















































Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Encuentra los documentos específicos para los exámenes de tu universidad
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
Asignatura: Derecho Eclesiastico del Estado Español, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UniZar
Tipo: Ejercicios
1 / 55
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!
















































C APÍTULO 1. L AS RELACIONES ENTRE EL E STADO Y LA R ELIGIÓN:
-Las Ciencias que estudian la religión apenas consiguen ofrecer un concepto único, universal, válido.
-Durante siglos en Occidente la religión se trataba de una virtud, es decir, de una inclinación buena del ser humano para dirigirse de forma adecuada a la divinidad. La progresiva multiplicación de diversas religiones en un mismo contexto social unido al racionalismo ilustrado condujo al intento de definir la religión.
-La religión implica una dimensión sobrenatural (y metajurídica), también muestra una vertiente humana y social con múltiples perfiles. La mayor parte de la doctrina coincide en señalar como puntos comunes a todas las religiones la creencia en una realidad transcendente, no humana, que implica una determinada concepción e interpretación de la vida. La religión conlleva unas manifestaciones externas.
-En el concepto de Religión se citan varios elementos:
-A lo largo de la historia, las relaciones entre Estado y Religión han sido una realidad constante, pero no siempre han seguido las mismas pautas.
-Durante siglos, la Religión ha supuesto para el Estado una fuente de legitimación que aportaba las “reglas de fondo” del ejercicio del poder político. Aportaba reglas morales y reglas jurídicas.
“Un modo de concebir el bien y el mal lleva a una concreta comprensión de lo justo y de lo injusto y, por tanto, a una tendencia a configurar los principios que deben regir la vida colectiva”.
-En los regímenes políticos represivos, los lugares de culto han sido también un refugio para poder mantener un discurso político abierto y disidente.
-Hay estudiosos que sostienen que la dimensión religiosa de las comunidades humanas fue un campo de actividades.
relaciones entre el poder temporal y el poder espiritual, tal como tradicionalmente suelen denominarse.
-Desde el S.V la población europea fue haciéndose mayoritariamente cristiana. Esa situación de predominio se consolida en la Edad Media. Progresivamente, la influencia del Cristianismo se hizo notar en las instituciones y en el Derecho secular: la igualdad de todos ante Dios, la mejora de la posición social de la mujer, del esclavo, del pobre o el desamparado… -Existían regímenes políticos seculares y estructuras de poder en las que lo religioso y lo secular estaban unidos en la misma persona. Esa coincidencia en una misma persona de una autoridad religiosa (otorgada por el Papa) y una temporal (conferida por el Emperador) se prestó a intensos y graves conflictos en los que el poder espiritual lucho por lograr su libertad. Al mismo tiempo, la separación e interacción de las jurisdicciones secular y espiritual en Europa fue una fuente importante para el desarrollo de la Tradición jurídica occidental. -La unidad religiosa de los pueblos europeos se tradujo en el concepto de Cristiandad. No era propiamente un régimen político concreto, sino una comunidad trasnacional de personas, que se desarrolla frente a sociedades de signo religioso distinto, cuyos miembros tienen en común la misma religión, los mismos ideales y compromisos temporales. -Al frente de la Cristiandad se encuentra el Papa, árbitro supremo de la comunidad de naciones europeas y fuente formal de legitimidad de la autoridad temporal. No obstante, dependiendo de la época histórica que examinemos, la supremacía de la autoridad papal se ve fuertemente contestada por la del Imperio que también aspira a presentarse como unidad superior de los pueblos cristianos. En ocasiones, las iglesias nacionales, controladas por los reyes y príncipes, se alzaban frente a la autoridad papal; por su parte, frente a la cada vez más simbólica función del Emperador de la Cristiandad, reyes y príncipes irán consolidando progresivamente su poder efectivo.
-S. XVI: en Europa se quiebra la unidad religiosa con motivo de las reformas de Lutero. Al mismo tiempo, antiguas fuerzas nacionales, frente a la centralidad católica romana, propician el definitivo desmembramiento de las iglesias, ( Inglaterra -“Ley de Supremacía” (1534) de Enrique VIII.) -El movimiento de la reforma luterana supuso dos cosas muy importantes:
-El regalismo se expresará jurídicamente en instituciones de control del nombramiento de la jerarquía eclesiástica (regio patronato), de la normativa religiosa (pase regio) y de la independencia jurisdiccional de los tribunales de la Iglesia católica. No se producen rupturas formales ni dogmáticas pero sí se llega a la consolidación de las instituciones regalistas, que tendrán que pasar siglos hasta la desaparición de las prerrogativas de la autoridad estatal. -En nuestro país subsisten las reminiscencias de estas prerrogativas hasta el Acuerdo del Reino de España con la Santa Sede de 1976.
