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Derecho Eclesiástico en España: Libertad Religiosa, Laicidad y Cooperación, Resúmenes de Derecho Eclesiástico

Resumen del manual de la asignatura, complementado con la transcripción de las clases y los apuntes tomados en clase, dictados por la profesora.

Tipo: Resúmenes

2018/2019

A la venta desde 08/02/2022

Buffy1995
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1. El Derecho Eclesiástico del Estado:
Derecho Eclesiástico del Estado-> conjunto de normas de procedencia estatal sobre el
hecho religioso y social.
a. El hecho religioso y su relevancia jurídica:
El hecho religioso hace referencia a la relación del hombre con la divinidad, relación que
supone inicialmente un acto de aceptación racional y libre por parte del hombre, que es el
acto de fe. Así el acto de fe es la primera y fundamental característica del hecho religioso en
las sociedades actuales.
Junto a ello, el hecho religioso tiene otros componentes esenciales:
las creencias
los ritos
los comportamientos éticos
Por estas razones, el fenómeno religioso, que tiene su origen en un acto interno, adquiere
una dimensión social, que como tal comunidad necesita un ordenamiento jurídico que la
estructura, ya que de la sociedad religiosa nacen los derechos confesionale, entre los que
destaca, el Derecho Canónico.
La relevancia jurídica del hecho religioso va inscrita en la relevancia social, cada uno de
estos aspectos nos lleva al siguiente aspecto interno, social, jurídico, político… por lo que
podemos decir que, la religión se desenvuelve en la sociedad civil, se relaciona con otros
ciudadanos no pertenecientes a ella, está sometida a la autoridad civil; la consecuencia, el
fenómeno religioso tiene relevancia para el derecho estatal.
Por tanto encontraremos dos ordenamientos jurídicos distintos:
un ordenamiento interno que regularía las relaciones entre los
fieles de una religión con sus posibles autoridades.
un ordenamiento externo que regularía las consecuencias
civiles del comportamiento religioso, sus relaciones con otros
miembros de la comunidad política ajenos a la propia religión,
o el sometimiento de las confesiones o grupos creyentes ha as
normas estatales.
Ahora bien, entorno a estos dos modelos de ordenamiento, se ha planteado siempre la
pregunta de quién es la autoridad competente para controlarlos y siempre habido dos
respuestas:
1ª monismos-> el Estado es el encargado de regular tanto el ámbito social como el
religioso
2ª dualismo-> el Estado se ocupa de regular el ámbito social mientras que el ámbito
religioso es capaz de regular autónomamente.
b. Concepto de Derecho eclesiástico del Estado:
El Derecho Eclesiástico del Estado es el que se encarga de la disciplina, la religión y del
Estado regulando los factores religiosos.
Como ya hemos vistos, el Derecho Eclesiásticos es el conjunto de normas de procedencia
estatal sobre el hecho social religioso.
El Derecho Eclesiástico, por tanto, en un principio era el Derecho promulgado por la Iglesia,
pero esto cambió con la Reforma protestante ya que por Derecho Eclesiástico empezó a
entenderse, el Derecho canónico vigente en los principados católicos, junto con el
proveniente del poder político que adoptó la nueva fe renovada.
En España se pasa a denominar así el Derecho canónico mediante el real decreto de 26 de
diciembre de 1984 por el cual pasa a denominarse Derecho Eclesiástico del Estado.
En grosso modo, El derecho eclesiástico del Estado es el conjunto de normas de
procedencia estatal promulgada por el Estado sobre el hecho religioso. Y más
concretamente, es el conjuntos de normas jurídicas específicas emanadas del Estado
español, tanto de forma directa como indirecta, tanto de forma unilateral como bilateral,
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1. El Derecho Eclesiástico del Estado: Derecho Eclesiástico del Estado-> conjunto de normas de procedencia estatal sobre el hecho religioso y social. a. El hecho religioso y su relevancia jurídica: El hecho religioso hace referencia a la relación del hombre con la divinidad, relación que supone inicialmente un acto de aceptación racional y libre por parte del hombre, que es el acto de fe. Así el acto de fe es la primera y fundamental característica del hecho religioso en las sociedades actuales. Junto a ello, el hecho religioso tiene otros componentes esenciales: ● las creencias ● los ritos ● los comportamientos éticos Por estas razones, el fenómeno religioso, que tiene su origen en un acto interno, adquiere una dimensión social, que como tal comunidad necesita un ordenamiento jurídico que la estructura, ya que de la sociedad religiosa nacen los derechos confesionale, entre los que destaca, el Derecho Canónico. La relevancia jurídica del hecho religioso va inscrita en la relevancia social, cada uno de estos aspectos nos lleva al siguiente aspecto interno, social, jurídico, político… por lo que podemos decir que, la religión se desenvuelve en la sociedad civil, se relaciona con otros ciudadanos no pertenecientes a ella, está sometida a la autoridad civil; la consecuencia, el fenómeno religioso tiene relevancia para el derecho estatal. Por tanto encontraremos dos ordenamientos jurídicos distintos: ❖ un ordenamiento interno que regularía las relaciones entre los fieles de una religión con sus posibles autoridades. ❖ un ordenamiento externo que regularía las consecuencias civiles del comportamiento religioso, sus relaciones con otros miembros de la comunidad política ajenos a la propia religión, o el sometimiento de las confesiones o grupos creyentes ha as normas estatales. Ahora bien, entorno a estos dos modelos de ordenamiento, se ha planteado siempre la pregunta de quién es la autoridad competente para controlarlos y siempre habido dos respuestas: 1ª monismos-> el Estado es el encargado de regular tanto el ámbito social como el religioso 2ª dualismo-> el Estado se ocupa de regular el ámbito social mientras que el ámbito religioso es capaz de regular autónomamente. b. Concepto de Derecho eclesiástico del Estado: El Derecho Eclesiástico del Estado es el que se encarga de la disciplina, la religión y del Estado regulando los factores religiosos. Como ya hemos vistos, el Derecho Eclesiásticos es el conjunto de normas de procedencia estatal sobre el hecho social religioso. El Derecho Eclesiástico, por tanto, en un principio era el Derecho promulgado por la Iglesia, pero esto cambió con la Reforma protestante ya que por Derecho Eclesiástico empezó a entenderse, el Derecho canónico vigente en los principados católicos, junto con el proveniente del poder político que adoptó la nueva fe renovada. En España se pasa a denominar así el Derecho canónico mediante el real decreto de 26 de diciembre de 1984 por el cual pasa a denominarse Derecho Eclesiástico del Estado. En grosso modo, El derecho eclesiástico del Estado es el conjunto de normas de procedencia estatal promulgada por el Estado sobre el hecho religioso. Y más concretamente, es el conjuntos de normas jurídicas específicas emanadas del Estado español, tanto de forma directa como indirecta, tanto de forma unilateral como bilateral,

