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Asignatura: Constitucional 1, Profesor: Manuel Bonachela Mesas, Carrera: Derecho, Universidad: UGR
Tipo: Apuntes
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a) Evolución histórica:
Las primeras Constituciones del siglo XVIII en Estado Unidos y en Francia son manifestación del constitucionalismo liberal. Encontramos como cuestiones primordiales la estructura de organización política y el reconocimiento de los derechos individuales. Su finalidad era regir de manera efectiva el comportamiento del poder público y de las instituciones del Estado, así como servir de garantía eficaz de los derechos del individuo.
Los anterior no resta importancia a dos hechos: el primero, que los textos constitucionales históricos surgen con al referida finalidad de regir efectivamente el funcionamiento institucional del Estado y las relaciones entre éste y los ciudadanos; el segundo, que es la evolución histórica posterior la que comporta una profunda devaluación de esta pretensión normativa de los textos constitucionales. Durante todo el siglo XIX se atraviesa una larga época en la que la Constitución era entendida como un mero marco político, ideológico y pragmático, que ofrecía unas simples pautas de comportamiento a los poderes del Estado, más que como una norma jurídica vinculante para dichos poderes.
Es la dogmática alemana de finales del siglo XIX la que comienza una elaboración jurídica del derecho púbico que fructificará en la “juridificación” de las Constituciones democráticas del primer tercio de este siglo. Y aun así, todavía el contenido orgánico de la Constitución tendrá un carácter normativo más intenso, regulando en forma cada vez más efectiva el funcionamiento del Estado. Los derechos individuales posteriores a la primera gran guerra comienzan ya a prever mecanismo de garantía en vez de limitarse a su mero enunciado. Las Constituciones no sólo adquieren una efectividad normativa más o menos acentuada, sino que se convierten en el eje del ordenamiento jurídico.
b) La normatividad de la Constitución española.
Nuestra Constitución puede calificarse de norma jurídica fundamental del ordenamiento.
La Constitución tiene naturaleza normativa, es una norma jurídica considerada como norma susceptible de aplicación por parte de los poderes públicos encargados de la aplicación del derecho y, por parte de los tribunales. La Constitución es auténtico Derecho integrado en el ordenamiento jurídico y que ha de ser aplicado como tal según el propio contenido t carácter de cada uno de sus preceptos.
El art. 9.1 establece que “los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”. La disposición derogatoria, apartado 3 declara que “quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitución.
Todas las normas de la Constitución son aplicables por todos los tribunales y vinculan a todos los sujetos de Derecho. No todos los preceptos constitucionales vinculan del mismo modo, ni a todos los sujeto por igual. Pero tal característica es común con muchas otras normas, sin que por ello se predique de ellas que tienen una capacidad de vinculación restringida a los poderes públicos. Toda norma jurídica en general tiene una vocación general de obligar, por mucho que determinados preceptos sólo afecten en la práctica a algunos sujetos.
En cuanto a la disposición derogatoria, apartado 3, su eficacia derogatoria es la máxima posible, al sumar a su carácter de lex posterior su naturaleza de lex superior. Tal eficacia derogatoria demuestra de forma inequívoca la plena naturaleza normativa de la Constitución.
La Constitución muestra su naturaleza normativa en todos aquellos casos en los que admite su aplicación directa, sin precisar las leyes de desarrollo. También serían supuestos de directa aplicabilidad los preceptos constitucionales que regulan la estructura organizativa de los poderes constitucionales.
Esencial para la efectividad del carácter normativo de l Constitución es el papel de los tribunales ordinarios. A ellos les corresponde la parte principal en cuanto a la aplicación directa de la norma constitucional, así como la interpretación conforma a ella del resto del ordenamiento jurídico.
c) La posición de la norma constitucional en el ordenamiento jurídico.
La Constitución es lex superior de ese ordenamiento, una lex que forma parte del mismo, ocupando su cúspide. Esto deriva de su carácter de única norma primaria. La capacidad de elaborar una Constitución e s lo que caracteriza al poder constituyente, que puede definirse como la voluntad popular responsable del pacto social y político sobre la organización del Estado y los derechos y libertades de los ciudadanos.
Todas las demás normas son normas secundarias, pues su validez se fundamenta en la propia Constitución, al estar elaboradas de acuerdo con as prescripciones de esta tanto respecto al procedimiento como a su contenido material. Es el carácter de la Constitución de ser el fundamento del ordenamiento jurídico, el que explica y justifica su supremacía jerárquica formal sobre as demás normas y su resistencia frente a leyes posteriores.
