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Sentencia 4145/2025. Derecho constitucional
Tipo: Apuntes
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Id Cendoj: (^) 28079120012025100799 Órgano: (^) Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: (^) 1 Fecha: (^) 01/10/ Nº de Recurso: (^) 10207/ Nº de Resolución: (^) 787/ Procedimiento: (^) Recurso de casación penal Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Tipo de Resolución: (^) Sentencia Resoluciones del caso: SAP, Madrid, Sección 23ª, 06-11-2024 (rec. 1459/2022), STSJ M 413/2025, STS 4145/ T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal Sentencia núm. 787/ Fecha de sentencia: 01/10/ Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P) Número del procedimiento: 10207/2025 P Fallo/Acuerdo: Fecha de Votación y Fallo: 30/09/ Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet Procedencia: Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco Transcrito por: MBP Nota: RECURSO CASACION (P) núm.: 10207/2025 P Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal Sentencia núm. 787/ Excmos. Sres. y Excma. Sra. D. Andrés Martínez Arrieta, presidente D. Andrés Palomo Del Arco D. Pablo Llarena Conde D. Vicente Magro Servet
D.ª Carmen Lamela Díaz En Madrid, a 1 de octubre de 2025. Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado D. Vicente , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de enero de 2025 que desestimó el recurso de apelación formulado por indicado acusado contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª, de fecha 7 de junio de 2024, que le condenó por delitos de pertenencia de organización criminal y lesiones, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente acusado representado por la Procuradora Dña. Raquel Díaz Ureña y bajo la dirección Letrada de D. David Gerardo Sánchez Reyero. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid incoó Procedimiento Abreviado con el nº 634/22 contra Vicente , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª, que con fecha 7 de junio de 2024 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: "1º.- Sobre las 05:00 horas del 25 de diciembre de 2021, Vicente , nacido el NUM000 /2001, en República Dominicana, titular del NIE NUM001 , sin antecedentes penales, por ser miembro de la banda latina " DIRECCION002 ", en compañía de otras personas no identificadas, en la puerta del bar " DIRECCION000 ", sito en la DIRECCION001 , de Madrid, donde se encontraba Ramón , preguntó a este si pertenecía a alguna banda latina rival, portando oculta una pistola. Al contestar éste de manera negativa, sacó inmediatamente la pistola que llevaba escondida conminándole al tiempo que le apuntaba con ella, a que "bajase corona", expresión vejatoria para miembros de bandas latinas rivales. Tras encañonarle, disparó el arma, que al parecer era de fogueo, en dos o tres ocasiones. Ello ocasionó que Ramón se tirara al suelo junto a sus acompañantes, entre los que se encontraba su novia Francisca. Al no conseguir Vicente su propósito, con la culata del arma que portaba y con ánimo de menoscabar su integridad corporal, propinó varios golpes en la cabeza a Ramón. Como consecuencia de tales hechos Ramón , sufrió lesiones consistentes en dos heridas de 1 cm de longitud cada una, y traumatismo craneoencefálico leve, que precisaron de tratamiento médico consistente aproximación de los bordes con grapas quirúrgicas y ulterior retirada en centro de salud, tardando en curar 10 días, uno de ellos impeditivo, y quedando como secuela dos cicatrices (perjuicio estético, 1 punto). 2º.- La Banda Latina " DIRECCION002 " de origen dominicano, que ideológicamente tomó como referencia, el movimiento revolucionario de liberación con motivo de la invasión haitiana en el año 1848, nació en el seno del sistema penitenciario americano, concretamente en las cárceles de Nueva York en 1989, con carácter de asociaciones de hispanos y con el fin de procurarse protección y defensa ante el acoso de otras bandas en el interior de las prisiones, de donde exportaron su sistema de estructuras y jerarquía a las calles y barrios de la ciudad para extenderse posteriormente a otros Estados. Su fundación en España tuvo lugar en el año 2001, en la prisión de Alcalá Meco ( DIRECCION015 ) y su implantación en la Comunidad de Madrid tras el verano de 2004. El lema de la banda es "Dios, Patria y Libertad. La banda latina " DIRECCION002 " está estructurada de forma jerárquica y piramidal, con distribución de tareas y responsabilidades. Entre sus cargos destacan de mayor a menor: "Suprema" es el jefe del capítulo y el que dispone de lo que se hace y cuando se hace, "Disciplina", es el encargado de imponer y decidir sanciones, "Tesorero", es el encargado de recoger las cuotas a los miembros de la banda, "Guerrero", es el encargado de organizar y dirigir los ataques (tiradas) a otras bandas rivales, carece de autonomía propia, y se rige por los que dicta el Suprema y tiene a su cargo a los "Soldados", que son miembros de un capitulo que no tienen ningún cargo dentro de la banda, el grueso del Capítulo, que pagan la cuota y luchan a las órdenes del Guerrero, que dirige las peleas y por último los "Probatorias" que se encuentran en la fase previa a la incorporación como miembro, donde adquieren ciertas habilidades, prueban su valor y van adquiriendo y haciendo suya la disciplina de la banda, en su mayoría jóvenes menores de edad. En cuanto a su financiación pagan sus miembros una cuota de unos cinco euros semanales, así como los beneficios que les reporta los actos ilícitos penales que realizan. Sus fines, tanto dentro de las prisiones como una vez en el exterior, fueron la ocupación de barrios y zonas urbanas donde asentarse, para dedicarse a una actividad delictiva, realizando un férreo control de sus miembros a través de la violencia, menudeo de droga en el territorio controlado, así como la comisión de robos y atracos que sirven para el mantenimiento de la banda. Sus miembros no dudan en emplear la violencia contra todos aquellos que consideran sus enemigos, pugnando con otras bandas rivales para no perder influencia
DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada sentencia, sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia. Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, una vez sea firme, devuélvanse los autos al órgano judicial de referencia. Líbrese por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sala. Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de conformidad con el art. 792. 4 en relación con el art. 847. 1 b) de la LECrim., con sujeción a lo previsto en el art. 855 y ss. de la LECrim., formulando la petición a que se refiere el art. 855 mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia". TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por la representación del acusado D. Vicente , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. CUARTO.- El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Vicente , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por aplicación indebida del artículo 570 bis C.P. debido a la pretendida pertenencia a la organización criminal y su condición de miembro de esta -artículo de invocación 849.1 LECrim-. Segundo.- Sobre la indebida aplicación del artículo 570 bis 1 C.P. (comisión de delitos graves); 20 (miembro activo) y apartado 2 (disponer de armas o instrumentos peligrosos). Artículo de invocación 849.1 LECrim-. Tercero.- Sobre la indebida aplicación del artículo 570 quater del Código Penal, apartados 1 y 2 del cuerpo sustantivo. -artículo de invocación 849.1 LECrim. Cuarto.- Sobre la interpretación y aplicación del artículo 148.1º del Código Penal y los hechos pretendidamente probados. -Las lesiones agravadas. -Artículo de invocación 849.1 LECrim.-. Quinto.- Sobre la indebida aplicación e interpretación del artículo 72 del Código Penal en correlación con el artículo 570 bis del Código Penal y 540 quater del cuerpo sustantivo y artículo 147.1 y 148.1º del Código Penal y la invocación del artículo 66 regla 6ª del Código Penal. -Artículo de invocación 849.1 LECrim.-. Sexto.- Sobre la indebida interpretación del artículo 8 del Código Penal, la consunción por absorción, el plus de antijuridicidad y los artículos 147.1 y 148.1º del Código Penal. -Artículo de invocación 849.1 LECrim.-. Séptimo.- Sobre el principio de proporcionalidad y la imposición de penas al justiciable. -Invocación del artículo 9.3, 15 ce 17.1 ce, 55 ce y 25.1 de la carta magna y artículo 66. regla 6ª del Código Penal. -Artículo de invocación 849.1 LECrim.-. Octavo.- Sobre la invocación del artículo 852 de la LECrim. en correlación con el artículo 5.4 de la LOPJ - artículo 24.2 de la Carta Magna (presunción de inocencia, operando como coadyuvante el artículo 24.1 de la Carta Magna respecto a la tutela judicial efectiva, su pretendida pertenencia a la organización criminal y su pretendida membresía-. Noveno.- Sobre el error en la valoración de la prueba y el delito de lesiones. -Conculcación del artículo 24.2 de la tutela judicial efectiva, quiebra de razonabilidad y la coexistencia de contraindicios enervantes de la prueba de cargo sobre el artículo 147.1 y 148 1º del Código Penal-. -Examen del principio de presunción de inocencia. -Invocación del artículo 852 de la LECrim en correlación con el artículo 5.4 de la LOPJ-. Décimo.- Vulneración del derecho al empleo de los medios pertinentes para la defensa al amparo del artículo 24.2 de la Carta Magna y el artículo 6.3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales. - Sobre desestimación tácita de la prueba de sajiad interesada en escrito propio ante el tribunal superior de justicia. -Vulneración del artículo 24.1 de la tutela judicial efectiva-. QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó su desestimación, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera. SEXTO.- Por Providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 30 de septiembre de 2025, prolongándose los mismos hasta el día de la fecha. FUNDAMENTOS DE DERECHO
banda latina rival, portando oculta una pistola. Al contestar éste de manera negativa, sacó inmediatamente la pistola que llevaba escondida conminándole al tiempo que le apuntaba con ella, a que "bajase corona", expresión vejatoria para miembros de bandas latinas rivales. Tras encañonarle, disparó el arma, que al parecer era de fogueo, en dos o tres ocasiones. Ello ocasionó que Ramón se tirara al suelo junto a sus acompañantes, entre los que se encontraba su novia Francisca. Al no conseguir Vicente su propósito, con la culata del arma que portaba y con ánimo de menoscabar su integridad corporal, propinó varios golpes en la cabeza a Ramón. Como consecuencia de tales hechos Ramón , sufrió lesiones consistentes en dos heridas de 1 cm de longitud cada una, y traumatismo craneoencefálico leve, que precisaron de tratamiento médico consistente aproximación de los bordes con grapas quirúrgicas y ulterior retirada en centro de salud, tardando en curar 10 días, uno de ellos impeditivo, y quedando como secuela dos cicatrices (perjuicio estético, 1 punto). 2º.- La Banda Latina " DIRECCION002 " de origen dominicano, que ideológicamente tomó como referencia, el movimiento revolucionario de liberación con motivo de la invasión haitiana en el año 1848, nació en el seno del sistema penitenciario americano, concretamente en las cárceles de Nueva York en 1989, con carácter de asociaciones de hispanos y con el fin de procurarse protección y defensa ante el acoso de otras bandas en el interior de las prisiones, de donde exportaron su sistema de estructuras y jerarquía a las calles y barrios de la ciudad para extenderse posteriormente a otros Estados. Su fundación en España tuvo lugar en el año 2001, en la prisión de Alcalá Meco ( DIRECCION015 ) y su implantación en la Comunidad de Madrid tras el verano de 2004. El lema de la banda es "Dios, Patria y Libertad. La banda latina " DIRECCION002 " está estructurada de forma jerárquica y piramidal, con distribución de tareas y responsabilidades. Entre sus cargos destacan de mayor a menor: "Suprema" es el jefe del capítulo y el que dispone de lo que se hace y cuando se hace, "Disciplina", es el encargado de imponer y decidir sanciones, "Tesorero", es el encargado de recoger las cuotas a los miembros de