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CONTRACTES
PARTE GENERAL
T1 CONCEPTO DE CONTRATO. FUENTES. CLASIFICACIONES.
CONTRATOS DE CONSUMO.
1.1 EVOLUCIÓN DEL DERECHO DE CONTRATOS (Desde CCEsp – Hoy)
El derecho de contratos moderno encuentra su origen en el CCEsp de 1889, por lo tanto un CC de finales
del siglo XIX. Esta regulación refleja de una manera muy clara las características económicas, sociales e
ideológicas de finales del siglo.
ECONÓMICO. Basado en un sistema liberal y de mercado (oferta y demanda, libre mercado,
propiedad privada, autonomía privada, etc.). En esta época el Estado no intervenía en el
mercado, los individuos podían celebrar contratos sin estar sujetos a las restricciones por parte
del Estado.
SOCIAL. Sociedad eminentemente burguesa. La regulación estaba pensada por y para personas
que tenían una cierta posición social.
IDEOLÓGICO. Basado en la idea de que todos los individuos eran iguales y estaban en las mismas
condiciones. En efecto, los contratos se debían entender como acuerdos entre iguales.
Con el paso de los años han ido apareciendo una serie de factores que han llevado a la necesidad de
replantear o actualizar el derecho de contratos. Algunos de estos factores son, por ejemplo:
1) Intervención del Estado o poderes públicos en el mercado ( Ej : Impuestos, regulación de los
trabajadores, etc. ).
PROFESSORA : M. Àngels Gili Saldaña
ÀREA DE CONEIXEMENT : Dret Civil
AVALUACIÓ :
30% Avaluació contínua (20% Civil + 10% Mercantil)
o Al seminari 8 hi haurà un examen tipo TEST que valdrà un 30% de la nota de seminaris.
70% Examen
o Consta de dues parts:
Test eliminatori (mínim 5 punts)
Preguntes de desenvolupament (2 de civil a escollir entre 3 + 1 de mercantil a
escollir entre 2)
DESPATX : 40.118 (Dll de 8 a 11 hores)
CARACTERÍSTICAS REGULACIÓN
2) Internacionalización o globalización de las relaciones comerciales ( Ej: Movimientos para unificar
el derecho de contratos a nivel europeo o, incluso, internacional .).
3) Avances tecnológicos ( Ej : Nuevas formas de contratación como contratos “online”, contratos
automatizados, etc. ).
4) Aparición de la sociedad de consumo^1 ( Ej: Distinción entre tres tipos de contratos, cada una de
ellas regulada de forma diferente: B2B^2 , C2C^3 y B2C^4 ).
1.2 FUENTES DERECHO DE CONTRATOS
El CCEsp es insuficiente e, incluso, en algunos aspectos ha quedado desfasado. En efecto, se ha tenido
que incurrir en otras fuentes.
Cuando hablamos de fuentes hemos de distinguir según dos tipos:
HARD LAW (Derecho duro). Las normas de hard law son de obligado cumplimiento por parte de
los jueces. En primer lugar, la principal fuente es el Libro IV del CCEsp, en este encontramos
tanto la teoría general (como nace, como se extingue, como se cumple, etc.) como la teoría
específica (compraventa, arrendamientos, etc.), este aún se aplica en Catalunya dado que el Libro
VI aún no está aprobado.
En segundo lugar, otra de las fuentes es el CComercio de 1885, el cual regula especialidades de
los contratos mercantiles. Cabe destacar que en el 2014 se presentó un proyecto de Código
Mercantil que, en caso de aprobarse, sustituirá el CComercio.
En tercer lugar, otras de las fuentes en las que podemos encontrar regulación de contratos son
las leyes especiales por razón de la materia que tratan ( Ej : Ley de arrendamientos urbanos, Ley
de arrendamientos rústicos ) o sujetos que celebran el contrato ( Ej: Texto Refundido para la Ley
General para la defensa de los Consumidores y Usuarios, la cual regula los contratos celebrados
entre un consumidor o usuario y un empresario ).
Otra de las fuentes es el Derecho de la UE. Cabe destacar la propuesta de Reglamento sobre
Compraventa europea de 2011, en el caso que se apruebe será directamente aplicable en España.
