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Asignatura: consti 2, Profesor: Lorenzo Cotino, Carrera: Dret, Universidad: UV
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!




























































1) Defina el concepto de contenido esencial de los derechos fundamentales según el tribunal constitucional. Aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea recognoscible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales deja de pertenecer a ese tipo y tiene que pasara a quedar comprendido en otro desnaturalizándose, todo ello referido al momento histórico y a las condiciones inherentes de la sociedad.
Los intereses jurídicamente protegidos como núcleo y médula de los derechos subjetivo, aquella parte del contenido que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles que dan vida al derecho resulten real, concreta y efectivamente protegidos. (88)
2) Puede regularse por Decreto-Ley algo que afecte a un derecho fundamental? Y por uno legislativo? El artículo 86 prohíbe al decreto-ley afectar a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos recogidos en el Titulo I, por lo que en principio no podría. Sin embargo atendiendo all caso concreto y el impacto sobre los derechos sería discutible.
Un decreto-legislativo por el contrario y aunque no puede regular materias de Ley orgánica si que puede afectar a un derecho fundamental siempre que sea un aspecto circunstancial o accesorio. (98)
3) Que limite tiene el legislador al regular los Derechos Fundamentales y las libertades públicas. Los derechos Fundamentales y libertades públicas vinculan a todos los poderes públicos y son de origen inmediato y no meros principios programáticos. Al regular los derechos fundamentales, hay siempre un mínimo contenida que ha de ser protegido pues sin él el amparo carecería de efectividad y se produciría la negación radical de un derecho que goza de la máxima protección en nuestro ordenamiento. (82)
4) Cabe afirmar lo mismo que en su respuesta anterior respecto de otros derechos del título I de la Constitución? En el título primero hay una serie de principios que aun siendo constitucionalmente importantes y protegidos, son meramente accesorios o instrumentales para el desarrollo de otros derechos. Aunque en principio el regulador tiene más libertad para configurar estos derechos en ellos tiene que asegurarse de que no vulnere otros derechos conexos, que dependen de el accesorio para tener pleno efecto. (83)
5) Cuáles son los requisitos necesarios para que un derecho o libertad fundamental se vea realmente afectado por un límite? Para poder limitar un derecho o libertad fundamental se debe dar el caso de que las limitaciones estén justificadas en la protección de otro derecho o bien constitucional y además que sea proporcionada al fin perseguido con ella. Tienen que ser ciertas y previsibles en los propios límites que imponen y en su modo de aplicación. (90)
6) Que diferencias básicas crees que hay entre los derechos de la personalidad y las libertades públicas? En mi humilde opinión, los derechos de la personalidad son derechos inherentes a la persona que la acompañan durante toda su vida y que condicionan todas sus acciones y actividades. Las libertades públicas sin embargo y aunque son inherentes a la persona son una vinculación dirigida más a contener las acciones de los poderes públicos en sus relaciones con las personas. Son límites a sus funciones
7) Relaciones de especial sujeción. Ejemplos
Las relaciones de especial sujeción son las relaciones jurídico administrativas caracterizadas por una duradera y efectiva inserción del administrado en la esfera organizativa de la Administración, a resultas de la cual queda sometido a un régimen jurídico peculiar que se traduce en un especial tratamiento de la libertad y de los derechos fundamentales, así como de sus instituciones de garantía, de forma adecuada a los fines típicos de cada relación. Ejemplo: Funcionarios o Presos, alumnos, policías y militares (112)
8) Pueden las Comunidades Autónomas regular libremente el ejercicio de los derechos fundamentales siempre que no interfieran en el desarrollo que se reserva en el 81.1 a la LO? En principio las CC.AA pueden afectar y regular el ejercicio de los derechos fundamentales siempre que sea dentro del ámbito de las competencias que tienen asumidas. Serán aspectos no sustanciales y generalmente de la dimensión objetiva estableciendo prestaciones, instituciones, etc. (95)
9) Para el TC no es problemática la articulación del Tratado constitucional europeo y la CE pues lo único que hace el tratado, es asumir como propia la jurisprudencia de un Tribunal cuya doctrina ya estaba integrada en el ordenamiento español a traves del artículo 10.2, por lo que no generará problemas nuevos. Sin embargo ya que el tratado no ha entrado en vigor no se puede dar un pronunciamiento concreto aun. (79)
10) ¿Crees que el TC puede controlar si la legislación comunitaria aplicada en España es vulneratoria de los derechos fundamentales reconocidos en la constitución? En principio no cabe recurso frente a normas o actos de las instituciones de la comunidad europea, sin embargo si que se puede presentar un recurso de amparo frente a los actos que en aplicación del derecho comunitario hayan vulnerado algún derecho fundamental. (80)
11) Puedes señalar que supone el desarrollo de un derecho por ley orgánica? El desarrollo de un derecho viene referido a la regulación de aspectos esenciales sustanciales y necesarios. Estos aspectos esenciales pueden ser la definición y delimitación de las facultades o poderes que el derecho concede a su titular, la delimitación de los titulares, alcance del mismo entre privados, garantías necesarias para preservarlo frente a la injerencia de poderes públicos y la precisión de los límites y restricciones al contenido normal delimitado que no supongan meras restricciones al tiempo, modo y lugar de ejercicio de los derechos. (93)
12. En virtud del principio de legalidad sancionadora, ¿la ley que habilite a una Ordenanza municipal a regular un régimen sancionador necesita describir todas las conductas sancionables y determinar las sanciones? En principio sí, deberá ser la ley la que describa tal régimen sancionador, ya que, según el art.23. de la Ley del Gobierno, los reglamentos “sin perjuicio de su función de desarrollo o colaboración con respeto a la ley, no podrán tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones, así como tributos, cánones u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público.” (Pág. 99) Aunque, cabe decir que el TS en su jurisprudencia admite actualmente una mayor flexibilización de la potestad sancionadora de los ayuntamientos. Se definen las conductas sancionables igualmente, pero las sanciones se acotan en cierta forma, dejando que las ordenanzas fijen las sanciones concretas. (Apuntes clase práctica 6)