mediante las cuales se regula, desde una perspectiva civil o política, el derecho fundamental de libertad religiosa, tanto en la titularidad individual como colectiva. c. Origen y evolución de la disciplina: Durante siglos las normas estuvieron dictadas por la Iglesia y eran reguladas por el derecho canónico, antes de la reforma protestante el derecho eclesiástico coincidía con el derecho canónico y el Estado intervenía con permiso de la Iglesia en la modificación de las leyes, pero con la llegada de la edad moderna se rompía la armonía con la llegada de la reforma protestante donde el derecho eclesiástico le reconoce al Estado la potestad de regular las normas de carácter religioso reduciéndose la Iglesia al ámbito interno, este hecho con el paso del tiempo se denominará regalismo. En cuanto a los hechos científicos se crean dos vertientes, es decir, el dualismo frente al monismo; también aparece la escuela de Ruffini, el cual reconoce al Estado la capacidad para regular las normas de la iglesia mientras que la Iglesia sólo participa. Recopilando, el origen de esta ciencia se encuentra en la superación del hierocratismos medieval ha inicios del siglo XVI. Hasta entonces la única autoridad competente para regular lo religioso era la Iglesia católica y lo hacía exclusivamente a través de su ordenamiento; en Derecho canónico esta situación cambia a raíz de una serie de acontecimientos, entre los que destaca los acontecimientos históricos de las relaciones entre la Iglesia y el Estado. ● Acontecimientos históricos: Aparece el Estado moderno liberado por el Monarca absoluto, en esto Estados, la política que prima es la de que únicamente el Estado es el soberano en su territorio y la Iglesia tiene limitada su acción, bien porque no tiene capacidad para ejercer ningún tipo de poder jurídico o bien porque el Estado va a intervenir intensamente en la vida religiosa de sus ciudadanos^1 También en el seno de la Iglesia católica se va a producir dos acontecimientos importantes, la reforma protestantes de Lutero y la doctrina regalista. La reforma protestante niega un poder jurídico a la Iglesia, reduciéndose al ámbito interno y espiritual, por tanto, como única autoridad pública reconoce al Estado y por consiguiente corresponde a éste la regulación entera de la vida social, civil y religiosa de sus ciudadanos. En cambio, la doctrina regalista de los siglos XVII y XVIII, a través de las prerrogativas y derechos de los monarcas católicos produce una intervención estatal en asuntos de la Iglesia, que culmina en la formación de un verdadero derecho estatal sobre materia religiosa. d. Objeto del Derecho Eclesiástico del Estado: En España pasa a formar parte gracias a un Real Decreto de 26 de septiembre de 1984, desde entonces el ordenamiento jurídico español concerniente al hecho religioso y el estudio comparado de los derechos de las confesiones religiosas con mayor implantación en nuestro país con un estudio de carácter público siendo un derecho público subjetivo de libertad religiosa, ideológica y de conciencia. La Libertad religiosa se instaura en el siglo XVII por primera vez en Estados Unidos el 15 de diciembre de 1791. El derecho de libertad religiosa va unido al ser humano el cual es el factor social que es el que va a ser regularizado por el Estado. Por ende, el ámbito u objeto de nuestra disciplina se centra principalmente en el estudio de la legislación específica sobre el factor religioso en general. También es objeto de estudio el derecho fundamental de libertad religiosa, la libertad de conciencia, de enseñanza, ideológica y el derecho a la tolerancia. Finalmente, el Derecho eclesiástico estudia la relevancia civil del factor social religioso a través del estudio de la legislación específica del Estado en materia religiosa.

(^1) esto es regalismo

2. Los sistema de relaciones entre Estado y Confesiones(I): Modelos históricos: a. El mundo antiguo: Las relaciones Iglesia- Estado, en un mismo escenario social han dado lugar a dos vertientes: ● Las confesiones religiosas ● Los Estados. El monismo es el predominio de un sector sobre otro, el control del poder religioso y político por parte de una única suprema autoridad, es decir, un monarca- pontífice. En los períodos en que ha predominado el monismo , el ostentador del poder supremo encarna así la cabeza rectora de ambas sociedades, la civil y la religiosa; la unidad de la cabeza las somete a una dirección única el servicio de un mismo fin y en el de un único orden ético e incluso jurídico. El dualismo es la distinción entre ambas organizaciones, la sociedad religiosas y la sociedad política, dotada cada una de sus estructuras, sus normativas, es decir, de su propia personalidad, y dependiendo siempre cada una de ellas de un supremo poder independiente; por eso, en el sistema dualista rige la doctrina de la separación entre las confesiones religiosas y los Estados, cada sector dotado de su propia autonomía. También podemos hablar de la teocracia que es la confusiÞon total entre la esfera política y la religiosa. 2 La teocracia es considerada la forma más radical del monismo , dependiendo de qué factor sea el que predomine sobre el otro nos encontramos son el cesaropapismo que es cuando el Estado predomina sobre la sociedad religiosa; pero si es la sociedad religiosa la que predomina sobre el Estado hablamos de hierocratismo. Por lo que respecta al dualismo presenta igualmente diferentes variantes como: ● el regalismo ● la confesionalidad ● aconfesionalidad ● laicidad ● el laicismos ● libertad siempre permanecerá bajo poderes supremos distintos la esfera religiosa y la esfera política. El monismo predominó en todo el mundo hasta el siglo XVIII, desde entonces ha predominado el dualismo. b. EL dualismo cristiano: La fórmula político religiosa dualista que propugna el cristianismo tiene su origen en las propias escrituras, de los evangelios, se le atribuye a varias frases evangélicas que están sujetas a Jesucristo como: ● “dar a César lo que es del César y a Dios lo que es de Dios” ● “mi reino no es de este mundo” ahí es donde se está viendo la doctrina dualista del cristianismo que va a ser el origen de que el cristianismo tenga el dualismo como concepto fundamental. A lo largo del siglo III se fue consolidando el dualismo cristiano, a la vez que se consolidó la forma de los cristino , lo que supuso que se les considerará enemigos al culto del emperador, ya que ponen en peligro la doble potestad del monarca,que hasta ese momento ostenta el poder político y religioso. Por este motivo los emperadores no aceptan a los cristianos y los mandan perseguir teniendo su punto álgido con el emperador Diocleciano con sus edictos, el último en el 304, donde se dictan una serie de decretos con la idea de