-Las bases sobre las que se sustentaba la idea de hombre, de sociedad y de autoridad, se transformaron progresivamente, abandonando su raíces religiosas. -Las revoluciones liberales del siglo XVIII, de América y de Europa se comportaron de un modo distinto en lo que a las relaciones entre Religión y Estado se refiere. América del Norte representa un punto de partida “desde cero”, nace y se desarrolla sin el lastre que suponía el “Antiguo Régimen”; la religión, por sí misma, no significaba una amenaza para la República de hombres libres. En cambio, las revoluciones europeas (Francia) operan frente al Antiguo Régimen, del cual se entiende que forma parte también la religión católica. -El enfrentamiento entre el nuevo espíritu revolucionario y la religión pasa por situaciones de abierto conflicto (desamortizaciones). Con frecuencia se alcanzan soluciones de equilibrio, más o menos estable, a través de los Concordatos. -Estas distintas mentalidades que informan el modo de concebir la religión desde el Estado, a ambos lados del Atlántico, se reflejan en la Declaración de Derechos de Virginia (1776) y en la Declaración francesa de los Derechos del Hombre y el Ciudadano (1789)
-Nuestra mentalidad concibe la religión como objeto de un derecho de libertad y entiende igualmente que no compete al Estado inmiscuirse en esta materia, adoptando una postura de adhesión o rechazo respecto de las religiones de sus ciudadanos. -Durante un largo periodo de tiempo, la religión era un factor de identidad nacional, del rey y de sus súbditos. La Península ibérica, a lo largo de la Edad Media, estuvo dividida entre los reinos cristianos y los reinos musulmanes, que, a su vez, albergaban comunidades judías, con un estatuto jurídico particular. -La unificación nacional, Reyes católicos, emplea la religión como un factor de identidad, de forma que la Corona española es de forma intrínseca una identidad católica. El descubrimiento de América reforzó la influencia de los monarcas españoles en la Iglesia a través de la institución del Patronato. La Inquisición se instituye a petición de los reyes españoles, es el tribunal eclesiástico que garantiza la autenticidad de la identidad religiosa de la Nación. El impacto de la reforma protestante en España consolidó el regalismo, primero de los Austrias y después de los Borbones. -S. XIX y XX: relación entre el estado y la religión: ha ido desde la confesionalidad sin libertad ni tolerancia, pasando por la confesionalidad con un reconocimiento limitado de la libertad religiosa, hasta alcanzar la separación entre Estado e Iglesia, con el reconocimiento de la libertad religiosa. El régimen del general Franco reinstaura la religión católica como elemento del Estado. -La Constitución española de 1978, art 16, reconoce la libertad y la igualdad religiosa, establecer la aconfesionalidad del Estado e instaurar el principio de cooperación con las confesiones religiosas.
(supresión de los grupos religiosos, confiscación de sus bienes, tipificación penal de la pertenencia a grupos religiosos) e indirectas (inhabilitación para ocupar cargos públicos). -Frente al confesionalismo ateo que se instaló en los totalitarismos, el laicismo se instala en los regímenes democráticos. El laicismo advierte constantemente del peligro que supone la religión para el progreso social y exige un rearme democrático contra dicho peligro. -Por último, los fundamentalismos suponen la absolutización de un sistema de ideas (religiosas, científicas, filosóficas) hasta el punto de convertirlas en los principios por los que debe regirse por completo la vida política y social, para lo cual el fundamentalista impone dichas ideas de forma coactiva en la esfera política. Es decir, se atropella la libertad de todos, porque el fundamentalismo entiende que es imposible la armonización de la verdad y la libertad humanas.
-El Derecho del Estado se expresa a través del ordenamiento jurídico. Este está constituido por un conjunto de órdenes o mandatos, y por eso está dotado del carácter de la imperatividad. El ord jurídico es un Derecho unificado por su origen, con un conjunto estable y conocido de fuentes de producción y con una aspiración a la plenitud. -La Ciencia jurídica sistematiza el ordenamiento jurídico, de forma que podamos entenderlo, explicarlo, criticarlo y mejorarlo, tanto en lo que se refiere a su dimensión técnica como en lo que se refiere a la Justicia -El Derecho eclesiástico del Estado posee ese doble carácter: 1. es una parte del ordenamiento jurídico estatal y 2. es una parte de la Ciencia jurídica que cultiva el estudio de un sector del Derecho del Estado.