la banda, "Guerrero", es el encargado de organizar y dirigir los ataques (tiradas) a otras bandas rivales, carece de autonomía propia, y se rige por los que dicta el Suprema y tiene a su cargo a los "Soldados", que son miembros de un capitulo que no tienen ningún cargo dentro de la banda, el grueso del Capítulo, que pagan la cuota y luchan a las órdenes del Guerrero, que dirige las peleas y por último los "Probatorias" que se encuentran en la fase previa a la incorporación como miembro, donde adquieren ciertas habilidades, prueban su valor y van adquiriendo y haciendo suya la disciplina de la banda, en su mayoría jóvenes menores de edad. En cuanto a su financiación pagan sus miembros una cuota de unos cinco euros semanales, así como los beneficios que les reporta los actos ilícitos penales que realizan. Sus fines, tanto dentro de las prisiones como una vez en el exterior, fueron la ocupación de barrios y zonas urbanas donde asentarse, para dedicarse a una actividad delictiva, realizando un férreo control de sus miembros a través de la violencia, menudeo de droga en el territorio controlado, así como la comisión de robos y atracos que sirven para el mantenimiento de la banda. Sus miembros no dudan en emplear la violencia contra todos aquellos que consideran sus enemigos, pugnando con otras bandas rivales para no perder influencia territorial ni prestigio social. La banda mantiene un importante grado de jerarquía, con un líder que marca las pautas y comportamientos a seguir por el resto de miembros, quien establece sus propios rituales de adhesión a la banda. Su rivalidad es permanente con la banda latina " DIRECCION003 " ( DIRECCION003 ) y con la banda " DIRECCION004 ". La banda latina DIRECCION002 es un grupo latino violento dedicado a la comisión de hechos delictivos graves, que ha sido considerado organización criminal y sus miembros dirigentes y miembros activos condenados en sentencia por los siguientes hechos delictivos:
b.- Para la pequeña criminalidad organizada de ámbito territorial más limitado y cuyo objetivo es la realización de actividades delictivas de menor entidad, para lo cual se diseña como figura específica el grupo criminal, del Art. 570 ter". ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 703/2017 de 25 Oct. 2017, Rec. 475/2017). c.- Hay dos niveles de peligro para los bienes jurídicos protegidos, que determinan una distinta gravedad en la sanción penal. 5.- Tanto la organización como el grupo están predeterminados a la comisión de una pluralidad de hechos delictivos. Por ello cuando se forme una agrupación de personas, para la comisión de un delito específico, nos encontraremos ante un supuesto de codelincuencia, en el que no procede aplicar las figuras de grupo ni de organización. 6.- Debemos recordar que el art. 570 bis.1, párrafo 2º se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que de manera concertada y coordinada se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delito , pero no se predica ello del grupo criminal, ya que el art 570 ter.1, párrafo 2º CP lo define como la unión de más de dos personas, que, sin reunir alguna u algunas de las características de la OC definidas en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 591/2018 de 26 Nov. 2018, Rec. 10195/2018). 7.- La doctrina, por ello, ha considerado que se trata de la organización criminal como hermana mayor del grupo criminal. Y que la menor entidad de este último se manifiesta ya en los verbos nucleares utilizados en relación con los sujetos responsables. 8.- En cuanto al elemento de la estabilidad y permanencia es propio de las organizaciones criminales y no se exige del grupo criminal, al ser "su hermana menor". 9.- El concepto de grupo criminal es, pues, de carácter residual frente al de organización criminal, con el que presenta algunas semejanzas, como el hecho de estar constituido por la unión de más de dos personas y tener por finalidad la perpetración concertada de delitos ; sin embargo, se crea sobre los conceptos negativos de no concurrencia de alguna o algunas de las características de la organización criminal, de modo que basta la no concurrencia de uno de los elementos estructurales del tipo de organización delictiva, para que surja la figura de grupo criminal. 10.- Para la apreciación de la organización criminal no basta cualquier estructura distributiva de funciones entre sus miembros, que podría encontrarse naturalmente en cualquier unión o agrupación de varias personas para la comisión de delitos , sino que es preciso apreciar un reparto de responsabilidades y tareas con la suficiente consistencia y rigidez, incluso temporal, para superar las posibilidades delictivas y los consiguientes riesgos para los bienes jurídicos apreciables en los casos de codelincuencia o, incluso, de grupos criminales. 11.- El fin de la organización ha de ser la comisión de delitos como producto de una "voluntad colectiva", superior y diferente a la voluntad individual de sus miembros lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar". 12.- En la organización criminal hay relaciones de jerarquía, permanencia e intensidad de la actividad delictiva, el desarrollo continuado en el tiempo, el reparto de funciones y la utilización de medios idóneos para llevar a cabo la actividad ilícita. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 468/2020 de 23 Sep. 2020, Rec. 4103/2018). 13.- Organización criminal, grupo criminal y mera delincuencia: ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 468/2020 de 23 Sep. 2020, Rec. 4103/2018). "Para delimitar los supuestos de organización y grupo criminal de los supuestos de codelincuencia o coparticipación, una consolidada y reiterada doctrina jurisprudencial facilita la distinción con la organización criminal porque ésta exige la concurrencia de una serie de requisitos que permiten distinguirla de los supuestos de simple codelincuencia, coparticipación o consorcio ocasional para la comisión del delito : a.- Pluralidad de personas, b.- Utilización de medios idóneos, c.- Plan criminal previamente concertado, d.- Distribución de funciones o cometidos, y e.- Actividad persistente y duradera.
