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Asignatura: Derecho Constitucional II, Profesor: Alexandre Catala, Carrera: Derecho + Ciencias políticas y la Administración Pública, Universidad: UV
Tipo: Apuntes
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1. Introducción
El hecho de tener una CE que reconozca los derechos no es suficiente porque puede haber derechos que no estén. Además, el reconocimiento de los derechos fundamentales no es más que una mera declaración si no va acompañado de garantías que aseguren la efectividad de estos derechos.
La constitución española establece un sistema de garantías, el cual asegura la existencia de autenticas libertades públicas y el respeto a los derecho fundamentales. Estas garantías dependiendo de su naturaleza las dividimos en dos grupos:
Mecanismos de garantía:
También existe la reserva de ley orgánica, que es una garantía adicional y reforzada. Los derechos de la sección primera del capítulo
II (arts.14-29) son sobre los que se aplica esta reserva de ley orgánica. La ley orgánica requiere para su aprobación la votación favorable de la mayoría absoluta (mitad mas uno) del congreso.
a) Concepto
La definición está contemplada en el art. 54 CE. “Dice que una LO regulará la institución del Defensor del Pueblo como alto comisionado de las Cortes Generales designado por éstas para la defensa de los derechos contemplados en este título (Título I)” A tal fin, podrá supervisar la actividad de la Administración poniéndolo en conocimiento de las Cortes Generales. La constitución delimita el perfil de la institución. Y dice que es un órgano designado por las Cortes, que ha de rendir cuentas de su actuación ante las Cortes, que tiene como función la supervisión de la actividad de la administración para detectar posibles violaciones de los derechos reconocidos en el Título I, e instar a la rectificación de estas conductas.
Esta institución no tiene competencia ejecutiva, su competencia es solo de persuasión directa o través de las Cortes. El defensor del pueblo no puede imponer sanciones, solo puede dar consejos, informar o dar su opinión.
b) Nombramiento y organización
El defensor del pueblo es nombrado por una duración de 5 años y es reelegible. El único requisito que se necesita para poder ser elegido es ser mayor de edad y no estar privado de los derechos civiles y políticos.
El nombramiento corresponde a las Cortes.
Contará con plena autonomía para el ejercicio del cargo.
El defensor del pueblo cuenta con dos adjuntos: primer adjunto y segundo adjunto. Es en aquellos en los que el defensor puede delegar determinadas actuaciones. Estos adjuntos también podrán sustituirlo en caso de imposibilidad temporal o en caso de cese. El nombramiento de los adjuntos corresponde al propio defensor, pero con la conformidad de las Cámaras.
El defensor del pueblo deberá informar a quien haya interpuesto la queja de los resultados de su actuación. También deberá informar de estos resultados al funcionario, autoridad o administración respecto de los cuales se ha producido la investigación. Y además a de rendir anualmente a las Cortes, mediante un informe. Estos informes del defensor del pueblo han de ser publicados. Esta publicidad es una de las principales armas que tiene el defensor delante de las personas u organismos responsables de las irregularidades. Este informe anual se ha de presentar delante del pleno de las dos cámaras.
d) Instituciones análogas de las CCAA
Las CCAA han ido creando figuras análogas al defensor del pueblo. Estas figuras tienen un ámbito de actuación restringido a la supervisión de las AP de las propias CCAA.
Estas instituciones no son excluyentes de la del defensor del pueblo, sino que pueden colaborar y coordinar sus funciones.
En el PV la figura análoga es el Sindic de Greuges. Esta figura tiene competencia en la administración local y autonómica. El funcionamiento de esta figura es prácticamente igual al del defensor el pueblo.
4. La suspensión de los derechos fundamentales
a) Perspectiva general
En ocasiones pueden producirse situaciones o hechos que perturben la convivencia pacífica y la normalidad constitucional. En estos casos el ordenamiento cuenta con mecanismos para reaccionar y enfrentarse a la crisis, con la finalidad de mantener el sistema. Estos mecanismos es lo que se llama derecho de excepción.
Esta materia está regulada en los arts.55.1 y 116 CE. También están regulados por la ley orgánica 4/81 de los Estados de alarma, excepción y sitio.
Este derecho de excepción cuenta con las siguientes características fundamentales:
Modifica el esquema habitual de distribución de funciones. Aumentan las facultades del poder ejecutivo. Son los llamados poder de policía. Para evitar abusos de este poder ejecutivo, queda prohibido en situaciones de excepción disolver el congreso, y si se produce esta situación cuando las cámaras no están en periodo de sesiones quedaran automáticamente convocadas. Esto tiene el objetivo de garantizar el funcionamiento de las cámaras.
