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Fuentes del Derecho de la Unión Europea: Panorama General - Prof. Montejano Cano, Apuntes de Derecho de la Unión Europea

Una visión general del sistema de fuentes del derecho de la unión europea, incluyendo el derecho primario y secundario, actos atípicos, y la prioridad en su aplicación. Se explica el papel del tribunal de justicia de la unión europea en salvaguardar y garantizar el derecho supremo de la unión. Se detalla la composición del derecho originario, formado por los tratados fundamentales, el derecho comunitario y los actos atípicos.

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 04/02/2014

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TEMA 5: FUENTES DEL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA.
1. PANORAMA GENERAL DEL SISTEMA DE FUENTES DEL DERECHO DE LA
UNIÓN.
El panorama del Derecho comunitario demuestra gran complejidad, porque tiene varios niveles
de legislación que a su vez se subdividen en otros subniveles, es decir, el Derecho de la Unión
está compuesto por el Derecho primario y el Derecho secundario y por los actos atípicos, por los
actos no legislativos, y hay que determinar con claridad la prioridad en la aplicación de éste
corpus normativo, que es gigantesco.
2. DERECHO ORIGINARIO.
También se denomina en la doctrina Derecho primario, y constituye el Derecho supremo de la
Unión Europea, es decir, el Derecho que prevalece sobre cualquier otra fuente de Derecho y que
se salvaguarda y garantiza a través de la labor del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Composición: los elementos que componen el Derecho originario son:
1. Los Tratados fundamentales: son tres:
a. El Tratado del CEE (1957)
b. El Tratado TCECA
c. El TUE (1991)
2. Tratados modificativos: son:
a. El Acta Única Europea (1987)
b. El Tratado de Ámsterdam (2007)
c. El Tratado de Niza (2001)
d. El Tratado de Lisboa (2007, 1 dic.2009)
3. Los Tratados complementarios:
a. El Tratado de fusión de los ejecutivos (1965)
b. El Tratado presupuestario (1970)
c. El Tratado de Bruselas (1975)
d. El Acto Electoral Europeo (1976)
4. Los Tratados de Adhesión:
a. Reino Unido en 1975
b. Grecia en 1979
c. España y Portugal en 1985
d. Austria, Finlandia, Suecia y Noruega en 1995
e. Los países del centro y del Este de Europa (los PECOS) en 2004
f. Rumanía y Bulgaria 2005
g. Croacia el 1 de Julio de 2007
Ámbito de aplicación: en el ámbito territorial, es el territorio de la Unión Europea, mas los
territorios de los Estados miembros sobre los cuales ese Estado miembro ejerza la política
exterior, por ejemplo Gibraltar.
El ámbito temporal es que todo está vigente a no ser que esté explícitamente derogado, es decir,
que normalmente el último tratado en vigor compendia, aglutina, asume todos los anteriores.
3. DERECHO DERIVADO.
Derecho Comunitario
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TEMA 5: FUENTES DEL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA.

1. PANORAMA GENERAL DEL SISTEMA DE FUENTES DEL DERECHO DE LA

UNIÓN.

El panorama del Derecho comunitario demuestra gran complejidad, porque tiene varios niveles de legislación que a su vez se subdividen en otros subniveles, es decir, el Derecho de la Unión está compuesto por el Derecho primario y el Derecho secundario y por los actos atípicos, por los actos no legislativos, y hay que determinar con claridad la prioridad en la aplicación de éste corpus normativo, que es gigantesco.

  1. DERECHO ORIGINARIO.

También se denomina en la doctrina Derecho primario , y constituye el Derecho supremo de la Unión Europea, es decir, el Derecho que prevalece sobre cualquier otra fuente de Derecho y que se salvaguarda y garantiza a través de la labor del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Composición : los elementos que componen el Derecho originario son:

  1. Los Tratados fundamentales: son tres: a. El Tratado del CEE (1957) b. El Tratado TCECA c. El TUE (1991)
  2. Tratados modificativos: son: a. El Acta Única Europea (1987) b. El Tratado de Ámsterdam (2007) c. El Tratado de Niza (2001) d. El Tratado de Lisboa (2007, 1 dic.2009)
  3. (^) Los Tratados complementarios: a. El Tratado de fusión de los ejecutivos (1965) b. El Tratado presupuestario (1970) c. El Tratado de Bruselas (1975) d. El Acto Electoral Europeo (1976)
  4. Los Tratados de Adhesión: a. Reino Unido en 1975 b. Grecia en 1979 c. España y Portugal en 1985 d. Austria, Finlandia, Suecia y Noruega en 1995 e. (^) Los países del centro y del Este de Europa (los PECOS ) en 2004 f. Rumanía y Bulgaria 2005 g. Croacia el 1 de Julio de 2007

Ámbito de aplicación: en el ámbito territorial, es el territorio de la Unión Europea, mas los territorios de los Estados miembros sobre los cuales ese Estado miembro ejerza la política exterior, por ejemplo Gibraltar.

El ámbito temporal es que todo está vigente a no ser que esté explícitamente derogado, es decir, que normalmente el último tratado en vigor compendia, aglutina, asume todos los anteriores.

  1. DERECHO DERIVADO.

El art. 288 nos enumera las fuentes del Derecho derivado, que son los reglamentos, las directivas, las decisiones, las recomendaciones y los dictámenes.

El Derecho derivado (derecho secundario), supone el derecho que articula y dota de contenido a los principios generales que se expresan en los tratados, derecho originario.

El derecho derivado siempre se produce a través del procedimiento legislativo ordinario y en ocasiones a través del procedimiento legislativo especial.

  • Actos típicos:

Los reglamentos : En el proyecto de la Constitución Europea, se denominaban leyes europeas.

Esta denominación se corresponde de manera más acertada con el verdadero sentido de éstas normas.

El reglamento es una norma general de aplicación inmediata y que vincula a todos los Estados miembros desde el momento de su publicación en el DUE.

No necesita de ningún acto de transposición en el Derecho interno, el reglamento desde que cobra vigencia forma parte del ordenamiento jurídico interno de cada Estado.

Esta cualidad del Reglamento provoca que el principio de primacía del Derecho Comunitario y del efecto directo del mismo sean elementos esenciales para que pueda imponerse frente al Derecho Nacional, que eventualmente esté en contraposición o contradiga abiertamente sus disposiciones.

El Reglamento no solamente vincula a los poderes públicos, sino también a los operadores económicos y también a los particulares. Eso se llama efecto horizontal del Derecho Comunitario.

Las directivas : Dice el Tratado (art. 288) obligan al Estado miembro destinatario, en cuanto a resultado que deba conseguirse, dejando a las autoridades nacionales (los poderes públicos) la elección de la forma y los medios.

La directiva es la forma jurídica del Derecho de la Unión que más incide en el ordenamiento jurídico del Estado miembro, porque a través de las directivas la Comisión Europea lleva a cabo la armonización de los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros.

La directiva es una norma de carácter finalista porque obliga al Estado miembro a, en un plazo determinado que se fija por la Comisión, a transponer la directiva a Derecho Interno.

La directiva siempre se transpone, es decir, el Estado miembro tiene que dictar una norma jurídica que articule, de forma a los requerimientos de la norma comunitaria.

El Estado miembro tiene plena libertad para elegir la forma jurídica más adecuada, pero en virtud del principio de cooperación leal del art. 4.3 debe escoger la más efectiva.

Las directivas tienen efecto fundamentalmente vertical, es decir, van dirigidas solo a los Estados miembros, de tal manera que la directiva, normalmente, no otorga derechos de manera directa a los particulares ni incide sobre la esfera jurídica del ciudadano hasta que se ha transpuesto y hay una norma de derecho nacional.

Esto es básico porque es la manera de garantizar los principios de atribución de competencia, de subsidiariedad y proporcionalidad, y también para comprobar que han participado los distintos niveles implicados en la elaboración del acto. El acto tiene que hacer referencia a las propuestas y dictámenes recabados, es decir, solicitados. También hay que aportar las razones de la adopción del acto, para que se pueda valorar si el margen de discrecionalidad en la apreciación de la oportunidad del mismo, se ha realizado adecuadamente por las instituciones implicadas. A esto se hace referencia en el protocolo 2 del art. 5 del Tratado de Lisboa.