La permanencia y la estructuración interna permiten una clara diferenciación. Superación de la mera codelincuencia. La STS de 2 de febrero de 2006 señala que la mera delincuencia se supera cuando se aprecia, además de la pluralidad de personas, la existencia de una estructura jerárquica, más o menos formalizada, más o menos rígida, con una cierta estabilidad, que se manifiesta en la capacidad de dirección a distancia de las operaciones delictivas por quienes asumen la jefatura, sin excluir su intervención personal, y en el hecho de que la ejecución de la operación puede subsistir y ser independiente de la actuación individual de cada uno de los partícipes, y se puede comprobar un inicial reparto coordinado de cometidos o papeles y el empleo de medios idóneos que superan los habituales en supuestos de delitos semejantes. Lo que se trata de perseguir es la comisión del delito mediante redes ya mínimamente estructuradas en cuanto que, por los medios de que disponen, por la posibilidad de desarrollar un plan delictivo con independencia de las vicisitudes que afecten individualmente a sus integrantes, su aprovechamiento supone una mayor facilidad, y también una eventual gravedad de superior intensidad, en el ataque al bien jurídico que se protege, debido especialmente a su capacidad de lesión. 14.- Diferenciación entre organización y grupo: Con el grupo la diferenciación es más compleja. a.- No requerir estabilidad o permanencia, b.- Tampoco estructura interna compleja con reparto de funciones. En estos casos puede ser aplicable al grupo la doctrina jurisprudencial referida a las organizaciones "de carácter transitorio". La STS 1095/2001, de 16 de julio, por ejemplo, con cita de las de 25-5-97 y 10-3-00, señala que cuando el Legislador incluye expresamente los supuestos de organizaciones transitorias es claro que no se requiere una organización estable, siendo suficiente una "mínima permanencia" que permita distinguir estos supuestos de los de mera codelincuencia". 15.- Organización criminal y asociación ilícita. La doctrina apunta que El art. 515.1 CP considera como tal, entre otras, la asociación que "tiene por objeto cometer algún delito o, después de constituidas, promuevan su comisión". La jurisprudencia ( STS 437/2018, de 3 de octubre o STS 69/2013, de 31 de enero, entre otras) considera que la aplicación de esta figura exige los siguientes requisitos:
3.- Su rivalidad es permanente con la banda latina " DIRECCION003 " ( DIRECCION003 ) y con la banda " DIRECCION004 ". 4.- La banda latina DIRECCION002 es un grupo latino violento dedicado a la comisión de hechos delictivos graves, que ha sido considerado organización criminal y sus miembros dirigentes y miembros activos condenados en sentencias que se citan hasta un total de seis. No se trata en este caso que se le haya condenado por lo que apuntan estas sentencias, sino por el caso concreto. El recurrente ha sido condenado por ser miembro activo de esta organización criminal y ello consta en el factum. Tanto como su pertenencia activa a la organización como que del factum se desprende que esta banda es organización criminal en cuanto a cómo está estructurada, sus objetivos, su organización, su complejidad y organización y por su composición. El recurrente no respeta el factum y pretende rebajar la gravedad de la organización postulando error en la inferencia, cuando no está respetando los hechos probados de los que se concluye la concurrencia de los requisitos para considerar "en este caso concreto" al recurrente miembro activo de una organización criminal. Los hechos probados concluyen que "El acusado Vicente , es miembro activo de la banda de DIRECCION002 " y se añade que "La banda latina DIRECCION002 es un grupo latino violento dedicado a la comisión de hechos delictivos graves, que ha sido considerado organización criminal y sus miembros dirigentes y miembros activos condenados". Además, como indica la Fiscal de la Sala se considera que el recurrente forma parte de la banda, ya que se relatan hasta diecisiete entre detenciones e identificaciones policiales con miembros de la banda, su vestimenta y signos distintivos como los pañuelos que usa son característicos de esa de la banda. Además, cuando se acercó a la víctima le preguntó a qué banda pertenecía, y al contestarle aquel que a ninguna le mandó "bajar corona", frase vejatoria que utilizan los pandilleros de las diferentes bandas, ya que esta frase supone una sumisión a la banda a que pertenecen. Luego, esta situación que ha sido descrita por testigos presenciales es otro indicio de que el acusado forma parte de una de las bandas, y concretamente de DIRECCION002 " con los que iba en las distintas detenciones. El recurrente ataca la intangibilidad de los hechos probados en un motivo por error iuris. El delito de organización criminal no consiste en participar en más de un delito perpetrado por la organización; sino en integrarse en ella de forma activa, aunque no se llegue a tomar parte personalmente en ningún delito. Y esta pertenencia consta en el factum. El motivo se desestima. TERCERO.- 2.