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Asignatura: Contractes, Profesor: esther farnos, Carrera: Dret, Universidad: UPF
Tipo: Apuntes
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El concepto de contrato i su evolución histórica
El art. 1254 dice que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio. De estos preceptos podemos deducir que el contrato aparece por la conjunción de los consentimientos de dos o más personas con la finalidad de ser fuente de obligaciones entre ellas.
La doctrina más reciente aplica el concepto de contrato exclusivamente respecto de todos aquellos negocios jurídicos que inciden sobre relaciones jurídicas patrimoniales. Visto desde esta perspectiva, el contrato es el negocio jurídico patrimonial de carácter bilateral cuyo efecto consiste en constituir, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial.
Corresponde a Kelsen el mérito de haber establecido la distinción entre el contrato como acto y el contrato como norma. Desde el primer punto de vista, el contrato se nos aparece como un acto jurídico, esto es, como una acción de los interesados a la que el ordenamiento atribuye unos determinados efectos jurídicos. Desde el segundo punto de vista, el contrato se nos aparece como un precepto o una regla de conducta, es decir, como una determinada ordenación a la cual las partes someten su propia conducta.
Son elementos esenciales del contrato el consentimiento, el objeto y la causa (art. 1261 CC). La forma no es un requisito esencial, salvo que se haya configurado como ad solemnitatem. Si el contrato carece de alguno de sus elementos esenciales, será nulo.
Los compromisos entre partidos políticos y las promesas electorales no son contratos
STS, 3ª, 29 de mayo de 2002 (EDJ 2002, 19525; MP: Rodolfo Soto Vázquez): “El acuerdo sobre el pacto de gobernabilidad... ha de inscribirse en el contexto de un convenio de naturaleza esencialmente política, cuyos avatares no solamente han de depender de la honorabilidad de quienes los conciertan sino de las vicisitudes y conveniencias políticas sobrevenidas, sin que comporten la existencia de un contrato exigible por vía jurisdiccional. ... El natural desencanto ocasionado por el incumplimiento de lo convenido en cuanto a la adjudicación de puestos de gobierno local no puede equipararse a un incumplimiento contractual jurídicamente sancionable, ya sea de Derecho público o privado. La conclusión de los pactos políticos, al igual que las promesas electorales, no engendra la existencia de derechos y obligaciones jurídicamente exigibles en caso de incumplimiento. Sostener lo contrario equivaldría a habilitar un medio procesal que podría llegar incluso [a] impugnar la validez de las elecciones caso de incumplimiento total o parcial del correspondiente programa electoral, cuando la corrección de dichos incumplimientos ha de encontrar su cauce adecuado a través del rechazo manifestado por la participación ciudadana en ulteriores comicios” (FD 7º).
Vid. también Auto TS, Sala 1ª, 19 de marzo de 2007, que desestima una demanda contra el Presidente del Gobierno, el Ministro de Justicia y el PSOE por incumplimiento de promesa de conceder indulto. Cita del Auto TS, 1ª, 3 de octubre de 2005:
“en ningún caso puede considerarse que existe materia justiciable, sobre la que pueda pronunciarse este Tribunal, por cuanto que las «promesas electorales» y su cumplimiento forma parte esencial de la acción política, enmarcada en principios de libertad de hacer o no hacer (y también de responsabilidad aunque de naturaleza igualmente política) que escapan al control jurisdiccional, de manera que, del acierto o desacierto de la llevanza y ejecución de las mismas, no cabe derivar responsabilidad civil concreta en términos jurídicos”
Les fonts del contracte
El contracte neix de l’acord de voluntat de les parts (art. 1254 CC). A banda d’això, és possible que el legislador estableixi obligacions de celebrar contractes o bé que hagi decidit intervenir en el contingut d’un contracte ja existent.
Per exemple: la obligació de contractar una assegurança que cobreixi els riscos derivats de la conducció. Al celebrar un contracte d’arrendaments urbans el legislador decideix establir un dret de subrogació a favor d’una determinades persones, per exemple, el vidu.
