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Contractes (civil + mercantil), Apuntes de Derecho Contractual

Asignatura: Contractes, Profesor: Marian Gili, Carrera: Dret, Universidad: UPF

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 14/12/2013

laiacastella
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Tema 1. Concepto de contrato, fuentes y clasificaciones. Contratos de consumo
1. Fuentes
En 1889 se aprueba el Código civil, cuyo Libro IV regula el régimen jurídico de las
obligaciones y contratos.
En el momento en el que se elabora el CCEsp se parten de los siguientes presupuestos
convirtiéndose estos en los 3 grandes pilares en los que se basa nuestro CC:
Sistema económico basado en una economía liberal y de mercado: se considera que
lo más importante es proteger la propiedad privada así como que los individuos gocen
de libertad para poder actuar sin restricciones y en definitiva que lo más importante
sea la autonomía privada, es decir, la libertad para decidir.
Existencia de una sociedad en la que prevalece la burguesía (la clase adinerada).
Concepción ideológica que considera que todas las personas son iguales. Se trata
de una concepción basada en la igualdad entre todas las personas la cual cosa implica
que los contratos se consideran acuerdos entre iguales.
Factores de modernización de los contratos
En los años posteriores a la aprobación del CC se dan una serie de factores que ponen en relieve
la necesidad de modificar el derecho contractual respecto a cómo estaba configurado hasta
entonces en el CC. Estos factores son:
1. La intervención de los poderes públicos que intervienen estableciendo restricciones
a la actuación de los individuos a diferencia de cuando se aprobó el CC para poder
adaptarse a los cambios sociales.
2. Los progresos técnicos. Con el paso del tiempo aparecen máquinas más sofisticadas
que permiten una producción mayor de productos homogéneos.
3. Los avances tecnológicos que permiten la aparición de nuevas formas de
contratación. Importante distinguir entre:
Contratos electrónicos: los contratos electrónicos son los que se celebran
con medios informáticos. Ej: Comprar un billete de avión en vueling.
Contratos automatizados: los contratos automatizados son los que se
celebran mediante máquina automática. Ej: Comprar productos o servicios a
través de maquinas expendedoras
4. La aparición de la sociedad de consumo. La sociedad de consumo es una sociedad
que se caracteriza por un consumo masivo de bienes y servicios, este consumo
masivo da lugar a una estandarización de las relaciones contractuales. Se produce una
homogenización de los contratos: la mayoría contienen las mismas cláusulas.
A través de la sociedad de consumo nace lo que se denomina el derecho de consumo que
lo que trata de regular son los contratos estandarizados que incorporan condiciones
generales de contratación. Por tanto podemos decir que es la sociedad de consumo
quien da lugar a la aparición del derecho de consumo
Derecho de Consumo: división de los contartos, normativas distintas:
a. B2B: entre empresarios CCom
b. B2C: empresarios – consumidor Derecho de Consumo
c. “C2C”: entre privados CC
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¡Descarga Contractes (civil + mercantil) y más Apuntes en PDF de Derecho Contractual solo en Docsity!

Tema 1. Concepto de contrato, fuentes y clasificaciones. Contratos de consumo

1. Fuentes

En 1889 se aprueba el Código civil, cuyo Libro IV regula el régimen jurídico de las obligaciones y contratos.

En el momento en el que se elabora el CCEsp se parten de los siguientes presupuestos convirtiéndose estos en los 3 grandes pilares en los que se basa nuestro CC:

• Sistema económico basado en una economía liberal y de mercado : se considera que

lo más importante es proteger la propiedad privada así como que los individuos gocen de libertad para poder actuar sin restricciones y en definitiva que lo más importante sea la autonomía privada, es decir, la libertad para decidir.

• Existencia de una sociedad en la que prevalece la burguesía (la clase adinerada).

• Concepción ideológica que considera que todas las personas son iguales. Se trata

de una concepción basada en la igualdad entre todas las personas la cual cosa implica que los contratos se consideran acuerdos entre iguales.