(^2) Ej: el antiguo Egipto con la figura del Faraón.

erradicar el cristianismo, ya que el imperio está empezando a entrar en crisis; finalmente, el fracaso de la empresa de Diocleciano, ya que no consigue erradicar el cristianismo sino que se sigue difundiendo, lleva a que sus sucesores cambien de medidas y terminen por aceptar el cristianismo y hacerlo suyo. En este sentido los emperadores Constantino y Teodosio serán los fundamentales, el primero, Constantino porque establece por primera vez la libertad religiosa en su reino, y el segundo, Teodosio, porque declarará el cristianismo como religión oficial del imperio. El cambio radical entre las relaciones entre el Estado y la Iglesia pasando de la teocracia al cesaropapismo. ● Edicto de Milán del 313-> dictado por Constantino y Licinio, se concede la libertad religiosa a todos los súbditos del imperio, aunque los cristianos son los más favorecidos, ya que son los que habían sido perseguidos, también se derogan todas las disposiciones anteriores, además a los cristianos se les devuelve los lugares de culto y de reunión así como las posesiones que les habían sido confiscadas y la audiencia episcopal le reconoce la jurisdicción eclesiástica por lo cual se le concede privilegios a los clérigos cristianos, se protege las familias y los matrimonios. Esta medida pretendía dar libertad a los cristianos y a la vez favorecer la obra de integración con la que Constantino pretende frenar la decadencia del imperio. Se inaugura por lo tanto un periodo , que salvo algunos paréntesis,los emperadores van a tender a favorecer a la Iglesia. ● Contus Populus-> más tarde en el 380 mediante la Constitución imperial Contus Populus, el emperador Teodosio proclamó el cristianismo como religión oficial del Estado y se prohíbe el paganismo romano tradicional. La obra de Teodosio perdurará ciento de años al ser el Imperio cristiano, y lo será después el Sacro Imperio y los reinos medievales. c. La cristiandad medieval: Cesaropapismo y hierocratismo: La nueva fórmula que empieza a partir de ahora es el cesaropapismo,porque son los césares los que pasan actuar como Papás. En España ocurría algo similar, porque tras la caída del Imperio romano y la llegada de los visigodos se logró una unidad religiosa e incluso política con el tercer concilio de Toledo en el año 589, pero desde el punto de vista religioso, los reyes visigodos practicaron una política cesaropapista. El cesaropapismo es un término que tiene un origen romano, cristiano, los césares actuando como papas, si bien, después la palabras se desligara de su nacimiento y la utilizaremos para calificar el sistema concreto de las relaciones Iglesia-Estado del medievo. Su sentido es claro, los emperadores son monarcas,no son ya ni dioses, ni hijo de dioses, la Iglesia cristiana es la única religión occidental durante los siguientes siglos y existe y posee sus propias jerarquías separadas y distinta de la civil. Ahora bien, la convivencia Iglesia-Estado, tocará entonces al Estado el ejercicio del poder supremo sobre la vida política y también sobre la religiosa donde predomina el sistema cesaropapista. La Iglesia busca la cooperación del Estado, pero lo que no esperaban era la intromisión en las cosas espirituales que se encuentran con este sistema. Entonces partimos de la doctrina cristiana para entender la separación entre la Iglesia y el Estado. En el año 494 el Papa Gelasio I fórmula oficialmente la doctrina dualista como la propia de la Iglesia y le dirige una carta al emperador Anastasio I en la que declara que el poder espiritual es completamente independiente del poder temporal, así este Papa recalca las diferencia y la separación entre ambas esferas, la dualidad de potestades, dada la intromisión que estaban sufriendo, continúa. En esta carta se pueden identificar como principios: la dualidad de potestades, la autoridad sagrada de los pontífices, la potestad real,

