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Asignatura: Contractes, Profesor: esther farnos, Carrera: Dret, Universidad: UPF
Tipo: Apuntes
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Introducción
Para poder hablar de incumplimiento contractual y poder aplicar el régimen de responsabilidad por incumplimiento, hay que analizar las siguientes cuestiones:
Lesión del crédito e incumplimiento de la obligación
La idea de incumplimiento de la obligación posee diferente sentido según que el fenómeno se contemple desde el punto de vista del deber jurídico del deudor o desde la perspectiva del derecho o del interés del acreedor. De acuerdo con el primero, lo que habrá que preguntar es en qué medida el deudor ha observado o ha infringido su deber. Conforme al segundo, habrá que investigar en qué medida ha recibido satisfacción su derecho o interés.
Esta última perspectiva parece más adecuada por lo que el análisis deberá dirigirse primero a examinar las hipótesis objetivas de insatisfacción del acreedor.
Para tratar de deslindar el campo, cabe separar dos situaciones:
dirigido a poner en práctica la prestación comprometida.
dirigidos a cumplir, pero esta prestación real no coincide o no se ajusta a la prevista al constituirse la obligación.
Tomando ahora la hipótesis de “no prestación”, observamos que supone que vencida la deuda y devenida exigible, no se ha ejecutado ninguna prestación. Esta situación admite diversas variantes:
idónea para satisfacer el interés del acreedor. Hay un retraso que puede ser calificado como en mora.
satisface el interés del acreedor, que demandaba la ejecución en el momento previsto (término esencial).
(imposibilidad sobrevenida). La situación también es de definitiva insatisfacción del crédito.
La mora del deudor
Concepto y presupuestos
Según el art. 1100 CC:
Artículo 1100. Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación.
La constitución en mora del deudor presupone la concurrencia de estos requisitos:
como susceptible de mora. Se dice que todo hecho realizado en violación de la obligación constituye por sí incumplimiento.
extrajudicialmente para que cumpla. Esa declaración de voluntad, no sujeta de forma predeterminada, desencadena los efectos de la mora aunque el acreedor no la emitiese con tal fin. Basta que exista simplemente un requerimiento de cumplimiento. La declaración de voluntad del acreedor ha de ser dirigida precisamente al deudor o su legítimo representante. Es, en suma, recepticia, produciendo sus efectos desde que llega a conocimiento de aquéllos, y ha de emitirse después del vencimiento.
cumplimiento si éste no es debido, y lo será cuando la deuda esté vencida y sea exigible (llegada a término, cumplimiento de la obligación…).
debe a caso fortuito o fuerza mayor, la mora se excluye ( art. 1105 CC ). Artículo 1105. Fuera de los casos expresamente mencionados en la Ley y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables. La jurisprudencia del TS exige también, como requisito de la mora, que la deuda se líquida, fija y determinada.
Excepciones a la necesidad del requerimiento
Pese a que el art. 1100 CC obliga a practicar con carácter general la intimación al deudor, excepciona los siguientes casos:
Artículo 1100. No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista:
entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación.
En el segundo caso, el deudor podrá cumplir si la prestación aún es útil al acreedor.
Efectos de la mora del deudor
La mora no elimina la obligación de cumplir siempre y cuando la prestación, aunque tardíamente ejecutada, satisfaga el interés del acreedor. La prueba de la carencia de interés le incumbe a él.
deber del deudor y produce su liberación. En cuanto a las obligaciones de hacer, se dan los mismos efectos “cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible” ( art. 1184 CC ).
La pérdida o destrucción de la cosa son hechos de carácter objetivo, que imposibilitan a cualquier persona, y no sólo al deudor, del cumplimiento. Pero ha de darse a la pérdida una extensión mayor. No sólo el perecimiento o la destrucción, sino según el art. 1122 CC , el quedar fuera de comercio la cosa o el que desaparezca de modo que se ignore su existencia o no se pueda recobrar son causas justas de imposibilidad.