En último lugar el Derecho Internacional y/o Tratados/Convenios Internacionals también es una
de las fuentes. En este sentido cabe destacar el Convenio de la ONU sobre compraventa
(^1) Consumo masivo de bienes y servicios, generando una celebración masiva de contratos. (^2) Bussines to bussines. Contratos celebrados entre empresarios y estos contratos se rigen, generalmente, por el CComercio. (^3) Consumer to consumer. Celebrados entre consumidores o sujetos privados, generalmente se rigen por el CCEsp. (^4) Bussines to consumer. Contratos celebrados entre un empresario y un consumidor, regidos por las normas que integran el derecho de consumo.
FUENTES SEGÚN TIPO DE DERECHO
ELEMENTOS ESENCIALES CONTRATO
Por consiguiente, en 2007 se aprobó el TRLGDCU, cabe destacar que en 2014 hubo una modificación
bastante importante.
1.4 CONCEPTO Y ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS CONTRATOS
El CCEsp no contiene una definición de contrato. Ahora bien se puede deducir esta definición de
contrato de varios de sus artículos:
Art. 1089 CCEsp Según este artículo el contrato es una fuente de obligaciones.
Art. 1091 CCEsp Lo pactado tiene fuerza de ley y debe cumplirse de acuerdo con lo previsto.
Art. 1254 CCEsp Para que haya contrato debe haber un mínimo de 2 personas. Además,
deben prestar su consentimiento a obligarse.
Art. 1255 CCEsp Las partes pueden pactar lo que quieran siempre que respecten la ley , la
moral y el orden público. En efecto, el contrato es una manifestación de la autonomía
privada.
De todos los preceptos del CCEsp se puede deducir como definición de contrato la siguiente:
El contrato es, en primer lugar, un acuerdo de voluntades de 2 o más personas que produce efectos
jurídicos y que, además, se caracteriza por la libertad formal^5 y de contenido^6.
- Elementos esenciales del contrato según art. 1261 CCesp
CONSENTIMIENTO. Forma en que se manifiesta la voluntad de obligarse y celebrar el contrato.
Cuando hablamos del consentimiento tenemos que analizar básicamente 2 cuestiones:
1) CAPACIDAD PARA CONTRATAR. Si la persona que presta el consentimiento tiene
capacidad para contratar (arts. 1262 – 1270 CCEsp).
Art. 1262 CCEsp
El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda
(^5) Rige el principio de libertad de forma salvo para los contratos que el CCEsp prevea una determinada forma. (^6) Las pactes pueden pactar lo que quieran siempre que respecten la ley, la moral y el orden público.
ELEMENTOS ESENCIALES CONTRATO
ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta. En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación. Art. 1263 CCEsp No pueden prestar consentimiento:
- Los menores no emancipados , salvo en aquellos contratos que las leyes les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes , y los relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales.
2. Los que tienen su capacidad modificada judicialmente , en los
términos señalados por la resolución judicial.
Art. 1264 CCEsp Lo previsto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de las prohibiciones legales o de los requisitos especiales de capacidad que las leyes puedan establecer.
Si se celebra un contrato sin el consentimiento de capacidad para contratos se aplicará la
anulabilidad.
2) VICIOS DE LA VOLUNTAD. Si la persona está prestando el consentimiento de manera
libre y voluntaria o hay un vicio del consentimiento. En este caso, si se celebra un
contrato con vicios de voluntad se aplicará el régimen de anulabilidad.
Art. 1265 CCEsp Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo. Art. 1266 CCEsp Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiere sido la causa principal del mismo. El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección
ELEMENTOS ESENCIALE
S CONTRATO
Compro X coche con X color y X matrícula; compro el local de la calle X; contrato para un
coche de X gama o superior; etc. ).
En caso que no se cumpla algunos de los requisitos se aplicará el régimen de nulidad.