-Algunos autores han empleado los términos ¨Derecho eclesiástico¨ o ¨Derecho canónico¨ para referirse al Derecho de la Iglesia católica. Otros matizaron el término y utilizaban “Derecho público eclesiástico” para referirse a una parte del Derecho canónico que regula las relaciones de la Iglesia católica con los Estados. -La matización “del Estado” que utilizamos pretende subrayar que no nos referimos al Derecho emanado de la Iglesia, sino del Estado, pero referido a un determinado al factor religioso. -No siempre se ha tenido un enfoque científico propio para este sector del ordenamiento jurídico estatal. La razón es que el Derecho estatal que regula el factor religioso puede ser contemplado desde múltiples puntos de vista. -A raíz de la Reforma, los cristianos separados introducen en la ciencia alemana una nueva terminología; conservan el término Derecho canónico pero reservan esa expresión para referirse al Derecho anterior a la Reforma, que se contiene en el Corpus Iuris Canonici ; y denominan Derecho eclesiástico al Derecho posterior relativo a materias eclesiásticas. Este Derecho está constituido por normas emanadas del Estado y de las distintas Iglesias. -En los países católicos, porque el regalismo lleva a la autoridad estatal no sólo a regular materias organizativas religiosas, sino también a justificar tal competencia. Desde ese momento histórico se comienza a estudiar el Derecho eclesiástico del Estado de forma específica.
-En España, el cultivo de la Ciencia del Derecho eclesiástico del Estado estuvo bastante vinculado al estudio del Derecho canónico en las Universidades civiles. -Para algunos sectores doctrinales la denominación Derecho eclesiástico es inadecuada ya que sólo abarcaría sensu stricto el Derecho del Estado aplicable a las Iglesias, es decir, a grupos institucionales cristianos (y no a todos ellos).
-Lo tradicional ha sido la construcción de un “sistema” jurídico. Un sistema es sencillamente la “ordenación adecuada de los conocimientos”. El sistema es una construcción que se basa en un ordenamiento jurídico. La construcción de un sistema jurídico es instrumental para estudiar mejor un sector del ordenamiento: su importancia radica en la aptitud para hacer más comprensible, ordenado y cognoscible lo jurídico. -El procedimiento para la elaboración del sistema jurídico parte de la delimitación del objeto de observación; se escogen un conjunto de elementos jurídicos en razón de un criterio y, en un primer grado de abstracción, se elaboran unos conceptos jurídicos más generales. -Una vez que alcanzo el nivel de los conceptos, paso a comprobar si éstos cumplen unas constantes en su comportamiento, constantes que se verifican no sólo en los conceptos elaborados, sino también en las instituciones que regulaban las normas observadas. Estos principios y conceptos son proyectados sobre la realidad jurídica para perfeccionar su comprensión y funcionamiento efectivo. -Para algunos autores, el objeto del Derecho eclesiástico consiste en los elementos jurídicos destinados de forma específica a la regulación de los grupos religiosos, si es distinta de la otorgada a otros grupos sociales. -La atención de los juristas se dirige a un objeto un poco más amplio, condensado en lo que se denomina “factor religioso”. A partir de este objeto podría construirse el sistema jurídico de Derecho eclesiástico del Estado. -Otros sectores doctrinales han negado el carácter peculiar del fenómeno religioso en el ordenamiento jurídico. Por un lado, porque la libertad religiosa pertenece a un derecho fundamental. Por otro lado, porque precisamente lo “peculiar” de la regulación española del factor religioso no es tanto una propiedad jurídica del mismo, sino su carácter privilegiado, algo contrario al principio de igualdad y de neutralidad del Estado. -Se trataría de alcanzar el grado “genético” de las libertades más radicales del ser humano y construir desde ahí el tratamiento jurídico de ese conjunto de derechos fundamentales de carácter espiritual.
-Otros autores de la disciplina han concluido que el Derecho eclesiástico del Estado no es un sistema, es una especialidad jurídica. Lo que supone una construcción de forma “horizontal” en las ramas del saber jurídico, para conocer y conectar aquellos elementos del ordenamiento que guardan relación con un objeto de estudio específico presente en diversos sectores.