Factores de modernización de los contratos En los años posteriores a la aprobación del CC se dan una serie de factores que ponen en relieve la necesidad de modificar el derecho contractual respecto a cómo estaba configurado hasta entonces en el CC. Estos factores son:

1. La intervención de los poderes públicos que intervienen estableciendo restricciones

a la actuación de los individuos a diferencia de cuando se aprobó el CC para poder adaptarse a los cambios sociales.

2. Los progresos técnicos. Con el paso del tiempo aparecen máquinas más sofisticadas

que permiten una producción mayor de productos homogéneos.

3. Los avances tecnológicos que permiten la aparición de nuevas formas de

contratación. Importante distinguir entre: ↳ Contratos electrónicos: los contratos electrónicos son los que se celebran con medios informáticos. Ej: Comprar un billete de avión en vueling. ↳ Contratos automatizados: los contratos automatizados son los que se celebran mediante máquina automática. Ej: Comprar productos o servicios a través de maquinas expendedoras

4. La aparición de la sociedad de consumo. La sociedad de consumo es una sociedad

que se caracteriza por un consumo masivo de bienes y servicios, este consumo masivo da lugar a una estandarización de las relaciones contractuales. Se produce una homogenización de los contratos: la mayoría contienen las mismas cláusulas. A través de la sociedad de consumo nace lo que se denomina el derecho de consumo que lo que trata de regular son los contratos estandarizados que incorporan condiciones generales de contratación. Por tanto podemos decir que es la sociedad de consumo quien da lugar a la aparición del derecho de consumo ↳ Derecho de Consumo: división de los contartos, normativas distintas:

a. B2B: entre empresarios → CCom

b. B2C: empresarios – consumidor → Derecho de Consumo

c. “C2C”: entre privados → CC

5. La globalización y la interrelación de las relaciones económicas que provoca la

necesidad de dar respuestas nuevas y diferentes en materia de contratos. Movimientos intelectuales que intentan unificar el Derecho de Contratos a través de unos Principios: PECL/DCFR

2. Fuentes actuales del Derecho de Contratos

Primero habrá que tener en cuenta la división entre Hard Law i Soft Law

Hard Law (derecho duro) tiene una eficacia jurídica vinculante. Siempre será aplicable por los jueces

• Código civil (1889): Libro IV (Derecho de Obligaciones y Contratos). Código civil de

Catalunya : Libro VI (no aprobado aún – mientras no esté aprobado, los contratos celebrados en Catalunya se regirán por el libro IV del CC)

• Código de Comercio (1885)

• Leyes especiales que regulan determinados tipos de contratos y que protegen a

determinados sujetos. Normalmente es mediante leyes especiales con las que podemos transponer las directivas europeas dentro del ordenamiento jurídico español, pueden ser leyes especiales por la materia que regulan o por los sujetos a los que protegen:

• Leyes especiales por razón del objeto – por el tipo de objeto que regulan -

(ej: Ley de arrendamiento urbanos)

• Leyes especiales por razón de los sujetos – personas que intervienen en la

celebración de contrato- (ej: Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la LGDCU y otras leyes complementarias)

• Derecho d la UE : propuesta/reglamento de Compraventa Europea (aún no aprobado,

pero una vez se apruebe, será vinculante). Contratos de compraventa entre países que forman parte de la UE.

• Convenciones y Tratados Internacionales de los que España forma parte :

Convenio de Viena sobre Contratos de Compraventa (1980) que tiene por objeto la compraventa internacional de mercaderías. Este Convenio pretende ser un reflejo de esta idea de globalización y de interrelación de relaciones económicas, pretende ser un texto moderno y uniforme que regule todas las normas de la compraventa para los contratos entre diferentes estados que hayan firmado el Convenio de Viena (España firmó el Convenio de Viena en 1990 y entró en vigor en Agosto del 1991). Es importante tener claro que estos contratos de compraventa son contratos internacionales celebrados entre particulares (no entre estados) que pertenecen a estados que han firmado el Convenio de Viena. Soft Law (derecho blando): no es vinculante. Es solo un punto de referencia. Los jueces no están obligados a aplicarlo. El derecho blando se puede entender por tanto como pauta inspiradora o conjunto de referencia para el juez a la hora de resolver un determinado caso.

• Propuesta de modernización del CC en materia de obligaciones y contratos (2009).

