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CONTRACTES PARTE GENERAL, Ejercicios de Derecho Contractual

Asignatura: Contractes, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UPF

Tipo: Ejercicios

2017/2018

Subido el 17/04/2018

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CONTRACTES
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CONTRACTES
PARTE GENERAL
T1 CONCEPTO DE CONTRATO. FUENTES. CLASIFICACIONES.
CONTRATOS DE CONSUMO.
1.1 EVOLUCIÓN DEL DERECHO DE CONTRATOS (Desde CCEsp Hoy)
El derecho de contratos moderno encuentra su origen en el CCEsp de 1889, por lo tanto un CC de finales
del siglo XIX. Esta regulación refleja de una manera muy clara las características económicas, sociales e
ideológicas de finales del siglo.
ECONÓMICO. Basado en un sistema liberal y de mercado (oferta y demanda, libre mercado,
propiedad privada, autonomía privada, etc.). En esta época el Estado no intervenía en el
mercado, los individuos podían celebrar contratos sin estar sujetos a las restricciones por parte
del Estado.
SOCIAL. Sociedad eminentemente burguesa. La regulación estaba pensada por y para personas
que tenían una cierta posición social.
IDEOLÓGICO. Basado en la idea de que todos los individuos eran iguales y estaban en las mismas
condiciones. En efecto, los contratos se debían entender como acuerdos entre iguales.
Con el paso de los años han ido apareciendo una serie de factores que han llevado a la necesidad de
replantear o actualizar el derecho de contratos. Algunos de estos factores son, por ejemplo:
1) Intervención del Estado o poderes públicos en el mercado (Ej: Impuestos, regulación de los
trabajadores, etc.).
PROFESSORA: M. Àngels Gili Saldaña
ÀREA DE CONEIXEMENT: Dret Civil
AVALUACIÓ:
30% Avaluació contínua (20% Civil + 10% Mercantil)
o Al seminari 8 hi haurà un examen tipo TEST que valdrà un 30% de la nota de seminaris.
70% Examen
o Consta de dues parts:
Test eliminatori (mínim 5 punts)
Preguntes de desenvolupament (2 de civil a escollir entre 3 + 1 de mercantil a
escollir entre 2)
DESPATX: 40.118 (Dll de 8 a 11 hores)
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CONTRACTES

PARTE GENERAL

T1 CONCEPTO DE CONTRATO. FUENTES. CLASIFICACIONES.

CONTRATOS DE CONSUMO.

1.1 EVOLUCIÓN DEL DERECHO DE CONTRATOS (Desde CCEsp – Hoy)

El derecho de contratos moderno encuentra su origen en el CCEsp de 1889, por lo tanto un CC de finales

del siglo XIX. Esta regulación refleja de una manera muy clara las características económicas, sociales e

ideológicas de finales del siglo.

 ECONÓMICO. Basado en un sistema liberal y de mercado (oferta y demanda, libre mercado,

propiedad privada, autonomía privada, etc.). En esta época el Estado no intervenía en el

mercado, los individuos podían celebrar contratos sin estar sujetos a las restricciones por parte

del Estado.

 SOCIAL. Sociedad eminentemente burguesa. La regulación estaba pensada por y para personas

que tenían una cierta posición social.

 IDEOLÓGICO. Basado en la idea de que todos los individuos eran iguales y estaban en las mismas

condiciones. En efecto, los contratos se debían entender como acuerdos entre iguales.

Con el paso de los años han ido apareciendo una serie de factores que han llevado a la necesidad de

replantear o actualizar el derecho de contratos. Algunos de estos factores son, por ejemplo:

1) Intervención del Estado o poderes públicos en el mercado ( Ej : Impuestos, regulación de los

trabajadores, etc. ).

PROFESSORA : M. Àngels Gili Saldaña

ÀREA DE CONEIXEMENT : Dret Civil

CORREU : [email protected]

AVALUACIÓ :

 30% Avaluació contínua (20% Civil + 10% Mercantil)

o Al seminari 8 hi haurà un examen tipo TEST que valdrà un 30% de la nota de seminaris.

