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Asignatura: Derecho de Obligaciones y Contratos, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UJAEN
Tipo: Apuntes
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Tema 14: Contratos Aleatorios El contrato de Alimentos Con el envejecimiento de la población, las propias entidades financieras empiezan a lanzar productos al mercado con el fin de completar las prestaciones sociales con algún tipo de ingresos de alimentos en la jubilación. Por otro lado, comienza a aparecer personas mayores que dejan de convivir con su núcleo familiar en su vejez, en muchos casos no disponen de efectivo para pagar residencias y surge la oportunidad de entregar bienes a cambio de estas prestaciones. Además, nuestra sociedad comienza a estar más concienciada con la protección de las personas con discapacidad y la posible necesidad de un contrato de alimentos para ser atendido en lo que le reste de vida.
El legislador ha respondido a esta necesidad social con una serie de contratos que podemos entender como de Alimentos, y que cada uno de ellos luego responderá a una realidad distinta. Todos ellos son contratos aleatorios: no sabemos el alcance de la prestación de antemano (normalmente ligado a la vida de la persona, puede fallecer al poco tiempo de la firma del contrato o por lo contrario, su vida puede alargarse mucho y que realmente el contrato resulte mucho más gravoso para aquel que preste los alimentos).
El CC ya contemplaba el contrato de Renta Vitalicia, que busca el cambio o cesión de unos determinados bienes a cambio de unos alimentos, aquí en forma de renta. Se regula desde la perspectiva de alimentos pero se ha visto en el momento en el que el contrato de alimentos era atípico, se quiso ver la renta vitalicia como un posible contrato de alimentos. Era una manera privada de buscar un seguro de vejez, este producto se abandonó con el boom de la construcción.
Se mezcla la obligación de dar (alimentos) con la de hacer (diversos cuidados).
Tenemos a un cedente de bienes frente a un cesionario, que es el que recibe los bienes a cambio de prestar los alimentos (alimentante). El cedente puede coincidir con la figura del alimentista (el que recibe los alimentos, acreedor de la prestación de alimentos) o no, por ejemplo el caso en que los padres ceden los bienes para que una entidad jurídica alimente a su hijo.
El alimentista siempre es una persona física, se admite sin embargo que el alimentante o cesionario sea una persona jurídica.
Artículo 1791
Por el contrato de alimentos una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos.
Diferencia entre renta vitalicia y el contrato de alimentos El contrato de alimentos ha de distinguirse necesariamente de otras figuras afines tales como:
último lugar, y en lo que se refiere al contenido de la prestación del alimentante, en los alimentos legales, el artículo 142 del Código Civil, especifica que por alimentos se entiende la obligación de prestar todo lo que resulte indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, así como lo relativo a educación e instrucción del alimentista. No ocurre lo mismo con el contrato de alimentos, en el cual el contenido lo deciden libremente las partes contratantes en función de sus intereses, tal y como dispone el artículo 1793 del Código Civil: "La extensión y calidad de la prestación de alimentos serán las que resulten del contrato y, a falta de pacto en contrario, no dependerá de las vicisitudes del caudal y necesidades del obligado ni de las del caudal de quien los recibe".
No obstante lo anterior, ambos contratos se diferencian en varias notas:
la de un tercero o la de varias personas, y la renta puede constituirse a favor del sujeto que da el capital, o bien a favor de otras personas, exigiéndose únicamente que se trate de personas que vivan al tiempo del otorgamiento. Por el contrario, en el contrato de alimentos, la vida que se toma en cuenta, es únicamente la del alimentista.