Igual naturaleza deben poseer los impedimentos físicos o legales, que deben impedir a cualquiera que se encuentre en ellos el cumplir en las obligaciones de hacer y no hacer.
La extinción de la obligación por imposibilidad sobrevenida requiere según el art. 1182 CC dos requisitos:
Hay una estrecha conexión entre la imposibilidad sobrevenida y la diligencia exigible al deudor para cumplir. Cierto que una destrucción de la cosa que se deba entregar por el rayo, por ejemplo, extingue la obligación de entregarla, pero la liberación del deudor no se efectúa si no ha tomado las precauciones usuales para evitar aquel fenómeno.
El artículo 1186 CC
Aunque el principio general es que el deudor se libera totalmente si no media culpa si es moroso, el art. 1186 CC afirma que:
Artículo 1186. Extinguida la obligación por la pérdida de la cosa, corresponderán al acreedor todas las acciones que el deudor tuviere contra terceros por razón de ésta. El campo de aplicación de este artículo es de de las obligaciones de dar que transfieren la propiedad de cosa determinada. El deudor que sufre la pérdida de la cosa obligado a entregarla al acreedor puede tener derecho contra terceros por razón de la misma y esos derechos son los que sustituyen a la cosa que debió entregar. Si ha percibido alguna indemnización, deberá entregarla.
Sin embargo, la imposibilidad sobrevenida de la prestación, cuando incide en una relación sinalagmática, hace que el art. 1186 CC no se aplicable automáticamente. Así pues, el acreedor que resuelva la obligación ante la imposibilidad sobrevenida no tendrá derecho al ejercicio de las acciones de su deudor, pues no puede librarse de su obligación por imposibilidad de cumplimiento de la recíproca y al mismo tiempo subrogarse en los derechos de su deudor contra terceros.
Imposibilidad parcial
La extinción parcial de la cosa no está considerada por el art. 1182 CC como causa de extinción de la obligación. Pero debe quedar a su elección el que el deudor se libere entregándole esa parte o la extinción de la relación obligatoria, ya que es él quien ha de decidir en qué medida se frustra su interés por recibir una prestación parcial.
Si la relación obligatoria era sinalagmática, cabe la aplicación analógica del art. 1460 CC, al ocasionar un mismo resultado: imposibilidad de cumplir por el deudor.
Artículo 1460. Pero si se hubiese perdido sólo en parte, el comprador podrá optar entre desistir del contrato o reclamar la parte existente, abonando su precio en proporción al total convenido.
La dificultad extraordinaria para cumplir
El deudor ha de vencer todas las dificultades que se presenten para dicho cumplimiento, pero no exige la prestación exorbitante , es decir, “aquella que exigiría vencer dificultades que pueden ser equiparadas a la imposibilidad, por exigir sacrificios absolutamente desproporcionados o violación de deberes más altos, pues basta excusar el incumplimiento que éste no sea imputable al deudor por haber procedido con la diligencia que las circunstancias requerían, con arreglo al art. 1104 CC.
Artículo 1104. La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.
Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia.
No han de tomarse en consideración las dificultades surgidas en la realización del contrato que por haberse podido prever oportunamente se han de afrontar por el posible perjudicado.
Imposibilidad sobrevenida no liberatoria
La imposibilidad sobrevenida no implica siempre una causa de extinción de la obligación. A veces ocasiona un mero retraso en el cumplimiento de la prestación, cuando la imposibilidad es temporal o transitoria.
El retraso y la imposibilidad temporal con frustración del fin del negocio
Se admite por la doctrina y jurisprudencia que el retraso equivale a incumplimiento definitivo cuando ya no puede satisfacer el interés del acreedor, la prestación deja de serle útil. Especial relevancia tiene esta doctrina en los negocios con término esencial o fecha fija. Si la época en que debió ejecutarse la prestación era tan importante en la economía de la relación que pasada la misma no es útil, el retraso es incumplimiento definitivo, aunque objetivamente fuese posible cumplir.
