los límites de la interpretación constitucional.
1. El carácter normativo de la Constitución y su supremacía en el ordenamiento
jurídico:
a) Evolución histórica:
Las primeras Constituciones del siglo XVIII en Estado Unidos y en Francia son manifestación
del constitucionalismo liberal. Encontramos como cuestiones primordiales la estructura de
organización política y el reconocimiento de los derechos individuales. Su finalidad era regir de
manera efectiva el comportamiento del poder público y de las instituciones del Estado, así como
servir de garantía eficaz de los derechos del individuo.
Los anterior no resta importancia a dos hechos: el primero, que los textos constitucionales
históricos surgen con al referida finalidad de regir efectivamente el funcionamiento institucional
del Estado y las relaciones entre éste y los ciudadanos; el segundo, que es la evolución histórica
posterior la que comporta una profunda devaluación de esta pretensión normativa de los textos
constitucionales. Durante todo el siglo XIX se atraviesa una larga época en la que la
Constitución era entendida como un mero marco político, ideológico y pragmático, que ofrecía
unas simples pautas de comportamiento a los poderes del Estado, más que como una norma
jurídica vinculante para dichos poderes.
Es la dogmática alemana de finales del siglo XIX la que comienza una elaboración jurídica del
derecho púbico que fructificará en la “juridificación” de las Constituciones democráticas del
primer tercio de este siglo. Y aun así, todavía el contenido orgánico de la Constitución tendrá un
carácter normativo más intenso, regulando en forma cada vez más efectiva el funcionamiento
del Estado. Los derechos individuales posteriores a la primera gran guerra comienzan ya a
prever mecanismo de garantía en vez de limitarse a su mero enunciado. Las Constituciones no
sólo adquieren una efectividad normativa más o menos acentuada, sino que se convierten en el
eje del ordenamiento jurídico.
b) La normatividad de la Constitución española.
Nuestra Constitución puede calificarse de norma jurídica fundamental del ordenamiento.
La Constitución tiene naturaleza normativa, es una norma jurídica considerada como norma
susceptible de aplicación por parte de los poderes públicos encargados de la aplicación del
derecho y, por parte de los tribunales. La Constitución es auténtico Derecho integrado en el
ordenamiento jurídico y que ha de ser aplicado como tal según el propio contenido t carácter de
cada uno de sus preceptos.
El art. 9.1 establece que “los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución
y al resto del ordenamiento jurídico”. La disposición derogatoria, apartado 3 declara que
“quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitución.
Todas las normas de la Constitución son aplicables por todos los tribunales y vinculan a todos
los sujetos de Derecho. No todos los preceptos constitucionales vinculan del mismo modo, ni a
todos los sujeto por igual. Pero tal característica es común con muchas otras normas, sin que por
ello se predique de ellas que tienen una capacidad de vinculación restringida a los poderes
públicos. Toda norma jurídica en general tiene una vocación general de obligar, por mucho que
determinados preceptos sólo afecten en la práctica a algunos sujetos.
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Tema 5: La supremacía de la Constitución en el ordenamiento jurídico

y los límites de la interpretación constitucional.

1. El carácter normativo de la Constitución y su supremacía en el ordenamiento

jurídico:

a) Evolución histórica:

Las primeras Constituciones del siglo XVIII en Estado Unidos y en Francia son manifestación del constitucionalismo liberal. Encontramos como cuestiones primordiales la estructura de organización política y el reconocimiento de los derechos individuales. Su finalidad era regir de manera efectiva el comportamiento del poder público y de las instituciones del Estado, así como servir de garantía eficaz de los derechos del individuo.

Los anterior no resta importancia a dos hechos: el primero, que los textos constitucionales históricos surgen con al referida finalidad de regir efectivamente el funcionamiento institucional del Estado y las relaciones entre éste y los ciudadanos; el segundo, que es la evolución histórica posterior la que comporta una profunda devaluación de esta pretensión normativa de los textos constitucionales. Durante todo el siglo XIX se atraviesa una larga época en la que la Constitución era entendida como un mero marco político, ideológico y pragmático, que ofrecía unas simples pautas de comportamiento a los poderes del Estado, más que como una norma jurídica vinculante para dichos poderes.

Es la dogmática alemana de finales del siglo XIX la que comienza una elaboración jurídica del derecho púbico que fructificará en la “juridificación” de las Constituciones democráticas del primer tercio de este siglo. Y aun así, todavía el contenido orgánico de la Constitución tendrá un carácter normativo más intenso, regulando en forma cada vez más efectiva el funcionamiento del Estado. Los derechos individuales posteriores a la primera gran guerra comienzan ya a prever mecanismo de garantía en vez de limitarse a su mero enunciado. Las Constituciones no sólo adquieren una efectividad normativa más o menos acentuada, sino que se convierten en el eje del ordenamiento jurídico.

b) La normatividad de la Constitución española.