Se trata de una propuesta que se empieza a elaborar en 1994 por iniciativa propia de la Sección de Derecho Civil de la Comisión General de Codificación del Ministerio de Justicia. Por otra parte, hay que tener en cuenta los grupos de trabajo cuya finalidad es armonizar la normativa de derecho contractual y por ello elaboran reglas generales de derecho de contratos. Estos principios o reglas que pretenden unificar el derecho de contratos son:

En el 2006 el legislador español aprueba la Ley 44/2006 que impone al gobierno la obligación de aprobar en un plazo de 12 meses un único texto que refunda todas las normas de protección de los consumidores y usuarios, es así como nace en el 2007 el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU) En este texto refundido se incorpora, entre otras, la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, la Ley de Responsabilidad Civil por productos defectuosos… Se trata de una norma realmente importante puesto que recoge las cláusulas abusivas así como las condiciones generales de contratación.

4. Concepto y elementos esenciales del contrato

El CC no define que es un contrato, pero podemos deducir lo que es a través de sus artículos:

• Art 1089 CC: el contrato es fuente de obligaciones

Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.

• Art 1091 CC: lo que se pacta tiene fuerza de ley entre las partes y debe cumplirse

según lo pactadoLas obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos.”

• Art 1254 CC: un contrato existe des de que las 2 partes consienten en obligarse. Nace el

contrato cuando dos personas muestran consentimiento.El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.

• Art 1255 CC: El contrato es una manifestación de la autonomía privada y, en

particular, de la libertad de contratación siempre con el mismo límite: el respeto a las leyes, al orden público y a la moral. “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público.” De acuerdo con esta libertad de contratación las partes son libres de contratar o no contratar, de decidir el tipo contractual y su contenido, etc. Por lo tanto, se puede deducir que un contrato es un acuerdo de voluntades de dos o más personas dirigido a producir unos determinados efectos jurídicos:

Elementos definitorios de un contrato

• Implica un acuerdo de voluntades.

• Se ha de dar entre dos o más personas (no existen los contratos unilaterales)

• Tienen como finalidad producir unos determinados efectos jurídicos: crear, modificar

o extinguir relaciones jurídicas obligatorias

• Libertad formal (en general no se exige ninguna formalidad) y de contenido (en

virtud de la Autonomía Privada, las partes pueden pactar lo que quieran)

Elementos esenciales de un contrato Son elementos esenciales del contrato el consentimiento, el objeto y la causa (art. 1261 CC). Art. 1261 CC: No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:

_1. Consentimiento de los contratantes.

  1. Objeto cierto que sea materia del contrato.
  2. Causa de la obligación que se establezca._ La forma no es un requisito esencial, salvo que se haya configurado como ad solemnitamtem. Si el contrato carece de alguno de sus elementos esenciales será nulo, se le aplicará el régimen de la nulidad absoluta

4.1. El Consentimiento (arts 1262 a 1270 CC)

Quien tiene capacidad para contratar y la prestación del consentiminto (la forma en que se presta)

1. Capacidad para contratar

El contrato celebrado sin capacidad para contratar es anulable.

• Como regla general el art. 1263 CC nos dice que: “los mayores de edad y menores

emancipados no incapacitados tienen capacidad para contratar.” Por tanto, podrán prestar consentimiento los mayores de edad así como los menores emancipados aunque estos últimos con algunas excepciones reguladas en el art. 323 CC.

Art 323 CC: “ La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor, pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres y, a falta de ambos, sin el de su curador […].” Vemos por tanto que los menores emancipados necesitan un complemento de capacidad (tutor) para llevar a cabo la venta de inmuebles, la venta de objetos de extraordinario valor, la solicitud de préstamos…

• Menores emancipados: tienen capacidad para contratar salvo para aquellos contratos

previstos en los arts. 323 CC , 211-121 CC y 236-27 CCCat , para cuya contratación necesitan complemento de capacidad.

• Menores no emancipados: tienen capacidad para celebrar contratos que no excedan de

los usos sociales (arts. 162.2.1 del CC y art. 211-5 del CCCat); para el resto complemento de capacidad. Podrán celebrar contratos que socialmente se acepten (según los usos sociales aunque en principio no tienen capacidad).

