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contratos aleatorios, Apuntes de Derecho

Asignatura: derecho de contratos, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: USC

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 26/03/2014

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lauriita_-53 🇪🇸

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CONTRATOS ALEATORIOS
Se regula en el articulo 1790 CC. Las dos partes asumen un riesgo¨: una da
inicialemnte y la otra no,nunca se sabe si las prestaciones van a ser equivalentes. Hay
una incertidumbre en las dos partes. Ej: una apuesta.
Se contraponen a los conmutativos, donde las prestaciones están predeterminadas
desde el primer momento. En estos no se asume riesgo.
Clases de contratos aleatorios: contrato de alimentos, de renta vitalicia, el contrato de
vitalicio (contrato típico de Galicia, no se regula en el CC sino en la Ley 2/2006 de 14 de
junio, similar al de alimentos) y contrato de seguro. Hay que añadir aquellos otros
aleatorios que se puedan cosntituir según el 1255 CC por la autonomía de la voluntad.
Notas esenciales de un cotnrato aletorio: incertidumbre inicial, que subsista la
incertidumbre durante todo el contrato y la voluntariedad de las partes.
Carácter importante: cumple una función asistencial.
El contrato de alimentos se dene en el artículo 1791 del Código Civil como el contrato por el
cual “una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo
a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de
bienes y derechos”.
Pero nalmente se da una regulación propia a este contrato a través de la Ley de protección
patrimonial de personas con discapacidad y de modicación del Código Civil de 18 de
noviembre de 2003, que lo concibe como un tipo de contrato aleatroio, y lo introduce en los
artículos 1792 a 1797 C.c.
Carácter conmutativo. Los bienes pueden ser muebles inmuebles, incorporales.
Las características de este contrato son las siguientes:
1. CONTRATO ALEATORIO: desde un doble punto de vista:
Por la duración de la prestación alimenticia, que es indeterminada (como la
duración de la vida humana).
Por la extensión de dicha prestación, pues podrá ser diferente en función de las
necesidades del alimentista, de su edad y estado de salud. Por tanto desconoce
cual es el riesgo que se asume.
2. CONTRATO VITALICIO: ya que como señala el articulo 1791 CC el alimentante se
compromete a cumplir las prestaciones a favor del alimentista “durante su vida”. Aunque
no esta claro si este caracter vitalicio es un elemento esencial o simplemente natural del
contrato.
3. CONTRATO BILATERAL: surgen obligaciones reciprocas para ambas partes. Aunque la
obligación del arrendador de los alimentos se cumple y agota en el momento de la
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CONTRATOS ALEATORIOS

Se regula en el articulo 1790 CC. Las dos partes asumen un riesgo¨: una da

inicialemnte y la otra no,nunca se sabe si las prestaciones van a ser equivalentes. Hay

una incertidumbre en las dos partes. Ej: una apuesta.

Se contraponen a los conmutativos, donde las prestaciones están predeterminadas

desde el primer momento. En estos no se asume riesgo.

Clases de contratos aleatorios: contrato de alimentos, de renta vitalicia, el contrato de

vitalicio (contrato típico de Galicia, no se regula en el CC sino en la Ley 2/2006 de 14 de

junio, similar al de alimentos) y contrato de seguro. Hay que añadir aquellos otros

aleatorios que se puedan cosntituir según el 1255 CC por la autonomía de la voluntad.

Notas esenciales de un cotnrato aletorio: incertidumbre inicial, que subsista la

incertidumbre durante todo el contrato y la voluntariedad de las partes.

Carácter importante: cumple una función asistencial.

El contrato de alimentos se define en el artículo 1791 del Código Civil como el contrato por el cual “una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos”.

Pero finalmente se da una regulación propia a este contrato a través de la Ley de protección patrimonial de personas con discapacidad y de modificación del Código Civil de 18 de noviembre de 2003, que lo concibe como un tipo de contrato aleatroio, y lo introduce en los artículos 1792 a 1797 C.c.

Carácter conmutativo. Los bienes pueden ser muebles inmuebles, incorporales.

Las características de este contrato son las siguientes:

1. CONTRATO ALEATORIO: desde un doble punto de vista:

• Por la duración de la prestación alimenticia, que es indeterminada (como la

duración de la vida humana).

• Por la extensión de dicha prestación, pues podrá ser diferente en función de las

necesidades del alimentista, de su edad y estado de salud. Por tanto desconoce cual es el riesgo que se asume.

2. CONTRATO VITALICIO: ya que como señala el articulo 1791 CC el alimentante se

compromete a cumplir las prestaciones a favor del alimentista “durante su vida”. Aunque no esta claro si este caracter vitalicio es un elemento esencial o simplemente natural del contrato.

3. CONTRATO BILATERAL: surgen obligaciones reciprocas para ambas partes. Aunque la

obligación del arrendador de los alimentos se cumple y agota en el momento de la

celebración del contrato, mueintras que la del deudor se mantiene durante toda la vida del alimentista.

4. CONTRATO ONEROSO: cada parte va a recibir una contraprestación. Pues la transmisión

de un capital o de unos bienes que va a hacer el alimentista es la causa del contrato para el alimentante, y para el alimentista será el alojamiento, manutención y demás asistencias que la otra parte se obligue a prestarle.