La lucha nos lleva a etapas como es la investidura laica, los reyes europeos, en especial, los emperadores del Sacro Imperio establecen el sistema por el que la Santa Sede ya no acepto que la jerarquía religiosa fuese investida por el civil, surgiendo así la lucha de las investiduras; tenemos una debilidad de los papas en los Estados pontificios donde proliferan los señores feudales debilitando el poder temporal de los papas en los propios Estados y los emperadores a mediados del siglo XVI asumen la elección pontificia, designando papas excelentes, capaces y dignos, incluso santos los que devolverán a la Santa Sede su prestigio y capacidad de dirigir la Iglesia de acuerdo con su propia visión, lo que supuso la exacerbación del cesaropapismo y la aparición del hierocratismo. El hierocratismo de Gregorio VII a Bonifacio VIII en los siglos XI al XIV supo que los pontífices empeñados en devolver a la iglesia su independencia y su poder da lugar a que nazca esta doctrina, que consiste en el control de la Iglesia sobre el poder temporal.Esta lucha entre los dos estamentos, la Iglesia y el Estado resulta estéril para ambos y les genera un desgaste absoluto que les perjudica incuestionablemente. Una de las medidas de estos papas fue encomendar la elección papal a un colegio prestigioso e independiente que terminará siendo el colegio cardenalicio a finales del siglo XI. En esta etapa nos encontramos a San Gregorio VII que en su empeño por recuperar la autoridad de la Iglesia llegó a enfrentarse a Enrique IV al que destituyó del trono imperial; este papa publicó el dictatus papae , que es el compendio sobre la doctrina sobre los poderes que le correspondía al papado por disposición divina y suponía una negación de los que le había sido usurpado a lo largo de los siglos por las autoridades temporales. Se inicia así en la historia la presencia de las tesis hierocráticas entendidas como supremacía del poder religioso sobre el secular en cuanto que los príncipes han de gobernar a sus súbditos respetando la ley divina y por tanto, no pueden transgredir esta y la Iglesia debe denunciar dicha transgresiones declarando la injusticia y nulidad de las leyes que incurran en tal violación. Se ha calificado siempre como doctrina monista defensora de la superioridad de la Iglesia frente al Estado. La diferencia con el sistema dualista, es que los papas aquí si que llegan a destituir a los emperadores o a excomulgarlos para liberar a los súbditos de la obediencia de aquellas normas que contravienen las leyes divinas y que ponen en peligro la salvación. En el sistema dualista, la Iglesia no puede derogar una ley injusta solo condenarla ya que no posee ningún tipo de autoridad sobre el legislador civil. Durante el siglo XI, los sucesores de Gregorio VII se esforzaron por inspirar en esta doctrina sus relaciones con el poder temporal y de hecho en el siglo XIII, la Santa Sede llega alcanzar lo que será su Edad de oro gracias a tal esfuerzo, nacen grandes universidades europeas de fundación eclesiástica, se construyen catedrales y se fundan órdenes religiosas como los Dominicos y los Franciscanos. Ahora de nuevo nos encontramos el enfrentamiento en el siglo XIV entre la Iglesia y el Estado entrando ambos en crisis, resultando perjudicial para ambos. El cesaropapismo llegó alcanzar límites desconocidos no dejando huella del hierocratismos y dando lugar al cisma de occidente; aquí nos encontramos que se discute incluso el poder de Pedro desde el punto de vista de los que es la propia Iglesia, se trata de derribar las propias estructuras de la Iglesia, se llega a nombrar incluso a tres papas siendo evidente el desprestigio del papado que esto supone y la extrema dificultad en la que se encuentra la jerarquía eclesiástica para resolver el problema hace que sea el poder secular el que de nuevo tome la iniciativa inmiscuyéndose en el gobierno de la Iglesia y el emperador Segismundo convoca un concilio en el año 1414 que es el concilio de Constanza consiguiendo que dos de los papas renuncien a sus cargos, que son los de Roma y de Pisa. En lo que respecta a las relaciones Iglesia-Estado el cisma de occidente hubiera podido significar el recrudecimiento del cesaropapismo, pero no fue así, pues los príncipes dejaron

libertad y acción al concilio y aceptaron su solución, en cambio, fue Lutero quien vino a recoger tal herencia apenas pasado una siglo después. d. La formación del Estado moderno: Territorialismo y regalismo: En la Edad moderna, el mundo ensancha sus términos, se abre relaciones de occidente hacia oriente, los grandes países orientales como Japón, China e India irán entrando en las relaciones internacionales; los dos nuevos continentes América y Oceanía empiezan a colonizar desde Europa y se inicia un proceso de asimilación a la cultura europea que en el siglo XIX las llevará a sumarse al concierto de la política universal.África se mantiene al margen en condiciones prehistóricas hasta el siglo XX. Desde el punto de vista religioso, el Islam y el resto de religiones orientales son teocráticas, los eran hijos de Dios en China y Japón y en el Islam no distinguían entre lo sobrenatural y lo temporal y el único código religioso rige la vida civil y religiosa. El planteamiento de las relaciones Iglesia-Estado durante la Edad media entre en crisis como consecuencia a ciertos acontecimientos políticos, jurídicos y dominicales que van proporcionando el reforzamiento del poder de los príncipes frente al poder de la Iglesia, hechos históricos-políticos que intervienen en mayor medida en el nuevo planteamiento de las relaciones política y en el ámbito religioso fueron la reforma protestante y el bifrontismo en los países catolicistas. La reforma protestante es el movimiento religioso impulsado en el siglo XVI especialmente por Lutero y Calvino que altera el curso de la historia religiosa y política dando paso en el ámbito del cristianismo a un nuevo sistema de relaciones entre la Iglesia y el Estado. No es desde luego la teocracia pues los reyes no son Dioses ni están divinizados, ni tampoco va a ser el cesaropapismo. El nuevo sistema de Lutero, es una nueva concepción del poder atribuido por Dios a los hombres para gobernar la Iglesia consiste en entender que Dios ha delegado en los reyes el gobierno a la vez de los reinos y de la Iglesia, pero sólo de aquella Iglesia que está comprendida en cada uno de los territorios gobernados por ellos, por derecho divino sin depender de nadie sino de Dios, el príncipe rige a la vez el Estado y la Iglesia en los ámbitos territoriales y humanos sobre los que existe su señorío; con lo cual nos encontramos que Lutero va a sustituir el Supremo poder papal por un sistema de Iglesias nacionales , siendo un hecho totalmente novedoso.^4 La reforma luterana supuso una ruptura de la unidad de la Iglesia y la confusión de unas misma personas de los supremos poderes estatal y eclesiástico. El rey Enrique VIII de Inglaterra se manifestó primero en contra de la reforma luterana, pero finalmente termina rompiendo con la Santa Sede y crea la Iglesia de Inglaterra de la que él se proclama cabeza; es una solución luterana adoptada por un enemigo de Lutero que dio lugar al Anglicanismo, la nueva religión inglesa de Enrique VIII que impuso por fuera mediante una durísima persecución contra los católicos. Su principal base es el no reconocimiento del primado papal y la atribución al rey de cabeza de la Iglesia, mientras que al contrario por lo hecho por Lutero, se innovó muy poco en el resto de su doctrina. El protestantismo se fue paulatinamente diversificando por el principio de la libre interpretación de las santas escrituras, muchas de sus ramas fueron abandonando el carácter de Iglesia nacionales y se separan de la sumisión al poder estatal. Los países luteranos como Escandinavia y la Inglaterra anglicana mantienen en la actualidad a sus monarcas como cabeza de sus respectivas Iglesia. El luteranismo no se desarrolló sin enfrentamientos, estos se fueron concluyendo con la firma de diversos tratados de paz que jalonaron aquel período de la historia religiosa alemana; destaca la paz de Augsburgo de 1555 donde se pacta el principio de que cada

