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Asignatura: Derecho Constitucional II, Profesor: Alexandre Catala, Carrera: Derecho + Ciencias políticas y la Administración Pública, Universidad: UV
Tipo: Apuntes
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a. La igualdad ante la ley
El primer efecto a la igualdad consagrado en el art 14CE es la igualdad ante la ley lo que supone que la ley es la misma para todos los ciudadanos (no hay estamentos sociales), en consecuencia, se debe tratar a todos por igual. Esta doble exigencia implica ciertos rasgos que ha de tener la ley:
La igualdad ante la ley constituye un límite a la actuación del legislador en cuanto al alcance de la ley.
b. (^) La igualdad en la ley
El art. 14 impone la igualdad en la ley: la ley, como producto de los poderes públicos debe tratar a todos por igual. Ahora bien en la práctica hay ocasiones en las que el legislador, a fin de resolver un problema particular, regula de manera distinta un sector de la actividad social… Y por otro lado, es evidente que los ciudadanos y grupos sociales se hallan en situación de desigualdad entre ellos, a pesar de que los poderes públicos tengan la obligación de promover las condiciones para que la igualdad sea real.
Contradicción: se obliga a los poderes públicos y al legislador a tratar por igual a todos pero se exige que se haga lo necesario (tratar de forma distinta) para conseguir que quienes están en condiciones de inferioridad puedan situarse en una situación de igualdad real (discriminación positiva). Es preciso admitir pues que as exigencias del principio de igualdad no son absolutas. Pero esa relativización tiene un límite y es la prohibición de la discriminación.
Lo importante pues es determinar la frontera entre el trato desigual o diferenciados y el trato discriminatorio (punto 2)
c. La igualdad en la aplicación de la ley
Este principio impone tanto a la Administración Pública como a los tribunales la obligación genérica de aplicar la ley de forma igual a supuestos iguales por sumisión a la ley y al Derecho. La eficacia del principio de igualdad se proyecta sobre el poder ejecutivo.
La sumisión de la AP a la Ley y al derecho y la revisión jurisdiccional de los actos administrativos, implican la determinación de la constitucionalidad de la actividad administrativa por parte de los tribunales. Es decir, serán los tribunales los que tienen que considerar la constitucionalidad o no de la actuación administrativa.
Finalmente, el criterio de la legalidad de la actuación administrativa y de la correcta aplicación por la AP del principio de igualdad, será determinada en última instancia por los Tribunales ordinarios.
Con respecto al poder judicial:
El principio de igualdad nunca podrá operar de tal forma que impidiese ciertas características que se consideran connaturales al ejercicio de la función jurisdiccional, que son:
El TC exige dos requisitos para que pueda hablarse de igualdad en la aplicación de la ley: la existencia de un tertium comparationis y que se trate del mismo órgano judicial. Es decir, un ciudadano puede reclamar que se ha vulnerado su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley por parte de un tribunal cuando puede acreditar que el mismo tribunal ha aplicado la misma ley más favorablemente en un supuesto anterior sustancialmente igual. No cabe alegar que un tribunal otorga un trato diferente al de otro tribunal distinto.
La efectividad del principio de igualdad en la aplicación de la ley no implica que un órgano jurisdiccional concreto no pueda apartarse de sus propios precedentes, ni que deba seguir siempre la misma línea jurisprudencial.
Lo que el principio de igualdad garantiza no es que quienes acudan a los tribunales vayan a obtener una resolución igual a las que se hayan adoptado en el pasado por el mismo órgano judicial, sino la razonable confianza de que la propia pretensión merecerá del juzgador la misma respuesta obtenida por otros casos iguales.
Sin embargo, ese cambio de sentencia debe estar motivado por los razonamientos que le hay llevado a tratar ese caso de forma distinta. Esta fundamentación debe garantizar que el apartamiento de sus criterios anteriores no está originado por la inadvertencia o la arbitrariedad. El cambio no puede ser puramente ocasional o arbitrario, o constituir un voluntarismo selectivo.
Diferenciación:
La constitucionalidad de las actuaciones de los poderes públicos que otorguen un trato diferente los ciudadanos o los grupos dependerá de que ese trato esté fundado en una base objetiva y razonable o carezca de ella y sea discriminatorio. Elementos que permiten hacer esa distinción:
Ahora bien, las causas que están mencionadas tienen una protección reforzada. Del art 14 se desprende que prohíbe cualquier tipo de discriminación y especialmente las mencionadas.
El principio de igualdad se proyecta también sobre las relaciones entre los particulares. Estos están sujetos a la constitución y al resto del ordenamiento (art. 9.1 CE). Pero la eficacia del principio de igualdad es diferente según se trate de particulares o de poderes públicos, esto no significa que los particulares queden excluidos del ámbito de aplicación del principio de igualdad y de la obligación de respetar la prohibición de no discriminación. Pero la eficacia del principio de igualdad en el caso de la posible vulneración por parte de los particulares tiene que ser matizada, ya que tiene que ser compatible con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad.
Por lo que respecta a los sujetos privados, la autonomía de la voluntad solo está limitada por la prohibición de incurrir en discriminaciones contrarias al orden público constitucional. Los particulares solo se verán directamente afectados por la prohibición de discriminar por las causas expresamente expuestas en el art. 14 CE (raza, sexo, nacimiento, religión y opinión).
Una interpretación rígida del principio de igualdad podría llegar a tener efectos perniciosos y añadir dificultades a la función promocional que el art 9.2 CE exige a los poderes público. Sin embargo es evidente la acepción dinámica que se le debe dar al art 14 para hacer posible la igualdad real y efectiva que proclama el 9.2, lo que, en no pocas ocasiones, exigirá actuaciones diferenciadoras a fin de equiparar a los sectores desfavorecidos con los otros. Si no se admite tal diferenciación se podría producir un efecto contraproducente en el que los beneficiarios serían las capas sociales superiores. De ahí que sean constitucionalmente admisibles las medidas tendentes a favorecer las categorías sociales con condiciones desventajosas.
Esta diferencia se puede hacer de forma consciente, es lo que llamaríamos discriminación positiva. Y esta práctica consiste en otorgar a grupos sociales en situación desfavorable por debajo de la media, un trato favorable que les permita superar la situación de inferioridad real.
Dos formas:
Así pues, estas situaciones son constitucionalmente aceptables pero para ello tiene que existir una situación de partida en la que un colectivo se encuentra en situación de desventaja o mar ginación.