5. CONTRATO INTUIU PERSONAE: es un contrato de naturaleza personalísima, por lo que la

prestación de alimentos solo podrá llevarse a cabo por el alimentista, sin auxiliares.

ELEMENTOS DEL CONTRATO:

• SUJETOS:

a. El alimentante o deudor de alimentos.

b. El alimentista o acreedor, que se obliga a transmitir un capital “en cualquier clase de

bienes y derechos”.

Aunque resulte lo más habitual, este contrato no implica, necesariamente, una relación unitaria de alimentante y alimentado. Puede también establecerse con pluralidad de personas por ambas partes, es decir, puede realizarse para sí mismo y que sea prestado por un único alimentante; para varios alimentados por un solo alimentante y para varios alimentados por varios alimentantes o cesionarios.

Puede intervenir otra persona: una relacion triangular, una persona (cedente) cede al alimentante un capital a cambio de que el alimentante preste alimentos a un tercero (que seria el alimentista). La relacion puede ser bilateral o triangular.

En relación con la capacidad diremos que el cedente requiere la capacidad de disposición (capacidad necesaria para transmitir los bienes y derechos de que se trate) y la capacidad para obligarse, y el alimentante necesita simplemente la capacidad general.

• OBJETO: lo constituyen las diversas prestaciones que incumben a cada una de las partes:

proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo al alimentista, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos.

La prestación de asistencia implica todo lo necesario para asegurar su subsistencia, prestar la atención y ayuda que este requiere.

Se puede incorporar voluntariamente un pacto de convivencia: distinto al contrato de acogimiento de personas mayores en el que el pacto de hbaitacion es consecuencia lógica de la causa dtipica del contrato).

ceder, pero lo hace para prevenir lo que pueda pasar en el futuro. AUSENCIA DE

NECESIDAD en ese momento.

2. Aleatoriedad: por la incertidumbre de las prestaciones.si bien es cierto que se

puede determinan cual es el bien o derecho que en ese momento se esta

transmitiendo, en ningun caso la prestación de alimentos estará determinada.

Podrá determinarse un minimo, pero nunca vamos a saber la cuantia exacta de

esa prestación de alimentos. Ambas partes asumen un riesgo.

De esa función asistencial es de donde surgen todas las características:

• Contrato bilateral: ambas partes asumen una pbigacion.

• Contrato oneroso: es en este contrato otro de los requisitos esenciales y qe lo

diferencian de otras figuras. Si no hubiese este carácter oneroso estaríamos por

ejemplo ante una donación.

• Es un contrto de tracto sucesivo.

• Contrato vitalicio.

• Contrato sinalagmático: derivado del carácter bilateral.

FORMA: articulo 150 exige que el contrto de vitalicio se formalice en escrtitura publica,

para que tenga efectos frente a terceros.de este articulo se desprende que habrá

libertad de forma para el contrato de vitalicio entre las partes. Si no se hace escritura

publica no tendrá efectos frente a terceros (para tener una eficacia probatoria).

CONTENIDO DE LA PRESTACION DE ALIMENTOS: se determina en el articulo 148 de lña

ley de derecho civil de Galicia. Abarca el sustento, la habitación, el vestido, la

asistencia médica, las ayudas y cuidados afectivos. Se distingue por lo tanto un doble

contenido: contenido material (sutento habitación, vestido y asistencia medica) y un

contenido de carácter eafectivo (es equiparado por el tribunal superior de justicia de

gálicia a la pension de alimentos. La falta de este carácter afectivo dara lugar a la

resolución del contrato.

TRANSMISIBILIDAD MORTIS CAUSA: no se admite este transmisibilidad de la posición

del alimentista, por lo que este contrato se extingue por el fallecimiento del mismo. Sin

embargo, si cabe la transmisibilidad mortis causa en la figura del alimentante, a sus

herederos o legatarios. Derivada del hecho de que desde el momento de la vigencia del

contrato de vitalicio el alimentante tiene plena disposición de los bienes o derechos que

le han sido cedidos y por lo tanto, ha experimentado un incremento en su patrimonio.

Incremento que evidentemente van a disfrutar sus herederos.

DESISTIMIENTO: cabe el desistimiento unilateral por el articulo 152 de la ley de derecho

civil de fgalicia por parte del alimentante. Pero debe darse un presupuesot: previa

notificación al cedente (al alimentista) con 6 meses de antelación. Si desiste

unilateralmente tendrá la obligación de devolver los bienes que aha recibido.

RESOLUCION DEL CONTRATO: a isntancia del alimentista:

1. Por una conducta gravemente injuriosa o vejatoria del obligado a prestar

alimentos, del alimentante, de su cónyuge, pareja de hecho o hijos que vivan con

ellos. Además hay que entender que quedara incluido cualquier tipo de

ascendiente o descendiente que viva con ellos. Esto se desprende de que este

contrato se basa en la afectividad. Insultos, amenazas.

2. Incumplimiento total o parcial de la prestación alimenticia.

Si son varios la acción de resolución puede ser ejercitada por cualquiera de ellos,

teniendo tb en cuenta que los casos de resolución va a recuperar los bienes y

derechos que había cedido.

Se incluye siempre las parejas de hecho aunque no lo diga expresamente la ley, solo

en la disposición adicional 3º (ahora basta con la inscripción en el registro de

parejas de hecho de Galicia).