CAUSA. Arts. 1274 – 1277 CCEsp. El CCEsp no incluye una definición de causa. Sin embargo, se
podría definir como los motivos o razones de la celebración del contrato. No obstante, el CCEsp
presume que todo contrato tiene causa y que, además, es lícita. Ahora bien, es una presunción
iuristantum (presunción que se puede destruir demostrando que el contrato no tenía causa o
bien demostrando que la causa era ilícita) i no iure et iure. Asimismo, el CCEsp nos determina
cual es la causa en 3 tipos de contratos :
1) CAUSA EN LOS CONTRATOS ONEROSOS. La causa es la contraprestación que reciben las
partes ( Ej : Si el contrato oneroso típico es la compraventa, la causa de este contrato será
el precio y la cosa).
2) CAUSA EN LOS CONTRATOS GRATUITOS. La causa es el deseo o voluntad de procurar
una ventaja a otra persona ( Ej: La causa de la donación es recompensar o beneficiar a
alguien sin recibir nada a cambio .).
3) CAUSA EN LOS CONTRATOS REMUNERATORIOS. La causa del contrato es el servicio que
se remunera ( Ej: Contrato de arrendamiento de servicios por el cual contratamos los
servicios de un abogado. En este caso la causa sería el servicio de asesoramiento que
prestaría el abogado.).
Art. 1274 CCEsp En los contratos onerosos se entiende por causa , para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte ; en los remuneratorios , el servicio o beneficio que se remunera , y en los de pura beneficencia , la mera liberalidad del bienhechor. Art. 1275 CCEsp Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral. Art. 1276 CCEsp La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita. Art. 1277 CCEsp Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario.
CAUSA SEGÚN TIPOS DE CONT
RATO
Cabe destacar que hay 2 problemas que afectan a la causa:
1) CAUSA FALSA. Se aplicará el régimen de la nulidad. Tendrá causa falsa cuando la causa
del contrato no se corresponde con la realidad ( Ej : Compramos una vivienda por 100
euros. Las que han celebrado el contrato realmente no querían celebrar un contrato de
compraventa, pues el motivo no era recibir el precio y cosa sino tenían por causa una
donación. )
2) CAUSA ILÍCITA. La causa del contrato es contraria a la Ley ( Ej: Celebrar una compraventa
en vez de una donación; se está cometiendo una causa ilícita porqué se está cometiendo un
fraude fiscal; matrimonio de conveniencia; donación para aprobar una asignatura;
contrato de arrendamiento para un grupo terrorista; etc. ).
1.5 TIPOS DE CONTRATOS
Una primera clasificación de los contratos es la que tiene en cuenta el momento de la perfección del
contrato^7 , el cual no se debe confundir con la consumación^8 del contrato:
1) CONTRATOS CONSENSUALES. Se perfeccionan con el acuerdo de las partes. Es decir, a partir del
momento en que las partes prestan su consentimiento de celebrar el contrato ( Ej: Compraventa;
arrendamiento, etc. ).
2) CONTRATOS REALES. Se perfeccionan con la entrega de la cosa ( Ej: Depósito, se perfecciona con
la entrega de la cosa por el depositante al depositario ).
3) CONTRATOS FORMALES. Se perfecciona cuando se cumple la forma exigida por la ley ( Ej :
Donación de bienes e inmuebles, el cual se tiene que realizar en escritura pública ).
Una segunda clasificación es la que distingue entre:
1) CONTRATOS UNILATERALES. Únicamente generan obligaciones para una de las partes del
contrato ( Ej: Donación, la obligación la tiene el donante teniendo que entregar la cosa al
donatario ).
2) CONTRATOS RECÍPROCOS. Genera obligaciones para todas las partes del contrato ( Ej :
Compraventa ).
(^7) Momento de la celebración del contrato, cuando las partes dan consentimiento y, en efecto, el contrato despliega efecto jurídico. 8 Momento que se cumple las obligaciones pactadas en el contrato y, por lo tanto, se extingue.
PROBLEMAS DE LA CAUSA ELEMENTOS ESENCIALES CONTRATO
II. CONTRATOS DE EJECUCIÓN DIFERIDA. El cumplimiento de las obligaciones se aplaza en el
tiempo ( Ej : Compraventa con pago aplazado ).
2) CONTRATOS DE TRACTO SUCESIVO. Al menos una de las obligaciones de las partes se desarrolla
de manera continuada a lo largo de un determinado periodo de tiempo , es decir, las
obligaciones se deben cumplir periódicamente ( Ej: Arrendamiento de una vivienda ).