La manifiesta voluntad del deudor de no cumplir
La prestación es posible e idónea para satisfacer el interés del acreedor, pese a que el deudor esté en retardo o en mora, pero hay una clara voluntad de no cumplir juzgada a través de sus actos u omisiones. No ha cumplido y ha revelado con sus acciones que no tiene intención de hacerlo.
La ejecución defectuosa de la prestación
Nuestro Código Civil no regula orgánicamente el cumplimiento defectuoso de la prestación. De su articulado cabe destacar únicamente el ya citado art. 1101 CC que somete a la indemnización de daños y perjuicios al deudor que de cualquier modo contraviniere el tenor de la obligación. Pero no es éste el único remedio que tiene a su alcance el acreedor.
La imposibilidad sobrevenida o dificultad extraordinaria imputable al deudor no es el único supuesto en que éste debe responder al acreedor por la insatisfacción de su interés. Puede suceder que el deudor no haya tenido ningún obstáculo para cumplir, pero no lo ha hecho o lo ha hecho defectuosamente. Aquí el incumplimiento se manifiesta en la inactividad (o en la actividad contraria a lo obligado, como en el caso de las obligaciones negativas o de no hacer) o, en la actividad que no satisface íntegramente el interés del acreedor.
Todo el sistema de la responsabilidad del deudor se funda tradicionalmente sobre la violación de una regla de conducta que le obliga a un esfuerzo o diligencia. Esa regla posee una doble dirección:
Sin embargo, nuestro art. 1107 CC , hace responsable al deudor de buena fe de los daños y perjuicios.
Artículo 1107. Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento. En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación. Aquella doctrina hace sinónimo deudor de buena fe de deudor que incumple culposamente.
La culpa y el dolo. Pruebas
Según el art. 1104 CC:
Artículo 1104. La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia. La concreción de la diligencia que en una determinada relación obligatoria ha de prestar el deudor la deja el citado artículo a la convención de las partes. En su defecto, impone la que correspondería a un buen padre de familia , expresión que equivale a la diligencia media que las personas normales suelen adoptar en el tipo de asuntos de que se trate.
Dentro de la culpa, la doctrina tradicional admitía la posibilidad de graduación:
A diferencia de lo que ocurre con el dolo como vicio del consentimiento contractual, el Código Civil no determina cuándo el incumplimiento de una obligación es doloso.
La jurisprudencia del TS no exige en este dolo que contemplamos la intención de perjudicar o dañar, sino la infracción de modo voluntario del deber jurídico que pesa sobre el deudor, a sabiendas, es decir, con la conciencia de que con el hecho propio realiza un acto antijurídico.
La doctrina y jurisprudencia dominante, estima que al acreedor le basta la alegación del incumplimiento de la obligación, previa prueba de éste, presumiéndose la culpa del deudor por aplicación analógica del art. 1183 CC , y en consecuencia, sobre él recae la carga de probar las causas por las que no le es imputable.
Artículo 1183. Siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.096. Si la obligación no es de resultado, sino de medios, el acreedor ha de probar que el deudor no ha empleado la diligencia requerida.
En cambio, el dolo, que nunca se presume, ha de ser probado por el acreedor siempre.
Consecuencias del incumplimiento doloso:
Responsabilidad objetiva
El CC recoge varios supuestos en los que el deudor responde en todo caso por el mero hecho del incumplimiento, sin que se le exija un comportamiento culpable. Ejemplos: obligaciones pecuniarias, de resultado o genéricas.
Caso fortuito y fuerza mayor
En el art. 1105 CC encontramos una disposición general:
Artículo 1105. Fuera de los casos expresamente mencionados en la Ley y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables. Por tanto, la imposibilidad de prever o inevitabilidad de lo previsto configuran dos supuestos legales de exoneración del deudor, salvo que la ley o la convención de las partes manifieste lo contrario.