 70% Examen

o Consta de dues parts:

 Test eliminatori (mínim 5 punts)

 Preguntes de desenvolupament (2 de civil a escollir entre 3 + 1 de mercantil a

escollir entre 2)

DESPATX : 40.118 (Dll de 8 a 11 hores)

CARACTERÍSTICAS REGULACIÓN

2) Internacionalización o globalización de las relaciones comerciales ( Ej: Movimientos para unificar

el derecho de contratos a nivel europeo o, incluso, internacional .).

3) Avances tecnológicos ( Ej : Nuevas formas de contratación como contratos “online”, contratos

automatizados, etc. ).

4) Aparición de la sociedad de consumo^1 ( Ej: Distinción entre tres tipos de contratos, cada una de

ellas regulada de forma diferente: B2B^2 , C2C^3 y B2C^4 ).

1.2 FUENTES DERECHO DE CONTRATOS

El CCEsp es insuficiente e, incluso, en algunos aspectos ha quedado desfasado. En efecto, se ha tenido

que incurrir en otras fuentes.

Cuando hablamos de fuentes hemos de distinguir según dos tipos:

 HARD LAW (Derecho duro). Las normas de hard law son de obligado cumplimiento por parte de

los jueces. En primer lugar, la principal fuente es el Libro IV del CCEsp, en este encontramos

tanto la teoría general (como nace, como se extingue, como se cumple, etc.) como la teoría

específica (compraventa, arrendamientos, etc.), este aún se aplica en Catalunya dado que el Libro

VI aún no está aprobado.

En segundo lugar, otra de las fuentes es el CComercio de 1885, el cual regula especialidades de

los contratos mercantiles. Cabe destacar que en el 2014 se presentó un proyecto de Código

Mercantil que, en caso de aprobarse, sustituirá el CComercio.

En tercer lugar, otras de las fuentes en las que podemos encontrar regulación de contratos son

las leyes especiales por razón de la materia que tratan ( Ej : Ley de arrendamientos urbanos, Ley

de arrendamientos rústicos ) o sujetos que celebran el contrato ( Ej: Texto Refundido para la Ley

General para la defensa de los Consumidores y Usuarios, la cual regula los contratos celebrados

entre un consumidor o usuario y un empresario ).

Otra de las fuentes es el Derecho de la UE. Cabe destacar la propuesta de Reglamento sobre

Compraventa europea de 2011, en el caso que se apruebe será directamente aplicable en España.

En último lugar el Derecho Internacional y/o Tratados/Convenios Internacionals también es una

de las fuentes. En este sentido cabe destacar el Convenio de la ONU sobre compraventa

(^1) Consumo masivo de bienes y servicios, generando una celebración masiva de contratos. (^2) Bussines to bussines. Contratos celebrados entre empresarios y estos contratos se rigen, generalmente, por el CComercio. (^3) Consumer to consumer. Celebrados entre consumidores o sujetos privados, generalmente se rigen por el CCEsp. (^4) Bussines to consumer. Contratos celebrados entre un empresario y un consumidor, regidos por las normas que integran el derecho de consumo.

FUENTES SEGÚN TIPO DE DERECHO

ELEMENTOS ESENCIALES CONTRATO

Por consiguiente, en 2007 se aprobó el TRLGDCU, cabe destacar que en 2014 hubo una modificación

bastante importante.

1.4 CONCEPTO Y ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS CONTRATOS

  • Concepto

El CCEsp no contiene una definición de contrato. Ahora bien se puede deducir esta definición de

contrato de varios de sus artículos:

 Art. 1089 CCEsp  Según este artículo el contrato es una fuente de obligaciones.

 Art. 1091 CCEsp  Lo pactado tiene fuerza de ley y debe cumplirse de acuerdo con lo previsto.