- Sobre la indebida aplicación del artículo 570 bis 1 CP (comisión de delitos graves); 20 (miembro activo) y apartado 2 (disponer de armas o instrumentos peligrosos). -artículo de invocación 849.1 LECRIM. Señala el recurrente que no consta la disposición de armas o instrumentos peligrosos, ni comisión de delitos graves, ni su pertenencia activa a la banda. Consta en los hechos probados el destino de la organización a delitos graves. "La banda latina DIRECCION es un grupo latino violento dedicado a la comisión de hechos delictivos graves, que ha sido considerado organización criminal y sus miembros dirigentes y miembros activos condenados. En cuanto al uso de armas o instrumentos peligrosos consta en la sentencia del TSJ que En cuanto al subtipo agravado previsto en el apdo. 2 del art. 570 bis CP : "b) disponga de armas o instrumentos peligrosos", en referencia a la organización criminal, el Informe pericial de inteligencia (fol. 108 y ss.) hace expresa referencia a la comisión por la banda DIRECCION002 de diversos ilícitos penales -de los que son reflejo las sentencias recogidas en el relato de Hechos Probados y las citadas en la nuestra--, en los que se han incautado en varias ocasiones armas blancas e incluso de fuego real. Consta en los hechos probados que el recurrente "con la culata del arma que portaba y con ánimo de menoscabar su integridad corporal, propinó varios golpes en la cabeza a Ramón ". Es evidente el empleo de la culata del arma que se describe como un instrumento peligroso con el que agredió a la víctima. Hay que recordar que se describe en el factum que Como consecuencia de tales hechos Ramón , sufrió lesiones consistentes en dos heridas de 1 cm de longitud cada una, y traumatismo craneoencefálico leve, que precisaron de tratamiento médico consistente aproximación de los bordes con grapas quirúrgicas y ulterior retirada en centro de salud, tardando en curar 10 días, uno de ellos impeditivo, y quedando como secuela dos cicatrices (perjuicio estético, 1 punto).
Resulta evidente la gravedad del instrumento empleado para agredir a la víctima y la potencialidad dañina de la culata de un arma capaz de ocasionar lesiones graves, y hasta incluso la muerte. La culata empleada supuso ésta ser un objeto contundente y peligroso apto para causar daño a la integridad física de otra persona como así aconteció. Pues bien, pese a que nos encontremos en un motivo por error iuris que exige el respeto de los hechos probados donde constan todos los elementos que han permitido la condena por el tipo penal del art. 570 bis CP en las modalidades básicas y de agravación el recurrente plantea cuestiones de valoración de prueba ajenas al ámbito del error iuris, y aunque luego ofrece un motivo de valoración de prueba más adelante vamos a puntualizar que el TSJ nos ofrece en el FD la correcta valoración del informe de inteligencia, señalando que: "El informe pericial de inteligencia (fols. 108 a 113), concluye la pertenencia del acusado a la banda latina DIRECCION002 , sobre la base de la Instrucción 17/2014, dictada por la Secretaría de Estado de Seguridad, que recoge el "Plan de actuación y coordinación policial contra grupos organizados y violentos de carácter juvenil" Entre los parámetros objetivos -indicados en dicha Instrucción--, sobre los que se construye el informe pericial, se encuentra la constatación policial de actividades de naturaleza delictiva, atribuidas al acusado y que vienen reflejadas en los atestados que se acompañan con el Informe y obran en las actuaciones. Documentación examinada por el tribunal a quo y que se recoge en el relato de hechos probados. No es que expresen actuaciones enjuiciadas, sino policiales y que recogen las detenciones del acusado como consecuencia de hechos violentos, presuntamente delictivos, en los que ha sido identificado como partícipe activo, identificado por los denunciantes o víctimas bien como integrante de bandas latinas, directamente como de la denominada DIRECCION002 , o estando en compañía de miembros conocidos como integrantes de ésta. El contexto de las actuaciones en las que ha sido detenido e identificado, obedece al patrón de actuación de bandas latinas, entre ellas la de DIRECCION. Ciertamente, en cuanto atestados policiales, no equivalen a sentencias judiciales firmes, ni siquiera a diligencias judiciales, con mayor fuerza acreditativa, aunque no quepa poner en duda la realidad de lo que se contiene en dichos atestados, en cuanto a que el acusado ha sido detenido en numerosas ocasiones, en el contexto que señalamos, y es que no podemos perder de vista que el alcance de los atestados en que se basa el Informe pericial de inteligencia, no es establecer per se, como hecho probado, la pertenencia del acusado a una banda latina, tarea que le corresponderá al órgano de enjuiciamiento, sino aportar los datos objetivos que han permitido al perito emitir dicho Informe. Lo anterior es conforme con la finalidad del Informe de inteligencia, dada su naturaleza de prueba (pericial) auxiliar del Tribunal, y que como se recoge en la sentencia de instancia: "permitiéndole conocer y evaluar modos de comportamiento delictivo, generales o concretos, que pueden estar llevándose a término y que precisan no sólo saber de la existencia de determinadas morfologías delincuenciales, sino, desde el estudio de la criminalística y desde la experiencia extraída con otras actuaciones diversas, de la forma de organización que requiere llevarlas a término o que suele acompañarles en la mayor parte de los supuestos, de sus objetivos, de su metodología operativa o, incluso, sobre los puntos de conexión que los hechos investigados pueden tener con otros delitos ya cometidos y sometidos a investigación policial, así como de cualquier otro elemento que pueda entenderse necesario para la mejor comprensión o esclarecimiento de un comportamiento criminal, siempre que su extracción venga facilitada por una actuación policial, dedicada, continua y especializada." Con ello, sí que se le identifica de manera que permitió a la AP aplicarle el art. 570 bis.1 y 2 CP. El recurrente cuestiona el informe de inteligencia cuyas conclusiones llevan a la determinación de la autoría del recurrente. Y, por ello, el TSJ argumenta con detalle y conclusividad que: "La conclusión que se alcanza en el citado Informe de inteligencia, ratificado por su autor y sujeto a contradicción y aclaraciones en la vista oral, viene confirmada por la testifical ofrecida por los agentes de policía, que depusieron en el juicio, y que se recogen de forma precisa en la sentencia impugnada, a la que nos remitimos. Declaraciones que aportan, en su caso, un conocimiento directo de la pertenencia o relación activa con el grupo de DIRECCION002 por parte del acusado, o cuando menos al contexto de las bandas latinas. Atendido lo expuesto, el análisis que hace el motivo de los atestados que se recogen en el Informe de inteligencia (aportados a las actuaciones) y de las declaraciones policiales, que corroboran la conclusión de aquél, resulta sesgado, al menos en cuanto no se hace desde la perspectiva y finalidad del Informe pericial, por lo que no cabe aceptar su falta de suficiencia, sin perjuicio de que no debemos perder de vista que dicho