-La construcción de la Ciencia jurídica a partir de sistemas o ramas del saber ha conducido históricamente a entender que a cada rama jurídica o a cada sistema debe corresponder un cuerpo normativo específico o propio. De la tópica se hizo depender la lógica, y de la lógica, la autonomía de un saber jurídico. El criterio tópico o de localización tiene sus limitaciones.
-A partir de la Constitución y de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, el desarrollo de fuentes unilaterales ha sido muy intenso. Téngase en cuenta además que las Comunidades Autónomas han elaborado normativa propia en cuestiones de su competencia.
-Junto a un concepto de Derecho eclesiástico interno, establecido unilateralmente por cada uno de los ordenamientos estatales, se plantea también la noción de un Derecho eclesiástico internacional , surgido de la concorde voluntad de los Estados y constituido por aquellas normas y obligaciones con las que los Estados se comprometen a adoptar una determinada legislación y práctica jurídica. -Por razón de su naturaleza jurídica, es preciso hacer una distinción entre los Acuerdos firmados con la Iglesia católica y con otras confesiones. -La Iglesia católica considera, desde tiempos antiguos, que el interlocutor válido y original para entenderse con los Estados es la Santa Sede; dicha proposición viene apuntalada por la personalidad jurídica internacional de ésta ante los Estados (S.VIII) Ello le permite estipular en un plano de igualdad con el Estado las condiciones en que se despliega la libertad religiosa, y disfrutar de los beneficios que otorga el Derecho internacional público respecto de los pactos bilaterales internacionales en caso de incumplimiento. Como resultado, se produce una fuente jurídica peculiar que son los Concordatos. El Concordato es “un convenio solemne cuyo objeto es regular, con carácter general, con pretensiones exhaustivas, las relaciones entre la Iglesia y un determinado Estado”. Tienen consideración de tratados internacionales y poseen reglas jurídicas específicas en orden a la determinación de los sujetos, elaboración, interpretación y extinción de la relación concordataria. -En relación al art 7 de la ley orgánica de libertad religiosa, el Estado puede establecer Acuerdos o convenios de cooperación con las iglesias, confesiones y comunidades religiosas inscritas en el Registro que por su ámbito y número de creyentes hayan alcanzado notorio arraigo en España. Esos acuerdos se aprobarán por ley de las Cortes Generales, son leyes internas estatales, con negociación previa, convenios de derecho público sometidos a la decisión final de las Cortes Generales. El Estado se compromete a no modificar, revisar o derogar lo acordado sin conocimiento de la otra parte. -Las entidades dependientes de las confesiones pueden celebrar acuerdos con la Administración estatal y autonómica en el ámbito de competencias que a cada una de esas administraciones corresponde.
-Algunos grupos religiosos tienen ordenamientos jurídicos, más o menos completos, que regulan la propia vida comunitaria. La cuestión está en dilucidar si hay relación, y de qué tipo, entre los Derechos religiosos y el Derecho estatal. La relevancia de los llamados derechos religiosos va muy unida a la concepción general de las relaciones entre el Estado y los grupos religiosos. -Para algún sector la cuestión carece de interés, por considerar que estos dos conjuntos normativos operan en campos completamente diversos. Sin embargo, basta con observar la realidad para comprobar que ha habido en la historia y hay en la actualidad importantes fricciones y puntos de contacto (en materia matrimonial, laboral, en el entendimiento del principio de igualdad…) -Las técnicas jurídicas para dotar de relevancia a las normas jurídicas religiosas en el Derecho estatal son tres:
2. Remisión material o recepticia: el Estado convierte en estatal una norma jurídica religiosa.
-En parte, el interés de los cultivadores del Derecho eclesiástico por afianzar su autonomía científica y su valor entre las disciplinas jurídicas, llevó a la formulación de los llamados principios informadores, es decir, unas pautas generales de carácter jurídico que manifiestan las constantes que cumplen las reglas referidas al factor religioso en el ordenamiento jurídico español y que, al mismo tiempo, sirven como criterio de depuración de aquellas otras reglas que resultan incoherentes con el sistema jurídico construido.
Los principios, a su vez, pueden ser inducidos o consagrados desde la cúspide del ordenamiento, o bien pueden ser deducidos de las constantes que se observan en un conjunto de reglas jurídicas, resoluciones administrativas o decisiones jurisprudenciales.