T2. TRATOS PRELIMINARES Y FORMACIÓN DEL CONTRATO
2.1 FORMACIÓN/TRACTOS PRELIMINARES
Esta fase empieza con las negociaciones entre las partes o con los tratos preliminares de las partes
( Ej: Hacer una llamada diciendo que se está interesado en comprar una parte del negocio y se empieza a
negociar. Todas las llamadas telefónicas, informes, adurirías, etc. Es lo que constituye los tratos
preliminares del contrato ).
Esta fase finalizará de dos maneras posibles: bien con la perfección del contrato o bien por una ruptura
de las negociaciones y, por tanto, sin contrato.
Es posible que las partes, una vez las negociaciones estén empezadas, decidan celebrar un precontrato.
El precontrato es un documento que contiene básicamente 2 cosas:
1) Elementos más importantes o esenciales del contrato que se pretende celebrar.
2) Obligación de las partes de seguir negociando para celebrar el contrato definitivo.
Por lo tanto, el precontrato es un elemento preparatorio del contrato definitivo pero no es el contrato
definitivo.
La formación del contrato puede ser de 2 tipos:
1) FORMACIÓN INSTANTÁNEA. Los tratos preliminares son cortos y no muy complejos, el contrato
se forma mediante un único acto. Este tipo de formación es característico de operaciones
sencillas u operaciones de poco valor ( Ej: Compraventa de consumo, donde el vendedor nos
realiza una oferta y nosotros inmediatamente la aceptamos. ).
2) FORMACIÓN PROGRESIVA. La formación del contrato es mucho más compleja , con una
formación progresiva donde la formación se produce en varios actos y que, por tanto, es típica
de operaciones complejas y de un valor importante ( Ej: Compraventa de una empresa, a lo
largo se mantienen reuniones, se piden auditorias, informes, etc. ).
Los tratos preliminares se deben definir siembre de una manera amplia; incluirán todos los contactos,
correos electrónicos, llamados etc. cuya finalidad última sea la celebración del contrato. En el CCEsp no
hay una regulación de los tratos preliminares y, en efecto, el régimen jurídico no se prevé en la ley y
es por ello que ha sido creado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En cambio, sí
hay una regulación de los tratos preliminares en los textos jurídicos de Soft Law , en particular en la
Propuesta de Modernicación del CCEsp y en el DCFR.
Sin embargo, la característica más importante es que los tratos preliminares no generan entre las partes
una relación jurídica contractual; las partes que entran en negociaciones no están vinculadas por un
contrato ya que no lo hay. En efecto, la principal consecuencia derivada de ello es que las partes pueden
TIPO
S FORMACIÓN CONTRATO
CARACTERÍSTICAS RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL
de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes. Art. 1107 CCEsp Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento. En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación. Art. 1108 CCEsp Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora , la indemnización de daños y perjuicios , no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal. Art. 1190 CCEsp Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto. En los negocios comerciales se estará a lo que dispone el Código de Comercio. Los Montes de Piedad y Cajas de Ahorro se regirán por sus reglamentos especiales. Art. 1110 CCEsp El recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna respecto a los intereses, extingue la obligación del deudor en cuanto a éstos. El recibo del último plazo de un débito, cuando el acreedor tampoco hiciere reservas, extinguirá la obligación en cuanto a los plazos anteriores. Art. 1111 CCEsp Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona; pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho.
CARACTERÍSTICAS RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL
Art. 1112 CCEsp Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario. Art. 1124 CCEsp La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo. Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1.295 y 1.298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria.
Por otro lado, en la responsabilidad extracontractual (art. 1902 CCEsp) es la pretende
compensar los daños que una persona ha causado a otra persona con la cual no tiene ningún
tipo de contractual y, por tanto, la responsabilidad no media un contrato entre las partes ( Ej:
Sufrimos un accidente de coche porque tiene un defecto de fábrica y demandamos al fabricante,
dado que no hemos celebrado un contrato con el fabricante sino con el vendedor ).
Art. 1902 CCEsp El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.