b.- La prueba pericial es una variante de las pruebas personales integrada por los testimonios de conocimiento emitidos con tal carácter por especialistas del ramo correspondiente de más o menos alta calificación científica, a valorar por el Tribunal de instancia conforme a los arts. 741 y 632 de la LECr. y 117.3 de la Constitución ( STS 970/1998, de 17 de julio ). Dicho de otro modo: la prueba pericial es una prueba personal, pues el medio de prueba se integra por la opinión o dictamen de una persona y al mismo tiempo, una prueba indirecta en tanto proporciona conocimientos técnicos para valorar los hechos controvertidos, pero no un conocimiento directo sobre cómo ocurrieron los hechos ( Sentencia 1385/1997 ). 3.- Tribunal Supremo 104/2019 de 27 Feb. 2019, Rec. 10363/2018: a.- La admisibilidad de la prueba pericial de inteligencia es reconocida jurisprudencialmente como medio de prueba que puede ser debidamente practicada en el juicio oral y valorada por el Tribunal, y así la doctrina admite que cabe entender que dichos informes sí incorporan razón de ciencia, pues sus autores, en cuanto tienen una larga experiencia adquirida durante los muchos años de investigación de las Fuerzas de Seguridad, en el transcurso de los cuales han ido acumulando datos sobre el funcionamiento del crimen organizado y sus miembros, pueden ser calificados como peritos. b.- SSTS de 31 de marzo de 2010 ; de 1 de octubre de 2010 ; de 29 de mayo de 2003 ; de 13 de diciembre de 2001 y de 17 de julio de 1998 ). Tal prueba pericial de inteligencia policial cuya utilización en los supuestos de delincuencia organizada es cada vez más frecuente, está reconocida en nuestro sistema penal pues, en definitiva, no es más que una variante de la pericial a que se refieren tanto los arts. 456 LECrim como el 335 LEC , cuya finalidad no es otra que la de suministrar al Juzgado una serie de conocimientos técnicos, científicos, artísticos o prácticos cuya finalidad es fijar una realidad no constatable directamente por el Juez y que, obviamente, no es vinculante para él, sino que como el resto de probanzas, quedan sometidas a la valoración crítica, debidamente fundada en los términos del art. 741 LECrim. c.- La prueba pericial es una variante de las pruebas personales integrada por testimonios de conocimiento emitidos con tal carácter por especialistas del ramo correspondiente de más o menos alta calificación científica, para valorar por el Tribunal de instancia conforme a los arts. 741 y 632 LECrim. y 117 CE. Dicho de otro modo: la prueba pericial es una prueba personal, pues el medio debe ser interrogado por la opinión o dictamen de una persona y al mismo tiempo, una prueba indirecta en tanto proporciona conocimientos técnicos para valorar los hechos controvertidos, pero no un conocimiento directo sobre cómo ocurrieron los hechos". d.- Hay que destacar que tanto en delitos relacionados con terrorismo como en tráfico de drogas la articulación de la prueba Pericial de inteligencia ha sido configurada como pericial y testifical en razón a la duplicidad de quien así declara en juicio oral, ya que el agente policial que elabora el informe conoce del contenido de la materia y en consecuencia lo hace por sus conocimientos científicos, pero también actúa como testigo en razón de lo que sabe. Podría llegar a decirse que en estos casos la pericial de inteligencia se puede asemejar a la prueba del testigo-perito que fue incluida en la LEC en los artículos 370 y 380 por razón de la existencia de personas que podrían actuar en juicio de las dos maneras. e.- La aplicación analógica nos permite llegar, frente a los detractores de considerar la pericial de inteligencia como una prueba mixta testifical/pericial, resolviendo el debate de las dudas que suscita su incardinación dentro del medio probatorio de la pericia en el proceso penal. De esta manera se le puede ubicar dentro de la prueba testifical sin olvidar la esencia de pericia de la que tampoco se puede olvidar su naturaleza en cuanto a que lo que el "testigo" declara lo es porque "lo sabe", y esto lo es por su preparación y conocimiento de este tipo de hechos, por lo que es preferible otorgarle un carácter mixto en orden a ubicarla dentro de los medios de prueba en el proceso penal. f.- Posibilidad de concurrencia en los funcionarios policiales que elaboran los informes de inteligencia de la doble condición de testigo, directo o de referencia, y perito, tal y como ocurre en los expertos en legislación fiscal o de aduana. Que se cuestione, en ocasiones, como pericial esta prueba de inteligencia de los agentes policiales viene por la puesta en duda de la defensa de la imparcialidad de su exposición, pero ante esto hay que recordar la sentencia de la Sala Especial del TS del art. 61 LOPJ de fecha 27 de marzo de 2003, en la que hace una clara exposición de este tema en cuanto a la consideración de los funcionarios policiales como testigos-peritos. Y en esta sentencia se destaca que no cabe plantearse tal disyuntiva de parcialidad o imparcialidad, considerando que el ordenamiento jurídico español alberga un acabado estatuto jurídico de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos policiales de seguridad del Estado en garantía de que en su actividad de colaboración y servicio a la justicia actúan con plena imparcialidad y sometimiento a la Ley. g.- Así, en aras a garantizar la imparcialidad de la actividad de los agentes policiales a la hora de llevar a cabo estos informes debemos recordar que la LO 2/1986, de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en su art. 5, dispone que son principios básicos de actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