• Los incapacitados jurídicamente no tendrán capacidad para contratar aunque su

capacidad o incapacidad vendrá determinada en función del grado de incapacitación

• Determinable: el objeto todavía está por determinar, no sabemos cuál es

exactamente pero tenemos los datos para conocerlo. (Ej: Compraventa de la cosecha del mes de mayo .) El contrato el cual tiene un objeto imposible, ilicitico o no determinado será NULO

4.3 La causa (arts. 1274 a 1277) Otro elemento esencial del contrato es la causa. Sin embargo, el concepto de causa no está definido en el CC. El CC nos dice cual es la causa de determinados tipos de contratos, los motivos que nos han llevado a celebrar en contrato. El art 1274 CC distingue 3 grandes tipos de contratos y fija la causa por cada uno de ellos

• La causa de los contratos onerosos es la contraprestación que vamos a recibir (causa

vendedor: dinero – causa comprador: el bien que se recibe)

• La causa de los contratos gratuitos la causa del contrato es la mera liberalidad, la

voluntad de querer beneficiar a alguien (causa: beneficiar a la otra persona)

• La causa de los contratos remuneratorios se nos dice que la causa del contrato es el

servicio que se remunera.

Presunción de que la causa existe y es lícita (art. 1277 CC): Una segunda idea de la causa es que el CC presume que ésta existe y es lícita aunque no se exprese aunque no esté escrita en el contrato. Nulidad de los contratos con causa ilícita o falsa (art. 1275 y 1276 CC: Hay 2 problemas que afectan a la causa, que conllevan a la NULIDAD del contrato. Hay algunos supuestos en los que el CC considera que el contrato es nulo o bien porque la causa es ilícita o bien porque es falsa:

• Casos de causa falsa : causa que no se corresponde con la realidad (Ej: casos de

simulación relativa)

• Casos de causa ilícita: causa contraria a la ley. (Ej: comisión de un delito)

5. Principales clases de contrato

Estas clasificaciones no son excluyentes. Un contrato puede pertenecer a varias clases.

En función de cómo se perfeccionan: consensuales/formales/reales

• Contrato consensual : se perfecciona con el mero acuerdo de voluntades (regla

general en el derecho español). Ej: compraventa

• Contrato formal : no basta el acuerdo de voluntad, además se tienen que concurrir unos

requisitos de forma. Acuerdo de voluntades + la forma. (Ej: donación, cuando esta se ha plasmado en escritura pública)

• Contrato real : Para que este contrato despliegue efectos tiene que haber

consentimiento de ambas partes pero además se ha de realizar la entrega del objeto (ej: préstamo)

En función de si generan obligaciones a cargo de una o ambas partes: unilaterales/bilaterales

• Unilaterales : únicamente nacen obligaciones a cargo de una de las partes (donación)

• Bilaterales : nacen obligaciones a cargo de ambas partes (compraventa)

En función de si comportan atribuciones patrimoniales a cargo de una o ambas partes: onerosos/ gratuitos

• Onerosos : ambas partes deben realizar una atribución patrimonial, hay gravamen para

ambas partes del contrato (compraventa, préstamo)

• Gratuitos : solo una de las partes debe entregar algo (donación)

En función de si su contenido es determinado ambas por una sola de las partes: de negociación/ de adhesión

• Contrato de negociación : las partes pueden pactar su contenido siempre y cuando no

sean contrarios a la ley, al orden público y a la moral.

• Contrato de adhesión : una de las partes redacta las clausulas del contrato, y lo único

que puede hacer la otra parte es aceptarlo o rechazarlo, sin modificarlo.

En función del número de partes que intervienen: bilaterales/plurilaterales

• Contrato bilateral : únicamente hay dos partes (contrato de compraventa)

• Contrato plurilateral : hay más de dos partes (sociedad civil)

En función de si están o no regulados por el ordenamiento jurídico: típicos/atípicos

• Contrato típico : regulado en el CC o en Leyes Especiales (compraventa, donación,

arrendamiento)

• Contrato atípico : no regulados por el ordenamiento jurídico, es la jurisprudencia la que

ha ido regulando estos contratos (contrato de garaje, contrato de franquicia, exposición de cuadros…)

• Negociar de buena fe : no mentir, suministrar información veraz, actuar seria y

consecuentemente, no abandonar las negociaciones sin una justa causa, etc.