 Art. 1254 CCEsp  Para que haya contrato debe haber un mínimo de 2 personas. Además,

deben prestar su consentimiento a obligarse.

 Art. 1255 CCEsp  Las partes pueden pactar lo que quieran siempre que respecten la ley , la

moral y el orden público. En efecto, el contrato es una manifestación de la autonomía

privada.

De todos los preceptos del CCEsp se puede deducir como definición de contrato la siguiente:

El contrato es, en primer lugar, un acuerdo de voluntades de 2 o más personas que produce efectos

jurídicos y que, además, se caracteriza por la libertad formal^5 y de contenido^6.

  • Elementos esenciales del contrato según art. 1261 CCesp

 CONSENTIMIENTO. Forma en que se manifiesta la voluntad de obligarse y celebrar el contrato.

Cuando hablamos del consentimiento tenemos que analizar básicamente 2 cuestiones:

1) CAPACIDAD PARA CONTRATAR. Si la persona que presta el consentimiento tiene

capacidad para contratar (arts. 1262 – 1270 CCEsp).

Art. 1262 CCEsp

El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda

(^5) Rige el principio de libertad de forma salvo para los contratos que el CCEsp prevea una determinada forma. (^6) Las pactes pueden pactar lo que quieran siempre que respecten la ley, la moral y el orden público.

ELEMENTOS ESENCIALES CONTRATO

ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta. En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación. Art. 1263 CCEsp No pueden prestar consentimiento:

  1. Los menores no emancipados , salvo en aquellos contratos que las leyes les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes , y los relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales.

2. Los que tienen su capacidad modificada judicialmente , en los

términos señalados por la resolución judicial.

Art. 1264 CCEsp Lo previsto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de las prohibiciones legales o de los requisitos especiales de capacidad que las leyes puedan establecer.

Si se celebra un contrato sin el consentimiento de capacidad para contratos se aplicará la

anulabilidad.

2) VICIOS DE LA VOLUNTAD. Si la persona está prestando el consentimiento de manera

libre y voluntaria o hay un vicio del consentimiento. En este caso, si se celebra un

contrato con vicios de voluntad se aplicará el régimen de anulabilidad.

Art. 1265 CCEsp Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo. Art. 1266 CCEsp Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiere sido la causa principal del mismo. El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección

ELEMENTOS ESENCIALE

S CONTRATO

Compro X coche con X color y X matrícula; compro el local de la calle X; contrato para un

coche de X gama o superior; etc. ).

En caso que no se cumpla algunos de los requisitos se aplicará el régimen de nulidad.

 CAUSA. Arts. 1274 – 1277 CCEsp. El CCEsp no incluye una definición de causa. Sin embargo, se

podría definir como los motivos o razones de la celebración del contrato. No obstante, el CCEsp

presume que todo contrato tiene causa y que, además, es lícita. Ahora bien, es una presunción

iuristantum (presunción que se puede destruir demostrando que el contrato no tenía causa o

bien demostrando que la causa era ilícita) i no iure et iure. Asimismo, el CCEsp nos determina

cual es la causa en 3 tipos de contratos :

1) CAUSA EN LOS CONTRATOS ONEROSOS. La causa es la contraprestación que reciben las

partes ( Ej : Si el contrato oneroso típico es la compraventa, la causa de este contrato será

el precio y la cosa).

2) CAUSA EN LOS CONTRATOS GRATUITOS. La causa es el deseo o voluntad de procurar

una ventaja a otra persona ( Ej: La causa de la donación es recompensar o beneficiar a

alguien sin recibir nada a cambio .).

3) CAUSA EN LOS CONTRATOS REMUNERATORIOS. La causa del contrato es el servicio que

se remunera ( Ej: Contrato de arrendamiento de servicios por el cual contratamos los

servicios de un abogado. En este caso la causa sería el servicio de asesoramiento que

prestaría el abogado.).