los siguientes: "Adecuación al ordenamiento jurídico, especialmente: a) Ejercer su función con absoluto respeto a la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico", y además, en lo que ahora importa, "b) Actuar, en el cumplimiento de sus funciones, con absoluta neutralidad política e imparcialidad". h.- Ello determina que esta Sala haya admitido esta prueba, y debemos hacerlo dentro de ese carácter mixto que proclamamos de pericial y testifical, destacando:
_1. STS 786/2003, de 29 de mayo : El Tribunal sentenciador contó con la denominada "pericial de análisis de información", efectuada sobre una ingente cantidad de documentos incautados a miembros de ETA en diversos procedimientos en los que se marcan los objetivos, acciones a efectuar y estrategias a seguir, por lo que se considera que se contó con prueba de cargo válidamente obtenida, suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y que fue razonada y razonablemente valorada, por lo que la decisión no es arbitraria.
El motivo se desestima. CUARTO.- 3.- Sobre la indebida aplicación del artículo 570 quater del código penal, apartados 1 y 2 del cuerpo sustantivo. -artículo de invocación 849.1 LECRIM-. De nuevo este motivo lo es por error iuris y exige el respeto de los hechos probados, pero lo conecta insistiendo en que no hay organización criminal, cuestión que ya ha sido resuelta en el FD nº 2 de la presente resolución donde se hizo mención a que el recurrente no respeta el factum donde se hizo constar que "El acusado Vicente , es miembro activo de la banda de DIRECCION002 " y se añade que "La banda latina DIRECCION002 es un grupo latino violento dedicado a la comisión de hechos delictivos graves, que ha sido considerado organización criminal y sus miembros dirigentes y miembros activos condenados". Así, el TSJ en relación al art. 570 bis y 570 quater CP objeto de condena recuerda que: "La pertenencia a la banda latina DIRECCION002 del acusado, y el carácter de organización criminal de la misma, determinan la necesaria aplicación de lo previsto en el art. 570 quáter CP, tal como hace la sentencia de instancia. Los términos del precepto de referencia son imperativos: "1. Los jueces o tribunales, en los supuestos previstos en este Capítulo y el siguiente, acordarán la disolución de la organización o grupo y, ... 2. Asimismo se impondrá a los responsables de las conductas descritas en los dos artículos anteriores, además de las penas en ellos previstas, las de inhabilitación especial para todas aquellas actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con la actividad de la organización o grupo criminal o con su actuación en el seno de los mismos..." En la sentencia se acuerda la disolución de la banda u organización criminal de " DIRECCION002 ", pero ello lo es porque el art. Citado señala que 1. Los jueces o tribunales, en los supuestos previstos en este Capítulo y el siguiente, acordarán la disolución de la organización o grupo y, en su caso, cualquier otra de las consecuencias de los artículos 33.7 y 129 de este Código. Se trata de una imperatividad anudada a la condena ex art. 570 bis CP: Y consta en el factum que el recurrente era miembro activo de la organización. Se le condena por su pertenencia a la organización criminal, y que participa activamente en la banda y participa de forma habitual en sus actuaciones, siendo evidente la problemática que genera estas conflictivas bandas. La palabra "acordarán" es imperativa, por tanto la Sala lo que hizo fue cumplir el mandato legal. El motivo se desestima. QUINTO.- 4.- Sobre la interpretación y aplicación del artículo 148.1º del código penal y los hechos pretendidamente probados. -las lesiones agravadas-. Artículo de invocación 849.1 LECRIM. El recurrente manifiesta que el relato de los hechos probados no contiene la naturaleza, forma y composición que denote un peligro para la vida. Añade que "No se analiza ni directa ni indirecta ni tangencialmente la peligrosidad del elemento utilizado para perpetrar la presunta agresión. No se analiza ni la naturaleza, forma ni composición del instrumento del que se valió el presunto agresor ni el elemento subjetivo considerando la intencionalidad, intensidad o dirección dada los golpes propinados". Pues bien, señala al respecto el TSJ que: "a) La defensa se limita a ignorar el resultado fáctico declarado probado, empezando por la afirmación de que el acusado no utilizó el arma para golpear y lesionar a la víctima, lo que lleva, ineludiblemente, al fracaso del motivo esgrimido. La sentencia aborda la cuestión planteada en los siguientes términos: "De otro lado, en referencia a la aplicación del subtipo agravado del art 148.1º, el TS ha señalado: "Como ha expuesto la jurisprudencia (Cfr STS 1203/ , de 19- 10), la utilización de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o la salud -art. 148.1- es una hipótesis que obedece al incremento del riesgo lesivo que objetivamente dimana de dicho método o forma de agredir. La STS 1812/2001 de 11-10 engloba así los supuestos de la acusada brutalidad cuando en ella no prima la perversidad subjetiva de la búsqueda de un mayor dolor o sufrimiento, sino el incremento objetivo del riesgo que para la vida o la salud representa la forma o método de la agresión. En la STS 906/2010, de 14-10 , se recuerda que tal subtipo agravado exige como circunstancia objetiva delimitadora de su específica tipicidad, un determinado peligro para la vida o salud de la víctima, el inherente a la utilización de determinados instrumentos (armas, objetos o medios) o procedimientos (métodos o formas) en la agresión de resultado lesivo.
