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Asignatura: derecho mercantil I, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UV
Tipo: Apuntes
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15.3. Los presupuestos subjetivo y objetivo del concurso.
El concurso de acreedores es declarado judicialmente siempre que concurran varios presupuestos: subjetivo, objetivo y formal.
Presupuesto subjetivo.
El presupuesto subjetivo hace referencia a los sujetos que pueden ser declarados en concurso. El art. 1 LC señala que “ la declaración de concurso procederá respecto de cualquier deudor, sea persona natural o jurídica ”, sin diferenciar entre deudor comerciante y no comerciante. También la herencia puede ser declarada en concurso en tanto no haya sido aceptada pura y simplemente. No pueden ser declaradas en concurso las entidades que integran la organización territorial del Estado, los organismos públicos y demás entes de Derecho público. Históricamente se reservaba la quiebra para los comerciantes y el concurso de acreedores para los deudores comunes o civiles, procedimientos que fueron unificados, como hemos visto, por la ley concursal.
Presupuesto objetivo.
Estos presupuestos hacen referencia a las circunstancias que pueden dar lugar a la declaración de concurso y, como consecuencia, a la aplicación del Derecho concursal. El presupuesto objetivo en la nueva LC es la insolvencia, ya sea actual o inminente (art. 2 LC). La propia LC define la insolvencia actual como aquel estado en el que el deudor no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. Por el contrario, se encuentra en estado de insolvencia inminente el deudor que prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones.
Además, la LC establece una serie de hechos típicos de la insolvencia: embargo infructuoso de bienes, el cese general en el pago corriente de las obligaciones del deudor, embargos que afecten de manera general al patrimonio del deudor, alzamiento o liquidación apresurada o ruinosa del patrimonio del deudor, incumplimiento generalizado de obligaciones salariales, tributarias y de la Seguridad Social en los tres meses anteriores a la solicitud.
Estos hechos son meros indicios iuris tantum, es decir, pueden ser desvirtuados si el deudor demuestra que, a pesar de estos hechos, sí puede hacer frente a sus obligaciones.
Concurso sin activo mínimo.
Era discutido jurisprudencialmente, si había de aceptarse la solicitud de concurso sin patrimonio (o con un activo manifiestamente insuficiente). La posición mayoritaria era la afirmativa, por no existir un precepto legal que exigiese un activo mínimo y principalmente, porque lo contrario podría suponer una lesión al derecho a la tutela judicial efectiva de los acreedores, al privarles de las posibilidades ofrecidas por la ley concursal en materia de reintegración de la masa activa y calificación de culpabilidad del concursado.
Hoy esta facultad que está expresamente reconocida por la ley. (art. 176-bis LC), había sido admitida por los Tribunales con carácter general, como demuestran las resoluciones de la AP Castellón de 15-7-2009 o de 25-6-2010, o de la AP Barcelona 2.4.2008 y de 5.5.2008.
Concurso sin pluralidad de acreedores.
En ocasiones se ha planteado en los Tribunales la solicitud de concurso sin pluralidad de acreedores y los Tribunales (por ejemplo, AP Castellon en STS de 25-11-2009) han dejado claro que, ante la existencia de un único acreedor (en este caso una Entidad de Crédito), no es posible la declaración del concurso aunque éste no sea un requisito expresamente enunciado como tal en la ley.
15. 4. La solicitud del concurso. Concurso voluntario y necesario. La declaración del concurso.
En los arts. 3 a 7 LC se regulan los requisitos formales de la declaración de concurso.
El concurso ha de ser declarado necesariamente por el juez pero siempre a instancia de parte , ya sea el propio deudor (concurso voluntario) o los acreedores (concurso necesario), quienes lo soliciten. En consecuencia, no se puede declarar la apertura del procedimiento concursal de oficio por el órgano judicial.
Debe destacarse que la declaración del concurso por parte del deudor no es una facultad sino un deber. Deberá solicitarlo dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia (art. 5.1 LC). No obstante, el deber de solicitar la declaración de concurso no será exigible al deudor que, en estado de insolvencia, haya iniciado negociaciones para obtener adhesiones a una propuesta
15. 6. Efectos de la declaración del concurso sobre el deudor, los acreedores y los contratos.