  • Notificación : A los Estados miembros se hace a través de valija diplomática. A los particulares se realiza por correo certificado con acuse de recibo.

5. PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO COMUNITARIO.

Hay que distinguir dos tipos de principios:

a. Principios constitucionales del sistema : Son aquellos que se recogen en los tratados constitutivos, y desde esta posición irradian e informan todo el ordenamiento jurídico de la UE. Se pueden citar:

  • El principio de atribución de competencias.
  • El principio de subsidiariedad.
  • El principio de proporcionalidad.
  • El principio de no discriminación.

Estos principios rigen para la interpretación de todo el derecho comunitario.

b. Principios generales del derecho de la Unión : Carecen de una formulación normativa concreta en los textos legales del derecho de la Unión, pero se han apreciado jurisprudencialmente como exigencias de racionalidad para la aplicación de ese derecho. Son principios de elaboración judicial y jurisprudencial. Lo importante respecto a los principios generales del derecho está en determinar sus límites, es decir, hasta donde pueden ser utilizados para suplir, colmar, cubrir lagunas o vacios normativos. Se entiende que el límite está en que a través de un principio general no se puede crear derecho ex novo , que requeriría de derecho primario o derecho secundario escrito. Pueden adaptar el derecho a un caso concreto.

La equidad, el principio de la confianza legitima, el respeto de los derechos de audiencia y de defensa, el principio de contracción, están vigentes para el derecho comunitario, en virtud, de la labor jurisprudencial creativa de los jueces comunitarios.

En este marco el Tribunal de Justicia goza de un amplio margen de discrecionalidad que tiene un doble fundamento:

  • El derivado del art. 19 TUE que afirma la función del Tribunal como garante del respeto del derecho en su interpretación y aplicación.
  • En los propios caracteres del ordenamiento jurídico comunitario, que por su propia naturaleza es incompleto, evolutivo y heteronormativo (hay muchos ordenamientos jurídicos que están presentes).

El ejemplo prototípico lo encontramos respecto a los derechos humanos y su protección, que desde fechas muy tempranas, desde de la fundación de la Comunidad Económica Europea, se ha llevado a cabo a través de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, y que a posteriori se han ido constitucionalizando en artículos de los tratados, en la Carta Europea de Derechos Fundamentales (derecho primario) y en la aceptación en el art. 6 del TUE del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que debe inspirar y vincular la actividad de las instituciones europeas. El art. 6.3 TUE establece que los derechos fundamentales del Convenio que son fruto de las tradiciones comunes de los Estados miembros, forman parte del derecho de la Unión como principios generales.

Los principios generales del derecho comunitario se utilizan como criterio de control de legalidad del derecho comunitario, por lo tanto están por encima del derecho derivado.

  1. SOFT LAW EUROPEO

Este término hace referencia y se aplica respecto de las medidas e instrumentos emanados de las instituciones europeas, distintas de las fuentes del derecho típicas y que no son vinculantes para aquellos a quienes van dirigidas; sin embargo, esto no excluye que gocen de algunos efectos jurídicos relevantes.

El soft law tiene un carácter persuasivo, influye de manera sutil, crea líneas de tendencia, recomienda, establece pautas jurídicas pero no vinculantes para que los Estados miembros las tomen en consideración (Ej.: Líneas directrices en la política medioambiental, líneas de acción respecto al comportamiento de los Estados en los movimientos migratorios, tratamiento de determinadas enfermedades…)

No se puede someter a la jurisdicción del Tribunal de Justicia, por lo tanto no es justiciable (no se puede alegar)

  1. (^) LOS TRATADOS INTERNACIONALES

En primer lugar, esta cuestión suscita la polémica de la capacidad internacional de la UE, es decir, su potestad para concluir acuerdos internacionales.

El art. 276 TFUE afirma que los acuerdos celebrados por la Unión vinculan tanto a las instituciones comunitarias, como a los Estados miembros.

El Tribunal de Justicia dice que las disposiciones de un tratado internacional suscrito por la Unión, forman parte del ordenamiento jurídico comunitario a partir de su entrada en vigor, de