-Los principios informadores están estrechamente vinculados a la Constitución española, desde un punto de vista formal; es decir, de alguna forma aparecen ante nosotros como especificaciones de las exigencias constitucionales sobre el tratamiento jurídico del factor religioso. Y, en consecuencia, permiten entender la parte del ordenamiento jurídico que se ocupa del factor religioso de forma unificada (función integradora ), facilitando la labor interpretativa de las reglas jurídicas de forma congruente con el propósito y exigencias generales del Derecho en esta materia (función hermenéutica ) y, por último, transmitiendo a los operadores jurídicos —y a la entera sociedad— unas pautas acerca de la idea de Estado en relación con las religiones y con las creencias en general (función civilizadora ).
-Los cuatro principios informadores que se admiten comúnmente en la doctrina son: el principio de libertad religiosa, el principio de laicidad, el principio de igualdad religiosa y el principio de cooperación.
El principio de pluralidad religiosa no forma parte de los informadores del Derecho eclesiástico. El pluralismo es una situación en la que una sociedad se encuentra dividida en grupos o sub-sociedades con tradiciones culturales distintas. También se entiende por la coexistencia de grupos étnicos, religiosos e ideológicos en la sociedad moderna, en una situación en la que hay una competencia respecto de la ordenación o jerarquización institucional de los sistemas comprehensivos de significado respecto de la vida ordinaria; dicha situación de competencia es el resultado o la fase que sigue a un proceso de des- monopolización ideológica de la vida y los valores cotidianos. El pluralismo se presenta como hecho y como un valor.
-Lo asociamos con un derecho fundamental.
-La CE de 1978 reconoce la libertad religiosa en el art 16. Sin embargo, la libertad religiosa conlleva una actitud o comportamiento jurídico por parte del Estado a la hora de proteger y promover dicha libertad de modo coherente con todo el orden constitucional. En consecuencia, el principio de libertad religiosa supone ante todo un área de acción humana (la religión y las creencias) inmune a la intervención estatal, respecto de la cual el Estado se prohíbe cualquier concurrencia junto con los ciudadanos en calidad de sujeto de actos o actitudes ante la fe y la religión, sean del signo que fueren. Es decir, el Estado reconoce que es ajeno a su naturaleza de “solo Estado” imitar en la fe y la práctica religiosa a los individuos y comunidades.
-Las exigencias radicales de la naturaleza humana tienen un carácter objetivo y permanente.
-Desde la desintegración de la unidad religiosa de Europa fueron cobrando forma jurídica los derechos humanos, son reconocidos por el Estado (derechos subjetivos), no son concesiones del poder político. A través de los derechos humanos se expresan jurídicamente requerimientos concretos de Justicia, exigencias radicales de la naturaleza humana, de carácter universal, que el Estado debe proteger.
-La incorporación de esos derechos humanos a los textos constitucionales de los Estados da lugar a lo que conocemos como derechos fundamentales. Uno de esos derechos más antiguos es precisamente el derecho de libertad religiosa y de creencias.
-El derecho de libertad religiosa aporta una perspectiva peculiar al Derecho eclesiástico del Estado español. No todos los países reconocen la libertad religiosa igual. En los ordenamientos jurídicos de nuestro entorno reconocen el derecho fundamental de libertad religiosa y procuran protegerlo y promoverlo adecuadamente. Una visión uniformadora de la libertad religiosa es una visión irreal.
-Se dice que es “la primera de las libertades”. La convivencia de ciudadanos pertenecientes a diversas religiones en un mismo territorio supone y exige el reconocimiento de este derecho fundamental.
-La libertad religiosa implica, contiene o presupone otros derechos fundamentales, como la libertad de expresión, de circulación, de asociación o de conciencia. -La religión se muestra como un elemento constante en la vida de los hombres. Buscar y alcanzar esa respuesta radical es una tarea que el ser humano realiza conforme a su modo de ser, es decir, con libertad.