competencia legislativa sobre una materia cuya regulación implique necesariamente una regulación del ejercicio del derecho fundamental en cuestión. (Págs. 95-96)
19. ¿Qué competencia exclusiva tiene el Estado regulada por el art.149.1.1ª? El título competencial para que el Estado pueda regular “el contenido primario de derecho”, las posiciones jurídicas fundamentales (facultades elementales, límites esenciales, deberes fundamentales, prestaciones básicas, ciertas premisas o presupuestos previos) lo cual, precisamente viene a coincidir con el ámbito que ha de ser regulado por ley orgánica. Tales “condiciones básicas” se han considerado como “aquellos criterios que guardan una relación necesaria e inmediata con aquéllas, tales como el objeto o ámbito material sobre el que recaen las facultades que integran el derecho, los deberes, los requisitos o condiciones básicas en que ha de ejercerse un derecho, los requisitos indispensables o el marco organizativo que posibilitan el ejercicio mismo del derecho. (Pág. 96) 20. ¿Qué aspectos relativos a un derecho fundamental pueden ser en su caso regulados por medio de una norma infralegal? Las regulaciones infralegales fijarán aspectos de carácter secundario y auxiliares de la regulación legal del ejercicio de los derechos fundamentales, siempre con sujeción a la ley pertinente. En concreto el TC, en su sentencia 77/1985, ha señalado que las posibilidades de remisión de la ley al reglamento ha de limitarse a aspectos “instrumentales” o simples “cuestiones de detalle”. (Págs. 92 y 99) 21. ¿Puede un Decreto Legislativo regular un derecho fundamental? “Regular” como tal sí puede regular el ejercicio de un derecho fundamental, de sus aspectos no sustanciales, teniendo en cuenta el art.53.1 CE. Sin embargo, no podrá “desarrollar” (aspectos sustanciales) los derechos fundamentales, lo cual está reservado a ley orgánica según el art.81 CE. 22. ¿Quiénes pueden determinar las facultades que integran el contenido subjetivo de un derecho fundamental, y cómo lo hacen? En todo caso, el contenido de un derecho viene reconocido en la CE, y lo determina el TC (en sus sentencias), la ley, los tribunales, etc. (Palabras de Cotino en las respuestas colgadas en pizarra. En los materiales no hay casi nada al respecto) 23. ¿Quiénes pueden concretar el alcance de la dimensión objetiva de un derecho fundamental? ¿Se te ocurren ejemplos de cómo lo hacen? Los entes que pueden concretar el alcance de la dimensión objetiva de un derecho fundamental son principalmente el Estado y las Comunidades Autónomas. Ejemplos: El Estado mediante la elaboración de leyes orgánicas que desarrollen los derechos fundamentales; las Comunidades Autónomas mediante el establecimiento de condiciones para la mayor eficacia de los derechos. 24. ¿Qué es “desarrollo” de los derechos fundamentales a los efectos del artículo 81 CE, respecto de qué derechos se da? El “desarrollo” de los derechos fundamentales a que hace alusión el artículo 81 CE viene referido a la regulación de los aspectos esenciales, sustanciales y necesarios del contenido de los derechos (los titulares, el haz de facultades, el alcance entre privados, las garantías, los límites…). Esto se da respecto de los derechos fundamentales de los artículos 15 a 29 de la CE. 25. ¿La ley que regula el matrimonio de homosexuales que naturaleza debe tener y por qué? La ley que regula el matrimonio de homosexuales es la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio.
El derecho a contraer matrimonio se encuentra recogido en el artículo 32.1 CE, por tanto, como se encuentra en el Título I debe ser regulado por Ley, aunque no es necesario que dicha ley sea orgánica, ya que no está entre los derechos del 15 al 29.
26. ¿Qué es la regulación del ejercicio de un derecho (art. 53.1 CE) con relación al desarrollo de derechos? (art. 81 CE) La regulación del ejercicio de un derecho comprende los aspectos circunstanciales (espacio, modo, tiempo, lugar…) del mismo, mientras que el desarrollo de derechos que aparece en el artículo 81 CE se refiere a la regulación de los aspectos sustanciales (ver pregunta 24). 27. ¿Crees que una convocatoria de subvenciones para el mejor ejercicio de la libertad religiosa ha de ser regulado por ley? No es necesario que una convocatoria de subvenciones para el mejor ejercicio de la libertad religiosa sea regulada por ley, ya que una regulación de esta índole no versa sobre los aspectos sustanciales del derecho, sino sobre los circunstanciales. Esta convocatoria podría ser regulada por un reglamento, siempre que una ley le habilite constitucionalmente para hacerlo. 28. ¿Puede un Ayuntamiento ampliar las garantías de la tutela efectiva de personas de renta escasa facilitándoles servicios jurídicos. Podría el Estado central considerarlo invasión de competencias, en su caso, sobre qué base y cómo lo tendría que argumentar – en esencia? Las garantías de un derecho fundamental se consideran parte de los aspectos sustanciales del derecho, por tanto, a no ser que se dé una habilitación legal para que el reglamento del ayuntamiento regule esta garantía, no podrá hacerlo. El Estado podría considerar que el ayuntamiento está haciendo una invasión de competencias sobre la base de que no se ha habilitado legalmente al reglamento del ayuntamiento para ampliar la garantía de la tutela judicial. 29. Telegráficamente y en la teoría, cómo diferenciarías “afectar” (art. 86 CE), “regular el ejercicio” (art. 53.1 CE) y “desarrollo” (art. 81 CE) de derechos fundamentales que se da en estos preceptos. “Afectar” es entrometerse en el haz de facultades del derecho fundamental; “regular el ejercicio” es determinar los aspectos circunstanciales del derecho fundamental; y “desarrollar” un derecho fundamental es regular sus aspectos sustanciales. 30. ¿Qué es la dimensión objetiva de los derechos? ¿Podrías dar dos ejemplos sencillos de sus manifestaciones? Los derechos fundamentales tienen una dimensión subjetiva y otra objetiva, positiva o institucional. Ésta, a su vez, se puede desglosar en tres dimensiones: axiológica, principial y prestacional. La dimensión objetiva es la proyección que los derechos fundamentales tienen sobre la acción de todos los poderes públicos, a los cuales impone obligaciones para procurar una mayor efectividad de los derechos. Ejemplos: Creación de instituciones específicas de protección de derechos fundamentales. Medidas y actuaciones positivas como la concesión de subvenciones a favor de garantizar la eficacia de un derecho fundamental. 31. Pon dos ejemplos de necesaria delimitación de derechos, en el sentido de una facultad o alcance de un derecho que no forme parte del derecho subjetivo fundamental protegido como tal.
39. La asociación de magrebíes –legal- ha convocado una manifestación. En plazo lo ha comunicado y les han cambiado el recorrido. ¿Qué recursos, vías de recurso crees que tiene? Recurso admvo. contra el órgano que ha adoptado la decisión y pasos ídem a las 2 cuestiones anteriores. (Pág. 155 y 160). 40. La policía ha actuado tras una manifestación de magrebíes demandando papeles para todos y ha practicado diligencias de identificación basadas en criterio racial. ¿Qué recursos, vías de recurso crees que caben frente a esta situación? Se trata de una actuación de la Administración que puede vulnerar los Art. 14 y 21 CE, así que podremos seguir los mismos pasos que en la cuestión anterior para que se declare la nulidad del acto y los efectos que de éste hubieran podido surgir. (Pág. 155 y 160). 41. Se aprueba una norma reglamentaria que permite aplicar un brazalete localizador. Considero que dicha norma es inconstitucional. ¿Puedo recurrir esta norma antes de que se me aplique? ¿Qué vías y tipos de recurso tengo? Como se trata de una disposición de carácter general, para recurrirla antes de que se nos aplique deberemos atacarla vía directa, esto es, ejerciendo el recurso contencioso-admvo. Si, además, alegamos lesión de derechos fundamentales susceptibles de amparo y ejercemos el recurso vía especial de protección de estos derechos, cabrá, en su caso, el recurso ordinario de apelación y recurso de casación. (Pág. 160,163,164,165 y 166). 42. Se me aplica un brazalete localizador sobre la base de una ley que considero inconstitucional por contraria a los derechos fundamentales. ¿Cómo puedo atacar dicha ley? Como se trata de una norma de rango legal, debería acudir a la jurisdicción contencioso-admva. y proponer al juez que eleve una cuestión de inconstitucionalidad. (Palabras del profesor). 43. Considero que un medio de comunicación me ha injuriado. ¿Qué vías de protección procesal básicas tengo y qué elementos básicos para elegir entre ellas? Si la sentencia creo que no respeta mi derecho fundamental, ¿cómo podría llegar a un recurso de amparo? En estos casos, en principio, acudiríamos a la jurisdicción civil, vía sumaria de protección de derechos fundamentales y emprenderíamos un juicio ordinario, con demanda y contestación por escrito, seguidas de vista y sentencia. No obstante, como existe también la posibilidad de protección penal, puesto que se atenta al honor, amparado por las prescripciones contenidas en el Libro II, título X del Código Penal, elegiríamos esta segunda opción ya que tiene una efectividad más fuerte. Para llegar a interponer el recurso de amparo deberemos agotar la vía judicial que hemos emprendido (Art. 44.1 a) LOTC). (Pág. 148, 149 236 y 237) 44. He sido expulsado de la Asociación a la que pertenezco, y considero que han realizado un acto en contra de los estatutos y de mi derecho de asociación. ¿Ante qué orden jurisdiccional impugno y qué tipo de procedimiento? Según el Art. 40 de la Ley Orgánica 1/2002 reguladora del Derecho de Asociación, el orden jurisdiccional competente será el civil, en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial. En cuanto al procedimiento, se establece que la vulneración de un derecho de asociación será tutelada por los procedimientos especiales para la protección de los derechos fundamentales, esto es, juicio ordinario. (Pág. 148, 149 y 346). 45. Mi ayuntamiento me sanciona en aplicación de la Ordenanza de buenos usos ciudadanos aprobada en 2005. Considero que me han lesionado un derecho fundamental. ¿Qué vías de recurso y procedimientos tengo? Mediante el procedimiento especial contencioso-administrativo para la protección de los derechos fundamentales, podré reclamar la lesión de mi derecho fundamental, si bien en este caso al haber transcurrido más de 10 días de la publicación de la Ordenanza, me veré obligado a ir contra los
actos derivados de dicha disposición de carácter general, para lo que aún estaré facultado si con suerte no han transcurrido desde la notificación del acto que me sanciona.
46. Mi ayuntamiento me sanciona en aplicación de la Ordenanza de buenos usos cioudadanos aprobada el mes pasado. Considero que me han lesionado un derecho fundamental. ¿Qué vías de recurso y procedimientos tengo? He vuelto a basar la respuesta en la Ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en sus artículos 26 y 115, en este caso tampoco llega al plazo de 10 días desde la publicación de la Ordenanza, pero sí al recurso que va contra los efectos de la misma. 47. ¿Si una de las partes solicita al juez que plantee una cuestión de constitucionalidad porque considera que una ley vulnera un derecho fundamental, está obligado el juez a hacerlo? Sí, claro. El Juez o Tribunal de oficio o a instancia de parte, podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia o la resolución jurisidiccional que procediese, concretando la ley cuya constitucionalidad se cuesetionase, y el precepto constitucional que se supone infringido, si bien, según el artículo 37 de la LOTC, una vez recibidas las actuaciones en el TC, éste podrá rechazarla en trámite de admisión, mediante auto, y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad cuando faltaren las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada. Siendo ésta decisión eso sí, motivada. 48. ¿Aproximadamente cuántos recursos de amparo se plantean anualmente ante el Tribunal Constitucional? ¿Y cuántos de ellos se admiten e inadmiten? Cuál es el motivo de la mayor parte de las inadmisiones? Sabes si la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional afecta algo a esta causa típica de inadmisión? Se plantean unos 10002 recursos aproximadamente cada año, cifra que crece con los años, dándose la mayor parte de las inadmisiones, en un 95% del total nada menos, unas 9476 en 2005 por falta de relevancia constitucional del mismo, no son lo suficientemente trascendentes. Ante esa avalancha de recursos la nueva LOTC buscar cortar por ahí, preguntando directamente al elegante por las motivaciones que pueden hacer considerar que éste concretamente tiene una especial trascendencia constitucional, dada la importancia del mismo para la interpretación, aplicación o general eficacia de la CE. 49. Perico insulta a Pepe. Crees que estos hechos pueden acabar suscitando un recurso de amparo. ¿Cómo? ¿Cuál sería el objeto recurrido? Al insultarle, incurre en una intromisión ilegítima en el derecho al honor consagrada en el art. 18 CE. Al tratarse de un derecho fundamental susceptible de amparo constitucional, pero no es realizado por un órgano público, solamente sería susceptible de ampro por vía del art. 44 LOTC , para lo que habrían de cumplirse tres requisitos: el agotamiento de los recursos utilizables por vía judicial , y que dicha violación sea imputable directamente a un acto o omisión del órgano judicial… Por tanto, en realidad el recurso se basaría en el art. 53.2 CE interponiéndose recurso de amparo ante una decisión judicial que ha vulnerado el derecho del demandante y no contra el acto del particular en sí. 50. Si en un recurso de amparo la Sala del TC estima que se da una vulneración de un derecho fundamental nacida de la ley misma ¿qué sucede? ¿Sabes si la reforma de la LOTC afecta algo esta institución? ¿Cómo? La Sección o la Sala que deban resolver el recurso de amparo, deben elevar al Pleno del TC una cuestión de inconstitucionalidad sobre la ley, con suspensión del plazo para dictar sentencia de amparo. Así se establece en el art.55.2 de la LOTC La cuestión de inconstitucionalidad se resolverá por el Pleno del TC en ulterior sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 35 y siguientes de la LOTC.
Esta modificación sin duda agilizará el procedimiento al transformar el examen de admisión actual en la comprobación en las alegaciones del recurrente de la existencia de relevancia constitucional en el recurso.
La habilitación a las Secciones para la resolución del Recurso de Amparo. (Artículo 8.3, 52. de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. (LOTC)
Se atribuye potestad resolutoria a las Secciones en relación con las demandas de amparo, cuando el asunto de amparo les sea deferido por la Sala correspondiente. La Sala podrá asignar a la Sección la resolución de un recurso de amparo cuando para su resolución sea aplicable doctrina consolidada del TC. Esta reforma está dirigida a incrementar sustancialmente la capacidad de trabajo del Tribunal.
Reforma del trámite de cuestión interna de constitucionalidad prevista en el artículo 55.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. (LOTC)
Nueva regulación de la cuestión interna de constitucionalidad para los casos en los que la estimación del amparo traiga causa de la aplicación de una ley lesiva de derechos o libertades públicas. En tales supuestos la nueva regulación ordena elevar la cuestión al Pleno con suspensión del plazo para dictar sentencia de amparo, de manera que la cuestión de inconstitucionalidad se resolverá por el Pleno en ulterior sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 35 y siguientes de la LOTC.
Reformas que afectan a la cuestión de inconstitucionalidad promovida por Jueces y Tribunales
Dos reformas que afectan a la intervención de las partes litigantes del proceso judicial en el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad: La Ley intensifica el papel de las partes litigantes del proceso judicial en el que se plantee una cuestión de inconstitucionalidad, ya que no sólo se les permite realizar alegaciones sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, sino que también se permiten alegaciones sobre el fondo de la cuestión. ( Artículo 35.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. (LOTC) Se introduce la posibilidad de personación de los litigantes del proceso judicial ante el Tribunal Constitucional en los 15 días siguientes a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la admisión a trámite de las cuestiones de inconstitucionalidad, para permitir la contradicción en este procedimiento de constitucionalidad, siguiendo en esto las directrices contenidas en la Sentencia de 23 de junio de 1993 (TEDH 1993, 1), del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. (Artículo 37. de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. (LOTC)
53. El Consejo de Gobierno de una Autonomía ha aprobado un Decreto por el que se aprueba un Reglamento que considero inconstitucional. ¿Puedo recurrirlo directamente por vulnerar derechos fundamentales? Sí puede recurrirlo directamente pero no mediante recurso de amparo. Primero tiene que recurrirlo por la vía contencioso-administrativo y, una vez agotada ésta, ya podrá utilizar el recurso de amparo. Las razones son las siguientes: Se trataría de una violación de derechos y libertades originada por una disposición de un órgano ejecutivo colegiado de una comunidad autónoma Por tanto estaríamos ante uno de los supuestos en los que el art.43 de la LOTC permite plantear un recurso de amparo. Pero para poder hacerlo primero hay que “agotar la vía judicial precedente” (art.43.1 LOTC) Por tanto, el ciudadano tiene que haber intentado previamente la vía judicial ordinaria y si no obtiene amparo en ella, finalmente acudir en amparo al TC.
En este caso la vía judicial ordinaria que se debe utilizar es la vía Contencioso-Administrativa regulada en la Ley 29/1998, de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) y el procedimiento a seguir será el establecido en los arts.114 y ss. de esa ley como <<procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales>>.
¿Si puedo, qué plazo tendría? El Plazo: 10 días que se computarán desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada Así lo establece el art.115 de la LJCA.
¿Puede un tribunal ordinario declararlo nulo por inconstitucional? Un tribunal ordinario sí puede declarar nulo por inconstitucional el Decreto. El art.121.2 de la LJCA señala que “La sentencia estimará el recurso cuando la disposición……incurra en cualquier infracción del ordenamiento jurídico y como consecuencia del mismo vulnere derechos de los susceptibles de amparo”
54. ¿Si pasa el plazo para recurrir directamente el decreto, podría impugnarlo de alguna manera? Sí, pero ya no podría hacerlo directamente. Sólo podría a través de la <<impugnación indirecta>> prevista en el art.26.en los apartados 1 y 2 LJCA: Se trata de impugnación de los actos que se produzcan en aplicación de las disposiciones de carácter general. Por tanto, en este caso lo que se podría hacer sería impugnar un acto administrativo que se dictara en aplicación del Decreto.
¿Podría un juez ordinario declarar inconstitucional dicho reglamento? Sí puede declararlo nulo ya que según el art.121.2 de la LJCA “La sentencia estimará el recurso cuando …… el acto incurra en cualquier infracción del ordenamiento jurídico y como consecuencia del mismo vulnere derechos de los susceptibles de amparo”
¿Cualquier juez, qué debe hacer si entiende que es inconstitucional dicho Decreto? Según el art.27 de la LJCA, debe plantear la cuestión de ilegalidad ante el tribunal competente para conocer del recurso directo contra dicha disposición (en este caso el Decreto) Hay dos excepciones: Cuando él mismo sea el competente para conocer del recurso directo contra dicha disposición. Entonces dictará sentencia declarando la validez o nulidad de la disposición. Cuando sea el TS el que esté resolviendo.
55. Si la autoridad gubernativa prohíbe una manifestación por razón de haberse celebrado ya la misma cada mes durante dos años, ¿Tienen los organizadores posibilidades en su recurso? Sí, La prohibición se puede considerar como un acto de la administración pública y, como tal, equiparable a un <<acto jurídico>>. Por tanto, cabría plantear un recurso de amparo ante el TC según establece el art.43.1 de la LOTC, pero antes tienen que haber agotado la vía judicial precedente.
¿Qué deben argüir? El motivo que se puede alegar para recurrir la prohibición: Violación del derecho de reunión del art.21 de la CE, en su modalidad de <<concertación o reunión estática en lugar de tránsito público>> que ha producido la autoridad gubernativa al prohibir la manifestación sin tener razones para hacerlo, ya que, según establece el art.10 de la Ley Orgánica 9/1983 que regula el derecho de reunión, la autoridad gubernativa sólo puede prohibir la manifestación <<por razones fundadas en alteraciones del orden público con peligro para las personas y para los bienes>> y, por tanto, la prohibición no se puede fundamentar en las razones que alega la autoridad administrativa en este caso: <<haberse celebrado ya la manifestación cada mes durante dos años>>
61.- ¿Dónde tiene su sede el TEDH? El Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene su sede en Estrasburgo, Francia
¿Y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea? La sede central del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se encuentra en Luxemburgo
62.- ¿El CEDH tiene alguna significación jurídica para el Derecho comunitario, cuál, cómo se articula ésta? El CEDH nos dice en su artículo 33 que tendrá competencia entre Estados y también tendrá competencia en las demandas individuales (artículos 34). Así la significación jurídica e que el CEDH tiene competencia entre el Derecho comunitario, ya que puede resolver sentencias y problemas entre Estados Europeos
63.- ¿Tienes idea cuál parece que será la posición de la UE respecto del CEDH y del TEDH en el futuro? Breve resumen: El Tribunal de Estrasburgo: una jurisdicción internacional para la protección de los derechos fundamentales aborda la reforma experimentada por el mecanismo europeo de garantía tras la entrada en vigor del Protocolo nº11 al CEDH tanto desde una perspectiva teórica -apuntando las causas, objetivos de la reforma y abordando el desarrollo del nuevo procedimiento_ como desde una perspectiva práctica a partir del análisis de los datos que estos cuatro años de funcionamiento del nuevo TEDH nos ofrecen. El Protocolo nº11 ha supuesto la plena jurisdiccionalización del sistema europeo de protección al que los Estados parte y los particulares acceden ahora con igualdad de condiciones; este éxito rotundo , sin embargo, no puede ocultar que el TDH no está libre de dificultades, siendo hoy la más preocupante la sobrecarga de trabajo a la que esta nueva instancia debe hacer frente y para la que se buscan ya soluciones. Así debido a la importancia que está teniendo el TEDH habrá que buscar soluciones para conseguir que no pierda importancia.
64.- ¿Puedo fundamentar una demanda o un recurso en la vulneración de un derecho fundamental reconocido por los tratados internacionales? ¿sobre qué bases sí o no puedo hacerlo? Se puede fundamentar, pero el tratado internacional deberá estar ratificado por España y habrá que verse que se considere en nuestro Estado como derecho fundamental, sino se podrá reclamar pero en el ámbito en que afecte a nuestro estado.
65.- ¿Puedo fundamentar una demanda de amparo en la vulneración de un derecho fundamental reconocido por los tratados internacionales, sobre que bases sí o no puedo hacerlo? Si que se podría formular un recurso de amparo, pero siempre que el derecho fundamental sea uno de los que aparecen en nuestra Constitución art. 14 a 29 por el artículo 10.2; si no aparece en el Titulo I se buscaran otras vías para reclamar
66.- ¿Se puede formular un recurso de amparo frente a normas de la Comunidad o Unión Europeas? ¿Puede el Tribunal Constitucional valorar la posible inconstitucionalidad de una norma comunitaria por lesiva de derechos fundamentales españoles? No, no se puede formular un recurso de amparo frente a normas de la Comunidad o Unión Europeas, ya que el recurso de amparo se formula por la vulneración de los artículos 14 a 29 en la CE si realmente uno piensa que se le han lesionado derechos fundamentales, se puede utilizar la vía del recurso directo o la cuestión prejudicial, dependiendo del caso.
No se puede valorar la posible inconstitucionalidad de una norma comunitaria por el artículo 10.2. Aquí tenemos un ejemplo de posible inconstitucionalidad y lo que hizo el tribunal: Con motivo de la ratificación del Tratado de Maastricht, en España, el debate se redujo a discutir sobre la compatibilidad del art. 8.B.1 (actual art. 19 TCE), lo cual derivó en la reforma del art. 13.2 de la
Constitución (tramitada entre julio y agosto de 1992) para permitir a ciudadanos comunitarios el derecho de sufragio pasivo, además del activo, en las elecciones municipales.
67. ¿Qué valor constitucional tienen en la práctica los tratados internacionales que regulan derechos fundamentales? ¿Tienen rango constitucional en virtud del art 10.2 CE?
Los tratados internacionales se integran en nuestro ordenamiento por la vía del art 10.2 CE y del art 96 CE, y no sólo su texto normativo sino también la influyente actividad de sus órganos jurisdiccionales. El art 10.2 CE no da rango constitucional a los derechos y libertades internacionalmente proclamadas en cuanto no están reconocidos también en nuestra Constitución, pero obliga a interpretar los correspondientes preceptos de ésta de acuerdo con el contenido de los tratados, de modo que en la práctica el contenido de los tratados se convierte en el contenido constitucionalmente reconocido en los derechos y libertades que reconoce nuestra Constitución.
Sentencia 36/1991 de 14 de febrero, significado del art 10.2 CE (pág 75)
68. La moral es un motivo de posible restricción de muchos de los derechos reconocidos en el CEDH, ¿también puede ser un motivo de posible restricción en España? Los tratados internacionales son un nivel mínimo de protección, por tanto no se pueden utilizar para interpretar mayores límites y menor protección que la que la Constitución confiere. Sin embargo, a pesar que en la CE la moral, por sí sola, no puede justificar un límite a un derecho, a través del principio de interpretación de conformidad con la Declaración Universal de derechos humanos y los tratados internacionales ratificados por España (art 10.2 CE), llegamos a la conclusión de que el concepto de moral puede ser utilizado por el legislador como límite a derechos y libertades reconocidas en la CE, ya que en la Declaración universal de derechos humanos y otros tratados internacionales, se dispone que el legislador puede establecer límites para la protección de la moral pública.
Sentencia 62/82 de 15 de octubre (pág 77)
69. ¿Se puede acudir a los tratados internacionales para perfilar los límites y restricciones de los derechos fundamentales en su interpretación? ¿Consideras alguna cautela al respecto? Los tratados internacionales son un nivel mínimo de protección, por lo que no pueden interpretarse limitando más y protegiendo menos a los derechos fundamentales que reconoce la CE. En consecuencia, los tratados internacionales constituyen criterios hermenéuticos del alcance y sentido de los derechos fundamentales y libertades que aparecen en la CE. Por lo tanto, han de tenerse en cuenta los tratados para corroborar el sentido y alcance del derecho fundamental correspondiente reconocido en nuestra Constitución, pero nunca como límite a éste.
Es decir, las disposiciones de los tratados internacionales no podrán interpretarse como limitativas de los derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos por los estados miembros, ya que se conciben como una garantía de mínimos, sobre los cuales puede desarrollarse el contenido de cada derecho hasta alcanzar la densidad de contenido asegurada en el derecho interno.
Dictamen TC 2004 (pág 77)
70. ¿Cómo crees que corresponde alegar ante tribunales españoles un derecho de los reconocidos en el CEDH? ¿Directamente? El propio CEDH crea un sistema internacional de protección, en el que los estados y los individuos, independientemente de su nacionalidad, pueden dirigirse a las instituciones judiciales de Estrasburgo, es decir, al Tribunal europeo de derechos humanos, si se consideran víctimas de una violación por parte de los Estados contratantes, de los derechos reconocidos en el Convenio. Pero para dirigirse a este tribunal, se debe haber agotado en el Estado contra el que recurre todos los
-Derechos de la personalidad: honor, intimidad personal y familiar, propia imagen, inviolabilidad del domicilio, derecho al secreto de las comunicaciones.
-Libertades públicas: libertad de expresión, libertad de información, libertad ideológica, religiosa y de culto, libertad de producción y creación literaria, derecho de reunión.
Articulos CE: 20, 18, 21
75. Qué diferencias básicas crees que hay entre los Derechos (de la personalidad) y las libertades públicas. Los derechos de la personalidad los ejerce el individuo de manera ‘pasiva’, es decir, los ejerce siempre y cuando otro individuo no se los vulnere. El respeto de los derechos de la personalidad, por tanto, depende de que el resto de individuos ejerzan sus libertades públicas de manera legítima. Si, por ejemplo, un individuo ejerce de manera ilegítima la libertad de información, puede vulnerar el derecho al honor de otro individuo, el cual, sin el ejercicio ilegítimo de aquel, no vería su derecho vulnerado.
76 y 77. ¿Se puede en virtud del art 13.1 CE aprobar un tratado en razón del cual se limite el contenido normal de un derecho fundamental a los extranjeros, estableciendo límites diferentes a los españoles? ¿Se puede en virtud del art 13.1 aprobar una ley en razón de la cual se limite el contenido normal de un derecho fundamental a los extranjeros, estableciendo límites diferentes a los españoles?
El art 13.1 advierte que con los extranjeros puede haber peculiaridades respecto de los derechos fundamentales, y son los tratados y las leyes los que se encargan de determinar estas distinciones. Sin embargo, el art 13.1 no supone una habilitación para excluir de la titularidad al no nacional, ni a limitar el ejercicio de ese derecho fundamental hasta afectar a su contenido esencial. Por lo tanto, en principio una ley o un tratado pueden establecer diferencias respecto de los derechos de los extranjeros, pero éstas no pueden restringir el contenido esencial del derecho al no nacional, puesto que siempre será titular del derecho. (pág 119)
78- ¿Por qué crees que la LO 4/2000 (extranjería) puede ser inconstitucional respecto de los derechos y libertades públicas de los extranjeros? La Constitución, en virtud del art. 13, remite la regulación de los derechos y libertades de los extranjeros a la Ley y los tratados. La presente ley, la Ley orgánica sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en España, considero que vulnera los derechos fundamentales de reunión (art. 21 CE), de asociación (22 CE), y de libertad sindical (28 CE). En la medida en que un derecho fundamental, como los citados antes, ven regulado su ejercicio de manera que éste se condiciona a requisitos que exceden los límites impuestos por la Constitución, dicha regulación será considerada inconstitucional. A mi juicio, el carácter inconstitucional de la ley, viene derivado de sus artículos 7.1, 8 y 11, puesto que afirman que el ejercicio por parte de los extranjeros de los derechos de reunión, asociación y libertad sindical, quedará condicionado a que éstos obtengan el permiso de estancia o residencia en España. Éste requisito permite el ejercicio de tales derechos fundamentales a los extranjeros que la hayan obtenido, y lo impide a aquellos que, por circunstancias diversas, no lo tengan. Si bien la facultad reguladora de tales derechos por el legislador ex art.13 CE no es incondicionada, no es legítimo, por exceder de los límites fijados en la Constitución, crear esferas jurídicas de derechos fundamentales diferentes entre los extranjeros "regulares", y los extranjeros "irregulares". Para concluir, es necesario introducir la STC 236/2007, que confirma éste planteamiento, y declara dichos artículos inconstitucionales.
79- En virtud del artículo 13 CE, ¿crees que la LO 4/2000 puede establecer todas las diferencias que quiera en el tratamiento jurídico de los españoles y los extranjeros? ¿Qué pautas crees que deben regir? Como hemos dicho antes, el art. 13 CE permite al legislador regular el ejercicio de los derechos y libertades de los extranjeros, pero ésta libertad no es incondicionada, puesto que viene limitada, como afirma el Tribunal Constitucional en la sentencia antes citada, por cuanto "una regulación de este tenor deberá tener en cuenta:
80- En virtud de la actual ley de extranjería, ¿Qué derechos se reconocen a todos sin distinción entre regulares e irregulares? ¿Qué derechos se hacen depender de la regularidad o no del extranjero? (Copiado de página 120) a) -Derechos reconocidos a todos
81- ¿Tienen derechos las personas jurídicas? En efecto, las personas jurídicas poseen estatuto jurídico, incluso de derechos fundamentales. El problema es que no tienen cabida respuestas generales en cuanto a su titularidad, puesto que cada tipo de derecho fundamental, incluso cada precepto, debe ser examinado por separado para su inclusión en dicho estatuto jurídico.
82- Cita dos ejemplos de derecho fundamental que ejerza una persona jurídica. Cita dos ejemplo de derecho fundamental que no corresponda a una persona jurídica. Cita dos ejemplos en los que creas que el ejercicio de un derecho por una persona jurídica goza de menor protección constitucional que si corresponde a una persona física. Ejemplos de derechos fundamentales cuya titularidad la ostenten también las personas jurídicas, son: -Derecho de libertad sindical (art.28 CE): Como ya ha apuntado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el derecho de libertad sindical comprende, tanto el de la libre formación de sindicatos y libre adhesión a ellos, como los derechos de los sindicatos, entre ellos el de llevar a cabo las actividades necesarias para cumplir su finalidad con eficacia.
El artículo 13 CE es el que da pie al legislador para que establezca las diferencias entre el estatuto jurídico de los españoles, y el estatuto jurídico de los extranjeros, estando esta facultad limitada ampliamente, como afirma la STC 237/2000. Sin embargo, aquellos derechos fundamentales que revisten el carácter de "derechos fundamentales de la personalidad", queda claro que serán de titularidad tanto de extranjeros como de españoles, reconociendose que hay un contenido esencial de dichos derechos que no pueden ser restringidos a los no nacionales, debiendo limitarse toda restricción a lo nombrado en la pregunta 79. Los derechos a la educación y a la salud comprenden ésta esfera de derechos de la personalidad, que todos ostentan en mayor o menor medida, y que son de obligatorio reconocimiento constitucional.
88. ¿Son los extranjeros titulares del derecho al igual trato ante la ley? ¿Y del derecho a la igualdad? ¿Y del derecho al trabajo? ¿Sabes si hay algo en común respecto de estos derechos? Si lo sabes, ¿Qué trascendencia jurídica crees que tiene? El derecho a la igualdad, contenido en el art. 14 CE, es garantizado, como se dice en él, a los españoles. Sin embargo, cabe una aplicación analógica del art. 13 que dice que los extranjeros “gozarán de las mismas libertades públicas que las garantizadas a los españoles”, si bien en los términos que establezcan los Tratados y la Ley. Precisamente la Ley 8/2000 sobre extranjería establece que a los extranjeros que no cumplan los requisitos establecidos para la entrada les será denegada mediante resolución objetivamente justificada, atendiendo a criterios de proporcionalidad. Y es más, el Tribunal Constitucional, en jurisprudencia como el auto 94/2005, garantiza el derecho a la igualdad de aquellas situaciones con circunstancias iguales, por lo que los términos de comparación legítimamente serán la frontera para entenderse que se ha vulnerado el derecho a la igualdad. En cuanto al derecho al trabajo, hay que empezar diciendo que el artículo 35 de la Constitución Española sólo reconoce el derecho al trabajo para los españoles. En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 107/84, de 22 de noviembre. Sin embargo, en ésta misma sentencia, se reitera la facultad del legislador de establecer las condiciones en que las libertades públicas serán ejercidas por los extranjeros, entre ellas el derecho al trabajo, facultad que establece el tan nombrado art.13 CE. En la Ley 8/2000 de extranjería, en su art.10, se reconoce el derecho al trabajo de los residentes extranjeros al establecer que: “los extranjeros que reúnan los requisitos previstos en esta Ley Orgánica y en las disposiciones que la desarrollen tendrán derecho a ejercer una actividad remunerada por cuenta propia o ajena, así como al acceso al sistema de la Seguridad Social de conformidad con la legislación vigente”. Dicha disposición ha sido expresamente calificada como constitucional por el Alto Tribunal.
Lo que tienen en común éstos derechos es que se reconocen, en principio, solamente a los españoles, pero la propia Constitución permite la aplicación analógica de éstas libertades a los extranjeros, si bien faculta ampliamente asimismo al legislador para la regulación de su ejercicio, bajo ciertas condiciones limitativas.
89. ¿Puede ser un principio del Capítulo III del Título III ser la base de un límite a un derecho fundamental? El hecho de que en el art. 96, contenido en el Capítulo III de dicho Título, integre directamente en el ordenamiento jurídico los Tratados válidamente celebrados por España, con el solo requisito de ser publicados oficialmente, faculta, a mi juicio, a los Tratados Internacionales para establecer límites a un derecho fundamental, pues esto debe ser aplicado análogamente con el art.95. En él se establece que los Tratados contrarios a la Constitución exigirán la previa revisión constitucional.
90- ¿Todos los derechos fundamentales son limitables? Sólo ante los límites que expresamente la propia Constitución imponga al definir cada derecho o ante los que de manera mediata o indirecta de la misma se infieran al resultar justificados por la necesidad de preservar otros derechos constitucionalmente protegidos. Todo acto o resolución que limite derechos fundamentales ha de asegurar que las medidas limitadoras sean necesarias para
conseguir el fin perseguido, no se obstruya el derecho “más allá de lo razonable”, se actúe con proporcionalidad y se respecte el contenido esencial de dichos derechos si tales aún pueden ejercerse.
91-¿Respecto del derecho a no sufrir torturas, tiene sentido hablar de la justificación de los límites? No, puesto que el único derecho que no puede quedar sometido a ningún tipo de límite es el derecho a no sufrir torturas, tratos inhumanos o degradantes (sentencia 151/1997, FJ 5º).Cuestión diferente será determinar si el trato recibido puede tener la consideración de degradante, para lo cual a será necesario tener en cuenta los daños producidos, la humillación y los sufrimientos, la finalidad degradante de aquel quien lo impuso...
92 – A la vista de la sentencia del caso GRAPO, ¿crees que la misma sirve para negar la posibilidad del derecho a morir en todos los casos? Sí, el TC determina que el derecho a la vida tiene un contenido de protección positiva, motivo por el cual no es posible admitir que la Constitución garantice en su artículo 15 el derecho a la propia muerte
93- Quien ejerce una huelga de hambre, ¿qué derechos constitucionales crees que tiene? Derecho a la dignidad de la persona (10.1 CE), el derecho a la vida y a la integridad moral y física así como a no sufrir tratos inhumanos o degradantes (art. 15), libertad ideológica (art. 16.1), el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art 18.1).
94- ¿Tengo derecho a exponer mi vida, por ejemplo, saliendo a torear? Sí, según señala el TC en la sentencia del caso GRAPO “(…) siendo la vida un bien de la persona que se integra en su círculo de libertad, puede aquélla fácticamente disponer sobre su propia muerte, pero esa manifestación constituye una manifestación del agere licere (…)”
95- ¿Qué relevancia tuvo que se tratase de “una relación de especial sujeción”? Dicha relación origina un entramado de derechos y obligaciones recíprocos de la Administración y el recluido, entre los que destaca el esencial deber de velar por la vida por encima de todo, circunstancia que permite imponer limitaciones a los derechos fundamentales de los internos que se colocan en peligro de muerte en una huelga reivindicativa.
96- ¿Qué es “una relación de especial sujeción”? Pon ejemplos de estas situaciones jurídicas ¿Qué incidencia suele tener situarse en una situación de especial sujeción? Aunque el concepto de relación de especial sujeción es de por si impreciso (sentencia 61/1990), en general hace referencia a sujetos que tienen una especial vinculación con la Administración. Así pues, no cabe duda que el estado de reclusión en que se encuentran las personas que cumplen penas de privación de libertad admite que los derechos constitucionales de éstas puedan ser objeto de limitaciones que no son de aplicación a los ciudadanos comunes entre ellas, las que establezca la ley penitenciaria, que regula el estatuto especial de los recluidos en un centro penitenciario.
97- El derecho a la vida no comprende el derecho a la muerte. ¿La libertad de asociación comprende el derecho de no asociarse? Sí, en virtud del artículo 2.3 de la LO 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación “Nadie puede ser obligado a constituir una asociación, a integrarse en ella o a permanecer en su seno, ni a declarar su pertenencia a una asociación legalmente constituida”.
¿Pueden obligarte a colegiarte para ejercer como abogado? Para el ejercicio de la abogacía es obligatoria la colegiación en un colegio de abogados, salvo en los casos expresamente determinados por la ley o por el Estatuto General de la Abogacía española.