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Asignatura: Derecho Constitucional II, Profesor: Alexandre Catala, Carrera: Derecho + Ciencias políticas y la Administración Pública, Universidad: UV
Tipo: Apuntes
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1.- Procesos especiales de protección de los derechos en los ámbitos jurisdiccionales administrativo, penal, laboral y civil.
1.1.- Protección jurídica de los derechos fundamentales.
a) Concepto
La CE prevé unos mecanismos específicos de tutela de los derechos fundamentales para los casos en los que se pueden ver vulnerados. Son mecanismo para casos concreto. Estos mecanismos se regulan en el art. 53.2 CE y son las vías de protección de los derechos fundamentales por las jurisdicciones ordinarias y constitucionales.
Como todos los demás derechos e intereses legítimos, los derechos fundamentales son defendibles delante de la jurisdicción ordinaria, ejercitando el derecho a la tutela judicial efectiva (todo ciudadano tiene derecho a acudir a los juzgados y tribunales a plantear la acción o a solicitar el derecho que cree que tiene. Y a obtener una resolución de estos juzgados y tribunales).
Además de ser defensables los derechos fundamentales delante de la jurisdicción ordinaria, por su relevancia la CE les asigna, además, mecanismos extraordinarios de protección. Estos mecanismos de protección serán: por una parte algunos recursos destinados a los tribunales ordinarios y por parte del TC el recurso de amparo.
Con esta doble protección jurisdiccional se cierra el círculo del complejo sistema de garantías que la CE dispone para asegurar la eficacia e los derechos fundamentales.
La protección judicial de los derechos fundamentales arranca del artículo 52.2 de la CE. Este precepto configura los derechos fundamentales como auténticos derechos subjetivos susceptibles de ser protegidos mediante el recurso a los tribunales.
La CE excluye expresamente de la categoría e derechos subjetivos a los principios rectores recogidos en el Cap. III del título I (principios rectores de la política social y económica). La protección prevista en el artículo 53.2 no tan solo alcanza a todos los derechos reconocidos en el capítulo II, se limita exclusivamente a los de la sección primera del capítulo II (arts. 14-29).
El artículo 53.2 tiene un doble efecto: por una parte prevé un conjunto de acciones procesales ejercitables en defensa y protección de los derechos fundamentales; y por otra parte, el mismo artículo, instituye
para ejercitar estas acciones un procedimiento caracterizado por dos notas ( la de preferencia y la de sumariedad). Lo que diferencia estos procesos del resto, es que el órgano que ha de realizar la protección es un juzgado o tribunal ordinario (integrado en el poder judicial), a diferencia de lo que pasa en el recurso de amparo que corresponde al TC.
b) Contenido
No existe un único procedimiento, sino que existe un complejo sistema de acciones procesales.
Este sistema de acciones procesales (mecanismos judiciales de protección de los derechos) se organiza adecuándose a la propia estructura procesal española. En lugar de establecer una única acción, se han ido estableciendo procedimientos específicos en cada orden jurisdiccional. Así que todas las leyes procesales generales tienen previsiones en este sentido, contienen acciones en las que se denuncian vulneraciones de los derechos fundamentales. Así que el procedimiento a seguir dependerá de la materia de que se trate y, por tanto, de la jurisdicción a la que corresponda. Ámbitos: ámbito civil (ley de enjuiciamiento civil), ámbito penal (ley de enjuiciamiento criminal), jurisdicción contencioso-administrativa (ley de la jurisdicción contencioso-administrativa) y jurisdicción laboral (ley de procedimiento laboral).
En la ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, se regula, en el capítulo I del Título V, un procedimiento para la protección de los derechos fundamentales. Se trata de un procedimiento o recurso preferente y sumario frente a los actos de las Administraciones Públicas. El art. 114 de esta ley dice que “el procedimiento de amparo constitucional de las libertades y derechos previstos en el art. 53.2 CE se regirá en el orden contencioso administrativo por las disposiciones de este capítulo y en el que no esté previsto por las normas generales en esta ley.” Esta caracterización se caracteriza por un acortamiento de los plazos.