La doctrina ha discutido mucho acerca la naturaleza jurídica de la responsabilidad
precontractual, habiendo la controversia sobre que normas se deben aplicar (responsabilidad
contractual, responsabilidad extracontractual o ninguna de ellas). La gran mayoría entiende que
la responsabilidad precontractual tiene naturaleza extracontractual y, por tanto, se aplicará el
art. 1902 del CCEsp pero con algunos matices para adaptar-lo a las características propias de los
tratos preliminares.
- Indemnización negativa VS indemnización positiva
1) INDEMNIZACIÓN CONTRACTUAL NEGATIVA O DE CONFIANZA (Fase pre-contractual). Coloca a la
parte perjudicada por la ruptura en la posición en la que estaba antes de iniciar las
negociaciones. Se va a indemnizar lo que se denomina el daño emergente (incluye los gastos
que se hayan realizado durante las negociaciones + pérdidas que haya sufrido como
consecuencia de la ruptura de las negociaciones), cabe destacar que el daño emergente no cubre
el daño moral y tampoco el lucro cesante (ganancias que se han dejado de obtener como
consecuencia de la ruptura de las negociaciones + pérdida de ganancias^9
2) INDEMNIZACIÓN DEL INTERÉS CONTRACTUAL POSITIVO O DE CUMPLIMIENTO (El contrato ya
está perfeccionado). Coloca a la parte perjudicada por el incumplimiento del contrato en la
posición que habría estado si el contrato se hubiera celebrado de acuerdo con lo pactado. La
indemnización debe incluir, en primer lugar, el daño emergente (gastos + pérdidas). En
segundo lugar, debe cubrir la indemnización por daño moral. Asimismo, se indemnizará el
lucro cesante (el TS es bastante estricto, su jurisprudencia establece que es necesaria la prueba
de la existencia del lucro cesante y no basta con los sueños de ganancia).
En resumen:
Ejemplos: Hoja de ejercicios Semana 1 a 2
CASO 1
En este caso se crea una confianza razonable (los directivos le aconsejan que se venda la casa y el coche).
La Caixa rompió las negociaciones de mala fe (llega un momento de las negociaciones en el que los
directivos cambian de opinión sin hacerle saber a Felipe, haciéndole creer que el contrato se iba a
celebrar). A la vez, se produce un daño patrimonial (venda del coche + vivienda). Asimismo hay razón
(^9) Ganancias que se han dejado de obtener por no haber negociado y celebrado un contrato con un tercero.
INDEMNIZACIÓN DEL INTERÉS CONTRACTUAL NEGATIVO
INDEMNIZACIÓN DEL INTERÉS CONTRACTUAL POSITIVO TIPO DE RESPONSABILIDAD/FASE
Precontractual Contractual
POSICIÓN DE LA VÍCTIMA Como estaba antes de los tratos preliminares^ Como estaría una vez celebrado el contrato
DAÑO EMERGENTE Se evalúa Se evalúa
DAÑO MORAL No se evalúa Se evalúa
LUCRO CESANTE No se evalúa^ incluir los sueños ganancia.Se evalúa si se prueba y sin
de causalidad, dado que si los directivos no hubieran generado la confianza Felipe no habría sufrido
estos daños.
En cuanto a la indemnización, dentro del daño emergente incluiremos la vivienda y el coche y, en
consecuencia, se le tendrá que abonar la diferencia entre el precio de mercado y el precio al cual se
vendió. No cabrá indemnización en cuanto a daño moral y lucro cesante.
CASO 2
Se puede interpretar de 2 maneras distintas:
1) No hay confianza razonable en la celebración del contrato porqué únicamente se celebraría si se
obtenía la subvención razonable.
2) La ruptura fue justificada porqué la celebración del contrato era perjudicial o bien porqué se
había producido un cambio sobrevenido de las circunstancias.
2.2 PERFECCIÓN (art. 1262 CCEsp)
Hace referencia al momento del nacimiento del contrato y al momento en el que despliega efectos
jurídicos. Cabe destacar que la perfección del contrato requiere la declaración de voluntad de las partes
(art. 1262 CCEsp), las cuales vamos a denominar oferta , por un lado, y aceptación , por el otro.
Art. 1262 CCEsp
El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta. En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación.