• Confidencialidad : no se puede revelar información que se haya dicho durante las

negociaciones. Sólo si así lo exigen las partes, expresa o tácitamente.

• Protección

Régimen de responsabilidad pre-contractual

Los tratos preliminares no crean una relación jurídica contractual entre las partes, no generan un contracto y, por tanto, vinculante para las partes, cuyo incumplimiento genere responsabilidad contractual. Las partes negociadoras pueden retirarse en cualquier momento de las negociaciones sin incurrir –salvo que se retiren de mala fe− en responsabilidad.

Como no hay contrato, no se puede incurrir en una causa de responsabilidad contractual, pero si una de las partes se retira de las negociaciones de mala fe, sin causa justificada, incurriría una causa de responsabilidad precontractual o in contrahendo.

La responsabilidad contractual se da cuando se celebra un contrato y una de las partes incumple. Pero, como hemos dicho, aquí aun no hay contrato, por lo que estaremos incurriendo en una causa de responsabilidad extracontractual (art 1902 CC) - La responsabilidad precontractual es un tipo de esta-.

La responsabilidad extracontractual consiste en la indemnización de los daños de una persona que ha sufrido un daño sin haber celebrado ningún tipo de contrato, sin vinculación alguna al contrato.

La jurisprudencia ha creado unos requisitos (deben concurrir todos ellos) para que haya responsabilidad precontractual

1. Que se cree una confianza razonable en la celebración del contrato. Normalmente

cuanto más tiempo han durado las negociaciones más confianza se habrá creado en la otra parte de que todo terminará con la realización de un contrato (más duración, más gastos incurridos…).

2. Carácter injustificado de la ruptura , la ruptura ha de tener un carácter injustificado

para crear responsabilidad precontractual, se considera que la ruptura no está justificada cuando se han iniciado o continuado unas negociaciones sin intención alguna de llegar a un acuerdo (sin intención previa de celebrar el contrato) Causas justificadas para retirarse de las negociaciones:

i. Aparece una mejor oferta de un tercero. Nosotros podríamos romper las

negociaciones con la otra parte y negociar con ese tercero, pero para que se considere la mejor oferta una justa causa es necesario informar al primer negociador de la existencia de esta mejor oferta por si quisiera igualarla, para así no generar responsabilidad precontractual.

ii. Con la aparición de circunstancias sobrevenidas es legítimo retirarse de las

negociaciones.

iii. Cuando se genera un perjuicio como consecuencia de la celebración del

contrato

iv. Cuando las negociaciones se han prolongado muchísimo en el tiempo (se

llega a un punto muerto)

3. Se haya causado un daño en la otra parte

4. Relación de causalidad entre la confianza razonable suscitada y el daño sufrido.

Si concurren estos requisitos la víctima del daño tendrá derecho a una indemnización del interés contractual NEGATIVO o DE CONFIANZA: la parte perjudicada por la ruptura, tiene derecho a recuperar la situación que tenía antes de iniciar las negociaciones. La indemnización cubrirá todos los gastos realizados en contemplación del contrato proyectado: daño emergente: perdidas efectivamente sufridas durante los tratos preliminares. Sin embargo, no se indemnizan las oportunidades perdidas (lucro cesante, lo que se hubiese ganado de haberse celebrado el contrato)

  1. Formación del contrato mediante oferta y aceptación

Regulación

• 1262 CC, 54 CCom y 14-24 CV

• 1246-1259 PMCC

• 2.1 a 2.22 Principios UNIDROIT

• 2:201-2:211 PECL: II-4:201 DCFR

• 30-39 Propuesta Reglamento compraventa europea.

Oferta

La oferta es una declaración de voluntad dirigida a otra persona o categoría de personas con intención de obligarse (intención de celebrar un contrato). Si va dirigida a personas indefinidas (grupo indefinido de personas), no estaremos hablando de oferta sino de invitación a presentar la oferta (ej: publicidad)

Contiene todos los elementos del futuro contrato (si falta algún elemento estaremos aun hablando de tratos preliminares).