La declaración del concurso produce una serie de efectos sobre el deudor, sobre los acreedores y sobre los contratos pendientes de ejecución:
A. Efectos sobre el deudor
La declaración de concurso no interrumpe la continuación de la actividad profesional o empresarial que viniera ejerciendo el deudor, salvo en casos excepcionales (art. 44 LC). Ahora bien, el deudor queda sometido a una serie de limitaciones que consisten en la intervención de sus facultades patrimoniales mediante la autorización o conformidad por parte de la administración concursal, como regla general si el concurso es voluntario. En caso de concurso necesario, como regla general, procede la suspensión del ejercicio de las facultades de administración y disposición del deudor, que es sustituido por la administración concursal.
Los actos del deudor que infrinjan estas limitaciones podrán ser anulados a instancia de la administración concursal cuando ésta no los hubiere convalidado o confirmado.
Si el deudor es una persona jurídica, se mantienen sus órganos sin perjuicio de los efectos que sobre su funcionamiento produzca la intervención o suspensión de sus facultades de administración y disposición sobre su patrimonio. Los administradores concursales tendrán derecho de asistencia y de voz en las sesiones de los órganos colegiados (art. 48 LC).
B. Efectos sobre los acreedores
Una vez declarado el concurso, todos los acreedores quedan integrados en la masa pasiva del concurso y se paralizan las acciones individuales promovidas por éstos contra el patrimonio del concursado. En este sentido, el Juez mercantil tiene competencia exclusiva y excluyente para conocer de las acciones civiles que se dirijan contra el concursado desde el momento de la declaración del concurso y que tengan trascendencia patrimonial, a excepción de las relativas a procesos sobre capacidad, filiación, etc. No obstante, respecto aquellas demandas que se encuentren fase declarativa, dispone el artículo 51 que podrán continuar hasta la firmeza de la sentencia.
Iniciado el concurso no procederá la incoación de demandas ejecutivas ordinarias, Si estas ejecuciones se hallaran en tramitación, declarado el concurso quedarán en suspenso.
Sin embargo, la Ley es más permisiva con las ejecuciones especiales de prenda e hipoteca. En estos casos, los acreedores con garantía real, no podrán iniciar ejecución forzosa de su garantía hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no les afecte o transcurra 1 año desde la fecha de la declaración de concurso sin que se hubiera procedido la apertura de la liquidación. Tampoco podrán iniciarse durante este periodo las acciones tendentes a recuperar los bienes vendidos en virtud de contratos inscritos en el Registro de Bienes Muebles o los cedidos en arrendamientos financieros.
Los procedimientos de ejecución especial en trámite quedarán en suspenso durante el mismo periodo.
Durante la paralización de las acciones o la suspensión de las ejecuciones, independientemente del estado del concurso, la administración concursal podrá comunicar a los titulares de estos créditos que opta por su realización con cargo a la masa sin realización de los bienes afectos (art. 56.3 en relación con el art. 155.2 LC).
Declarado el concurso, si se inician o reanudan estas ejecuciones especiales, se someterán a la jurisdicción del Juez del concurso, sustanciándose en pieza separada (art. 57.1 y 2).
Por último, se prohíbe la compensación de los créditos y las deudas del concursado. Se suspende el devengo de intereses de los créditos. Y se interrumpe la prescripción de las acciones contra el deudor por los créditos anteriores a la declaración.
C. Efectos sobre los contratos pendientes de cumplimiento.
La declaración del concurso por sí sola no afecta a la vigencia de contratos pendientes de cumplimiento. Es más, se tendrán por no puestas las cláusulas que establezcan la facultad de resolución o la extinción del contrato por la sola causa de la declaración de concurso de cualquiera de las partes (art. 61.3 LC). Podemos distinguir varias situaciones:
Si una de las partes (el concursado o la otra parte) ha cumplido íntegramente su prestación y la otra estuviere pendiente de cumplimiento, el crédito o la deuda se incluirán en la masa activa o pasiva del concurso.