Según la jurisprudencia del TS, tanto la oferta como la aceptación han de reunir una serie de requisitos
para que sean válidos.
TEORÍAS PERFECCIÓN^ CONTRATO
(!) Cabe destacar una diferencia entre la jurisprudencia del TS y la Propuesta de Modernización
del CCEsp. En esta última, la muerte o incapacidad sobrevenida del oferente no es válida y, por
consiguiente, los herederos pueden continuar con esa oferta.
ACEPTACIÓN. Requisitos de eficacia:
1) COINCIDENCIA EXACTA. Coincidencia exacta con la oferta. Si se cambia algún elemento
ya no se estará realizando la aceptación sino que una contraoferta.
2) INTENCIÓN DE OBLIGARSE. El destinatario debe tener intención de obligarse.
3) RECEPTICIA. La aceptación debe ser recepticia , es decir, llegar al conocimiento del
ofertante.
4) LIBERTAD DE FORMA. Libertad de forma. Cabe destacar que el silencio o la inactividad,
por si solos, nunca equivalen a aceptación.
5) RETIRADA. Retirar^12.
- Momento y lugar de la perfección del contrato
Entre el momento que se emite la oferta y la aceptación puede haber un período más o menos largo. Por
ello, cuando hablamos de la perfección del contrato distinguimos entre:
1) PERFECCIÓN SIMULTÁNEA. La perfección del contrato se produce de manera muy rápida. Entre
la oferta y la aceptación hay un período corto de tiempo. ( Ej: Comprar un pantalón en una tienda ).
Por lo tanto, este régimen se aplica en los casos que ambas partes están en el mismo lugar
(=contratos presenciales) o bien en los casos en los que las partes se ponen en contacto
utilizando medios de comunicación simultánea ( Ej : WhatsApp, llamada, chats, etc. ).
Se perfecciona un contrato simultáneo en el momento en el que se emite la aceptación
(=acepta la celebración del contrato) y se entienden perfeccionados en el lugar en el que se
encuentran las partes.
2) PERFECCIÓN SUCESIVA. Se aplicará este régimen en los contratos a distancia (oferente y
destinatario están en lugares distintos) y cuando se utilicen otros medios que no sean de
comunicación simultánea ( Ej: Burofax, cartas, correo electrónico, etc..
En estos casos la doctrina ha hablado de 4 teorías de la perfección del contrato :
I. TEORÍA DE LA EMISIÓN. Según esta teoría el contrato se entiende perfeccionado cuando
el destinatario de la oferta emite la aceptación ( Ej: El simple hecho de escribir la carta .).
(^12) Se podrá retirar antes de que llegue al ofertante.
REQUISITOS VALIDEZ
ACEPTACIÓN
MOMENTO PERFECCIÓN CONTRATOS
II. TEORÍA DE LA EXPEDICIÓN. El contrato se perfecciona cuando el destinatario de la
oferta pone en camino la aceptación ( Ej: Se perfecciona cuando se pone la carta en el
buzón .).
III. TEORÍA DE LA RECEPCIÓN. El contrato se perfecciona cuando la aceptación llega al
círculo de intereses del oferente^13 , aunque no conozca la aceptación efectivamente ( Ej:
Momento en el que recibe la carta .)
IV. TEORÍA DEL CONOCIMIENTO. El contrato se entiende perfeccionado cuando el oferente
conoce efectivamente la aceptación ( Ej: Cuando abre la carta y la lee .)
Las teorías que rigen en el derecho español por el art. 1262 CCEsp + art. 54 CComercio. Antes del
2002, estos artículos establecían momentos de perfección del contrato distintos en función de si
se trataban de contractos civiles o mercantiles.
Art. 1262 CCEsp
El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta. En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación. Art. 54 CComercio Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta. En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación.
No obstante, hoy en día distingue entre 2 tipos de contratos :
I. CONTRATOS CELEBRADOS SIN DISPOSITIVOS AUTOMÁTICOS. Para el momento de la
perfección se aplica la teoría de la recepción. En cuanto al lugar de la perfección se
presume que es en el que se hizo la oferta.
(^13) Cuando llega a su domicilio o lugar de trabajo.
TEORÍAS PERFECCIÓN
CONTRATO