La ley de procedimiento laboral regula también en el capítulo 11 del título II del libro II un mecanismo de defensa e la libertad sindical. Este mecanismo también se puede extender a la protección de los demás derechos dentro de la actividad laboral (art. 181 LPL). Este mecanismo constituye el desarrollo del artículo 53. 2 de la CE.
La ley de enjuiciamiento civil establece como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales el juicio ordinario (art. 249.2 de la Ley de enjuiciamiento civil). En los procesos de este artículo será siempre
1.2.- Regulación legal
No es posible exponer de forma concreta y minuciosa toda la regulación, pero sí que pueden resumirse los elementos comunes.
a) Ámbito material
El artículo 53.2 no distingue los casos en que la vulneración procede de los poderes públicos o de los particulares. Se pueden solicitar en los dos casos, siempre que se basen en conculcación de derechos fundamentales. También pueden solicitarse bien delante de hechos concretos o bien de disposiciones generales que no tengan rango de Ley. La CE acota el ámbito mínimo de amparo judicial, pero no limita este ámbito (la lista no impida al legislador extender la acción procesal a otros derechos).
b) Legitimación
La CE no hace ninguna previsión de quien son los que tienen legitimación para iniciar el amparo judicial, por este motivo el legislador tiene una gran capacidad de maniobra. Pero esta libertad no es absoluta, limitaciones: aunque en la CE se diga que cualquier ciudadano deberá disponer de esta protección, esto se refiere a cualquier persona (español o extranjero); la legitimación se extiende tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas, porque las personas jurídicas también son titulares de derechos fundamentales.
c) Plazos
Una de las características procesales que impone el art. 53.2 a los procedimientos judiciales de protección de los derechos fundamentales es la celeridad. Afecta tanto a los plazos para iniciar, tramitar y la resolver. Estos plazos son más breves que en los ordinarios, y en casos concretos son extremadamente cortos (ejemplo: el aveas corpus).
d) Procedimiento
La característica común y que los diferencia de los ordinarios es el acortamiento de los plazos. Pero existen otras características. La naturaleza extraordinaria de estos procesos justifica que el trámite de admisión sea más rigurosos que en el trámite ordinario, sobretodo en el contencioso-administrativo. En este trámite de admisión se comprueba si la demanda se interpone realmente en defensa de un derecho fundamental, sino es así, la demanda será rechazada y pasará a seguir un procedimiento ordinario.
También la adopción de medidas cautelares, especialmente la suspensión provisional de los actos objetos de recurso presenta algunas particularidades en estos casos. Dada la propia naturaleza de los bienes jurídicos objetos de tutela deben obtener una protección en vía procesal. En estos procedimientos las medidas cautelares tienen particularidades. Para la adopción de estas medidas se tendrá que estar al caso concreto, porque la conveniencia de suspender actos denunciados como lesivos de derechos fundamentales pueden entrar en conflicto con otros bienes jurídicos, entonces, se deberá ponderar la conveniencia de la medida cautelar.
Por otra parte, en el orden laboral la protección de los derechos fundamentales tiene una característica singular que no se da en los otros órdenes jurisdiccionales. Si se comprueba la concurrencia de indicios de que se ha producido violaciones de a la libertad sindical, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Además dispone la LPL, que en
El art. 53.2 señalaba que los artículos 14 a 29 de la CE, los derechos fundamentales son objeto de protección, además de por el ampara judicial, mediante el amparo constitucional.
El amparo constitucional puede considerarse como una garantía especifica más de los derechos fundamentales.
La característica más relevante el recurso de amparo constitucional deriva precisamente el órgano a quien se dirige. A diferencia del amparo judicial, que se insta delante de los tribunales ordinarios, el amparo constitucional se solicita delante del TC. Por tanto el recurso de amparo es un recurso por el cual se solicita del TC la preservación o restitución de un derecho fundamental que haya sido vulnerado.
Es el último recurso para evitar la vulneración de los derechos fundamentales, o si ya se ha producido, para repararlo.
