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DERECHO ECLESIASTICO, Apuntes de Derecho Eclesiástico

son los apuntes cogidos en clase de derecho eclesiastico del Estado. primero de carrera.

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 11/03/2019

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Eclesiástico
26/01/2016
Introducción
El derecho eclesiástico son normas estatales que se orientan a
regular la proyección pública o externa del fenómeno religioso. En el
ámbito del Reino Unido hay una terminología que hace referencia n al
derecho eclesiástico, sino al derecho de la iglesia de Inglaterra. La
religión es un fenómeno que tiene una clara trascendencia exterior, el
creyente actúa exteriormente conforme a su confesión religiosa. El
derecho eclesiástico se dedica a regular aquellas cuestiones
relacionadas con la proyección extensa del fenómeno religioso. Hay
una tradicional y convencional división del derecho en ramas (civil,
social, administrativo, militar, penal...), el derecho eclesiástico no es
una rama del ordenamiento jurídico ni pretende serlo.El derecho
eclesiástico es una especialidad jurídica de gran importancia, abarca
todas las normas y sectores del ordenamiento jurídico que regulan la
proyección externa del fenómeno religioso (derecho económico,de
propiedad...).El hecho de que sea una especialidad no quiere decir
que no tenga una autonomía de carácter cientíco en la medida en
que, desde un punto de vista cientíco, cuenta con un punto de
estudio bien denido, que es la proyección externa del fenómeno
religioso, y tiene en método especíco de análisis que pone en foco
en el ejercicio individual y efectivo de las confesiones religiosas.Uno
de los aspectos que más singularizan al derecho eclesiástico es que
hay unos titulares colectivos, son titulares del derecho de libertad
religiosa por tanto siguen una prorrogativa. Hay algo en las
confesiones religiosas que les distingue de las demás asociaciones.
Una sociedad anónima es totalmente contraria a la confesión
religiosa. Las confesiones religiosas tienen personalidad jurídica, se
pueden mover en el tráco pero no tienen que tener ninguna
estructura predeterminada, deciden sus órganos de gobierno etc, los
curas no se consideran trabajadores. Las confesiones religiosas son
también titulares de derechos fundamentales, goza de autonomía
(método cientíco orientado a la libertad religiosa) pero no de una
autonomía normativa.
El derecho canónico son las normas que regulan la confesión
religiosa católica.
01/02/2016
Tema 2.Relaciones iglesia-estado.
El modelo de relaciones iglesia estado es el resultado de un proceso
de decantación histórica, ha habido una serie de modelos que se han
ido produciendo y que se han ido cristalizando a lo que tenemos hoy
en día.
En el mundo precristiano el hombre vivía en pequeñas comunidades
que compartían unos mismos rasgos políticos, religiosos, la misma
cultura, tradiciones... El hombre era conducido hacia sus propios nes
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Eclesiástico

Introducción El derecho eclesiástico son normas estatales que se orientan a regular la proyección pública o externa del fenómeno religioso. En el ámbito del Reino Unido hay una terminología que hace referencia n al derecho eclesiástico, sino al derecho de la iglesia de Inglaterra. La religión es un fenómeno que tiene una clara trascendencia exterior, el creyente actúa exteriormente conforme a su confesión religiosa. El derecho eclesiástico se dedica a regular aquellas cuestiones relacionadas con la proyección extensa del fenómeno religioso. Hay una tradicional y convencional división del derecho en ramas (civil, social, administrativo, militar, penal...), el derecho eclesiástico no es una rama del ordenamiento jurídico ni pretende serlo.El derecho eclesiástico es una especialidad jurídica de gran importancia, abarca todas las normas y sectores del ordenamiento jurídico que regulan la proyección externa del fenómeno religioso (derecho económico,de propiedad...).El hecho de que sea una especialidad no quiere decir que no tenga una autonomía de carácter científico en la medida en que, desde un punto de vista científico, cuenta con un punto de estudio bien definido, que es la proyección externa del fenómeno religioso, y tiene en método específico de análisis que pone en foco en el ejercicio individual y efectivo de las confesiones religiosas.Uno de los aspectos que más singularizan al derecho eclesiástico es que hay unos titulares colectivos, son titulares del derecho de libertad religiosa por tanto siguen una prorrogativa. Hay algo en las confesiones religiosas que les distingue de las demás asociaciones. Una sociedad anónima es totalmente contraria a la confesión religiosa. Las confesiones religiosas tienen personalidad jurídica, se pueden mover en el tráfico pero no tienen que tener ninguna estructura predeterminada, deciden sus órganos de gobierno etc, los curas no se consideran trabajadores. Las confesiones religiosas son también titulares de derechos fundamentales, goza de autonomía (método científico orientado a la libertad religiosa) pero no de una autonomía normativa. El derecho canónico son las normas que regulan la confesión religiosa católica.

01/02/

Tema 2.Relaciones iglesia-estado.

El modelo de relaciones iglesia estado es el resultado de un proceso de decantación histórica, ha habido una serie de modelos que se han ido produciendo y que se han ido cristalizando a lo que tenemos hoy en día. En el mundo precristiano el hombre vivía en pequeñas comunidades que compartían unos mismos rasgos políticos, religiosos, la misma cultura, tradiciones... El hombre era conducido hacia sus propios fines

por una única autoridad que revestía los dos poderes, el político y religioso. A este modelo responden los imperios faraónicos, donde el emperador era un líder político y religioso. También ocurre en cierta parte en el imperio romano porque en el año 12 a.C. el emperador Octavio Augusto, hizo incorporar a su dignidad imperial el título de pontífice máximo. También en el pueblo Judío pasaba lo mismo,aunque había una casta sacerdotal, pero el rey era elegido directamente por Jahvé.Este modelo de relación se conoce como monismo político religioso. Esta situación cambió con la llegada del cristianismo donde se propone un modelo dualista de las relaciones entre el poder político y el estado.Esta propuesta se recoge en un pasaje del evangelio, en que le dice a Jesucristo si es lícito dar tributo al cesar,hay dos poderes soberanos sobre los que se rige la sociedad, el poder político y el religioso. Lo que se viene a decir e que los ciudadanos en relación con los asuntos políticos deben siempre someterse al criterio del cesar, criterio del poder político, mientras que en asuntos relativos q la religión, moral etc los ciudadanos tienes que someterse al poder religioso, Jesucristo negaba en llamado mesianismo político. En el imperio romano existía un sincretismo religioso, según se iba extendiendo iba conquistando nuevos territorios pero respetaba as costumbres, cultura, y religiones de los demás territorios, existían varios dioses y a todos se les rendía culto, Roma lo respetaba en la medida en que el Cesar les diera el visto bueno, que tuviera la atípica con imperial. Los cristianos no odian someter la legitimidad de su culto a la previa ratificación imperial, por eso empezaron las épocas de las persecuciones, con consecuencia de las cuales se podía llegar a ser condenado a muerte por sus fieles, hasta el Edicto de Milán, año 313 cuando el emperador Constantino concede la libertad a los cristianos, se restituye la propiedad a los cristianos, la libertad para practicar su propio culto, el derecho a heredar. La consecuencia es que el cristianismo empezó a extenderse rápido por el imperio y Constantino llego a la conclusión de que el modelo religioso cristiano tenía que tener un modelo político cristiano, un reino cristiano, y surge el Cesaropapismo, donde el Cesar empieza a asumir las funciones del Papa, el poder político se inmiscuye en el religioso. Fue Constantino quien convocó en 325 el concilio de Nicea para reprimir el arrianismo que consiste en negar la dignidad de Jesucristo, el emperador legisla en materia religiosa, por lo que existen una confusión. El punto álgido del Cesaropapismo se produce en el año 380 con el emperador Teodosio, que declaró el cristianismo como la religión oficial del imperio. Todas las cuestiones relacionadas con la iglesia pasaron a formar parte del IUS publicum romanos, el emperador aprobaba normas en relación con la iglesia y con cuestiones religiosas. La iglesia seguirá desarrollando doctrina por su propia independencia respecto del poder político. Teodosio a su muerte dejo el imperio a sus dos hijos. En la parte oriental del imperio (sede en Constantinopla) al estar el emperador lejos de la santa sede, los excesos del Cesaropapismo fueron más numerosos. En el año 456 se produce la caída de imperio romano de Occidente, lo que provocó una mayor independencia frente a lo religioso, que permite al papa

asuntos del poder temporal.La base doctrinal del hierocratismo se encuentra en el llamado augustinismo político, que surge (el augustinismo) de una pérdida de conciencia de una metáfora de una obra de san Agustín que se llama “La ciudad de Dios” o “Cintas Dei”, en la que decía que el hombre tiene dos dimensiones la carnal y material, y junto con eso la dimensión espiritual que identificaba con la ciudad de dios, y si el hombre quería salvarse tenía que poner su dimensión carnaval al servicio de su dimensión espiritual, someterse a la ciudad de Dios. Los papás empezaron a interpretar esto en sentido literal,el papado empieza a reclamar el sometimiento del emperador, no sólo a las cuestiones espirituales, sino que también el iba a ser el que gobernara en materia política. Es en este contexto en el que hay que interpretar las decisiones de algunos papas que se produjeron a partir del siglo XIII, el momento en el que él hierocratismo alcanza su cota más alta de poder es con el papa Inocencio III, pero el conflicto más sonado fue con el papa Bonifacio VIII y el rey Felipe el Hermoso de Francia en el S XIV, a raíz de que el pop Bonifacio VIII promulgó una bula “Unam Sanctam” en la que se obligaba al rey a someterse a todo en su autoridad, el rey hace prisionero a Bonifacio VIII y consiguió trasladar la sede pontificia de Roma a Savignion, donde el papado quedo sometido al rey durante 70 años. A partir de ese momento el poder real va a tratar de conseguir independencia frente al poder religioso. Hay una serie de movimientos doctrinales que van a empezar a favorecer el poder real sobre el religioso, y aquí nos encontramos dos importantes autores Marsilio de Padua,con su obra conocida “Defensor Pacis” o “Defensor de La Paz” año 1324 en el que dice que el fin del estado es procurar el bienestar de todos los ciudadanos, siendo necesario para eso que existiera una autoridad que debía ser única y exclusiva, siendo la única autoridad existente la del estado,a la que debía someterse la autoridad religiosa; y Guillermo de Occam que tenía a teoría de la iglesia democrática, en la que afirmaba que el papa no era la última palabra en la iglesia, sino que la máxima autoridad era el concilio general, que incluía tanto a los clérigos como a los laicos,minando así la autoridad del papa. Todo esto generó un robustecimiento de la autoridad del poder temporal sobre el poder espiritual y prepararon las bases para la llamada reforma protestante. Se vive una época de clara decadencia moral de la iglesia, y por eso era necesaria esa reforma, que llevó a la reforma protestante, siendo importante Lutero y otros autores importantes. Lutero era un monje católico que vivía atormentado por su propia conciencia que se sentía incapaz de cumplir con los mandamientos, en consecuencia llega a la conclusión de que para que el hombre se salve es indiferente que haga las cosas bien o mal, simplemente tenía que mantener la fe de que Dios al final de su vida le iba a salvar,por lo que sobraban todos lo sacramentos, toda la doctrina sobraba.Pero para mantener la confianza de que Dios iba a salvar al hombre al final de los días en la iglesia tenía que haber un mínimo de autoridad, que la confía al poder temporal.Era consciente de que si quería romper con la iglesia tenía que romper también con su estructura. Aquí es cuando surge el matrimonio civil,

que hasta el momento sólo había existido e matrimonio canónico, con una regulación independiente.

03/02/ Todo este caos que supuso la reforma protestante dio lugar a las llamadas guerras de religión en Europa dentro de unos estados y entre unos y otros estados de Europa. Estas guerras de religión acabaron en el al 1648 con la llamada “Paz de Westfalia”, que aplicaba un principio “cuius regio, eius religio” que quiere decir que el poder civil decidía cuál era la religión que se iba a seguir en su territorio, y a los que no compartieran la religión me del príncipe temporal se les reconocía el llamado “ius migranti” el derecho a irse a otro territorio. Está solución fue la misma que se adoptó unos años antes para poder fin a las guerras de religión que se produjeron en Alemania, y que terminaron con la llamada “Paz religiosa de Augsburgo” 1555. En este momento histórico surgen las nacionalidades, hay estados en los que triunfa la reforma protestante y otros que se mantienen fieles a la doctrina católica. El mapa político y religioso que surge en este momento histórico es el que continúa hoy en día.En aquellos países en los que se mantuvieron fieles a Roma aparece un nuevo modelo de relación entre la iglesia y el Estado que se conoce por el nombre de Regalismo o Jurisdiccionalismo, consiste en que los reyes de los estados católicos consideran que deben ser protectores de la iglesia y se arrogan el poder de organizarla y vigilar la jerarquía eclesiástica, esto llevará a la creación de las iglesias nacionales, que son iglesias católicas pero dependientes del poder político a través de una serie de autoridades. Todo esto se basaba en que estos príncipes de los estados católicos se consideraban titulares de los llamados “Iura circa sacra”,de unos derechos acerca de las cosas sagradas, ya que se consideraban reyes por derecho divino, porque así lo había querido Dios. En los distintos países católicos el Regalismo tuvo unos matices distintos y unas denominaciones específicas: En Francia el Regalismo se conoció como Galicalismo, los reyes de estos estado s aprobaban una serie de medidas que excedían una serie de cuestiones en el ámbito administrativo excediéndose en lo doctrinal,haciendo que finalmente tengan que o hacerse protestantes o regresar a la doctrina, esto es lo que pasó con los 4 art galicanos que aprobó el rey Felipe XIV en 1682. El primero decía “Ningún los papas tienen ningún poder sobre los príncipes temporales” el segundo “El concilio general es superior al papa” el tercero “El papa debe respetar los derechos de las iglesias locales” y cuarto “Los decretos del papa en materia de fe no son irreformables hasta que reciban la conformidad de toda la iglesia”. El artículo que choca más con la iglesia católica es el 2 y el 4, ya que en la iglesia católica la máxima autoridad era el papa, diciendo que el papa es infalible cuando habla de asuntos de calidad moral. Suponía un ataque a aspectos de la doctrina de la iglesia. La iglesia protestó y el rey acabo retirando estos artículos,sin llegar a tal pasar la frontera de lo dogmático.EN Austria recibió el nombre de Josefinismo en honor al emperador que hizo una administración dedicada únicamente a la

inesperado, el pueblo.En Francia los Estados generales se aprueban en asamblea, la llamada Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano 1789 donde se recoge, con carácter minimalista, el germen de las cartas actuales de derechos fundamentales, se empieza a reconocer que los individuos, el pueblo, es titular de una serie de derechos de carácter fundamental. En materia religiosa se decía “nadie puede ser molestado por sus opiniones incluso religiosas”. Tras la proclamación de esta declaración hubo un intento de someter a la iglesia al poder político a través de la aprobación de la Constitución Civil del Clero de 1790 aprobada por la asamblea francesa. Esta Constitución Civil del Clero decía que a partir de ese momento los cargos eclesiásticos no los iba a designar no Roma ni el Estados sino que iba a ser el pueblo el que va a designar los cargos, y era pagado por el pueblo.Roma protestó y ante esto la asamblea francesa obligó a todos los curas a jurar la C, hubo curas que lo hicieron llamados clero juramentado, otra parte que se mantuvo fiel a Roma tenía el nombre de clero refractario, que fue perseguido y condenado a muerte, algunos exiliaron...Esta situación de tensión se mantuvo hasta la llegada de Napoleón Bonaparte, que puso fin a este problema religioso con la firma de un concordato con la Santa Sede en el año 1801,en el que se establecían tres aspectos de interés: ♦ Declaraba la no confesionalidad de Francia aunque reconocía que la iglesia católica era la mayoritaria. ♦ Reconocía el hecho de la nacionalización de los bienes eclesiásticos como consecuencia de la Revolución Francesa.Y para compensar a la galesa por esas pérdidas el Estado se hizo cargo del la manutención del clero. ♦ Puso fin al cisma del clero francés (entre juramentado y refractado) invitando a todos los cargos eclesiásticos a renunciar a sus puestos, y a partir de ese momento los cargos eclesiásticos serían nombrados por Roma pero designados por Napoleón (siguiendo el típico esquema regalistas del patronato regio) Cuando cae Napoleón continúa el liberalismo que plante a un régimen de separación entre la iglesia y el Estado, así como el ejercicio de la religión quede confinado al ámbito privado, así desde este momento surgen distintos modelos que hoy mismo nos encontramos de relaciones entre iglesia y el estado como el modelo Separatista y Cordinacionista. El Separatista es al que responde Francia y EEUU, y los Cordinacionistas son aquellos en los que se aprueba un concordato o un acuerdo por el que la iglesia y el Estado regulan conjuntamente algunas materias que afectan a ambas potestades. En 1776 se produce la Declaración de Independencia de los EEUU frente a la corona de Inglaterra. EEUU es un país con bastante particularidades, una de ellas es que la religión siempre ha tenido un carácter primordial, cosa que responde también al contexto histórico.Los orígenes de EEUU están situados en aquellos que buscaban territorios donde asentarse para buscar la libertad, peregrinación de los peregrinos puritanos para el libre ejercicio de la religión, están muy vinculados con la religión y la libertad religiosa.LA

C EEUU no contiene un catálogo de derecho fundamentales, pero tiene una referencia ala religión en el art 6, que dice UE ninguna religión será necesaria para el desempeño del cargo de presidente d e los EEUU 1877. Ese catálogo de derechos fundamentales se recogen en diferentes enmiendas.En la 1 se reconoce el derecho de libertad religiosa, en la 2 de portar armas.En esta primera enmienda se hace un reconocimiento muy amplio de la libertad religiosa, diciendo que el congreso no aprobará ninguna ley restringiendo el libre ejercicio de la religión. La libertad religiosa es la regla y la excepción son los límites. En el contexto europeo siempre se ha mirado con bastante recelo a la cuestión religiosa. Pertenecemos a la tradición jurídica continental que se caracteriza por dos cosas, primero por el predominio de la ley escrita como principal fuente del ordenamiento jurídico, en nuestro sistema la jurisprudencia no es fuente de derecho, sino que complementa e interpreta al ordenamiento jurídico.Las tradiciones jurídicas del llamado common law se caracteriza por justamente lo contrario, la jurisprudencia es fuente de derecho, los jueces crean derecho a través de sus decisiones, y como consecuencia están vinculados por el precedente. En nuestro derecho no existe el precedente.

08/02/ En la época del liberalismo empiezan las dos grandes corrientes de la relaciones iglesia estado, la Separatista y Cordinacionista.En Francia surge un rechazo del poder político frente a las injerencias históricas del poder religioso, y eso determinaba que el reconocimiento de la libertad religiosa en la declaración de derechos del ciudadano y del hombre tiene una carácter minimalista. Si se compara este texto con las enmiendas de EEUU se comprueba que el reconocimiento de la libertad religiosa es bien diferente.El desarrollo de la libertad religioso de EEUU ha sido mucho más dinámico que en el ámbito continental, la norma escrita es la excepción en los EEUU.La primera enmienda a la CEEUU ha sido desarrollada a través de decisiones del TS de los EEUU. “La primera decisión fue el caso Sherbert vs Verver (1963), que trataba de una señora que llevaba trabajando una serie de años en una empresa textil, que incluía los viernes por la tarde. Se convierte a la religión adventista del séptimo día en la que se descansa el viernes, y por lo tanto no fue a trabajar el viernes y fue despedida. Fue a pedir el paro y no le se lo dieron diciéndole que l despidieron por causas objetivas. La señora Sherbert consideró que la respuesta vulneraba su derecho de libertad religiosa. La señora llega a la conclusión de que merece el subsidio de desempleo. Se plantea si la decisión de la administración de la SS vulneró o no su derecho de la libertad religiosa recogida en la primera enmienda, el asunto llegó al TS, sentencia muy interesante que emitió que se quedara inalterada durante muchos años, en esta sentencia dio la razón a la recurrente porque decía que el estado para limitar la libertad religiosa de los ciudadanos tenía que tener o actuar en defensa de un interés preponderante, solo cundo concurre un interés preponderante del estado puede restringirse la libertad religiosa de los ciudadanos, y

había un interés preponderante desde los tratados internacionales, legislación interna...porque a raíz del caso Smith el congreso de los EEUU había hecho una excepción para permitir el consumo de peyote para los miembros, diciendo que si se había permitido en un caso no había justificación para no dejar hacer lo mismo a aquellos. Otro de los grandes fundamentos del derecho Eclesiástico está en las relaciones entre el estado y la iglesia.En EEUU la primera enmienda dice también que el congreso no aprobará ninguna norma respecto al establecimiento de la religión, no podrá aprobar ninguna norma reconociendo oficialmente a una religión, identificándose oficialmente con una religión, está prohibiendo la confesionalidad.Inicialmente se interpretó esa cláusula de no confesionalidad de una manera bastante rígida, considerando que esta primera enmienda había levantado un muro alto e inexpugnable de separación entre el estado y las confesiones religiosas. Todo esto venía a través de una interpretación del TS muy vinculada a una carta que escribo George Washington a una asociación de bautistas, preocupados porque en el estado en que que estaban emplazados había llegado al poder un hombre de otra confesionalidad religiosa, él contestó que no se les iba a perseguir a causa de sus confesiones religiosas por el muro que había, el TS hizo una interpretación muy rigurosa de esta cláusula de separación diciendo que la relación entre el estado y las confesiones religiosas debía de ser nula. Poco a poco el TS de los EEUU iría matizado su doctrina y haciendo una interpretación de la neutralidad religiosa en clave positiva.STS sentencia Van Order vs Perry 2005, el señor Van Order iba en bicicleta todos los días a la biblioteca del Capitolio, el propio parlamento decidió abrirlo a la expresión de los ciudadanos, pasando siempre el señor Van Order por delante de un monolito con una inscripción de los Díez mandamientos, pidió al congreso la retirada de este monolito diciendo que era un mensaje de adhesión a esa religión. El TS en esta sentencia vino a decir que no todas aquellas manifestaciones que tengan un significado religioso son contrarias a la neutralidad religiosa del estado, sino solamente aquellas a través de las que el estado manda un mensaje de adhesión o identificación.Llega a la conclusión de que la neutralidad religiosa del estado debe interpretarse en clave positiva, no como un muro de separación u hostilidad del estado frente al fenómeno religioso, sino que debe interpretarse a la luz del derecho de libertad religiosa.

10/02/ DIA DE EXPOSICIONES.Relaciones Iglesia Estado en España: Durante la época del imperio romano, España era una provincia, Hispania.Uno de los principales reyes visigodos en España fue Recaredo,que se convirtió del arrianismo al catolicismo y hace pública eta conversión en el primer concilio nacional de Toledo, que se acuerdan por necesidades del guíen aman lesas político legislativas donde la iglesia quería ayudar a esa parte del gobierno que había caído, la iglesia tuvo un papel decisivo.Esta situación se mantuvo hasta la invasión de los pueblos musulmanes en el 711, empieza la conquista y en un tiempo récord llegan a gobernar España unos unos enclaves del

norte.Esta patente la brutalidad de los musulmanes en la conquista, Almanzor era a uno de los más sanguinarios.A medida que avanzaban los pueblos musulmanes, la población que era cristiana, los musulmanes daban la opción de que o bien los cristianos mantuvieran su culto pero arabizados (siguiendo la cultura musulmanes) o convertirse al Corán, cosa que tenía sus consecuencias en cuanto al estatuto jurídico. Los que pertenecían a la cultura musulmana podían acceder a cargos públicos, no se permitían los matrimonios mixto, si se producía esta situación los hijos serían musulmanes. Esta situación se mantiene hasta los reinos de Taifas que ponen fin al Califato de Córdoba.El surgimiento de los reinos de Taifas produjo que los musulmanes se debilitarán, aprovechando esos mozárabes y pueblos del norte para iniciar la reconquista.Alfonso VI tuvo un poder decisivo. En la época de los reyes católicos, fue una época históricamente compleja, considerando los reyes que la unidad de España tenía también que ser una unidad religiosa Por eso se obligó a los judíos y musulmanes a convertirse al catolicismo, pero se produjo también el fenómeno contrario,algunos musulmanes se decidieron cristianizar pero manteniendo su religión.Se produjo la conquista de Granada, obligando el cardenal Cisneros a todos los musulmanes a convertirse al cristianismo.A partir de este momento ya llegaran los Austrias mayores y menores, los Borbones...más o menos en toda esta época (s XV-XVII) en España había un régimen regalista. En esta época de la historia de España se produce también dentro del absolutismo, la disolución de los jesuitas por el papa Clemente XIV que uñeron restaurados posteriormente. Dando un gran salto y centrándonos en la época constitucional la característica más importante de la C 1812 es que supone un texto constitucional en el que se pasa del absolutismo al liberalismo, declarando la confesionalidad del Estados que se mantuvo en textos constitucionales posteriori es, hasta que el último texto que no declarar la confesionalidad de la religión es la C 1869, determinó la aprobación de una serie de normas que tenían incidencia en el factor religioso y que supuesto eran un contraste grande con las prácticas UE se llevaban a cabo en la eso ciudad de la época. Se vino a establecer un régimen de matrimonio divicl obligatorio, diciendo que únicamente los españoles podían contraer matrimonio civil, si se casaban por la iglesia no tenían efectos civiles y los hijos resultantes eran hijos naturales y no legítimos, se incumplió esta orden tanto que se tuvo que publicar un decreto en el que, con efecto retroactivo, se reconocía la eficacia civil a todos los arrimo oís canónicos que se habían producido desde la entrada en vigor de dicha ley. En el concordato de 1953 en el régimen franquista se contenía un programa de financiación de la iglesia, teniendo que ser mantenía económicamente por el Estado.

15/02/

Tema 3.Fuentes del derecho Eclesiástico.

en la libertad de sus ciudadanos, sino que además tendrán que garantizar activamente el libre ejercicio de la religión.Art 10.2 dice que el contenido y los límites de los derechos fundamentales que la C reconoce se tendrán que interpretar conforme a los textos internacionales de derechos humanos que hayan sido ratificados por España.Esto respecto a los art más importantes que tienen el valor de fuentes del derecho eclesiástico dentro de la CE. La CE prevé en el art 81 que los derechos fundamentales se desarrollen a través de LO, (después de haberse aprobado cada una de las partes tiene que haber una votación en la que es necesaria la mayoría absoluta). La LO de libertad religiosa se aprobó en el año 1980, en el gobierno de Zapatero hubo ideas sobre una reforma que no llegó a ningún lado con lo cual se mantiene hoy en día de igual manera. Respecto a la estructura, es una ley breve de 8 art, en el 1 se viene a reproducir el art 16 y 14 de la CE.En el art 2 se recoge una serie de manifestaciones de la libertad religiosa que corresponden a los individuos y a las confesiones pero teniendo en cuenta que esa enumeración no tiene pretensiones de exhaustividad, las manifestaciones de libertad religiosa lo son a título meramente simplificativo, que no están reflejadas en este art, se reconoce el derecho de creencias, recibir enseñanza religiosa, casarse por los propios ritos, cambiar de creencias, reunión con fines religiosos...referido al ciudadano de a pie y las confesiones religiosas son titulares de este derecho fundamental que les habilita a establecer sus propios lugares de culto, a nombrar a sus propios cargos...El art 3 hace referencia a los límites de la libertad religiosa, la LO viene a establecer cuáles son los límites al libre ejercicio de la religión. En el art 4 hacer referencia a la protección jurisdiccional de la libertad religiosa, se corresponde con lo que establece la CE en el art

  1. En el art 5 se contempla el llamado registro de entidades religiosas que se trata de un registro qué depende del ministerio de justicia en el que se inscriben en los grupos religiosos para adquirir la personalidad jurídica de confesión religiosa,las confesiones religiosas aspiran a que el estado les conceda la personalidad jurídica de entidades religiosas.Art 6 hace referencia a la autonomía de los grupos religiosos, y esa autonomía es plena a partir de la inscripción en el registro y se refiere a que pueden establecer su propia doctrina, pero también sus normas de organización interna, su propio régimen de personal etc.Art 7 alude a la posibilidad de que las confesiones religiosas puedan firmar acuerdos de cooperación con el Estado. Art 8 hace referencia a la comisión asesora de libertad religiosa, que es una asociación que asesora en materia religiosa al Gobierno.Algunas de estas disposiciones han sido objeto de desarrollo reglamentario (normas administrativas que no tienen rango de ley que vienen el ejecutivo a desarrollar algunos aspectos de una norma para su aplicación y ejercicio). En relación con el art 5 se han aprobado una serie de reglamentos para regular su organización y funcionamiento,y el último se aprobó este verano y fue el Real Decreto 594/2015 de 3/07, donde se regula cuales son las entidades que pueden acceder al registro, los procedimientos para la inscripción, cuestiones relativas a

la publicidad registral. Una de las novedades de este real decreto es que se permite la anotación de los Ministros de culto de las distintas confesiones que vayan a desarrollar funciones con trascendencia civil, por ejemplo dice que las confesiones pueden anotar en el registro el nombre de aquellos rabinos que vayan a intervenir en la celebración de matrimonios judíos que se casen en esa sinagoga con los respectivos testigos. También constituye el desarrollo reglamentario el Real Decreto 932/2013 que está relacionado con el art 8, regula su estructura, que es tripartita y paritaria, pero no en el numero de miembro sino en el número de votos. La estructura tripartita consiste en que forman parte de esta comisión representantes del Estado, representantes de las 9 confesiones religiosas que tiene reconocido notorio arraigo en España, y expertos independientes.Habla sobre que asesora esta comisión, quien la convoca..etc. El tercer desarrollo reglamentario tuvo lugar este pasado verano y es el Real Decreto 593/2015 por el que se regula el notorio arraigo de las confesiones religiosas, este Real Decreto viene a desarrollar el art. 7 de la LO que establece que para firmar un acuerdo con las confesiones religiosas estas tendrán que tener notorio arraigo en España (el notorio arraigo se ha reconocido a 9 confesiones religiosas),el procedimiento por el cual el Gobierno puede reconocer el notorio arraigo de una confesión religiosa. También son fuente del derecho eclesiástico en la actualidad la LO de educación 2/2006 que ha sido modificada hace poco por la LO de mejorar la calidad de educación, se quitaron de la asignatura de educación a la ciudadanía algunos contenidos, también algunos aspectos sobre la posición de la asignatura de religión. Esta LO de mejora de educación está siendo desarrollada a través de Reales Decretos

Normas bilaterales: distinguimos dos tipos: las que proceden de tratados internacionales y las que proceden de Acuerdos con las confesiones religiosas. Tratados internacionales art 10.2 CE dice que los derechos fundamentales se interpretarán según los tratados internacionales.Dentro de esos textos internacionales se han aprobado en el marco de organizaciones internacionales, Pacto internacional de derechos civiles y políticos, Pacto internacional de derechos culturales, económicos y sociales de 1966.El texto más conocido es la Declaración Universal de Derechos Humanos y también el menos importante, porque como toda declaración no tiene un valor jurídico vinculante, aunque si un amplio valor interpretativo. En esta declaración la libertad religiosa se recoge en el art 18, no hace referencia a los límites. El primer texto dentro de la ONU con carácter jurídico vinculante en cuestión de derechos fundamentales es el Pacto internacional de derechos civiles y políticos, donde se establece una serie de límites al ejercicio de este derecho, los países islámicos entienden que cualquier ciudadano pueda cambiar de religión y abrazar el islam, pero n entienden que ningún musulman pueda cambiar de religión. Como este documento tiene un carácter jurídico vinculante, los países islámicos hicieron presión para que no se

del parlamento sino reglas de rango infralegislativo o incluso que haya sido jurisprudencia.Se exige que el ciudadano tenga la posibilidad de acceder a la ley y pueda estar advertido de cuáles son las consecuencias de su propia conducta, es decir, accesibilidad y previsibilidad. ♦ Exige también que sea necesaria en una sociedad democrática, y que persiga la protección de alguno de los intereses a los que alude el art 9.2 del Convenio, solo se puede restringir la libertad religiosa cuando sea necesario para proteger los derechos fundamentales de los demás, la seguridad pública, la moralidad pública,la sanidad pública,estos son los únicos fines legítimos. El tribunal de derechos humanos tiene una doctrina llamada margen de apreciación, donde los estados disponen de un ámbito de autonomía a la hora de valorar si en el marco de su sociedad, atendiendo a sus propias características, es necesario restringir y hasta qué punto la libertad religiosa.Hay distintas intensidades a la hora de permitir determinadas prácticas religiosas. El tribunal europeo de derechos humanos la primera vez que se pronunció fue en el 1993, 43 años más tarde de su entrada en vigor. Fue el caso de Kokkinakis vs. Grecia, Grecia es un estado confesional que tiene como iglesia la ortodoxa, en la C 1975 se seguía manteniendo esta confesionalidad.Se tenían una serie de disposiciones en el CP dirigidas a evitar cualquier ataque a esta religión, castigando por ejemplo el proselitismo( convencer a otros para acercarlos a su iglesia). El señor Kokkinakis era un miembro activo de los testigos de Jehová, que practicaba él puerta a puerta, llamando a la puerta de una vecina cuyo marido era ministro de culto de la iglesia ortodoxa. Cuando éste se fue la mujer llamó a la policía, el señor Kokkinakis ya había sido detenido 70 veces por proselitismo, pero esta vez fue llevado al tribunal europeo d derechos humanos, que le dio la razón al señor Kokkinakis, pues la señora denunciante no había visto su derecho de la libertad religiosa lesionado. Entendía que había dos tipos de proselitismo, el propio que consiste en evangelizar a alguien que se encuentra en la misma situación o respecto del cual no se encuentra en una situación de subordinación directa; el impropio (prohibido) es cuando el que evangeliza se encuentra en una situación de superioridad, con lo cual la persona que está bajo esa superioridad puede sentirse obligado. Esta situación de proselitismo impropio fue apreciada por el tribunal europeo de derechos humanos en el caso de Valsamis vs Grecia, una situación entre dos militares, uno superior al otro. Desde 1993 hasta ahora el tribunal se ha ido pronunciando sobre distintos aspectos de la libertad religiosa, como sobre los establecimientos del lugar de culto,sobre la autonomía de las confesiones religiosas, sobre la libertad sindical de los trabajadores de una confesión religiosa...Una de las últimas decisiones del tribunal vino a resolver una demanda sobre el sindicato, Sindicato Buen pastor vs Rumanía, donde unos curas habían querido formar un sindicato frente al obispo, que pusiera freno al poder del obispo. El Estado les dijo que una iglesia y un sindicato

no era compatible, entonces estos consideraron que era una vulneración a su derecho. El asunto llego hasta el tribunal europeo, formado por dos salas, una primera que puede trasladar el tema a la gran sala, este caso llegó hasta la gran sala que dio la razón a Rumanía, no se había producido una vulneración de la libertad religiosa, diciendo que lo curas no son trabajadores por cuenta ajena, entonces n podía ser reconocido el sindicato a esos curas; diciendo que las religiones religiosas tienen derecho a la autonomía, que estaba por encima de la libertad sindical de los posibles trabajadores (secretarios, sacristanes...).El Convenio Europeo de Derechos Humanos contempla la objeción de conciencia en el art 4 en el marco de la prohibición de los trabajos forzados, más en concreto con la objeción de conciencia al servicio militar, si bien no tiene un reconocimiento explícito de este derecho, sino que relega a ose estados miembros la posibilidad de su reconocimiento.Diciendo que se prohíbe la esclavitud y los trabajos forzados, no teniendo carácter de trabajo forzado el servicio militar. Quienes sobretodo planteaban la objeción de conciencia al servicio militar son los testigos de Jehová (Acabando siempre con condenas de prisión), ya que consideran que no pueden participar directamente en cuestiones que afectan al poder temporal. En las últimas decisiones, en el caso Bayartyan vs Armenia 2009 diciendo que debía mirarse conforme el art 9.Es importante en el ámbito del CEDH el art 2 del primer protocolo adicional porque fue un art cuya redacción dio lugar a bastante discusión, con lo cual para no retrasar la publicación del CEDH se propuso que se tratase la cuestión posteriormente , donde se reconoce el derecho a la educación que es un derecho de prestación, el estado tiene la obligación de escolarizar a todos los alumnos que se encuentren en una etapa de enseñanza elemental, el estado tiene la obligación de dársela. Supone que le den una plaza y que además sea gratuita en los niveles más elementales. También el derecho de libertad de enseñanza, esto es que los padres puedan educar a sus hijos según sus propias convicciones. En el ámbito de Estrasburgo esto se ha entendido inicialmente como una prohibición de adoctrinamiento estatal (a los niños que estudian en un colegio público el estado no puede adoctrinarles).Pero por encima de ese contenido elemental hay un contenido más amplio que es el que permite que los padres eligen para sus hijos la enseñanza según sus convicciones, lo cual ha supuesto problemas en el caso de objeción de conciencia. Uno de los casos más relevantes en este materia es el caso Kellsen vs Dinamarca 1976 que consistía en unos padres que sostienen que sus hijos sean eximidos de estudiar una asignatura sobre educación sexual que se ha incorporado al sistema educativo en Dinamarca, dentro de los contenidos se encontraba la masturbación,habiendo padres que no querían que sus hijos recibieran esa educación.El tribunal de Estrasburgo dijo que la asignatura no tenía un carácter adoctrinados porque se trataba de una asignatura crítica, objetiva y pluralista, por lo que no vulneraba el derecho de los padres de libre enseñanza.En esta sentencia había un voto particular de un juez que no estaba de acuerdo con la sentencia

vigor un Concordato de 1953 con el régimen franquista, que fue modificado con un acuerdo de 1976 que tuvo una aplicación puntual porque supuso la renuncia al privilegio de presentación de obispos; también se renuncia al llamado privilegio del fuero .Los relevantes son los que se aprobaron en el año 1979, que fueron 4: Acuerdo de asuntos jurídicos. Se tratan cuestiones relativas a la personalidad jurídica de la iglesia católica, así como la posición del matrimonio canónico en nuestro ordenamiento, que consta de una posición institucional. Se rige por lo establecido en el código de derecho canónico, mientras que los de las demás confesiones lo hacen realmente por lo civil, solo que sustituyen esa forma de celebración por la que está establecida en los respectivos acuerdos. El matrimonio protestante también es un matrimonio civil, y los judíos no quisieron una regulación. Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales. En este acuerdo se trata la enseñanza de la religión en centros públicos y cuestiones relativas a la protección del patrimonio de la iglesia católica.Nuestro ordenamiento permite que los alumnos puedan recibir clases de religión de las distintas confesiones con los que se tienen convenio, al igual que la regulación de los profesores de religión.La iglesia católica tiene una inmenso patrimonio cultural en España. Acuerdo sobre asuntos económicos. Donde se establece un sistema de financiación de la iglesia católica.También aparece recogido un sistema de exenciones fiscales a favor de la iglesia católica. Acuerdo sobre asistencia religiosa en las fuerzas armadas y el servicio militar de clérigos y religiosos. El servicio militar obligado está suspendido por lo que cualquier Gobierno puede levantar esa suspensión recuperando vigencia el servicio militar de clérigos y religiosos.En las fuerzas armadas hay un vicariato castrense, contempla una diócesis de carácter personal. También hay capellanes castrenses que acompañan a los católicos para guiarles espiritualmente. Todo se orienta a facilitar que los militares que tengan creencias puedan seguir ejercitando su derecho de libertad religiosa de la manera más amplia posible. Los acuerdos con las confesiones religiosas minoritarias se firmaron en el año 1992, para recordar la expulsión de judíos y musulmanes por parte de los reyes católicos años antes. Se firmaron 3 acuerdos con 3 entidades que agrupan distintas confesiones religiosas. La primera entidad es la llamada Ferede, protestantes(Luteranos etc); FCI los judíos; CIE los musulmanes(sunnitas y chiítas). Dentro de cada entidad se agrupan distintas iglesias.Los acuerdos con la iglesia católica de 1979 tienen rango de tratado internacional porque están firmados con la Santa Sede que tiene subjetividad internacional, el sustento del estado de la Ciudad del Vaticano, por lo tanto su relación con los estados se hace en el ámbito del derecho internacional público.Eso determina que toda su existencia jurídica se rija por el Convenio de Viena sobre el Derecho de Tratados. En este texto se recogen normas sobre entrada en vigor y extinción de concordatos. Sobre la entrada en vigor el plazo es distinto en el caso de la Iglesia católica y en el caso del estado español. En el caso de la Santa Sede los convenios se firman por los plenipotenciarios del Romano

pontífice. La situación es distinta en el caso del estado español, donde los acuerdos son negociados por los plenipotenciarios del jefe del Estado, pero el Rey no tiene capacidad legislativa, con lo que tienen que ser aprobados por Cortes Generales art 94 CE.Una vez aprobados es necesaria su publicación en el BOE para que entren en vigor art 96 CE.Respecto a la extinción de los concordatos establece una serie de causales para que se puedan extinguir: A través del consentimiento mutuo entre las partes, que se puede plasmar o bien en un acuerdo de índole derogatoria, o bien otorgando unos nuevos acuerdos que dejen sin efecto a los concordatos anteriores; Por el cumplimiento del tiempo previsto en el propio concordato(hay concordatos que se firman con una eficacia indefinida, y puede haber algunos que estén firmados con una eficacia definida); Por la denuncia formal de una de las partes por violación del tratado por parte de la otra;Por aplicación de la cláusula Rebus sic stantibus,queriendo decir que lo tratados internacionales se firman teniendo en cuenta unas circunstancias políticas y sociales determinadas, de modo que si cambiara dichas circunstancias no tendría sentido que los acuerdos siguieran en vigor; Por alteración den las partes contratantes , previsto para supuestos de anexión o de desmembración de estados. Respecto a los acuerdos con las confesiones religiosas minoritarias tienen la naturaleza de leyes ordinarias aprobadas en cortes generales, se llevaron estos acuerdos a través de 3 leyes Leyes 24, 25 y 26 de Noviembre de 1992 (EN CONEXIÓN CON LOS ACUERDOS ANTES NOMBRADOS). Estos acuerdos no son como la ley de sociedades anónimas, tienen una naturaleza participe, lo que determina que el parlamento no puede proceder a su modificación sino que tiene que consultar a las confesiones religiosas.Estos acuerdos solo se pueden firmar con aquellas confesiones que haya alcanzado notorio arraigo en España (los cienciólogos son una religión que no tiene notorio arraigo en España y quieren firmar un acuerdo). Hay otras confesiones que sí que tiene notorio arraigo y que quieren firmar un acuerdo pero que el Estado no quiere, es una cuestión legislativa con lo cual es el Estado el que decide con quien coopera, aunque puede optar por distintas formas. El notorio arraigo está regulado en el real decreto 593/2015, por tanto la negativa del estado a firmar un acuerdo de cooperación debe poder encontrar una justificación objetiva y razonable.respecto a las materias que se regulan en estos acuerdos son las mismas que se recogen en los acuerdos con la Santa Sede, la posición jurídica; de los matrimonios; la financiación de las confesiones,gozan del mismo régimen tributario que la iglesia católica;enseñanza religiosa; asistencia religiosa en el ámbito militar, prisiones... El tribunal de Estrasburgo se pronunció sobre la posible discriminación de estado con determinados grupos por firmar acuerdos con unos y con otros no, en una decisión de admisibilidad del año 2001 en el caso Alujer Fernández vs España, esto ocurre en el caso de que no se apruebe la demanda se tramita una decisión de admisibilidad.

24/02/