(^4) cada una de ellas, va estar regida en cada nación por el correspondiente príncipe temporal que será

cabeza suprema del Estado y de la Iglesia de su territorio.

La ilustración será el movimiento racionalista que propone la autonomía del poder político y de la conciencia e introduce poco a poco en ciertas partes de Europa ciertos criterios de tolerancia religiosa, se relaja la persecución por causas de conciencia como prueba la decreciente actividad del tribunal de la inquisición, mientras que el control del poder absoluto alcanza a la propia organización eclesiástica mediante ciertos instrumentos regalistas que tienen en España un fuerte desarrollo. Entraríamos en lo que es la ilustración en sí, ya que hacia la segunda mitad del siglo XVII se produce en Europa una profunda revolución intelectual; en el ámbito de las relaciones político-religiosas tuvo lugar las siguientes consecuencias:

  1. El racionalismo a ultranza-> en los que se rechaza toda revelación positiva, lo que desemboca en el escepticismo religioso que entienden que nada es seguro en ese campo, por lo que tiene que haber tolerancia religiosa ya que nada sabemos sobre la verdad religiosa.
  2. El deísmo-> que no niega a Dios pero que lo difumina en la naturaleza. En este sentido, los ilustrados van a ser espíritus fuertes porque propugnan el hecho del libre pensamiento y la verdad religiosa revelada y la moral se cuestiona radicalmente, en consecuencia, en la vida pública el Estado no debe organizarse desde valores constatables por lo que el poder procede de la voluntad general; la consecuencia de todo esto es que la religión para ellos es un asunto privado al margen de la vida pública y su regulación debe someterse al derecho común, por tanto, la Iglesia debe separarse del Estado y todas las religiones son iguales. Por lo tanto, el hombre no puede saber si son verdaderas o falsas, por lo cual no se puede decir que sea una verdadera y la otra no, por eso ninguna es superior a otra, por ello es indiferente tener o no religión y de ahí deduce la tolerancia religiosa, la mera libertad de conciencia y de culto, entienden que el matrimonio debe ser civil y la escuela laica, por supuesto se considera necesario llevar a cabo la supresión de las órdenes y congregaciones religiosas particularmente dedicadas a la enseñanza y a la vida contemplativa. Además en esta etapa nos encontramos con la declaración de derechos ya que esta idea junto con los otros movimientos históricos desembocan en un clima ideológico que propició las revoluciones de finales del siglo XVIII cuyo dos principales focos fueron la de Francia en 1789 y la de Estados Unidos que es donde estrenaron ya su independencia. Uno de los frutos concretos de dichas revoluciones es la declaración de derechos del hombre donde se recogen referencias concretas a la libertad religiosa y ejercerán una gran influencia en las posteriores relaciones de la Iglesia-Estado. Pese a su base común e unionista, el tratamiento del factor religioso en las declaraciones de derechos no es igual en Estados unidos que en Francia; hay una serie de momentos cruciales y de documentos que la doctrina señala, como la base moderna de la libertad religiosa; tenemos así en el año 1649 el acta de tolerancia de Maryland con una incipiente formulación a la libertad religiosa, en 1776 la declaración de derechos de Virginia donde se establece un decisivo reconocimiento de libertad religiosa, en 1789 la declaración de derechos del hombre y del ciudadano de la revolución francesa que tendrá una tímida y restrictiva pronunciación en cuanto a la libertad religiosa y en 1791 nos encontramos con la primera enmienda de la Constitución de los Estados Unidos donde se establece la aconfesionalidad del Estado y la libertad de culto. Por tanto, los Estados al inicio de la Edad contemporánea habían heredado de la Edad moderna los principios dues fálicos, es decir, los Estados no eran solo confesionales sino que en algunos de ellos existían cierto grado de tolerancia, pero nunca nos encontrábamos con una libertad religiosa como tal. f. El siglo XX: totalitarismo y Estados democráticos:

En el siglo XX hay que hacer un estudio sobre la posición de los totalitarismos en materia religiosa. Los Estados totalitarios se oponen a la democracia liberal, defendiendo un Estado fuerte que controle toda la sociedad y que realice por sí mismo todo lo que sea necesario para la vida de las personas. Los Estados totalitarios que surgen son el marxista, el fascista y el nacionalista. ● el marxista-> se desarrolla en la URSS y los países satélites; el Estado es oficialmente ateo basado en una concepción materialista de las personas y de la vida y propaga el ateísmo científico. La religión se tolera como una cosa residual y para extinguir. Las constituciones de estos Estados reconocían la libertad de conciencia pero tenían una actitud muy hostil hacia la religión. ● el nacionalista-> se desarrolla en Alemania; propugna la superioridad de la raza aria y es reticente hacia las religiones tradicionales. En 1933 firmó un concordato con la Iglesia Católica de poco incidencia práctica pero que fue condenado por el papado en la encíclica de Pío XI del 14/03/1937. ● el fascismo-> se desarrolla en Italia; más pragmático con la religión, en concreto con la Iglesia Católica con la cual firma los pactos de Letrán, también fue condenado en la encíclica Ner aviam obispum del 29/04/1931. Como podemos observar no son tolerantes, por lo que no hay ninguna muestra de tolerancia, libertad y muchos menos religiosidad. Frente a los totalitarismos nos encontramos con los Estados democráticos y como en el anterior modelo, también hay que estudiar qué posición mantiene en cuanto a la materia religiosa. Los Estados democráticos llevan a cabo la declaración universal de los derechos humanos, el 10 de octubre de 1948 para recordar al mundo el valor del individuo que a desaparecido con los totalitarismo anteriores e igualmente, el concilio vaticano segundo proclama en 1965 el derecho a la libertad religiosa ya que es un derecho del ser humano fundado en su dignidad de persona, en cuya virtud el hombre ha de estar libre de coacción para poder actuar en todo conforme a su conciencia y tal derecho ha de ser reconocido y tutelado por el poder civil. El contraste es fundamental con los anteriores y por tanto es un época de apertura y de libertad que nos lleva hasta nuestros días.

○ La libertad de conciencia-> es la independencia del ser humano respecto a la verdad religiosa, del bien y del mal de forma que es libre de seguir los dictados de su conciencia. En materia religiosa es la autonomía del individuo respecto de cualquier otra persona o potestad en relación con las convicciones más íntimas. ○ La libertad de culto-> es la facultad que tienen los individuos de practicar en privado o en público , solo o asociados un determinado culto. ○ La libertad religiosa-> es el derecho de los individuos o de los grupos humanos de vivir privadamente y públicamente, solos o asociados con otros de acuerdo o en desacuerdo con una confesión. b. El Estado confesional: concepto y clases: Para hacernos una idea de donde venimos nos centramos en las discusiones entre los católicos y los protestantes, que dan lugar a unas asambleas protestantes de orientación de fe religiosa. En el siglo XVI con la reforma protestante, en los países del norte se instaura el protestantismo y los países del sur siguen fieles a Roma y a la Iglesia católica; con esta reforma aparecen varios credos y confesiones y dada la confesión protestante que deposita en el príncipe o el rey la dignidad de gobernar en los asuntos civiles y religiosos y de escoger la confesión según el principio cuius regio et ius religio imponiéndoles a sus súbditos la confesión elegida; esta concepción de la reforma protestante da pie a lo que sería el Estado confesional ,por eso de los distintos credos y confesiones que hay, ya que es el príncipe o el rey el que está legitimado para elegir la que quiera imponer en su territorio aparte de llevar la política y gobernar a nivel civil. A partir del siglo XVI se puede hablar del término de confesionalidad. Por tanto el concepto actual de confesionalidad es el Estado adherido a una determinada religión, a la que se considera como oficial, que se protege especialmente y sigue como criterio inspirador de su ordenamiento; en esta definición encontramos las tres características que debe reunir un Estado para ser confesional:

  1. Un Estado tiene que reconocer una determinada religión como oficial, este reconocimiento se debe llevar a cabo mediante leyes fundamentales o concordatos.
  2. Esta religión tiene que ser especialmente protegida por las normas que el Estado vaya dictando, teniendo un estatuto privilegiado frente a las demás.
  3. El ordenamiento jurídico tiene que inspirarse en los principios de la religión que sea oficial.^6 Partiendo de esta definición hemos de tener en cuenta que es indiferente de que en el Estado se admita o no la separación de poderes temporales y espirituales, por otro lado, el respecto a la religión indistinta a la oficial tampoco se nombra pudiéndose ser mayor o menor; la forma en cómo se haga la declaración de confesionalidad tampoco es relevante, es decir, el motivo por el cual el Estado declara la religión de un país es indiferente, al igual que los motivos que el Estado tenga para expresar su confesionalidad serán indiferente para lo que sea. Ahora hay que distinguir un Estado confesional de otros modelos que no lo son: ● Estado teocrático-> el gobierno se atribuye directamente a Dios con total identificación del Estado y la religión; en los Estados teocráticos no se reconocen la dualidad de poderes y se da una única orden de gobierno con lo cual en el Estado confesional si que se distinguen claramente los órdenes de vida, el natural y el sobrenatural con dos sociedades correspondientes. ● Estado que mantiene relaciones con la Santa Sede-> no significa que por tener acuerdos o mantener relaciones con la Santa Sede ya seas un Estado confesional, ya que puedes ser un Estado laico y por cualquier motivo tener concordatos con la

(^6) Principio hermenéutico.

Iglesia y a la vez puede haber Estado confesionales son relaciones diplomáticos con la Santa Sede, con lo cual no hay que confundir las relaciones con la Santa Sede con que un Estado sea confesional. ● Estado dictatorial-> que sea dictatorial no significa que sea confesional, ya que Inglaterra es democrático y confesional, pero también puede haber una dictadura y ser separatista, por lo tanto, la confesionalidad se da tanto en un Estado democrático como en uno autoritario. ● Estado clerical->son en que los clérigos y los sacerdotes ocupan todos los puestos de gobierno, pero no se puede confundir con un Estado confesional, ya que los clérigos o sacerdotes no desarrollarán estos cargos. ● Estado que subvencione o mantenga económicamente un culto y el clero-> un Estado da una dotación económicamente tenga en los presupuestos partidas para las confesiones religiosas, no conlleva que el Estado sea confesional, ya que no ha reconocido a una religión, sino que económicamente por el motivo que sea la fomenta económicamente, pero no por eso es un Estado confesional. Por lo cual el Estado confesional estará más obligado con la religión, pero no es requisito que la mantenga económicamente, por lo tanto, la confesionalidad nada tiene que ver con la economía del país ni tampoco está reñida con la libertad religiosa, en cambio los Estado separacionistas no garantizan la libertad religiosa en condiciones como es el caso de la Francia del siglo XX ● clases de confesionalidades: Hay varias clases de confesionalidad, según el reconocimiento oficial de una religión, según sea el grado de respecto de las religiones no oficiales y atendiendo a la separación de poderes.

  1. Según el reconocimiento oficial- >según se haga el reconocimiento puede dar lugar a una: a. Confesionalidad sustancial -> que en este caso la legislación del Estado se inspira en una religión pero no por mandato imperativo de una ley sino porque esa sociedad hace suyo unos valores religiosos concretos, de modo que no se puede hablar técnicamente de un Estado confesional en sentido estricto, no habría una confesionalidad jurídica o constitucional aunque de facto el Estado y los políticos vivan de acuerdos con esa religión. b. Confesionalidad formal -> se da el reconocimiento por parte del Estado de una religión determinada del Estado, del rey o de la nación y se convierte en oficial, un claro ejemplo de este reconocimiento de facto se cita en el artículo segundo de la ley de principios del movimiento nacional. Ahora bien, según por el motivo por el que se declare será: i. Confesionalidad teológica -> cuando se fundamenta en motivos religiosos considerando que la fe es inseparable de la conciencia nacional,viéndose un claro acto de fe por parte del Estado. ii. Confesionalidad sociológica-> el fundamento hay que buscarlo en circunstancias históricas o sociales, es decir, cuando una religión se declara oficial porque simplemente es la mayoría de la población la que la tiene, la sociología simplemente se declara oficial porque es la mayoría de la población, es un término sociológico.
  2. Según el grado de respecto a las religiones no oficiales. a. Confesionalidad tolerante ->esto no quiere decir que la asuma como bien simplemente que la tolero o que la admito para evitar los males mayores que me pueda causar al manifestarse en contra de ella; por lo tanto en la confesionalidad tolerante se permite la existencia de otras religiones con limitaciones se le va a tolerar, aunque no va a estar a nivel de la religión

Estado de separación llena o absoluta -> estos Estados son laicos pero son indiferente al fenómeno religioso, lo ignoraron y consideran las asociaciones religiosas como cualquier otra asociación; ahora bien, si se trata de países democráticos donde se reconocen los derechos y libertades fundamentales como pueden ser los derechos de reunión, de asociación,de manifestación, de opinión, de expresión de las propias ideas y sentimientos evidentemente las Iglesias gozarán de una libertad suficiente amparándose en este tipo de libertades por lo que gozarán de una capacidad de maniobra, de actuación, pero no se podrá comparar con el tratamiento privilegiado y distintivo de las anteriores. ● Estado laicistas 12 -> son los Estados hostiles al fenómeno religioso, con lo cual, además de propugnar con la separación absoluta rechaza cualquier indicio de religiosidad en la vida social o política, en algunos casos los Estados laicista pueden ser anticlericales y por ello en los casos más extremos pueden haber persecuciones religiosas.

(^12) todos los Estados laicistas son laicos, pero no todos los Estados laicos son laicistas.

4. El sistema español: antecedentes históricos y modelo constitucional vigente: a. Antecedentes históricos del Derecho Eclesiástico español: En el curso histórico las relaciones entre el poder político y espiritual de nuestro país hemos podido constatar que durante un largo período de tiempo la religión fue un factor de identidad nacional entre el rey y sus súbditos. En la Edad media, la península ibérica estuvo fragmentada en unidades políticas con marcada identidad religiosa, teníamos los reinos cristianos y los reino musulmanes en España, pero estos a su vez agrupan comunidades de judíos con un escaso confesionismo particular. Posteriormente, los reyes católicos comienzan a unificar la nación, se emplea la religión como factor de identidad, con el descubrimiento de América se reforzó la influencia de lo monarcas españoles en la iglesia a través de la figura del patronato, se instituye la inquisición a petición de los reyes españoles para garantizar la identidad religiosa de la nación. La reforma protestante en España apena influye internamente, en cambio, externamente sí, porque en España no hubieron guerras de religión, pero hacia fuera si porque España intervino en guerras europeas y dicha reforma consolidó el regalismo primero con los Austrias y después con los Borbones. Del constitucionalismo español de los siglos XIX y XX en cuanto a las relaciones entre el Estado y la religión ha habido un cierto movimiento pendular porque ha habido una oscilación desde la confesionalidad del artículo 12 de la constitución de 1812 de Cádiz que es una constitución sin ninguna libertad ni tolerancia, después se pasa a una confesionalidad con un limitado reconocimiento de libertad religiosa en las constituciones posteriores y se alcanza la separación entre Estado y Iglesia con la constitución de 1931 donde hay un reconocimiento a la libertad religiosa pero con una evidente deriva hostil hacia la Iglesia católica. Llega después el régimen del general Franco y con él se reinstraura la religión católica como elemento identitario del estado, tenemos la ley de principios del movimiento de 1958, pero sin embargo la doctrina católica que emana con el Concilio Vaticano II obliga a reconocer la libertad religiosa y así veremos el artículo 6 del fuero de los españoles de

Art.6 fuero de los españoles. La profesión y práctica de la Religión Católica, que es la del Estado español, gozará de la protección oficial. Nadie será molestado por sus creencias religiosas ni el ejercicio privado de su culto. No se permitirán otras ceremonias ni manifestaciones externas que las de la Religión Católica. Y tras el general Franco,llega la constitución de 1978, la idea del legislador es enmendar los errores del pasado mediante un postura novedosa, que encontramos en el artículo 16 y ahí vemos que se refleja tres decisiones del legislador constituyente. Este artículo 16 reconoce la libertad e igualdad en materia religiosa, establece la aconfesionalidad del Estado e instaura el principio de cooperación con las asociaciones religiosas.El consenso que dio lugar a la constitución de 1978 pretendió superar dos situaciones anteriores:

  1. El confesionalismo del régimen de Franco
  2. El laicismo de la segunda república moviéndose en unos parámetros totalmente distintos, pero no solo se trata de huir de los extremos sino de evitar los errores que estos sistemas tuvieron en común y el error fundamental es que se olacas en ellos el interés del Estado por encima del derecho de las personas y ahora en nuestra constitución van a primar los derechos de las personas.

religiosa en cuanto que se considera socialmente útil y en cuanto que constituye una faceta más que contribuye al pleno desarrollo y formación de la persona humana. Estas bases estructuradoras del Estado español cobran relieve cuando se proyectan sobre el factor religioso y lo vemos claramente en los artículos 14 y 16 de la constitución, ahí es donde tenemos los principios informadores del Derecho Eclesiásticos del Estado. ○ Análisis del artículo 14 de la constitución -> principio de igualdad , y además dice expresamente que la discriminación por motivos religiosos es una de las opciones a observar entre el sexo, la raza, opinión….

Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

○ Análisis del artículo 16 de la constitución -> básico de la asignatura, garantía de la libertad religiosa expresamente, culto individual y de comunidades. el punto 2 garantiza algo que no te pueden preguntar y el punto 3 es claramente el carácter laico del Estado. Con estos artículos vemos que el Estado asume una buena posición frente al factor religioso y supera los viejos márgenes de favoritismos, las constituciones de carácter confesional que favorecen a una religión y hostilidad de la segunda república ; superando estas viejas ideas para ser favorables pero no en concreto sino simplemente al fenómeno religioso ya que se pretende promover. Por tanto, la opción estatal del tratamiento religioso es un tratamiento de índole jurídico civil y no confesional, es decir, no está fundado en ninguna religión, ni se extrae de ninguna Iglesia en concreto sino que hablamos de un tratamiento civil en general, luego además no está contemplado el factor religioso en un único precepto constitucional sino que se tiene que deducir de modo genérico de varios preceptos. pregunta de examen. ● ¿de dónde se puede deducir el factor religioso en la constitución? ¿ dónde aparece recogido?. ○ el factor religioso no está contemplado en un único precepto constitucional sino que se tiene que deducir de modo genérico de varios preceptos que son el 1.1,9.2,14 y 16 de esos preceptos constitucionales deduciremos el factor religioso. Al factor religioso en nuestra constitución se le va a dar un tratamiento personalista y no institucionalista, no hablaremos de relaciones iglesia-Estado porque la regulación de la materia religiosa no va a depender de las relaciones que el Estado mantenga con una confesión religiosa determinada sino del respeto a la dignidad de la persona a los derechos inviolables que le son inherentes y al libre desarrollo de su personalidad. Frente a todo esto la doctrina se divide, hay quien niega el carácter normativo de los valores superiores porque consideran que no son normas de aplicación directa, son simplemente aspiraciones, son ideales del Estado con lo cual se delimita su carácter normativo; sin embargo hay otros que consideran que sí que tienen este carácter normativo y que además tiene una triple función jurídica porque son fundamentales , orientadores y crítica del ordenamiento jurídico, además piensa que tiene la capacidad de influir en los operadores jurídicos y las proporcionan de un modo operandi a la hora de crear nuevas normas. c. Los principios informadores del Derecho Eclesiástico español:

Los principios informadores van a ser común para todo el ordenamiento. Los principios informadores derivan de los valores superiores, pero a diferencia de estos no tienen carácter general, sino específico y concreto para informar a un sector del ordenamiento jurídico español. En nuestro caso nos vamos a referir al sector del Derecho Eclesiástico del Estado. De los artículo 14 y 16 de la constitución deducimos los cuatro principios informadores del Derecho Eclesiástico que son:

  1. La libertad religiosa
  2. La laicidad
  3. Igualdad religiosa
  4. Cooperación entre el Estado y las confesiones religiosas. Estos cuatro principios no están en un único precepto, ya que han sido deducidos de dos, del 14 y del 16. La naturaleza jurídica y funciones de los principios; en primer lugar veremos ● La naturaleza jurídica- > los principios informadores no son valores religioso sino estrictamente civiles, se convierten en principios que manifiestan la idea de sociedad civil y del Estado querido por el pueblo español con motivo de la regulación jurídica del factor religioso. Lo primero que se extrae de esta definición es que son principios civiles y no religiosos, manifiestan un aidea de sociedad civil y de Estado y no una confesión religiosa; contiene los valores del pueblo español en materia religiosa en general. En segundo lugar son principios jurídicos porque provienen de la voluntad del pueblo de forma que la cuestión religiosa es resuelta por el Derecho que se tiene que inspirar en estos principios. Y el último elemento que define la naturaleza jurídica es que son unos principios informadores porque expresan los valores superiores del pueblo español en materia eclesiástica. ● Funciones de los principios. ○ función integradores-> sirve para unificar, sistematizar la complejidad, la heterogeneidad y la dispersión de las materias del Derecho Eclesiástico que se encuentran dispersas en el ordenamiento jurídico español de forma que así da una unidad interna y lo configura como una rama autónoma del derecho español. ○ función hermenéutica-> sirve para dar un criterio interpretativo de las normas para prevenir lagunas, para resolver analogías jurídicas. ○ función civilizadores-> se regula el factor religioso desde una perspectiva civil-política. ● Importante distinción entre Principios y Derechos- > los principios informadores de libertad religiosa y de igualdad religiosa también son y se configuran como Derechos fundamentales en la constitución. Los destinatarios de un principio van a ser los poderes públicos, mientras que los derechos fundamentales los tenemos las personas. Los derechos son propios de las personas mientras que los principios siempre van a ir dirigidos a los poderes públicos. Los principios informadores indican como se tiene que legislar, como se tiene que interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, por lo cual los principios siempre están vinculados a los poderes públicos; mientras que el objeto de los derechos fundamentales es otorgar facultades de titular y crean obligaciones para otros. Los principios informadores no son directamente invocables por el ciudadano en ví judicial porque no van dirigido a él, ya que no le otorgan facultades que sean tuteladas por los tribunales, mientras que por el contrario, un derecho fundamental sí