Art.1089 CC: Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.
Aquest article estableix que les obligacions neixen de la llei dels contractes dels quasicontractes i de la responsabilitat extracontractual. Entre els contractant, aquell acord té la força vinculant d’una llei.
Clasificación de los contratos
a. En el derecho moderno, la regla general es la de que los contratos se perfeccionan por el solo consentimiento, lo que recogen los art. 1254 y 1258 CC. Contratos consensuales: son aquellos que se perfeccionan con el mutuo consentimiento. Los contratos no tienen en nuestro Derecho esta virtud por principio
Contratos conmutativos: son aquellos en los cuales la relación de equivalencia entre las prestaciones a cargo de ambas partes se encuentra de antemano fijada por ellas de manera inmodificable.
Contratos aleatorios: son definidos en el art. 1790 como aquellos en que una de las partes, o ambas recíprocamente, se obligan a dar o a hacer alguna cosa en equivalencia de lo que la otra parte ha de dar o hacer para el caso de un acontecimiento incierto, o que ha de ocurrir en un tiempo indeterminado. La aleatoriedad no tiene aquí el sentido económico que se da en todo contrato (el comprador no sabe si la cosa que adquiere valdrá en el futuro más o menos del precio pagado por ella), sino que incide en la ejecución de la prestación o en su cuantía.
e. Contratos típicos: son los que poseen regulación legal.
f. (^) Contratos atípicos: son los que carecen de regulación legal. La autonomía de la voluntad permite indudablemente que los contratantes pacte una reglamentación negocial distinta de la prevista en la ley para el contrato que han celebrado, siempre y cuando su desplazamiento no suponga la de las normas imperativas que lo rigen.
En ocasiones, las partes no se limitan a emplear para sus fines aquel esquema y, en su caso, aquella reglamentación, sino que crean uno nuevo, dando lugar al contrato innominado o atípico caracterizado así por la circunstancia de que no posee regulación legal.
De hecho, lo que sucede es que se aprovechan al máximo de los tipos o esquemas legales existentes, introduciendo en ellos nuevas prestaciones o nuevos pactos que los desnaturalizan o desfiguran para servir a fines distintos total o parcialmente de los previstos por el legislador, o combinan dos o más tipos de los conocidos con ese mismo objetivo.
El contrato atípico presenta el problema de la normativa que le debe ser aplicada. Ante todo, han de regir las limitaciones de la voluntad, entre las que se encuentran las leyes imperativas.
La remisión a los usos permite aplicar lo que se ha llamado tipicidad social, es decir, las normas practicadas en el tráfico con habitualidad en este tipo de contratos.
Sin embargo, surgen dudas cuando el supuesto contractual atípico en cuestión contiene elementos de dos o más esquemas contractuales típicos, lo que da lugar a los llamados contratos mixtos o complejos. ¿Qué normativa se les aplica?
La formación del contrato. Los tratos preliminares
Con la expresión formación del contrato se comprenden los actos o seres de actos que preceden o pueden preceder a la perfección de un contrato y que se llevan a cabo con esa finalidad.
Es corriente la práctica de una formación instantánea del contrato. Una parte acepta simplemente la propuesta que otra le hace, existiendo desde entonces ese concurso de la oferta y la aceptación que exige el art. 1262 CC para la perfección del contrato.
Artículo 1262. El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta. En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación. Pero también es frecuente, sobre todo en los contratos de importancia económica, o de cierta complejidad, que antes de que se produzca aquel concurso las partes entren en los tratos preliminares.
Es común la doctrina que estima que en los tratos preliminares las partes no queden obligadas. Están simplemente animadas por una voluntad de discutir, pero no necesariamente por una voluntad de contratar. De ahí también su libertad para llegar o no a la celebración definitiva del contrato, pero no hay duda de que entre las partes se ha establecido una situación jurídica que debe estar presidida por una idea básica: la necesidad de actuar de buena fe.
