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Asignatura: derecho de contratos, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: USC
Tipo: Apuntes
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El contrato de alimentos se define en el artículo 1791 del Código Civil como el contrato por el cual “una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos”.
Pero finalmente se da una regulación propia a este contrato a través de la Ley de protección patrimonial de personas con discapacidad y de modificación del Código Civil de 18 de noviembre de 2003, que lo concibe como un tipo de contrato aleatroio, y lo introduce en los artículos 1792 a 1797 C.c.
Carácter conmutativo. Los bienes pueden ser muebles inmuebles, incorporales.
Las características de este contrato son las siguientes:
duración de la vida humana).
necesidades del alimentista, de su edad y estado de salud. Por tanto desconoce cual es el riesgo que se asume.
compromete a cumplir las prestaciones a favor del alimentista “durante su vida”. Aunque no esta claro si este caracter vitalicio es un elemento esencial o simplemente natural del contrato.
obligación del arrendador de los alimentos se cumple y agota en el momento de la
celebración del contrato, mueintras que la del deudor se mantiene durante toda la vida del alimentista.
de un capital o de unos bienes que va a hacer el alimentista es la causa del contrato para el alimentante, y para el alimentista será el alojamiento, manutención y demás asistencias que la otra parte se obligue a prestarle.
prestación de alimentos solo podrá llevarse a cabo por el alimentista, sin auxiliares.
bienes y derechos”.
Aunque resulte lo más habitual, este contrato no implica, necesariamente, una relación unitaria de alimentante y alimentado. Puede también establecerse con pluralidad de personas por ambas partes, es decir, puede realizarse para sí mismo y que sea prestado por un único alimentante; para varios alimentados por un solo alimentante y para varios alimentados por varios alimentantes o cesionarios.
Puede intervenir otra persona: una relacion triangular, una persona (cedente) cede al alimentante un capital a cambio de que el alimentante preste alimentos a un tercero (que seria el alimentista). La relacion puede ser bilateral o triangular.
En relación con la capacidad diremos que el cedente requiere la capacidad de disposición (capacidad necesaria para transmitir los bienes y derechos de que se trate) y la capacidad para obligarse, y el alimentante necesita simplemente la capacidad general.
proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo al alimentista, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos.
La prestación de asistencia implica todo lo necesario para asegurar su subsistencia, prestar la atención y ayuda que este requiere.
Se puede incorporar voluntariamente un pacto de convivencia: distinto al contrato de acogimiento de personas mayores en el que el pacto de hbaitacion es consecuencia lógica de la causa dtipica del contrato).