Por tanto, el fundamento de la agravación prevista en el art. 148 no está en la relación causal entre el empleo de medios, métodos o formas (...) y las materiales lesiones producidas, sino en el incremento del riesgo que para su integridad física representa su empleo, por tanto si se traduce en una más grave lesión directamente derivada de su utilización, como si el riesgo se mantiene como mera potencialidad de un mayor daño físico que finalmente no se concreta en una lesión más grave ( STS 1191/2010, de 27/11 ). En definitiva, lo determinante es la peligrosidad ex ante de la agresión. Hemos dicho también ( STS 1327/2003, de 13 de octubre ; 832/98, de 17 de junio ; 2164/2001, de 12 de noviembre ) que la peligrosidad del elemento utilizado para realizar la agresión viene determinada por una doble valoración. En primer lugar, una estimación de carácter objetivo que deriva de la naturaleza, forma y composición del instrumento de que se vale el agresor y un componente subjetivo que se construye a partir de la intensidad, intencionalidad y dirección dada a los golpes propinados a la víctima". Esta Sala suscribe, en cuanto que refleja la doctrina del Tribunal Supremo, los razonamientos de la sentencia de instancia. b) El factum de la sentencia recurrida afirma que el acusado utilizó el arma que llevaba -lo que implica el elemento subjetivo doloso-para golpear (empleando la culata) la cabeza de la víctima. El instrumento utilizado, es una pistola real, aunque sea de fogueo, y no por lo tanto de juguete o realizada en un material poco consistente y basta una máxima de experiencia para alcanzar la convicción, sin necesidad de mayor descripción o análisis del instrumento, de que es susceptible e idóneo para, no solamente causar una lesión, sino para potenciar el riesgo de una mayor gravedad del daño, especialmente cuando se golpea la cabeza. El resultado lesivo concreto objetivado es, a los efectos del art. 148.1º, irrelevante." En orden a la viabilidad y procedencia de la remisión del art. 148.1 CP al art. 147.1 CP señaló el TSJ que: "b) A tenor del factum al que apela el motivo, el elemento típico del dolo de lesionar, concurre sin duda, pues la acción realizada por el acusado, fue la de "menoscabar su integridad corporal", lo que se objetiva mediante los partes facultativos e informe médico forense, en unas lesiones descritas en el indicado relato fáctico. Como tiene señalada una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, el delito de lesiones del art. 147.1 CP, requiere la concurrencia de un elemento objetivo: la causación de un daño a la víctima, entendido como toda lesión con incidencia corporal (física o psíquica), que pueda ser encuadrada en alguno de los tipos penales previstos en el Código Penal. En el caso del art. 147.1 la lesión causada debe requerir para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. Y, por otra parte, un elemento subjetivo, consistente en el dolo de menoscabar la integridad corporal, física o mental del sujeto pasivo. Dolo que comprende tanto el directo como el eventual. Siendo el delito de lesiones un delito de resultado, el dolo debe abarcar no sólo la acción que causa el daño, sino también las consecuencias lesivas generadas como consecuencia de la acción. En relación a la primera consideración impugnativa del motivo de recurso, el relato de hechos declarado probado recoge y describe suficientemente, el elemento doloso, al relatar cómo el acusado golpeó con la culata del arma que portaba, la cabeza de la víctima, causándole las lesiones que se describen. Tanto la acción como el resultado lesivo no cabe duda que se integran en el dolo, entendido como la conciencia y voluntad de agredir a la víctima con un instrumento idóneo, así como el resultado lesivo, ya sea entendido el dolo como directo o como eventual, al representarse la evidente posibilidad de causar el daño y a pesar de ello no desistir en su empeño. En cuanto a la segunda consideración impugnativa, el factum, sin mayor problema, revela que la víctima requirió además de una primera asistencia facultativa, una intervención médica/quirúrgica -como es la colocación de unas grapas- y su posterior retirada, en la que también fue necesaria la intervención de un facultativo. Se cumple, por tanto, la previsión típico legal descrita en el art. 147.1 CP, a los efectos de considerar que las lesiones causadas constituyen un delito , por lo que debe rechazarse la alegación de su consideración como delito leve." Es correcta la consideración de las lesiones como encajables en el art. 147.1 CP y, a su vez, luego en el art. 148.1 CP como se ha indicado. Al aplicarse las circunstancias del nº 1. Y abundando en las lesiones del art. 147.1 CP que cuestiona el recurrente se concreta que: