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contractes bloc 4, Apuntes de Derecho Contractual

Asignatura: Contractes, Profesor: esther farnos, Carrera: Dret, Universidad: UPF

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 17/04/2014

oleguer_casas
oleguer_casas 🇪🇸

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BLOC 4
TEMA 19: LA MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN DE LAS RELACIONES
OBLIGATORIAS
Modificación de las relaciones obligatorias
La modificación de la relación obligatoria se produce cuando las partes, en virtud de su
autonomía privada, llevan a cabo algún tipo de alteración con trascendencia jurídica en alguno
de sus elementos (art. 1203 CC).
Artículo 1203. Las obligaciones pueden modificarse:
1. Variando su objeto o sus condiciones principales.
2. Sustituyendo la persona del deudor.
3. Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor.
Tipos
Modificación subjetiva
Modificación objetiva
Modificación circunstancial
Modificación causal o funcional
Modificación del contenido de la relación obligatoria
Què és el que es pot modificar?
Podem distingir entre:
Modificacions objectives: fan referència als propis termes del contracte. Poden tenir
per objecte qualsevol de les seves obligacions o elements.
Modificació subjectiva: supòsits en els quals els canvis són de creditor o deutor són
diferents i també ho són les seves conseqüències. És més rellevant el canvi de deutor ja
que si canviem el creditor dona igual perquè el deutor ha de complir igual, però és
possible que si canviem el deutor, el nou deutor no pugui fer front al deute. El canvi de
deutor només és vàlid si és autoritzat pel creditor, en canvi el creditor pot ser modificat
sense autorització del deutor.
Modificaciones subjetivas por cambio de acreedor: cesión de crédito y subrogación en el
crédito
Cesión de crédito (arts. 1526 y ss. CC)
La cesión de crédito es un negocio jurídico inter vivos (compraventa, donación, etc.) por el cual
el acreedor (cedente) transmite su derecho de crédito a un tercero (cesionario), el cual se
subroga en la posición jurídica del cedente.
El deudor (deudor cedido) no interviene en este negocio jurídico, pero se ve directamente
afectado por el mismo. Por ello, el ordenamiento jurídico prevé normas para proteger a los
deudores de buena fe y, de este modo, evitar que su situación jurídica empeore como
consecuencia de la cesión (por ejemplo, la carga de procurar que el deudor cedido tenga
conocimiento de la cesión recae sobre el cedente y el cesionario; el deudor queda liberado de su
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BLOC 4

TEMA 19: LA MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN DE LAS RELACIONES

OBLIGATORIAS

Modificación de las relaciones obligatorias La modificación de la relación obligatoria se produce cuando las partes, en virtud de su autonomía privada, llevan a cabo algún tipo de alteración con trascendencia jurídica en alguno de sus elementos ( art. 1203 CC ).

Artículo 1203. Las obligaciones pueden modificarse:

1. Variando su objeto o sus condiciones principales.

2. Sustituyendo la persona del deudor.

3. Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor.

Tipos

  • Modificación subjetiva
  • Modificación objetiva
  • Modificación circunstancial
  • Modificación causal o funcional
  • Modificación del contenido de la relación obligatoria

Què és el que es pot modificar?

Podem distingir entre:

• Modificacions objectives : fan referència als propis termes del contracte. Poden tenir

per objecte qualsevol de les seves obligacions o elements.

  • Modificació subjectiva: supòsits en els quals els canvis són de creditor o deutor són diferents i també ho són les seves conseqüències. És més rellevant el canvi de deutor ja que si canviem el creditor dona igual perquè el deutor ha de complir igual, però és possible que si canviem el deutor, el nou deutor no pugui fer front al deute. El canvi de deutor només és vàlid si és autoritzat pel creditor, en canvi el creditor pot ser modificat sense autorització del deutor.

Modificaciones subjetivas por cambio de acreedor: cesión de crédito y subrogación en el crédito

Cesión de crédito ( arts. 1526 y ss. CC )

La cesión de crédito es un negocio jurídico inter vivos (compraventa, donación, etc.) por el cual el acreedor (cedente) transmite su derecho de crédito a un tercero (cesionario), el cual se subroga en la posición jurídica del cedente.

El deudor (deudor cedido) no interviene en este negocio jurídico, pero se ve directamente afectado por el mismo. Por ello, el ordenamiento jurídico prevé normas para proteger a los deudores de buena fe y, de este modo, evitar que su situación jurídica empeore como consecuencia de la cesión (por ejemplo, la carga de procurar que el deudor cedido tenga conocimiento de la cesión recae sobre el cedente y el cesionario; el deudor queda liberado de su

obligación de pago si paga al cedente de buena fe, es decir, antes de tener conocimiento de la cesión, etc.).

Requisitos subjetivos

  • Cedente : capacidad de obrar y libre disposición sobre el crédito.
  • Cesionario : capacidad de obrar.
  • Deudor cedido:
    • No es parte del negocio de cesión.
    • No es necesario su consentimiento a la cesión.
    • La cesión producirá efectos con independencia de que no se haya notificado al deudor.
    • El deudor que pague al cedente, antes de tener conocimiento de la cesión, quedará liberado de su obligación de pago ( art. 1527 CC ).

Artículo 1527. El deudor, que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor quedará libre de la obligación.