-La libertad religiosa es un “derecho de libertad” frente al Estado, en virtud del cual se reconoce a las personas una esfera de actuación libre de coacción e interferencias. Los derechos de libertad comprenden tanto la posibilidad de acción del titular, como la posibilidad de omisión. -El art 16.2 CE es una expresión de esa faceta negativa: prohíbe la obligación de declarar o manifestar las creencias para que el Estado no pueda adoptar consecuencias jurídicas a partir de la pertenencia religiosa; de esta manera se evita dificultar o interferir en la libertad de los sujetos. -La faceta negativa del derecho de libertad religiosa es superior, por ejemplo, frente a medidas para salvaguardar la seguridad del Estado a través de la selección (con posibles criterios religiosos o de creencias) del personal trabajador. -La faceta positiva del derecho de libertad religiosa despliega en mayor medida las implicaciones de este derecho fundamental. Comprende tres estadios que se expanden desde la esfera íntima de la persona hacia el exterior: libertad de creencias , libertad de culto y libertad de actuación conforme a las creencias que se profesan. -La doctrina académica se ha planteado si el derecho de libertad religiosa tiene carácter o naturaleza prestacional o no. Para entender esta cuestión debemos remontarnos a la clasificación de los derechos fundamentales atendiendo a su estructura. -Por su estructura, es decir, por la facultad que otorgan a su titular, se distinguen derechos de autonomía (que facultan para exigir la no interferencia), derechos de participación (que facultan para realizar actos con relevancia pública) y derechos de prestación (que facultan para reclamar un beneficio, que contienen un mandato que impone al poder público el deber de hacer algo). -Los derechos de prestación pueden ser de tres tipos: 1) derechos fundamentales que en sí mismos son un derecho de prestación, 2) derechos de prestación que son condición necesaria para el ejercicio de un derecho de libertad (derecho de sufragio) y 3) derechos de prestación que favorecen, mejoran promueven o facilitan el ejercicio de un derecho fundamental (art 9.2 CE). La libertad religiosa pertenecería a esta última categoría.
3. Actuación conforme a las creencias : elegir la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones; fundar y mantener instituciones de beneficencia o humanitarias adecuadas; escribir, publicar y difundir publicaciones pertinentes en esas esferas; asociarse para desarrollar comunitariamente actividades religiosas; enseñar la religión o las convicciones; solicitar y recibir contribuciones voluntarias financieras y de otro tipo de particulares e instituciones; mantener relaciones con sus propias organizaciones o con otras confesiones religiosas, sea en territorio nacional o en el extranjero; reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos…
-El art 16 CE reconoce la libertad religiosa sin limitación en cuanto a la titularidad. Es decir: no es un derecho reconocido exclusivamente a aquellos que tengan la ciudadanía española o comunitaria. La razón de esta extensa titularidad es la mayor cercanía que tiene la libertad religiosa a la dignidad del hombre, que es fundamento y justificación de los derechos humanos.
-Respecto a la cuestión de la titularidad del derecho fundamental de libertad religiosa a las personas jurídicas o grupos sociales: desde una perspectiva ideológica liberal se sostiene que las personas jurídicas y los grupos sociales sin personalidad jurídica no pueden ser titulares de derechos humanos y, por ende, tampoco de derechos fundamentales, ya que por su propia naturaleza son derechos subjetivos que se predican de las personas físicas.
-Sin embargo, la opción adoptada por la CE no es la anterior. Reconoce la libertad religiosa “de los individuos y las comunidades”. No parece que lo haga estableciendo ninguna diferencia entre ambas titularidades. Además, la Ley Orgánica de Libertad religiosa reconoce derechos específicos a las “Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas”. Lo cual pone de manifiesto que los grupos religiosos constituyen realidades con un peso organizativo y una vida que no dependen del Estado, que constituyen (al igual que la persona física) un prius para el Derecho. Desde el punto de vista técnico, podríamos concluir que el derecho de libertad religiosa no es sólo un derecho colectivo, sino también un derecho de grupo.
-Respecto a la cuestión de la titularidad del derecho fundamental de la libertad religiosa de los ateos: resultó ser una cuestión debatida por la doctrina académica. Podría parecer que los ateos no tienen libertad religiosa debido a que niegan la existencia de Dios y, en consecuencia, no tienen religión. Carecen voluntariamente de esta libertad, o bien dicha libertad no se refiere a ellos, porque no son “sujetos religiosos”. Ahora bien: estimando que la titularidad de los derechos fundamentales es igual para todas las personas, se entendió que los ateos son titulares de este derecho fundamental que, como derecho de libertad, no sólo comprende acciones, sino también inacción respecto del objeto protegido; las manifestaciones no pueden ser ejercidas por los ateos, pero la titularidad en cuanto tal permanece incólume. Y naturalmente son titulares del derecho a no ser discriminado por razones religiosas.