Art. 1274 CCEsp En los contratos onerosos se entiende por causa , para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte ; en los remuneratorios , el servicio o beneficio que se remunera , y en los de pura beneficencia , la mera liberalidad del bienhechor. Art. 1275 CCEsp Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral. Art. 1276 CCEsp La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita. Art. 1277 CCEsp Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario.

CAUSA SEGÚN TIPOS DE CONT

RATO

Cabe destacar que hay 2 problemas que afectan a la causa:

1) CAUSA FALSA. Se aplicará el régimen de la nulidad. Tendrá causa falsa cuando la causa

del contrato no se corresponde con la realidad ( Ej : Compramos una vivienda por 100

euros. Las que han celebrado el contrato realmente no querían celebrar un contrato de

compraventa, pues el motivo no era recibir el precio y cosa sino tenían por causa una

donación. )

2) CAUSA ILÍCITA. La causa del contrato es contraria a la Ley ( Ej: Celebrar una compraventa

en vez de una donación; se está cometiendo una causa ilícita porqué se está cometiendo un

fraude fiscal; matrimonio de conveniencia; donación para aprobar una asignatura;

contrato de arrendamiento para un grupo terrorista; etc. ).

1.5 TIPOS DE CONTRATOS

Una primera clasificación de los contratos es la que tiene en cuenta el momento de la perfección del

contrato^7 , el cual no se debe confundir con la consumación^8 del contrato:

1) CONTRATOS CONSENSUALES. Se perfeccionan con el acuerdo de las partes. Es decir, a partir del

momento en que las partes prestan su consentimiento de celebrar el contrato ( Ej: Compraventa;

arrendamiento, etc. ).

2) CONTRATOS REALES. Se perfeccionan con la entrega de la cosa ( Ej: Depósito, se perfecciona con

la entrega de la cosa por el depositante al depositario ).

3) CONTRATOS FORMALES. Se perfecciona cuando se cumple la forma exigida por la ley ( Ej :

Donación de bienes e inmuebles, el cual se tiene que realizar en escritura pública ).

Una segunda clasificación es la que distingue entre:

1) CONTRATOS UNILATERALES. Únicamente generan obligaciones para una de las partes del

contrato ( Ej: Donación, la obligación la tiene el donante teniendo que entregar la cosa al

donatario ).

2) CONTRATOS RECÍPROCOS. Genera obligaciones para todas las partes del contrato ( Ej :

Compraventa ).

(^7) Momento de la celebración del contrato, cuando las partes dan consentimiento y, en efecto, el contrato despliega efecto jurídico. 8 Momento que se cumple las obligaciones pactadas en el contrato y, por lo tanto, se extingue.

PROBLEMAS DE LA CAUSA ELEMENTOS ESENCIALES CONTRATO

II. CONTRATOS DE EJECUCIÓN DIFERIDA. El cumplimiento de las obligaciones se aplaza en el

tiempo ( Ej : Compraventa con pago aplazado ).

2) CONTRATOS DE TRACTO SUCESIVO. Al menos una de las obligaciones de las partes se desarrolla

de manera continuada a lo largo de un determinado periodo de tiempo , es decir, las

obligaciones se deben cumplir periódicamente ( Ej: Arrendamiento de una vivienda ).

T2. TRATOS PRELIMINARES Y FORMACIÓN DEL CONTRATO

2.1 FORMACIÓN/TRACTOS PRELIMINARES

Esta fase empieza con las negociaciones entre las partes o con los tratos preliminares de las partes

( Ej: Hacer una llamada diciendo que se está interesado en comprar una parte del negocio y se empieza a

negociar. Todas las llamadas telefónicas, informes, adurirías, etc. Es lo que constituye los tratos

preliminares del contrato ).

Esta fase finalizará de dos maneras posibles: bien con la perfección del contrato o bien por una ruptura

de las negociaciones y, por tanto, sin contrato.

Es posible que las partes, una vez las negociaciones estén empezadas, decidan celebrar un precontrato.