Como regla general, debe considerarse que la ruptura de una negociación no origina ninguna responsabilidad. Las partes, por el hecho de haber tratado preliminarmente la formación de n contrato, en manera alguna están obligadas a su conclusión. No obstante, si la ruptura revele que los tratados no se hicieron de buena fe o si el estado de las negociaciones era tan avanzado por haberse logrado acuerdos importantes que hacían confiar lícitamente a la parte perjudicada en la celebración del contrato, debe imponerse la responsabilidad al que la rompe, salvo causas justificadas de desistimiento.
En el caso de la no justificación del desistimiento, su autor es responsable de los daños causados a la otra parte y ha de indemnizarle des de lo que se ha denominado interés negativo. No ha de
persona está dispuesta a prestar, por ejemplo. De la oferta al público se distingue la simple invitación a ofrecer , o sea, la simple invitación a que se haga una propuesta de contrato, carente de relevancia jurídica. Habrá invitación de ofrecer, en términos generales, todas la veces que en la declaración no se hallen contenidos los elementos esenciales del contrato (“se vende”, “se alquila”, etc.). La revocación de la oferta al público sigue el régimen general de la oferta. Pero precisamente por la indeterminación de los destinatarios, ha de darse a la revocación una publicidad suficiente, apta para ser reconocida.
La aceptación
La aceptación es la declaración de voluntad que emite el destinatario de una oferta dando su conformidad a ella. Es necesario que la aceptación coincida con los términos de la oferta y que se haga mientras la oferta no haya caducado. Además debe constar una voluntad de quedar obligado por la aceptación.
Forma: rige el principio de libertad de forma, que puede incluso consistir en conductas concluyentes. Sólo será preciso que la aceptación se haga bajo una forma determinada cuando así lo exige la ley para el contrato en formación o la oferta o anteriores estipulaciones de las partes.
Revocabilidad: la aceptación es revocable, como la oferta, antes de que llegue a conocimiento del oferente, que es cuando queda obligado el aceptante. Esa declaración de voluntad queda sin efecto si muere el aceptante o le sobreviene la incapacidad para contratar antes del momento de la perfección del contrato, pues hasta entonces no queda obligado ni él ni sus herederos.
El momento y el lugar de perfección
La perfección del contrato es el momento en que se concluye la fase de formación del contrato y, a su vez, el momento en que nace el contrato y produce sus efectos. La perfección del contrato se produce cuando coinciden oferta y aceptación ( art. 1262.1 CC ):
“El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato”
La perfección del contrato puede ser:
a) Emisión : el contrato se perfecciona cuando el aceptante emite la aceptación b) Expedición : el contrato se perfecciona cuando el aceptante envía la aceptación c) Recepción : el contrato se perfecciona cuando la aceptación llega al círculo de intereses del oferente, aunque no la conozca efectivamente d) Conocimiento : el contrato se perfecciona cuando el oferente conoce efectivamente la aceptación.
El precontrato
Naturaleza jurídica
En la formación del contrato, y entre los tratos preliminares y el contrato definitivo, se suele incrustar a veces la figura del precontrato o promesa de contrato. Se trata de un contrato cuyo objeto es la celebración de un futuro contrato. Es decir, es el deber de las partes de prestar posteriormente los consentimientos contractuales apropiados para dar vida al contrato previsto.
En el precontrato se debe determinar el futuro contrato en todos sus elementos esenciales. La relación contractual se abre ya a las partes en el momento mismo de su celebración. Lo que ocurre es que se reservan, ambas o más bien una de ellas, la facultad de exigir en un momento posterior su puesta en vigor. Hasta entonces no pesan sobre las partes los deberos ni les son concedidos los derechos.
Requisitos, capacidad, objeto y forma
Las partes han de tener la misma capacidad para celebrar el precontrato que se exige para el contrato definitivo.
El objeto del contrato es el contrato proyectado.