Nuestra Constitución puede calificarse de norma jurídica fundamental del ordenamiento.

La Constitución tiene naturaleza normativa, es una norma jurídica considerada como norma susceptible de aplicación por parte de los poderes públicos encargados de la aplicación del derecho y, por parte de los tribunales. La Constitución es auténtico Derecho integrado en el ordenamiento jurídico y que ha de ser aplicado como tal según el propio contenido t carácter de cada uno de sus preceptos.

El art. 9.1 establece que “los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”. La disposición derogatoria, apartado 3 declara que “quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitución.

Todas las normas de la Constitución son aplicables por todos los tribunales y vinculan a todos los sujetos de Derecho. No todos los preceptos constitucionales vinculan del mismo modo, ni a todos los sujeto por igual. Pero tal característica es común con muchas otras normas, sin que por ello se predique de ellas que tienen una capacidad de vinculación restringida a los poderes públicos. Toda norma jurídica en general tiene una vocación general de obligar, por mucho que determinados preceptos sólo afecten en la práctica a algunos sujetos.

En cuanto a la disposición derogatoria, apartado 3, su eficacia derogatoria es la máxima posible, al sumar a su carácter de lex posterior su naturaleza de lex superior. Tal eficacia derogatoria demuestra de forma inequívoca la plena naturaleza normativa de la Constitución.

La Constitución muestra su naturaleza normativa en todos aquellos casos en los que admite su aplicación directa, sin precisar las leyes de desarrollo. También serían supuestos de directa aplicabilidad los preceptos constitucionales que regulan la estructura organizativa de los poderes constitucionales.

Esencial para la efectividad del carácter normativo de l Constitución es el papel de los tribunales ordinarios. A ellos les corresponde la parte principal en cuanto a la aplicación directa de la norma constitucional, así como la interpretación conforma a ella del resto del ordenamiento jurídico.

c) La posición de la norma constitucional en el ordenamiento jurídico.

La Constitución es lex superior de ese ordenamiento, una lex que forma parte del mismo, ocupando su cúspide. Esto deriva de su carácter de única norma primaria. La capacidad de elaborar una Constitución e s lo que caracteriza al poder constituyente, que puede definirse como la voluntad popular responsable del pacto social y político sobre la organización del Estado y los derechos y libertades de los ciudadanos.

Todas las demás normas son normas secundarias, pues su validez se fundamenta en la propia Constitución, al estar elaboradas de acuerdo con as prescripciones de esta tanto respecto al procedimiento como a su contenido material. Es el carácter de la Constitución de ser el fundamento del ordenamiento jurídico, el que explica y justifica su supremacía jerárquica formal sobre as demás normas y su resistencia frente a leyes posteriores.

Es la única norma procedente del poder constituyente, en la que fundamenta su validez el resto de las normas, siendo claro que todas las demás no pueden contradecir lo dispuesto por la Constitución. En Gran Bretaña no existe una Constitución en el sentido de norma primaria superior.

En cambio, en los sistemas continentales se impone la necesidad ineludible de establecer un sistema de control de la constitucionalidad de las normas.

La interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento incorpora los valores y principios jurídicos básicos del ordenamiento jurídico, mediatiza la interpretación del conjunto de este y obtiene con ello una eficacia conformadora muy superior a la que derivaría de su sola aplicación inmediata. Los poderes públicos y los tribunales deben buscar en una interpretación de la misma conforme a la Constitución. También implica que todas ellas conforme a la Constitución, escojan las más conforme a sus valores y principios. Reserva que es de especial importancia cara a labor del Tribunal Constitucional, como supremo intérprete de la Constitución, enjuicia la obra del poder legislativo y se pronuncia sobre la constitucionalidad de las leyes.

2. Carácter y límites de la interpretación constitucional:

2.1 La incorporación de la interpretación al Derecho Constitucional.

La diferenciación entre la interpretación de la Ley y la interpretación de la Constitución sólo puede hacerse con base en tres criterios: uno objetivo, otro subjetivo y otro teleológico. Habrá que examinar, en consecuencia, la interpretación de la Ley y la interpretación de la Constitución

2.2 Los procedimientos de interpretación constitucional.

a) La Contribución de las Reglas Tradicionales de la Interpretación Jurídica a la Interpretación Constitucional.

Las reglas tradicionales de la interpretación jurídica también son utilizadas en la interpretación de la Constitución. Lo que ocurres es que no son suficientes para la interpretación de la Constitución.