Pero no es un recurso más, no es la última instancia e la cadena de recursos ordinarios. Se trata de un recurso independiente, interpuesto delante de un tribunal independiente.
b) Función
La función del amparo constitucional supera la mera resolución del caso concreto que se plantea. Su primer objetivo es ofrecer una garantía más para los derechos fundamentales y, por tanto, proporcionar a los ciudadanos un instrumento adicional para reaccionar frente a las vulneraciones de los derechos fundamentales. Pero, además, este instrumento confiere al TC un alcance más global: el control de la forma que los jueces y tribunales ordinarios apliquen los preceptos constitucionales y que reconocen los derechos fundamentales. Así que cuando el TC resuelve un recurso concreto, no solo restablece a un ciudadano el derecho fundamental que ha sido vulnerado, sino que realiza también una función de alcance general, en la medida que determina la forma en que los jueces y tribunales ordinarios tendran que actuar en ese tipo de supuestos. Por tanto la resolución del TC, más allá de la resolución del caso concreto, fija las pautas y criterios que tienen que inspirar la actuación de los órganos de la jurisdicción ordinaria.
De esta forma el amparo constitucional posibilita que el TC realice una función interpretativa de la CE y creadora de jurisprudencia.
c) Excepcionalidad
La propia excepcionalidad del amparo constitucional hace que este recurso tenga unas características diferentes a las que tienen los recursos ordinarios previstos en las normas procesales.
Se trata de un recurso extraordinario. Par acceder al amparo constitucional no es suficiente con la mera insatisfacción o disconformidad con la resolución recurrida, sino que es preciso además que se den los supuestos concretos para acceder, y que son: la vulneración de los arts. 14-29 de la CE o la objeción de conciencia.
d) Subsidiariedad
Es condición necesaria para poder instar el amparo constitucional haber agotado antes las vías judiciales anteriores. Solo cabe el amparo constitucional si antes se ha instado la protección del derecho en sede jurisdicción ordinaria y si se han agotado los recursos. Se deberá esperar a que finalice este proceso antes de recurrir al amparo.
El amparo constitucional sólo cabe frente a los actos procedentes de los poderes público (art. 44.1 LOTC); por tanto, la protección frente a los actos de los particulares está en principio excluida, por lo que será preciso recurrir a la jurisdicción ordinaria para así “provocar” un acto de poder público contra el que dirigir formalmente el amparo, aunque éste se dirija realmente contra un particular.
e) Objeto
El objeto del amparo constitucional es limitado, únicamente pueden hacerse valer las pretensiones dirigidas a preservar o restablecer derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14-29 de la CE. Las demás pretensiones no serán ejercitables por el amparo constitucional.
d) Procedimiento
1.5.- El TC
El TC cuenta con un amplio conjunto de competencias para conocer de los distintos conflictos constitucionales que pueden surgir:
Legitimados para interponer esta acción (162.1 CE): el presidente del Gobierno, el defensor de pueblo, al menos 50 diputados, al menos 50 senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las CCAA y las asambleas de las CCAA. De esta manera, se excluye que cualquier persona pueda impugnar normas con fuerza de Ley.
Plazo para interponer la demanda: 3 meses desde la publicación de la norma impugnada.
Procedimiento: se inicia mediante el correspondiente escrito o demanda, donde se debe concretar la disposición impugnada y los motivos del recurso. Una vez el TC admita a trámite la demanda, el TC dará traslado del recurso al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y a la asamblea legislativa y al ejecutivo de la CA (si la materia es relacionada con la CA). Se da este traslados, para que si estos órganos lo consideran conveniente puedan comparecer en este procedimiento para hacer las alegaciones correspondientes. Una vez esto, el pleno del TC deberá dictar sentencia. Esta sentencia desplegará sus efectos a partir del día siguiente de su publicación en el BOE.
Efectos de la sentencia: la declaración de inconstitucionalidad supone la nulidad de los efectos afectados. No tiene por que afectar a toda la norma. Esta nulidad implica que se ha de considerar que los preceptos aceptados nunca han formado parte del ordenamiento.
Las decisiones del TC no pueden ser objeto de recurso (dentro del Estado). Y, por tanto, constituyen lo que llamamos “cosa juzgada”.