Requisitos objetivos

  • Créditos existentes, válidos y transmisibles ( art. 1112 CC ).
  • Créditos futuros determinados o determinables.
  • Créditos dudosos y litigiosos.
  • La cesión del crédito comprende la de sus accesorios ( fianza, hipoteca, etc.: 1528 CC ).

Artículo 1528.La venta o cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio.

Artículo 1112. Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario.

Requisitos formales

  • Forma exigida para el tipo de negocio jurídico (compraventa, donación, etc.) mediante el cual se articule la cesión.
  • En las cesiones de créditos relativos a inmuebles, es necesaria escritura pública e inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad ( art. 1526 CC ).

Artículo 1526.La cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1.218 y1.227.

Si se refiere a un inmueble, desde la fecha de su inscripción en el Registro.

Tipos de relaciones

Subrogación en el crédito La subrogación en el crédito se produce cuando un tercero (subrogado) paga la deuda al acreedor y se subroga en la posición de éste, con todos sus derechos, facultades, etc. ( art. 1212 CC ). Artículo 1212. La subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros, sean fiadores o poseedores de las hipotecas.

Tipos:

  • Convencional (por acuerdo entre el acreedor y el subrogado). Dicho acuerdo debe reunir unos requisitos:
  • Debe ser anterior o coetáneo al pago
  • Debe notificarse al deudor
  • Debe expresar con claridad que es un acuerdo de subrogación, pues ésta no se presume ( art. 1209 CC )
  • Legal (por previsión legal)

Presunciones de subrogación (art. 1210 CC):

  1. Cuando un acreedor pague a otro acreedor preferente.
  2. Cuando un tercero, no interesado en la obligación, pague con aprobación expresa o tácita del deudor.
  3. Cuando pague una persona que tenga interés en el cumplimiento de la obligación.

Supuesto especial de subrogación sin consentimiento del acreedor ( art. 1211 CC ): El deudor podrá hacer la subrogación sin consentimiento del acreedor, cuando para pagar la deuda haya tomado prestado el dinero por escritura pública, haciendo constar su propósito en ella, y expresando en la carta de pago la procedencia de la cantidad pagada.

Modificaciones subjetivas por cambio de deudor: asunción de deuda, delegación de deuda, pacto expromisorio

Consideraciones generales:

  • Es necesario el consentimiento (expreso o tácito) del acreedor.
  • El acreedor debe determinar si el cambio de deudor tiene efectos:
  • Liberatorios (libera al antiguo deudor de su obligación de pago; el cambio de deudor sólo tiene efectos liberatorios si hay consentimiento expreso o tácito del acreedor )
  • Cumulativos (el antiguo deudor no queda liberado de su obligación de pago; el acreedor pasa a tener dos deudores)

Asunción de deuda La asunción de deuda es un contrato atípico entre el antiguo deudor y el nuevo deudor por el cual este último asume la obligación de pago del primero, con el consentimiento del acreedor.

Características :

  • El acreedor debe consentir o ratificar la asunción de deuda ( art. 1205 CC ).
  • Es un contrato atípico y, por tanto, se rige por lo que hayan pactado las partes.
  • Puede ser liberatoria cumulativa.
  • En caso de insolvencia del nuevo deudor, el antiguo deudor continuará liberado. Excepción : la insolvencia del nuevo deudor era anterior a la asunción de deuda y pública o era conocida por el antiguo deudor.

Delegación de deuda La delegación de deuda es un mandato que da el deudor (delegante) a otra persona delegado) para que pague al acreedor (acreedor delegatario).

Pacto expromisorio El pacto expromisorio es un pacto –generalmente espontáneo, sin el conocimiento del deudor)- entre el acreedor y un tercero para que éste último cumpla la obligación del deudor.

Extinción de las relaciones obligatorias

Según el art. 1156 CC , las obligaciones se extinguen (se trata de una lista abierta):

  • Por el pago o cumplimiento.
  • Por la pérdida de la cosa debida: casos de imposibilidad sobrevenida de la prestación, siempre que la imposibilidad no sea imputable al deudor, no esté constituido en mora, etc. ( vid. los requisitos para que la imposibilidad sobrevenida libere de responsabilidad al deudor en la Guía de estudio de los Temas 5 y 6).
  • Por la condonación de la deuda.
  • (^) Por la confusión de los derechos de acreedor y deudor.
  • Por la compensación.
  • Por la novación (modificación) extintiva: para que la relación obligatoria quede extinguida por otra es necesario que las partes lo señalen expresamente o que la nueva relación y la antigua sean incompatibles ( art. 1204 CC ). Efectos:
  • La extinción de la obligación principal extinguirá, a su vez, las obligaciones accesorias (excepción: protección de terceros).
  • Si la relación obligatoria antigua era nula, también lo será la novación extintiva.

A este artículo deber añadirse una última causa de extinción de las relaciones obligatorias: la alteración sobrevenida de las circunstancias (que no se debe confundir con la imposibilidad sobrevenida de la prestación). Durante la vigencia de los contratos de tracto sucesivo o de cumplimiento diferido se pueden producir cambios respecto de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de la celebración del contrato, los cuales en ocasiones pueden llegar a frustrar la finalidad del contrato. Para resolver estos casos se puede recurrir a la teoría de la cláusula rebus sic stantibus. Esta teoría, que no está regulada en el CC (sí se recoge, en