Requisitos de la oferta para que sea válida (requisitos formados por la jurisprudencia, no regulados en el CC)

• La aceptación, como la oferta, es recepticia, debe llegar al conocimiento del oferente.

• La aceptación debe manifestar de manera clara la intención firme seria de obligarse

• Debe realizarse de manera tempestiva: dentro del plazo previsto o del plazo razonable

• Definitiva , no sujeta a condición o plazo.

• Libertad de forma , salvo pacto en contrario. Expresa /tácita ( hechos concluyentes, -

silencio desestimatorio- ) , verbal/por escrito

• Posibilidad de ser retirada antes de que el oferente la reciba

El procedimiento clásico de formación del contrato mediante el concurso de la oferta y la aceptación presenta peculiaridades en otros tipos de contratos, cuya formación se encuentra sujeta a una regulación específica: (1) ventas automáticas a través de máquinas expendedoras, (2) contratos forzosos o celebrados en cumplimiento de un deber legal, (3) contratos de adhesión (remisión a Tema 3), (4) contratos a distancia y (5) subastas y concursos.

  1. Perfección del contrato

La perfección del contrato es el momento en que se concluye la fase de formación del contrato y, a su vez, el momento en que nace el contrato y produce sus efectos. Con la perfección el contrato empezará a crear efectos.

Art 1261 CC: El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato

La perfección del contrato se produce cuando coinciden oferta y aceptación. La perfección del contrato puede ser:

• Simultanea: Entre la oferta y la aceptación hay un lapso de tiempo corto , bien

porque oferente y aceptante se encuentran en el mismo lugar o porque están utilizando medios de comunicación que permiten la simultaneidad (ej: teléfono, chats, videoconferencia…). Breve período entre O+A. En estos casos estamos ante una perfección inmediata.

• Sucesiva: Entre la oferta y la aceptación hay un tiempo largo, bien porque oferente y

aceptante se encuentran en lugares distintos o porque no disponen de medios de comunicación que permiten la simultaneidad. Período más extenso entre O+A. Como medios de comunicación no simultánea tenemos el e-mail, cartas, faxes etc.

La doctrina ha creada unas teorías para determinar en qué momento la perfección sucesiva se entiende por aceptada:

a. Emisión: el contrato se perfecciona cuando el aceptante emite la aceptación

b. Expedición: el contrato se perfecciona cuando el aceptante envía la aceptación.

Cuando la carta se mete en el buzón.

c. Recepción: el contrato se perfecciona cuando la aceptación llega al círculo de

intereses del oferente , pese a que no la conozca efectivamente.

d. Conocimiento: el contrato se perfecciona cuando el oferente conoce efectivamente

la aceptación.

Doctrinas que se aplican en Derecho Español

Antes de 2002, antes de la entrada en vigor de la Ley 34/2002, el Código Civil y el Código de Comercio recogían teorías distintas.

• Art 1262.2. CC: teoría del conocimiento

• Art 34 CCom: teoría de la emisión

A partir de 2002, CC y CCom unificaron criterios: se distinguen los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos y los que no.

• Contratos celebrados sin dispositivos automáticos : teoría de la recepción (ej: un

contrato celebrado por carta. El contrato se perfeccionara cuando la carta nos llega a nosotros)

• Contratos celebrados con dispositivos automáticos : teoría de la emisión - contratos

“click”- (ej: contratos telefónicos con “máquinas”. En el momento en que aceptamos, en que emitimos la aceptación, se perfeccionará el contrato). Desde que se manifiesta la aceptación en aquellos contratos celebrados mediante dispositivos automáticos habrá consentimiento.

Art 1262 CC y 54CCom: Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta. En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación

Material Regula contratos en los que se incluyen condiciones generales de la contratación (CGC).

