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Asignatura: Derecho Eclesiastico del Estado Español, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UniZar
Tipo: Apuntes
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Noción del derecho eclesiástico: Es indudable que el fenómeno religioso hace referencia directamente a las relaciones entre la criatura y su Creador, entre el hombre y Dios, no se reduce a un ámbito estrictamente intimo, personal e individualista, sino que tiene, una proyección social. De ahí la necesidad de que la organización jurídico-política de la sociedad, esto es, el Estado, regule por medio de su Derecho positivo, determinados aspectos de la dimensión social de la vida religiosa de los ciudadanos.
La política de los Estados con respecto a la religión ha adoptado a lo largo de la historia, actitudes muy diversas.
Es muy difícil pensar en un ordenamiento estatal que no haga referencia alguna a las creencias o prácticas religiosas de los ciudadanos, aunque solo será para respetarlas o protegerlas. Pues bien, se denomina Derecho eclesiástico aquel sector del ordenamiento jurídico del Estado que regula el fenómeno religioso, la dimensión religiosa de la vida del hombre, en tanto en cuanto se manifiesta como factor social especifico en el ámbito civil.
El Derecho eclesiástico no tiene por objeto el fenómeno religioso en sí, sino la proyección civil de lo religioso. Se advierte así a las claras que el Derecho eclesiástico no es el sustituto del Derecho canónico, en sus ámbitos son distintos; se trata de dos órdenes jurídicos coexistentes y complementarios. Si el ámbito del Derecho eclesiástico es la proyección civil del fenómeno religioso.
Las confesiones religiosas, tienen garantizada plena autonomía. Esos valores/creencias darán lugar a que la persona actué de una manera
determinada. Por ello el estado regulara las actuaciones de las personas que realicen comportamientos sociales en razón de dichas creencias.
El Estado va a poder intervenir en el factor religioso cuando éste adquiera una dimensión social.
Formación histórica del Concepto: Durante siglos la expresión Derecho eclesiástico, es equivalente a Derecho de la Iglesia y, por tanto, a Derecho canónico. Sin embargo, una serie de hechos favoreció que se reservara la denominación Derecho eclesiástico no para el Derecho de la Iglesia sino para el Derecho del Estado relativo a la Iglesia o a las iglesias.
Hasta el siglo XVI, Derecho canónico y Derecho eclesiástico son expresiones equivalentes e intercambiables. Es el Derecho de la una y única Iglesia. El criterio identificador es la fuente de la que procede.
La reforma protestante y el principio de ella derivado, cuisis regio illius religio, dividen a la Iglesia, única y universal, en distintas iglesias nacionales de una parte; y de otra, atribuyen al príncipe temporal la competencia para regular los aspectos jurídicos de las Iglesias reformadas. En consecuencia, surgirá un Derecho eclesiástico, una regulación de las materias religiosas, que no provendrá solo de la Iglesia católica, sino también de las Iglesias protestantes y de los príncipes temporales.
A partir de la Reforma y de las corrientes regalistas, el criterio identificador del Derecho eclesiástico ya no será la fuente, puesto que la fuente es múltiple, sino la materia, es la fuente de la que derivan el Derecho natural estamos ante el monismo racionalista.
Evolución: el derecho eclesiástico y el canónico eran lo mismo hasta el siglo XVI que era el derecho de la única iglesia que existía.
La libertad religiosa no es solo un derecho personal o individual, sino que tiene también una dimensión colectiva o comunitaria y una dimensión institucional y organizativa. Esto se deduce del art 16 CE y el art 2 LOPJ. El art 16 CE “1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley.
El art 2 LOPJ “1. El ejercicio de la potestad jurisdiccional juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados en las Leyes y en los tratados internacionales.2. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el párrafo anterior, las de Registro Civil y las demás que expresamente les sean atribuidas por Ley en garantía de cualquier derecho.” Las iglesias y las confesiones religiosas se presentan como formaciones sociales organizadas, caracterizadas cada una de ellas por la identidad de fe religiosa.