-Cuando analizamos los límites de los derechos fundamentales es necesario, en primer lugar, realizar una distinción terminológica entre delimitación o límite interno, y restricción o límite externo. -Con delimitación o límite interno se pretende explicar que hay conductas que pertenecen propiamente al ejercicio del derecho y otras no. Es habitual en esta materia distinguir respecto del objeto un núcleo de certeza positivo , un halo de incertidumbre y un área de certeza negativa. No se trata de tres áreas inamovibles y rígidamente establecidas. El núcleo de certeza se modifica ligeramente con el tiempo, en virtud de las convicciones imperantes o de los avances de tecnología o la ciencia. Por eso, no se suele trazar una distinción neta
entre lo incluido y lo excluido, de forma que el halo de incertidumbre puede ser ciertamente amplio. -Respecto de la restricción o límite externo, aquí lo que se pretende subrayar es la existencia de mecanismos formales en cuya virtud el Derecho estatal establece restricciones al ejercicio de los derechos fundamentales. Evidentemente, no toda restricción resulta jurídicamente aceptable, bien por su arbitrariedad o falta de justificación, -En consecuencia, el modo de articular cualquier restricción por parte del Estado debe cumplir unas condiciones formales para la protección de unos intereses materiales. -Las condiciones formales exigidas hacen relación a la ley previa (reserva de ley del art 53. CE), y a la necesidad de la medida en una sociedad democrática. Por su parte, los intereses materiales protegidos son la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral pública, o la protección de los derechos o las libertades de los demás. Estos “conceptos-límite poseen un marcado carácter teleológico: actúan como finalidades generales que permiten justificar la adopción de ciertas medidas restrictivas por el Estado, tales restricciones sólo pueden establecerse respecto a la libre manifestación de la religión o creencias, pero no respecto de la dimensión interna de la libertad religiosa” -La salud pública como límite de la libertad religiosa apunta a la primacía del derecho a la vida sobre el ejercicio de la religión, así como a la prevención de daños para la salud de la población. -Por último, los derechos de los demás es un límite claro: del ejercicio de la libertad religiosa no puede seguirse la infracción del derecho de otros.
-Un conflicto entre derechos fundamentales stricto sensu se refiere a aquel que surge entre dos o más expresiones de uno o más derechos fundamentales abstractos, y en el que el ejercicio de uno de los derechos hace imposible el ejercicio de otro. -Veamos algunos de los casos más comunes de aparente o real conflicto entre la libertad religiosa y otros derechos fundamentales:
-Cuando alguien ejerce su libertad de expresión, en una sociedad abierta, no impide que otros contradigan las opiniones o afirmaciones vertidas. Unos opinan y se expresan en un sentido, otros lo hacen en el sentido contrario, y todo ello se mueve en un marco de libertad que comporta para el Estado un deber de no interferencia. La libertad de expresión pone el énfasis en el sujeto que se expresa; de ahí que una tendencia ciertamente preocupante consiste en hacer descansar la libertad no en el sujeto que se expresa y en lo que expresa (elemento objetivo), sino en el modo en el que se recibe lo expresado (elemento subjetivo): ambos elementos deben encontrarse en equilibrio, en el contexto social (y en el contexto global) en el que nos encontremos. -Por otro lado, no es menos cierto que el objeto protegido por la libertad, se podría ver seriamente afectada por una expresión dañina. De alguna manera la libertad de expresión que alcanza un grado ofensivo estaría generando un efecto inhibidor hacia el derecho de la persona a tener y a manifestar libremente la religión o las creencias. Se situaría entonces la religión y a las creencias en una posición de desigualdad respecto a otros tipos de discursos. -Es cierto que la propia esencia de la libertad religiosa no incluye o exige explícitamente la protección de los sentimientos religiosos de las personas. Las expresiones satíricas o provocativas pueden no estar protegidas por la el derecho fundamental de libertad de expresión.
-Los tiempos actuales contemplan el auge del llamado “individualismo expresivo”. En su vertiente religiosa, el individualismo expresivo exalta la religión como fenómeno de elección individual. -En nuestra cultura, aunque las religiones tienen necesariamente una presencia pública importante, la religiosidad se presenta como un fenómeno privado, personal, íntimo. Se disgrega con facilidad la pertenencia institucional de las convicciones personales. -A través de los derechos religiosos como invisibles vínculos, las religiones se convierten en
desarrollo del llamado pluralismo jurídico (regulación de dimensiones jurídicas de la vida de las personas por ordenamientos distintos del ordenamiento jurídico estatal) en su faceta religiosa.
-El Derecho estatal tiene una gran importancia en relación con la presencia social de la religión porque, para su normal funcionamiento, las religiones necesitan intervenir en el tráfico jurídico y económico para construir lugares de culto, recibir donaciones, poseer una cuenta corriente… Y para todo esto necesitan tener una personalidad jurídica conforme a las peculiaridades propias de su fisonomía. La ausencia de personalidad jurídica civil, o las dificultades para obtenerla, puede ser una herramienta en manos del Estado para proscribir grupos religiosos de los que desconfía.