Sin embargo, hay que situarse siempre en el ámbito de la diligencia exigible al deudor para llegar a aquellas calificaciones del suceso. A más diligencia, mayor obligación de previsión y mayor obligación de poner las medidas adecuadas para que no ocurra.
El caso fortuito es el acontecimiento que tiene lugar en el interior de la empresa o círculo afectado por la obligación, mientras que la fuerza mayor sería el que se origina fuera, con
Pactos de exclusión de responsabilidad
Las partes de un contrato, en virtud de su autonomía privada, puede incluir en los contratos cláusulas que permitan exonerar de responsabilidad al deudor. Requisitos de validez de estas cláusulas:
La ejecución forzosa en forma específica
Consiste en proporcionar al acreedor la misma prestación constituida como objeto de la obligación y permite que:
Ejecución forzosa de la obligación de dar
Artículo 1096. Cuando lo que deba entregarse sea una cosa determinada, el acreedor, independientemente del derecho que le otorga el artículo 1.101, puede compeler al deudor a que realice la entrega.
Si la cosa fuere indeterminada o genérica, podrá pedir que se cumpla la obligación a expensas del deudor.
El art. 927 LEC permite la sustitución de la voluntad del deudor rebelde de cumplir por actos de la autoridad judicial, cuando la cosa sea determinada y se halle en su patrimonio.
Ejecución forzosa de obligaciones de hacer
Artículo 1098.Si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandará ejecutar a su costa.
Esto mismo se observará si la hiciere contraviniendo al tenor de la obligación. Además podrá decretarse que se deshaga lo mal hecho.
Según este artículo ante la negativa del deudor a cumplir se manda el cumplimiento (por un tercero) a su costa. Además, añade que el cumplimiento defectuoso de una obligación de hacer
es sancionado con la destrucción de lo mal hecho y con la obligación de hacerlo de nuevo, bien por el deudor, bien por otra persona y a su costa.
No obstante, hay que tener en cuenta que un hacer insustituible por haber tenido en cuenta el acreedor la calidad y circunstancias del deudor obligado ( art. 1161 CC ) determinará la imposibilidad de cumplimiento por un tercero. Artículo 1161. En las obligaciones de hacer el acreedor no podrá ser compelido a recibir la prestación o el servicio de un tercero, cuando la calidad y circunstancias de la persona del deudor se hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligación. El acreedor tiene derecho en este caso a la indemnización de daños y perjuicios si el deudor no hace aquello a que le ha condenado la sentencia.
Ejecución forzosa de obligaciones de no hacer En ellas domina el mismo principio que en la ejecución forzosa de obligaciones de hacer: la persona del deudor no puede ser constreñida o violentada para cumplir. Si una persona se obliga a no prestar servicios para tener sobre ellos una exclusiva el acreedor, es obvio que no podrá éste recurrir a la autoridad judicial para que “secuestre” al deudor a fin que no tenga prácticamente libertad de movimientos. Artículo 1099. Lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior se observará también cuando la obligación consista en no hacer y el deudor ejecutare lo que le había sido prohibido. El acreedor puede por lo tanto, pedir que se deshaga lo hecho contra la conducta negativa a que se había obligado al deudor. El art. 925 LEC expresa que se entiende que opta por la indemnización de daños y perjuicios, y por lo tanto, excluye todo cumplimiento en forma específica porque coaccionaría a la persona.
Ejecución forzosa de la obligación dineraria Si la obligación determina a cargo del deudor una prestación pecuniaria, ante su incumplimiento se procede al embargo y venta en pública de bienes suficientes según la LEC.
▲ Si el cumplimiento forzoso resulta imposible (casos de imposibilidad sobrevenida), resulta excesivamente oneroso para el deudor o la prestación es personalísima, la acción de cumplimiento forzoso se transforma en una acción de indemnización de daños y perjuicios.