Todo esto lleva consigo ineludiblemente la necesidad de relaciones institucionales entre la sociedad jurídico-política y las confesiones religiosas, y esto es así, porque el reflejo de la libertad religiosas es la incompetencia de la sociedad jurídico política, de Estado en materia religiosas.
Es importante determinar si el estudio de tal regulación debe llevarse a cabo de manera unitaria y autónoma, esto es, como una rama de la ciencia del Derecho denominada Derecho eclesiástico.
No basta que el Estado regule la dimensión social de la vida religiosa, en tanto en cuento que a ella sean aplicables normas comunes a otras manifestaciones de la dinámica social.
En España existe un Derecho especial relativo al factor religioso, cuyas normas tienen una peculiar significación, por responder a unos principios informadores, que a su vez, reclaman ulteriores desarrollos legislativos, con la consiguiente sumisión, en su caso al control del Tribunal Constitucional. Pues bien, esta es la especifica rama del ordenamiento jurídico del Estado relativa al factor religioso en su proyección social, es decir, el Derecho eclesiástico español.
El cristianismo aportó un planeamiento tan nuevo de la cuestión, que puede, en realidad hablarse de una revolución en el modo de entender la concepción misma del poder.
Tal revolución consiste en la superación del monismo característico del mundo antiguo, en el que el poder político absorbía, en una visión totalizadora, todos los fenómenos religiosos, incluidas las funciones sacerdotales y la organización del culto. Frente a la concepción, los cristianos, siguiendo la enseñanza evangélica de dar “al Cesar lo que es del Cesar y a Dios lo que es de Dios”, consideran a la comunidad de los creyentes como una sociedad independiente del poder civil, organizada de acuerdo con unos principios y una jerarquía propios, dedicada a promover la predicación de la fe y la celebración del culto.
El cristianismo propugnó un dualismo;
El sistema de cesaropapismo , que se impuso de manera particularmente intensa en Oriente, llevo al poder imperial a dictar leyes sobre materias eclesiásticas, a nombrar dignatarios de la Iglesia, a convocar concilios e, incluso, a inmiscuirse en cuestiones dogmaticas.
El pontífice Gelasio I formulará las primeras exposiciones doctrinales del dualismo cristiano realizadas por un papa. Hay dos principios “Emperador Augusto, por los cuales principalmente se rige el mundo: la autoridad sagrada de los pontífices y la potestad real”. Con estas palabras, que constituyen un eco de la distinción evangélica entre las cosas que son del Cesar y las que son de Dios, se establece el principio de la existencia de dos poderes.
Interesa destacar, desde ahora la delimitación entre orden espiritual y orden temporal que, en realidad, se subraya en la carta de Gelasio, lleva consigo no solo que la iglesia se estructura, de acuerdo con su condición de Reino de Dios en la tierra, como una sociedad jerárquicamente organizada, sino además, que el poder de los que rigen la Iglesia ha de ser reconocido por quienes ostentan el poder temporal. Y ello no solo como un hecho, sino como algo derivado de la voluntad de Dios y teniendo en cuenta, por consiguiente, su radical incompetencia para entender en asuntos que corresponden en exclusiva al otro principio.
Se va hacer una distinción entre el orden espiritual y el orden temporal.
En el imperio romano de Oriente seguirá vigente, hasta su definitiva caída ante los turcos en el siglo XV.
La intervención de los emperadores en la vida eclesiástica se desarrollara sin ninguna cortapisa cuando las relaciones de las Iglesias orientales con Roma hacen definitiva el año 1054, mediante el cisma del patriarca de Constantinopla Miguel Ceralario, conocido en la historiografía como el Cisma de Oriente.