• control de incorporación:

cuando una CGC puede

incorporarse a un contrato

• control de interpretación:

como se deben interpretar las

CGC en caso de duda

No controla el contenido ni la abusividad → lo remite a la TRLGCDU

La LCGC no se aplica a las CGC previstas en contratos administrativos, de trabajo, de constitución de sociedades, que regulan relaciones familiares y sucesorios. Tampoco a las que reflejen las disposiciones o principios de los Convenios internacionales en que España sea parte, ni las que vengan reguladas específicamente por una disposición legal o administrativa de carácter general y que sean de aplicación obligatoria para los contratantes (art. 4 LCGC)

Si que regula el control de abusividad de los contratos que incluyen cláusulas no negociadas individualmente (CNNI) y, en ocasiones, CGC (valora si la CGC es abuisva o no)

• control de la incorporación

• control de abusividad

• Ante una CGC, ¿qué norma se aplica preferentemente? Ley 7/1998 (LCGC) /

TRLGCDU

• Ante una CNNI: T RLGCDU

Además hay varios textos del derecho de contrato donde también están reguladas las condiciones generales de contratación:

• Propuesta de Modernización del CC en materia de obligaciones

y contratos en los artículos 1261 y ss. (2009; PMCC )

• Arts. 2.1.19 y ss. Principios UNIDROIT sobre los contratos

comerciales internacionales (2004)

• Arts. II.- 1-109 y ss. DCFR 2009 (y artículos equivalentes en

los PECL 2000)

• Arts. 2 d), 7, 62 y ss., y 79 y ss. De la Propuesta de

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a una normativa común de compraventa europea.

2. Definición de CGC y CNNI

Las CGC son cláusulas predispuestas cuya incorporación viene dada por una de las partes contratantes y que tienen como finalidad incorporarse a una pluralidad de contratos.

Tenemos otra definición de las CGC más completa en el art. 1 de la LCGC:

Art. 1 LCGC

Cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.

Según esta definición, las CGC:

• Son clausulas predispuestas

• Su incorporación viene impuesta por una de las partes

• Se incorporan con la finalidad de ser incorporadas a una

pluralidad de contratos

Caracterísiticas de las CGC:

1. Rigidez: no se puede evitar su aplicación

2. Predisposición unilateral: cláusulas incorporadas por una de las partes del contrato

↳ El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente NO excluirá la aplicación la LCGC al resto del contrato: “si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión” (art 1.2 LCGC)

3. Generalidad: las CGC redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una

pluralidad de contratos.

4. Contractualidad: las CGC son fruto de la autonomía privada, en este caso de la

voluntad del empresario.

Como definición de CGC destacar la que aparece en art. 1261.1 PMCC inspirada en los principios UNIDROIT y los principios europeos para la unificación del Derecho de contratos:

Son condiciones generales las cláusulas preparadas por una de las partes para su uso general y repetido en los contratos y, de hecho, utilizadas en ellos sin haber sido negociadas individualmente.

Esta definición ha sido calificada de vaga, imprecisa y menos técnica, pues no hace referencia a las ideas de “predisposición” (cláusulas preparadas), “imposición” (uso general) y “pluralidad de contratos” (uso repetido).

La diferencia entre las CGC y las CNNI es que éstas últimas poseen al igual que las CGC las características de predisposición, rigidez y contractualidad pero carecen de la generalidad, pues han sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a un contrato particular.

Las CNNI pueden regirse por diferentes leyes según la condición que se de, que podrán ser 3:

Art. 2: Previamente a la celebración del contrato y con la antelación necesaria, como mínimo en los tres días naturales anteriores a aquélla, el predisponente deberá facilitar al adherente, de modo veraz, eficaz y completo, información sobre todas y cada una de las cláusulas del contrato y remitirle, por cualquier medio adecuado a la técnica de comunicación a distancia utilizada, el texto completo de las condiciones generales. Art. 3.1: Celebrado el contrato, el predisponente deberá enviar al adherente inmediatamente y, a más tardar, en el momento de la entrega de la cosa o comienzo de la ejecución del contrato, justificación por escrito o, a propuesta del mismo, en cualquier otro soporte duradero (…), relativa a la contratación efectuada donde deberán constar todos los términos de la misma (…).

Las cláusulas que el adherente no haya podido conocer de manera efectiva en el momento de la celebración del contrato, o que no hayan sido firmadas (cuando sea necesario), no quedarán incorporadas al contrato (art. 7.a LCGC).