Las reglas de interpretación desde la perspectiva de la Constitución son:

1ª La interpretación gramatical, que se basa en el texto de la norma, en su dicción literal y en sentido que tienen las palabras utilizadas por el legislador.

2ª La interpretación sistemática, que acude a la conexión del precepto que se tiene que interpretar con el derecho en que ese inserta.

3ª La interpretación teleológica, que atiende a la finalidad perseguida por la norma.

4ª La interpretación histórica, que toma en consideración l origen de la norma, es decir, el proceso a través del cual ha sido producida.

La interpretación más segura es aquella en la que las cuatro reglas conducen al mismo resultado. Pero es frecuente que las reglas no coincidan en sus resultados y que haya que optar por una de ellas. En tal caso, entre las reglas no hay preferencia. La interpretación histórica es la única que no puede servir de base por sí sola para fundamentar una interpretación. En este método, la norma, está más contaminada.

Las reglas tradicionales son necesarias para interpretar la Constitución, sin embargo, no son suficientes. Tales norma también tienen que ser interpretadas, es necesario el método tópico para ello.

b) El Método Tópico: Principios y Límites de la Interpretación Constitucional.

La necesidad de encontrar un punto de equilibrio entre la libertad de configuración del legislador y la posibilidad de control del mismo por el Tribunal Constitucional, es lo que explica el método tópico.

El legislador no tiene por qué buscar fundamento alguno a sus actos. Por eso el legislador no ejecuta derecho, ni siquiera la Constitución. El legislador crea derecho a partir de la Constitución y con el límite que la Constitución supone.

En la interpretación jurídica para todo el mundo sin excepción se trata de ver cómo encaja una conducta en una norma. En la interpretación constitucional no hay nada de esto. La voluntad del legislador es la voluntad del Estado y por encima de la voluntad del Estado no hay nada.

Pero la Constitución sí es y debe ser un límite par la voluntad del legislador.

Ahora bien, es un límite que opera de manera distinta. La Constitución es un límite para el legislador. Puede quedarse muy lejos del límite al dictar la ley. Para el Tribunal Constitucional, por el contrario, la Constitución es exclusivamente límite, ya que su función no es la de crear derecho, sino la de impedir que se cree derecho anticonstitucional.

El método esta diseñado, pues, para hacer posible el “mínimo de seguridad” que la sociedad debe tener en su proceso de autodirección política.

Justamente porque el método tópico es un método impreciso es por lo que se han ido definiendo una serie de “principios de interpretación de la Constitución”. Son los siguientes:

1º Principio de unidad de la Constitución.

2º Principio de concordancia práctica.

3º Principios de corrección funcional.

4º Principio de la función integradora.

5º Principio de la fuerza normativa de la Constitución.

Con ello se quiere decir que, si la interpretación constitucional es una interpretación de límites, también ella tiene sus límites.

3. La reforma constitucional:

3.1 La iniciativa de la reforma constitucional y sus límites.

Existe, por una lado, la necesidad de una progresiva evolución de la Constitución y, por

otro lado, la conveniencia de una estabilidad constitucional que favorezca el

conocimiento popular de la Constitución. Pues bien, la reforma constitucional

desempeña la importante función de ofrecer una vía de adaptación de la Constitución a

la realidad cambiante. Esto, impide en muchas ocasiones una ruptura constitucional.

La reforma constitucional no es la única vía de evolución constitucional, junto a ella

existe otro procedimiento, como lo es la labor de la jurisprudencia constitucional, lo

cual ha adquirido una indiscutible actualidad y relevancia en Europa.

La reforma de la Constitución implica la modificación de la decisión del poder

constituyente sobre el modelo de régimen político. la modificación de a Constitución

presenta además diferencias relevantes respecto a la primera elaboración de la misma.

La intervención del poder constituyente se califica como un poder constituyente

constituido. Por ello, los procedimientos de reforma no siempre exigen la intervención

del titular de la soberanía. En tales supuestos es el legislador ordinario quien actúa

como constituyente en virtud de su carácter de representante del pueblo.

La Constitución dedica el Título X a regular dos distintos procedimientos de reforma.

Ambos procedimientos son de carácter rígido. La rigidez constitucional no es sino una

reforma de garantizar la supremacía de la Constitución. La modificación de la

Constitución deberá hacerse mediante el procedimiento específico de reforma, y

cualquier ley ordinaria que contradiga la Constitución es una ley “inconstitucional” que

debe ser eliminada del ordenamiento jurídico.