En Occidente el difícil equilibrio del dualismo gelasiano se descompensaría a favor de la Iglesia, al instaurarse el sistema del hierocratimo medieval, que alcanzo su periodo de plenitud en los siglos XII Y XIII.
El papa y la jerarquía eclesiástica reivindican la liberada para ejercer con plenitud y sin interferencias su poder espiritual. Por otra parte, los dignatarios eclesiásticos, al ser al mismo tiempo con mucha frecuencia señores feudales, estaban ligados, yo no podían menos de ser, al emperador y los reyes por vínculos de fidelidad, propios de su función temporal, con la consiguiente tensión entre poder espiritual y el poder temporal.
Los papas van a llevar a cabo una empresa que se desarrolla en dos fundamentales frentes. En primer lugar, procuraron lograr la independencia del papado, liberándolo de la tutela de los emperadores del Sacro Romano Imperio. En segundo lugar, llevaron a cabo una reforma de la Iglesia, dirigida a extirpar vicios, a espiritualizar la tarea de los dignatarios eclesiásticos y a someterlos más eficazmente a la autoridad papal.
Con la reforma Gregoriana , tuvo su más destacado representante en el monje Hildebrando, que fue cardenal y después papa, con el nombre de Gregorio VII. Durante su pontificado, se adoptaron las fundamentales medidas reformadoras y se afianzo la consideración del papa como cabeza de la Cristiandad, sobre la base de la superioridad del poder espiritual sobre el temporal. Esta reivindicación planteo la famosa “querella de las investiduras”, que hizo extraordinariamente difíciles las relaciones entre el emperador del Sacro Imperio (suprema cabeza temporal de la cristiandad) y el papa (suprema cabeza espiritual de la Iglesia).El papa a su vez, consideraba que la investidura del báculo y el anillo, símbolo de un poder espiritual (pero que tenia consecuencias temporales ajenas), era un asunto eclesiástico.
El Concordato de Worms , pone fin a la lucha de las investiduras y establece unas bases para la convivencia entre ambos poderes.
El núcleo doctrinal está en la consideración de la superioridad del poder espiritual sobre el temporal, que lleva a someter el poder de los príncipes a la jurisdicción de la Iglesia, en la medida en que a la potestad eclesiástica corresponde juzgar acerca de los pecados y absolverlos. La competencia en
La reforma protestante, al apartarse de la idea de la Iglesia jerárquica, presta un indirecto, pero eficacísimo apoyo, al absolutismo estatal, entonces en plena expansión.
Por otra parte las guerras de religión, que enfrenta a Estados absolutos que se autodefinen como católicos o protestantes, contribuyente a crear la idea de Estado confesional. Esta matización religiosa de los Estados se configura definitivamente en la paz de Westfalia (1648), que cierra la guerra de religión, son que la división religiosa se haya superado por la fuerza de las armas.
El equilibrio europeo se estableció sobre la base del principio cuius regio illius religio, que permitía a cada príncipe imponer su religión a los súbditos de su reino. En este contexto se comprende el histórico nexo entre confesionalidad e intolerancia-represión estatal de los ciudadanos disidentes en materia de religión- y también las reclamaciones y concesiones de tolerancia: esta se concibe como una fórmula jurídica que proteja de algún modo la posición de los ciudadanos que practican religiones distintas de la del príncipe.
Consiste en la intromisión del poder temporal en materia religiosa a partir del siglo XVI. Durante los siglos XVI, XVII y XVIII, va cobrando cada vez más fuerza en el orden práctico un sistema de relaciones Iglesia-Estado, en el que los monarcas católicos llevaran a cabo un intensísimo control de la vida de la Iglesia. Este sistema, con unas características comunes a todos los Estados católicos, reviste diversidad de modalidades y denominaciones en los distintos países: regalismo en España, galicanismo en Francia, jurisdiccionalismo en Italia, febronianismo en Alemania, josefiniso en Austria. El núcleo del sistema regalista, sobre todo en las etapas más tardías de su desarrollo, se baso en una magnificación del fundamento del poder real: el llamado derecho divino de los reyes.
Algunos derechos: El regio patronato, que daba al monarca el control de nombramiento de los obispos y de los fundamentales cargos eclesiásticos; el pase regio, sin el cual ningún documento procedente de la Curia romana podía ejecutarse o publicarse en el reino.
Un control del Tribunal de la Inquisición, hacía de este instrumento de represión de las herejías, un organismo también al servicio del poder real; intervenciones en las elecciones pontificias, mediante el veto o exclusiva de determinados candidatos e incluso la limitación de la elección a unos pocos candidatos incluidos en las propuestas de los soberanos; y otros derechos e instituciones similares.
La idea de tolerancia en materia religiosa frente a los excesos del absolutismo fue encontrando una fundamentación teórica en el siglo XVIII, bajo el influjo de la Escuela racionalista de Derecho natural. Estas raíces doctrinales cobran fuerza en el pensamiento de la Ilustración y se concentran en el clima ideológico de las revoluciones finales del siglo XVIII.
Uno de los frutos concretos de estas revoluciones son las declaraciones de derechos, en las que se formulan las libertades que el hombre reclama como sus exigencias fundamentales frente al poder político.
Las declaraciones de derechos serian pues, un intento de plasmar lo que ha todos los hombres compete por igual, de acuerdo con las ideas de los filósofos de la Ilustración. Tanto la revolución norteamericana como la francesa, proclaman elencos de derechos del hombre. Pese a su común base ideológica iluminista el tratamiento del factor religioso en las declaraciones de derechos no es idéntico en EEUU y Francia.
Los forjadores de la democracia norteamericana no estaban condicionados por la existencia de unas instituciones del pasado, se sentían movidos por un fuerte ideal religioso y deseaban construir su convivencia de hombres cristianos de distintas confesiones, superando la intolerancia del viejo continente.
El texto más expresivo del modo de concebir los fundadores de los EEUU de América del Norte la libertad en materia de religión es el art 16 de la famosa Declaración de derechos de Virginia, de 12 de junio de 1776 en el
Se reconoce la libertad religiosa, el Estado no toma ninguna religión como oficial, se realiza un apoyo de los valores religiosos como algo positivo que ayuda al bien común, existen exenciones fiscales con estatutos favorables para la Iglesia y también acuerdos y convenios con algunas confesiones.
Hay materia de interés común para el Estado y para las confesiones religiosas, parece del todo coherente que las respectivas autoridades acuerden y coordinen las oportunas soluciones jurídicas, de modo que se evite la existencia de ordenamientos contradictorios sobre las mismas materias para los ciudadanos. Por lo que se refiere, en concreto, a la Iglesia católica, la práctica de la celebración de convenciones, concordatos, entre la Santa Sede y los Estados sigue viva, como medio de solución de las diversas cuestiones que a ambas sociedades afectan. El reconocimiento de la personalidad internacional de la Santa Sede por parte de muchos Estado hace que los convenios concordatarios aparezcan como una expresión, al menos formal del dualismo cristiano, puesto que la Santa Sede estipula estos pactos como una entidad independiente y soberana con respecto al Estado signatario, sin necesidad de que este se sienta oficialmente ligado al reconocimiento del sentido eclesiológico de la función del Papa en la Iglesia. La praxis concordataria ha hecho tal fortuna que en el siglo XX y comienzos del XXI han sido frecuentes los concordatos estipulados por la Santa Sede con Estados no solo no confesionales, sino con países en los que los católicos son minoría e incluso confesionales de otras confesiones.
En síntesis, consiste en la radical ignorancia entre las confesiones religiosas y el Estado, de modo que se produce un desconocimiento del hecho religioso como factor social específico y, por tanto, un sometimiento de las confesiones religiosas y sus entidades al Derecho estatal.
En la doctrina francesa se ha hablado de la imposibilidad de una separación-ignorancia cuando, el propósito de la regulación sobre los lugares de culto, se señala que “ofrece un buen ejemplo de los contactos que no pueden dejar de establecerse entre la Iglesia y las autoridades civiles”. Es decir, en el fondo se ve la necesidad de recurrir a formulas de algún modo coordinacionistas.
Total separación entre el Estado y las confesiones, no favorecer a ninguna especialmente, promoviendo el principio de igualdad, dándose una ignorancia de las confesiones por parte del Estado.
SISTEMA DE JURISDICCIONALISMO ATEO: Es un planteamiento totalitario de corte ideológico socialista-marxista, se suele reconocer la libertad religiosa y una total independencia de las confesiones con el Estado.
Un Estado para el que las apelaciones a lo trascendente, a lo religioso, suponen algo que entorpece al ciudadano en su integración en el único fin del Estado, monismo totalitario, ha de tratar al fenómeno religioso en un único sentido: liberar a la persona de él, de modo que el proyecto político de este tipo de Estado es un proyecto confesionalmente ateístico: lo religioso es alienante y nada mejor, por consiguiente, que liberar a la persona de ello.
A lo largo de la reciente historia y con particular presencia en la actualidad, también se producen formas solapadas del planteamiento anterior, como consecuencia de ideologías de corte laicista que no solo desconocen el hecho religioso como algo contra-natural y especifico de la persona humana, sino que se oponen frontal o indirectamente al factor religioso, al menos factor social especifico.
En cuanto al fundamentalismo es radicalmente opuesto a la libertad religiosa. Simplificando mucho, puede decirse que el fundamentalismo es un fenómeno caracterizado por la mezcla entre lo político y lo religioso, de
libertades de los demás”. Para la efectividad de la tutela de los derechos humanos proclamados existe el Tribunal europeo de derechos humanos.
También la ONU se esfuerza por convertir en contenido de normas efectivamente vinculantes los derechos proclamados en la Declaración universal. La vía es el sistema de convenios internacionales que regulan concretamente cada uno de los derechos.
El Pacto internacional de derechos civiles y políticos, de la ONU, 19 diciembre 1966 es un paso en la tutela universal de la libertad religiosa. Y el Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales proclama el derecho de los padres o tutores a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones y el derecho a escoger escuelas distintas a las creadas por las autoridades públicas.
El Pacto internacional de los derechos civiles y políticos creó el Comité de derechos humanos, con competencias sobre su tutela en los ordenamientos jurídicos internos de los Estados partes. Existe una Comisión de derechos humanos para custodiar el cumplimiento del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales.
Fundamentación de los derechos humanos y de la libertad religiosa. Las declaraciones, pactos internacionales o legislaciones internas de los Estados no crean estos derechos, sencillamente los reconocen. Los Estados hablan de reconocimiento como algo preexistente. Hay que reconocer que si los derechos humanos son exigencias de justicia inherentes a la dignidad de la persona, tales exigencias radican en la propia naturaleza humana.
El ius naturalismo es el único sistema jurídico que puede ofrecer a tales derechos una base común y estable para su reconocimiento y correcta aplicación.
El documento clave es la Declaración Dignitatis humanae del Concilio Vaticano II (7 diciembre 1965). “El derecho a la libertad está realmente fundado en la dignidad misma de la persona humana” (n.2) y “este derecho de la persona humana a la libertad religiosa ha de ser reconocido en el ordenamiento jurídico de la sociedad, de forma que llegue a convertirse en un derecho civil”.
La libertad religiosa “consiste en que todos los hombres han de estar inmunes de coacción, tanto por parte de personas particulares como de grupos sociales y de cualquier potestad humana, y esto de tal manera que, en materia religiosa, ni se obligue a nadie a obrar contra su conciencia ni se le impida que actúe conforme a ella en privado y en público, sólo o asociado con otros, dentro de los límites debidos”.
En cuanto a los derechos de las comunidades hay una referencia a la autonomía institucional de las comunidades religiosas. Estamos frente a instituciones primarias, independientes, soberanas en su propio ámbito.
La Dignitatis humanae también desarrolla la doctrina de los límites del derecho de libertad religiosa, teniendo en cuenta los derechos ajenos, los deberes para con los demás y el bien común de todos.
En España ha existido un derecho eclesiástico siempre ya que los que han ejercido el poder temporal siempre han dictado normas sobre el fenómeno religioso.
religiosas, las entidades eclesiásticas… que fueron objeto de legislación especial.
En los vaivenes del siglo XIX español, la política eclesiástica de todo signo se hizo sobre la base de disposiciones de Derecho especial y es que, la regulación de la materia religiosa mediante el Derecho común era impensable en España, dada la imposibilidad de afrontar sin normas especiales los complejos problemas de la realidad social y el cúmulo de entidades e instituciones, en que se reflejaba la presencia y el influjo de la organización eclesiástica en nuestro país.
La Constitución de 1931 rompe con la tradición confesional española y orienta la política religiosa sobre la base de la separación entre la Iglesia y el Estado: “el Estado español no tiene religión oficial”.
La Ley fundamental de la II República establece “la libertad de conciencia y el derecho de profesar y practicar libremente cualquier religión quedan garantizados en todo el territorio español, salvo el respeto a las exigencias de la moral pública”. Sin embargo, su tutela es bastante limitada. “Todas las confesiones religiosas serán consideradas como Asociaciones sometidas a una ley especial”. En cuanto a las manifestaciones de culto: “Todas las confesiones podrán ejercer sus cultos privadamente. Las manifestaciones públicas de culto habrán de ser en cada caso autorizadas por el Gobierno”.
La disposición clave es el Art.26 que es muy importante. En este precepto, la República adoptaba una actitud de hostilidad contra las confesiones religiosas y contra la Iglesia católica y contra las órdenes y congregaciones religiosas.
Art.26: “Todas las confesiones religiosas serán consideradas como Asociaciones sometidas a una ley especial.
El Estado, las regiones, las provincias y los Municipios no mantendrán, favorecerán ni auxiliarán económicamente a las Iglesias, Asociaciones e Instituciones religiosas.
Una ley especial regulará la total extinción, en un plazo máximo de dos años, del presupuesto del clero.
Quedan disueltas aquellas órdenes religiosas que estatutariamente impongan, además de los tres votos canónicos, otro especial de obediencia a autoridad distinta de la legítima del Estado. Sus bienes serán nacionalizados y afectados a fines benéficos y docentes. (Los destinatarios de esta disposición son los jesuitas).
Las demás órdenes religiosas se someterán a una ley votada por estas Cortes Constituyentes y ajustada a las siguientes bases:
1ª. Disolución de las que, por sus actividades, constituyan un peligro para la seguridad del Estado (concepto indeterminado, sometido a la discrecionalidad).
2ª. Inscripción de las que deban subsistir, en un registro especial dependiente del Ministerio de Justicia.
3ª. Incapacidad de adquirir y conservar, por sí o por persona interpuesta, más bienes que los que, previa justificación, se destinen a su vivienda o al cumplimiento directo de sus fines privativos ( limitación importante de la capacidad del derecho de propiedad).
4ª. Prohibición de ejercer la industria, el comercio o la enseñanza. (No es el ejercicio de la industria o del comercio pero es una actividad modesta para subsistir. Sin embargo, la enseñanza principal se dan por las confesiones religiosas).
5ª. Sumisión a todas las leyes tributarias del país ( tratamiento fiscal favorable)
6ª. Obligación de rendir anualmente cuentas al Estado de la inversión de sus bienes en relación con los fines de Asociación.
Los bienes de las órdenes religiosas podrán ser nacionalizados.”