El precontrato es un documento que contiene básicamente 2 cosas:

1) Elementos más importantes o esenciales del contrato que se pretende celebrar.

2) Obligación de las partes de seguir negociando para celebrar el contrato definitivo.

Por lo tanto, el precontrato es un elemento preparatorio del contrato definitivo pero no es el contrato

definitivo.

La formación del contrato puede ser de 2 tipos:

1) FORMACIÓN INSTANTÁNEA. Los tratos preliminares son cortos y no muy complejos, el contrato

se forma mediante un único acto. Este tipo de formación es característico de operaciones

sencillas u operaciones de poco valor ( Ej: Compraventa de consumo, donde el vendedor nos

realiza una oferta y nosotros inmediatamente la aceptamos. ).

2) FORMACIÓN PROGRESIVA. La formación del contrato es mucho más compleja , con una

formación progresiva donde la formación se produce en varios actos y que, por tanto, es típica

de operaciones complejas y de un valor importante ( Ej: Compraventa de una empresa, a lo

largo se mantienen reuniones, se piden auditorias, informes, etc. ).

Los tratos preliminares se deben definir siembre de una manera amplia; incluirán todos los contactos,

correos electrónicos, llamados etc. cuya finalidad última sea la celebración del contrato. En el CCEsp no

hay una regulación de los tratos preliminares y, en efecto, el régimen jurídico no se prevé en la ley y

es por ello que ha sido creado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En cambio, sí

hay una regulación de los tratos preliminares en los textos jurídicos de Soft Law , en particular en la

Propuesta de Modernicación del CCEsp y en el DCFR.

Sin embargo, la característica más importante es que los tratos preliminares no generan entre las partes

una relación jurídica contractual; las partes que entran en negociaciones no están vinculadas por un

contrato ya que no lo hay. En efecto, la principal consecuencia derivada de ello es que las partes pueden

TIPO

S FORMACIÓN CONTRATO

CARACTERÍSTICAS RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL

de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes. Art. 1107 CCEsp Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento. En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación. Art. 1108 CCEsp Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora , la indemnización de daños y perjuicios , no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal. Art. 1190 CCEsp Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto. En los negocios comerciales se estará a lo que dispone el Código de Comercio. Los Montes de Piedad y Cajas de Ahorro se regirán por sus reglamentos especiales. Art. 1110 CCEsp El recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna respecto a los intereses, extingue la obligación del deudor en cuanto a éstos. El recibo del último plazo de un débito, cuando el acreedor tampoco hiciere reservas, extinguirá la obligación en cuanto a los plazos anteriores. Art. 1111 CCEsp Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona; pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho.

CARACTERÍSTICAS RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL

Art. 1112 CCEsp Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario. Art. 1124 CCEsp La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo. Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1.295 y 1.298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria.

Por otro lado, en la responsabilidad extracontractual (art. 1902 CCEsp) es la pretende

compensar los daños que una persona ha causado a otra persona con la cual no tiene ningún

tipo de contractual y, por tanto, la responsabilidad no media un contrato entre las partes ( Ej:

Sufrimos un accidente de coche porque tiene un defecto de fábrica y demandamos al fabricante,

dado que no hemos celebrado un contrato con el fabricante sino con el vendedor ).

Art. 1902 CCEsp El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

La doctrina ha discutido mucho acerca la naturaleza jurídica de la responsabilidad

precontractual, habiendo la controversia sobre que normas se deben aplicar (responsabilidad

contractual, responsabilidad extracontractual o ninguna de ellas). La gran mayoría entiende que

la responsabilidad precontractual tiene naturaleza extracontractual y, por tanto, se aplicará el

art. 1902 del CCEsp pero con algunos matices para adaptar-lo a las características propias de los

tratos preliminares.