Se califica como una garantía de la CE, debido a la finalidad que tiene (explicado en el anterior punto).
En la regulación de este derecho de excepción encontramos tres escalones normativos distintos:
b) Situaciones excepcionales (reguladas en la LO 4/81)
Situaciones de grandes catástrofes, catástrofes naturales y accidentes.
La iniciativa para decretar el estado de excepción corresponde al Gobierno, que habrá de solicitar permiso al gobierno. Y en esta solicitud tendrá que citar los efectos, las medidas a adoptar y el ámbito territorial y temporal. El Congreso puede introducir modificaciones para otorgar la autorización. Obtenida ésta, el estado de excepción se declara mediante Decreto aprobado por el Consejo de Ministros.
El plazo máximo de vigencia será de 30 días prorrogables a otros 30.
Efectos: puede implicar la suspensión de los siguientes derechos:
a) Garantías de la libertad y seguridad personal. (Art. 17 CE). Salvo los derechos a ser informado de los derechos del detenido y razones de la detención y a la asistencia de un abogado.
b) La inviolabilidad del domicilio y el secreto de las comunicaciones. (Art. 18.2 y 3 CE). Supone la posibilidad de llevar a cabo registros sin autorización judicial. Garantías: presencia de propietarios o dos vecinos, levantamiento de acta de registro y comunicación inmediata al juez competente. En el levantamiento del secreto de las comunicaciones se establece también la obligación de comunicar a la autoridad judicial las intervenciones realizadas.
c) Suspensión de la libertad de residencia y circulación interior y exterior. (Art. 19CE). Prohibición de circulación temporal o geográfica, comunicación previa de desplazamientos a la autoridad gubernativa, posibilidad de obligar a ciertos desplazamientos, etc. (art. 20 LO 4/81)
d) Las libertades de expresión e información. (Art. 20 d y e y 5 CE). La Administración puede suspender emisiones, ordenar el secuestro de publicaciones, sin que quepa la censura previa (Art. 21 LO 4/81)
e) Derechos de reunión y manifestación. (Art. 21 CE). Condicionar este derecho a la obtención de autorizaciones previas, que la Administración las disuelva. Se excluyen las reuniones orgánicas de partidos políticos, sindicatos y asociaciones empresariales (Art. 22 LO 4/81)
f) Derechos de huelga. (Art. 28.2 y 37.2 CE) Su ejercicio puede prohibirse (Art. 23 LO 4/81).
e) El estado de sitio
Su finalidad es reaccionar ante la crisis que implique un atentado directo contra la identidad misma del Estado y de su ordenamiento jurídico.
La LO 4/81 en su artículo 32.1 establece la posibilidad de decretar el estado de sitio cuando se produzca o exista la amenaza de una insurrección o un acto de fuerza contra la soberanía o independencia de España, contra su integridad territorial o el ordenamiento constitucional, siempre que no pueda resolverse por otros medios.
El estado de sitio es declarado por el Congreso de los Diputados por mayoría absoluta a propuesta del Gobierno. En la declaración se tendrán que fijar el alcance temporal (duración), el alcance territorial (territorio al que afectara) y el alcance material (contenido y efectos).
Puede durar tanto como dure la situación, todo el tiempo que sea necesario para volver a la normalidad.
Las medidas que pueden adoptarse son las mismas previstas para el estado de alarma y excepción. Solo se añade la posibilidad de suspender las garantías del detenido.
Desde el punto de vista organizativo se caracteriza por la militarización del poder público. Esto supone someter a la autoridad militar la actuación del poder público, pero siempre bajo la dirección del gobierno.
f) Suspensión individualizada de derechos fundamentales
Existen determinadas formas de ataque contra estructuras del sistema democrático a las que no pueden aplicarse las técnicas de suspensión que acabamos de ver, por ejemplo, el terrorismo. Para estos casos la CE (art. 55.2) prevé la posibilidad de que a través de una Ley Orgánica se haga posible la suspensión con carácter individual de determinados derechos en la investigación de actuaciones de bandas armadas o elementos terroristas.
Estos derechos son: el plazo máximo de detención preventiva, sin pasar a disposición judicial (Art. 17.2 CE); la inviolabilidad del domicilio (Art. 18.2 CE); el secreto de las comunicaciones (Art. 18. CE)
Esta legislación (esta LO) será limitada tanto por lo que corresponde a los destinatarios como por los derechos limitados.
La utilización de este mecanismo está rodeada de garantías para prevenir posibles abusos. Su abuso producirá responsabilidad penal y violación de derechos y libertades reconocidos en las leyes.