El cumplimiento por equivalente
Significa el cumplimiento por equivalente la transformación de la obligación, que queda o se perpetúa, pero en lugar de realizarse la prestación pactada, se hace otra, consistente en el abono de una suma que represente el valor de aquélla, al que se le llama también interés y equivalente por la existencia de una identidad de valor.
La doctrina se inclina por establecer que el acreedor debe exigir el cumplimiento en forma específica, y sólo cuando no sea posible o en la medida en que no sea posible podrá pretender el cumplimiento por equivalente. Es decir, que éste último es un remedio subsidiario.
No obstante, el acreedor en las obligaciones sinalagmáticas puede optar, según el art. 1124 CC, entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación.
Reducción del precio
Si el deudor realiza una prestación no conforme con el contrato , el acreedor puede aceptarla y reducir el precio en proporción a la diferencia entre el valor que tenía la prestación en el momento en que se realizó y el que habría tenido en ese mismo momento si hubiera sido conforme con el contrato. Esta acción es compatible con la indemnización de daños y perjuicios , siempre que no se demande daños y perjuicios por disminución del valor de la prestación.
La clausula penal
Carácter
Se denomina pena convencional a la prestación, generalmente consistente en el pago de una suma de dinero, que el obligado se compromete a satisfacer al que tiene derecho de exigirle el cumplimiento, o a una tercera persona, en el supuesto de que incumpla o cumpla defectuosamente su obligación. Por ejemplo, el contratista se obliga a pagar una suma de dinero por cada día que retrase la entrega de la obra que se obligó a construir.
La pena convencional se establece usualmente por medio de una disposición negocial que se incorpora al negocio constitutivo de la obligación. De ahí que su nombre más común sea el de cláusula penal. Pero nada impide que se origine en otro negocio separado, y que se pacte también con posterioridad al negocio creador de la obligación, siempre que sea anterior al momento de su vencimiento.
Por lo tanto, hay un nexo de dependencia y accesoriedad entre cláusula penal y obligación principal, que trae como consecuencia lo establecido en el art. 1155 CC a menos que las partes no hayan querido ésta sin aquélla.
Artículo 1155. La nulidad de la cláusula penal no lleva consigo la de la obligación principal. La nulidad de la obligación principal lleva consigo la de la cláusula penal.
Funciones y efectos
La cláusula penal es considerada por el art. 1152 CC como sustitutiva de la indemnización de daños y perjuicios y abono de intereses a que todo deudor incumplidor está sometido por el art. 1101 CC.
Artículo 1152.En las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado. Sólo podrá hacerse efectiva la pena cuando ésta fuere exigible conforme a las disposiciones del presente Código. Artículo 1101. Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas. Pero la norma citada previamente no es imperativa. Es en la ausencia de esa voluntad cuando se entiende en función sustitutoria. En la realidad, el carácter penal propiamente dicho lo tendrá la cláusula si es exigible además de los daños y perjuicios, o cuando, aun en función sustitutoria, el monto a que asciende es superior a los daños y perjuicios que podría reclamar el acreedor.
La cláusula penal sustitutoria opera automáticamente. El acreedor no tiene que demostrar que el incumplimiento o cumplimiento defectuoso ha ocasionado daños y perjuicios.
La estipulación de una pena convencional reviste una configuración distinta si al deudor se le otorga la facultad de liberarse de la obligación pagando la pena, concesión que ha de ser expresa. Este pacto, permitido por el art. 1153 CC, hace surgir la pena de arrepentimiento o multa penitencial, y es, en esencia, una obligación facultativa con cláusula de sustitución.
Artículo 1153. El deudor no podrá eximirse de cumplir la obligación pagando la pena, sino en el caso de que expresamente le hubiese sido reservado este derecho. Tampoco el acreedor podrá exigir conjuntamente el cumplimiento de la obligación y la satisfacción de la pena, sin que esta facultad le haya sido claramente otorgada. La cláusula penal, por lo tanto, no obliga al acreedor a pedir exclusivamente su efectividad. Cabe que opte por el cumplimiento (en forma específica) y, caso de no lograrlo, por la cláusula penal, pero siempre en grado subsidiario.