El art 1263.1 PMCC tampoco permite incorporar las CGC que resulten tan sorprendentes o desacostumbradas que el adherente no pudiera razonablemente contar con ellas en contratos de las características del celebrado.

El TRLGDCU establece requisitos de incorporación específicos para las CNNI que se incorporan a contratos que se documentan por escrito (art. 80.1 TRLGDCU):

• Redacción concreta, clara y sencilla (requisito general)

• Posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos: estas cláusulas se han de poder

entender de forma directa, sin reenvíos, con la mera lectura de las CNNI hemos de ser capaces de entender esas cláusulas.

• Accesibilidad y legibilidad, de manera que se garantice el conocimiento previo de

las CNNI: Se ha de asegurar el conocimiento por parte del adherente. Para los contratos telefónicos y electrónicos, el art. 80.1 TRLGDCU reitera los requisitos previstos en la LCGC.

Los requisitos de incorporación del art. 1261.2 PMCC son menos rígidos, pues basta con garantizar al adherente el pleno conocimiento de las CGC: “Las condiciones generales quedarán incorporadas al contrato siempre que el predisponente haya adoptado, en tiempo oportuno, las medidas adecuadas para facilitar al adherente el pleno conocimiento de la identidad y contenido de las que estén destinadas a incorporarse al contrato, sin que baste la mera referencia a ellas en un documento aunque esté firmado por las partes”.

Para los contratos electrónicos, el art. 1268.1 PMCC, es necesario que el predisponente tenga a disposición del adherente las CGC de manera que pueda almacenarlas y reproducirlas.

  1. Control de interpretación de las CGC (LCGC)

La ley 7/1998 (LCGC) regula cuestiones de interpretación de regulación pero no de contenido. Podemos encontrar estas reglas de interpretación contenidas en el art. 6 de dicha ley, donde se nos dice que

1. Las condiciones particulares del contrato , es decir, aquéllas que han sido

negociadas individualmente, prevalecen sobre las CGC, salvo que éstas sean más favorables para el adherente.

2. En caso de duda sobre la interpretación de las CGC, prevalecerá la

interpretación más favorable al adherente (en un mismo sentido, art. 80. TRLGDCU: prevalencia de la interpretación más favorable al consumidor).

3. Aplicación supletoria de las reglas de interpretación de los contratos del CC

(arts. 1281 y ss. CC).

  1. Ineficacia de las CGC (LCGC) Las CGC que no reúnan los requisitos previstos por la Ley o que sean abusivas (art. 8.2 LCGC) serán nulas (art. 8.1 LCGC), salvo que las partes hayan pactado un efecto distinto. La falta de requisitos por parte de las CGC provocará la nulidad absoluta del contrato, régimen de nulidad absoluta. Existen 2 vías para denunciar ese tipo de clausulas: mediante el adherente o mediante las acciones colectivas.

Adherente La declaración judicial de nulidad de las CGC podrá ser instada por el adherente mediante el ejercicio de una acción individual de nulidad contractual (art. 9 LCGC), es decir, el único legitimado activamente para la imposición de nulidad es el adherente. La sentencia que declare la nulidad de la CGC se inscribirá en el Registro de CGC (art. 11. LCGC). El Registro de CGC fue creado por la LCGC y, en la actualidad, es una de las secciones del Registro de Bienes Muebles, dependiente del Ministerio de Justicia. Esta sentencia no declara la nulidad dentro del contrato, declara la nulidad de una CGC, nulidad parcial, no total. No todo el contrato será nulo, será nula la CGC. Por tanto la declaración judicial de nulidad no comportará la nulidad de todo el contrato, sino la nulidad parcial del mismo, salvo que el contrato no pueda subsistir sin las cláusulas nulas (art. 10.1 LCGC). Cuando sin esta cláusula el contrato no tenga sentido, solo en este caso, se declarará la nulidad total del contrato. ¿Qué pasa con lo que ha sido declarado nulo, hay manera de poder volver a integrarlo? Sí, la parte del contrato afectada por la nulidad deberá integrarse de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1258 CC y las disposiciones en materia de interpretación de los contratos (arts. 1281 y ss CC). 2 1 B 3Art 1258 CC: Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

Acciones colectivas