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contratos aleatorios, Apuntes de Derecho de las Obligaciones

Asignatura: Derecho de Obligaciones y Contratos, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UJAEN

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 09/12/2017

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uscd-2 🇪🇸

3.8

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Tema 14: Contratos Aleatorios
El contrato de Alimentos
Con el envejecimiento de la población, las propias entidades nancieras
empiezan a lanzar productos al mercado con el n de completar las
prestaciones sociales con algún tipo de ingresos de alimentos en la jubilación.
Por otro lado, comienza a aparecer personas mayores que dejan de convivir
con su núcleo familiar en su vejez, en muchos casos no disponen de efectivo
para pagar residencias y surge la oportunidad de entregar bienes a cambio de
estas prestaciones. Además, nuestra sociedad comienza a estar más
concienciada con la protección de las personas con discapacidad y la posible
necesidad de un contrato de alimentos para ser atendido en lo que le reste de
vida.
El legislador ha respondido a esta necesidad social con una serie de
contratos que podemos entender como de Alimentos, y que cada uno de ellos
luego responderá a una realidad distinta. Todos ellos son contratos aleatorios:
no sabemos el alcance de la prestación de antemano (normalmente ligado a la
vida de la persona, puede fallecer al poco tiempo de la rma del contrato o por
lo contrario, su vida puede alargarse mucho y que realmente el contrato
resulte mucho más gravoso para aquel que preste los alimentos).
El CC ya contemplaba el contrato de Renta Vitalicia, que busca el cambio
o cesión de unos determinados bienes a cambio de unos alimentos, aquí en
forma de renta. Se regula desde la perspectiva de alimentos pero se ha visto
en el momento en el que el contrato de alimentos era atípico, se quiso ver la
renta vitalicia como un posible contrato de alimentos. Era una manera privada
de buscar un seguro de vejez, este producto se abandonó con el boom de la
construcción.
Se mezcla la obligación de dar (alimentos) con la de hacer (diversos
cuidados).
Tenemos a un cedente de bienes frente a un cesionario, que es el que
recibe los bienes a cambio de prestar los alimentos (alimentante). El cedente
puede coincidir con la gura del alimentista (el que recibe los alimentos,
acreedor de la prestación de alimentos) o no, por ejemplo el caso en que los
padres ceden los bienes para que una entidad jurídica alimente a su hijo.
El alimentista siempre es una persona física, se admite sin embargo que
el alimentante o cesionario sea una persona jurídica.
Artículo 1791
Por el contrato de alimentos una de las partes se obliga a proporcionar
vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida,
a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y
derechos.
Diferencia entre renta vitalicia y el contrato de alimentos
El contrato de alimentos ha de distinguirse necesariamente de otras guras
anes tales como:
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Tema 14: Contratos Aleatorios El contrato de Alimentos Con el envejecimiento de la población, las propias entidades financieras empiezan a lanzar productos al mercado con el fin de completar las prestaciones sociales con algún tipo de ingresos de alimentos en la jubilación. Por otro lado, comienza a aparecer personas mayores que dejan de convivir con su núcleo familiar en su vejez, en muchos casos no disponen de efectivo para pagar residencias y surge la oportunidad de entregar bienes a cambio de estas prestaciones. Además, nuestra sociedad comienza a estar más concienciada con la protección de las personas con discapacidad y la posible necesidad de un contrato de alimentos para ser atendido en lo que le reste de vida.

El legislador ha respondido a esta necesidad social con una serie de contratos que podemos entender como de Alimentos, y que cada uno de ellos luego responderá a una realidad distinta. Todos ellos son contratos aleatorios: no sabemos el alcance de la prestación de antemano (normalmente ligado a la vida de la persona, puede fallecer al poco tiempo de la firma del contrato o por lo contrario, su vida puede alargarse mucho y que realmente el contrato resulte mucho más gravoso para aquel que preste los alimentos).

El CC ya contemplaba el contrato de Renta Vitalicia, que busca el cambio o cesión de unos determinados bienes a cambio de unos alimentos, aquí en forma de renta. Se regula desde la perspectiva de alimentos pero se ha visto en el momento en el que el contrato de alimentos era atípico, se quiso ver la renta vitalicia como un posible contrato de alimentos. Era una manera privada de buscar un seguro de vejez, este producto se abandonó con el boom de la construcción.

Se mezcla la obligación de dar (alimentos) con la de hacer (diversos cuidados).