La forma del precontrato es, en principio, libre. No obstante, si para el contrato proyectado se exige por el Derecho alguna forma especial, el precontrato habrá de observarla siempre que se requiera para el primero como forma constitutiva.
Efectos: la substitución judicial de la voluntad rebelde al incumplimiento
Por virtud del precontrato se atribuye a las partes, a una o a ambas, la facultad de exigir la puesta en práctica del contrato proyectado en cualquier momento, a menos que se haya establecido un plazo o del que resulte, en su caso, por el art. 1128 CC.
Artículo 1128. Si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancia se dedujere que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél.
También fijarán los Tribunales la duración del plazo cuando éste haya quedado a voluntad del deudor.
Cuando una de las partes no cumple, la jurisprudencia comenzó por negar la posibilidad de sustitución de la voluntad rebelde por la de la autoridad judicial ya que su incumplimiento daría lugar a la indemnización de daños i perjuicios exclusivamente. Pero desde el momento en que cambia la óptica con la que se contempla la figura, negando esa división absoluta entre precontrato y contrato definitivo, y viendo en aquél una relación jurídica única conformada ya en sus elementos esenciales y pendiente de ejecución o exigencia, se admite la sustitución de la voluntad rebelde por la del juez.
Se puede considerar consolidada la doctrina que faculta para exigir directamente el cumplimiento del contrato proyectado, no la prestación de un nuevo consentimiento para dar vida al misma, si en el precontrato han quedado determinados de manera total y completa todos los elementos y circunstancias de aquél.
Promesas de compra y venta
El art. 1451 CC dedica una atención especial a las llamadas promesas de comprar o vender. Se trata de promesas unilaterales por las que una persona se obliga a comprar u otra persona se obliga a vender. Es requisito esencial de las mismas la conformidad en la cosa y precio. Esa conformidad implica el consentimiento de la contraparte a la que va dirigida la promesa. Así también tiene sentido que se otorgue a las partes el derecho a compelerse recíprocamente al cumplimiento del contrato.
La promesa bilateral de compra y venta no equivale a compraventa, sólo obliga al cumplimiento de lo pactado.
Artículo 1451.La promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y en el precio, dará derecho a los contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato.
En un contracte de consum, hi ha un contractant que té pocs incentius per a negociar i l’altre que té molt d’interès en acceptar el contracte. Es tracta d’una asimetria entre els contractants.
El contracte de consum és definit per l’ art. 59 RD-Leg 1/2007 :
Artículo 59. Ámbito de aplicación.
_1. Son contratos con consumidores y usuarios los realizados entre un consumidor o un usuario y un empresario.
El consumidor o usuari és aquella persona destinatària final dels drets o serveis. L’empresari en canvi, és aquella persona que busca obtenir guanys d’una activitat comercial. Els contractes entre professionals no queden protegits pel dret de consum.
És l’estat empresari? Segons el Tribunal de Justícia de la UE, l’estat si que cap dins del concepte d’empresari.
La legislació que conforma el dret de consum és una legislació imperativa. La legislació, amb excepció de les normes d’ordre públic, entre els particulars que es troben en pla d’igualtat és defectiva. En canvi, la legislació en matèria de consum no permet que les normes siguin dispositives ja que s’ha de satisfer la necessitar proteccionista de l’usuari.
Com a conseqüència, els drets reconeguts al consumidor són irrenunciables (ja que la legislació és imperativa). Que sigui irrenunciable no vol dir que el consumidor sempre hagi de realitzar les prestacions, sinó que ex ante no val la renúncia. Per exemple, tu no pots renunciar a que una empresa aèria et recompensi la pèrdua d’una maleta ex ante. Però un cop s’ha perdut, tu decideixes si exigeixes la compensació o no.
La nul·litat parcial ens permet treure del contracte tot allò que sigui nul, però permet i obliga a mantenir la resta.