Las partes son libres de especificar el supuesto o supuesto que, dándose, tendrá efectividad la cláusula penal.
A tenor del art. 1154 CC, el juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiese sido en parte o irregularmente cumplida. Es una disposición de obligada observancia, una norma imperativa a aplicar aunque no haya sido solicitada por quien pudiera beneficiarse de la reducción.
Artículo 1154. El Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor. La cláusula penal, como declaración de voluntad, ha de ser interpretada adecuadamente con las reglas de interpretación de los contratos. Si las dudas no quedan disipadas con esta labor, ha de seguirse el criterio jurisprudencial favorable a una interpretación restrictiva sobre la existencia, contenido y alcance de la pena.
Diferencia con la indemnización de daños y perjuicios : no se determina ex ex post por los
previsión de un incumplimiento, retraso en el cumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato.
Resolución del contrato
Según el art. 1124 CC : Artículo 1124. La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. En las obligaciones sinalagmáticas, la parte que ha cumplido sus obligaciones puede resolver el contrato en caso de incumplimiento de la otra parte, con independencia de si las partes han pactado o no expresamente este remedio. La parte perjudicada puede optar entre exigir el cumplimiento forzoso o la resolución del contrato ( ius variandi ). Si escoge el cumplimiento forzoso y éste resulta imposible, podrá pedir la resolución. Ahora bien, si opta por la resolución, luego no podrá solicitar el cumplimiento forzoso. En cualquiera de los casos, podrá pedir, además, una indemnización de daños y perjuicios.
possible optar per la reparació.
Les accions previstes en el text refós són incompatibles amb les accions de sanejament per vicis ocults.
Artículo 117 RD-Leg 1/2007. Incompatibilidad de acciones. El ejercicio de las acciones que contempla este título será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa. En todo caso, el consumidor y usuario tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad.
Artículo 119. Reparación y sustitución del producto.
_1. Si el producto no fuera conforme con el contrato, el consumidor y usuario podrá optar entre exigir la reparación o la sustitución del producto, salvo que una de estas dos opciones resulte objetivamente imposible o desproporcionada. Desde el momento en que el consumidor y usuario comunique al vendedor la opción elegida, ambas partes habrán de atenerse a ella. Esta decisión del consumidor y usuario se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente para los supuestos en que la reparación o la sustitución no logren poner el producto en conformidad con el contrato.
Artículo 121. Rebaja del precio y resolución del contrato. La rebaja del precio y la resolución del contrato procederán, a elección del consumidor y usuario, cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario. La resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia.
Artículo 124. Acción contra el productor. Cuando al consumidor y usuario le resulte imposible o le suponga una carga excesiva dirigirse frente al vendedor por la falta de conformidad de los productos con el contrato podrá reclamar directamente al productor con el fin de obtener la sustitución o reparación del producto. Con carácter general, y sin perjuicio de que la responsabilidad del productor cesara, a los efectos de este título, en los mismos plazos y condiciones que los establecidos para el vendedor, el productor responderá por la falta de conformidad cuando ésta se refiera al origen, identidad o idoneidad de los productos, de acuerdo con su naturaleza y finalidad y con las normas que los regulan. Quien haya respondido frente al consumidor y usuario dispondrá del plazo de un año para repetir frente al responsable de la falta de conformidad. Dicho plazo se computa a partir del momento en que se completó el saneamiento.
Artículo 123. Plazos.
_1. El vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega. En los productos de segunda mano, el vendedor y el consumidor y usuario podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega. Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad.
contrario, se entenderá que la comunicación del consumidor y usuario ha tenido lugar dentro del plazo establecido.
Artículo 125. Garantía comercial adicional.
_1. La garantía comercial es aquella que puede ofrecerse adicionalmente con carácter voluntario y obligará a quien figure como garante en las condiciones establecidas en el documento de garantía y en la correspondiente publicidad.