Si ninguna de las partes ha cumplido con sus obligaciones, las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa activa. No obstante, el deudor o la administración concursal pueden solicitar la resolución del contrato si lo estimaran conveniente para el interés del concurso. En estos casos, los Tribunales han negado el
especiales, según el privilegio afecte a la totalidad del patrimonio del deudor o a bienes específicos. Por ello, los privilegiados especiales cobran su crédito con cargo a los bienes afectos (por ejemplo, un acreedor hipotecario con cargo al bien hipotecado).
La clasificación de los créditos determina el orden de pago a los acreedores, de forma que, una vez satisfechos los créditos contra la masa y los privilegiados especiales, se procederá al pago de los créditos con privilegio general, después los créditos ordinarios y, en último lugar, los créditos subordinados.
3 y 4. Terminación del concurso: convenio y liquidación
Con la formación de la masa activa y pasiva del concurso concluye la primera fase del procedimiento concursal, para dar comienzo la segunda fase, dirigida a la conclusión del concurso, bien sea a través de un convenio entre el deudor y los acreedores o bien mediante la liquidación del patrimonio del concursado.
1. El convenio. Propuestas y adhesiones de los acreedores. La junta de acreedores. Aprobación judicial y eficacia del convenio.
El convenio es la solución normal del concurso. Puede consistir en una quita o rebaja de créditos hasta la mitad del importe de cada uno de ellos, en una espera o aplazamiento en el pago de los mismos en un período máximo de cinco años, o en ambas cosas a la vez (art. 124 LC). Se admite la propuesta anticipada de convenio por el deudor. También se admite la tramitación por escrito del convenio (art. 115 bis). Debe ser aprobado por la Junta de acreedores y, posteriormente, por el juez del concurso (art. 127 y ss. LC).
El convenio vincula a todos los acreedores ordinarios y subordinados. Por el contrario, los acreedores privilegiados sólo quedarán vinculados al contenido del convenio si hubieren votado a favor (art. 135 LC).
El cumplimiento del convenio determina la conclusión del concurso. En caso de incumplimiento, procede la apertura de la fase de liquidación, a instancia del propio deudor o a instancia de los acreedores. La fase de liquidación también puede abrirse de oficio por el órgano judicial ante determinadas circunstancias, tales como, el rechazo por parte del juez o de los acreedores del convenio propuesto, entre otros (143 LC).
2. La fase de liquidación. Operaciones de liquidación y pago de los acreedores.
Durante la fase de liquidación se realizan (enajenan) los bienes y derechos de la masa activa, para satisfacer a los acreedores con el caudal obtenido. Supone la suspensión del ejercicio de las facultades patrimoniales del deudor, que es sustituido por la administración
concursal (art. 145.1 LC). Si el deudor es una persona jurídica, la apertura de la liquidación implica la declaración de disolución de la misma y el cese de sus administradores o liquidadores (art. 145.3 LC).
El deudor puede presentar una propuesta anticipada de liquidación para la realización de la masa activa (art. 142 bis).
5. La calificación del concurso
La fase de calificación del concurso sólo se abre a supuestos muy concretos y está destinada a enjuiciar la conducta del deudor.
El concurso puede ser calificado como fortuito o como culpable. Como regla general, el concurso será culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o de sus representantes legales, administradores o liquidadores (art. 164 LC). La LC establece una serie de supuestos que, en todo caso, determinan esa calificación en el art. 164.2 LC (incumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad conforme a los criterios y principios legales, llevanza de doble contabilidad, cuando se haya producido alzamiento de bienes en perjuicio de acreedores, etc.) y otros que, salvo prueba en contrario, presumen la existencia de dolo o culpa grave en el art. 165 LC (incumplimiento de solicitar el concurso, falta de formulación, verificación o depósito de las cuentas anuales en alguno de los tres ejercicios anteriores a la declaración del concurso, etc).
La sentencia que califique el concurso como culpable determinará las personas afectadas por la calificación y las declaradas cómplices e impondrá a todas ellas la inhabilitación para administrar bienes ajenos durante un periodo de dos a quince años. Además, les condenará a devolver los bienes o derechos que indebidamente hubieren obtenido del deudor o recibido de la masa activa y a indemnizar los daños y perjuicios causados (art. 172.2 LC).
Si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, la sentencia podrá, además, condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable, y a quienes hubieren tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, a pagar a los acreedores concursales, total o parcialmente, el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa (art. 172 LC).