-En el Derecho occidental es práctica habitual el reconocimiento de la personalidad jurídica de los grupos religiosos. -El Derecho de los países de Europa occidental tiene sistemas de reconocimiento de “niveles múltiples”, es decir, se hacen distinciones entre “asociaciones de derecho común”, “sociedades religiosas” o “religiones reconocidas”, “Iglesias”… La adscripción a unas u otra categorías depende de diversos factores como el arraigo histórico o cronológico del grupo de que se trate o el número de seguidores que tenga esa religión en el país. -En ocasiones, la adquisición de la personalidad jurídica se produce a través de la inscripción en un registro de grupos, confesiones o entidades religiosas. Que haya varias formas jurídicas para los grupos religiosos en un mismo país no significa una infracción de la libertad religiosa o del principio de igualdad. de los criterios establecidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por la Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa (OSCE), pueden deducirse algunas reglas generales relativas a las condiciones legítimas mínimas para el reconocimiento registral de los grupos religiosos, entre las que se podrían destacar las siguientes:
a. El registro de entidades religiosas nunca debe ser obligatorio y el disfrute del derecho de libertad religiosa en su dimensión colectiva no puede supeditarse a la inscripción en un registro estatal, que se convertiría fácilmente en un mecanismo de control policial. b. El derecho a disfrutar de personalidad jurídica es parte integral del derecho fundamental a la libertad religiosa y/o del derecho de asociación. c. El procedimiento de inscripción en un registro estatal no puede convertirse en una carrera de obstáculos burocráticos para conseguir personalidad jurídica.
d. El hecho de que el grupo religioso tenga procedencia extranjera no puede ser obstáculo para otorgarle personalidad jurídica. e. Por respeto a la autonomía propia de los grupos religiosos, el Estado no puede imponer estructuras de funcionamiento interno contrarias a la propia organización del grupo religioso que pretende reconocimiento jurídico. f. El sistema de reconocimiento jurídico debe facilitar recursos administrativos y judiciales adecuados para la impugnación de las decisiones adoptadas por los organismos estatales competentes.
-La personalidad jurídica específica de los grupos religiosos en España adopta tres figuras jurídicas: confesión, entidad y federación religiosa. De las tres, la principal es la confesión religiosa; las otras dos no pueden existir jurídicamente sin la primera.
-La doctrina académica ha intentado establecer una definición adecuada a los perfiles que establecen las normas que regulan el fenómeno, y se concluye que “confesión religiosa es la denominación más adecuada para expresar las diversas agrupaciones organizadas con fin religioso que gozan de estabilidad y arraigo suficiente para que el Estado pueda reconocerles relevancia civil”.
-La confesión religiosa sería la denominación específica que se da a la persona jurídica en el Derecho estatal español y que se otorga a los grupos religiosos que reúnen dos condiciones básicas como resultado de la inscripción en el Registro de entidades religiosas.
-Algunas ventajas de ser de una confesión religiosa: obtener una posición de relevancia específica dentro del ordenamiento jurídico, forman entes jurídicos de interés público, ya que posibilitan y fomentan el ejercicio de un derecho fundamental, el reconocimiento legal refuerza la autonomía propia, se sitúan en una posición de expectativa para poder celebrar acuerdos de cooperación con el Estado español…
-Dentro de los grupos religiosos existen estructuras organizativas de diverso tipo que facilitan el cumplimiento de sus objetivos o expresan parte de su identidad y mensaje. Además, dentro de dichos grupos se generan realidades asociativas, agrupaciones de miembros para atender específicos aspectos religiosos, e incluso el derecho interno de esos grupos religiosos reconoce y regula masas patrimoniales afectadas a fines religiosos propios del grupo.
-Respecto de aquellos que hubieran sido reconocidos como confesiones religiosas en el derecho español, cabe la posibilidad de creación de entidades religiosas. Por tales, se entiende “una creación del derecho estatal que reconoce o atribuye, según los casos, personalidad civil a sujetos orgánicos, asociativos y fundacionales que tienen previa existencia en las confesiones, que los fundan y regulan”.
-¿En qué se diferencian las confesiones religiosas de las entidades religiosas? Las entidades religiosas son partes o elementos de las confesiones religiosas. Mientras que las confesiones religiosas pueden existir sin que existan unas determinadas entidades religiosas.
-Conviene tener presente dos cuestiones acerca de este reconocimiento jurídico. Por un lado, las entidades religiosas pueden ser de varios tipos (orgánicas, asociativas y fundacionales) y ante esa variedad el Estado bien podría proyectar una sombra de sospecha acerca de lo que se pretende inscribir como “realidad de carácter religioso. Por otro lado, una entidad