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Asignatura: Derecho Constitucional II, Profesor: Alexandre Catala, Carrera: Derecho + Ciencias políticas y la Administración Pública, Universidad: UV
Tipo: Apuntes
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1. Derecho de reunión
El derecho de reunión es el derecho a transmitir a otros las opiniones políticas, a escuchar las opiniones de los otros y a obrar en consecuencia. Es la forma más básica de participación política y la forma más primaria de expresión del pluralismo.
En el origen de la libertad de reunión se sitúa la libertad de expresión. En la sociedad democrática moderna el derecho de reunión se concibe como el derecho de manifestación.
La reunión tiene cuatro caracteres básicos: la previa concentración que lleva aparejado el conocimiento de la reunión a la que asiste y de la finalidad que ésta persigue, la temporalidad del acto , la concordancia de objetivos (o finalidad perseguida por la reunión) y el carácter público , más abierto o restringido, que la diferencia de una reunión o celebración puramente privada.
El art. 21.1 CE reconoce este derecho en abstracto, estableciendo que para su ejercicio no es necesario autorización previa, con la única condición de que la reunión sea pacífica y si armas.
Cuando las reuniones se producen en lugares privados, no existe mayor problema. Pero la reunión puede darse en lugares públicos, en este caso el art. 21.2 CE señala que las reuniones en lugares de tráfico público, así como las manifestaciones, exigirán comunicación previa ante las autoridades, y éstas podrá prohibirlas por motivos fundamentados de posible alteración de orden público o de peligro para las personas o los bienes.
De ahí que la LO 9/83, en desarrollo del art. 21.2 de la CE, que las reuniones en lugares de tránsito público habrán de ser comunicadas a la autoridad con, al menos, diez días de antelación. Si la autoridad gubernativa decide prohibir la manifestación o modificar su itinerario, la resolución judicial tendrá lugar antes de la fecha prevista para la reunión. Favorece a los organizadores quienes, de decidir la autoridad gubernativa prohibir la reunión o modificar su itinerario, podrían obtener una resolución judicial que les perita, en caso de que sea favorable, mantener la reunión con la echa e itinerario previstos.
Según el art. 10 de la LO 9/83 la autoridad puede proponer un itinerario alternativo. La LO no señala sanciones de tratarse de reuniones ilícitas porque el legislador no considera “reuniones”, en el sentido legal, a las que no cumplen los requisitos legalmente establecidos.
Este derecho de reunión solo está vetado a determinadas personas, como son los jueces, magistrados, fiscales y los miembros de las fuerzas armada (incluidos los miembros de la Guardia Civil).
Puede ser suspendido en casos de declaración de estado de excepción o sitio.
2. Derecho de asociación
El derecho de asociación enlaza con los derechos de carácter político, por medio del derecho de reunión, y culmina en los derechos de participación política.
El derecho de asociación consiste en la libre disponibilidad de los ciudadanos para constituir formalmente con otros ciudadanos, agrupaciones permanentes encaminadas a la consecución de fines específicos de carácter no lucrativo. Esta última característica es relevante puesto que las distingue de las sociedades mercantiles.
Las características de constitución formal y permanencia son las que distinguen a la asociación de la mera reunión. Tiene mayor grado de formalidad, en cuanto requiere un acuerdo expreso de constituirla y una identificación más definida de sus objetivos.
En su vertiente positiva, implica la libertad de constituir asociaciones o de adherirse libremente a las ya existentes, sin que los poderes públicos o los particulares puedan impedirlo.
En su vertiente negativa el reconocimiento del derecho de asociación implica la exclusión de cualquier forma de obligatoriedad de adhesión a una asociación determinada, es decir, que nadie pueda ser obligado a formar parte de una asociación.
En el art. 2 de la LO 1/2002 de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación exige a las asociaciones a que tengan una organización interna y un funcionamiento democrático, requisito de la CE sólo establece para los partidos políticos y los sindicatos y los colegios y organizaciones profesionales.
Se reconoce en el art. 22 CE, en este se reconoce el derecho de asociación y añade que las asociaciones constituidas sobre la base de este artículo se tendrán que inscribir en un registro a los solos efectos de publicidad (art. 22.3).
La LO 1/2002 de 22 de marzo contiene las normas básicas sobre asociaciones que pueden ser desarrolladas por la legislación de las CCAA que cuentan con competencias en esta materia.
Los problemas principales tienen relaciones con terceros de las cuales pueden surgir derechos y obligaciones. De ahí que goce de personalidad jurídica, que la adquiere en el momento de constituirse mediante acta fundacional. Pero exige una identificación de sus promotores y los componentes de sus órganos directivos, que han de ser públicos.
Al mismo tiempo que se reconoce el derecho de asociación, la CE establece unos límites que son:
La CE declara ilegales las asociaciones que tengan finalidades o utilicen medios tipificados como delito. Por tanto, se deberá estar a lo establecido por el código penal. Para determinar en que asociaciones se dan estas circunstancias y, por tanto, que asociaciones son ilegales.
Es preciso mencionar que jueces y magistrados y fiscales tienen (art. 127.1 CE) constitucionalmente prohibido pertenecer a partidos políticos y sindicatos, y que los miembros de las Fuerzas Armadas están sometidos a ciertas restricciones en el ejercicio de este derecho (art. 28.1 CE).
3. Derechos sufragio activo.
El artículo 1 de la CE define el Estado español como un Estado democrático y de derecho, la consecuencia de esta definición es el reconocimiento no solo de los derechos y libertades sino también del derecho a participar en la formación de la voluntad estatal.
En un estado democrático, los poderes del Estado emanan del pueblo, de su voluntad y por tanto, se reconocen unos derechos a los ciudadanos encaminados a formar esta voluntad.
Derecho de sufragio activo : Regulado en el 23.1 CE y reconoce el derecho a participar en asuntos públicos directamente o por medio de representantes libremente elegidos en
discriminaciones por motivos de sexo, raza, etc… y aunque puede discriminar positivamente lo tendrá que hacer en términos generales respecto de colectivos y no de personas concretas. Al igual que en el sufragio pasivo, el derecho de acceso a la función publica supone también el derecho a la permanencia en ella en los términos previstos por la ley. No se puede separar a alguien de la función pública, si no es por medio de los procedimientos establecidos con carácter general.
6. Derecho de petición.
El art. 29 CE regula el derecho de petición, dice que todos los españoles tienen el derecho de petición individual y colectiva por escrito en la forma y con los efectos que determine la ley. Este derecho de petición es una figura residual ya que para proteger o exigir derechos subjetivos o intereses legítimos por parte de los ciudadanos a los poderes públicos, ya existen otras figuras, como las instancias, las quejas, las reclamaciones, etc…queda relegado este derecho a materias de tipo discrecional o a situaciones que se reconozcan por gracia. Por ultimo, este derecho de petición que puede ser ejercitado de forma individual o colectiva por los ciudadanos, únicamente puede efectuarse individualmente cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas, o cuerpos sometidos a disciplina militar.
El derecho de petición se perfila como un derecho referido a materia de tipo graciable o discrecional, y no a pretensiones fundadas en derecho, que disfrutan de una protección más enérgica.
La Administración está obligada a contestar las peticiones deducidas por los ciudadanos. Además, tal respuesta constituye una actuación administrativa sometida a revisión jurisdiccional.
Por lo que se refiere a otros poderes públicos el art. 77 a caballo con el art. 29 de la CE dispone que “las Cámaras podrán recibir peticiones individuales y colectivas, siempre por escrito”. Los Reglamentos de las Cámaras prevén también que puedan dirigirse peticiones a los órganos legisladores.