Cuestión de inconstitucionalidad (163 CE)
El segundo instrumento procesal mediante el cual es posible controlar la constitucionalidad de las normas con fuerza de Ley es la cuestión de inconstitucionalidad. Se considera como un complemento del recurso de constitucionalidad.
La cuestión de inconstitucionalidad permite reaccionar contra la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley mediante su aplicación concreta.
Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de Ley aplicable al caso enjuiciado (y clave para resolver el caso), puede ser contraria a la CE, el órgano presenta al TC la cuestión de inconstitucionalidad.
La cuestión de inconstitucionalidad funciona como un instrumento que permite reaccionar delante de cualquier inconstitucionalidad de una norma con fuerza de Ley, sin necesidad de la intervención de los
legitimados para interponer el recurso directo (recurso de inconstitucionalidad). Esto tampoco significa que cualquier persona pueda interponer la cuestión de inconstitucionalidad, ya que son los órganos judiciales los que actúan como filtro para hacer llegar al TC, las quejas que tenga un mínimo fundamento. Por tanto, cualquier órgano judicial puede plantear la cuestión de inconstitucionalidad delante del TC si se dan una serie de requisitos:
Procedimiento: es el órgano judicial el que plantea la cuestión a quien le corresponde controlar que se cumplan los requisitos que acabamos de ver. Si no se cumplen, el órgano judicial no planteará o no admitirá el planteamiento de la cuestión. El planteamiento únicamente tendrá lugar cuando se cumplan los requisitos y cuando haya concluido el procedimiento y antes de dictar resolución.
Una vez planteada la cuestión de inconstitucionalidad, se abre el procedimiento constitucional propiamente dicho, en el cual se decidirá cual es la validez de la norma cuestionada.
Antes de admitirla, el TC controlará también el cumplimiento de los requisitos, si admite la cuestión a trámite porque se cumplen todos, el procedimiento será similar al del recurso de inconstitucionalidad. Se dará traslado del escrito interpuesto al Fiscal General del Estado, a las Cámaras, al Gobierno y en su caso a los órganos ejecutivos y legislativos de las CCAA.
El pleno del TC dictara sentencia pronunciándose sobre la inconstitucionalidad o no de la norma cuestionada. El TC deberá notificar la resolución al juzgado o tribunal que haya planteada la cuestión para que resuelva el procedimiento en consecuencia. Una vez analizada esta cuestión, el TC deberá resolver en consecuencia.
1.6.- Recurso de amparo
Plazo (art 42 y ss de LOTC): se establecen tres plazos diferentes para los distintos supuestos de amparo (según la naturaleza del órgano al que se le imputa la lesión):
Procedimiento: consta de dos fases:
Las demandas que no caigan en ninguna de estas causas, serán admitidas a trámite.
procedimiento ordinario y tendrá que intervenir quien se viera favorecido por la resolución judicial impugnada.
2.- La protección internacional.
Una de las características básicas del Derecho Público es el proceso de internacionalización de la vida social, económica, cultural y política. Este proceso alcanza a los derechos fundamentales.
En la medida que España ratifica esos convenios acepta los mecanismos de protección que incorporan, lo que supone un nuevo escalón de garantía de los derechos: la protección internacional.
Lo relevante ahora es destacar que si todos los mecanismos nacionales de protección resultan infructuosos, los derechos fundamentales pueden ser defendidos, también, ante instancias internacionales.
En el ámbito universal de la ONU tiene una especial relevancia el Comité de Derechos Humanos, que puede examinar quejas dirigidas por los particulares contra los Estados. Sus decisiones, no obstante no tienen carácter jurisdiccional.
España es signataria del Convenio Europeo de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de la Persona (CEDH). España como signataria, está sujeta tanto a los derechos en el mismo consagrados, como a la jurisdicción del TEDH. Éste se limita a los derechos consagrados en el CEDH. Pueden utilizarlo tanto personas físicas como jurídicas (art. 34 CEDH); pero para acudir al TEDH debe respetarse el principio de subsariedad.
Desde el punto de vista individual, aunque las Sentencias del TEDH tienen un efecto meramente declarativo, el TC ha estimado que, en ocasiones, constatada una lesión de derechos por el TEDH, ésta debe ser reparada en el ámbito interno.