Es la única norma procedente del poder constituyente, en la que fundamenta su validez el resto de las normas, siendo claro que todas las demás no pueden contradecir lo dispuesto por la Constitución. En Gran Bretaña no existe una Constitución en el sentido de norma primaria superior.
En cambio, en los sistemas continentales se impone la necesidad ineludible de establecer un sistema de control de la constitucionalidad de las normas.
La interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento incorpora los valores y principios jurídicos básicos del ordenamiento jurídico, mediatiza la interpretación del conjunto de este y obtiene con ello una eficacia conformadora muy superior a la que derivaría de su sola aplicación inmediata. Los poderes públicos y los tribunales deben buscar en una interpretación de la misma conforme a la Constitución. También implica que todas ellas conforme a la Constitución, escojan las más conforme a sus valores y principios. Reserva que es de especial importancia cara a labor del Tribunal Constitucional, como supremo intérprete de la Constitución, enjuicia la obra del poder legislativo y se pronuncia sobre la constitucionalidad de las leyes.
La diferenciación entre la interpretación de la Ley y la interpretación de la Constitución sólo puede hacerse con base en tres criterios: uno objetivo, otro subjetivo y otro teleológico. Habrá que examinar, en consecuencia, la interpretación de la Ley y la interpretación de la Constitución
2.2 Los procedimientos de interpretación constitucional.
a) La Contribución de las Reglas Tradicionales de la Interpretación Jurídica a la Interpretación Constitucional.
Las reglas tradicionales de la interpretación jurídica también son utilizadas en la interpretación de la Constitución. Lo que ocurres es que no son suficientes para la interpretación de la Constitución.
Las reglas de interpretación desde la perspectiva de la Constitución son:
1ª La interpretación gramatical, que se basa en el texto de la norma, en su dicción literal y en sentido que tienen las palabras utilizadas por el legislador.
2ª La interpretación sistemática, que acude a la conexión del precepto que se tiene que interpretar con el derecho en que ese inserta.
3ª La interpretación teleológica, que atiende a la finalidad perseguida por la norma.
4ª La interpretación histórica, que toma en consideración l origen de la norma, es decir, el proceso a través del cual ha sido producida.
La interpretación más segura es aquella en la que las cuatro reglas conducen al mismo resultado. Pero es frecuente que las reglas no coincidan en sus resultados y que haya que optar por una de ellas. En tal caso, entre las reglas no hay preferencia. La interpretación histórica es la única que no puede servir de base por sí sola para fundamentar una interpretación. En este método, la norma, está más contaminada.
Las reglas tradicionales son necesarias para interpretar la Constitución, sin embargo, no son suficientes. Tales norma también tienen que ser interpretadas, es necesario el método tópico para ello.
b) El Método Tópico: Principios y Límites de la Interpretación Constitucional.
La necesidad de encontrar un punto de equilibrio entre la libertad de configuración del legislador y la posibilidad de control del mismo por el Tribunal Constitucional, es lo que explica el método tópico.
El legislador no tiene por qué buscar fundamento alguno a sus actos. Por eso el legislador no ejecuta derecho, ni siquiera la Constitución. El legislador crea derecho a partir de la Constitución y con el límite que la Constitución supone.
En la interpretación jurídica para todo el mundo sin excepción se trata de ver cómo encaja una conducta en una norma. En la interpretación constitucional no hay nada de esto. La voluntad del legislador es la voluntad del Estado y por encima de la voluntad del Estado no hay nada.
Pero la Constitución sí es y debe ser un límite par la voluntad del legislador.
Ahora bien, es un límite que opera de manera distinta. La Constitución es un límite para el legislador. Puede quedarse muy lejos del límite al dictar la ley. Para el Tribunal Constitucional, por el contrario, la Constitución es exclusivamente límite, ya que su función no es la de crear derecho, sino la de impedir que se cree derecho anticonstitucional.
El método esta diseñado, pues, para hacer posible el “mínimo de seguridad” que la sociedad debe tener en su proceso de autodirección política.
Justamente porque el método tópico es un método impreciso es por lo que se han ido definiendo una serie de “principios de interpretación de la Constitución”. Son los siguientes:
1º Principio de unidad de la Constitución.
2º Principio de concordancia práctica.
3º Principios de corrección funcional.
4º Principio de la función integradora.
5º Principio de la fuerza normativa de la Constitución.
Con ello se quiere decir que, si la interpretación constitucional es una interpretación de límites, también ella tiene sus límites.