  • Indemnización negativa VS indemnización positiva

1) INDEMNIZACIÓN CONTRACTUAL NEGATIVA O DE CONFIANZA (Fase pre-contractual). Coloca a la

parte perjudicada por la ruptura en la posición en la que estaba antes de iniciar las

negociaciones. Se va a indemnizar lo que se denomina el daño emergente (incluye los gastos

que se hayan realizado durante las negociaciones + pérdidas que haya sufrido como

consecuencia de la ruptura de las negociaciones), cabe destacar que el daño emergente no cubre

el daño moral y tampoco el lucro cesante (ganancias que se han dejado de obtener como

consecuencia de la ruptura de las negociaciones + pérdida de ganancias^9

2) INDEMNIZACIÓN DEL INTERÉS CONTRACTUAL POSITIVO O DE CUMPLIMIENTO (El contrato ya

está perfeccionado). Coloca a la parte perjudicada por el incumplimiento del contrato en la

posición que habría estado si el contrato se hubiera celebrado de acuerdo con lo pactado. La

indemnización debe incluir, en primer lugar, el daño emergente (gastos + pérdidas). En

segundo lugar, debe cubrir la indemnización por daño moral. Asimismo, se indemnizará el

lucro cesante (el TS es bastante estricto, su jurisprudencia establece que es necesaria la prueba

de la existencia del lucro cesante y no basta con los sueños de ganancia).

En resumen:

Ejemplos: Hoja de ejercicios Semana 1 a 2

CASO 1

En este caso se crea una confianza razonable (los directivos le aconsejan que se venda la casa y el coche).

La Caixa rompió las negociaciones de mala fe (llega un momento de las negociaciones en el que los

directivos cambian de opinión sin hacerle saber a Felipe, haciéndole creer que el contrato se iba a

celebrar). A la vez, se produce un daño patrimonial (venda del coche + vivienda). Asimismo hay razón

(^9) Ganancias que se han dejado de obtener por no haber negociado y celebrado un contrato con un tercero.

INDEMNIZACIÓN DEL INTERÉS CONTRACTUAL NEGATIVO

INDEMNIZACIÓN DEL INTERÉS CONTRACTUAL POSITIVO TIPO DE RESPONSABILIDAD/FASE

Precontractual Contractual

POSICIÓN DE LA VÍCTIMA Como estaba antes de los tratos preliminares^ Como estaría una vez celebrado el contrato

DAÑO EMERGENTE Se evalúa Se evalúa

DAÑO MORAL No se evalúa Se evalúa

LUCRO CESANTE No se evalúa^ incluir los sueños ganancia.Se evalúa si se prueba y sin

de causalidad, dado que si los directivos no hubieran generado la confianza Felipe no habría sufrido

estos daños.

En cuanto a la indemnización, dentro del daño emergente incluiremos la vivienda y el coche y, en

consecuencia, se le tendrá que abonar la diferencia entre el precio de mercado y el precio al cual se

vendió. No cabrá indemnización en cuanto a daño moral y lucro cesante.

CASO 2

Se puede interpretar de 2 maneras distintas:

1) No hay confianza razonable en la celebración del contrato porqué únicamente se celebraría si se

obtenía la subvención razonable.

2) La ruptura fue justificada porqué la celebración del contrato era perjudicial o bien porqué se

había producido un cambio sobrevenido de las circunstancias.

2.2 PERFECCIÓN (art. 1262 CCEsp)

Hace referencia al momento del nacimiento del contrato y al momento en el que despliega efectos

jurídicos. Cabe destacar que la perfección del contrato requiere la declaración de voluntad de las partes

(art. 1262 CCEsp), las cuales vamos a denominar oferta , por un lado, y aceptación , por el otro.

Art. 1262 CCEsp

El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta. En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación.

Según la jurisprudencia del TS, tanto la oferta como la aceptación han de reunir una serie de requisitos

para que sean válidos.

TEORÍAS PERFECCIÓN^ CONTRATO

(!) Cabe destacar una diferencia entre la jurisprudencia del TS y la Propuesta de Modernización

del CCEsp. En esta última, la muerte o incapacidad sobrevenida del oferente no es válida y, por

consiguiente, los herederos pueden continuar con esa oferta.