El dret del consum és molt intervingut en un fal·làcia, que és pensar que el consumidor és un ésser racional que resol tots els seus problemes mitjançant la informació. El legislador, i el legislador europeu, creu que en la informació el consumidor trobarà els problemes previs a la relació contractual. Per això l’empresari ha de facilitar prèviament tota la informació al consumidor, amb independència que després el consumidor la llegeixi o no. A més a més, la publicitat integra també el contingut del contracte. De manera que tot allò que s’ha ofert, que s’ha publicitat, forma part el contracte tot i que en el contracte no s’hagi fet referència.
El dret del consum té una regla específica per a la interpretació contractual que es decanta pel consumidor. En cas de dubte, s’ha d’optar per aquella regla que més beneficia al consumidor.
S’utilitzen unes condicions generals i té l’existència del dret de desistiment. Es tracta d’una vàlvula d’escapament del contracte. Tot i que hi hagi una relació contractual vigent, hi ha un subjecte (el consumidor) que pot decidir sortir del contracte durant un període determinat de temps. Per exemple, el contracte celebrat fora d’establiment mercantil sol incorporar el dret de desistiment (venedors a domicili).
El dret del consum té un especial règim de responsabilitat per als consumidors i usuaris (art. 114-124 RD 1/2007).
Las condiciones generales del contrato. Su control en las leyes
Las condiciones generales del contrato o condiciones generales de la contratación son el conjunto de reglas establecidas por una empresa o grupo de empresas, constitutivas del contenido total o parcial de los contratos que han de celebrar en el desarrollo de sus actividades.
Destacan por su creación unilateral, su necesidad en la vida económica moderna, en la que no es posible la discusión del contenido del contrato con cada cliente y su evidente imposición en la inmensa mayoría de los casos a los hipotéticos contratantes, que no poseen otra libertad contractual más que para aceptarlas o rechazarlas.
La tesis general es la consideración de las condiciones generales como contenido contractual, y de ahí su fuerza obligatoria, pero siempre que respeten las normas jurídicas sobre el particular.
La defensa de los usuarios y consumidores frente a las condiciones generales de la contratación es una preocupación constante en todos los Estados.
Por consumidores y usuarios se entiende de forma restrictiva a las personas físicas o jurídicas que adquieran, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea su naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden. En consecuencia, no tienen la consideración de usuarios o consumidores quienes adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros.
Todas las condiciones generales han de estar presididas por el principio de buena fe i justo equilibro de las contraprestaciones. Las dudas se resolverán en contra del que las haya redactado, y prevalecerán las cláusulas particulares sobre las condiciones generales, siempre que aquellas sean más beneficiosas.
La Ley considera nulas de pleno derecho y como no puestas las condiciones que incumplan los requisitos generales expuestos o caigan en la enumeración de las prohibidas. No obstante, cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa de las posiciones de las partes, será ineficaz el contrato mismo.
La responsabilidad contractual: consecuencias
Cuando en la formación de un contrato una de las partes observa una conducta que da lugar a que la otra sufra un daño por su conclusión, se origina una responsabilidad, llamada responsabilidad precontractual , que obliga a su reparación. Tal conducta puede originar causa de nulidad por la que queda posteriormente ineficaz el contrato o puede consistir en la ocultación de datos e informaciones que hubieran evitado su celebración. La responsabilidad precontractual se ha extendido también a la ruptura de los tratos preliminares.
Teóricamente cualquier responsabilidad durante la perfección del contrato entra de lleno en el ámbito de la responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC.
Artículo 1902. El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.
Los daños que se deban a la responsabilidad precontractual tienen una característica relevante, y es que sólo deben resarcirse en el límite del interés negativo. No se resarcen teniendo en cuanta lo que el dado hubiera obtenido si el contrato se hubiese cumplido (interés positivo), como si no hubiesen existido vicios o defectos precontractuales. La indemnización lo que pretende es situar el patrimonio en la misma situación en que estaría si el contrato no se hubiese celebrado.
LLEI 7/1998, de 13 d’abril, sobre condicions generals de la contractació.
Article 12. Accions de cessació, retractació i declarativa.
Article 19. Prescripció. Les accions col·lectives de cessació i retractació prescriuen pel transcurs de dos anys des del moment en el qual es va practicar la inscripció de les condicions generals la utilització o recomanació de les quals pretenen fer cessar. Aquestes accions, no obstant això, es podran exercitar en tot cas durant l’any següent de la declaració judicial ferma de nul·litat o no-incorporació que es pugui dictar amb posterioritat com a conseqüència d’una acció individual. L’acció declarativa és imprescriptible.
Article 20. Efectes de la sentència.
Article 21. Publicació. La decisió de la sentència dictada en l’exercici d’una acció col·lectiva, una vegada ferma, juntament amb el text de la clàusula afectada, es podrà publicar per decisió judicial en el «Butlletí Oficial del Registre Mercantil» o en un diari dels de més circulació de la província corresponent al jutjat on s’hagi dictat la sentència, llevat del fet que el jutge o tribunal acordi que es publiqui en tots dos, amb les despeses a càrrec del demandat i condemnat,per a la qual cosa se li donarà un termini de quinze dies des de la notificació de la sentència.
Cláusulas abusivas
Artículo 82. Concepto de cláusulas abusivas.
Artículo 83. Nulidad de las cláusulas abusivas e integración del contrato.
El principio de la buena fe
Expresamente no hay artículo de los propios de la interpretación de los contratos en los que se preceptúe la necesidad de que se atienda a la buena fe en esa tarea. Sin embargo, existe una aplicación muy concreta del principio: el art. 1288. Señala que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad.
En relación con este precepto conviene destacar que la sanción no es automática, no basta que haya una cláusula oscura. Es preciso tener en cuenta que la necesidad de la interpretación se plantea cuando las partes no están de acuerdo sobre el significado que ha de dársele a una declaración.
actividad o resultado que se confía o se espera obtener, como en la pública promesa de recompensa. Una promesa que se hiciera para cumplir una obligación no sería fuente genuina de obligación, sino una forma de confesión. La promesa que tuviese causa donandi no vincularía al promitente por los estrictos condicionamiento a que el ordenamiento jurídico somete la validez y eficacia de las donaciones.
La promesa pública de recompensa es conocida desde del Derecho romano, pero no ha sido regulada por el Código Civil español.
La jurisprudencia del TS ha reiterado que la promesa pública de recompensa es uno de los supuestos excepcionales en que cabe admitir la eficacia de la declaración unilateral de voluntad. Por ello debe abandonarse la teoría contractualista, de acuerdo con la cual sólo podrá existir vinculación del promitente cuando la ejecución del acto se hiciera con el fin de aceptar la promesa. En la naturaleza del supuesto, se encuentra que le tercero que realiza el acto u obtiene el derecho a que la promesa le sea cumplida, aun cuando no haya actuado en atención a la misma.
Es requisito esencial de la promesa su carácter público o la divulgación que se le haya dado, si bien es indiferente que se dirija a la generalidad o sólo a una categoría determinada de personas.
Por lo que se refiere a su revocabilidad, en términos generales cabe sostenerla siempre que se dé a la revocación la misma publicidad que se dio a la promesa. Pero no será eficaz si con anterioridad alguna persona hubiere realizado los actos u obtenido los resultados exigidos.
Si el resultado querido por el promitente es alcanzado por más de una persona separadamente, creemos preferible la norma del art. 1991 del Código civil italiano a la del CC de Portugal. El primero concede el derecho a la recompensa a quien antes haya dado noticia al promitente. El segundo, en cambio, ordena una división equitativa de aquella, atentiendo a la parte que cada una de ellas tuviese en el resultado.
Una modalidad de la pública promesa es el concurso con premios , que presenta como característica el que el derecho no es adquirido por la mera realización de la actividad u obtención del resultado, sino que exige una decisión entre los diferentes concursantes. Las bases del concurso o premio constituyen la regla a la que los interesados deberán atenerse.