Tenemos a un cedente de bienes frente a un cesionario, que es el que recibe los bienes a cambio de prestar los alimentos (alimentante). El cedente puede coincidir con la figura del alimentista (el que recibe los alimentos, acreedor de la prestación de alimentos) o no, por ejemplo el caso en que los padres ceden los bienes para que una entidad jurídica alimente a su hijo.

El alimentista siempre es una persona física, se admite sin embargo que el alimentante o cesionario sea una persona jurídica.

Artículo 1791

Por el contrato de alimentos una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos.

Diferencia entre renta vitalicia y el contrato de alimentos El contrato de alimentos ha de distinguirse necesariamente de otras figuras afines tales como:

  • La obligación legal de alimentos ; regulada en los artículos 142 a 153 del Código Civil, por la cual determinados parientes vienen obligados a prestar alimentos a otros, cuando se hallen en estado de necesidad. Obligación que viene impuesta legalmente, a diferencia del contrato de alimentos que tiene su origen y esencia en el acuerdo de voluntades. Asimismo, y como diferencia reseñable, indicar que, la obligación de alimentos, se circunscribe a parientes muy cercanos, concretamente a parientes en línea recta y a hermanos, así como a los cónyuges, en cambio en el

último lugar, y en lo que se refiere al contenido de la prestación del alimentante, en los alimentos legales, el artículo 142 del Código Civil, especifica que por alimentos se entiende la obligación de prestar todo lo que resulte indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, así como lo relativo a educación e instrucción del alimentista. No ocurre lo mismo con el contrato de alimentos, en el cual el contenido lo deciden libremente las partes contratantes en función de sus intereses, tal y como dispone el artículo 1793 del Código Civil: "La extensión y calidad de la prestación de alimentos serán las que resulten del contrato y, a falta de pacto en contrario, no dependerá de las vicisitudes del caudal y necesidades del obligado ni de las del caudal de quien los recibe".

  • La renta vitalicia; regulada en los artículos 1802 al 1808 del Código Civil, y definida en el primero de ellos como: "el contrato aleatorio de renta vitalicia obliga al deudor a pagar una pensión o rédito anual durante la vida de una o más personas determinadas por un capital en bienes muebles o inmuebles, cuyo dominio se le transfiere desde luego con la carga de la pensión". Partiendo de dicha definición, desde luego que la renta vitalicia comparte una serie de similitudes con el contrato de alimentos, ya que ambos se caracterizan por la aleatoriedad, dado que la obligación, en ambos contratantes, para el deudor o alimentante subsistirá durante la vida de la persona o personas determinadas como acreedores o alimentistas, vida que es imposible conocer el tiempo durante el cual se prolongará. Igualmente, ambos contratos comparten el carácter consensual, por cuanto se perfeccionan con el mero acuerdo de voluntades, sin requerir del cumplimiento de una forma concreta, y sin necesidad de entrega de la cosa. En último lugar, ambos contratos coinciden en la finalidad perseguida, esto es, proporcionar al preceptor de la renta o al alimentista la prestación de alimentos, en su sentido más amplio y general.

No obstante lo anterior, ambos contratos se diferencian en varias notas:

  • El contrato de alimentos siempre y necesariamente es oneroso, a diferencia de lo que ocurre con el contrato de renta vitalicia, el cual puede ser tanto oneroso como constituido a título gratuito, bien inter vivos mediante la donación de renta vitalicia, bien mortis causa a través del testamento.
  • El contenido de ambos contratos es lo que más los diferencia, y ello, porque de acuerdo con la doctrina, en la renta vitalicia surge una obligación pecuniaria de dar que consiste en el pago de una pensión periódica, mientras que en el contrato de alimentos la obligación comprende diversas prestaciones de dar y hacer, ya que el alimentante se compromete a atender las necesidades materiales del alimentista, a facilitarle alojamiento, generalmente en su propia casa, así como a procurarle los cuidados, la asistencia y bienestar general.
  • Aunque ambos contratos comparten la característica de que la obligación por parte del deudor o alimentante se asume con carácter vitalicio, el módulo de referencia para fijar la vida de la persona difiere, ya que en la renta vitalicia la obligación de pagar la pensión queda determinada en función de la vida de la persona que transmite el capital,

la de un tercero o la de varias personas, y la renta puede constituirse a favor del sujeto que da el capital, o bien a favor de otras personas, exigiéndose únicamente que se trate de personas que vivan al tiempo del otorgamiento. Por el contrario, en el contrato de alimentos, la vida que se toma en cuenta, es únicamente la del alimentista.