 ACEPTACIÓN. Requisitos de eficacia:

1) COINCIDENCIA EXACTA. Coincidencia exacta con la oferta. Si se cambia algún elemento

ya no se estará realizando la aceptación sino que una contraoferta.

2) INTENCIÓN DE OBLIGARSE. El destinatario debe tener intención de obligarse.

3) RECEPTICIA. La aceptación debe ser recepticia , es decir, llegar al conocimiento del

ofertante.

4) LIBERTAD DE FORMA. Libertad de forma. Cabe destacar que el silencio o la inactividad,

por si solos, nunca equivalen a aceptación.

5) RETIRADA. Retirar^12.

  • Momento y lugar de la perfección del contrato

Entre el momento que se emite la oferta y la aceptación puede haber un período más o menos largo. Por

ello, cuando hablamos de la perfección del contrato distinguimos entre:

1) PERFECCIÓN SIMULTÁNEA. La perfección del contrato se produce de manera muy rápida. Entre

la oferta y la aceptación hay un período corto de tiempo. ( Ej: Comprar un pantalón en una tienda ).

Por lo tanto, este régimen se aplica en los casos que ambas partes están en el mismo lugar

(=contratos presenciales) o bien en los casos en los que las partes se ponen en contacto

utilizando medios de comunicación simultánea ( Ej : WhatsApp, llamada, chats, etc. ).

Se perfecciona un contrato simultáneo en el momento en el que se emite la aceptación

(=acepta la celebración del contrato) y se entienden perfeccionados en el lugar en el que se

encuentran las partes.

2) PERFECCIÓN SUCESIVA. Se aplicará este régimen en los contratos a distancia (oferente y

destinatario están en lugares distintos) y cuando se utilicen otros medios que no sean de

comunicación simultánea ( Ej: Burofax, cartas, correo electrónico, etc..

En estos casos la doctrina ha hablado de 4 teorías de la perfección del contrato :

I. TEORÍA DE LA EMISIÓN. Según esta teoría el contrato se entiende perfeccionado cuando

el destinatario de la oferta emite la aceptación ( Ej: El simple hecho de escribir la carta .).

(^12) Se podrá retirar antes de que llegue al ofertante.

REQUISITOS VALIDEZ

ACEPTACIÓN

MOMENTO PERFECCIÓN CONTRATOS

II. TEORÍA DE LA EXPEDICIÓN. El contrato se perfecciona cuando el destinatario de la

oferta pone en camino la aceptación ( Ej: Se perfecciona cuando se pone la carta en el

buzón .).

III. TEORÍA DE LA RECEPCIÓN. El contrato se perfecciona cuando la aceptación llega al

círculo de intereses del oferente^13 , aunque no conozca la aceptación efectivamente ( Ej:

Momento en el que recibe la carta .)

IV. TEORÍA DEL CONOCIMIENTO. El contrato se entiende perfeccionado cuando el oferente

conoce efectivamente la aceptación ( Ej: Cuando abre la carta y la lee .)

Las teorías que rigen en el derecho español por el art. 1262 CCEsp + art. 54 CComercio. Antes del

2002, estos artículos establecían momentos de perfección del contrato distintos en función de si

se trataban de contractos civiles o mercantiles.

Art. 1262 CCEsp

El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta. En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación. Art. 54 CComercio Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta. En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación.

No obstante, hoy en día distingue entre 2 tipos de contratos :

I. CONTRATOS CELEBRADOS SIN DISPOSITIVOS AUTOMÁTICOS. Para el momento de la

perfección se aplica la teoría de la recepción. En cuanto al lugar de la perfección se

presume que es en el que se hizo la oferta.

(^13) Cuando llega a su domicilio o lugar de trabajo.

TEORÍAS PERFECCIÓN

CONTRATO