La Constitución ha adoptado por agravar el procedimiento de reforma para poder

modificar determinados aspectos esenciales del sistema antes que excluir algunas

cuestiones de la posibilidad de reforma. Esta opción suele responder a la convicción de

que imponer límites materiales a la reforma no es una barrera eficaz para impedir

cambios políticos. Por ello, en la Constitución española, la posibilidad de la reforma

está abierta incluso para los aspectos más relevantes del sistema constitucional. Por otra

parte, las cláusulas de inmodificabilidad suelen ser ineficaces.

En resumen, la ineficacia de establecer límites materiales absolutos a la reforma

constitucional explica que la Constitución no los haya previsto. Por consiguiente, los

En caso de que exista cualquier diferencia en el texto aprobado por el Senado respecto

al aprobado previamente por el Congreso de los Diputados, se constituye una Comisión

mista de composición paritaria de Diputados y Senadores.

Ahora bien, la Constitución prevé una segunda modalidad para el caso de que el texto

sometido a la Cámaras sea aprobado por ambos, pero sin alcanzar en el Senado la

mayoría requerida de los tres quintos de sus miembros. En tal supuesto el Congreso

puede aprobar la reforma si alcanza una mayoría d dos tercios.

Esta posibilidad constituye una última oportunidad para aprobar la reforma ya iniciada,

de tal forma que si tampoco se obtienen estas mayorías la reforma habría fracasado.

Habría entonces que proceder a un nuevo ejercicio de la iniciativa de la reforma.

La Constitución añade una tercera modalidad dentro del procedimiento ordinario en la

que se contempla la intervención del electorado.

Destaquemos que el sistema de reforma previsto en la Constitución es sumamente

respetuoso con el principio de soberanía popular, puesto que incluso en el

procedimiento ordinario cabe la intervención del titular de la soberanía, aunque sea

posible hacer la reforma con la sola intervención de los representantes políticos en los

casos en que ninguna fuerza parlamentaria relevante lo estime necesario.

  • Procedimiento agravado de reforme.

El procedimiento agravado es extraordinariamente rígido y complejo.

Este procedimiento es obligado cuando la propuesta sea de revisión total de la

Constitución o cuando, aun siendo parcial, afecte al Título Preliminar.

El procedimiento agravado es obligado aunque la reforma de tales partes sea parcial o

de escasa relevancia y no suponga una modificación importante en el sistema

constitucional.

La Constitución determina que la decisión de efectuar una reforma de las indicada en el

art. 168.1 ha de ser aprobada por mayoría de dos tercios de cada Cámara. En caso de

que el principio de reforma constitucional sea aprobado por la citada mayoría e ambas

Cámaras, se ha de proceder a la inmediata disolución de las mismas.

Las Cámaras elegidas a continuación deben primero ratificar la decisión. Han de

proceder seguidamente al estudio del texto del proyecto o proposición de reforma

constitucional. Una vez aprobada por las Cortes Generales, la reforma ha de ser

sometida a referéndum para su ratificación.

Se trata de un procedimiento notablemente más complejo que supone la intervención de

dos legislaturas distintas y dos consultas al electorado.

4. La articulación entre el Derecho comunitario y el Derecho interno.

4.1. Sobre la estructura del ordenamiento jurídico,

  • Principio de jerarquía normativa.

El principio de jerarquía normativa es un principio estructural esencial para dotar al

ordenamiento jurídico de seguridad jurídica. Significa que existen diversas categorías

de normas jurídicas y que las mismas se relacionan jerárquicamente entre sí, de tal

manera que las de superior nivel o rango prevalecen sobre las de rango inferior. En caso

de contradicción insalvable, prevalece la posterior, ya que se entenderá que ha derogado

a la anterior.

Una norma que contradiga a otra superior, es una norma contraria a Derecho que puede

incorporarse de forma permanente al ordenamiento jurídico. La invalidez de una norma

deberá ser declarada por los órganos jurídicos aplicadores del Derecho. En relación con

la Constitución, puesto que su superior jerarquía se proyecta respecto a todas las demás

normas del ordenamiento, de tal forma que su infracción determina la invalidez,

“inconstitucionalidad” o “ilegitimidad constitucional” de la norma.

El principio de jerarquía es también de importancia decisiva para determinar la vigencia

temporal de las normas. Así, la eficacia derogatoria de una norma se proyecta sobre las

normas de igual o inferior rango jerárquico.

Una manifestación importante del principio de jerarquía normativa es la correlación

existente entre la fuente productora de cada norma. La atribución de un determinado

rango a las normas dictadas por un órgano con capacidad normativa se corresponde con

la atribución de una misma fuerza normativa a tales disposiciones. Todas las normas de

igual procedencia tienen a su vez el mismo rango y fuerza.

El principio de competencia mediatiza la estructura del ordenamiento jurídico en un

doble sentido.

  • Principio de competencia.